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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 994/2014 de 24 Sep. 2014, Rec. 795/2014

Ponente: Librán Sáinz de Baranda, Pedro.

Nº de Sentencia: 994/2014

Nº de Recurso: 795/2014

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 142527/2014

ECLI: ES:TSJCLM:2014:2519

Cabecera

DESPIDO. Disciplinario. Improcedencia. Requisitos de gravedad y culpabilidad de la conducta merecedora de la sanción máxima. Se imputa al trabajador, transportista, no acudir al puesto de trabajo durante once días, y éste alega que se debió al disfrute de vacaciones, que no había tenido en ninguna anualidad durante todo la vida laboral para el empresario. La empresa fue sancionada por la Inspección al estar el trabajador prestando servicios por cuenta del empresario sin alta en el Régimen General, sino en el RETA. En base a tal forma irregular de articular la relación, el empleado disfrutaba de períodos vacacionales que unilateralmente decidía, sin que conste que requirieran previa autorización del empresario. Mala fe de la empresa. No hay consentimiento expreso a las vacaciones, pero tampoco oposición ni perjuicios para la empresa. El trabajador, tras esas vacaciones, acudió al lugar de prestación de servicios para continuar su actividad. Los hechos sucedieron tras haberse negado el trabajador a firmar un contrato temporal en virtud del cual se novaba totalmente su relación laboral con el empresario, con una disminución evidente de sus derechos de carácter laboral.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla-La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo que declaró improcedente el despido del trabajador.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00994/2014

- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax : 967 596 569

NIG : 02003 34 4 2014 0104094

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000795 /2014

DEMANDANTE/S : DEMANDA 0000610 /2012

ABOGADO/A: DESPIDO DISCIPLINARIO

PROCURADOR/A : Arturo

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S : Almudena

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : Teofilo

GRADUADO/A SOCIAL :

RECURSO SUPLICACION 795/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente: Arturo

Letrado:ADOLFO IPIÑA MORÓN

Recurridos: Teofilo

JUZGADO DE ORIGEN:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE TOLEDO

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº994/14 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 795/2014, sobre Despido, formalizado por la representación de Dº Arturo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 610/12, siendo recurrido/s Dº Teofilo y con la intervención de FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 28-09-2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 610/12, cuya parte dispositiva establece:«Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teofilo frente a Arturo . sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 7.624,12 euros.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Teofilo prestó servicios para la empresa demandada desde el 4 de enero de 2008 con la categoría de conductor y salario de 40,88 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 se notifica al actor mediante burofax, recepcionado en su domicilio a las 9.15 horas, carta del siguiente tenor literal: "Habiendo usted trabajado el día 9 del corriente mes (jueves), no ha vuelto usted ya al trabajo desde ese día, pese a que hoy estamos a día 29 de febrero. Por lo tanto, sin causa que lo justifique y sin haber dado explicación ninguna, ya lleva usted 20 días consecutivos faltando a su trabajo. Tan prolongada falta de asistencia al trabajo constituye claramente una causa de despido, a tenor de lo dispuesto en el art. 54.2 a) ET . Por ello, mediante la presente comunicación, que con efectos desde hoy (día 29 de febrero de 2012) queda usted despedido de esta empresa. Puede usted pasarse por esta empresa a recoger su salario de los nueve días trabajados este mes."

TERCERO.- El trabajador no disfrutó de vacaciones durante la anualidad de 2011, ni desde la fecha de efectos de su alta como trabajador por cuenta ajena. Desde el 10 al 21 de febrero de 2012 no acudió a la empresa al escoger dicho período como vacaciones, siendo conocedor el empresario de tal hecho y sin que objetara nada al mismo. Desde el 22 de febrero de 2012, entre 8 y 9 de la mañana, acudió a la empresa, concretamente a la nave en la que se guardan los camiones situada en la prolongación de la calle de la Atalfa s/n, más conocido como camino del Picadero, encontrándose la misma cerrada y sólo conversando un día con el otro trabajador de la empresa, Teodoro, cuñado del empresario, al que puso en conocimiento que tras haber vuelto de vacaciones no sabía nada del empresario ni de las rutas que debía llevar a cabo. Algunos de tales días acudió junto con los testigos D. Victorio y D. Carlos Miguel a tal nave y con este último incluso al domicilio del empresario, no hallándose éste en el mismo y sólo conversando con su mujer.

Con fecha 25 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012 el demandante remitió al móvil del empresario NUM000 sendos mensajes en el cual le indicaba que tras su vuelta de vacaciones y no respondiendo el mismo a sus llamadas le requería a fin de que le diera las órdenes oportunas sobre la realización de su trabajo. Habitualmente tales órdenes referidas a la ruta a realizar por el demandante se transmitían por el empresario al trabajador mediante nota depositada en el buzón de su domicilio.

Ante tal falta de respuesta el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 29 de febrero de 2012 a las 11.41 horas. Igualmente con fecha 28 de febrero de 2012 a las 12.30 horas remitió al demandado burofax en el cual le requería a fin de que tras haberse personado en su puesto de trabajo encontrándose este cerrado, le informara de su situación actual (doc. 6 de la demanda que se estima probado y se da por reproducido). Tal burofax fue recibido por el demandado el 29 de febrero de 2012 a las 9.20 horas.

CUARTO.- El demandante desde el 4 de enero de 2008 vino prestando servicios para el demandado bajo el RETA, con lo que cuando deseaba disfrutar de un período vacacional lo ponía en conocimiento del empresario verbalmente sin que conste que recibiera autorización escrita o verbal del mismo para su disfrute. Llevadas a cabo actuaciones por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de la empresa Julián Ladera Ipiña de Régimen General, con fecha 2 de agosto de 2011, se comprobó la falta de alta del trabajador demandante dictándose con fecha 17 de agosto de 2011 resolución por la que se procede a tramitar de oficio el alta en la empresa del trabajador fijando el alta con fecha real de 4 de enero de 2008 y efectos de 2 de agosto de 2011.

Interpuesto por el empresario recurso de alzada el mismo se desestimó mediante resolución de 18 de noviembre de 2011, emitiéndose las correspondientes actas de liquidación e infracción. Tras tales actuaciones el empresario puso a la firma al trabajador con fecha 1 de febrero de 2012 contrato de trabajo de duración determinada para con la empresa Perneo, S.L. de la cual el demandado es administrador único, contrato que el trabajador rechazó el implicar una merma de sus derechos, pasando de un contrato de carácter indefinido a uno temporal.

QUINTO.- A la extinción del contrato de trabajo la empresa adeuda al trabajador el salario correspondiente al mes de febrero en cuantía de 1.185,25 euros, procediendo a su baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 29 de febrero de 2012.

SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 21 de marzo de 2012, en virtud de papeleta presentada el 2 de marzo de 2012, concluyendo el mismo sin avenencia, ofreciendo la empresa al trabajador mediante pagaré nominativo y en concepto de salario pendiente del mes de febrero, parte proporcional de pagas extras y vacaciones la cuantía de 434,04 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Arturo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaró: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Teofilo frente a Arturo . sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien le indemnice en la cuantía de 7.624,12 euros.

SEGUNDO.- Se formula un 1º motivo al amaro de la letra "c" del artículo 193 de la LIS , que tiene por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Como normas que se consideran infringidas se citan las siguientes: los artículos 54.2.a ) y 55.4, primer inciso, ambos del ET , en relación con los artículos 43.3.b ) Y 44.c) del Convenio Colectivo de Toledo de Transportes de Mercancías por Carretera (BOP nº 275 de 28-11-2008), que no han sido aplicados, y los artículos 55.4 último inciso, y 56.1, ambos del ET , que han sido indebidamente aplicados.

TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1985, 175) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (LA LEY 609/1990) (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hechos efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente el primero de los hechos declarados probados que al mantenerse y no admitirse le conlleva la desestimación del recurso.

B) Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -así como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C) Entrando a examinar los hechos que se imputan al demandante en la carta de despido, no resulta controvertido que el actor dejara de acudir a su puesto de trabajo desde el 10 al 21 de febrero de 2012. Alega el actor que tal ausencia se debió al disfrute de sus vacaciones, vacaciones que no había disfrutado no sólo en el 2011 sino tampoco en ninguna anualidad durante las cuales el trabajador ha prestado servicios por cuenta ajena para el empresario demandado. La parte demandada estima injustificadas tales faltas de asistencia, señalando en la vista que en todo caso el período vacacional conforme al artículo 38.2 ET (LA LEY 1270/1995) necesita previo y común acuerdo, sin que pueda justificarse con una actuación unilateral del trabajador. Para poder examinar los requisitos de gravedad y culpabilidad en el supuesto de autos debemos partir de los hechos anteriores a la extinción del contrato, fundamentalmente los que originan la sanción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en noviembre de 2011, cuando constata que el trabajador demandante prestaba servicios por cuenta del empresario sin hallarse de alta en el Régimen General, sino en el RETA. En base a tal forma irregular de articular la relación laboral entre las partes, el demandante disfrutaba de períodos vacacionales que unilateralmente decidía, sin que conste que requirieran la previa autorización del empresario. Por ello en las fechas mencionadas, del 10 al 21 de febrero, cierto es que el demandante procedió unilateralmente, como había venido haciendo desde el inicio de su relación laboral con D. Arturo , a tomarse unos días de vacaciones, y cierto es que no consta el consentimiento expreso de la empresa, pero tampoco su desconocimiento ni su oposición. Debe presumirse el conocimiento de la empresa de tal actuación unilateral del trabajador en cuanto que no consta probado que su ausencia originara ningún contratiempo imprevisto ni dejaran de realizarse portes que debían ser llevados a cabo en tales fechas por los camiones de la empresa. Ante tal hecho la empresa no obra conforme a los principios de lealtad ni buena fe pues no se pone en contacto con el trabajador para manifestarle su oposición a tales días de disfrute vacaciones y mucho menos para requerirle su prestación de servicios sino que deja pasar el tiempo sin dar contestación al trabajador tras las llamadas que recibe y sobre todo tras los mensajes de teléfono móvil que constan recibidos por el empresario y en los cuales se le requiere para que transmita al trabajador las órdenes oportunas sobre el desempeño de sus servicios tras la vuelta del período vacacional. Igualmente resulta probado en virtud de las testificales practicadas y visionado de los mensajes de teléfono móvil que el trabajador desde el 22 de febrero hasta la recepción de la carta de despido acudió al lugar donde prestaba los servicios, cochera de los camiones, se entrevistó con el otro trabajador y con la esposa del empresario (esta en su domicilio) y requirió a este a fin de que le remitiera las órdenes oportunas sobre la ruta y portes a realizar, sin que el empresario diera contestación alguna a tales requerimientos, obrando con una mala fe evidente, con una pretensión clara de dar de baja al trabajador por tales ausencias, y sin duda motivado por los hechos que sucedieron a la resolución del alta de oficio practicada por la TGSS, al haberse negado el trabajador a principios del mes de febrero a firmar un contrato temporal en virtud del cual se novaba totalmente su relación laboral con el empresario, con una disminución evidente de sus derechos de carácter laboral.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.

QUINTO.- Se formula un 2º motivo al amparo de la letra "c" del artículo 193 de la LIS , que tiene por objeto "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Como normas que se consideran infringidas se citan las siguientes: los artículos 4.2 (LA LEY 1270/1995).f , 26.1 (LA LEY 1270/1995) , y 29.2 del ET (LA LEY 1270/1995) , en relación con los artículos 1091 (LA LEY 1/1889) , 1258 (LA LEY 1/1889) y 1544 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

Me condena la sentencia al pago de la nómina completa del mes de febrero (1.185,25 euros), y al hacerlo viola en realidad los artículos antes citados, por cuanto de ellos se deduce que el trabajador solo tiene derecho a cobrar por los días en que haya acudido al trabajo (y no por los que no acudió a trabajar). Por lo tanto, como el trabajador solo trabajó 9 días de febrero, solo tiene derecho a cobrar la cantidad 434,04 euros líquidos, que es la que corresponde a los días trabajados en febrero de 2012 (con prorrata de extras incluida) y a las vacaciones de 2012 no disfrutadas. Esa cantidad ya le fue ofrecida al trabajador (como consta en el acta de conciliación que él acompaña como documento nº 15 de su demanda) cuando se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, y el trabajador se negó a recibirla.

SEXTO.- El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante insiste la empresa en el recurso en que el trabajador solo trabajó 9 días del mes de febrero, como si voluntaria y unilateralmente hubiera dejado de trabajar el resto de días del mes de febrero, cuando la realidad, como se dice en la sentencia, fue que si no se pudo incorporar a su trabajo después del periodo vacacional fue por la actuación obstaculizadora llevada a cabo por el empresario. La baja en el Régimen General no se produce hasta el 29 de febrero de 2012, por lo que la aplicación del art. 219 del ET (LA LEY 1270/1995) que realiza la Juzgadora es del todo correcta.

SEPTIMO.- Los intereses se deben según las STS de fechas 29-6-12 (LA LEY 105953/2012) (R 3739/11 ) y 23-1-13 (Rº 1119/12 ) Y 17-6-14 (Rº 1315/13 ) en las que se manifiesta que procede la condena al pago de intereses del art. 29.3 ET (LA LEY 1270/1995) y 1108 C. Civil (LA LEY 1/1889) , aunque el tema sea controvertido ya que ello no obsta al pago de los mismos.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº Arturo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Toledo, de fecha 28-09-2012 , en Autos nº 610712, sobre Despido, siendo recurrido Dº Teofilo con la intervención de FOGASA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 795 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre (LA LEY 19404/2012), por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

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