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Juzgado de lo Penal N°. 2 de Sevilla, Sentencia 522/2016 de 29 Dic. 2016, Rec. 276/2015

Ponente: Santos Díaz, Luis Javier.

Nº de Sentencia: 522/2016

Nº de Recurso: 276/2015

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 8914, Sección Jurisprudencia, 3 de Febrero de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 193769/2016

Condenado el ex Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de Sevilla por abusos sexuales sobre tres profesoras

Cabecera

ABUSOS SEXUALES. Continuados. Cometido por Decano de Facultad de Ciencias de la Educación sobre tres profesoras en relación jerárquica y en el marco de su relación laboral. Posición de dominio en el departamento. Tocamientos inconsentidos con ánimo libidinoso e insinuaciones sexuales en su despacho y en los pasillos de la universidad. Aplicación del principio de consunción que absorbe el tipo de acoso sexual. No pueden calificarse las conductas –la más tardía en Oct. 2010- como acoso laboral del art. 173.1 CP por ser hechos anteriores a la entrada en vigor de la norma -aprobada por LO 5/2010 en vigor el 23 Dic. 2010-. LESIONES PSÍQUICAS. Reproche penal específico y autónomo, no subsumible en los abusos, por la causación de trastorno adaptativo ansioso depresivo grave en una de las víctimas, que requiere terapia psicológica de larga duración. DILACIONES INDEBIDAS. Atenuante simple. Hechos acaecidos entre 2006 y 2010 enjuiciados 10 años después. RESPONSABILIDAD EX DELICTO. Indemnización por daño moral y por el obligado abandono de la ciudad por las víctimas para poder continuar sus carreras académicas. Subsidiaria de la Universidad de Sevilla ex art. 120.3 y 121 CP. Falta de medidas correctoras procedentes del Vicerrectorado y Servicio de Prevención de Riesgos para evitar daño a las perjudicadas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla condena al acusado por tres delitos continuados de abusos sexuales y por otro de lesiones psíquicas concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

Texto

SENTENCIA Nº 522/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Sr. Magistrado-Juez D. Luis Javier Santos Díaz, el procedimiento seguido en este Juzgado como Asunto Penal nº 276/15 por presuntos delitos de abuso sexual, lesiones, acoso sexual, acoso laboral, amenazas y coacciones, contra Saturnino Virgilio , nacido en Archidona (Málaga) el día NUM000 de 1949, hijo de Octavio Jorge y de Valle Celia , con documento de identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado Sr. Piñero Gálvez y representado por el procurador Sr. Martín Toribio. Como responsable civil directo comparece la Universidad de Sevilla defendida por el letrado Sr. Martín Arroyo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública y en calidad de acusación particular Cristina Flor y Flora Frida , defendidas por el letrado Sr. López Alegre y representadas por la procuradora Sra. Blanco Bonilla y Ruth Andrea , quien actúa con la defensa de la letrada Sra. Díaz Ramos y la representación del procurador Sr. Cruces Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. - Las presentes actuaciones se inician por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla como Diligencias Previas 293/2011 a consecuencia de la denuncia interpuesta por Rosendo Horacio en fecha 25 de enero de 2011.

Segundo.- Turnada la causa a este Juzgado se señaló la celebración del acto de juicio para los días 16, 17, 18 y 28 de marzo y 4 de abril de 2016.

Tercero.- En las conclusiones que se elevaron a definitivas las partes en el procedimiento realizaron las siguientes:

- El Ministerio Fiscal consideró que los hechos imputados a Saturnino Virgilio como constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), en relación con el art. 74 del mismo texto legal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran al acusado, por cada uno de los delitos, la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

La acusación particular ejercitada en nombre de Ruth Andrea consideró al acusado autor de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal , de un delito de acoso laboral del art. 173.1, párrafo segundo y, subsidiariamente, de un delito de amenazas continuadas del art. 171 todos ellos del mencionado texto punitivo y de un delito de acoso sexual del art. 184 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o, subsidiariamente a ello, de un delito de coacciones continuadas del art. 172 del mencionado texto legal, sin concurrir en ninguna de las infracciones circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando las siguientes penas: por el delito continuado de abuso sexual la de TRES AÑOS DE PRISION y la prohibición de acudir o residir en la Ciudad de Sevilla así como de comunicar con cualquier medio con la Sra. Ruth Andrea , por plazo de CINCO AÑOS; por el delito de lesiones la pena de DOS AÑOS DE PRISION la prohibición de acudir o residir en la Ciudad de Sevilla así como de comunicar con cualquier medio con la Sra. Ruth Andrea , por plazo de TRES AÑOS; por el delito de acoso sexual, así como igualmente para la subsidiaria de amenazas, la de DOCE MESES DE PRISION y la prohibición de acudir o residir en la Ciudad de Sevilla así como de comunicar con cualquier medio con la Sra. Ruth Andrea , por plazo de TRES AÑOS y por el delito de acoso laboral, al igual que por la calificación subsidiaria de coacciones continuadas, la de DOCE MESES DE PRISION y la prohibición de acudir o residir en la Ciudad de Sevilla así como de comunicar con cualquier medio con la Sra. Ruth Andrea , por plazo de TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil solicita la condena de Saturnino Virgilio a indemnizar a la Sra. Ruth Andrea en la cantidad de 180.000 euros por los perjuicios físicos, psíquicos, así como los gastos de terapia ocasionados a la misma, incluido el daño moral. Interesa finalmente la condena al pago de las costas.

La acusación particular ejercitada en nombre de Noelia Lorenza y Flora Frida consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales del art. 181.1 en relación con el art. 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , de dos delitos de acoso laboral del art. 173.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de dos delitos de acoso sexual del art. 184.1 y 2 del mencionado texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos de abuso sexual las penas de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a las víctimas a distancia inferior a 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas por plazo de CINCO AÑOS; por cada delito de acoso laboral la pena de DOCE MESES DE PRISION con la misma accesoria y por cada delito de acoso sexual la de SEIS MESES DE PRISIÓN e igualmente accesorias.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del Sr. Saturnino Virgilio a indemnizar a cada una de las víctimas en la cantidad de 120.000 euros.

La Universidad de Sevilla solicitó la libre absolución de la misma.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución. Subsidiariamente y para el caso de dictarse una sentencia condenatoria interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Finalmente solicita la condena de las partes acusadoras al pago de las costas por la manifiesta temeridad y mala fe de las mismas.

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales con excepción del plazo para dictar sentencia.

Cuarto.- Valorada en conciencia, y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, este Órgano Jurisdiccional declara como,

HECHOS PROBADOS

Primero. - Entre los años 1997 y 2009 el acusado, Saturnino Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla.

Al menos desde el año 2006, y en relación siquiera a las aquí denunciantes, el acusado vino realizando ostentación de su poder académico desde un primer momento, dejando claro a las mismas que él era quien mandaba en el Departamento de Educación Física de la Facultad de Ciencias de la Educación, que fuese o no el Director del Departamento y formase o no parte de las comisiones era él quien tomaba las decisiones relevantes en cuanto a docencia, investigación, contratación etc de modo que habían de seguirse sus indicaciones tales como la de nombrarle director de las tesis doctorales, hacer constar su participación en las publicaciones que cada profesora realizara o participar en las votaciones internas del Consejo de Departamento o de las diferentes comisiones conforme a sus deseos, criterios u opiniones viniendo a transmitir que aquellos que no accedían a sus pretensiones podían tener problemas para mantener sus plazas.

Del mismo modo, y contando para ello con la cooperación de otros miembros del personal docente y PAS de la Facultad el acusado señalaba a las personas que consideraba que no se comportaban conforme a lo que él entendía correcto de manera que quedaban desde el punto de vista docente, aisladas del resto de las personas próximas al acusado.

Desde mediados del año 2006 y hasta mediados del año 2010 el acusado, con ánimo libidinoso, realizó diversos tocamientos inconsentidos a Ruth Andrea , Flora Frida y a Noelia Lorenza .

Segundo.- Ruth Andrea accedió a por concurso a una plaza de profesora ayudante del Departamento de Educación Física de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla en el mes de noviembre de 2006.

Así, en fechas no concretadas pero entre los meses de octubre y noviembre de 2006, y con ocasión de que la Sra. Ruth Andrea fuese al despacho del acusado con para presentarse como nueva profesora ante el mismo y al tiempo que mantenían una conversación sobre cuestiones académicas el acusado le dio la vuelta a la mesa, se sentó a su lado le puso la mano en el hombro y a continuación le tocó en un pecho ante lo que ella se apartó. En ese momento el acusado le colocó un documento sobre las piernas y con dicha excusa le toco la pierna por el interior de los muslos diciéndole a la Sra. Ruth Andrea al hacerlo lo "buena que estaba".

Igualmente en fecha no concretada la Sra. Ruth Andrea acudió nuevamente al despacho, en el Decanato, del Sr. Saturnino Virgilio . Una vez en dicho lugar, el acusado le pidió que se sentara en el sofá, cerró la puerta que daba al pasillo con llave y comenzó a hablarle de las plazas docentes al tiempo que le colocaba los genitales muy cerca de su rostro, a unos 10 cm, sentándose a continuación a su lado y colocándole la mano en el muslo hasta llegar a sus genitales ante lo cual ella se levantó y se marchó del lugar.

Si bien la Sra. Ruth Andrea tras lo ocurrido intentaba evitar acudir al despacho del acusado éste cuando se encontraban se mostraba insinuante hacia ellaen cuanto la agarraba por la cintura, le hablaba aproximando mucho su cara a la de ella o la tocaba todo ello en los pasillos de la facultad.

En el mes de febrero del año 2007 y tras celebrarse una reunión de área la Sra. Ruth Andrea se quedó para firmar el acta de asistentes ya que no había podido hacerlo antes. Para ello se aproximó de pié al lugar de la mesa en el que el acta se encontraba inclinándose hacia adelante para suscribir la misma. En ese momento el acusado, que se encontraba aún dentro de la sala empleada para la reunión, se aproximó a la Sra. Ruth Andrea por detrás, la cogió por la cintura y pegó sus genitales a los glúteos de la Sra. Ruth Andrea .

En una fecha no concretada de ese mismo mes de febrero de 2007 se encontraron en una escalera el acusado y la Sra. Ruth Andrea , él le dio alcance y le preguntó qué le pasaba, se puso delante y le dijo que le ha salido un bulto, separó las piernas y le dijo "aquí en los huevos, tócalo, tócalo" rechazando ella hacerlo.

Tras su incorporación de una baja en el mes de febrero de 2008 y siguiendo indicaciones de quien por entonces era el Director del Departamento, el profesor Cosme Everardo , fue a saludar al acusado a su despacho. Lo hizo llevando un abrigo grande, un pantalón de chándal y una carpeta sobre el pecho para impedir que se repitieran incidentes como los anteriormente descritos. A pesar de ello al entrar la cogió por la cintura, la puso contra la mesa del despacho, intentó darle dos besos en la boca no consiguiéndolo al apartar la Sra. Ruth Andrea la cara y comenzó a frotar sus manos por el abdomen hasta llegar a tocarle el pecho momento en el que ella lo apartó con la carpeta.

A principios de abril de 2008, al entrar la Sra. Ruth Andrea en la Facultad alrededor de las 20:00 h, el acusado la cogió por la cintura, la besó en la boca y le dio un lametón en el cuello.

En el mes de mayo de 2008 la Sra. Ruth Andrea se dirigía hacia la Facultad por las inmediaciones de la Gran Plaza de Sevilla encontrándose con el acusado que se dirigió hasta ella, la agarró de la cintura y le llegó a besar en la boca.

Como consecuencia de todo lo anterior la Sra. Ruth Andrea vino sufriendo diversos problemas de salud comenzando por malestar, pesadillas, sudoraciones nocturnas y un cuadro de fiebre vespertina. Tras una baja de corta duración su estado con el desarrollo de los hechos fue empeorando apareciendo otros síntomas como pérdida de peso o vómitos causando nuevamente baja por enfermedad teniendo que someterse a numerosas pruebas médicas incluso para descartar enfermedades de origen infeccioso llegando a ser tratada de una posible tuberculosis.

Del mismo modo sufre un trastorno adaptativo ansioso depresivo grave para el que necesita de terapia psicológica de larga duración.

Tercero . - Del mismo modo, Flora Frida , accedió a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla como profesora en el año 2005.

En fecha no concretada pero en la primavera del año 2007 acudió al despacho del Sr. Saturnino Virgilio para preguntar sobre cómo se dirigía una actividad de investigación. En un momento determinado le comentó al acusado que no sabía cómo dirigir la actividad investigadora y comenzó a llorar momento en el que el acusado se sentó a su lado y le puso una mano en la espalda como para consolarla y la otra mano en el muslo. Ante esa conducta la Sra. Flora Frida se quedó paralizada aprovechando el acusado para subir la mano hasta ponerle tres dedos en la entrepierna. Ella se quitó la mano empujándola hasta la rodilla haciendo fuerza el Sr. Saturnino Virgilio para evitarlo.

Después de ese incidente en la mayor parte de las ocasiones en las que el acusado se encontraba a la Sra. Flora Frida por los pasillos este la abrazaba e intentaba, consiguiéndolo en ocasiones, tocarle los pechos.

El Sr. Saturnino Virgilio le decía en ocasiones a la Sra. Flora Frida que" tenía que follar más, que estaba muy flaca".

En una ocasión, encontrándose el Sr. Saturnino Virgilio de una persona cuya identidad no consta, se acercó a la Sra. Flora Frida agarrándola al tiempo que le decía a su acompañante "¿has visto lo buenas que están las profesoras de mi Facultad?" y le cogía un pecho.

En otra oportunidad a finales del año 2009 el acusado, que llevaba en brazos al hijo menor de la profesora Milagrosa Ofelia , al pasar justo a su lado le tocó la entrepierna.

Cuarto.- Noelia Lorenza se incorporó como profesora sustituta con contrato excepcional en la misma Facultad que las anteriores para posteriormente obtener una beca de investigación en el plan propio de la Universidad de Sevilla. Tras hacerlo y después de algunas charlas normales, en una ocasión que acudió al despacho del Sr. Saturnino Virgilio para hablar con él el acusado la abrazó de manera efusiva para, a continuación, bajar las manos hasta tocarle los glúteos mirándola de manera lasciva llegando, cuando ella intentaba apartarse, a cogerle las manos y llegar a colocar las suyas sobre los pechos de la Sra. Cristina Flor .

A finales de noviembre de 2008 en el pub "Avelino" de esta Capital y en un momento determinado, mientras el acusado hablaba de las tareas que la Sra. Cristina Flor debía realizar para progresar en su carrera docente, éste cogió la mano de la Sra. Cristina Flor y venciendo la resistencia que la misma ofrecía, la colocó sobre sus genitales.

Del mismo modo entre los meses de enero y mayo de 2009 el acusado, aprovechando que la Sra. Cristina Flor acudía a su despacho, la besó en varias ocasiones en la boca venciendo la resistencia de la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dirige acusación contra el acusado por varias infracciones penales.

En primer término, y es este el único punto en el que todas las acusaciones coinciden, se le considera autor de tres delitos continuados de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

Se trata de un delito contra la libertad sexual realizado sin mediar violencia ni intimidación pero evidentemente sin contar con el consentimiento de la víctima. Se trata, como señalan Cesar Nemesio y Armando Casimiro se trata de un objeto jurídico de protección que se inserta en la esfera de la libertad personal, cuyo contenido esencial son las facultades de autodeterminación sexual, como valor de una sociedad pluralista y tolerante.

Como establece la STS de 18 de junio de 2010 los requisitos para tipificar una conducta en dicho tipo son los siguientes:

La realización de actos contra la libertad de la víctima en el ámbito de su autodeterminación sexual, o que atenten a su indemnidad en lo sexual.

La ausencia de violencia o intimidación, que darían a esos actos la relevancia típica del artículo 178 y siguientes.

Que la víctima no haya autorizado al que abusa para la realización de tales actos prestando el consentimiento respecto de los concretos actos del autor

Por lo que al elemento subjetivo se refiere, el tipo requiere que el dolo del autor abarque ese elemento del tipo, es decir que al autor le conste que su víctima no consiente sus actos o concurra circunstancias tales que permitan imputar al autor su comportamiento no consentido a título de dolo eventual.

El elemento de la falta de consentimiento típico y en relación a las víctimas de este caso se trata de que no hayan expresado su aceptación de los actos que el autor ejecuta.

Aparte lo anterior el sujeto activo del delito ha de actuar movido por un ánimo libidinoso.

En todo caso, para considerarse como delito continuado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) habrán de haberse producido una pluralidad de conductas.

Se entiende por la defensa del acusado que la indeterminación de las fechas en la que supuestamente se producen los hechos determina la imposibilidad de la condena pretendida. No se considera así. Como manifiesta la STS de 4 de noviembre de 2016 , la referencia temporal no es necesaria para realizar el juicio de tipicidad.

Aparte lo anterior las acusaciones particulares solicitan la condena por otra serie de delitos.

Así se solicita la condena por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

Este delito requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) una acción de lesionar; 2º) Un resultado lesivo para la integridad corporal del sujeto pasivo; 3º) Una relación causal entre la acción de lesionar y el resultado lesivo para la integridad corporal y salud del sujeto pasivo precedentemente descrito; y, 4º) intención de lesionar. En relación a este último elemento, el elemento subjetivo, resulta indiferente que concurra en el actor (sin perjuicio del valor que pudiere tener a efectos de la determinación de la pena) un dolo directo o de primer grado, un dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias o un dolo eventual). En todo caso, para el supuesto de no concurrir dicho elemento intencional pudieren, en su caso, considerarse la conducta como imprudente a los efectos del art. 152 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

La diferencia entre el delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto (actualmente delito menos grave) se centra en que se exige por el primero de los preceptos señalados el hecho de que además de la primera asistencia facultativa se requiera para la curación posterior tratamiento médico quirúrgico. En relación a dicho extremo, como señala la STS de 30 de diciembre de 2005 : ... la clave para considerar existente un "tratamiento médico" es que un facultativo dirija el proceso de curación, el cual puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado, quedando incluido dentro de este concepto el necesario uso de antibióticos, antiinflamatorios o el uso de collarines cervicales.

Pero la interpretación aludida, llevada a sus últimas consecuencias, pudiere provocar de facto una extensión del tipo del delito que prácticamente dejase vaciado de contenido el art. 617.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (actualmente 147.2), por cuanto son pocas las situaciones en las que puede plantearse la producción de lesiones objetivables y que no requieran, al menos, la administración de antiinflamatorios, relajantes musculares o cualquier otro tratamiento farmacológico aún de carácter menor.

La limitación a dicha interpretación extensiva ha de venir dada por el hecho de que el precepto exige que la necesidad de dicho tratamiento lo sea para su sanidad, esto es, habrá de dirimirse cuando la actuación terapéutica programada o dirigida por el facultativo se lleva a cabo con fines curativos, o lo que es igual, cuando es necesaria para alcanzar la sanidad de la lesión, y cuando la única pretensión del mismo se limita a los efectos paliativos del tratamiento.

Como de un modo muy gráfico expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc. 2ª) de 20 de junio de 2012 , la atención médica al lesionado puede adoptar varios tipos de actuaciones:

Medidas dirigidas al diagnóstico de las lesiones. Constituye aquella actividad médica dirigida a averiguar la existencia (o no) de lesiones en el paciente, sus características, etc.; en suma, medidas dirigidas a obtener un diagnóstico. Se incluye en este grupo la exploración, radiografías, escáner y demás pruebas diagnósticas y no constituyen todavía tratamiento médico sino que éste, en su caso, será la consecuencia del diagnóstico obtenido a través del resultado de esta actividad.

Medidas de alivio de los síntomas del lesionado. Su prescripción no va dirigida a la curación de las patologías ya que estas, o bien curan por sí solas, o bien precisan de las atenciones a las que se refiere el apartado "d)", sino simplemente a reducir algunos de los efectos de las lesiones. Los más comunes son los analgésicos (para reducir la sensación de dolor) y los antiinflamatorios (para reducir la hinchazón y otras molestias). Por sí solos no constituyen tratamiento médico a los efectos del artículo 147.1.

Medidas preventivas. En este caso su prescripción va dirigida a prever o evitar la aparición de complicaciones y/o de otras patologías futuras previsibles o simplemente posibles. Casos típicos son la asepsia de heridas, la vacuna antitetánica, la toma de antibióticos para evitar infecciones futuras, o el ingreso hospitalario para "observación". Por sí solas tampoco constituyen el tratamiento médico a que se refiere el artículo 147.1.

Medidas de finalidad curativa. Son aquellas objetivamente dirigidas a la sanación o, cuando esta ya puede obtenerse por la naturaleza de la lesión, a conseguir en la medida de lo posible el restablecimiento de la salud del paciente. Dentro de estas medidas, aquellas consistentes en cirugía o en actuaciones profesionales médicas que van más allá de la mera primera asistencia que se proporciona al paciente, y no consistan en simple vigilancia o seguimiento de la evolución de la lesión, constituyen el tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147.1.

Ahora bien, hay un dato que no puede obviarse y es el de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que las lesiones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual, y entiende este juzgador que ello es igualmente aplicable cuando se trata de un abuso sexual, ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarles una pena ( STS de 19 de febrero de 2016 ) habiendo el Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª adoptado un acuerdo en tal sentido. Ciertamente el mencionado acuerdo y las sentencias que lo aplican ( SSTS de 7 de noviembre de 2003 y 7 de octubre de 2004 ) aluden a que esa será la consideración ordinaria de manera que cabe hallar excepciones como igualmente otras resoluciones admiten. Así la STS de 22 de octubre de 2015 alude a que cabe considerar procedente una subsunción autónoma de la conducta en el delito de lesiones cuando "... l os resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de un reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad".

Y a este respecto resulta significativo como la resolución acabada de citar ( STS de 22/10/2015 , sentencia 721/2015 (LA LEY 168401/2015) ) en un supuesto similar al objeto de esta causa (se trata de un acoso sexual prolongado en el tiempo con múltiples acciones diferenciadas de carácter verbal y físicas producidas entre un Guardia Civil experimentado y una joven recién ingresada en el Cuerpo y que acaba produciendo no solo una situación de hostilidad y humillación sino una consecuencia diferenciada más allá del estrés y la angustia alcanzando una verdadera enfermedad diagnosticada psiquiátricamente, en concreto un trastorno adaptativo mixto reactivo a situación de acoso laboral y sexual quedándole como secuela sintomatología ansioso-depresiva..

Se plantea por la defensa el hecho de que no cabe el solicitar la condena ni condenar al acusado por los delitos de lesiones que solicita la representación de la Sra. Flora Frida y la Sra. Cristina Flor en tanto que no se incluye en el auto de apertura de Juicio Oral más que la mención de un solo delito de lesiones que es aquel por el que interesa la condena. Como se señaló a la hora de resolver las cuestiones previas en el acto de la vista, el punto determinante a tener en consideración es evitar que pueda producirse cualquier clase de indefensión al acusado. A este respecto, como destaca la jurisprudencia, no deben de confundirse el principio acusatorio, que debe de informar el proceso penal y el correlativo derecho fundamental a conocer la acusación formulada, y el derecho de defensa. En primer término es evidente que el acusado en cualquier proceso penal debe de poder conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de la misma así como que el pronunciamiento del juez o tribunal ha de limitarse a los términos del debate tal como han sido mantenidos por acusación y defensa en sus conclusiones definitivas .

Ahora bien, como señala la STS de 4 de noviembre de 2008 , " No hay vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación pues lo relevante de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir, como en muchas ocasiones se realiza, la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional ". En todo caso la misma resolución admite que las modificaciones que puedan realizarse en las conclusiones definitivas puedan vulnerar el derecho de defensa cuando el acusado no haya podido ejercer dicho derecho de manera plena en el acto del juicio oral si bien añade que " Esta vulneración no se produce con carácter automático, pues no concurre más que en el supuesto de modificaciones fácticas esenciales en la calificación definitiva respecto de la provisional ". Esto es, lo determinante en la inalterabilidad, siquiera en los elementos esenciales, del relato fáctico. En primer término el acusado se defiende de hechos de manera que uno de las tareas de la defensa es, si lo considera procedente, desacreditar los hechos de cargo. Evidentemente no quiere con ello decirse que a la defensa le corresponda carga alguna de la prueba por que ello violentaría el principio de presunción de inocencia, sino que el acusado y su defensa han de ser conocedores de los hechos que se le atribuye para poder alegar lo oportuno en torno a su inveracidad, imposibilidad, falta de corrección, etc, e instrumentar pruebas, si es que se considera oportuno, para ello.

Ahora bien, dicha inalterabilidad no alcanza, más allá de las cuestiones que puedan afectar a la competencia, a las posibles variaciones de carácter jurídico. El sistema procesal español establece un doble momento para la realización de las calificaciones por las partes en el proceso. Un primer momento en el que se efectúan con carácter meramente provisional, tanto es así como que ni tan siquiera es imperativo el hecho de que la defensa realice dicha calificación (evidentemente si la acusación porque de otro modo finalizaría anticipadamente el proceso). Un segundo momento es el que se otorga a las partes para que, a la vista de la prueba practicada en la vista, puedan modificar la subsunción inicialmente realizada (incluso el art. 733 de la LECr (LA LEY 1/1882) llega a otorgar al juez o presidente del Tribunal la facultad de plantear una tesis diferente de la propuesta a las partes en el caso de considerarse que la calificación propuesta incurre en manifiesto error) o mantenerla. En esos términos puede darse el caso de que la variación efectuada suponga una alteración sustancial de la inicialmente planteada de manera que la defensa considere que no está suficientemente preparada para rebatir los argumentos de la contraparte, supuesto en el que, al amparo de lo dispuesto por el art. 788.4 de la LECr (LA LEY 1/1882) podrá solicitar una interrupción de la vista por un plazo máximo de diez días al efectos de poder preparar adecuadamente la defensa. Esto es, siempre que no se produzca alteración sustancial en los hechos no cabe hablar de vulneración ni del principio acusatorio ni del derecho a la defensa.

Ahora bien, como cualquier infracción penal el delito de lesiones al que se hace referencia requiere de manera ineludible de un sustrato fáctico. La tarea del juzgador no es buscar hechos no invocados, sino comprobar si se acreditan suficientemente o no los que las partes le alegan para, una vez determinados aquellos que entiende probados, valorar si los mismos constituyen alguno de los tipos igualmente propuestos y, en su caso, considerar cometido el delito o delitos y aplicar el resto de consecuencias jurídicas. Pues bien, en este caso no se encuentra dicho sustrato fáctico más que en el caso de la Sra. Ruth Andrea por cuanto mientras que en relación a ella se efectúa un largo relato de las patologías sufridas, de la necesidad de tratamiento a lo largo del tiempo y de las consecuencias sufridas, de manera diferente en el caso de la Sra. Flora Frida no se realiza más mención que la de que la Sra. Flora Frida "... tuvo necesidad de ayuda médica y desde el año 2010 psicológica." (conclusión provisional primera in fine del escrito de acusación presentado por la representación de la misma, f. 1913) y en el caso de la Sra. Cristina Flor aun siendo una mención algo más extensa (f. 1903, conclusión provisional 5ª) tampoco se expresa las posibles dolencias, la causa de los tratamientos médicos, que no meramente psicológicos o el número de los mismos.

En esos términos si se considera que el sustrato fáctico no permite la condena por el delito de lesiones por el que la acusación ejercitada en nombre de las Sras. Flora Frida y Noelia Lorenza , solicitan en sus conclusiones definitivas la condena del acusado. Sin entrar por ello siquiera a valorar lo que se acredita en relación a las mismas, lo que no puede pretenderse es que el juzgador de manera independiente de las acusaciones complete el relato de hechos más allá de detalles o precisiones sobre los hechos alegados.

Se alude igualmente a la posible prescripción del delito de lesiones de Ruth Andrea en cuanto se dice que si los primeros hechos punibles por los que se solicita la condena del acusado y que según las acusaciones son la causa de dichas lesiones, se producen en el año 2006 cuando se dirige el procedimiento contra el acusado el delito ya habría prescrito. No puede compartirse dicho argumento. Ciertamente habida cuenta de la fecha de los hechos enjuiciados ha de estarse a la redacción del art. 131 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), que fijaba para delitos como el de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , el plazo de tres años para la prescripción del delito. Ahora bien, no existiendo duda alguna en torno al momento en el que cabe considerar interrumpida la prescripción del delito, en este caso el día 1 de febrero de 2011 fecha en la que se dicta resolución acordando seguir el procedimiento contra el Sr. Saturnino Virgilio , la cuestión se centra en determinar el momento a partir del cual debe de comenzarse el cómputo de la prescripción. Y es en ese punto en el que se disiente con la defensa del acusado por cuanto tratándose de un delito continuado el plazo ha de comenzar a contarse desde la última conducta que se considera punible. A este respecto la STS de 28 de junio de 2006 señala que "... en la hipótesis de la continuidad delictiva el conjunto del plazo de prescripción no empieza hasta la realización del último acto de esa cadena de actos obedientes al mismo y único dolo del autor.". De ese modo, y fijado conforme al relato de hechos probados el último acto respecto de la Sra. Ruth Andrea en el mes de mayo de 2008, no puede considerarse cumplido el periodo de prescripción del delito.

Aparte de lo anterior se considera que la condena por un delito de lesiones es imposible sin un informe médico forense, con cita de hasta seis sentencias de diferentes audiencias provinciales. Partiendo del incuestionable respeto que las resoluciones dictadas por cualesquiera órganos de la administración de justicia merecen a este juzgador, no se considera que dicho elemento sea imprescindible para poder alcanzar la condena. A este respecto, y aun desde el conocimiento del contenido de los arts. 498 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 344 de la LECr (LA LEY 1/1882) , que determina las funciones de los facultativos integrados en los Institutos de Medicina Legal para que desde el conocimiento técnico, preparación médico-científica, objetividad e imparcialidad que a todos y cada uno de los miembros de dichos institutos se considera debe de presumirse, se auxilie a los órganos judicial para adoptar las resoluciones que resulten necesarias conforme a derecho y acorde con las necesidades planteadas, ni es una exigencia absoluta de las mencionadas normas ni un elemento del tipo del art. 147.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . A este respecto cuando el legislador ha querido establecer una correspondiente exigencia (por ejemplo el art. 80.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que en relación al tratamiento de deshabituación del adicto a sustancias tóxicas o estupefacientes exige certificación emitida por centro público o privado debidamente homologado) lo ha hecho, no pudiendo limitarse la consideración de que quedan suficientemente cumplidos los requisitos ya mencionados por otros mecanismos diferentes del informe médico forense.

También se califican los hechos como constitutivos de un delito de acoso laboral del art. 173.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Debe de partirse de que el delito de acoso laboral con tal denominación, no se tipifica en el ordenamiento penal español hasta la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010) de modo que no puede resultar de aplicación a conductas realizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 23 de diciembre de 2010 (D.F. 7 ª de la mencionada LO). En este caso conforme a lo expuesto en los propios escritos de acusación la conducta de acoso que se imputa cometida más tardíamente (f. 1920) se habría producido en el mes de octubre de 2010, o lo que es lo mismo, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que crea el tipo.

Ciertamente el acoso laboral como hecho es anterior a dicha reforma legal de manera que los tribunales venían considerando que dicha conducta había de subsumirse en el art. 173 anterior a la reforma en relación al art. 177, ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995) tipos englobados dentro del Título VII del Libro II en relación a las conductas que inflijan a otra persona un trato degradante, dañando gravemente su integridad moral y produciendo lesión, daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima.

A este respecto la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1998 se ordenaba a los miembros del Ministerio Público a perseguir tanto las conductas que aisladamente entendidas, por su naturaleza tuvieran entidad suficiente para producir un menoscabo grave en la integridad moral de las víctimas como aquellas otras que aun no superando, individualmente consideradas, el ámbito de la tipicidad penal para ese delito, el del trato vejatorio o degradante para la integridad moral, por su reiteración o habitualidad pudieren producir un grave menoscabo.

Subsidiariamente considera que la conducta sería incardinable en un delito continuado de amenazas del art. 171 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, un atentado a la libertad personal consistente en el aviso, en hechos o expresiones, de la causación de un mal futuro que constituya delito. Ese aviso o advertencia ha de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y realizarse con seriedad, de modo firme, real y perseverante. Por último ha de ser objetivamente adecuado para producir intimidación en el sujeto pasivo del delito. Ello no significa que resulte necesario para la consumación del delito el que se haya producido efectivamente por cuanto se trata de un delito de peligro abstracto, no de peligro concreto.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo es necesario el ánimo de ejercer presión sobre el destinatario de la amenaza privando al mismo de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta (actualmente delito leve) radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso...".

También se considera que las conductas atribuidas al acusado son constitutivas de varios delitos de acoso sexual del art. 184 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . El bien jurídico protegido por dicho precepto es el derecho a desempeñar sus actividades en un entorno sin riesgo para la libertad e intimidad. Para subsumir una conducta en dicho precepto es necesaria, de conformidad con lo dispuesto por la STS de 7 de noviembre de 2004 , la concurrencia de los siguientes elementos:

Una acción típica consistente en la solicitud de favores sexuales. Esta solicitud puede efectuarse de manera explícita o implícita, esto es, no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. A este respecto la STS de 26 de abril de 2012 confirma una sentencia condenatoria cuyo fundamento fáctico es, entre otros, intentar besar en la boca, personarse en el despacho de la víctima derivando las conversaciones hacia temas personales e íntimos, decirle que era muy guapa, insinuarse sexualmente con la mirada, exponer los gustos sexuales, decirle que tenía que ser muy buena en la cama, etc). En todo caso debe resultar inequívoca.

En todo caso la referida sentencia señala que dicho requisito queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado", de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción.

Se considera que el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

Los favores pueden solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero.

El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.

Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Se trata pues de un delito de resultado no de mera actividad.

Esto es, no resulta suficiente con una mera impresión sino que la situación intimidatoria, hostil y humillante ha de poder ser apreciada de modo objetivo. En caso de no producirse este resultado podría hablarse de formas imperfectas de ejecución. Demás no basta cualquier situación de la naturaleza apuntada sino que ha de serlo "gravemente" debiendo predicarse tal cualidad también de la situación intimidatoria.

Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

Se trata de un tipo eminentemente doloso.

En todo caso, y como se ha señalado con anterioridad, en caso de concurrir acoso y abusos ha de considerarse que los abusos incluyen el acoso ex art. 8.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

Por último, y con carácter subsidiario al anterior delito se considera al Sr. Saturnino Virgilio autor de delitos de coacciones. Ahora bien, ello requiere la concurrencia de varios requisitos:

De carácter objetivo la concurrencia de una conducta violenta de contenido ma- terial ("vis física") o intimidatorio ("vis compulsiva) que se ejerce sobre el su- jeto pasivo del delito, bien sea directa o indirectamente.

Que con dicha conducta se persiga un como fin el impedir la realización de lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que el sujeto pasivo no quiere, sea esto justo o injusto.

Que la acción tenga la intensidad suficiente para originar el resultado que se busca.

Ausencia de autorización legítima en el autor para obrar de esa forma

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo son a la vista de la prueba obrante en autos y de los testimonios ofrecidos en el acto de la vista.

Tiene declarado nuestra jurisprudencia constitucional que el dictado de una sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978) ( SSTC 3/81 (LA LEY 21/1981) , 807/83 , 17/84 (LA LEY 45001-NS/0000) , 34/96 (LA LEY 3666/1996) y 157/96 (LA LEY 10186/1996)), lo que ha confirmado igualmente nuestro Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo 1988 , 19 de enero de 1989 , 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001 , entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

La nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, viene proclamada en el art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , a interpretar según dispone el art. 10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LA LEY 22/1948), en su art. 11.1, y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de diciembre de 1950 , ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (LA LEY 129/1966), ratificado el 13 de abril de 1977).

A ello debe añadirse, como también tiene declarado reiterada jurisprudencia, que corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada ( SSTC 150/1987 (LA LEY 885-TC/1988) , 82 , 128 y 187/1988 ).

En primer lugar debe de establecerse como manifiesta en su informe el representante del Ministerio Fiscal, aun siendo obvio, que no se está enjuiciando ni la personalidad ni la manera de ser del acusado, esto es, no se valora si el Sr. Saturnino Virgilio ha sido en su vida un hombre respetuoso con la mujer y sus derechos, o si sus opiniones al respecto de los mismos son unas u otras por cuanto en ningún caso se enjuician las ideas, sino que lo que se somete al control de legalidad penal es si se han producido una serie de incidentes que se relatan por las acusaciones en sus escritos. Tampoco se considera, en relación con ello, que deba de ser determinante el hecho de que los peritos de la defensa concluyan diciendo que el acusado no presenta el perfil del autor de este tipo de conductas por cuanto los mismos terminan reconociendo que no existe un perfil definido sino solo algunos elementos de la personalidad que aparecen o no en un mayor o menor número de casos, o lo que es lo mismo, ni todo aquel que reúne esos rasgos es necesariamente un abusador sexual ni aquel que no los presenta está exento de poder incurrir en ese tipo de conductas.

En esos términos debe de indicarse que una buena parte de las testificales se considera que no ofrecen una información especialmente relevante en cuanto a lo que hacen es realizar una descripción del buen comportamiento del acusado con respecto a otras personas o al buen nombre del mismo al exponer que nunca han tenido conocimiento de que nadie haya atribuido al Sr. Saturnino Virgilio conductas como las que resultan objeto de esta causa.

Así la profesora Adelaida Gemma , quien alude a un trato cordial con el acusado hasta la actualidad y del que destaca su sencillez y proximidad a pesar de ser Decano y catedrático, considera cuando se le pregunta sobre la costumbre de echar el brazo a las mujeres que en "Andalucía somos muy propensos a esto". Dice no saber nada de ninguna clase de problema de las denunciantes, ni de carácter sexual, ni laboral llegando incluso a decir que es psicóloga del deporte y se nota en la mirada cuando se tiene un problema . Debe de señalarse lo sorprendente que resulta a este juzgador esta última afirmación que viene a echar por tierra la mayor parte de los trabajos sobre la psicología del testimonio o sobre la necesidad de realizar no una sino numerosas pruebas para detectar determinados problemas psicológicos o los vestigios de situaciones de carácter traumático de cualquier índole que hayan podido vivirse. En todo caso la testigo ofrece un relato que se considera manifiestamente parcial y tendencioso en cuanto a que cuando se le plantean cuestiones referentes no ya a las posibles conductas punibles del acusado, sino incluso a la existencia de quejas por parte de las denunciantes (algo que reconocen los profesores Cosme Everardo , Raul Anibal así como la profesora Eulalia Hortensia o Leoncio Demetrio ), se limita a manifestar que "no le suena". Esto es, existiendo incluso el dato objetivo de que las víctimas llegaron incluso a quejarse formalmente y en el rectorado por la asignación de créditos, o que ello supuso una recriminación, de mayor o menor seriedad, en una reunión del departamento (extremo este reconocido igualmente por el profesor Cosme Everardo en la información reservada incoada por la Universidad de Sevilla, quien comparece a declarar, entre otras cosas, sobre la situación en el Departamento al que pertenece manifiesta un desconocimiento tan poco sostenible como para generar serias dudas en torno a su imparcialidad y objetividad. Alude a lo contenta que la Sra. Cristina Flor estaba porque en el futuro iba a ser doctora. Pero incluso ello no se compadece con el resultado que finalmente se ha producido, el de que la persona con el mejor expediente académico de su promoción y con un incuestionable deseo de dedicarse a la docencia, ha terminado abandonando la misma por completo e incluso de ha marchado del país sin que, a la luz de lo manifestado por la Sra. Adelaida Gemma , ese hecho tenga explicación alguna. Eso sí, la testigo señala que a finales del curso 2009 la Sra. Cristina Flor le preguntaba por Saturnino Virgilio alegremente.

De manera similar, Beatriz Florencia , profesora jubilada en la actualidad, Vicedecana de la Facultad durante 8 años con el ahora acusado, quien por otra parte ya dirigió a la Sra. Consejera de Igualdad y Bienestar Social, aparte del escrito colectivo que posteriormente se cita uno suscrito en solitario por ella de fecha 17 de marzo de 2011 (f. 516) en términos más que elogiosos del acusado, califica a Saturnino Virgilio como excelente con todos por igual indicando que no discrimina a las mujeres así como que nunca ha tenido conocimiento de que profesora alguna se quejara de atropellos académicos o físicos lo que nuevamente nos lleva a considerar que en el Departamento de Educación Física de la Facultad de Ciencias de la Educación había, al menos, dos tipos de personas, las más informadas que se enteraban de la problemática que se planteaba por algunos miembros (como ya se ha dicho, al menos los profesores Cosme Everardo , Raul Anibal , Eulalia Hortensia o Leoncio Demetrio ) frente a otros que por un menor acceso a la información, desidia o simple voluntad de excluirse de esas noticias, describen el funcionamiento del departamento de un modo cuasi idílico. Podrá plantearse desde la perspectiva de la defensa que lo que hay en el Departamento son dos grupos de personas, los que dicen la verdad (los que deponen a favor del Sr. Saturnino Virgilio ) y los que no (evidentemente el resto). Ahora bien, a lo largo de las siguientes páginas intentará irse exponiendo porque se considera que no es así sino que justamente son los que reconocen los problemas quienes resultan creíbles mientras no lo son aquellos que los niegan. En todo caso no puede dejar de destacarse que en esa relación de personas que sí reconocen la existencia de problemas hay dos que llamarían en todo caso la atención (descartadas evidentemente las denunciantes o el profesor Raul Anibal a quien se atribuye un cierto papel y casi responsabilidad en la existencia del presente procedimiento. Estas dos personas son el profesor Cosme Everardo , quien por otra parte es propuesto por la defensa del acusado y la profesora Eulalia Hortensia , persona que en modo alguno se señala que tenga o haya tenido previos enfrentamientos con el acusado sino más al contrario.

Pues bien, continuando con las manifestaciones de la Sra. Beatriz Florencia , en la misma línea dice haberse enterado de los hechos imputados por la noticia aparecida en el periódico y que fue un clamor porque nadie se lo creía. En otro orden de cosas manifiesta que el Sr. Saturnino Virgilio no controlaba todo lo que sucedía en la Facultad y en el Departamento en concreto, sino que simplemente se interesaba por ello.

De modo similar a las anteriores, el Sr. Eulogio Teofilo , marido de una profesora del Departamento y que desempeña en la Facultad una comisión de servicios niega haber escuchado rumor alguno de maltrato diciendo que incluso el Sr. Saturnino Virgilio era especialmente sensible a los temas de discriminación. Indica que el malestar sí existe ahora que el departamento se ha escindido en dos secciones, una de las cuales está dirigida por el profesor Raul Anibal .

Genoveva Diana , profesora desde el curso 2008/09, incide igualmente en no haber escuchado rumor alguno de que Saturnino Virgilio se hubiera propasado o abusado de mujer alguna considerando que lo denunciado es sencillamente impensable por cuanto ella ha estado muchísimas veces a solas con Saturnino Virgilio y nunca se han producido comportamientos fuera de lugar ni experiencias académicas fuera de lo normal o de lo legal. Eso sí, manifiesta que en el Departamento existía una oposición que califica de sistemática del profesor Raul Anibal . En todo caso admite haber sido alumna interna del acusado, haberle este dirigido su tesis y haber publicado con él, aun incidiendo en que no la obligaba a incluirle en sus publicaciones.

Raimunda Noelia , profesora del Departamento desde octubre de 2006 y quien según la anterior testigo es amiga íntima de la hija del acusado dice sentirse igualmente sorprendida por la denuncia. Niega en particular que la Sra. Flora Frida se encontrase discriminada aludiendo a que en una ocasión la incluyó en un trabajo y que podía no haberlo hecho. Manifiesta que nunca ha tenido problema alguno al acudir al despacho del Sr. Saturnino Virgilio y que incluso tenía que insistirle por correo para que le diera una cita señalando que cuando se reunían era frecuente que hubiera cola esperando para ver al Sr. Saturnino Virgilio así como igualmente que eran frecuentes las interrupciones. Se le pregunta sobre el incidente que la Sra. Flora Frida fija en la fecha en la que la profesora Milagrosa Ofelia llevó a la Facultad a su hijo menor y dice no recordar siquiera si Flora Frida estaba presente. Tampoco recuerda que Flora Frida y Ruth Andrea se opusieran en una reunión del Departamento a asumir más créditos o que fueran a quejarse por ello al rectorado Porfirio Miguel , quien manifiesta compartir una asignatura con la Sra. Ruth Andrea en el año 2007/08 refiere que la misma no le comentó nada de problemas con el acusado no apreciando que estuviera ni incómoda ni quejosa con el mismo. Como las últimas mencionadas manifiesta igualmente su sorpresa por la denuncia por cuanto ella ha acudido al despacho del Sr. Saturnino Virgilio sin tener ninguna clase de problemas, señalando que ha tenido con el mismo una experiencia que califica de muy positiva ya que este ha colaborado activamente en su promoción profesional y al que dice encontrarse muy agradecida.

Finalmente Ana Isidora , dice también que nunca ha oído un rumor como las imputaciones que se realizan y que en la Facultad se conocen todos. Es más, cuando se le pregunta sobre la conflictividad en el departamento dice que algunas personas parecía que querían romper el Departamento y crear un mal clima de trabajo considerando que el profesor Raul Anibal es el que más distorsiona el funcionamiento del departamento y considerando que las denunciantes eran de la misma cuerda que el profesor Raul Anibal si bien ella, cuando se le pregunta si pertenece a la misma que el acusado dice no pertenecer a ninguna cuerda sino que se aproxima más a las personas educadas y razonables . En ese punto termina este juzgador compartiendo el argumento de la acusación particular ejercitada en nombre de la Sra. Ruth Andrea en cuanto a que posiblemente el criterio de lo que es coherente y de personas quienes debían considerarse personas bien educadas lo marcaría, para sus afines, el Sr. Saturnino Virgilio .

Debe de indicarse, por cuanto evidentemente si ha de valorarse el enfrentamiento con el acusado igualmente ha de hacerse con la proximidad o afinidad, que las testigos mencionadas desde el inicio ponen de manifiesto esa afinidad o su confianza plena en el acusado al suscribir el documento de apoyo al Sr. Saturnino Virgilio que se dirige a la Consejera Para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (f. 488 y ss) así como el dirigido al Rector Magnífico de la Universidad de Sevilla en solicitud de "amparo" frente a quienes manifiestan que callan por miedo y con dicha afirmación ponen en entredicho su dignidad e integridad (f. 492). Del mismo modo, basta igualmente revisar el extenso curriculum del acusado para apreciar como igualmente han sido numerosas las colaboraciones científicas en forma de artículos conjuntos, entre las testigos y el acusado (f. 712 y ss).

En esos términos se entiende de que la mayor parte de los testimonios a los que acaba de hacerse referencia son manifiestamente parciales y ofrecidos con la voluntad de crear una imagen intencionadamente positiva del Sr. Saturnino Virgilio . No quiere este juzgador pensar que los testigos falten a la verdad ni cuenta con elementos para considerar que exista indicios de ello, cuanto más puede dudarse si lo que algunos de ellos ha hecho ha sido el colocarse en una situación rayana a la ignorancia deliberada. De entenderse de otro modo se vería en la necesidad de deducir testimonio contra los mismos. Pero cabe plantearse que sean ciertas sus experiencias positivas y por ello pretendan potenciar los elogios hacia el acusado para evitar perjuicios al mismo en el convencimiento, más o menos fundado según el conocimiento de cada cual, de que lo que defienden es la verdad.

En todo caso sí se comparte el argumento de las acusaciones particulares en cuanto a que el acusado repartía sus parabienes con sus adeptos (o personas próximas o afines o con las que compartía criterios académicos, docentes y organizativos si así se prefiere) y no así con quienes no seguían sus indicaciones, o simplemente no compartían su visión de la docencia, de manera que la práctica totalidad de las personas que han testificado en los términos expuestos anteriormente han leído sus tesis en Sevilla o están en vías de hacerlo, han accedido a publicaciones, han visto como se contrataba en el Departamento a personas próximas, etc. mientras que los otros se han visto en la necesidad de marcharse, han tenido mayores dificultades de acceder a la titularidad, etc.

En todo caso como se ha dicho los testigos o bien de manera sorprendente describen un funcionamiento del departamento rayano en lo ideal (más allá de la carga de trabajo) o bien de modo no menos sorprendente hablan de una oposición (a la que aun indirectamente y por enfrentamiento se califica como maleducada y no razonable por la Sra. Ana Isidora o a la que se alude sin que se le pregunte siquiera por ello o se le pregunten otras cosas como en el caso del profesor Gines Daniel , y a la que se culpa de todos los problemas existentes en el Departamento, eso sí, siempre estableciendo que hay un bando capitaneado por Don. Raul Anibal y en el que de manera más o menos clara se incluye a las aquí denunciantes, pero no frente a otro formado por el Sr. Saturnino Virgilio y el resto de profesores, sino frente a la razón y a la voluntad de hacer bien las cosas, esto es, una historia de buenos y malos que aun sin quererlo viene a corroborar lo expuesto por las denunciantes en torno al aislamiento que sufrían todos aquellos que no se sometían a la voluntad mayoritaria encabezada por la persona de mayor rango académico y experiencia, esto es, el acusado.

Pero incluso partiendo de que sea cierto el hecho de que las profesoras anteriormente citadas no hayan tenido problema alguno con el acusado, ese dato no significa que necesariamente los hechos no se hayan producido, sino exclusivamente que el acusado ha tenido un comportamiento correcto y adecuado para con las mismas y/o que las mismas no han oído o no han querido oír aquellos comentarios que pudieren resultar negativos respecto de su, Decano, Director, Tutor, superior, compañero, etc. El derecho penal español, como se ha señalado al inicio, no es un derecho penal de autor sino de hecho de modo que sin perjuicio de la valoración de la existencia de una mayor o menor propensión, la personalidad o comportamiento habitual del acusado no pueden evitar considerar punibles las conductas si, a la vista de la prueba, se entiende acreditado la comisión de actos ilícitos penalmente hablando. Esto es, la persona que reúna las mejores cualidades puede, como cualquier otro ser humano mayor de edad, cometer un delito y la persona con los peores valores y sentimientos puede mantener un comportamiento lícito penalmente hablando y no por esas condiciones personales habrá dejar de condenar al primero o de no haberlo con el segundo.

Se plantea por la defensa del acusado a la psicóloga que emite informe respecto a las víctimas a instancias del Juzgado Instructor, la relevancia que pudiere tener el hecho de que tanto a nivel de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla, en atención a que la mayor parte de los hechos que se imputan al acusado se producen siendo este Decano, no Director del Departamento de Educación Física, pero igualmente el departamento mencionado, esté compuesto en lo que al profesorado se refiere mayoritariamente por mujeres, poniendo ese dato en relación con el hecho de que tan solo son tres las personas que dicen haber sufrido abusos por parte del acusado. Pero como se ha dicho con anterioridad, no se juzga al acusado por aquellos casos en los que el Sr. Saturnino Virgilio ha mantenido una conducta adecuada para con los docentes, PAS o alumnos, sean hombres o mujeres, sino por una serie de hechos concretos. Y evidentemente el hecho de que no haya otras profesoras que señalen en los mismos términos al mismo no determina que no haya cometido los hechos por los que se le acusa por cuanto ninguna persona es siempre infractora.

Hay infracciones que vienen a poner de manifiesto casi un modo de vida pero hay otros que incluso aun repitiéndose en el tiempo no tienen porque establecer una pauta general de comportamiento. Sin establecer comparaciones que no solo son odiosas sino sencillamente incorrectas, la historia muestra como ha habido casos de personas que han cometidos crímenes execrables al tiempo que mantenían una apariencia no de absoluta normalidad, sino por encima de la media en cuanto a civismo, amabilidad, generosidad, etc de manera que no cabe que ni las apariencias ni el comportamiento habitual de una persona puedan ser más que un dato, otro más, entre los numerosos que han de tenerse en cuenta a la hora de realizar cualquier enjuiciamiento.

En esos términos, se cuenta con otra serie de testimonios singularmente relevantes, en ocasiones por lo que dicen y en otras por lo que implícitamente admiten o expresamente no descartan. Así, y por la referencia que incluso las denunciantes realizan a esta persona, se cuenta con las manifestaciones ofrecidas por Cosme Everardo , profesor de la Facultad de Ciencias de la Educación y Secretario del Departamento de Didáctica de Expresión Musical así como Director del Departamento desde su creación hasta su jubilación y Vicedecano de la Facultad siendo Decano el acusado, quien aun no incriminando al Sr. Saturnino Virgilio en las conductas que se le imputan, llama la atención que no se manifieste abiertamente en su favor. Se le cuestiona al testigo si el acusado era su superior jerárquico a lo que manifiesta que sí lo era en cuanto era el Decano, Director del Departamento siendo igualmente el director de su tesis. Aun admitiendo de que el Sr. Cosme Everardo no manifiesta en modo alguno que tenga conocimiento de que el acusado haya llevado a cabo (como expresa cuando niega haberle dicho a la Sra. Cristina Flor que ya había pasado otras veces indicando que no sabía de ello), resulta llamativo que cuando la Sra. Ruth Andrea se persona en su despacho para manifestarle que había tenido un problema con el acusado y le comunicó "algo" de que le había realizado alguna proposición (algo que igualmente reconoce vienen a manifestarle las Sras. Flora Frida y Cristina Flor aun cuando en todos los casos señale no conocer los concretos detalles), a pesar de indicar que no recuerda cuáles eran esas proposiciones (y que a posteriores preguntas reduzca en algún caso a una mera discrepancia que le provocaba malestar), él se limitara a decirle que procurase estar con alguien más cuando fuera al despacho. Este consejo, que evidentemente a la vista de las circunstancias no puede ser criticable aun cuando posiblemente hubiera resultado más que deseable, exigible una conducta más activa en la reprobación de conductas como las enjuiciadas no parece plenamente compatible con la actitud que se aconseja respecto de una persona cuya actitud en esas materias se considerase intachable (como exponen las anteriores testigos) y más se compadece con un conocimiento, o siquiera una sospecha, de que pudiere existir algo de verdad en las imputaciones realizadas. Igualmente llama la atención el que si no guardaba sospecha alguna en relación al acusado cuando a la vuelta de un congreso en Badajoz le manifieste, en concreto la Sra. Ruth Andrea , que si quería conseguir la acreditación para la docencia tenía que pasar por una concreta habitación de un hotel, con el incuestionable contenido sexual de dicha solicitud, él se limitara a decirle que ella era una persona adulta y sabría qué hacer.

También, partiendo de la gravedad de la conducta, resulta llamativo que diga no recordar si la Sra. Flora Frida le comentó un tema de la misma naturaleza o que la Sra. Ruth Andrea le llevase una serie de papeletas previamente marcadas diciendo que se las había dado Saturnino Virgilio y ello porque no parece que sean noticias ordinarias que se olvidan fácilmente o pasan desapercibidas, más cuando se recibe la advertencia ocupando un cargo de responsabilidad en el organigrama de la Universidad.

En lo que a las exigencias a las personas que integraban el departamento se refiere, se le cuestiona sobre si estás eran mayores en unos casos que en otros a lo que responde diciendo que Noelia Lorenza había solicitado una beca para dejar de ser sustituta y que aun cuando él le firmo para la concesión el acusado se lo recriminó aludiendo a que había considerado como mérito el pertenecer a un grupo de investigación en el que, según el acusado, no tenía producción.

Igualmente llama la atención, en el entendimiento de que el acusado señala que apenas tuvo trato con la Sra. Ruth Andrea ya que esta estuvo una parte importante del tiempo de su docencia de baja, que el Sr. Cosme Everardo diga que le recomendó a la misma no comentar a nadie, incluyendo al Sr. Saturnino Virgilio , que le había firmado la estancia en México indicando que lo hizo para que no se torciera el proceso, en general.

Se denota igualmente cual era el nivel de control del acusado respecto de lo sucedido en el departamento cuando señala que tras haber dirigido a Flora Frida su trabajo de investigación para la obtención del Diploma de Estudios Avanzados y en la presentación pública (en la que el acusado indica que no existió problema alguno hasta el punto de haber otorgado a la Sra. Flora Frida la calificación de sobresaliente) le dijo el Sr. Saturnino Virgilio que el trabajo realizado no se correspondía con el área llegando al punto de que cuanto la Sra. Flora Frida le pide a él que sea codirector de la tesis él le advierte de los posibles problemas que pueden producirse por la opinión del Sr. Saturnino Virgilio . Y finalmente así fue por cuanto presentó el proyecto y la comisión de investigación (cuyo director no puede olvidarse era el acusado) rechazó el mismo indicando cuando se le pregunta si sólo lo hace por cuestiones académicas que lo desconoce.

También se cuenta con otro testimonio que se considera relevante, el ofrecido por el profesor Raul Anibal a quien la defensa del acusado, siguiendo la línea que las declaraciones de una buena parte de los testigos que deponen a su instancia mantienen, atribuye un cierto papel de instigador de la división del departamento que finalmente se ha terminado produciendo. Este, que señala ser profesor del departamento desde 1994 manifiesta que ha tenido problemas con el acusado por la diferente concepción del trabajo indicando que el definirse profesionalmente le ha supuesto un coste tanto personal como profesional del que culpa al Sr. Saturnino Virgilio y a las personas que califica como afines al mismo los profesores Cosme Everardo , Maximo Mateo y Bernardino Nazario

Manifiesta que a él las tres perjudicadas, a las que considera profesionales con gran talento y no conflictivas, le contaron los hechos sufridos de un modo u otro, en particular, en cuanto a las conductas de índole sexual alude a una conversación mantenida con la Sra. Cristina Flor tras el entierro del padre del profesor Cosme Everardo . En todo caso refiere que su conocimiento inicial de las cuestiones sexuales fue superficial. Así Flora Frida dice que el acusado le había puesto la mano en el muslo y que ella se había retirado, Noelia Lorenza de un incidente en un sitio al que la había llevado a tomar una copa. En cuanto al efecto producido sobre las denunciantes indica que vio a Ruth Andrea muy afectada, a Flora Frida muy indignada así como que Noelia Lorenza era, a su juicio, la menos expresiva. Las tres se encontraban aisladas según el testigo quien indica que el deterioro en la salud de las mismas resultaba evidente.

Realiza una descripción del modo de hacer las cosas en el Facultad coincidente con la dada por las perjudicadas en cuanto a que las decisiones se adoptaban, en las comisiones que correspondía conforme a la normativa vigente, pero en todo caso siguiendo los deseos y criterios del Sr. Saturnino Virgilio . Para ello señala que el acusado se valía del temor que la mayor parte de los profesores tenían a que se pudiera alterar su trayectoria profesional. Así, por ejemplo, dice que no es posible decir que se contrataba a la persona que el acusado decidía, pero todos sabían que era el Sr. Saturnino Virgilio quien establecía los criterios. Incluso señala que en la actualidad el acusado sigue teniendo, en la práctica, un gran poder en la Facultad.

Dice haber mantenido una conversación con el profesor Cosme Everardo en la que le comenta lo sucedido con las perjudicadas indicando que la respuesta de aquel fue "ya sabemos cómo es él (en referencia al Sr. Saturnino Virgilio )" y que se cuidase mucho por qué era él (el profesor Raul Anibal ) quien tenía problemas de relaciones sociales.

Niega el haber orquestado ninguna oposición al acusado así como también dice que no aconsejó a Noelia Lorenza que denunciara.

No menos relevante parece el testimonio de Carlota Laura , quien también fue profesora del mismo departamento y que viene a ofrecer una visión manifiestamente diferente del acusado a la ofrecida por los testigos de la defensa en cuanto que señala que el Sr. Saturnino Virgilio no solo era la persona que más poder tenía en el departamento, sino que hacía un uso abusivo del mismo extralimitándose en sus funciones, situación que dice haber sufrido durante más de seis años calificando de brutal el acoso laboral que se producía en el Departamento. Se trataba de un poder que ejercía desde un primer momento y que se refuerza desde el momento en el que el Sr. Saturnino Virgilio alcanza el rango de catedrático siendo el primero en dicha área.

Como las denunciantes en esta causa alude a que exigía que las publicaciones pasaran previamente para su lectura así como que tenían que hacer constar de algún modo su participación en las mismas. Igualmente dice haber sido presionada para encomendar al acusado la dirección de su tesis doctoral hasta el punto de que terminó leyéndola en otro centro universitario. En relación a este punto dice que el acusado la llamaba al despacho y le decía que no le gustaba la línea de investigación, que tenía que ser la que él llevaba y que si no se atuviera a las consecuencias.

Señala que la consecuencia cuando no se accedía a sus requerimientos era el castigo y que en particular a ella le prohibió desplazarse a más de 20 km de Sevilla o no le autorizaba ir a congresos, llegando a prohibirle realizar una comunicación en Granada de modo que ha tenido que ir de incógnito ya que si se enteraba de su presencia sufría represalias. Las amenazas según la testigo se referían al peligro que corría su puesto en caso de no hacer lo que él quería. En su caso particular señala que sometió su plaza a votación a pesar de que tenía 16 evaluaciones positivas pero el acusado decía que eran malas incluso a pesar de que había sido premiada por excelencia docente (curso académico 98/99) por las Universidades de Sevilla y de la Laguna. Se le cuestiona sobre si el poder del acusado era tan grande como para tener competencia respecto a la estabilidad de las personas en las plazas a lo que manifiesta que es el Departamento, que como se ha señalado él manejaba, quien tiene que informar para la renovación de los contratos lo que no se produce cuando hay un informe negativo. El poder venía determinado porque era la máxima autoridad y designaba a los profesores que aplicaban el baremo.

La testigo, que desde hace años desempeña su labor docente en Tenerife, dice que cuando se marchó el acusado la amenazó con que nunca iba a conseguir nada y que incluso le ha llegado que ha seguido hablando mal de ella para que no consiguiera la plaza como titular aun en una universidad distinta.

En cuanto a las votaciones señala que el era quien ejercía más poder sobre el profesorado llegando a llevar papeletas marcadas advirtiendo a los docentes el cuidado que debían de tener al votar ya que sus puestos corrían peligro.

Por lo que se refiere a las connotaciones de carácter sexual la Sra. Carlota Laura al ser preguntada si se conocía a algunas mujeres como "las niñas de Saturnino Virgilio " señala que el Sr. Saturnino Virgilio empleaba un lenguaje que califica como denigrante diciendo de las mujeres cosas tales como que tenían unas "buenas tetas" o un "buen culo", que le echaba el brazo y le apretaba o que en una ocasión una profesora se agacho a coger algo momento en el que él la empujó con el pie diciendo "esta es una puta, que se va a esperar". Del mismo modo, alude a un comentario en un congreso (no recuerda si en Zamora o en Alcalá) de un profesor portugués (congreso al que ella acude porque él acusado sí había acudido) en el curso 95/96 sobre unos juegos sexuales que le habían gustado mucho la noche anterior y como poco después otro compañero le dijo que se separase de ese grupito porque las "niñas de Saturnino Virgilio " tienen mala fama

Señala que dichos comportamientos eran justificados por algunos otros docentes y que otros, bien por interés, bien por miedo, se metían en esa misma dinámica.

Otros castigos, según lo manifestado por la Sra. Carlota Laura era la imposición de los peores horarios o el imponer la elección de asignaturas, no por criterio de antigüedad sino por su voluntad de manera que a los no afines se les dedicaba a impartir asignaturas que no eran las propias de su perfil.

Niega en todo caso que hayan contactado con ella para tramar en contra del Sr. Saturnino Virgilio sino que dice que simplemente desea contar lo vivido por ella, una verdad que no había contado porque pensaba que nadie la iba a creer.

Debe de adelantarse que se entiende que existe prueba suficiente para acordar la condena del acusado como autor de los tres delitos continuados de abusos sexuales por los que el Sr. Saturnino Virgilio viene acusado así como igualmente responsable del delito de lesiones por el que también se interesa su condena por la acusación particular ejercida en nombre de la Sra. Ruth Andrea . La prueba fundamental de los hechos viene dada por el testimonio de las propias víctimas, Ruth Andrea , Flora Frida y Noelia Lorenza . A este respecto, y antes de entrar a señalar siquiera someramente cuáles fueron las manifestaciones de las mismas como del acusado y resto de testigos en relación a los hechos objeto de la causa, debe de partirse de que el testimonio de la víctima o víctimas es suficiente por si solo para enervar el principio de presunción de inocencia.

El hecho de que estos testimonios sean los elementos determinantes, incluso cuando es prueba única, no es obstáculo para el dictado de una sentencia condenatoria como la que se pretende, por lo que debe empezarse señalando que ya se encuentra ampliamente superado el aforismo que proclamaba " unus testis, nullus testis ". En todo caso, realizar el juicio de valor necesario en cuanto al que proceda darle a cada testimonio de cargo o descargo implica un elevado riesgo. La psicología del testimonio lamentablemente no ofrece reglas absolutas a las que acogerse para dar mayor o menor credibilidad a un testimonio u otro cuando dos o más se enfrentan y describen realidades materiales absolutamente incompatibles y las máximas de la experiencia si bien resultan una herramienta indispensable en la realización de la función jurisdiccional no impiden reconocer que pueden hallarse personas con la capacidad de exponer de un modo firme y sosegado cualquier hecho incierto hasta el punto de resultar plenamente creíble, al igual que otras resultan incapaces de exponer la verdad con un mínimo de consistencia.

Ahora bien como quiera que la línea existente entre el eliminar el valor del testimonio de la víctima como única prueba (de manera que un número importante de infracciones penales quedarían impunes por cuanto los autores de las mismas suelen evitar que sean conocidas por terceras personas) y el otorgar plena validez y fuerza probatoria sin más al testimonio del perjudicado (quien puede en ocasiones actuar movido por móviles poco éticos y nada acordes con la justicia) es a veces una línea un tanto difusa, se ha venido exigiendo la concurrencia de algunos requisitos, no con carácter exhaustivo, pero si como elementos a tener en consideración de cara a la valoración de un testimonio como el de la víctima, así:

Ausencia de incredibilidad subjetiva. A su vez deben dentro de este concepto distinguirse dos cuestiones diferenciadas:

Han de valorarse las condiciones físicas o psicoorgánicas del testigo-víctima por cuanto pudieren afectar al contenido de del testimonio, debiendo tomarse en consideración su grado de desarrollo y madurez, y la existencia de cualesquiera patologías que pudieren afectar a la credibilidad tales como enfermedades o trastornos mentales o deficiencias en la percepción.

La inexistencia de móviles espurios en la víctima que hagan dudar de la sinceridad de su testimonio generando dudas sobre la veracidad de los hechos relatados.

La verosimilitud del testimonio, entendida en un doble aspecto:

En primer término debe exigirse una coherencia interna de la propia declaración no debiendo resultar inverosímil o contener elementos contradictorios entre sí.

Necesidad de corroboraciones externas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Obviamente no se trata de exigir otra "prueba" porque de concurrir no hablaríamos del testimonio como única prueba de cargo, sino de elementos o datos que vengan a ratificar lo declarado por la víctima. Dichas corroboraciones puede ser de la más diversa naturaleza, desde la acreditación de elementos circunstanciales relacionados con el objeto del proceso o incluso la mera existencia de contradicciones o manifestaciones que se acreditan inciertas en el testimonio del acusado. En otros casos pueden ser otros datos tales como manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. Debe destacarse en este punto en todo caso la no obligatoriedad de dichas corroboraciones por cuanto ello llevaría a la impunidad en aquellos delitos que no producen resultados externos o no dejan vestigios materiales de su producción.

Persistencia en la incriminación debiendo exigirse que la versión ofrecida por la víctima, al menos en lo fundamental sea mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ello exige lo siguiente:

Persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima que no deben contradecirse ni desdecirse.

Concreción en la declaración que ha de emitirse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pues bien, en este caso no se considera acreditado que las denunciantes tengan alguna clase de interés espurio por el que tengan interés en perjudicar al acusado. Evidentemente en sus declaraciones se muestran notablemente dolidas con el mismo, lo que resulta más que razonable si se parte de la veracidad de los hechos imputados al Sr. Saturnino Virgilio , pero ese sentimiento que las denunciantes han generado hacia el acusado más que ser un elemento que minore la credibilidad de sus testimonios se convierte en un dato que corrobora la veracidad de lo señalado por cuanto lo anómalo o lo sorprendente sería que una persona que dice haber sufrido las experiencias que las tres denunciantes relatan y que como consecuencia de ello ha visto como su carrera profesional se veía perjudicada (la Sra. Flora Frida ), muy perjudicada (la Sra. Ruth Andrea ) o incluso cortada de raíz (la Sra. Cristina Flor ) no muestren sentimientos de rechazo para con el causante de sus problemas.

Se alude aun implícitamente, como ya se ha expuesto, por la defensa a la existencia de una especie de confabulación de parte del departamento, al parecer orquestada en lo que a los fines de política académica se refiere, por el profesor Raul Anibal , que no pretendía sino evitar que el acusado volviera a ser elegido director del mismo y todo ello por motivos puramente de criterio académico o de lucha por el poder. Pues bien, ni se acredita dicha confabulación en cuanto que la mera existencia de opiniones discordantes, incluso una corriente contraria a las tesis mantenidas por el acusado no puede ser considerado como dato revelador de que existiera ese interés en apartarlo de la dirección por cualquier medio , ni aun cuando ello hubiera ocurrido parece sostenible que la respuesta fuera la de inventar unos hechos como los ahora enjuiciados. Pero es más, incluso la propia defensa en su informe alude, cuando se refiere al hecho de que el Juzgado de Instrucción excluyó el acoso laboral a la hora de dictar el auto de transformación en procedimiento abreviado, a que lo único que existió fueron meras discrepancias entre Don. Raul Anibal , las denunciantes y dos becarios y el resto de docentes. Pues bien, ¿cómo sostener que esas meras discrepancias han podido dar lugar a la ideación de los hechos que dan lugar al presente procedimiento?. Esta cuestión pretende explicarse por la defensa empleando un eufemismo según el cual no se considera que esta causa sea fruto de una conspiración o de lo que ocurría en el departamento, sino que siendo las denunciantes partidarias Don. Raul Anibal han hecho lo que han hecho, esto es, falsearlo todo. Nuevamente, una vez más, no se comparte un argumento que parte de que las partidarias son incluso más radicales que el opositor hasta el punto de que por su cuenta y riesgo y sin contar siquiera con ese opositor se ponen de acuerdo para causar un mal al Sr. Saturnino Virgilio y, con ello, provocar el beneficio de su candidato, eso sí, consiguiendo con ello los perjuicios para sí mismas a los que se hará referencia a continuación. En relación a lo acabado de decir, no acaba de entenderse cuál era el beneficio que las denunciantes pudieren obtener tanto de la denuncia inicial como del hecho de mantener las manifestaciones incriminatorias a lo largo de la tramitación de la causa hasta llegar al acto de la vista.

A este respecto es llamativo comprobar cómo el beneficio que las denunciantes han obtenido ha sido, en el caso de la Sra. Ruth Andrea el tener que marcharse de Sevilla a Granada y seguir, diez años después de su ingreso en la docencia en su condición de interinidad, aparte de, por lo que se dirá a la hora de valorar las periciales, una serie de consecuencias en su estado de salud de cierta entidad; en el caso de Flora Frida el hecho de verse forzada a leer su tesis en otra universidad con el retraso en la obtención del Grado de Doctor y el sufrir incluso actualmente limitaciones en su acceso y permanencia en la Facultad (motivadas por la evitación de la posibilidad de coincidir con el acusado) y la Sra. Cristina Flor el hecho de haber abandonado incluso el mundo de la docencia, esto es, las perjudicadas en este caso lo que han sufrido ha sido precisamente eso, perjuicios, sin que aparezca que la interposición de la denuncia o el mantenimiento de las acusaciones pueda proporcionar a las mismas más beneficio que la del ser sabedoras que el daño que se les ha causado de manera ilícita tiene su respuesta por parte del Estado de Derecho.

En último término por lo que a dicho beneficio se refiere, tampoco se considera que la solicitud de una indemnización por parte de las perjudicadas pueda entenderse como un móvil para explicar su actuación.

Tampoco se duda de la coherencia de las declaraciones ofrecidas por las denunciantes a la hora de relatar lo sucedido en los diferentes incidentes que cada una de las mismas refiere. Dos precisiones deben realizarse al respecto. De una parte el hecho de que puedan existir pequeñas variaciones en los relatos lejos de restar credibilidad a los mismos hace considerarlos veraces por cuanto lo normal en un relato que se extiende durante un periodo prolongado de tiempo es que existan pequeñas variaciones ya que la memoria no es razonable que se mantenga absolutamente inamovible a lo largo de un periodo que, en algunos de los casos, se aproxima a los diez años desde el momento de vivir lo sucedido hasta el acto de la vista. Más sorprendente resultaría que tanto tiempo después de lo sucedido no existiera la más mínima variación en el relato, en cuanto a que pudiere entenderse que se trata de un relato aprendido. Como apunta el representante del Ministerio Fiscal en su informe, lo extraño y sorprendente es que tanto en el momento de la denuncia, meses e incluso años después, o ahora en el acto de la vista entre seis y diez años después de los hechos, hubieran podido señalar días y horas concretas de cuando se produjeron los incidentes. De ese modo la coherencia en las declaraciones a la que anteriormente se ha hecho referencia ha de entenderse en cuanto a los elementos nucleares del relato, elementos que no se alteran en este caso.

De otro lado se pone en duda la veracidad de las versiones ofrecidas por las denunciantes incidiendo en lo parecidas que resultan. Ciertamente plantearse si las similitudes entre los relatos ofrecidos por las denunciantes pudieren deberse a alguna clase de acuerdo previo entre las mismas, pero a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, esto es, la ausencia de beneficio derivado de lo sucedido y la existencia de elementos de corroboración de las versiones ofrecidas se entiende que son datos suficientes para considerar que si existe similitud en lo que unas y otras dicen haber padecido es porque el acusado ha seguido las mismas o similares pautas en todos los casos, o si se prefiere, tiene un modo de comportarse que, lamentablemente, ha repetido a lo largo del tiempo con diferentes personas. Se dice por la defensa del Sr. Saturnino Virgilio que tanto Flora Frida como Ruth Andrea relatan un incidente similar con la presencia de un hombre de pelo cano y se considera que siendo un episodio ya sería increíble pero mucho más si fuesen dos, ¿por qué?, ¿acaso es imposible que una persona que ya se ha sobrepasado sin consecuencias negativas para su persona cometa una conducta similar en más de una ocasión?, la respuesta ha de ser negativa por cuanto sí es posible que se cometa una, dos y numerosas veces, más aún cuando posiblemente el acusado pudiere incluso tener una cierta sensación de impunidad.

Aparte lo anterior señala la defensa del acusado en su informe que el relato de las denunciantes se enfrenta con problemas de imposibilidades físicas y metafísicas aludiendo al problema del momento (en relación a lo que el acusado alude tanto al hecho de encontrarse de viaje muy frecuentemente, hecho por otra parte no acreditado mínimamente), se debate la dependencia o no de las funciones desempeñadas del acusado (a lo que igualmente se hará referencia) a los lugares en los que se sitúan los hechos (en alusión a una supuesta imposibilidad por la conformación física del despacho y la existencia de cámaras de control a lo que posteriormente se hará referencia) así como el testimonio de otras personas (que por lo expuesto pueden hablar de rasgos de carácter, no de imposibilidad). En particular, y por lo que a los viajes se refiere, se alude a la imposibilidad de que se produjeran los hechos denunciados por Ruth Andrea en su presentación aludiendo a que el acusado tuvo hasta seis ausencias de Sevilla (el 5 de noviembre en Albacete, el 17 del mismo mes en Málaga, los días 21 y 22 de noviembre en Jaén ó 23 y 24 de noviembre en Madrid, 28 y 29 de noviembre en Oviedo). Pero ese argumento choca con algo elemental, el acto de presentación no se fija por razones evidentes en el momento en el que la persona a la que el nuevo docente quiere presentarse se encuentra fuera, sino que se aprovecha el momento en el que sí está en la Facultad, y cualquiera que conozca mínimamente el funcionamiento de un centro universitario es consciente de que las numerosas funciones del Decano aparte de obligarle a viajar en numerosas ocasiones también le obligan a estar disponible en su Facultad para numerosas actuaciones.

Vaya por delante que en ningún momento se ha puesto en duda por ninguna de las partes el modo y fecha de acceso de las denunciantes como personal docente (o becaria de investigación en el caso de la Sra. Cristina Flor ) de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla ni su adscripción al Departamento de Educación Física así como la incuestionable relación de las mismas con el acusado. La diferencia estriba en que conforme a la versión mantenida por el acusado se trató de una relación normal y correcta sin más incidencias que el hecho de que la Sra. Ruth Andrea y la Sra. Flora Frida fuesen partidarias de que la dirección del departamento la alcanzase el profesor Raul Anibal o que la Sra. Cristina Flor viera como no se le renovaba la beca por circunstancias ajenas a la decisión el acusado, pero que ésta le atribuye a él.

Se plantea por las acusaciones, en concreto por las acusaciones particulares, que el acusado mantenía una posición de dominio en el Departamento de Educación Física y, en general, en asuntos relacionados con la Facultad. Así las denunciantes refieren en su declaración de una parte que el acusado mantenía el pleno control de las actividades del Departamento de Educación Física, incluso en el periodo en el que era Decano y no Director del mismo, que como consecuencia de ello se jactaba de que se contrataba, renovaba, becaba, incluía o excluía del grupo de investigación (dirigido por él) a quién él decidía, se repartían las asignaturas dependiendo de la mayor o menor afinidad con el Sr. Saturnino Virgilio o incluso presumía de que cada vez que alguien iba a quejarse al rectorado le informaban inmediatamente de ello y hasta que era en la Facultad en la que se resolvían los recursos cuyo conocimiento corresponde al rectorado. Estos extremos son negados de manera repetida por el acusado cuando se le interroga por cada uno de ellos haciendo referencia aun de modo implícito a las normas vigentes (la publicidad de las plazas docentes ofertadas, el establecimiento en la convocatoria de un baremo de valoración de méritos, la existencia de comisiones como la de contratación o de investigación, la diferente competencia del decano respecto del director del departamento etc).

De una parte es incuestionable la existencia de una profusa regulación administrativa que regula el ejercicio de la mayor parte, sino todas, de las facultades a las que las denunciantes se refieren. Ahora bien, sentado lo anterior lo que tampoco pueden obviarse son dos circunstancias la primera es que cualquier decisión que haya de adoptarse aun en aplicación de una norma permite, generalmente, un margen de discrecionalidad, más aún cuando se trata de cuestiones tales como, por ejemplo, la valoración de méritos, del nivel investigador, de la capacidad de trabajar en equipo, etc. Así en ese aspecto, y tomándolo a mero título de ejemplo, suelen existir tablas para determinar el valor del expediente académico según las calificaciones obtenidas en cada asignatura, pero de manera diferente en cuanto a lo que son publicaciones, ponencias, cursos, experiencia profesional o docente, etc, lo que suele establecerse es un arco para poder puntuar adecuadamente cada uno de los méritos en atención a numerosas circunstancias. Es en esos extremos en los que la cobra especial relevancia el margen de discrecionalidad. Por supuesto, como en cualquier aplicación de normas, la discrecionalidad en su aplicación no puede confundirse con arbitrariedad, razón por la cual existen los recursos administrativos y aun contenciosos como mecanismo de control de las decisiones. Pero en esos términos no puede ignorarse el segundo dato que se considera muy especialmente relevante cual es el peso que dentro de la organización universitaria tienen los catedráticos.

Aun cuando el funcionamiento de una universidad ha de ser democrático, no puede ignorarse que en el seno de la misma existe una organización jerárquica en la que los catedráticos tienen una posición preeminente, extremo este que expresamente es admitido por el profesor Cosme Everardo , quien incluso en sus manifestaciones en el expediente incoado por la Universidad (f. 10 y 11) llega a decir que " cree que Saturnino Virgilio entiende que todo lo que no se hiciera con su anuencia no era posible" . Esto es, a pesar de que en puridad determinadas decisiones deben de adoptarse por mayoría y el voto de cualquiera de los miembros valga lo mismo sea cual sea su categoría académica, lo cierto es que la opinión, y consecuentemente con ello la opción o el voto, de un catedrático no suele tener el mismo peso que el de otros miembros de la comunidad universitaria. No puede olvidarse que la cima de la carrera de cualquier docente (y a la que no todos llegan) es la cátedra y que precisamente por eso el respeto que alcanzan quienes consiguen obtener la misma respecto de aquellos que, aun académicamente, se encuentran en otras categorías profesionales, resulta generalmente incuestionable. Y aun dentro de todos aquellos que ostentan dicha categoría, hay personas que tienen un mayor reconocimiento por su trayectoria y/o su nivel técnico científico.

Pues bien, en un contexto como el señalado el hecho de haber sido el primer catedrático de educación física de España no puede ser un dato irrelevante. Su peso en el mundo de la docencia en general y de esta asignatura en particular incluso se pone de manifiesto por el propio acusado cuando al ser interrogado sobre la relación con otros catedráticos y manifiesta que los conoce de haber formado parte de sus tribunales. Y no solo se trata del nivel docente propiamente dicho sino lo que ello conlleva, como el acceso a las publicaciones de prestigio y la posibilidad de abrir puertas a sus colaboradores o personas próximas, la participación en congresos de la especialidad, la atribución de la realización de ponencias, mesas redondas, etc, tareas para la que es más que frecuente que se acuda a personas con prestigio científico, evidentemente en su mayoría catedráticos de universidad, quienes muy frecuentemente delegan en otros colaboradores o personas próximas que, de ese modo, pueden ir ampliando su curriculum profesional y pueden ir creando su propio camino.

En esos términos sí se considera que el acusado podía mantener el control de circunstancias que, formalmente, no le correspondían personalmente como Decano primero ni como Director del Departamento de Educación Física después y ello por cuanto es absolutamente inhabitual el obrar en contra de los criterios del docente con la mayor categoría profesional y experiencia. Y consecuentemente con lo anterior si cobra sentido la situación creada por el acusado en la que hacía creer a los profesores a cargo de la asignatura de la que él es catedrático que las plazas docentes eventuales pudieren depender de algún modo de su opinión, que tuviera la capacidad de organizar la docencia aun desde su puesto de Decano o, en resumen, que en muchos aspectos existiera esa sensación de dominio por parte del acusado extendida entre el profesorado al que las denunciantes hace referencia. Incluso el Sr. Cosme Everardo , quien como se ha dicho ha sido también Director del Departamento, admite que el criterio del acusado era el que más pesaba aludiendo a que era la persona con más experiencia y rango.

Se alude por la Sra. Ruth Andrea que se sintió amenazada cuando después de un Consejo de Departamento fueron al Rectorado y que el Sr. Saturnino Virgilio les dijo (a Damaso Severiano , a Flora Frida y a ella) que " cada vez que lo pisáis (el Rectorado) me locomunican inmediatamente" o a ella " estás muy perdida, tienes que venir a mi despacho" entendiendo la Sra. Ruth Andrea esa última frase como que allí iba a intentar tocarla y amenazarla.

En la misma línea señala que la profesora Eulalia Hortensia le dice que el acusado le ha comentado que la veía muy perdida, que había que echarla ya que había estado dos años de baja, un año en México y ahora " dando por culo" recomendándole esta profesora que incluyera al acusado en sus publicaciones o que colaborase en algo .

En todo caso no se entiende que dicha situación de control pueda llevar a considerar acreditado el necesario sustento fáctico para determinar la condena del acusado por los delitos de acoso laboral, amenazas, acoso sexual o coacciones, por los que las acusaciones particulares interesan su condena. A este respecto la acusación particular ejercitada en nombre de Ruth Andrea señala que lo que se aprecia en este caso es la existencia de una estructura de poder fáctico en pleno funcionamiento y que el acusado crea una dinámica perversa, una estructura formada por otras personas (el Sr. Cosme Everardo , Casilda Daniela , etc) detrás de la cual está el Sr. Saturnino Virgilio que es la persona que mueve los hilos o que para llevar a cabo la conducta acosadora se requiere de un sistema corrupto. Se sustenta en lo apuntado por la psicóloga Sra. Esperanza Olga en cuanto la misma dice que para mantener el acoso es necesario que uno o unos actúen y que otros callen. En este caso siguiendo lo apuntado por las acusaciones habría que decir que no solo eso, sino que se requiere que esos terceros no solo callen sino que actúen siguiendo las directrices del instigador. Pues bien, si lo que se pretende es que lo existente es una estructura, y partiendo de que aparte la cúspide de la pirámide que estaría ocupada por el acusado, el resto de personas de la misma estarían plenamente identificados y habrían actuado de manera voluntaria (aun por interés o por temor), difícilmente puede valorarse la conducta de esa cúspide sin conocer cuál es el grado de responsabilidad de los situados por debajo contra los que, de considerar la existencia de ese modo de actuar, hubieran debido de ser traídos al procedimiento y evidentemente no como meros testigos. No se trata con ello de decir que se aprecie o no en los que comparecen como testigos alguna clase de responsabilidad criminal, por cuanto dicho pronunciamiento es por definición imposible, sino que es más que difícil imposible valorar la una sin conocer el posible alcance de las otras. Aparte lo anterior debe de entenderse que por debajo del nivel de la tipicidad del derecho penal existen otros sistemas normalizados de resolución de conflictos en el propio ámbito administrativo.

De otro lado, y por lo que al acoso sexual se refiere, ya se ha indicado con anterioridad que en caso de concurrir con el delito de abuso sexual, como ocurre en este caso, debe de entenderse consumida la conducta del acoso conforme a lo establecido por el art. 8.3 del Código Penal de manera que no cabe el castigo separado de ambas acciones.

Se plantean como subsidiarios a los tipos acabados de mencionar la condena del Sr. Saturnino Virgilio por la comisión de los delitos de amenazas y coacciones. A este respecto, y aun cuando se reconoce una cierta situación de dominio a la que se ha hecho referencia, no se entiende que la conducta del acusado puede subsumirse, además, en dicho tipo delictivo. Sin cuestionar la carga de dominio y consecuentemente de limitación de la libertad de las víctimas implícito al atentado contra la libertad sexual de las mismas, si a lo que se alude es al ataque derivado de las conductas constitutivas del abuso sexual, no se entiende que pueda dividirse el ilícito en dos tipos diferentes.

Si lo pretendido es la condena por dichos tipos considerando que la conducta del acusado limitaba la libertad de las víctimas en cuanto profesoras del departamento de Educación Física lo cierto es que entre la actitud prepotente del acusado en determinadas actuaciones y el efecto delictivo que se pretende media un abismo. Esto es, sin cuestionar por lo que ya se ha expuesto que el poder del acusado llegaba más allá de lo que la normativa reguladora atribuye a su persona como Decano o Director del Departamento, de ahí a ignorar que las denunciantes tuvieron a su disposición desde el primer momento las vías legales para defenderse de los intentos del acusado de coartar su libertad media un trecho. Esto es, cada uno de las denunciantes eran conocedoras de sus derechos y obligaciones por cuanto los correspondientes contratos o la beca de investigación concedidas determinaban los mismos, o lo que es lo mismo, la respuesta a los intentos del acusado para imponer unas condiciones no conformes con dichos derechos y obligaciones debieran haber tenido respuesta en el propio ámbito administrativo, no penal por cuanto de exigir la aplicación de las normas establecidas se hubieran limitado las facultades del acusado a las reales derivadas de las normas.

El Sr. Saturnino Virgilio reconoce, en todo caso, haber sido decano de la Facultad de Ciencias de la Educación entre los años 1997 y 2009, antes de lo cual había sido Director del Departamento de Educación Física entre los años 1993 a 1997, así como que a partir de ese momento fue responsable de un máster a lo que siguió una año sabático. A partir del 31/05/2010 vuelve a ser nuevamente Director del Departamento retornando a la actividad docente en el mes de septiembre de ese mismo año.

Dice que es falso que él manifestase que los profesores de educación física fuesen personas más liberales y más modernas, que se conociera a las profesoras de su departamento como las "niñas de Saturnino Virgilio ", que a quienes le pusieran reparos al modo de saludar que tenía las llamase "tontas", "antisociales" o "mojigatas" así como haber dicho que pudiera realizar actos ilegales y arreglarlas posteriormente.

A este respecto la Sra. Ruth Andrea , dice que el acusado siempre estaba tocando y agarrando, y que desde que ella era alumna se hablaba de las "niñas de Saturnino Virgilio ". Incluso entiende que con las miradas y el modo de dirigirse a ella parecía pretender mantener una relación sexual lo que la hace sentirse incómoda y violenta. Decía que los de educación física eran más cercanos y que en una ocasión que ella sea apartó le dijo "te pareces a las pijas de la privada". Del mismo modo alude a comentarios del acusado tales como "ésta está para follársela" o "ésta tiene un polvo". Dice que las conversaciones en el despacho siempre tenían una carga sexual. Ante esa actitud del acusado dice que la gente, cree que por miedo o sumisión, le reía los comentarios.

Niega el acusado haber solicitado que los profesores o profesoras más jóvenes realizasen más horas de la cuenta diciendo que eso es competencia del Director del Departamento y de la Universidad pero de cualquier modo señala que creía que podían dar más clases, algo que confirma el profesor Cosme Everardo , así como que de ese incremento de carga docente no se beneficiaba nadie en particular. En este punto dice que no le consta que en alguna reunión la Sra. Ruth Andrea o Flora Frida se negaran a dar más horas si bien si que alguien del rectorado llamó para comunicar que habían ido a quejarse. En relación a este aspecto señala que a los ayudantes se les exige un horario pero es competencia del Coordinador de Área. Sea como fuere dice que cada docente conoce por su contrato cuáles son sus derechos y obligaciones. Como ya se ha expresado antes, no parece que una persona con el nivel de control al que aluden las denunciantes y el propio profesor Cosme Everardo o que se preocupase por todo lo que ocurría en la facultad como apunta la Sra. Beatriz Florencia pudiere en relación a este aspecto mostrar la aparente despreocupación que pone de manifiesto en la vista al señalar que se trata de cuestiones ajenas a sus competencias.

Rechaza igualmente el Sr. Saturnino Virgilio que él le dijese a persona alguna lo que debía votar en las reuniones, así como el haber repartido papeletas con el sentido de voto que deseaba, o que advirtiera que corría peligro la plaza de quienes no le obedecieran señalando que decir eso sería mentir por cuanto no dependía de él.

En cuanto a la presentación de becas señala que el no la autorizaba sino que su función era la de darle el visto bueno.

Los despachos se repartían, según el Sr. Saturnino Virgilio , de conformidad con los criterios aprobados por la Junta de Facultad.

Con carácter general señala que las tres denunciantes salieron del grupo de investigación pero que no solo ellas sino que en total salieron del mismo 11 personas por aplicación de unos criterios iguales para todos (producción científica, obtención de financiación y capacidad para el trabajo en grupo).

Nuevamente debe de insistirse en que el acusado minimiza su influencia obviando el peso de su criterio en las votaciones, o que el hecho de que salieran 11 personas del grupo de investigación que "él" dirigía no significa ni que en todos los casos la salida fuera ajustada a los criterios técnico científicos aplicables ni que existiera una capacidad de decisión real de una comisión que desoyera su posición. A este respecto nadie ha señalado a lo largo de la vista que se hubiera producido una sola incorporación al grupo de investigación contra la opinión del acusado o que se produjera alguna salida o permanencia con su oposición lo que resulta cuando menos llamativo.

Se le cuestiona sobre la existencia de una oposición , por así llamarla en el Departamento y señala que en el mes de febrero de 2010 mantuvo una reunión con Don. Raul Anibal ya que éste quería acercar posturas, diciendo que se sorprendió al manifestarle que él pensaba presentarse a Director del Departamento. Destaca que en esa reunión no le dijese nada de ninguna clase de abusos sexuales.

En cuanto a los concretos incidentes que se consideran acreditados, y que dan lugar tanto a la condena por los delitos continuados de abusos sexuales, como por el delito de lesiones en relación a Ruth Andrea , todos y cada uno de ellos son relatados por quienes los han sufrido. Con carácter general debe de señalarse que aun cuando no se señala con precisión día y hora en la que se produce cada uno de ellos dicha inconcreción plenamente explicable por el tiempo transcurrido desde el momento en el que se producen los hechos y la fecha de la denuncia siendo además un dato que, como se indicó en el ordinal anterior, no limita ni impide la tipicidad de las conductas enjuiciadas.

Este dato, el tiempo transcurrido entre los hechos y el momento de la denuncia es considerado por la defensa del acusado como revelador de la inveracidad de las imputaciones, pero ha de partirse de la situación acabada de describir. Esto es, no se trata de unas personas que en un momento determinado sufren un concreto incidente de abusos sexuales por parte de un tercero desconocido y con el que no mantienen relación alguna tarden en denunciar, lo cual sí podría resultar extraño, sino de tres jóvenes profesoras que ven como la persona más relevante y con más poder e influencia del Centro en el que pretenden iniciar y desarrollar su carrera académica de manera inesperada (siquiera para ellas) las somete a abusos sexuales. Es razonable que la primera impresión sea la de sentir estupor. Pero es más, es igualmente razonable que una vez asimilada la sorpresa las víctimas sientan temor por aquello a lo que se enfrentan y a las posibles consecuencias que pudieran derivarse para ellas en caso de denunciar lo ocurrido, desde el hecho de no ser creídas hasta el rechazo que podrían generar en el resto de miembros de la comunidad universitaria y, cómo no, el impacto negativo que ello pudiere ocasionar en sus carreras docentes. En esos términos, y evidentemente partiendo de que se trató de abusos, no de agresiones sexuales, es incluso razonable que las mismas intentasen inicialmente obviar los hechos, evitar en lo posible que se repitiesen pero en todo caso no poniendo en conocimiento de las autoridades la conducta del acusado. Es solo después de ver que ese intento solo producía como consecuencia su aislamiento, auspiciado por el propio acusado. y al conocer que otras personas habían sufrido episodios similares al de ellas y posiblemente viéndose por ello y al denunciar al mismo tiempo, de algún modo fortalecidas.

Pues bien, la Sra. Ruth Andrea refiere, en cuanto al primero de los incidentes señala que acude al despacho del acusado para presentarse tras inicio como profesora, porque se le dice que vaya en el mes de noviembre de 2006. Señala la testigo que en ese momento ya le dice el Sr. Saturnino Virgilio que tenía que incluirle a él en sus publicaciones ya que él tenía mucho poder, diciéndole que le indicaría los congresos a los que debía acudir. En un momento de esa reunión dice que el acusado le dio la vuelta a la mesa, se sentó a su lado le puso la mano en el hombro y a continuación le tocó en un pecho ante lo que ella se apartó. Señala que en ese momento el acusado le coloca un tríptico sobre las piernas y con dicha excusa le toco la pierna por el interior de los muslos al tiempo que seguía hablándole con normalidad y le decía lo buena que estaba.

Coincide con el acusado en la descripción del despacho como un espacio grande, con dos puertas (una al pasillo y otra al antedespacho donde se encuentra la secretaria). En el momento de producirse los hechos dice que la puerta que daba al despacho de la secretaria se encontraba cerrada si bien desconoce si lo estaba con llave o no. En cuanto a la puerta del despacho que daba al pasillo cree que estaba cerrada pero sin llave.

El acusado, como en la práctica totalidad de las afirmaciones de las tres denunciantes, niega los tocamientos. Reconoce haber tenido a la Sra. Ruth Andrea como alumna pero como profesora dice que es a la que menos ha conocido. Cuando se le cuestiona sobre si la recibió en su despacho tras la toma de posesión de aquella, que no lo recuerda pero que era habitual. En esas visitas, señala, el profesor que inicia sus funciones suele acudir acompañado, pero insiste en no recordar el caso concreto de la Sra. Ruth Andrea . Sea como fuere, ese acto de presentación, según el acusado, apenas dura un par de minutos y "fuera".

Argumenta la defensa que es inconcebible que el primer día de presentación de una profesora el decano ya la abrace y llegue a tocarle las partes íntimas por cuanto no la conoce de nada. Posiblemente cualquier abuso sexual, por definición, es un tanto ilógico por cuanto cualquier persona debiera de ser consciente de la necesidad de respetar todos los derechos de cualquier persona y en particular los derechos referidos a su libertad sexual, es más, cuando se atenta contra bienes jurídicos tan íntimos y personales es razonable que la respuesta pueda, en ocasiones, ser hasta violenta en el rechazo de modo que aplicando una lógica cartesiana ningún abuso sexual se produciría nunca, lo cual si es, por la experiencia, contrario no a la lógica, sino a la realidad. No puede conocerse, por cuanto ello pertenece al arcano interno del acusado, cual o cuales pudieran ser las razones que le movieron a llevar a cabo una conducta como esa, si una sensación de superioridad y control de la situación derivada del poder ejercitado, si una cierta egolatría o narcisismo en torno a la posibilidad de que la profesora pudiera aceptar o resistirse, o si fue cualquier otra causa la que pudo haberle movido, lo único que se puede decir es que el relato por el modo de prestarse, su firmeza, coherencia interna y con el resto de elementos, incluso si se quiere por la afectación o emotividad demostrada a lo largo de su exposición así como los elementos de corroboración a los que se hará referencia hacen considerar que el mismo es veraz y creíble y consecuentemente con ello que el incidente se produjo en los términos señalados por la Sra. Ruth Andrea .

Se pone igualmente en duda por la defensa la producción del incidente por la ausencia de reacción de la víctima señalando que dobla en envergadura al acusado. Como se ha expuesto, no se trata de una relación de igualdad, sino de un acercamiento entre desiguales en el plano laboral al menos, de una situación de superioridad ante la cual las mismas psicólogas exponen que la primera sensación es el estupor, la incredulidad, no la defensa, posteriormente el estar convencida de que nadie va a creerlo, porque a los ojos de quien lo sufre se presentaba, antes de suceder como impensable. En esos términos pretender que la profesora, recién llegada o no, tenga una reacción física agresiva (aun defensivamente) para con su superior es pedir algo casi imposible.

Se dice también que si es difícil o imposible admitir el primer incidente en el despacho, mucho más aún que las víctimas vuelvan nuevamente a dicho lugar en sucesivas y posteriores ocasiones por cuanto ello significa o bien que los hechos denunciados no se han producido, o bien que si tuvieron lugar lo fueron con el consentimiento de las víctimas. Nuevamente no se comparte dicho argumento. Se ha dicho y posiblemente haya de insistirse posteriormente en ello, que no puede ignorarse que se trata de la persona que tiene la llave que abre la puerta a su futuro, a sus mayores deseos e ilusiones en el ámbito profesional, de ese modo ¿qué se pretende?, ¿que tras ese primer incidente se renuncie a todo por lo que se ha luchado en la edad adulta?, ¿qué las víctimas, porque ese dato es común a todas ellas, simplemente se dirijan a las primeras de cambio a denunciar un hecho que incluso después de su repetición, de ser sostenido por terceras personas y de haber dejado secuelas, incluso ahora se pretende calificar como de imposible y ello aun cuando suponga el fin de cualquier posibilidad en el mundo académico?. El derecho no puede exigir, so pena de no otorgar la debida protección, comportamientos heroicos y así cabría calificar la conducta de quien por sus principios obvia cualquier posibilidad de control de las situaciones, de evitar de alguna manera el mal no querido o de ser capaz de expresar aun de manera no verbal un rechazo que el acusado fuera capaz de captar. No se trata de que las víctimas hayan acudido de manera temeraria al despacho del acusado con conocimiento, conciencia, y menos con voluntad favorable a ello, para ser sometidas a abusos sexuales, sino de que las mismas consideraron, erróneamente cierto es, que podían seguir adelante con su carrera, con sus sueños, aun controlando de algún modo ese problema indeseado e inesperado que se encontraron en el camino.

Igualmente se considera común a todas las víctimas, y similar a lo acabado de expresar, la respuesta a la duda que plantea la defensa sobre cómo es posible que las víctimas, después de los tocamientos, ingresen en el Grupo de Investigación que el Sr. Saturnino Virgilio dirige. Entonces, y partiendo de que al menos en esas fechas era el único grupo de investigación existente y que el acusado se encargó de resaltar (en el caso de la Sra. Ruth Andrea ) que ni se le ocurriera aceptar su ingreso en un grupo de la Universidad de Granada ¿qué habían de hacer las víctimas si como todos apuntan el pertenecer a un grupo de investigación es un elemento determinante del desarrollo de la carrera docente?, ¿renunciar a la misma o integrarse en el único medio a su alcance?. La respuesta se considera que es evidente y que nuevamente no puede considerarse exigible esa respuesta heroica.

Tanto en relación a este incidente como a todos aquellos que se dicen producidos en su despacho el acusado refiere que no es posible que sucedieran sin que la secretaria se percatase ya que desde el despacho de la misma podía escucharse todo lo que se hablaba en el suyo. Manifiesta que las puertas del despacho estaban permanentemente abiertas. Los profesores tenían que pedir cita para hablar con él porque había un gran trasiego, provocándose en ocasiones incluso colas y a veces los que esperaban asomaban la cabeza en el despacho. En cuanto al modo de atender a las personas que acudían a su despacho dice que el sofá solo se utilizaba si acudía el Rector, algún vicerrector o en el caso de realizar reuniones colectivas y que en el resto de las ocasiones el permanecía en su asiento colocándose la persona a la que recibía en el otro lado de la mesa. En cuanto al incidente descrito dice que es imposible por cuanto la mayor parte del tiempo, como se ha expuesto, estaba de viaje. En todo caso niega tajantemente haber realizado ninguno de los tocamientos.

Las negaciones del acusado, por otro lado, se consideran más una manifestación del legítimo derecho del Sr. Saturnino Virgilio a la autodefensa que otra cosa.

En todo caso no se entiende que la proximidad del despacho de la secretaria o el hecho de que el despacho fuera un lugar al que frecuentemente accedieran otras personas sean argumentos que desvirtúen el valor probatorio del testimonio de la víctima. Por lo que a que se escuchara o no la conversación en el despacho de la secretaria, en primer lugar una cosa es que se pueda oír y otra diferente que una persona que se encuentra concentrada en su trabajo haya de prestar atención a lo que sucede en el despacho de un superior jerárquico y escuche cuando no se trata de algo extremadamente ruidoso, más aún si está acostumbrada a que en el mismo haya un continuo trasiego de personas. Aparte lo anterior las víctimas han coincidido en el hecho de que el acusado llevaba a cabo los tocamientos al tiempo que seguía, generalmente, hablándoles del tema académico del que estuviesen tratando. De ese modo ni la presencia y proximidad de la secretaria ni el hecho de que la misma diga que no ha notado nada (aparte la que le une al acusado y que la Sra. Mariola Yolanda reconoce y que, como destaca el representante del Ministerio Fiscal en su informe le lleva hasta la firma del documento de apoyo al mismo) resultan elementos determinantes para considerar inveraces los relatos de las denunciantes.

Se alude igualmente a que las puertas estaban abiertas y que era frecuente que las personas se asomaran frecuentemente al interior del despacho, pero eso no deja de ser un argumento que no impide que en los momentos en los que el acusado pretendiera llevar a cabo una conducta inadecuada cerrase las puertas para evitar ser visto y lo cierto es que en la práctica totalidad de los incidentes descritos por las víctimas y que se sitúan en el despacho se alude a que el acusado bien les indicaba que se sentaran en el sofá, bien se sentaba en una de las sillas colocadas al otro lado de su sillón junto a la profesora en cuestión así como que en ocasiones lo ven cerrar la puerta del despacho con llave.

Igualmente por las mismas razones, esto es, suficiente credibilidad del testimonio ofrecido por la Sra. Ruth Andrea y la ausencia del mismo en cuanto a los argumentos empleados por el acusado para señalar la imposibilidad de que se produjeran las conductas, se entiende demostrado el incidente acaecido cuando la mencionada víctima acude nuevamente al despacho del acusado y en el que dice que éste le pide que se siente en el sofá, cierra la puerta que da al pasillo con llave y comienza a hablarle de las plazas al tiempo que le colocaba los genitales muy cerca de su rostro (lo que describe realizando un gesto con su mano a unos 10 cm del rostro), se sienta a su lado y le coloca la mano en el muslo hasta llegar a sus genitales ante lo cual ella se levantó y se marchó del lugar.

Por lo que se refiere al incidente acaecido en el mes de febrero de 2007 al finalizar una reunión de área en la sala de reuniones del antiguo departamento, la Sra. Ruth Andrea refiere que no había firmado el acta de asistentes de modo que se quedó para hacerlo. Para firmar dice haberse acercado hasta el lugar de la mesa en el que estaba dicho documento y haberse inclinado hacia adelante para hacerlo momento en el que nota como el acusado la agarra por la cintura desde detrás y le frota con sus genitales por sus nalgas. Dice que al notar lo hecho por el acusado se incorpora y cierra los puños. En relación a este hecho el acusado, aparte de no recordar con precisión si había o no acudido a la reunión, manifiesta que no son ciertas las imputaciones de la Sra. Ruth Andrea .

Como argumentos para señalar la imposibilidad de que los hechos se produjeran del modo descrito se dice que el catedrático en las reuniones suele ser el último en llegar y el primero en irse sin que se haga cargo en ningún caso del acta de la reunión. En este caso no se trata de que fuese él la persona a cargo de la redacción o custodia del acta, lo que evidentemente no tiene porque corresponder al catedrático de la asignatura, pero lo cierto es que son muchas las razones por las cuales el pudiere haberse quedado hasta el final de la reunión y simplemente haber aprovechado la situación cuando ve a la Sra. Ruth Andrea en una situación vulnerable , por así decirlo.

Pero es más, en relación a ese concreto incidente se cuenta con el testimonio ofrecido por Sra. Eulalia Hortensia . La misma, profesora titular del Departamento desde el año 2003, efectúa un relato coincidente con el de la Sra. Ruth Andrea y dice haber presenciado como el acusado se aproximaba por detrás a la misma cuando esta se encontraba agachada y como le termina haciendo un gesto extraño. Dice que inmediatamente después la Sra. Ruth Andrea sale y le dice que él se había rozado con ella y que se había sentido incomoda. Se dice por la defensa del acusado que este testimonio no resulta creíble en cuanto lo ofrece una persona que poco después, el día 6 de diciembre de 2009, le remite un correo electrónico al acusado en términos no solo elogiosos sino emotivos, con "profunda emoción", llega a decir, lo cual no se compadece con que le viera con anterioridad llevando a cabo una conducta como la descrita. No se entiende que sea incompatible en cuanto que la experiencia del acusado con la testigo puede ser positiva. A este respecto, como se señala por las acusaciones, es llamativo que la Sra. Eulalia Hortensia cuando declara en la vista lo haga manifestando que su relación con el Sr. Saturnino Virgilio es cordial pero que preste declaración tras solicitar la colocación de una mampara que evitase la confrontación visual con el mismo lo que pone de manifiesto posiblemente dos elementos, el primero que su experiencia personal no haya sido negativa como así expresa, el segundo que lo que ha ido viendo y conociendo le ha hecho cambiar de algún modo su modo de pensar respecto del mismo.

Este elemento de corroboración, aun no siendo en modo alguno imprescindible para considerar acreditado el incidente, si viene a poner de manifiesto la inveracidad de la versión exculpatoria general que el acusado ofrece cuando rechaza y desmiente la totalidad de las imputaciones.

Se efectúan por la defensa numerosas referencias a la incoherencia que supone que las personas que sufren hechos como los denunciados, simultáneamente, se manifiesten en público de manera hasta cariñosa con el acusado. En concreto, en el caso de la Sra. Ruth Andrea se alude a los agradecimientos que figuran en su tesis (f. 560 a 562). Pues bien, aunque la fecha denota que se trata de un documento redactado con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento (siquiera una parte de ellos) no puede sino reiterarse que incluso en esas fechas la Sra. Ruth Andrea tenía la firme convicción de que el mantener una relación siquiera cordial profesionalmente hablando era absolutamente imprescindible para lograr su desarrollo profesional y docente. Aparte de ello los términos no dejan de ser un agradecimiento protocolario y netamente diferenciado de otros contenidos en el mismo documento que aparecen como más efusivos.

En otra oportunidad, en fecha no concretada señala la testigo que se encuentran en las escaleras de la Facultad y que al darle alcance el acusado le pregunta qué le pasa, se pone delante y le dice que le ha salido un bulto, separa las piernas y le dice "aquí en los huevos, tócalo, tócalo" rechazando ella hacer tal cosa. Nuevamente el acusado dice que el incidente no es cierto.

Señala el Sr. Saturnino Virgilio , tanto en relación a este incidente como en todos los que se dicen producidos en las zonas comunes de la facultad, que es imposible que tuvieran lugar porque de una parte hay cámaras de video vigilancia conectadas con la conserjería de modo que de realizar alguna conducta inadecuada la misma sería observada por los conserjes de la Facultad y de otro lado el elevado número de alumnos y profesores del centro impediría en cualquier caso que pudieren existir lugares mínimamente solitarios o tranquilos como para poder llevar a cabo conductas como las que se le atribuyen al acusado.

Pues bien, con respecto a las cámaras de video vigilancia se ofrece la declaración de Edurne Zaida quien manifiesta que había dos cámaras en el Patio Andalucía, en las entradas y en el vestíbulo indicando que se veía el pasillo del decanato y que se grababan las imágenes mirando los responsables si había incidencias a través de las cuatro pantallas existentes en Conserjería incidiendo en que nunca han presenciado incidentes de contenido sexual. Pues bien, el más elemental conocimiento de cualquier facultad y de las atribuciones de los bedeles de cualquier centro universitario, lleva a considerar que es absolutamente imposible el continuo y permanente control de las cámaras así como a saber que incluso en las facultades más saturadas de estudiantes o profesores es posible que se produzcan, en determinados momentos situaciones de soledad. Con respecto al primero de los aspectos no conoce este juzgador una sola Facultad (aun cuando la mayor parte de su conocimiento se refiera a la Facultad de Derecho por razones obvias) en la que una o más personas de la conserjería puedan estar dedicadas en exclusiva al control de unas cámaras de video vigilancia que durante más del 99 % del tiempo no muestran sino imágenes rutinarias sino que suelen estar atentos a las numerosas obligaciones propias del cargo.

En este punto se debate entre acusaciones y defensa si es necesaria una sola o varias personas para observar las cámaras indicando la acusación que si son cuatro o seis personas las cámaras han de ser otras tantas las personas mientras que la defensa señala que basta con una sola persona para controlar múltiples cámaras.

Ahora bien ¿se pretende que se observe sin perder el menor detalle las cuatro o seis pantallas simultáneamente?, ello es sencillamente imposible. La realidad es que las cámaras de video vigilancia permiten el comprobar situaciones concretas en relación a las cuales se pueda llamar la atención (una imagen notablemente chocante, un ruido fuera de lo normal, la queja expresa de alguna persona que alerte de algún hecho), pero en modo alguno pueden ser consideradas como un instrumento de control permanente que impidiese en todo caso que el acusado pudiere realizar la conducta que se le atribuye. A este respecto se comparte igualmente lo dicho por el Ministerio Público en cuanto a la ausencia de anormalidad de que el Decano se aproximara a unas profesoras, más aún cuando este es conocido por su sencillez y efusividad.

En último término debe igualmente señalarse de una parte que algunas de las conductas que se atribuyen al acusado se producen en las escaleras de la facultad, lugar en el que nadie dice que haya control de cámaras y de otro lado, aun cuando la conducta se hubiera desarrollado en un punto en el que si existiera dicha video vigilancia, la calidad media de este tipo de cámaras de grabación, sin olvidar que hablamos del tipo de cámaras que una administración pública podía situar entre los años 2006 y 2009, no podía permitir una apreciación de un gran número de detalles.

Por lo que se refiere al pasilleo que puede existir en una facultad con miles de alumnos y cientos de profesores, ello no determina que resulte imposible que haya situaciones de relativa soledad en las que no se aprecie por terceras personas lo sucedido.

Aparte lo anterior manifiesta el acusado que el mencionado incidente no pudo producirse por cuanto en las fechas que se pretenden él se encontraba el Palma de Mallorca y en Málaga. A este respecto es cierto que la inconcreción plena de las fechas impide el poder exigir una acreditación de esa alegación realizada. Ahora bien, aun admitiendo que es frecuente que profesores con un cierto prestigio tengan frecuentes desplazamientos a otros lugares de España o del resto del mundo, no puede plantearse la imposibilidad de que los hechos se produjesen simplemente en base a la existencia de viajes más o menos frecuentes.

También se relata de un modo que se considera firme y coherente, como entiende que deben calificarse los ofrecidos por Ruth Andrea , Flora Frida y Noelia Lorenza , el incidente producido en febrero de 2008 tras un alta médica al reincorporarse. Dice haber ido a hablar con el Director del Departamento, que en esas fechas, era el profesor Cosme Everardo , para que le comentase como había ido la asignatura y le diese las indicaciones oportunas diciéndole este que era aconsejable que fuera a saludar al acusado para no tener más problemas. dice haberlo hecho pero para evitar incidentes dice que lo hizo llevando un abrigo grande, un pantalón de chándal y una carpeta sobre el pecho para impedir sucesos similares a los vividos pero a pesar de ello al entrar la cogió por la cintura, la puso contra la mesa del despacho, intentó darle dos besos en la boca no consiguiéndolo al apartar la Sra. Ruth Andrea la cara y comenzó a frotar sus manos por el abdomen hasta llegar a tocarle el pecho momento en el que ella lo apartó con la carpeta.

Del mismo modo señala que en el mes de abril de 2008 el acusado se le aproximó cuando iba acompañado de otro individuo, la saluda y dice que está buena momento en el que la otra persona se aparta y el Sr. Saturnino Virgilio la coge de la cintura, le da un beso en el cuello y un lametón.

En último término relata como en otra oportunidad, sin precisar la fecha, iba camino de la Gran Plaza y que el acusado la alcanzó, la agarró de la cintura y la besó en la boca al tiempo que la apretaba contra él siendo esa la forma en la que el acusado solía agarrarla.

Alude igualmente la Sra. Ruth Andrea a otra serie de incidentes, encuentros en la Facultad en los que el acusado hacía por encontrarla y como frecuentemente aun cuando ella lo intentaba eludir conseguía aproximarse a ella e intentar someterla a tocamientos desde el hecho de intentar cogerla de la cintura hasta tocarla el pecho o las nalgas pasando por el darle besos en la boca pero en todo caso se ha centrado el detalle de lo declarado en cuanto a los hechos contenidos en los relatos ofrecidos en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones.

Para evitar los contactos dice que cambiaba las vías de acceso a las clases, llevaba siempre una carpeta en el pecho e intentaba ir acompañada.

Dice habérselo comentado a Eulalia Hortensia y a Gines Daniel , otros dos profesores del departamento y que ambos le decían que no se enfrentara al acusado.

Respecto a Lo anterior, como se ha señalado, la profesora Eulalia Hortensia reconoce haber tenido esa noticia mientras que el Sr. Gines Daniel lo niega tajantemente.

Aparte lo anterior la Sra. Ruth Andrea ha sufrido perjuicios en su salud en los términos que constan en el relato de hechos probados.

También dice la Sra. Ruth Andrea haberle contado al profesor Raul Anibal sus problemas con el acusado y que este le dice que ya conocía los problemas laborales y que no le sorprenden los sexuales. Refiere que le comentó a Flora Frida y a Noelia Lorenza que tenía cita con la Vicerrectora si bien cuando acude a la misma no le cuenta nada de los abusos sexuales por temor a que la Vicerrectora pudiere ser amiga del acusado. Esta Vicerrectora señala, es la que la remitió al Departamento de Riesgos Laborales.

Tras las elecciones a director del departamento celebradas en 2010 manifiesta que tras conocerse el resultado y que el Sr. Saturnino Virgilio las había ganado éste se dirigió a ella y le dijo " supongo que habrás votado a Rogelio Raul y no me vas a felicitar, ya sabes lo que te espera". Niega que el resultado de las elecciones le produjera un sentimiento de frustración aunque sí de miedo. Del mismo modo dice que no se trata de que quisiera que ganase el profesor Raul Anibal , sino que no quería que lo hiciera el acusado.

Se le pregunta por un incidente producido con una alumna diciendo que la misma empezó en un examen a hablar en voz alta. Dicha alumna suspendió el examen. Personada en su despacho para revisión del examen dice que la alumna empezó a protestar y a golpear la mesa con la carpeta. Ella temiendo a que hubiera sido enviada por el acusado señala haberse levantado. Le dice que se tranquilice y cuando ella sale a buscar a algún compañero para llevar a cabo la revisión en su presencia la alumna se marcha y se va directamente al despacho del acusado. Finalmente dicha alumna puso una queja en noviembre de 2010. Posteriormente un profesor le contó que hubo presiones para que subieran la nota a la alumna y la profesora Eulalia Hortensia le dijo que incluso intentaron multiplicarla por dos. Este hecho hace dudar de si realmente el acusado podía estar intentando provocar alguna clase de actuación irregular por parte de la acusada que le permitiera tomar cartas disciplinariamente hablando con respecto a ella.

En cuanto a si había tenido problemas en el grupo de investigación del acusado, al que reconoce haber pertenecido por invitación del director, dice que se dio de baja en el mismo cuando se fue a México y reconoce no haber hecho ningún proyecto si bien señala que no contaron con ella para nada. Incluso dice que se hizo un grupo sobre el tema "Mujer y deporte" y que incluyeron a un hombre y no contaron con ella. Cuando entró en este grupo de investigación dice que tenía la posibilidad de pertenecer a otro pero que el acusado le dijo que no le ocurriera entrar en ninguno que no fuera el suyo.

Señala que la primera vez que relata los abusos sexuales es cuando acude a riesgos laborales por derivación de Mercedes Raimunda .

Dice haber acudido a todas las llamadas que se le realizan pero manifiesta que indica en muchas de las ocasiones que ella ya estaba en tratamiento. Solo en una ocasión señala que en un correo le preguntan si quiere acudir y ella contesta diciendo que estaba fuera y siguiendo tratamiento y creí mejor no ir, pero en todo caso que si se lo pedían acudiría.

La Sra. Ruth Andrea , a causa de las conductas descritas, ha sufrido cuadros febriles, pesadillas, sudoraciones nocturnas, etc. Acude al médico a ser tratada siendo remitía inicialmente al otorrinolaringólogo y posteriormente a medicina interna donde le realizaron numerosas pruebas llegando a iniciar el tratamiento por una posible tuberculosis. Por ello se produjeron varias bajas laborales, una primera de apenas unos días entre noviembre y diciembre de 2006 y posteriormente entre noviembre de 2007 y febrero de 2008. La situación y las presiones llegan a provocar que el médico le diga que todo lo que padece tiene su causa en el estrés, aconsejándola que se vaya porque llegan incluso a encontrarle elevados los marcadores tumorales. En esa situación, y a través del departamento de cooperación internacional encuentra una plaza para marcharse a México y se lo comenta al profesor Cosme Everardo , quien le recomienda que lo mantenga en secreto porque de otro modo no va a conseguir marcharse, manteniendo la reserva hasta el Consejo del Departamento del mes de julio de ese año.

Esta sintomatología se aprecia igualmente en la documental obrante en la causa (f. 574 y ss). Así, por ejemplo puede apreciarse el informe de fecha 9 de mayo de 2011, emitido por el Centro de Salud Mental en el que se aprecian a Ruth Andrea "contacto triste, cierto enlentecimiento psicomotor y apreciable embotamiento afectivo. Tristeza, cansancio, fatigabilidad, falta de energía y vitalidad, dificultades de atención y concentración con repercusión en el rendimiento intelectual, perspectiva sombría del futuro, incertidumbre e inseguridad ante las posibilidades de recuperación, ansiedad física y psíquica con vivencias de desrealización, tensión muscular, voracidad y alteración de los hábitos alimentarios. La ansiedad se incrementa en relación con el estresor mayor. Disminución de iniciativas y de la capacidad de disfrute y gusto por las cosas. Insomnio corregido con trazodona, ocasionales pesadillas. Líbido disminuida. Desideración de muerte con ocasionales ideas autolíticas sin elaboración, intención ni planificación".

Manifiesta que antes de comenzar a trabajar en la Universidad de Sevilla no tenía problema alguno de salud. Es más, refiere que cuando se va a México pudo dejar los antidepresivos y la terapia con el psiquiatra.

En cuanto a las patologías que se llegó a sospechar que pudiere tener y al carácter infeccioso de las mismas, señala que la Dra. Julieta Tania la llamó una tarde porque decía que la Universidad de Sevilla había dado aviso para aplicar el protocolo de enfermedades infecciosas. Dice que cree que la Universidad de Sevilla transmitió la información ya que ella entregó la documentación en recursos humanos y el acusado llega a decirle que él y Cosme Everardo se han hecho las pruebas para descartar dicha enfermedad llegando incluso a proponerle un cuarentena. Indica que tras volver de México un día acude a conserjería y nota a una conocida, una tal Genoveva Yolanda , reacia hacia ella llegando al final a decirle si era cierto que había estado en México porque en la facultad se había rumoreado que tenía sida.

Se dice por la defensa que posible causa para la denuncia puede ser el sospechar que el Sr. Saturnino Virgilio es responsable del rumor que señalaba que la Sra. Ruth Andrea podía tener tuberculosis o sida. Y ciertamente no puede considerarse acreditado suficientemente que él fuera el responsable de la difusión de dicho rumor. Pero en todo caso, ni parece proporcionado que como respuesta a un rumor que apareció y seguramente hubo de molestar o incluso resultar doloroso para la Sra. Ruth Andrea el acusar al presunto responsable del mismo de delitos por los que su representación solicita varios años de prisión, ni la posible duda en relación a si pudo sentirse molesta y culpar al acusado puede desvirtuar los elementos que sustentan la credibilidad del testimonio.

En la actualidad manifiesta seguir en tratamiento psicológico y que incluso ha llegado a tener pensamientos suicidas. Indica que para ella es un sufrimiento el encontrarse con el acusado o con personas de su entorno lo cual puede producirse ya que el Sr. Saturnino Virgilio acude a muchos congresos como miembro del comité organizador o científico así como en otras ocasiones como ponente. Manifiesta encontrarse de baja durante dos años y tener un expediente de invalidez.

Dice la Sra. Ruth Andrea que ve a Noelia Lorenza en una reunión y que sospechaba que tenía que encontrarse en una situación similar a la suya porque en la misma se percató de que el acusado se acercaba a ella y le decía que tenían que hablar al tiempo que le guiñaba un ojo y cuál fue la reacción de la Sra. Noelia Lorenza ante esa conducta. Señala que se reunieron para hablar de las líneas generales que había seguido la asignatura y que en esa ocasión la Sra. Noelia Lorenza le dice que se encuentra muy presionada. Ella, por su parte en esa tesitura le cuenta su experiencia y las causas por las cuales se marchó fuera de España pidiendo una suspensión de contrato, algo que dice había extrañado mucho al resto de docentes. A partir de ahí volvieron a tener más contactos hasta que finalmente se cuentan una a la otra lo sucedido.

En relación a las consecuencias psíquicas padecidas por la Sra. Ruth Andrea , e igualmente en algunos casos con referencia a las reacciones apreciadas en las otras dos denunciantes, se ofrecen varias periciales. En primer término se ofrece la declaración de Inmaculada Paloma , quien manifiesta ser la terapeuta de la Sra. Ruth Andrea desde el año 2012 y quien hace referencia a un cuadro ansioso- depresivo derivado, conforme al relato ofrecido por la misma, de una situación de acoso y abusos por parte del Sr. Saturnino Virgilio hacia ella, extremo este en el que indica que los profesionales que habían tratado a la Sra. Ruth Andrea con anterioridad a ella coinciden plenamente. La perito alude al hecho de haber descartado la existencia de problemas anteriores, simulación o la existencia de móviles espurios.

Como acaba de indicarse refiere que no le consta ninguna clase de psicopatología previa en la Sra. Ruth Andrea , aparte de entiende que de haber existido hubiera resultado imposible la brillante carrera académica demostrada entre los años 1997 y 2006 que le consta tuvo la Sra. Ruth Andrea .

Por lo que se refiere a la posibilidad de simulación refiere a los criterios de realidad para lo cual señala que cogen el contexto, el relato y la sintomatología y a partir de ahí realizan un control empírico de las posibles hipótesis alternativas valorando la cantidad de detalles, la consistencia del relato con las leyes naturales, las interacciones con el acusado datos de los que van extrayendo una conclusión de veracidad o inveracidad del relato que, en este caso, es favorable a la verosimilitud. Se habla de un contexto definido y de una sintomatología compatible con este tipo de conductas imputadas al acusado.

Señala que es muy, muy, muy difícil simular un hecho durante tanto tiempo como el que la Sra. Ruth Andrea viene sosteniendo el relato, el mantener una expresión de dolor no solo con el lenguaje verbal sino el no verbal (lo que califica como mensajes internos e inconscientes que el cuerpo envía y que están mucho más relacionados con la emoción vivida) que es capaz de ofrecer el cuerpo y mostrar la reacción a unos hechos. Alude a que Marcial Eugenio decía que el lenguaje no verbal era mucho más intenso y mucho más verdadero que el lenguaje verbal. Y a este respecto manifiesta que el cuerpo primero susurra, luego habla y al final grita y considera que el cuerpo de la Sra. Ruth Andrea lleva gritando mucho tiempo.

En cuanto a la sintomatología derivada, en particular, de los abusos sexuales sufridos no de un mero acoso laboral alude a ese asco que siente por los actos o a detalles como el no poder cerrar los ojos en la ducha o tener nada opaco por el miedo a sufrir una agresión sexual

Finalmente considera en cuanto a la motivación de la denunciante, que no cabe plantearse la existencia de móviles espurios porque la Sra. Ruth Andrea ha perdido mucho más de lo que ha ganado.

Se le plantea la posibilidad de que Ruth Andrea actuara movida por alguna clase de confabulación orquestada con otras personas, que pudiere estar manipulada por otras personas lo cual descarta completamente. También descarta que actúe movida por venganza o por la frustración de no haber podido alcanzar los objetivos considerando que la Sra. Ruth Andrea es una persona honesta, caracterizada por su dignidad y por el respeto así como que no es vengativa. Se le plantea si la Sra. Ruth Andrea culpa al acusado de difundir el rumor de que ella padecía sida o tuberculosis y si por ello estaba indignada a lo que manifiesta que los rumores están ahí y que supone que la Sra. Ruth Andrea estaría molesta como cualquier persona en su situación pero insiste en que esa posible indignación no sería causa para buscar venganza.

En este punto ha de recordarse la doctrina expuesta por la STS de 14 de junio de 2016 en cuanto que " por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la veracidad de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, sea víctima o sea un tercero, puedan tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación o a contar historias falsas por afán de notoriedad, etc. Y es esto, y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia ". Aplicada esta doctrina al presente caso, se debe de insistir en que es a este juzgador y no a los psicólogos a quien corresponde valorar la credibilidad del relato de la Sra. Ruth Andrea , entre otros. Ahora bien, dicho lo anterior se considera que las manifestaciones de la perito en relación al elevado nivel de inteligencia de la testigo, la ausencia de datos objetivados en torno a la concurrencia de alteraciones que pudieren afectar a la credibilidad del relato, los rasgos de personalidad apreciados por la misma y que considera incompatibles con cualquier clase de fabulación, etc, son elementos que vienen a confirmar la impresión de credibilidad del testimonio que ya se había apuntado con anterioridad a la vista de los términos de su exposición y del resto de elementos concurrentes. Por idéntico argumento no puede igualmente sino rechazarse como prueba científicamente incuestionable los argumentos de credibilidad que Laureano Pedro y Conrado Olegario realizan en torno a la credibilidad del testimonio del Sr. Saturnino Virgilio respecto a la técnica SBA tras aludir a su estado ansioso-depresivo derivado de que le está ocurriendo algo que considera injusto (por más que los peritos detallen pormenorizadamente los criterios y aludan a que siendo 19 presentaba 15 y que el listón para la credibilidad se fije en 7). Como se apunta por la representación del Ministerio Fiscal y no descartan completamente los peritos, dicho estado puede deberse a la misma pretensión de condena sostenida contra el acusado y que en el caso del Ministerio Público llega a los 9 años de prisión en unos términos (tres penas de tres años) que aparte el indulto resultaría absolutamente de imposible suspensión de modo que implicaría necesariamente su ingreso en un centro penitenciario. Se precisa por los peritos que a ello debe de añadirse el sentimiento del Sr. Saturnino Virgilio de que lo que está viviendo es injusto, pero sin poder penetrar en el fuero interno de una persona, bastaría decir que una parte importante de las personas que acuden como acusados a un juzgado o tribunal penal consideran injusta (por desproporcionada, por inadecuada....) la respuesta penal que se les plantea. En todo caso se plantea por las acusaciones la existencia de elementos que los peritos parecen pasar por alto como la referencia a la voluntad de tener el control y el estar seguro de sí mismo o el elevado grado de desconfianza y recelo que presenta y que igualmente se ponen de manifiesto en su informe.

De ese modo no puede compartirse el argumento de la defensa de que se utiliza a la psicóloga para dar credibilidad al testimonio de las denunciantes por cuanto el valor que se considera que procede dar al mismo es el de un estudio técnico realizado por una profesional imparcial e independiente de las partes que objetiva unas secuelas o vestigios que considera compatibles, conforme con las reglas de su ciencia, con el mecanismo de causación aducido y que además descarta la existencia de cualquier psicopatología que pudiere afectar a la capacidad de ofrecer un relato veraz. Eso no significa dar credibilidad porque la perito considere que son creíbles sino el entender que los elementos objetivados vienen a corroborar la veracidad del relato.

Refiere la perito detalles tales como que a causa de haber sufrido acoso cuando el acusado la buscaba en las clases que daba de 7 a 9 de la noche la víctima no puede aun ahora entrar sola en un parking de noche.

La sintomatología la refiere la Sra. Ruth Andrea considerando la perito muy importante no solo el contenido de lo expresado por la misma, sino la elevada carga de emotividad que se aprecia al efectuar el relato.

En otro orden de cosas, y cuando se le interroga sobre si apreció en la Sra. Ruth Andrea miedo hacia el Sr. Saturnino Virgilio , dice que miedo no, sino pánico hacia el mismo. Alude a la ostentación de poder del acusado desde el principio y como el acusado ha podido ver objetivamente como aquellos que no estaban de acuerdo con los criterios del acusado se veían forzados a marcharse.

Señala que la Sra. Ruth Andrea tenía miedo a perder su puesto de trabajo y que al vivir la primera de las situaciones de abuso sexual la misma se queda atónita, paralizada, no puede creer lo que le está sucediendo y piensa que nadie podría creérselo de modo que sí tiene miedo a la pérdida de su empleo.

Se le pregunta cómo es posible que la víctima siga padeciendo síntomas aun en el año 2012 y alude a la existencia de un proceso que comienza en el año 2006 con procesos febriles que son resultado de la somatización del problema (su cuerpo estaba susurrando, dice), como incluso llega a presentar síntomas de enfermedades que no tiene (tuberculosis) y si bien se descarta dicha enfermedad ella sigue estando enferma, como mejora en el año 2008 al apartarse de la presencia del estímulo (la presencia del acusado) y como en el año 2009 al retornar a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla comienzan a aparecer nuevamente los síntomas a causa del acoso laboral. Refiere que aun cuando desde el mes de octubre del año 2010 el acusado ya no ejerce presión directa sobre la Sra. Ruth Andrea si lo hacen personas allegadas al mismo cuando ella tiene que estar en contacto con la Universidad de Sevilla y que aún persiste a su través esa ostentación de poder del acusado. En particular dice que en febrero de 2016 le llega el rumor de que el Sr. Saturnino Virgilio iba diciendo que "en el juicio la vamos a tumbar, está loca" lo que incluso hace que la Sra. Ruth Andrea se venga abajo nuevamente y llegue a solicitar ayuda a su terapeuta. Alude a que la Sra. Ruth Andrea manifestaba que no iba a poder enfrentarse al carraspeo del Sr. Saturnino Virgilio mientras ella prestase declaración.

Dice que en el año 2014 llegó incluso a tener ideaciones suicidas y un intento de autólisis coincidiendo con una de las negociaciones que periódicamente tiene que mantener con la Universidad de Sevilla en relación a sus licencias.

Manifiesta que constantemente le realiza pruebas de su estado de depresión para comprobar el estado de su fobia a todo el contexto que rodeaba al acusado (indicando que sentía pánico cada vez que la llamaban de la Universidad diciéndole que tenía que reincorporarse).

Se refiere a la ansiedad rasgo indicando que produce que la persona está más predispuesta a sufrir dicho trastorno a diferencia de la ansiedad estado que se refiere al momento en el que se padece dicha ansiedad. Lo que ocurre es que según la perito, cuando la ansiedad estado se mantiene en el tiempo se convierte en ansiedad rasgo. A este respecto señala que la perjudicada ha ido perdiendo su coraza porque ha interiorizado la ansiedad. En todo caso entiende que la ansiedad de la Sra. Ruth Andrea no era originariamente un rasgo de la misma sino que ha sido algo adquirido por los hechos acaecidos y su prolongación en el tiempo, esto es, rechaza la proposición que en forma de pregunta le realiza la defensa del acusado en cuanto a que la reacción de la Sra. Ruth Andrea haya venido más motivada por sus rasgos de personalidad (en concreto esa previa ansiedad como rasgo propios con anterioridad a su incorporación como docente a la Facultad) que por los estímulos a los que ha sido sometida.

En cuanto a la influencia en sus relaciones de pareja alude a que ha ocasionado problemas ya que dicha pareja no sabe qué hacer. De otro lado manifiesta haber contrastado el día a día de Ruth Andrea con la pareja de ésta.

Advierte un cambio en la víctima por cuanto inicialmente era trabajadora, segura, confiada, etc y tras los hechos enjuiciados se ha vuelto una persona ansiosa, insegura, desconfiada, dependiente....

Refiere que la Sra. Ruth Andrea tendió a aislarse, a esconderse, a evitar las situaciones escondiéndose en los pasillos, a que hubo de cambiar su forma de vestir.

Entre las somatizaciones de los hechos alude además de a los procesos febriles al aborto que tuvo así como a una parálisis facial todo ello motivado por exigencias de reincorporación o rumores de otros compañeros.

Se le pregunta sobre cuáles son las secuelas que, en la actualidad, sigue sufriendo la Sra. Ruth Andrea y señala que la misma sufre un cuadro ansioso depresivo importante, alteraciones del sueño, vómitos, bulimia, pesadillas e inseguridad, baja autoestima, desesperanza y que sobre todo ha cambiado su personalidad, es otra persona. Todo ello a criterio de la perito va a necesitar de una terapia de larga duración.

En relación a la bulimia se le cuestiona si la misma puede ser como ella señala una consecuencia de las conductas sufridas o de la situación psicológica producida por las mismas o si, por el contrario, pudiere ser una causa de dicho estado psicológico a lo que la Sra. Inmaculada Paloma insiste que descartaron la posible existencia de trastornos o patologías previas, y en esos términos alude a que la bulimia aparece en el año 2008 cuando entre los años 2006 y 2008 la víctima presenta los síntomas propios de un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, siendo la bulimia una respuesta a la ansiedad.

De otra parte se alude por la perito a que el trastorno, que por lo expuesto debe de considerarse como una secuela, no desaparecerá si permanece el estímulo del que se deriva, esto es, los abusos y acosos entrelazados , no solamente los tocamientos sufridos sino la situación laboral igualmente provocada, y que en todo caso de desaparecer dicho estímulo para desaparecer necesitará tiempo, más o menos dependiendo de la duración del estímulo. Este acoso no solo es sentido por la Sra. Ruth Andrea por la presencia del acusado sino que incluso se entiende que los allegados del mismo son igualmente partícipes de esa situación de acoso.

Viene la perito a realizar una especie de distinción en dos épocas, la primera en la que sufre acoso y abusos sexuales y que se prolonga hasta el año 2009 y una segunda en la que el acoso sexual se torna en acoso laboral, acoso que atribuye tanto al acusado como a las personas de su entorno. En todo caso y a reiteradas precisiones que se le solicitan por la defensa del acusado la Sra. Inmaculada Paloma considera prácticamente imposible deslindar donde termina el acoso sexual y comienza el laboral porque hay épocas en las que uno u otro se confunden. A este respecto señala como la Sra. Ruth Andrea puede comprobar la veracidad de las advertencias del acusado por cuanto las personas próximas a él alcanzan la titularidad en la docencia, e incluso las esposas de algunos profesores, mientras que los que considera integrados en el "grupo oscuro" siguen, en el mejor de los casos, en una situación de precariedad laboral.

Se le plantea por la defensa del acusado como resulta posible que la Sra. Ruth Andrea , si fuese cierto que sufre los abusos sexuales entre los años 2006 a 2009 no sea hasta después de la denuncia a finales del año 2010 cuando manifiesta las consecuencias más graves que ahora se atribuyen a dichas conductas de abuso, señalando la perito que lo primero que la víctima padece es una somatización de los síntomas (fiebre, pesadillas, etc) resultando negativas la totalidad de las pruebas médicas que le fueron realizadas a la misma y no es sino después cuando Ruth Andrea relaciona las conductas de acoso sexual y laboral con sus padecimientos. En todo caso viene a señalar que el hecho de que no estuviera diagnosticado el trastorno adaptativo ansioso depresivo no significa que no lo tuviera con anterioridad.

Y si se quisiera considerar que la Sra. Inmaculada Paloma , por su cercanía a la misma no ofrece la suficiente imparcialidad, es una terapeuta no una perito de se limita al estudio del objeto de la pericia de modo aséptico sino que su obligación es clínica, esto es, no de observación, sino de tratamiento, se cuenta también con lo dicho por la perito judicial, Esperanza Olga , tras señalar la metodología empleada para elaborar su informe fundamentada en la realización de entrevistas y de las pruebas que se detallan en el apartado 3 de dicho informe, refiere que aun sin ser lo solicitado por el Juzgado de Instrucción se evalúa la disposición a decir la verdad en todas las pruebas que se realizan considerando que no existen trastornos que alteren el contenido o el curso del pensamiento ni de personalidad no apreciando intención engañosa.

Por lo que se refiere a la ansiedad como estado puntual o rasgo de la personalidad señala que la ansiedad estado aparece baja pero como rasgo se presenta más alto que en la población normal. Se le cuestiona sobre si dicha ansiedad rasgo es de carácter permanente de modo que previamente pudiera formar parte de su personalidad o si puede ser adquirida a lo que manifiesta que caben ambas posibilidades, esto es, podría ser antecedente a los hechos o consecuencia de los mismos, que podría deberse a una personalidad ambiciosa profesionalmente o también una consecuencia, si bien considera congruente que la ansiedad rasgo sea una secuela.

Considera igualmente congruente la reacción mostrada a la narración realizada y que califica como "típica" aun cuando señala que no se trata de una reacción de carácter exclusivamente sexual sino la respuesta a una intromisión que afecta al plano sexual entre otros.

Se le plantea si lo ordinario ante situaciones como las que la víctima dice haber vivido es que las secuelas duren apenas unos meses o si por el contrario es razonable que se mantengan incluso en la actualidad a lo que responde que conforme a la literatura especializada pueden incluso cronificarse. Sea como fuere para considerar un trastorno como secuela es necesario, previamente, haber finalizado todos los tratamientos.

Se le plantea como a la anterior perito la compatibilidad de la respuesta de la Sra. Ruth Andrea (como la del resto de víctimas) considerando que sí es compatible a los hechos vividos. Habla de una actitud de contención mal llevada (tensión muscular, estar deseando terminar porque el rememorar los hechos le causa malestar, de bloqueo verbal, movimiento de manos, etc)

En cuanto al temor al acusado dice que mostraba un absoluto rechazo como una persona que le ha causado daño y trata de evitarlo y en el relato se manifiesta miedo.

Considera que la Sra. Ruth Andrea estaba convencida de que su puesto de trabajo dependía del Sr. Saturnino Virgilio absolutamente en cuanto estaba segura de que los recursos pendientes de resolución habían de resolverse conforme a sus criterios.

Igualmente comparte el argumento de que el acusado conseguía apoyos a base de tratar mejor a unos que a otros en el departamento y que el pleno control de la situación por parte del acusado era un secreto a voces.

En cuanto a las situaciones de acoso señala la perito que un acosador no puede, salvo que tenga un poder absoluto, llevar a cabo su conducta por sí solo, necesitando del apoyo de otros (lo que califica como bloques de poder ) aun cuando sea a través de la omisión ("yo sé pero no digo, yo veo pero no me hago cargo"). En esos términos la Sra. Ruth Andrea se sentía señalada por el Sr. Saturnino Virgilio y rechazada por el resto describiendo el proceso vivido como cruel en cuanto no solo se limitaba a lo profesional el descrédito (en referencia a los rumores de padecer sida o tuberculosis).

Considera razonable que se produzca la somatización de los síntomas, esto es, que el daño emocional ocasione perjuicios físicos señalando que en situaciones de estados anímicos malos el sistema inmunológico decae. En relación a este punto considera que también la parálisis facial puede tener un origen psíquico. Incluso cuando se le plantea la posible relación entre el aborto sufrido por la Sra. Ruth Andrea y las causas psíquicas y señala que aun cuando no conoce casos la literatura al respecto sí lo contempla.

Se le cuestiona sobre si las patologías apreciadas pudieren deberse a antecedentes o situaciones previas de la víctima, y ello se descarta por la perito con referencia a las conclusiones de su informe, no solo en lo que se refiere a la Sra. Ruth Andrea sino en cuanto a las tres denunciantes.

Igualmente se plantea a la perito si la limitación general sufrida por la Sra. Ruth Andrea pudiere deberse a una causa distinta de la conducta objeto de enjuiciamiento señalando la Sra. Esperanza Olga que aun cuando la psicología no es una ciencia exacta, si hasta un momento determinado la misma ha tenido un desarrollo "estupendo", por encima de lo normal, en todos los ámbitos de su vida y a partir de un momento "x" se pierden esas capacidades, lo lógico es atribuir el cambio a las vivencias de la víctima.

En cuanto a si los síntomas los objetiva por si misma señala que aparte de que cree que se le aportaron informes de salud mental la ve ansiosa, deprimida, insegura y con miedo, etc. Dice que se trata de una apreciación global entre lo que ella puede ver, aun tratándose de una situación "artificial" en un despacho, el resultado de las pruebas, los informes y todo lo demás .

En cuanto al segundo de los informes emitidos respecto de la Sra. Ruth Andrea se le cuestiona sobre la pérdida funcional que refiere y señala que se trata de una pérdida de interés por las actividades que antes le gustaban o resultaban placenteras o le gustaban tanto en el ámbito profesional, social, amistoso e incluso en el de pareja, todo ello provocado por una situación ansioso- depresiva.

También alude a un cierto temor a estar sola, aun cuando la Sra. Ruth Andrea se estaba aislando.

Mantiene que se aprecia en la Sra. Ruth Andrea un estado psicológico muy deteriorado con daño en su función ocupacional y social lo que dificulta el desarrollo de su trabajo porque tenía un rechazo generalizado al mismo conforme le indicaba la víctima. Dice la perito desconocer si se le ha diagnosticado una fobia al trabajo pero considera que es una consecuencia lógica a lo vivido por la Sra. Ruth Andrea , de hecho a nivel de apariencia dice que ya la tenía por cuanto incluso le dice que prefería trabajar limpiando suelos antes que volver al estado previo de los abusos.

Por lo que se refiere a las ideaciones suicidas señala que dentro del malestar hay diferentes niveles y admitiendo que pudo haber tenido dichas ideaciones no recuerda que apreciara la existencia de planes para ello.

En cuanto al tratamiento señala que la Sra. Ruth Andrea necesitaba de una terapia de larga duración, aun desconociendo la perito si se seguía o no dicha terapia. Del mismo modo, cuando se le cuestiona sobre la necesidad de apartarse del Sr. Saturnino Virgilio la perito aun indicando que todo dependerá de la evolución del proceso señala que no imagina que la Sra. Ruth Andrea pudiere volver a trabajar con él.

Manifiesta que hay un elemento común a las tres víctimas cual es el de que tras suceder los hechos el acusado las desprecia y desprestigia públicamente.

Respecto de este informe emitido por la Sra. Esperanza Olga se ofrece por la defensa lo que se califica por sus autores, Laureano Pedro y Conrado Olegario , como un meta análisis. Con carácter previo debe indicarse que un informe de dicha naturaleza, elaborado en abstracto y sin contacto alguno con las víctimas, difícilmente puede tener efectos de desvirtuar el informe emitido por quienes han visto, y en algunos casos tratado, a las mismas.

Difieren los Sres. Laureano Pedro y Conrado Olegario , siquiera parcialmente de la Sra. Esperanza Olga indicando que la ansiedad rasgo no procede de la ansiedad estado, sino al revés y que aquella se adquiere a lo largo del proceso vital hasta formar parte de la personalidad de un individuo. A partir de ese momento se considera que la ansiedad rasgo predispone a quien la sufre a apreciar como amenazante un hecho o situación, incluso aspectos vanales. Se les plantea si es posible que esa ansiedad rasgo puede hacer que una persona considerar como tocamientos lo que solo es una efusividad superior a la media o si puede llegar a distorsionar la realidad manifestando que ello es probable, dependiendo de las características de la persona, pero en todo caso se incrementan las posibilidades de una apreciación errónea.

Sin perjuicio de que se comparte el argumento de la perito judicial en torno a que la ansiedad rasgo en este caso es el fruto de una ansiedad estado provocada por la conducta del acusado y mantenida en el tiempo, no fruto de otras causas o vivencias ajenas al Sr. Saturnino Virgilio , esto es, que no puede tomarse exclusivamente la consecuencia para determinar la inexactitud de la causa.

Aun cuando se quisiera admitir, lo que efectivamente se realiza a título de hipótesis, que la Sra. Ruth Andrea tenía previamente a su ingreso en la Facultad de Ciencias de la Educación esa ansiedad rasgo, se considera que en ningún caso cabe confundir una mano en los genitales, las nalgas, el pecho o un beso en la boca o un lametón en el cuello como muestras de efusividad mal entendida. El sexo y las cuestiones relacionadas con ello es incuestionablemente una cuestión de carácter cultural y, precisamente por ello, sometida a ciertas reglas convencionales. Pues bien, en el estado actual de la sociedad española o si se prefiere, del mundo occidental de hoy en día, ninguna efusividad se deriva de colocar varios dedos sobre los genitales de una mujer ni parece que se preste a ninguna interpretación errónea cuando la secuencia es, por poner una de las conductas como ejemplo, la de que se coloca la mano en el interior del muslo (igualmente poco apropiado por efusivo que se sea) y se va descendiendo hasta la ingle. ¿o acaso lo pretendido es que esa ansiedad rasgo provoca problemas en la percepción de las cosas de modo que cuando la Sra. Ruth Andrea dice que le han tocado en sus partes íntimas lo que realmente ha sucedido es que le ha dado respetuosamente la mano?. Ciertamente los peritos sí llegan a decir que la ansiedad rasgo afecta a nivel general la percepción de las cosas, pero evidentemente se refiere a la apreciación del riesgo que puede derivarse de una situación, en particular se responde en esos términos cuando se les cuestiona sobre la posibilidad de que una persona que tenga como rasgo la ansiedad pueda, sin razón para ello, ver peligrar su trabajo y atribuir ese riesgo a una tercera persona, pero no que alcance a los sentidos hasta el punto de confundir lo que es una parte de su anatomía donde se siente, no se sospecha, no se teme , sino que se siente el contacto físico no tolerado, de incuestionable contenido sexual de otra que no lo es. A mayor abundamiento el propio informe emitido por la Sra. Esperanza Olga (f. 980) en sus conclusiones precisa que no se observan "alteraciones sensoperceptivas así como otros trastornos de rango psicótico).

Y se ha dicho que no se puede considerar en modo alguno, ni tan siquiera indiciariamente acreditado que la Sra. Ruth Andrea incluso antes de acceder a la Facultad de Ciencias de la Educación pudiera padecer alguna clase de trastorno o psicopatología (la ansiedad rasgo que se menciona), en primer lugar porque las anteriores peritos lo excluyen como posibilidad llegando a decir que dicha condición hubiera resultado incompatible con el excelente desarrollo académico de la misma. Pero es más, la documentación médica abunda en ese mismo sentido, así el informe emitido por el Sr. Ovidio Valentin , médico psiquiatra (f. 576) de fecha 13 de mayo de 2011 señala que " Ruth Andrea no tiene ningún hábito tóxico, ni historia de haber sufrido enfermedad psiquiátrica alguna. La infancia, la pubertad y adolescencia han sido normales. El desempeño académico fue bueno. Los acontecimientos en el trabajo han sido muy traumáticos para su propia vida.

Aparte lo anterior, si la causa es exclusivamente una ansiedad rasgo y se deriva, en todo caso, de una situación mal entendida de estrés laboral, como apunta en su informe la representación de la Sra. Ruth Andrea , ¿por qué se producen secuelas que afectan a la sexualidad de Ruth Andrea ?.

Pero en todo caso, como se ha adelantado, lo que no se considera razonable es sustituir el criterio de hasta tres profesionales que sí han visto a las perjudicadas, dos en el caso de las Sras. Flora Frida y Noelia Lorenza , por el estudio abstracto llevado a cabo por los Sres. Laureano Pedro y Conrado Olegario . A este respecto el eje en torno al que sostienen su construcción es el de que la Sra. Ruth Andrea , en particular, podía presentar la ansiedad como rasgo de su personalidad derivada o potenciada por cuestiones de estrés laboral ordinario (que según señala la defensa del acusado padecen aproximadamente el 67 % de los profesores del departamento conforme a un estudio realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales) , esto es, no debido a un comportamiento inadecuado del acusado sino a que tuviera asco al trabajo, a como se desarrollaba, a un mal clima laboral, a la sobrecarga, etc y que fuera esta la causa de una inadecuada valoración de lo que ocurría. Pero como ya se ha apuntado se confunden, a criterio de este juzgador, las consecuencias con las causas por cuanto como las otras peritos destacan, no existiendo indicio de ninguna clase de anomalía o patología alguna, es complicado sostener que es el asco al trabajo lo que lleva a la Sra. Ruth Andrea a esa valoración inadecuada cuando el inicio es justamente el contrario, tanto en el caso de la Sra. Ruth Andrea como en el de las otras dos denunciantes se habla, no solo por ellas sino por testigos y peritos, de alegría, de ilusión por alcanzar lo que era su meta en la vida, el alcanzar el grado de doctoras y el poder dedicarse a la docencia y es precisamente el comportamiento no inadecuado sino penalmente reprochable del acusado el que la lleva a esa situación de rechazo, pero no hacia el trabajo, sino hacia el Sr. Saturnino Virgilio y todo lo que este simboliza.

En esos términos la defensa del acusado les plantea a los peritos si en esas condiciones de ansiedad estado y estrés laboral podían atribuir la situación que apreciaba como injusta al Sr. Saturnino Virgilio que era el Director del Departamento a lo que se manifiesta que ello es posible. El argumento cae por su propio peso por cuanto no puede sostenerse una cosa y su contraria. Si como se mantiene por el acusado cuando era Decano carecía de responsabilidades en materia de contratación (que se destaca no le corresponden a él sino a una comisión), de asignación de tareas académicas (que corresponde al Consejo del Departamento), etc, ¿cómo puede sostenerse que la atribución de las responsabilidades se le realice por su condición de responsable del control de las actividades académicas en el Departamento?, ¿o acaso se viene a admitir aun implícitamente que el Sr. Saturnino Virgilio sí mantenía, como sostienen las denunciantes, Don. Raul Anibal y aun de un modo implícito el Sr. Cosme Everardo , el control de lo que se hacía en el Departamento del que era catedrático?. No puede al respecto olvidarse que como se ha indicado las conductas punibles que se le imputan comienzan a finales del año 2006 y finalizan en octubre de 2010 de manera que según ese argumento sostenido por el acusado sería responsable del Departamento exclusivamente los últimos cinco meses. Pero es más, si la practica totalidad del tiempo durante el que se desarrollan las conductas que se atribuyen al acusado el director del departamento era el Sr. Cosme Everardo , ¿por qué no se culpabiliza al mismo de lo sucedido si es que lo ocurrido es alguna clase de mecanismo psicológico de atribución cuasiincosciente de la responsabilidad inventada?.

De otro lado el trastorno adaptativo es la respuesta directa a acontecimientos vividos de manera que cuando la situación se modifica o desaparece progresivamente van desapareciendo los síntomas asociados a dicho trastorno si bien, a preguntas de las acusaciones, admiten que en el caso de que el estresor permanezca es razonable que el estado pueda persistir. Aun considerando poco probable la cronificación de dicho trastorno admiten los peritos la posibilidad de que así sea cuando se mantienen las causas pudiendo llegarse a alcanzar el trastorno depresivo.

Se les plantea, a los peritos Sres. Laureano Pedro y Conrado Olegario , si es lógico que cuando una persona sufre tocamientos sexuales en un determinado contexto es lógico que vuelva al mismo algo que consideran poco probable. En todo caso admiten que caso de que no existiera más remedio (y en este caso por lo que se ha ido apuntando podía ser posible minorarlo pero en modo alguno evitarlo completamente) el nuevo contacto podría ser razonable aun no realizándose de manera voluntaria.

Se considera igualmente posible por estos peritos, conclusión que este juzgador no está en condiciones de rebatir en abstracto pero que no considera que resulte de aplicación al caso que se enjuicia, que puede que se ocasiones un conflicto intergrupal y que un grupo planifique como destruir al otro. Y se considera que no es aplicable por varias razones que sucintamente son las que se vienen exponiendo, la mayor verosimilitud de los relatos ofrecidos por las denunciantes que por el acusado, la consideración de que las circunstancias obstativas o impeditivas de la realización de los actos no son tales por lo ya expuesto y el entendimiento de que los elementos corroboradores (noticias de terceras personas como Don. Raul Anibal , y hasta incluso la ausencia de negación del Sr. Cosme Everardo , la confirmación de uno de los incidentes por la Sra. Eulalia Hortensia así como la presencia de los síntomas apreciados por las psicólogas a las tres víctimas y la terapeuta de la Sra. Ruth Andrea ) confirman la veracidad de los relatos de la acusación. Pero de otro modo, puede teorizarse sobre la posibilidad de que un determinado grupo planifique como destruir al otro, y la historia nos muestra continuas demostraciones de la veracidad de dicha posibilidad. Ahora bien , debe de insistirse de que en este caso esa teoría de la conspiración no pasa de ser una tesis carente de ningún fundamento y que incluso contraría los hechos. Se podría argumentar que Don. Raul Anibal siempre ha pretendido la división del Departamento y que finalmente lo ha conseguido, pero no puede olvidarse que las protagonistas principales en este caso son las tres denunciantes y que como consecuencia de los hechos enjuiciados una no sigue siquiera en el mundo de la docencia, la otra lo está pero siquiera temporalmente alejada de esta Ciudad y la tercera si se mantiene en la Universidad de Sevilla pero incluso con su libertad de acceso a la Facultad relativamente limitada, esto es, como se indicó con anterioridad ¿ cuál es el beneficio que las denunciantes han obtenido por el acceso a la dirección de una parte del departamento por el profesor Raul Anibal ?, la respuesta es ninguno. Pero es más, los propios peritos admiten que si lo que se pretende es desacreditar a un persona lo normal sería ir contando lo de los tocamientos, incluso el realizarlo de manera inmediata, lo que como se está viendo está muy lejos de lo que las denunciantes hacen en este caso. Aluden por otra parte a que lo normal es contárselo a una persona de la confianza, del entorno más próximo, generalmente del mismo sexo, en este caso las Sras. Ruth Andrea se lo comenta a la Sra. Eulalia Hortensia y la Sra. Noelia Lorenza a su madre.

En todo caso, los propios peritos reconocen, como no podía ser de otro modo, que sus conclusiones podrían verse, en su caso, desvirtuadas si hubieran podido mantener entrevistas con las víctimas.

Del mismo modo, y respecto de las tres víctimas, la Sra. Francisca Visitacion , psicóloga que presta servicios como docente en la Facultad de Psicología de la Universidad de Sevilla y que colabora desde hace 20 años con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de dicha Universidad en su calidad de especialista en psicología clínica. Pues bien, aun partiendo de que las mismas declinaron su asistencia alegando que ya tenían tratamiento, si bien en ningún momento se negaron a colaborar indicando que las conversaciones iniciales pudieron durar del orden de 30 minutos, dice haber tenido contacto con las tres y haber considerado necesario el establecimiento de medidas de protección a la vista de las reacciones físicas que ella pudo apreciar como episodios de flashback o hipervigilancia lo que considera una reacción de ansiedad específica de personas que han sufrido un contexto de amenaza. Esta sintomatología era común a las tres si bien en el caso de la Sra. Noelia Lorenza considera que notablemente por debajo de las otras dos.

En particular, y por lo que se refiere a la Sra. Ruth Andrea considera que, en general, una experiencia psicológica como la relatada por las perjudicadas sí es normal que genere esa cantidad de daños psicosomáticos. También dice apreciar conductas de evitación de la Sra. Ruth Andrea respecto del Sr. Saturnino Virgilio .

En relación a lo manifestado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, aun sin mencionar expresamente los argumentos que la Sra. Francisca Visitacion ofrece y que de manera somera se acaban de exponer, se destaca por la defensa del Sr. Saturnino Virgilio el hecho de que las denunciantes no acudan a dicho servicio, a las citas con la psicóloga, argumentando que se lo recomiendan los terapeutas. A este respecto, debe de comenzar diciéndose que si la defensa consideraba que era conveniente que la Sra. Francisca Visitacion pudiera realizar el correspondiente estudio a las mismas para, desde su posición ajena e imparcial, poder elaborar otro informe pericial respecto de las víctimas, pudo y debió de interesarlo al amparo de lo dispuesto por el art. 311 de la LECr (LA LEY 1/1882) en la fase de instrucción para la valoración de su pertinencia y necesidad por parte del Instructor, lo que no se ha verificado. Dicho lo anterior llama la atención que la queja del acusado no es tal cuando se interroga a la Sra. Francisca Visitacion , siendo evidentemente su opinión uno de los pilares sobre los que se sustentan las decisiones adoptadas por el mencionado Servicio y que no consta que hayan sido impugnadas por el acusado o por terceros, ya que la perito parte de la plena razonabilidad de que quien se está sometiendo a una terapia para minorar o hacer desaparecer las consecuencias derivadas del acto dañoso no se vea innecesariamente sometida a una nueva situación en la que por necesidad haya de revivir nuevamente las experiencias lesivas. Pero es más, además de entender y considerar razonable el argumento, la psicóloga dice algo más, y es que encuentra plena colaboración en las tres y que es precisamente por ello por lo que puede alcanzar las conclusiones a las que llega finalmente en el ámbito de su actuación.

Se pone en duda por la defensa del acusado el valor de las periciales diciendo que el hecho es que las denunciantes han mentido a la psicóloga (debe de entenderse que la Sra. Ruth Andrea también a su psiquiatra, a su terapeuta y las otras dos perjudicadas igualmente a la Sra. Francisca Visitacion que aun en menor medida apunta en la dirección de la compatibilidad de las secuelas objetivadas y el mecanismo de causación aludido. Se argumenta que la prueba psicológica no es fiable al 100 % (aun cuando esta falibilidad se torna credibilidad cuando se alude al contenido del informe aportado a su instancia), y si se refiere al extremo de la prueba psicológica como mecanismo de valorar la credibilidad del testimonio, por lo que ya se ha expuesto con anterioridad, se comparte íntegramente el razonamiento. Ahora bien, si lo que pretende es referirse al valor técnico de un estudio de psicología clínica que considera que se aprecian trastornos ansioso- depresivos, señala la terapia procedente y valora la compatibilidad con las posibles causas que se señalan para la producción de esos trastornos, no podría compartirse el razonamiento por cuanto la psicología es una ciencia, evidentemente no exacta, pero sí una ciencia con unas reglas derivadas del estudio y la experiencia. Tampoco la medicina o, dentro de esta la psiquiatría son necesariamente exactas sino que vienen generalmente a establecer posibilidades y no por ello se duda de la validez de sus conclusiones.

Se alude igualmente la existencia de problemas metodológicos, pero al igual que cuando la defensa hace referencia a que el mecanismo técnico empleado para valorar la credibilidad del testimonio del acusado solo tiene valor científico hasta los 16 años, pero a este respecto debe de insistirse y reiterarse que las pruebas dirigidas a valorar la credibilidad de los relatos no se consideran relevantes por los argumentos ya expuestos.

Considera, a criterio de este juzgador de manera equivocada, que la afirmación del Sr. Laureano Pedro y Conrado Olegario descartan que la ansiedad estado haya podido ocasionarse de otra forma que a través de toda una vida, esto es, no como consecuencia de hechos concretos. Y se dice que se entiende errónea dicha apreciación por cuanto los peritos admiten a preguntas de las acusaciones que la cronificación de una situación estresante, y como tal cabe calificar la que se dice vivida por la Sra. Ruth Andrea en su relato, sí puede ocasionarla. En este punto la defensa, posiblemente adelantándose como en otros casos a las posibles debilidades del argumento señala que es imposible la cronificación cuando han desaparecido los ataques. Esta problemática como anteriormente ha quedado sobradamente explicada tanto por la Sra. Esperanza Olga como por la Sra. Inmaculada Paloma y es la de que a estas alturas la Sra. Ruth Andrea siento no un mero rechazo sino fobia a cualquier extremo que pueda recordarle siquiera al acusado o a la posibilidad de volver a tener que someterse a sus dictados o tener que soportar su mera presencia. De ese modo, no parece que pueda hablarse de desaparición de la causa estresora cuando la Sra. Ruth Andrea se ha visto en ocasiones con la amenaza de tener que reincorporarse aun cuando ello supusiera un riesgo de volver a producir el contacto e incluso cuando, como manifiesta a su terapeuta la misma, le siguen llegando mensajes de advertencia del entorno del acusado sobre posibles consecuencias negativas en su carrera profesional.

Finalmente, plantea la defensa del Sr. Saturnino Virgilio que partiendo de que el estudio realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos señala que un porcentaje importante de los profesores del departamento, hasta el 67 % del que ya se ha hecho mención, tiene alguna clase de problema psíquico, ¿cómo puede atribuirse en exclusiva al acusado los sufridos por las denunciantes?. Pues bien, se considera que debe de hacerse de ese modo por dos razones, la primera la tantas veces referida credibilidad que para este juzgador merecen los testimonios de las denunciantes y la segunda la de que las psicólogas en este caso aluden tanto a la compatibilidad de los hechos denunciados con las consecuencias por ellas apreciadas (en los tres casos) y la concreta apreciación de secuelas de contenido eminentemente sexual que carecerían de explicación si se suprimen los actos de contenido o naturaleza sexual (pesadillas con contenido de esa naturaleza, temor a una nueva agresión, problemas de pareja, etc).

Por lo que se refiere a los episodios que se consideran demostrados respecto de Flora Frida , ésta, y considerando que como en el caso de la anterior el relato se ofrece de un modo firme, coherente y plenamente convincente, esto es, que se considera plenamente creíble, refiere que desde el momento en el que ella accede como docente a la Universidad de Sevilla, fechas en las que el acusado era Decano, este ejerce su poder desde el primer día. Señala que hasta el año 2007 aunque había acudido al despacho del Sr. Saturnino Virgilio no había tenido problemas especiales aunque siempre había sido extremadamente efusivo y daba achuchones o zarandeos.

Después de eso dice que se lo encontró en numerosas ocasiones y que siempre ha tenido miedo porque siempre terminaba tocándola. Así dice que la abrazaba por detrás, la cogía de modo que le tocaba el pecho, etc. Se le pregunta por el número de ocasiones o la frecuencia y dice que no era muy consciente de lo que pasaba de modo que no puede precisar si fueron diez, veinte o más veces pero que entre una y otra dejaba pasar tiempo para no saturarla.

En concreto relata como en la primavera de 2007 acude al despacho del Sr. Saturnino Virgilio a instancias del grupo para preguntar sobre cómo se dirigía una actividad de investigación. Señala haber llegado al despacho y que al entrar el acusado le ofrece tanto el sofá como la mesa sentándose finalmente, tras cerrar el acusado la puerta que le separaba con la secretaria con llave, en una de las dos sillas frente a la mesa. La puerta que da al pasillo dice que estaba cerrada porque mientras ella estuvo dentro intentaron entrar. Comienza la conversación y le comenta al acusado que no sabía cómo dirigir la actividad investigadora y comienza a llorar momento en el que el acusado se sienta a su lado y le pone una mano en la espalda como para consolarla y la otra mano en el muslo. Ante esa conducta dice haberse quedado paralizada y que el acusado subió apretando la mano hasta ponerle tres dedos en la entrepierna. Ella se quita la mano empujándola hasta la rodilla indicando que él hacía fuerza para evitarlo. Finalmente dice que se queda acariciándola la rodilla. En ese momento ella dice haberse levantado y manifestar que se marchaba ante lo que el acusado la abraza, la pega a él y se queda mirándola y le dice "yo este contacto lo tengo con todas mis profesoras, los de educación física somos así". Manifiesta que al salir del despacho se fue al baño y se encerró porque no creía lo que había pasado.

Como en todos los casos ya descritos y los pendientes de ello el acusado niega que se produjera tal incidente. Por lo que a las posibilidades de que se pudieran cometer los hechos habida cuenta de la conformación del despacho, baste remitirse a lo ya expuesto con anterioridad a la hora de expresar lo que se considera acreditado en el caso de la Sra. Ruth Andrea .

El acusado, por su parte, se refiere a la Sra. Flora Frida como una profesora con la que mantiene una relación cordial y a la conoce por ser alumna y alumna interna del profesor Cosme Everardo así como que obtuvo su plaza en un concurso. Manifiesta el Sr. Saturnino Virgilio que se la ayudó mucho y que incluso se la designó para representar a la Facultad en una feria.

Se le cuestiona si es cierto que él citase a la Sra. Flora Frida en su despacho indicando que no era así, que era ella quien le pedía cita y que acudía con frecuencia al citado despacho por ser la representante en "Ferisport".

También niega el acusado que se produjeran cualesquiera incidentes en los pasillos en los que él pudiere aprovechar para tocar a Flora Frida , haberle dicho que "estaba muy canija", que "eso se arregla con un buen polvo" o que la rozase por detrás diciéndole "que buena estás" señalando que tendría que indicar el día, hora y lugar en el que supuestamente realizó tales comentarios.

Como en los casos anteriores dice que no es cierto que en una ocasión la agarrase de la cintura, la cogiese el pecho al tiempo que le decía a la persona que le acompañaba "¿has visto lo buenas que están las profesoras de mi Facultad?, aludiendo para justificar la imposibilidad de que se produjeran esos hechos a la existencia de cámaras de grabación en los pasillos.

También alude el Sr. Saturnino Virgilio , como demostrativo de la inveracidad de las imputaciones realizadas por la Sra. Flora Frida , a la existencia de correos en los que la denunciante se refería a él no solo con naturalidad sino incluso en los que le solicitaba que acudiera al despacho de ella. A este respecto no se considera dicho dato determine la ausencia de credibilidad del relato de la Sra. Flora Frida . No puede obviarse la situación de superioridad a la que se viene haciendo referencia en relación a personas cuya mayor ilusión es la de desarrollar su carrera académica en la Universidad de Sevilla hecho este que, incuestionablemente, hace que las perjudicadas soporten sin denunciar situaciones que posiblemente en cualquier otro ámbito de sus vidas no hubieran aguantado ni un solo instante. En esos términos es no solo admisible sino más que razonable que las víctimas sigan empleando la lisonja hacia el acusado como mecanismo de mantener un estatus adecuado en su carrera profesional si bien no en privado (por cuanto el correo de fecha 22/03/2010) se remite con una mera fórmula de cortesía "espero que todo te vaya bien" y el resto se remiten al grupo). En este punto todas las perjudicadas coinciden en que el acusado no perdía ocasión de poner de manifiesto la importancia de estar a buenas con él (para lo cual realizaba exigencias que no solicitudes, que ya se han expresado y que superaban con mucho lo razonable y previsible por la situación de cada una de las perjudicadas) y las posibles consecuencias de no hacerlo, consecuencias que no se limitaban (lo cual es ya de por si suficientemente importante) a su concreta situación en la Universidad de Sevilla sino incluso en otros centros educativos de la geografía española. Por eso se considera lógico que las víctimas, intentando mantener vivas sus expectativas profesionales hicieran de tripas corazón e intentasen mantener hacia el acusado, al menos en público, una postura respetuosa, como el resto de profesores, sin perjuicio de que en lo que a su relación personal concreta intentaran evitar las situaciones de riesgo. Y no se entiende tampoco que el solicitar al Sr. Saturnino Virgilio que acuda a un despacho que como se ha comprobado en la causa es colectivo cuando pudiere ser que hubiera asuntos que tratar y seguramente la Sra. Flora Frida se sentiría más segura en su propio espacio que en controlado por el acusado.

Rechaza el haberle dicho a la Sra. Flora Frida en relación a una plaza de ayudante en el curso 2007/08 que allí entraba "quien él consideraba conveniente" diciendo que ello sería imposible ya que para eso se publica un baremo, se nombra un tribunal, se establecen recursos contra las decisiones del mismo, etc. También desmiente haberle dicho que él fuera la persona determinante en la resolución de un recurso y ello por cuanto la competencia para dicha resolución corresponde al rectorado.

En cuanto al incidente que se dice sucedido en una reunión en la que aparece Milagrosa Ofelia con su hijo a finales del año 2009, la Sra. Flora Frida relata como el acusado que llevaba en ese instante al niño menor en brazos, aprovecha al pasar a su lado para tocarle la entrepierna. El acusado señala que no estaba ni tan siquiera en la Facultad. De cualquier manera cuando se le pregunta si con ocasión de tener al hijo de la profesora en brazos tocó a la Sra. Flora Frida dice que ello hubiera resultado imposible ya que de hacerlo lo hubieran visto los conserjes. Aparte de ello insiste en destacar que como sería posible que después de eso la Sra. Flora Frida siguiera acudiendo a su despacho o remitiéndole los correos e invitaciones. En cuanto al hecho de que mientras una persona tiene un niño en brazos pueda, de manera casual y al pasar al lado de una persona tocarle furtivamente la entrepierna y que este hecho pueda ser visto por las personas que controlan las cámaras de video vigilancia es más que difícil de sostener cuando, como señala la Sra. Flora Frida , ni tan siquiera las personas presentes en el mismo despacho lo ven ya que tienen fijado el centro de atención en otro punto, no en su entrepierna. En todo caso, y aun cuando manifiesta no haber visto el tocamiento, la Sra. Milagrosa Ofelia reconoce que Flora Frida le dijo en esa ocasión "¿has visto lo que me ha hecho?" (declaración de la misma ante el Juzgado de Instrucción, f. 1360). A este respecto llamaría la atención que incluso se pretendiera que la Sra. Flora Frida llevaba preparado el decir que le había tocado cuando ello no era cierto aun cuando esa conducta se mantenga meses antes de que el acusado sea nuevamente Director del Departamento, cuando aún no está resuelto lo que va a ocurrir con su proyecto de tesis y aproximadamente un año antes de interponer la denuncia en el Rectorado.

Manifiesta que el acusado le decía, a veces, que tenía que follar más, que estaba muy flaca.

Niega la Sra. Flora Frida , al ser este otro de los argumentos del acusado y su defensa, haber solicitado la amistad del acusado por facebook diciendo que cuando abres la cuenta te pide un correo electrónico y que la propia aplicación le pide permiso para acceder a su listado de direcciones para crear una red. A este respecto la lectura de la impresión de pantalla (f. 588) parece compatible con la explicación dada por la Sra. Flora Frida en cuanto a que redes sociales como la señalada mantienen una política de expansión basada en la utilización de las listas de correos para extenderse automáticamente a terceras personas que no sean previamente usuarios de la red.

Se le pregunta si es cierto que en marzo de 2010 (f. 590) le deseo al acusado éxitos a lo que responde diciendo que vivía una situación laboral asfixiante y los tocamientos la tenían descolocada de manera que no sabía si solucionar el problemas por las buenas o por las malas. También señala que había que tener en consideración que todo el mundo le tenía miedo y que ella creía que las cosas eran así.

Desmiente también el acusado el haber solicitado o recriminar a la Sra. Flora Frida que no acudiera a visitarle a su despacho por cuanto desde el año 2009 no tenía despacho así como el haberla amenazado con expulsarla del Grupo de Investigación del Departamento un año antes de su efectiva expulsión por cuanto dicha decisión no es suya sino de la correspondiente comisión. En relación a este último aspecto dice que es falso que se la expulsara por rencillas personales o por desconfianza ya que considera que ha sido la persona más apoyada. Afirma igualmente que no solo no le ha negado comisiones de docencia para estancias sino que se trata de la persona que más estancias ha tenido. En todo caso señala que aprobar las estancias es competencia del Consejo de Departamento tras la correspondiente comisión y que los cambios de docencia no le correspondían a él sino que son competencia del rectorado. También se desmarca de la responsabilidad de los cambios de docencia para la realización de estancias, por cuanto dice que la Sra. Flora Frida es la profesora que más estancias ha tenido y los cambios de docencia son competencia del rectorado, no del Decano ni del Director del Departamento. Dichas estancias en otras universidades son aprobadas por el Consejo de Departamento tras la correspondiente comisión.

Dice Flora Frida que le comentó lo sucedido al profesor Cosme Everardo , a finales del curso 2010/11 y que este le contestó diciendo que Saturnino Virgilio había tenido mucha suerte porque nadie le había denunciado. Dice habérselo contando entonces porque ya no podía más y que con anterioridad no quería preocuparle. También, e igualmente en momento tardío cuando el acusado se presentaba a director de departamento, dice habérselo contado al profesor Raul Anibal y a la profesora Milagrosa Ofelia .

Se le pregunta por la expulsión del grupo de investigación y manifiesta que el acusado le recriminaba que solo publicara con médicos y que tenía que hacer referencia a él y al grupo de investigación a lo que ella le respondió diciendo que solo mencionaba a los que habían participado en los trabajos.

Según la Sra. Flora Frida en una reunión posterior preguntó por los criterios y al serle indicados ella manifestó cumplirlos todos a lo que el acusado respondió que la expulsaba porque no confiaba en ella.

Como en los casos anteriores se entiende que el relato de la Sra. Flora Frida es notoriamente más veraz que el ofrecido por el acusado.

Pero es más, aparte de que el relato se entiende más creíble, se cuenta, como en el caso anterior, con el elemento corroborador que viene dado por el informe de la psicóloga Sra. Esperanza Olga quien como en el caso de la Sra. Ruth Andrea , descarta la existencia de antecedentes patológicos en la misma y considera que la respuesta apreciada es no solo compatible sino lógica y coherente en relación a las vivencias que relata. Señala incluso que Flora Frida , la más introvertida de las tres víctimas, es la más afectada por lo sucedido por la dificultad en trasmitir lo vivido.

También, y siendo similar en los tres casos se habla de un acoso que pasa de lo personal a lo laboral tras el rechazo por la Sra. Flora Frida a las pretensiones del Sr. Saturnino Virgilio (menospreciar su trabajo, expulsarla del grupo de investigación, etc).

Considera que en el caso de la Sra. Flora Frida la situación había superado lo que pudiere considerarse el ámbito estrictamente laboral y le había llegado a producir una fobia de manera que Flora Frida tenía miedo a encontrarse siquiera al Sr. Saturnino Virgilio tanto en la Facultad como incluso en la calle, considerando la perito muy típica la conducta de evitación en este tipo de casos .

Una de las causas de esa importante afectación es a criterio de la Sra. Esperanza Olga la precariedad laboral de la Sra. Flora Frida que limita las posibles respuestas o salidas de la misma.

Llega la perito incluso a manifestar que si cualquiera de las tres perjudicadas se hubieran visto forzadas a volver a la Universidad de Sevilla posiblemente hubieran renunciado a su carrera académica antes de hacerlo.

En este punto, lamentablemente, ha de señalarse que la perito acierta, al igual que en otros aspectos, por cuanto la Sra. Ruth Andrea está de algún modo apartada del mundo académico aun a causa de su enfermedad y, como se ha señalado con anterioridad, vive con recaídas en su estado cualesquiera posibilidades de tener que retornar a la Universidad de Sevilla, la Sra. Noelia Lorenza sencillamente abandonó su carrera académica y si bien es cierto que la Sra. Flora Frida si la ha retomado y sigue en la actualidad en la Universidad de Sevilla lo hace gracias a las medidas adoptadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que ha establecido medidas para evitar el contacto entre el acusado y la Sra. Flora Frida por cuanto es posible que de no ser así la misma se hubiera visto forzada a abandonar su carrera.

Como en el caso anterior entiende también la perito que la situación de superioridad le permitió al acusado la realización del acoso y, al negarse a las pretensiones, el responder con el acoso laboral considerando que las consecuencias apreciadas, en ausencia de cualquier otra clase de enfermedad, son las lógicas, la descripción típica de la psicopatología descartando que la misma se deba a otras causas diferentes de los acosos aludidos. Para ello dice que someten a la persona a la que se estudia a largas entrevistas semiestructuradas en las que se valoran todos los ámbitos de manera que cuando todo se encuentra en una situación de normalidad y tras los hechos descritos comiencen los problemas lo lógico es que se deba a los mismos.

Indica que la ansiedad rasgo la ha podido desarrollar, al igual que en las otras dos víctimas. Pero en el momento de la exploración dice que el nivel era menor.

Señala que Flora Frida sufra trastornos ansiosos depresivos sin poder precisar la evolución de los mismos dice que se la misma se presenta como bastante tórpida. Para su mejora sería no conveniente sino necesario el que no se produjera contacto con el Sr. Saturnino Virgilio .

También manifiesta la Sra. Flora Frida el haber sido sometida a acoso en el ámbito laboral. A este respecto mantiene que el acusado la discriminó en cuanto a que criticó de manera inadecuada su trabajo de investigación y su proyecto de tesis así como la expulsó del único grupo de investigación existente en el departamento. En relación al primero de los extremos el profesor Cosme Everardo alude al hecho de que el acusado (aun cuando este se ampara en el hecho de que se le otorgó a la Sra. Flora Frida la calificación sobresaliente) criticó el proyecto de tesis diciendo que no se plasmaban las implicaciones didácticas y que incluso finalmente ha oído que tuvo que leer su tesis en la Universidad de Cádiz. En todo caso el Sr. Cosme Everardo reconoce haberle dicho a la Sra. Flora Frida que midiera bien en sus relaciones con el acusado.

No menos veraz, como se ha venido adelantando, se considera el relato ofrecido por Noelia Lorenza . Así, centrados en los hechos imputados al Sr. Saturnino Virgilio , la misma relata, como las anteriores, una serie de episodios en los que el acusado la somete a tocamientos de carácter sexual.

Dice el acusado respecto de esta Sra. que la conoce cuando se la presenta un amigo y lo hace describiéndola como una alumna interna muy inteligente, este profesor se marcha a la Universidad Pablo de Olavide y la Sra. Noelia Lorenza le sigue . De cualquier modo dice que es la única profesora que llega a serlo sin haber pasado siquiera por un previo concurso de méritos.

Admite que estuvo en su despacho para decirle que iba a solicitar una beca de investigación PFI si bien finalmente no la obtuvo indicando que en noviembre le dijo que quería solicitar una beca PFU para lo cual le solicitó ayuda.

Pues bien, la Sra. Noelia Lorenza , tras referir que la efusividad del acusado para con ella fue de menos a más con el paso del tiempo en una (o incluso más) de las ocasiones en las que el acusado la citó en su despacho para tratar de temas académicos la abrazó bajando a continuación las manos hasta tocarle los glúteos al tiempo que la miraba lascivamente con cara de querer poseerla así como que al intentar ella apartarse del acusado este le cogió los pechos .

Nuevamente deben de darse por reproducidos los argumentos ya expuestos en torno a porqué se considera que si es factible que se produjeran los incidentes que las víctimas sitúan en su despacho a pesar de las objeciones que el Sr. Saturnino Virgilio refiere como causas que imposibilitarían los mismos.

Igualmente, a finales del mes de noviembre de 2008 en el pub "Avelino" de esta Capital, tras haber estado comiendo en un restaurante próximo para tratar cuestiones relativas a su beca, en un momento determinado, mientras el Sr. Saturnino Virgilio le hablaba a la Sra. Noelia Lorenza de las tareas que ésta debía realizar para progresar en su carrera docente, el acusado éste cogió la mano de la Sra. Noelia Lorenza y venciendo la resistencia que la misma ofrecía, la colocó sobre sus genitales.

Nuevamente el acusado niega haber realizado la conducta que se le imputa pero, como en los casos anteriores se considera plenamente creíble el relato llevado a cabo por la perjudicada y suficiente para enervar la presunción de inocencia que al acusado corresponde.

Como quiera que se pone en tela de juicio la razonabilidad de la conducta de la perjudicada aludiendo al mismo hecho de haber acudido a esa comida como demostrativo de la inexistencia de anteriores episodios de abusos sexuales ha de aludirse a los argumentos que la Sra. Noelia Lorenza ofrece para explicar su conducta. En primer término, y aun cuando ya se habían producido incidentes de tocamientos como el acabado de describir ella había contado a su familia que el Sr. Saturnino Virgilio tenía las manos largas a lo que su padre, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía le dijo que se lo presentara y que de ese modo, cuando el acusado supiera a que se dedicaba él, iba a ver como dejaba de molestarla. En esos términos el mismo día en el que ella se va a comer con el Sr. Saturnino Virgilio su padre se persona en el despacho del acusado para llevar a cabo lo anunciado.

Se llega a aludir por el acusado y su defensa, como demostrativo de la absoluta normalidad en su relación con la Sra. Noelia Lorenza a ese episodio, por cuanto lo que el padre de la misma hace es presentarse en su despacho para manifestarlo lo agradecido que se encuentra del trato que ha tenido con su hija y para ponerse a su disposición en lo que pudiera necesitar lo que , según expresa el Letrado en su informe, difícilmente puede realizarse hacia la persona que se sabe que le mete mano a la propia hija. Pero lo cierto es que esa presentación , como además el propio Sr. Noelia Lorenza expresa, no fue sino una manera elegante y cortés de poner en conocimiento del acusado su condición de funcionario policial, o si se prefiere, de advertir al acusado que su hija tenía a quien acudir si ocurría algo fuera de lugar como mecanismo de que el acusado se inhibiera de ulteriores intentos. En esos términos es razonable pensar que la Sra. Noelia Lorenza considerase que dicho conocimiento iba a refrenar cualesquiera intenciones libidinosas que el acusado pudiera tener para con ella. Este dato viene a seer corroborado en la Información Reservada de la Universidad por el profesor Cosme Everardo a quien la Sra. Noelia Lorenza relata lo sucedido a la que según el mismo (f. 11) llega a decirle que "... era una buena estrategia haberle presentado a su padre como Inspector de Policía", y ello después de que la misma le manifestara que había tenido problemas con el acusado.

Del mismo modo, y como se ha dicho con anterioridad en relación a las otras dos víctimas de los hechos, no puede ignorarse que el acusado era una persona que podía llegar a tener un peso importantísimo en su carrera docente. Llega Noelia Lorenza a aludir a su ilusión por la docencia y como incluso la comida no le resultó incómoda porque se centró precisamente en eso.

Pues bien, sea porque el acusado siente un manifiesto desprecio por las normas y quienes tienen la tarea de velar por su respeto y cumplimiento, como los funcionarios policiales, bien porque entendiese que sus condiciones le hacían tener posibilidades de conseguir los favores sexuales de la Sra. Noelia Lorenza , lo cierto es que a pesar de ser consciente de la profesión del padre de la misma no cohíbe sus deseos para con la misma llevando a cabo la conducta descrita.

A continuación y cuando abandonan el pub se monta en el coche con el acusado y allí intenta besarla diciéndole "dame un beso, pero un beso bien dado" indicando que cuando ella se niega él sigue hablando con absoluta normalidad de plazas, baremos y del curriculum.

Se duda de la razonabilidad de dicho relato por la defensa considerando que no es lógico que tras producirse un hecho como el relatado, de llevar forzadamente la mano de ella hasta los genitales, la Sra. Noelia Lorenza se monte en el coche de su agresor en vez de marcharse sola y coger un taxi. A este respecto ya la misma víctima da la clave de su comportamiento en cuanto a que él era el fuerte y ella la persona que dependía de su voluntad (hasta el punto de que incluso alguien muy brillante como ella finalmente abandone la carrera docente) o como indica la Sra. Esperanza Olga en su informe que en ese momento se queda bloqueada (recordaba que le comentó que estaba en un sitio lejano y que se sentía desorientada) de modo que opta por marcharse con el acusado. También alude la perito judicial a que la Sra. Noelia Lorenza tras las represalias del acusado (no renovar una beca aun cuando inicialmente el director de la beca hubiese informado favorablemente o expulsarla del único grupo de investigación existente en el departamento) las secuelas que le han quedado han sido como en las anteriores tan evidentes como compatibles con las causas que la misma aduce. En este caso pánico a ir a la Facultad y a encontrarse con el acusado que se extiende a un rechazo generalizado al mundo docente llegando a decirle que le daba envidia de cualquier trabajo físicamente penoso.

En todo caso es importante destacar que la perito dice no haber encontrado, ni en la Sra. Noelia Lorenza ni en las otras dos perjudicadas, ninguna otra causa para los síntomas que presentan.

Aparte lo anterior, también refiere la Sra. Noelia Lorenza como entre los meses de enero y mayo de 2009 el acusado, aprovechando que acudía a su despacho, la besó en varias ocasiones en la boca venciendo la resistencia que intentaba ofrecerle al respecto.

Se alude nuevamente por el acusado a lo irracional del relato ofrecido por la Sra. Noelia Lorenza vista la posterior conducta de la misma en relación al acusado. Así se alude a la colaboración de la misma con el Sr. Diego Primitivo en relación a la utilización de un programas sobre rendimiento deportivo y a las muestras de agradecimiento que la Sra. Noelia Lorenza realiza hacia el acusado cada vez que tiene oportunidad, y todo ello después de haber sido sometida a tocamientos inconsentidos.

En relación a este punto, y aun reconociendo que el profesor Diego Primitivo comparece para sostener dicha normalidad y la ausencia de cualquier conocimiento de problemas entre la Sra. Noelia Lorenza y el acusado, ha de aludirse a la explicación dada a dicho comportamiento por la denunciante. Así la misma comienza indicando que en una de las reuniones el Sr. Saturnino Virgilio le comentó que había adquirido un programa de su área por muchos miles de euros, el programa TESCAL, enterándose posteriormente que dicho programa era del profesor Diego Primitivo , persona que la Sra. Noelia Lorenza dice que le inspiraba plena confianza aun indicando que esta no podía ser absoluta ya que desconocía cuál era el grado de confianza que éste a su vez pudiera tener con el acusado. En todo caso no resultaba posible trabajar solo con dicho profesor sino que el vínculo había de ser siempre el Sr. Saturnino Virgilio . Dice que evidentemente después del incidente del pub Avelino tenía miedo pero se encontraba sometida académicamente al acusado y temía igualmente las posibles represalias.

En todo caso señala que esos correos en los que se refería al acusado en términos elogiosos no se los dirigía a él directamente sino a una plataforma de la que el formaba parte, de modo que realmente se los quería remitir al profesor Diego Primitivo y que en ninguno manifiesta realmente alegría por trabajar con él. Y parece más que razonable que la alegría fuera también causada por el hecho de que el profesor Diego Primitivo pudiere ser esa vía de escape del Sr. Saturnino Virgilio (en la misma comunicación, f. 618) le plantea la posibilidad de ser el codirector de su tesis)

Nuevamente se considera que la causa de dichos correos (f. 618-622), que como la Sra. Noelia Lorenza destaca no van dirigidos al acusado sino a una plataforma a la que él mismo tiene acceso, es la existencia de esa tensión entre el temor a ver frustradas sus ilusiones docentes y la necesidad de realizar trabajos adecuados para conseguirlo al tiempo que se sabe del riesgo que tiene el abrir la puerta, por así decirlo, al acusado. A este respecto no pueden obviarse dos elementos. De una parte el hecho de que el acusado tenía acceso a dicha plataforma, de ese modo ¿qué hubiera sucedido si las comunicaciones de la Sra. Noelia Lorenza hubieran sido atentatorias contra el Sr. Saturnino Virgilio desde el principio o siquiera si simplemente le hubieran ignorado por completo?, posiblemente que la colaboración entre la Sra. Noelia Lorenza y Don. Diego Primitivo hubiera sido notablemente más corta de lo que finalmente fue con el perjuicio para quien en aquel momento pensaba que era un paso más, indispensable, para alcanzar su meta académica primero y docente después. El segundo dato el de que aun cuando el Sr. Saturnino Virgilio no leyera esos correos, no puede obviarse que Don. Diego Primitivo y el Sr. Saturnino Virgilio se conocen desde hace casi 40 años, que aun diciendo que no son íntimos son amigos y que a ello coopera el hecho de que el acusado formara parte del Tribunal que otorgó la acreditación como catedrático al profesor Diego Primitivo de manera que frente a una becaria con la que solo había hablado en dos ocasiones (como él reconoce) difícilmente podía resultar sostenible cualquier imputación o cualquier omisión no explicada.

Llegados a este punto, y como se ha señalado al hablar de la profesora Sra. Adelaida Gemma , llama la atención que Don. Diego Primitivo con apenas esas dos conversaciones y algún correo se aventure a decir que en su opinión profesional el estado anímico de la Sra. Noelia Lorenza sea el de alguien con la problemática que ahora se expone por cuanto si como se ha dicho se considera que los estudios psicológicos realizados por los expertos en la materia no pueden ser tenidos como prueba irrefutable, por su fundamento científico, de la credibilidad de los testimonios ofrecidos (e incluso si se entendiera así nos encontraríamos con que diferentes peritos otorgan, separadamente, credibilidad a las dos versiones mantenidas por acusación y defensa de modo que aun en el caso de querer dar valor a esos estudios habría de concluirse con que al menos uno de ellos resulta inveraz a pesar de su fundamento científico) mucho más ha de predicarse dicha conclusión cuando como en este caso el fundamento para sostener dicha afirmación es poco más que el argumento de la experiencia de quien pretende que con datos no incompletos sino casi inexistentes, puede ser capaz de alcanzar la respuesta correcta.

Manifiesta la Sra. Noelia Lorenza que tras sufrir diversos incidentes deja de acudir al despacho y que la respuesta de este ante esa conducta es la de decirle "tú estás muy perdida", "a ti no hay quien te vea el pelo por aquí" o "seguro que no sabes dónde está mi despacho de profesor".

En cuanto a la cuestión de la no renovación de la beca de la Sra. Noelia Lorenza , el acusado manifiesta en la reunión de la comisión de investigación el mismo director de su beca reconoció que la credencial no tenía registro de entrada así como que no constaba ni la memoria ni el proyecto. Dice que posiblemente no se convocó a la Sra. Noelia Lorenza a esa reunión porque el primer y segundo año de la beca no se tiene aun docencia. Cuando se le plantea si llegó a decir "cuidado con ella, no es trigo limpio" manifiesta que lo dijo en tono jocoso y que tanto la Sra. Noelia Lorenza como él se rieron.

Se le plantea igualmente si el Sr. Guillermo Nicolas informó favorablemente a la renovación de la beca pero que él dijo que "a Noelia Lorenza , nada" negando haber pronunciado esa frase y diciendo que fue el director de su beca el que elevó la propuesta a la vista de la inexistencia de plan de trabajo ni memoria de modo que se acordó que decidiese el Vicerrector.

Llegados a este punto ha de aludirse al argumento empleado por la defensa en cuanto a la ausencia de validez del contenido de las grabaciones realizadas subrepticiamente (cuya transcripción consta en los folios 985 al 1004 de la causa) de conversaciones en la que el acusado se refiere a la Sra. Noelia Lorenza diciendo que no era "trigo limpio". Dos son las cuestiones al respecto, el primer término la referente a la posibilidad de tener en consideración dicho documento y en segundo lugar el valor probatorio del mismo. En primer lugar, aun no citándolo expresamente debe entenderse que se alude al art. 11.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) en cuanto a que no resulta posible tener en cuenta aquellas pruebas obtenidas con vulneración de derechos o libertades fundamentales. Ahora bien, tratándose de grabaciones obtenidas por un particular en una conversación o acto en el que él igualmente participa dicha conducta es plenamente ajustada a derecho de manera que no supone vulneración de derecho alguno y si puede ser tenida en cuenta por el juez o tribunal de que se trate. A este respecto por la expresividad se considera procedente transcribir el razonamiento de la STS de 20 de mayo de 1997 que dispone:

"Las conversaciones que un ciudadano, simple particular, no perteneciente al Poder pueda tener con otro, pueden grabarse por aquel sin precisar autorización judicial. En este sentido se pronuncia la resolución de esta Sala 883/1994, de 11 de mayo, que sostiene que a) Como es sabido los derechos fundamentales protegen al individuo frente al Estado, dado que son derechos previos a la existencia misma de éste. Por el contrario, los derechos fundamentales no producen una vinculación general de sujetos privados, o dicho técnicamente carecen, en principio, de un efecto horizontal o respecto de terceros. Las excepciones a este principio requieren una fundamentación especial, dado que dicho efecto obligante de terceros no surge de la Constitución misma. La pretensión del recurrente, en consecuencia, sólo podría ser acogida si en el caso de los derechos que invoca fuera posible admitir una excepción a la exclusión del efecto horizontal de los derechos fundamentales. b) Dicho esto, es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el art. 18 CE (LA LEY 2500/1978) no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro. c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos. Por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la Constitución. De ello se deduce sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción, ni a la intimidad del recurrente. La Constitución y el derecho ordinario, por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma .En principio, tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos el art. 259 de la LECr (LA LEY 1/1882) , cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos del presente proceso.

Asimismo, la sentencia 713/1995, de 30 de mayo (LA LEY 2614/1995) , se refiere a la grabación de la conversación de un particular con un funcionario y sostiene al respecto que no puede admitirse la equiparación que pretende el recurrente entre la grabación de autos, que fue obtenida por una persona cuando conversaba con otra por medio de una grabadora que llevaba oculta, y aquellas otras que se consiguen tras una autorización judicial de intervención telefónica. Estas últimas tienen un carácter oficial y público por la intervención de una autoridad y unos funcionarios en el ejercicio de sus respectivos cargos para obtener lo que luego puede convertirse en un medio de investigación o en una auténtica prueba para el acto del juicio oral. Lo que ahora examinamos tiene un pero carácter privado, tanto la cinta original como las posteriores copias que pudieran existir, de modo que el problema queda reducido, lo mismo que ocurre con las pruebas documentales ordinarias (las de carácter escrito), a la determinación de su autenticidad, que la sentencia recurrida resuelve en sus fundamentos de derecho, acudiendo conjuntamente a las propias declaraciones de los testigos que declararon en el juicio.

En definitiva y como resumen, no fue precisa autorización judicial y la falta de firma, en todo caso tan sólo podría afectar al propio auto, no existiendo incompatibilidad alguna en dictar por la mañana un auto y hacer el mismo día la transcripción.

Dicho lo anterior se argumenta que para que dicho documento pudiere tener valor, después de impugnado en el escrito de defensa, hubiera sido necesaria su audición. Antes de entrar a determinar si es o no posible valorar un documento impugnado debe de indicarse que la defensa del acusado ya solicito por escrito presentado en el Juzgado de Instrucción el 9 de mayo de 2012 (f. 1279 y ss) y por el Juzgado se acordó por providencia de 3 de septiembre del mismo año (f. 1325-1326) la audición de las grabaciones llevándose finalmente a cabo el día 23 de mayo de 2013 por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia (f. 1563 y ss) en cuya diligencia se afirma la coincidencia con las transcripciones realizadas por la parte. En todo caso, y no habiendo comparecido la representación de la defensa a dicho acto se solicita nuevamente la audición, en este caso parcial (f. 1578) realizándose nuevamente, esta vez si con la presencia de los letrados el 2 de septiembre de 2013 (f. 1591). Pues bien, cualquiera de las partes pudo, y si consideraba que de la audición podían plantearse dudas debió, solicitar la audición de las grabaciones o parte de ellas en la vista, lo que no se realiza por parte alguna.

Dicho lo anterior, esos documentos, como cualesquiera otros incorporados a la causa, pueden valorarse independientemente de que en el acto de la vista se introduzca de manera expresa su contenido. De otro modo sería tanto como decir que la mera impugnación priva de valor a cualquier documento escrito salvo que sea concretamente leído en el acto de la vista, lo cual se aleja notablemente de la interpretación que al respecto se viene haciendo por la jurisprudencia. El dar lectura a un documento o reproducir el mismo por los medios técnicos adecuados es un derecho de las partes, de todas las partes, de manera que la ausencia de audición tampoco limita al juzgador a la hora de realizar la tarea valorativa.

Resta referirse al hecho de cuál pueda ser el valor del mismo una vez impugnado en tiempo y forma. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de referirse a las impugnaciones no fundamentadas entendiendo que carecen de valor salvo que se expliciten las razones materiales de la misma, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc ( SSTS de 5 de julio de 2011 , 29 de enero de 2004 , 31 de octubre de 2003 , 4 de julio de 2002 ó 5 de febrero de 2002 , entre otras).

A este respecto debe de lamentarse que en un escrito tan detallado como el de defensa en muchos aspectos no se indique si se considera que el documento es inveraz esto es, que no describe de manera fiel la realidad fáctica producida (que la voz que se atribuya al Sr. Saturnino Virgilio no es la que se dice, que la fecha u ocasión no es la señalada, que se ha manipulado la grabación sacando de contexto las expresiones, etc) o si por el contrario simplemente se hace referencia a una cuestión puramente valorativa de manera que siendo correcto y adecuado a la realidad el contenido del documento no pueden extraerse las conclusiones que del mismo se pretenden por la contraparte. En este caso parece que se trata de lo segundo y ello porque es el propio acusado el que expresamente reconoce haber proferido la expresión "esa no es trigo limpio" en relación a la Sra. Noelia Lorenza si bien señala haberlo dicho en un tono meramente jocoso y sin que ello supusiera ninguna clase de animadversión o voluntad de causar daño a la misma. Pues bien, independientemente del todo que pretenda emplearse, lo cual es difícil de valorar con una mera grabación, el resultado fue el que fue, y ciertamente parece poco risible o poco jocoso y más bien parece que se trató de un aviso a los presentes por la cual el Sr. Saturnino Virgilio , conocedor del valor de su palabra y de su criterio ponía de manifiesto su opinión respecto a una concreta persona.

Dice el acusado en relación a otro aspecto, que la Sra. Noelia Lorenza recibió el mismo trato que el resto de becarios y que no es cierto que se le impusiera un horario de permanencia excesivo ya que lo establece el coordinador de área y que sus obligaciones vienen determinadas por su beca.

Como en el caso de las anteriores se le cuestiona sobre cual piensa que es la razón por la que la Sra. Noelia Lorenza le denuncia a lo que manifiesta que la misma se mete en un máster en Barcelona y que cuando ella consigue la beca y él accede a la dirección del Departamento mantienen, el día 30 de junio, una reunión en la que ella le pide trabajar en el departamento. Según el acusado cuando en octubre de ese mismo año es cuando se produce el hecho ya relatado en torno a las causas de no renovación de la beca. En todo caso el interés de la Sra. Noelia Lorenza queda desvirtuado por el mismo hecho de haber renunciado a la docencia de modo que a salvo que se piense que su conducta solo busca el mal ajeno sin pretender el bien propio, lo cual no puede presumirse, carecería de cualquier razón de ser aparte el hecho de que el relato sea cierto.

En relación a la Sra. Noelia Lorenza deben de darse por reproducidos los argumentos ya expuestos con anterioridad en torno a la valoración de la psicóloga colaboradora del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad de Sevilla Sra. Francisca Visitacion que aun considerando que en menor medida que las anteriores muestra vestigios de situaciones como las descritas por ella o de la Sra. Esperanza Olga que igualmente entiende que la sintomatología es compatible con lo que dice haber sufrido. Se plantea a la misma el hecho de que la decisión de no renovar la beca no sea una decisión que correspondía al acusado sino a una comisión de modo que pudiere estar injustificada la respuesta de la Sra. Noelia Lorenza , pero nuevamente hechos de aludir a lo dicho al inicio, si no la totalidad de la responsabilidad ha de atribuirse al respecto al acusado la práctica totalidad de una decisión que seguramente se adopta en una comisión en la que él interviene en un sentido claro y definido con conocimiento de la relevancia que ese criterio va a tener en el resto de miembros de la comisión y que incluso vence al inicialmente contrario expresado por alguien tan relevante a estos efectos como el propio director de la beca Don. Guillermo Nicolas .

Se considera por los peritos propuestos por la defensa, Sr. Laureano Pedro y Sr. Conrado Olegario que normalmente no es conciliable una manifestación de entusiasmo y agradecimiento con los abusos que se dice haber sufrido porque normalmente estas personas suelen sufrir un bloqueo emocional y cognitivo.

En otro orden de cosas dice la defensa del acusado que el perjuicio no se le ha ocasionado solo al departamento sino a la situación actual de la Facultad. No alcanza a entenderse, por cuanto por otra parte no se expresan las causa, cual pudiere ser el perjuicio por la división, aun ciertamente artificial, del Departamento pero en todo caso si se trata de esa circunstancia, como cualquier otra decisión en el ámbito del derecho administrativo tiene sus correspondientes mecanismos de impugnación tanto en la vía administrativa como en la contenciosa de manera que la aceptación de la situación, al igual que, en su caso la confirmación administrativa y/o judicial de lo acordado, no puede considerarse como generador de perjuicio alguno sino como un mecanismo de evitarlos a quien se considera como merecedoras de la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

Del mismo modo se manifiesta por el letrado de la defensa que el Sr. Saturnino Virgilio está sufriendo el triple que las tres juntas. A este respecto en primer término corresponde a este juzgador la realización de valoraciones fácticas y jurídicas, pero no se considera que el medir el grado de sufrimiento de quien, por los argumentos que se vienen expresando, se considera autor de hasta cuatro delitos diferentes, sea una de sus tareas. En este caso como en cualquier otro no se trata de causar sufrimiento a persona alguna sino de dictar la sentencia que en ciencia y en conciencia a quien la suscribe le parece la más adecuada a los hechos que en su opinión han quedado demostrados y conforme a la interpretación jurídica que, con mayor o menor éxito, ha expuesto y le parece correcta.

Como consecuencia de todo ello se considera procedente la condena del acusado por los tres delitos continuados de abusos sexuales y el delito de lesiones respecto de las sufridas por la Sra. Ruth Andrea considerando procedente absolverle del resto de pedimentos.

TERCERO. - De los referidos delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado por su directa, material y voluntaria en la ejecución, a tenor de los artículos 27 (LA LEY 3996/1995) y 28.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

CUARTO. - Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

La razón de ser de la atenuación de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, bien sea a través de la atenuante analógica como venía realizándose hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 21.6º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , bien la redacción actual de dicho precepto se debe a la consideración de que el incumplimiento de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas entendido como derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debe de tener un efecto penológico favorable al reo a la hora de fijar la pena.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se recoge por el art. 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) viniendo contemplado igualmente en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950 (LA LEY 16/1950), que habla de "plazo razonable" e igualmente en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) suscrito en Nueva York el día 16 de diciembre de 1966 normas estas vigentes en el ordenamiento interno a través de los arts. 96 y 10 de la Constitución Española . Más recientemente en el ámbito internacional dicho derecho se recoge en el art. 67.1 c) del Estatuto de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio de 1998 y el art. 47, párrafo segundo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (LA LEY 10902/2000), adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo.

Ya hace tiempo que la vulneración del citado derecho y su posible influencia en la penalidad de las conductas delictivas ha sido objeto de controversia siendo valorado a lo largo del tiempo de diversas formas. Así, y sin perjuicio de las diversas posturas doctrinales existentes al respecto se han producido tres reuniones del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tratando dicha materia. En fecha 2/10/92 el TS determina, por mayoría, la irrelevancia a los efectos de la determinación de la pena considerándose que el valor de dicha eventualidad tendría que tomarse en consideración bien de cara a la eficacia de una posible solicitud de indulto o la posible solicitud de indemnización que pudiere solicitarse al Estado por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En la reunión de 29/04/97 se acordó que la valoración procedería efectuarse de cara a la solicitud de la gracia de indulto y la correspondiente suspensión de la ejecución de la pena conforme a lo dispuesto por el art. 4.4º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

No es hasta la reunión de dicho pleno de 21 de mayo de 1999 cuando se acuerda reconocer eficacia a la hora de la individualización de la pena por la vía de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

Debe señalarse (siguiendo a MAGRO SERVET) que la consideración de las dilaciones indebidas como circunstancia con relevancia en relación a la penalidad de las conductas tiene un doble fundamento. De una parte se hace referencia a como el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias, posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito compensan, al menos en parte, la culpabilidad por el hecho, de otro lado se entiende que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena por cuanto tienen también un efecto compensador de parte de la culpabilidad por dicha pérdida o lesión de derechos por cuanto dicha pérdida de derechos es equiparable a los males sufridos como consecuencia del delito que es considerada como pena natural y debe computarse en la pena estatal impuesta para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado( SSTS de 1 de marzo de 2011 , 10 de octubre y 4 de febrero de 2009 ).

Sobre el concepto de dilaciones indebidas tanto el Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de mayo de 2011 , 11 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2005) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideran que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto indeterminado. Así la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Secc. 4ª) de 20 de diciembre de 2011 (Caso Minshall contra el Reino Unido ) refiere que:

"El Tribunal reitera que el carácter razonable de la duración del proceso debe examinarse a la luz delas circunstancias particulares del caso y teniendo en cuentas los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y autoridades pertinentes y lo que está en juego para los demandantes en el proceso (véase, entre otra mucha jurisprudencia al respecto, Pelissier y Sassi contra Francia, Gran Sala, núm. 25444/94, párrafo 67, TEDH 1999-II y Çaplik contra Turquía, núm. 57019/00, párrafo 37, 15 de julio de 2005 ).

Del mismo modo la STC 223/88 (LA LEY 1140-TC/1989) venía a definir el concepto indicando que: "...la frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades".

Pues bien, los criterios a tomar en consideración a la hora de determinar la concurrencia o no de dicha circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal han venido siendo objeto de estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la STS de 4 de octubre de 2011 manifiesta:

"En interpretación de los preceptos antedichos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de estaSala han venido afirmando tal derecho constitucional y su contenido esencial, STC 43/85 (LA LEY 419-TC/1985) y 133/88 (LA LEY 1083-TC/1988) , como el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Ya desde las Sentencias de esta Sala II, de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992 , entre otras, se expresó que: "El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

En la más reciente jurisprudencia se han establecido criterios para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales:

La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas

Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes.

La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponi- bles. ( SSTS de 3 de marzo y 11 de abril de 2003 ).

Igualmente la STS de 14 de mayo de 2012 pone de manifiesto que :

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

De manera similar se pronuncia la STS de 11 de septiembre de 2007 .

En todo caso no debe confundirse el derecho que se viene describiendo un derecho al cumplimiento de los plazos procesales (en ese sentido la mencionada STS de 1 de marzo de 2011 y las SSTC 178/2007, de 23 de julio (LA LEY 91953/2007) , 4/2007, de 15 de enero , 177/2004, de 8 de octubre y 7/2002, de 14 de enero (LA LEY 1753/2002) , entre otras.

Se vino inicialmente planteando, si es necesario que aquel que solicite la apreciación de la atenuante haya denunciado previamente la paralización de la causa para que luego se pueda apreciar la rebaja en la penalidad. En este punto, como en algunos otros, si bien es cierto que no existe unanimidad en la doctrina jurisprudencial, mayoritariamente se ha entendido que no es exigible al acusado la denuncia de dichas paralizaciones.

No va a negarse que pueden encontrarse resoluciones en contra de esta tesis, partiendo desde la STC 224/91, de 25 de noviembre (LA LEY 55936-JF/0000) que desestima considerar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

"...porque durante el transcurso del procedimiento de apelación, en ningún momento los recurrentesdenunciaron o se preocuparon por el retraso, aun más en las actuaciones consta la comparecencia de personación de la recurrente a finales de 1988 en la que no se denuncia ese retraso, ni se invoca el derecho fundamental, ni tampoco, entonces ni ahora, se exponen los perjuicios ocasionados por este retraso...".

En ese sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 o de la AP de Guadalajara (Secc. 1ª) de 30 de septiembre de 2010 , de la AP de Huelva (Secc. 1ª) de 8 de febrero de 2010 .

Pero a pesar de ello la mayor parte de la jurisprudencia viene considerando que no resulta exigible dicha conducta entendiendo improcedente exigir al acusado la realización de actos tendentes a impedir la paralización denunciando la misma cuando de persistir podría alcanzar la prescripción de su responsabilidad lo cual le resultaría obviamente beneficioso de manera que exigir la denuncia es tanto como requerir al acusado la realización de actos contrarios a lo que puede ser su interés en la causa ( STS de 30 de marzo de 2010 , 3 de marzo y 1 de octubre de 2009 ). De manera muy expresiva la última de las resoluciones citadas manifiesta que:

"...se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlaspreviamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS 1151/2002, de 19 de junio (LA LEY 115739/2002) , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art.24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 (LA LEY 1955-TC/1992) , 301/1994 (LA LEY 13057/1994) , 100/1996 (LA LEY 7774/1996) y 237/2001 (LA LEY 1112/2002) , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero (LA LEY 3224/2001) )».

Sin embargo, como hemos dicho en la STS num. 1497/02, de 23 septiembre (LA LEY 417/2003) , «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza». Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables ( STS de 1 de julio de 2004 ).

Obviamente uno de los requisitos consiste en que quien invoque las dilaciones no haya sido el causante de las mismas por su actitud o conducta a lo largo de la tramitación de la causa.

En otro orden de cosas ha de decirse que el cómputo de los plazos no ha de iniciarse desde el comienzo de la tramitación sino desde el momento en el que la persona se encuentra formalmente imputada o acusada ( SSTS de 14 de julio y 28 de enero de 2010 o 30 de octubre de 2006 ).

Pues bien, aplicados los anteriores criterios al presente procedimiento se considera procedente apreciar la atenuante como ordinaria, no como muy cualificada como se pretende. A este respecto no se comparte con la defensa la simplicidad de la instrucción a la que se alude por cuanto el periodo de la instrucción e incluso el de enjuiciamiento y el transcurrido hasta el dictado de la presente sentencia, no pueden considerarse, en relación con otros procedimientos notablemente más simples con menos partes, testigos peritos e incluso con un numero infinitamente menor de cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes, de carácter extraordinario.

QUINTO. - Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

El delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) la pena ha de ser la de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Tratándose de un delito continuado debe, conforme a lo dispuesto por el art. 74 del mismo texto legal , imponerse la pena en su mitad superior, esto es, de dos años y un día a tres años de prisión o multa de veintiún meses y un día a veinticuatro meses. Concurriendo una circunstancia atenuante, de conformidad con lo establecido por el art. 66.1.1ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) la pena no podrá superar su mitad inferior, o lo que es lo mismo, o bien de dos años y un día a dos años y seis meses de prisión o de veintiún meses y un día a veintidós meses y quince días de multa.

Por lo que se refiere al delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , la pena ha de ser la de seis meses a tres años de prisión, que nuevamente atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante ha de ir de los seis meses a un año y nueve meses de prisión.

Sobre los elementos a considerar de cara a determinar la pena a imponer, la STS de fecha 5 de mayo de 2010 , expone:

"...en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva...La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de lamayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad...".

En concreto, y por lo que a las circunstancias personales del delincuente se refiere la STS de 6 de abril de 2011 expone que:

"...cuando el Código Penal hace referencia a las circunstancias personales del delincuente, está pensando en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, sus posibilidades de integración en el cuerpo social, siendo factores que exigen modular la pena ajustándola a dichas circunstancias personales.".

Más concretamente la STS de 11 de mayo de 2010 señala que:

"...estimado que ha sido el motivo precedente y no apreciándose la indicada agravante, deberá producirse a una nueva determinación de la pena en la que habrá de valorarse, como factores de individualización su relevante intervención en los hechos y sus dos condenas anteriores por delitos de la misma naturaleza.... "

Las partes en este caso se alude por la defensa de la Sra. Ruth Andrea a una respuesta judicial que dignifique su padecimiento o por la de las Sras. Flora Frida y Noelia Lorenza una sentencia por respeto a sus defendidas como perjudicadas por la conducta punible.

A este respecto, sin ser evidentemente una labor meramente matemática, la tarea del juzgador es aplicar las normas con los límites señalados, límites que tampoco ofrecen un margen especialmente amplio, y con arreglo a los criterios expuestos.

En este caso es cierto que ha de valorarse el fuerte impacto que las conductas realizadas por el acusado han supuesto a las víctimas. Así como se ha indicado con anterioridad a la hora de valorar la prueba, se ha dejado en las mismas una huella que va a ser difícil de borrar, ha ocasionado importantes problemas de salud a la Sra. Ruth Andrea , ha limitado de cierto modo el desarrollo de la carrera profesional de la Sra. Flora Frida y ha ocasionado que la Sra. Noelia Lorenza haya pasado de ser una alumna con un futuro prometedor en la docencia a su abandono.

Evidentemente no solo por el respeto a las víctimas, sino por la gravedad de una conducta que no se ha limitado a unos meros tocamientos sin especiales consecuencias se considera que la pena no debe de imponerse en la mínima extensión prevista por el tipo de abusos sexuales. Del mismo modo y por la misma razón se considera que la pena procedente es la de prisión por cuanto una conducta con esa extensión en el tiempo y con la gravedad de los efectos producidos no puede considerarse suficientemente penada con una multa por extensa e importante que la misma pueda ser. A este respecto se entiende que los fines de prevención general de la pena, si bien referidos fundamentalmente al momento de fijación de las penas por parte del legislador, no pueden ser ignorados en el momento de la determinación exigiendo, a criterio de este juzgador, en supuestos como el enjuiciado la imposición de la pena de mayor gravedad establecida por el ordenamiento penal, la privativa de libertad.

Pero es más, se considera que debe de tenerse en consideración la situación del acusado en el momento de realizar los hechos por cuanto tanto como Decano como igualmente después en si condición de Director del Departamento, e incluso también en la de máxima autoridad académica dentro del Departamento, no solo tenía la obligación de respetar las normas, los derechos y libertades de las personas que de algún modo se encontraban subordinadas a él o, mejor dicho, a la función o funciones que el desempeñaba, sino incluso que tenía el deber de convertirse en garante de esos derechos y libertades. De ese modo, cuando la violación de la norma se realiza por aquel responsable de protegerla o siquiera de velar por los mecanismos a su alcance para que se respete, la conducta reviste una mayor gravedad. Del mismo modo, se considera que procede un reproche superior al mínimo legal en atención a la conducta posterior a los hechos por cuanto el acusado, lejos de sentir alguna clase de arrepentimiento, remordimiento o desazón por la conducta mantenida, cuando de algún modo asume que las denunciantes ni van a aceptar sus requerimientos sexuales ni se someten a sus dictados en el ámbito docente, opta por emplear la descalificación e incluso la represalia como mecanismo para intentar quitarse de en medio a las mismas, lo que incluso parcialmente consigue (a este respecto el hecho de que las Sras. Ruth Andrea y Flora Frida hayan tenido que leer sus tesis doctorales fuera del ámbito de la Universidad de Sevilla o que el hecho ya repetido del abandono del mundo docente por la Sra. Noelia Lorenza ).

Por todo ello se considera que procede imponer al acusado por cada uno de los delitos de abusos sexuales la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere al delito de lesiones la entidad de los trastornos sufridos, notablemente más importantes que una mera lesión que solo requiere de dos asistencias lo cual ya resulta suficiente para imponer la pena de seis meses, se considera adecuado imponer la pena de UN AÑO DE PRISION.

Como accesoria procede imponer al Sr. Saturnino Virgilio la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 76.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , superando la suma aritmética de las penas el triple de la duración de la pena más grave procede establecer el límite máximo de cumplimiento en la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

SEXTO .- Toda persona penalmente responsable lo es civilmente si de la conducta ilícita se derivan daños o perjuicios.

En este caso se trata de valorar la indemnización que corresponde por el daño ocasionado a las tres víctimas como consecuencia del abuso sexual continuado y, en el caso de Ruth Andrea , por el delito de lesiones del que igualmente se considera víctima a la misma.

Comenzando por el delito de lesiones ciertamente el baremo aprobado en materia de accidentes de circulación no resulta, obviamente, de aplicación imperativa al tratarse de un hecho ajeno a la circulación. Pero incluso en supuestos como este se ha venido considerando que la aplicación, aun a efectos meramente orientativos de dicho baremo, confiere a las resoluciones en materia de responsabilidad civil una cierta homogeneidad y consecuentemente confieren una mayor seguridad jurídica de manera que se entiende procedente dicha aplicación.

Ahora bien, al igual que inicialmente se entiende que la ausencia de informe médico forense no determina la imposibilidad de tipificar una conducta como constitutiva de un delito de lesiones, si dificulta enormemente la tarea de establecer una indemnización por las lesiones en cuanto resulta no difícil sino prácticamente imposible determinar los días que se puedan considerar que la perjudicada necesitó para la estabilización de la lesión psíquica sufrida, si la misma ha de considerarse propiamente como una secuela o si lo que ha de valorarse es el tiempo que pudiere ser necesario hasta la desaparición (por cuanto las psicólogas aun abundando en la dificultad de ello no lo descartan siempre que desaparezca el elemento estresor) con el problema añadido de que ni siquiera con carácter aproximado las peritos son capaces de señalar cual pueda ser, ni aun aproximadamente, la duración del tratamiento necesario.

En esos términos se considera que el acudir al baremo, aparte de no ser obligatorio, es imposible de modo que lo procedente es fijar la indemnización teniendo en cuenta los factores concurrentes.

Debe de partirse de que la defensa considera las cantidades solicitadas como desproporcionadas absolutamente.

Pues bien, varios factores deben de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar las cantidades en las que se considera que procede condenar al acusada como reparación del daño causado. En primer lugar la gravedad de las conductas realizadas, en segundo término el impacto efectivamente producido en las víctimas, esto es, los perjuicios ocasionados.

Comenzando por Ruth Andrea la misma se ha visto en la necesidad de abandonar la Ciudad de Sevilla para poder continuar su carrera académica en cuanto a la elaboración de su tesis, al igual que ha sucedido en el caso de la Sra. Flora Frida que ha tenido que hacerlo en la Universidad de Cádiz.

Del mismo modo es necesario aludir al tratamiento psicológico, e incluso a los problemas médicos derivados de la somatización de los problemas sufridos en el caso de la Sra. Ruth Andrea como exponen las peritos Sra. Inmaculada Paloma y Sra. Esperanza Olga en los términos que han quedado expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

En cualquiera de los casos, en un supuesto como el presente de abusos sexuales, uno de los elementos determinantes, comunes a las tres perjudicadas hayan o no sufrido daños en su salud, es el perjuicio moral de las víctimas.

En relación a este tipo de solicitudes, la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 3ª) en sentencia de 11 de abril de 2014 establece:

"En cuanto a la responsabilidad civil reclamada por daño moral, la jurisprudencia vienereconociendo el derecho de reparación e indemnización de los ataques a los derechos de la personalidad, habiéndose reconocido tal derecho por el legislador en la LO 1/1982 de 5 mayo 1982 , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que establece en su art. 9 una presunción legal de la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Ciertamente, la responsabilidad civil "ex delicti", que implica la reparación del mal causado y la restauración de la situación preexistente, debe operar sobre realidades y no sobre hipótesis y posibilidades, lo que hace dificultosa su determinación en supuestos como el enjuiciado.

No obstante su imprecisión, sí podemos decir que se ha producido daño moral en el apelante, pues si nos atenemos a los supuestos básicos en los que se ha apreciado por la jurisprudencia la existencia de sufrimiento o padecimiento psíquico que es en lo que consiste, -impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente-, es lógico concluir que en el presente caso sí existe una situación de intranquilidad, zozobra e impacto emotivo en el perjudicado por la denuncia falsa, puesto que el tiempo en que permaneció vigente el procedimiento dirigido contra él y del que tuvo conocimiento (desde 11 de abril a 19 de julio de 2011) es suficiente para que el desasosiego e inquietud que genera la situación de querellado, llegue a suponer un daño moral susceptible de ser indemnizado.

Dicho lo anterior, es innegable que hay bienes que o bien no tienen un valor, un precio, o son de muy difícil valoración. Y aunque nos hemos habituado a establecer un precio a la salud, ¿cuánto vale la salud y la ausencia de dolor?, ¿cuánto la vida?,

¿cuánto el honor?, ¿cuánto la dignidad?. La respuesta más lógica a todas esas preguntas sería, posiblemente, decir que no tienen precio. Ahora bien en cualquiera de los casos, a los efectos puramente prácticos ha de establecérseles un valor por cuanto de otro modo el beneficiado sería el infractor si por la grave dificultad de establecer un valor no se fijara ninguno. Y si en el caso de la vida y la integridad física se han venido estableciendo cantidades, de todo punto convencionales por cuanto no responden a ningún valor absoluto, por el legislador, en el caso de la dignidad o la integridad moral no existe elemento de comparación alguno que pueda servir para orientar la fijación de una concreta suma.

De cualquier modo, como señala el Auto del TS (Sala 2ª) de 10 de abril de 2014 " En relación a la indemnización por daños morales, por su propia naturaleza no es posible una determinación precisa. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico - SSTS de 28 de Abril 1996 ; 31 de Octubre 2000 ; 30 de Enero 2005 y 915/2010 . ".

Pero no solo eso, sino que como precisa la STS de 19 de octubre de 2016 el daño moral en supuestos como el presente ni tan siquiera debe de requerir de prueba específica. Así dicha sentencia, con una profusa cita de otras resoluciones del mismo Tribunal alude al hecho de que la libertad , como atributo esencial del ser humano, forma un todo con su integridad moral y su dignidad que "... en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso ."

Alude la mencionada resolución a la sentencia de la Sala 1ª del mismo Tribunal de 10 de junio de 2014 en la que se considera de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, esto es, el entendimiento de la realidad del daño por resultar este como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. De ese modo señala, nuevamente con cita en este caso de la STS 702/13 que no es preciso para la apreciación del daño moral que este concrete en alteraciones patológicas o psicológicas así como la valorabilidad del menoscabo de la dignidad.

Dicho lo anterior, y aun admitiendo que es más que complejo encontrar dos supuestos en los que la situación pueda ser asimilable, no puede este juzgador sino acudir igualmente a la experiencia jurisprudencial, que no doctrina, al respecto en cuanto a cuales hayan sido las respuestas dadas por otros órganos de la administración de justicia en supuestos de la misma naturaleza.

Así la STS de 3 de mayo de 2006 confirmó la condena a indemnizar a la víctima (una menor de 16 años de edad) en la cantidad de 180.000 euros, descartando la aplicabilidad del baremo correspondiente a los accidentes de circulación indicando que:

"...el reproche penal que pudiera merecer la conducta imprudente cometida al volante de unautomóvil no tiene nada que ver en intensidad con el que merece una acción dolosa contra la integridad sexual de una persona, ejecutada, además, pro quien se prevalió de un rol familiar relevante; y sobre una persona en un momento de edad que la hacía especialmente vulnerable en ese aspecto de su personalidad, en formación.

Siendo así, es claro que se trata de valorar no sólo la secuela constituida por ese padecimiento crónico, en una consideración aislada; sino, precisamente, a tenor del dato de que es consecuencia de la instrumentalización de la persona afectada, como víctima de una conducta de reflexiva y sistemática utilización por parte de un adulto, con fines de gratificación sexual; en una situación mantenida a lo largo del tiempo y producida mediante el abuso de una relación de parentesco.

Así, sólo cabe concluir que, tanto por gravedad de las acciones como por el efecto que las mismas han tenido que producir en el sujeto pasivo, en un período crucial para la formación de su personalidad, la indemnización se entiende estimarse correcta y el motivo debe ser rechazado. ".

Del mismo modo la STS de 11 de noviembre de 2016 confirma igualmente, no considerándola " ...arbitraria, ni objetivamente desproporcionada, antes por el contrario, a la vista de la lesión producida en el desarrollo de la menor, parece ajustada... " la indemnización de 60.000 euros impuesta en favor de una menor de aproximadamente 15 años de edad víctima de un delito continuado de abusos sexuales.

La STS de 19 de octubre de 2016 fija en 10.00 euros para cada una de las victimas (como en los casos anteriores menores de edad) de un delito continuado de abuso sexual del art. 183 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) .

En este caso, por los argumentos anteriormente expuestos se considera que la indemnización en favor de Ruth Andrea ha de fijarse en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) cantidad superior, por los padecimientos físicos y psíquicos sufridos por la misma que conforme a los criterios expuestos por las peritos son superiores al resto de víctimas mientras que la indemnización en favor de Flora Frida y Noelia Lorenza ha de establecerse en la cifra de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros).

Podrá decirse que el daño sufrido por las víctimas no queda compensado con dichas cantidades. Pero como se ha dicho, una cosa es que haya valores que no pueden tener precio, y evidentemente la dignidad que las víctimas han visto seriamente afectada es uno de ellos, y otra cosa diferente que no haya de fijarse prudencialmente uno.

Dicho lo anterior no es necesario extenderse para señalar que el primer responsable civil ha de ser, por razones obvias e imperativo del art. 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , el acusado Sr. Saturnino Virgilio .

Se plantea por las acusaciones particulares la procedencia de condenar, como responsable civil subsidiario a la Universidad de Sevilla. A este respecto la defensa de dicha entidad pone el énfasis en que en cuanto que se tuvo conocimiento por los correspondientes órganos (Vicerrectorado y Servicio de Prevención de Riesgos) se adoptaron inmediatamente las medidas correctoras procedentes para evitar cualquier daño o perjuicio a las perjudicadas.

Vino debatiéndose inicialmente por la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de apreciar la responsabilidad civil ex art. 120.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (trasunto del art. 21 del CP de 1973 (LA LEY 1247/1973) ) o si por el contrario el principio de especialidad hacía necesario derivarla en todo caso del art. 121 del CP (LA LEY 3996/1995) (similar en parte al art. 22 del CP de 1973 (LA LEY 1247/1973) ), por cuanto pudieren considerarse ambos preceptos incompatibles.

Y lo cierto es que dichas circunstancias vinieron a ser clarificadas por el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000, se resolvió lo siguiente:

"El art. 121 del nuevo Código Penal (LA LEY 3996/1995) no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120-3º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ".

A partir de ese momento, y como pone de manifiesto la STS de 13 de junio de 2003 :

Consecuentemente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y demás entes públicos seproducirá en los siguientes casos:

Cuando los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, de los que proviene el daño a indemnizar:

.- Sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos.

.- Que el hecho se hubiere cometido cuando éstos se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones.

.- Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados.

Cuando no sean responsables, de los delitos productores del daño, las personas enumeradas (autoridades, funcionarios o asimilados) y se den las siguientes circunstancias:

.- Que se cometan en un establecimiento de los que sean titulares o se hallen sometidos al control del Estado y demás Organismos públicos.

.- Que sus dirigentes, administradores, dependientes o empleados hayan infringido los reglamentos de policía o demás disposiciones de la autoridad, relacionados con el hecho punible.

.- Que sin dicha infracción el tercero no hubiera cometido el delito. Ha de ser, pues, la infracción reglamentaria casualmente influyente en el delito, cuyos daños se tratan de resarcir. Norma ésta la del art. 120.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , que en su interpretación jurisprudencial no se ve afectada por el nuevo artículo 121, según Acuerdo citado del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000.

La responsabilidad civil del Estado u organismos públicos se caracteriza, en definitiva, por la falta de adopción de las medidas de control para la evitación de ilícitos criminales, dentro del ámbito de organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la«culpa in vigilando» o la «culpa in eligiendo», en progresión con la creación del riesgo en aquellos casos en que se genere tal responsabilidad en un ámbito propio de dicho carácter.

Estos requisitos ya venían siendo exigidos por la jurisprudencia anterior al mencionado acuerdo del pleno no jurisdiccional (así SSTS de 20 de abril de 1996 , 13 de diciembre de 1995 o 14 de febrero de 1997 ) como posteriores al mismo ( SSTS de 28 y 30 de junio de 2000 , de 31 de enero y 5 de junio de 2001 , de 7 de octubre de 2010 o de 15 de marzo y 12 de diciembre de 2011 ) así como en la jurisprudencia de las audiencias provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Secc. 2ª, de 1 de octubre de 2012 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 23ª, de 11 de septiembre de 2008 , de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 3ª, de 16 de junio de 2005 , de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 1ª, de 4 de junio de 2001 o de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Secc. 3ª, de 15 de diciembre de 2000 )

Esto es, no existe incompatibilidad alguna entre ambos preceptos por cuanto se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. Así la responsabilidad derivada del art. 121 ha de reservarse para aquellos casos en los que el presunto responsable de la causación del perjuicio esté vinculado a la administración por algún tipo de vínculo que suponga dependencia (autoridad, agentes de la misma, contratados o funcionarios), mientras que el art. 120.3 ha de quedar reservado para aquellos casos en los que el hecho se produce en un establecimiento del que sea titular o esté sometido al control del Estado u otro organismo público.

También la STS de 15 de marzo de 2011 , recogiendo la doctrina en torno a la posible responsabilidad del Estado manifiesta:

"...en el art. 120 CP (LA LEY 3996/1995) se recogen los supuestos generales de responsabilidad civil subsidiariaconcebida en defecto de la responsabilidad civil directa inherente a la criminal del acusado, es decir, se trata de una responsabilidad civil de "segundo grado", solo efectiva ante el fracaso de la exigencia de responsabilidad al genuinamente obligado. En su apartado 3, concibe como responsables subsidiarios a "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de la policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Precepto que se corresponde con el art. 21.1 del Código derogado. Tales personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentado suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiación y razonabilidad en la originación del daño.

A la vista de que sólo el art. 121 CP (LA LEY 3996/1995) . alude específicamente a la responsabilidad subsidiaria del Estado, la provincia, el municipio y demás entes públicos, en tanto el art. 120 hace mención genéricamente a las personas naturales y jurídicas, se ha sostenido por algunos que la responsabilidad del Estado solo puede fundarse en el art. 121 como norma de carácter especial, no siendo factible acudir a la normativa del art. 120.3. La pretensión de este sector doctrinal -generalmente del campo administrativo, restringiendo la responsabilidad subsidiaria del Estado en vía penal- es la de desplazar al área administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, las demandas contra las Administraciones Publicas. Tal argumentación es contestada por un sector amplio resaltando que el art. 120.3 no establece ninguna distinción entre personas jurídicas, públicas y privadas. Ante cualquier duda debe optarse por la interpretación más favorable a víctimas y perjudicados. Los arts. 2 e ) y 4.1 Ley 29/98 de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , favorecen, bien que de modo indirecto, semejante interpretación. Se dice así que "constituiría un privilegio inconstitucional, opuesto a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, interpretar que el Estado está dispensado de la responsabilidad civil subsidiaria en vía penal, mientras se exige dicha responsabilidad a las restantes personas jurídicas y organismos".

En efecto, la responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP . (LA LEY 3996/1995) Parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a titulo de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil ( art. 116 CP (LA LEY 3996/1995) .). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales "en defecto de los que lo sean criminalmente". La expresión "personas naturales o jurídicas" es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad publica o privada habrá de tener cabida en ella. De ahí que se haya estimado que entre las primeras figura el Estado o cualquier ente público por los delitos cometidos en órganos o establecimientos de los que aquéllos ostenten la titularidad.

El art. 120 CP (LA LEY 3996/1995) . proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción". Más debe repararse que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez. Así se entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de causalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

En este caso ninguna duda cabe de la condición de funcionario público del acusado en su condición de catedrático de Universidad, Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y, en posterior momento, Director del Departamento, condiciones por otra parte no negadas por la defensa de la Universidad de Sevilla. En esos términos se considera que procede la condena de dicho organismo como responsable civil subsidiario en cuanto se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva.

A este respecto, como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 3ª) de 23 de julio de 2015 (recientemente confirmada en Casación por la Sala Segundo del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de junio de 2016 ) en lo que se refiere a la condena en concepto de responsabilidad civil por los fundamentos contenidos en la misma sentencia de instancia referida a un profesor de conservatorio y en la que se condena a la Junta de Andalucía como responsable civil subsidiario:

Dicha condición no ha sido discutida por la parte y, por consiguiente, apreciamos en el caso la concurrencia de la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia exige para la producción de dicha vinculación patrimonial respecto de los daños personales originados por el empleado. Así, entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario existe un vínculo, relación jurídica o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción punible se encuentre bajo la dependencia (onerosa o gratuita, duradera y permanente o más o menos circunstancial y esporádica) de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito o anuencia del supuesto responsable civil subsidiario.

Los ilícitos que generan esta responsabilidad civil se encuentran dentro del ejercicio normal o anormal (no olvidemos que cuando existe una actividad punible alguna anormalidad siempre hay) de las funciones encomendadas en el seno de la actividad o tarea confiadas o consentidas al infractor por su principal, que eran, según la prueba practicada, la impartición de clases de música a menores, en cuyo transcurso y dentro de las instalaciones escolares, se produjeron los abusos. Como la responsabilidad civil subsidiaria solo quedaría excluida en el caso de que los actos punibles estén desconectados del ámbito de las citadas funciones públicas, lo cual aquí no ocurre, confluyen todos los elementos y requisitos para declarar dicha responsabilidad

En todo caso debe de señalarse que no puede compartirse la consideración que parece deducirse de los argumentos del Sr. Letrado de la Universidad de Sevilla. Esta no comienza en el Vicerrectorado ni en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, sino que incluye los diferentes centros y el personal, docente y no docente, de los mismos. Así ya no solo se trata, lo cual es suficiente, de que el Sr. Saturnino Virgilio tenga la condición de funcionario y de que haya ostentado los cargos a los que se ha hecho referencia, sino de que incluso cuando se comunican las incidencias al entonces Director del Departamento, Sr. Cosme Everardo , igualmente personal funcionario de la Universidad de Sevilla, este se limita a cuestionar a las perjudicadas cual es su deseo, cuando por encima del mismo se encontraban la obligación de denunciar aquellas conductas que pudieren revestir los caracteres de infracción penal en los términos exigidos por la LECr (LA LEY 1/1882) o la de adoptar las medidas necesarias en el propio ámbito educativo para evitar la repetición de conductas contrarias a derecho, no bastando en absoluto el mero ofrecimiento de acompañarlas cuando acudieran al despacho o el consejo de evitar al acusado o las situaciones en las que pudieran encontrarse a solas con él, y ello por no entrar a calificar lo que no se considera que tenga trascendencia penal pero que incuestionablemente no puede compartirse, de recomendar incluso el intentar llevarse bien con el Sr. Saturnino Virgilio para evitar otros problemas.

Como consecuencia de ello se entiende que procede la condena de la Universidad de Sevilla como responsable civil subsidiario al pago de las cantidades señaladas con anterioridad.

Dichas cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas al condenado en cuanto a los delitos por los que resulta condenado debiendo declararse de oficio las correspondientes a aquellos otros por los que se considera procedente su absolución, y ello según lo establecido por el art. 240 de la LECr (LA LEY 1/1882) .

En primer lugar, y en el entendimiento de que sí resultan creíbles los testimonios de las víctimas y consecuentemente con ello la condena por los delitos ya referidos con anterioridad, poco ha de decirse para concluir que no tiene cabida en modo alguno la pretensión de la defensa del acusado de que se condene a las denunciantes y acusadoras al pago de las costas causadas por la defensa en tanto que se está muy lejos de compartir el elemento necesario para ello, por cuanto sería preciso que se hubiera considerado que las mismas habían obrado con mala fe o temeridad manifiesta, de manera que difícil resulta considerar de mala fe o temerario aquello se se entiende creíble.

Dicho lo anterior, y por lo que se refiere en concreto a la inclusión o no de las costas devengadas por la intervención de las acusaciones particulares, aun en la proporción a la que se alude en el primero de los párrafos del presente fundamento, y la responsabilidad al pago de las mismas ha de comenzarse diciendo que tiene su fundamento en el ejercicio de derechos como la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Carta Magna ).

Se trata de establecer el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como un elemento más a la hora de la plena restauración del orden jurídico perturbado.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable ( artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero (LA LEY 58/2000) de Enjuiciamiento Civil ) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

Pues bien, los criterios que el TS viene estableciendo en la materia pueden entenderse a la vista de lo dispuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de abril de 2011 en la que establece como criterios los siguientes:

La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte debe incluir siempre las causadas por la acusación particular ( art. 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) ).

La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil.

La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y, siendo la regla contraria a la general habrán de expresarse en la sentencia las causas de dicha exclusión.

Del mismo modo se pronuncia, entre otras, la STS de1 de febrero de 2012 , 10 de febrero de 2010 o de 21 de diciembre de 2009 entre otras

En otro orden de cosas, y una vez más a pesar de existir resoluciones encontradas (v.gr. STS de 4 de julio de 2007 o la de 4 de julio de 2005 ), la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a considerar que es necesaria la solicitud expresa por la parte acusadora sin la cual no cabe imponer el pago de las costas, no pudiendo entenderse como válida, la genérica solicitud que pudiere haberse realizado por el Ministerio Fiscal. Así la STS de 15 de marzo de 2011 establece que:

"Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, ensupuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP (LA LEY 3996/1995) ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP (LA LEY 3996/1995) ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( STS de 20 de enero y 5 de diciembre de 2000 , de 28 de marzo de 2002 o de 25 de noviembre de 2003 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS de 13 de diciembre de 2004 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS de 6 de mayo de 2009 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma."

Del mismo modo la STS de 12 de diciembre de 2011 (que distingue entre los delitos perseguibles solo a instancia de parte en los que no se considera imprescindible dicha solicitud y los delitos perseguibles de oficio), de 25 de octubre de 2011, 27 de diciembre de 2010, 27 de octubre de 2009, la de 13 de diciembre de 2004 o 20 de diciembre de 2000 así como el ATS de 22 de marzo de 2012 .

Como consecuencia de ello ha de condenarse al Sr. Saturnino Virgilio al pago de cuatro novenas partes de las costas procesales causadas (siendo un total de nueve delitos por los que se solicita su condena y solo cuatro por los que se acuerda), con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Saturnino Virgilio como autor penalmente responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados por el art. 181.1 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal , a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por cada uno de los delitos continuados de abuso sexual y la de UN AÑO DE PRISION con la misma accesoria, por el delito de lesiones del art. 147.1 del referido texto punitivoy al pago de las cuatro novenas partes de las costas procesales causadas con inclusión de las causadas de la acusación particular.

En aplicación de lo dispuesto por el art. 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se establece como máximo de cumplimiento el de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Saturnino Virgilio a indemnizar a Ruth Andrea en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (por los perjuicios físicos y psíquicos sufridos así como por los daños morales causados) y a Flora Frida y Noelia Lorenza en la de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) por los mismos conceptos. Dichas cantidades devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

Se condena a la Universidad de Sevilla como responsable civil subsidiario al pago de las anteriores cantidades.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Saturnino Virgilio del resto de pedimentos que venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio las cinco novenas partes de las costas.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.

REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN./ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la subscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Sra. Letrada de la Administración de justicia, DOY FE.-

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