FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Ángel y D. ª Frida , en nombre y representación de su hijo menor de edad Edmundo , recuren la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid "como consecuencia del funcionamiento del centro educativo de su titularidad a consecuencia de la situación de acoso escolar e institucional sufrido por el menor Edmundo ".
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2013, los recurrentes ampliaron el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su reclamación acordada por la Orden n.º 2546/2013 de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 2 de agosto de 2013.
SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan a la Sala, en el suplico del escrito de ampliación del recurso contencioso-administrativo, que " dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados:
1.- Declarando la existencia de responsabilidad administrativa como consecuencia del funcionamiento de centro educativo de su titularidad a consecuencia de la situación de acoso escolar e institucional sufrido por el menor Edmundo .
2.- Los condene a indemnizar al menor en la representación legal de sus padres a través de la que acciona en la cantidad de 40.000,00 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial previa a la demanda y por los conceptos expresados en el cuerpo de la misma.
Todo ello con imposición de las costas a los demandados que se opongan a las pretensiones deducidas ".
La demanda se basa, en síntesis y con la mayor literalidad posible, en los siguientes hechos fundamentales:
- En el C.P. Lepanto, a la finalización del período de escolarización durante la etapa de educación primaria, " surge un conflicto en origen institucional que repercute luego directamente en el menor ( Edmundo ) sobre el que recaen sus consecuencias de forma tan negativa como seguidamente se expondrá al año siguiente en el IES Ciudad de los Poetas, cuando mis mandantes denuncian a las claras un favoritismo en la calificación de aquellos alumnos cuyos padres forman parte del AMPA respecto de otros como su hijo que no están en dicha asociación ".
- " Ya escolarizados en el I.E.S. Ciudad de los Poetas, el niño no cesaba de quejarse de que sus antiguos compañeros del C.P. Lepanto no paraban de incordiarle, de insultarle, de agredirle físicamente, de despreciarle y de marginarle ".
- Así, por ejemplo, la demanda expone que " sus propios compañeros del Colegio Lepanto le acusaban continuamente de haber denunciado a su antiguo tutor, D. Ignacio , y no le dejaban ni abrir la boca (...) como respuesta de Debora a la petición de un bolígrafo o simplemente por rozar su mesa en el aula, Edmundo recibía un lindo "Eres gilipollas" o "Eres tan antipático como tu madre. O como le decía Pura cada vez que Edmundo preguntaba alguna cuestión técnica en las asignaturas de Matemáticas e Inglés "Joder, tío, no preguntes" o "¡cállate! (...) Las agresiones no solo eran verbales. En multitud de ocasiones Rafael , cinturón marrón de yudo, le hacía llaves desde la espalda, inmovilizándolo, padeciendo Edmundo una pequeña deformación de columna y teniendo dos vértebras fusionadas que desaconsejan (...) todo tipo de acciones bruscas con la espalda (...) En otra ocasión, Debora , la delegada, intentó cerrar la puerta del aula a la fuerza estando Edmundo bajo su marco (...) Después de recibir las calificaciones de la Primera Evaluación, en diciembre de 2010, Edmundo volvió a casa contando que Juan Ramón le había tumbado en el suelo y se había puesto encima de él colocando sus genitales en su cara" .
- " El miércoles 2 de febrero de 2011 el niño llega a casa muy desencajado y extraordinariamente abatido (...) Se aportó al expediente administrativo y obra a su Folio 88 copia de la hoja de la agenda escolar, ahora aportada íntegramente, correspondiente a ese día en la que se aprecia como Edmundo escribe "Cambiar de Instituto: Buen Consejo, Ramiro de Maetzu, San Isidoro" (...) Pero lo llamativo era que además se podía ver la intervención escrita de otros alumnos junto a tal anotación como un marcado del texto en amarillo, para resaltarlo más, e ,incidentalmente, en los márgenes de su agenda tres frases, de letra claramente diferente. A saber: La del margen superior izquierdo, que dice "este curso", a lápiz. La del margen inferior central (sobre la línea del 3), que dice "ya" a bolígrafo. La de la esquina superior derecha, que dice "urgente", a bolígrafo" .
- " El lunes 7 de febrero de 2011 el Sr. Ángel envía la carta fechada el 5 del mismo mes (...) al Director del I.E.S. Ciudad de los Poetas, D. Donato , en la que le expone pormenorizadamente lo que había sucedido el 2 de febrero en el aula (...) Sorprendentemente, aunque el Jede de Estudios llamó a su despacho a las menores que escribieron en la agenda de Edmundo , no se impuso falta alguna ni grave ni muy grave a ninguna de ellas" .
- " El jueves 10 de febrero de 2011 ( Edmundo ) contaría como ese día la tutora suplente, D. ª Africa , que lo era desde hacía dos semanas aproximadamente, decidió cambiar la distribución de los alumnos en clase y aquel que se le asignó como compañero manifestó a la tutora suplente que: "No quiero compartir el pupitre con Edmundo " a lo que este, según contó a sus padres, refirió "parece que el problema soy yo". Sin duda la presión había podido ya al niño en ese hostigamiento y aislamiento social que lejos de encontrar reproche en la docente interviene delante del grupo, y como pudo oír el propio niño, de la siguiente forma. "sí, eso parece, tú eres el problema " (...) la propia tutora suplente propició que muchos alumnos opinaran sobre su nuevo emplazamiento en el aula (...) el niño, hundido y acosado delante de la profesora en su dignidad más elemental protestó poniendo de manifiesto directamente a la profesora en ese momento el listado de episodios de acoso que estaba sufriendo durante los últimos tiempos, alzándose contra él la clase unánimemente en su contra con una algarabía monumental en el aula, momento en el que pasaba por el pasillo el Jefe de Estudios adjunto, D. Imanol , que, al oír el tremendo revuelo que había en el aula, entró y se llevó consigo a la tutora suplente y a Edmundo , dando por concluida la clase, última de la jornada. Ya en su despacho, y según relata el menor, D.ª Africa explicó a D. Imanol que: " Emilia únicamente ha expresado una opinión y Edmundo no debería haberla interrumpido". Acto seguido, D. Imanol le espetó a Edmundo "esto se arregla echando del Instituto a unos cuantos y el primero vas a ser tú" .
- " A raíz de estos hechos, el Sr. Ángel remitió (...) carta a dicha tutora suplente (...) La respuesta, como suele pasar en todos los casos de acoso escolar, es la negación rotunda. Consta (...) la escueta carta en la que el Director del Centro expresa haber realizado "las investigaciones oportunas" que se reducen a la reunión de "Jefe de Estudios, Tutora y profesores de 1º B a los que se ha convocado a una reunión específica para tratar el tema" llegando a la conclusión de que "la situación que se vive en 1ª B no puede considerarse de acoso, aunque sí hay algunos problemas de convivencia" (...) Ni se abre expediente alguno, ni se entrevista a los padres de todos los implicados, ni interviene el gabinete psicopedagógico para someter a los menores implicados a pruebas objetivas de orden psicosocial establecidas en los protocolos normalizados de actuación en estos casos (como es el test A.V.E.), ni se despliega la necesaria actividad destinada a la reprensión de las conductas incoando siquiera los correspondientes expedientes disciplinarios conforme al Reglamento Interno del Centro. Nada. Solo una reunión del profesorado para dar carpetazo a una situación de denuncia de acoso escolar explicitada por los progenitores del alumno y prácticamente avalada por la propia profesora tutora suplente en su informe de 16/02/11 cuando reconoce la existencia de un conflicto previo" .
- Los días 18 de febrero, 21 de febrero, 23 de febrero y 1 de marzo de 2011 se sancionó disciplinariamente al menor Edmundo . Al día siguiente de esta última sanción, el Sr. Ángel concertó telefónicamente entrevista con la Dirección del Centro y "(...) durante esta reunión la postura de los responsables del centro era de que toda esta situación tenía origen en la carta a la Dirección del Centro denunciando un caso de acoso moral y poniendo la seguridad y cuidado de su hijo en manos de las autoridades académicas del Centro. En otras palabras, la situación del menor y sus sanciones eran culpa de la propia familia, por haber escrito esa carta a la dirección denunciando una situación de acoso" .
- El 7 de marzo de 2011 se remitió a los padres un nuevo parte disciplinario de su hijo por limpiar el cristal de la puerta del aula con un producto de limpieza.
- El 4 de marzo de 2011, un compañero de clase pintó un pene en la parte trasera del pupitre de Edmundo y la profesora de inglés replicó al Jefe de Estudios, al afirmar que era un hecho constitutivo de falta grave, " Imanol , es una carita ", afirmando la demanda que este "contraste en el ejercicio de la facultad disciplinaria (que) manifiesta a las claras esa victimización secundaria del menor ( Edmundo )". Ese mismo día una compañera " le apagó el ordenador (a Edmundo ) justo en el preciso instante en que (el profesor) estaba entrando por la puerta del aula ", sin que tampoco se sancionara con parte alguno tales hechos. El contraste de la reacción disciplinaria del centro ante este tipo de situaciones con la actitud tomada hacia Edmundo tras la denuncia de la situación de acoso que estaba sufriendo fue puesto en conocimiento de la Dirección a través de carta.
-El 10 de marzo de 2011, al regresar a clase, Edmundo " se encontró con que unos "gusanitos" que guardaba dentro del maletín, se encontraban esparcidos por el suelo y pisoteados (...) su compañero Luis Pablo comenzó a meterse otra vez con el menor diciéndole: "¿ Qué? ¿Te gustan los gusanitos pisoteados?". Cuando el tutor volvió al aula (...) un nutrido grupo de escolares acusaron a Edmundo , ante su tutor, de haber sido él mismo el causante de que sus gusanitos estuvieran derramados por el suelo". Hechos que dieron lugar a una nueva petición de amparo de 17 páginas que Edmundo entregó a su tutor el 14 de marzo de 2011.
- "De nada sirvió tal nueva llamada de atención. Casi todos los días, antes de comenzar la clase de Inglés, el alumno Rafael , (...) cinturón marrón de yudo, ponía a funcionar sus llaves inmovilizadoras con Edmundo . En ocasiones, incluso delante de la propia profesora (...) En otras ocasiones, Rafael le daba un golpe seco en la nuca, o le daba collejas en el cuello... y dado que las autoridades académicas del Instituto únicamente castigaban a Edmundo , este niño tenía bien claro que podía hacer con él lo que se le antojara. Por ejemplo, el lunes 14 de marzo, antes de la clase de inglés, Rafael , agredía al hijo de mis mandantes mediante patadas y puñetazos en la boca del estómago, mientras otro compañero, Calixto le decía según narraba "Me interesaría tu vida si la tuvieras...".
-Ese mismo día, " durante la celebración de la tutoría el alumnado del grupo de Edmundo estuvo discutiendo los resultados del socio-grama que habían realizado algunas fechas atrás (...) casi todos sus compañeros (de Edmundo ) originarios del C.P. Lepanto habían puesto verde a Edmundo siendo señalado como el compañero con quien nadie quería trabajar conjuntamente evidenciándose otro signo de exclusión que tampoco sirvió para que la dirección del centro ni la comunidad docente en su conjunto iniciaran protocolo alguno sobre acoso escolar, aun conociendo las expresas advertencias de la familia reiteradas tanto verbalmente como por escrito (...) cuando se le preguntaba a Edmundo por los motivos de sus compañeros para tener esa opinión y negando culpa alguna en ello, se le replica "Así vas mal por la vida, si no reconoces tus errores" .
- "(...) el lunes 4 de abril, el tutor de la clase acompañó a la Psicóloga del centro a la clase de tutoría. Entonces pidió al alumnado que contaran a éste el episodio que acabamos de referir. Como nadie contestaba solicitó directamente a la delegada, Debora , (...), que contara lo sucedido. Edmundo verbaliza cómo la niña dijo "Que estaba dando la clase tan tranquila y que alguien contestó". Entonces, la psicóloga, encarnándose con Edmundo le espetó "No dices nada. ¿No contestas?". Al permanecer callado por miedo a otra reprimenda, a pesar de que no había hecho nada malo, cuando el tutor abandonó el aula, la psicóloga mirando a Edmundo , según éste, le espetó "Eres un chulo...". Ese mismo día, un compañero " acuso falsamente a Edmundo de estar hablando en clase, lo que ésta (la profesora) pudo comprobar que era incierto recriminándole en esta ocasión esa actitud a este compañero" .
- El jueves 7 de abril de 2011, en clase de inglés, una compañera " dio, repentinamente y sin motivo alguno, un grito fortísimo que asustó al hijo de mis mandantes e hizo que instintivamente, Edmundo diera con su mano en el brazo de Emilia para que se callara" . Al día siguiente, Edmundo recibió un nuevo parte disciplinario por estos hechos y el padre del menor, en el enterado, señaló: " No golpeó a ninguna compañera. Le dio con la mano en el brazo para que dejara de gritar. No es lo mismo. Esto es acosar ".
-El 11 de abril de 2011, el progenitor del menor elevó a la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital una instancia solicitando que revisaran la documentación y anularan el último parte con que se había amonestado al menor. Ese mismo día, dos compañeros, durante la realización de un examen, " estuvieron molestándole (a Edmundo ), acusándole a la vez malintencionadamente de ser él mismo quien se estaba metiendo con ellos ". La madre de Edmundo , esa misma semana, "se entrevistó también con el Jefe de Estudios, D. Íñigo (...) en esa reunión se reiteraba cómo el niño no había golpeado a nadie, sino que estaba siendo él continuamente golpeado y acosado física y moralmente por sus compañeros" .
- " El martes 12 de abril mis mandantes comprueban como Edmundo tenía una marca en el cuello y al preguntarle qué había pasado, les reveló que había sido Marcial (...), que le había lanzado una piedra alcanzándole. El miércoles 27 de abril fue un día señalado por el niño en cuanto a los golpes sufridos recordando como Rafael le machacó la espalda a puñetazos junto antes de la clase de inglés (...) El jueves 28 de abril de 2011, Marcial , cogió por el cuello a Edmundo justo antes de dar comienzo a la clase de inglés según éste contó luego. Al día siguiente, el mismo alumno criticaba y se mofaba del trabajo de éste (...)".
-"(...) durante la segunda quince de abril, posiblemente el viernes 29, (...) la Sra. Frida se reunió con el por aquel entonces Director del Centro, D. Donato , en su despacho, durante media hora aproximadamente. El motivo de la entrevista exclusivamente darle cuenta detallada de todo lo que estaba sucediendo con su hijo y denunciar otra vez a los compañeros de Edmundo que no cesaban de acosarle moral y físicamente de forma continuada (...) casi gritando, y en tono amenazante exclamaba (el Director): "Aquí no hay ningún caso de acoso... y los padres de los menores que aparecen en los escritos de su marido deberían emprender acciones legales contra ustedes. Todos los lunes tengo que leer los delirios que escribe su marido".
- La Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital contestó el 24 de mayo de 2011 al escrito presentado por el padre del menor afirmando, entre otros extremos, que: " no se han constatado indicios de presunto acoso escolar al alumno Edmundo en el Centro ", " sin practicar ni la más mínima comprobación objetiva de los hechos ni actuaciones instructoras como la elemental evaluación de los menores implicados y sus familias o la audiencia a los denunciados ante una denuncia sobre hechos tan graves como es la situación de acoso escolar ".
-El 13 de junio de 2011, durante la clase de inglés y en presencia de la profesora D.ª Paula , " Edmundo sufre una agresión brutal, llevada a cabo por sus compañeros Rafael y Calixto , quienes le empujaron contra el suelo. Mientras trataba de sentarse en su silla, consiguieron tirarle al suelo, donde, una vez allí, Calixto comenzó a propinarle patadas, por la zona del costado para abajo, mientras que Rafael le golpeaba en la espalda y la cabeza. Además, mientras recibía la agresión física, los agresores, según contó el niño luego, proferían insultos tales como "gilipollas, imbécil, ¿qué haces en el suelo?" Cuando el menor pide amparo a su profesora diciéndole que le estaban pegando sus compañeros, ésta le hace caso omiso y le refiere que era él el que se encontraba tirado en el suelo únicamente para llamar la atención (...)".
-El menor fue atendido ese mismo día en el Servicio de Urgencias del Hospital La Paz, emitiéndose parte de lesiones con el siguiente contenido: " lesiones erosivas superficiales (arañazos) en zona posterior lateral izquierda cuello, 3 en lateral brazo derecho, pulgar derecho, 5 en zona lumbar izquierda, muslo derecho zona anterior. Hematoma incipiente en zona pretibial distal derecha ". El parte, entre los antecedentes, constata los siguientes: " Niño de 12 años que acude al urgencias por sufrir agresión en el colegio. Acude acompañado de su madre. Refiere que cuando se iba a sentar en su silla ha sido empujado y tirado al suelo por otro compañero, le han tirado cuadernos en piernas dado patadas en las piernas y collejas en el cuello, por dos compañeros. Refiere que ha ocurrido mientras la profesora de inglés estaba en clase, refiere que le ha visto en el suelo. Le han insultado: tonto, le han culpado de hacer el tonto en el suelo. Refiere que esta situación se da 2-3 veces por semana durante este año, ha remitido a una vez por semana este último mes desde que la Comunidad de Madrid mediante se puso en contacto instituto. Refiere que ahora solo ocurre en las clases de la profesora de inglés ". Siendo el diagnóstico del propio informe: " Agresión en colegio ".
-Interpuesta denuncia por estos hechos, la misma fue archivada por la Fiscalía de Menores al resultar inimputables los implicados, remitiéndose a los ahora recurrentes a la jurisdicción ordinaria para la reclamación der la responsabilidad correspondiente.
-Al día siguiente, " (...) la Sra. Frida . Telefoneó al Centro y hablo personalmente con el Jefe de Estudios" quien "(...) ese mismo día efectuó un careo entre Edmundo y sus dos agresores, en nueva victimización secundaria del menor agredido sometiéndole a la presencia de sus agresores, tras el cual, según relató Edmundo , el docente refirió a los mismos que se les impondrían las sanciones pertinentes. Seguidamente, el Jefe de Estudios entabló nueva conversación telefónica con la madre del agredido, para comunicarle que "ya está zanjado el problema", que "ya se han aclarado los hechos", que "los agresores habían pedido disculpas a su hijo, delante de él (...) la madre del menor lesionado (..) exigía la aplicación del Reglamento Interno en toda su extensión ante dicha gravedad respecto a los alumnos aplicados e incluso las medidas sancionadoras en el orden laboral o administrativo que correspondieran respecto a la profesora que tan pasivamente se había comportado ante la paliza que su hijo recibió delante de ella. La desagradable sorpresa de dicha señora al día siguiente, 15 de junio de 2011, al recibir la llamada del Director del Centro, D. Donato es difícilmente imaginable teniendo en cuenta que éste le refiere que por la Comisión de Convivencia del Instituto se había acordado imponer una falta grave a Marcial , además de a Calixto , por considerar "que ha sido su hijo quien ha provocado a sus compañeros durante la clase de inglés (...) a Rafael le acabaron levantando su amonestación". El 21 de junio de 2011 se recibe la comunicación a Edmundo de falta grave por " provocación de desorden en la clase ", sancionándosele con comparecencia ante el Jefe de Estudios. Interpuesto recurso al día siguiente, la Consejería se ratificó en la medida acordada, estimándola como simple medida correctiva, no de sanción, y por tanto no susceptible de recurso.
-" (...) tras el ingreso de Edmundo en el IES Cardenal Cisneros y hasta la interposición de la reclamación rectora del presente expediente la actividad sancionadora contra Edmundo era la ordinaria sin apenas sanciones, como cualquier otro alumno (una única sanción en todo el curso académico 2011/2012), trasplantándose la actividad sancionadora masiva y programada del anterior centro a éste solo una vez interpuesta la reclamación contra la común titular de ambos centros (...) continuándose la actividad sancionadora sin sentido contra el menor para aparentar que el problema reside en la víctima de acoso (...)".
- "(...) tal actitud ha provocado la salida de Edmundo del IES Cardenal Cisneros a mitad de curso, por recomendación facultativa, encontrándose actualmente matriculado en el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, de titularidad ajena a la Comunidad de Madrid, con absoluta normalidad y con alivio para el propio menor que consigue así por fin escapar de una presión que comenzando como acoso escolar termina en una auténtica persecución institucional que, lejos de contribuir a la completa recuperación del estrés postraumático sufrido inicialmente, ha dificultado y ha facilitado la aparición demorada de sus efectos prolongándolos en el tiempo, a la vez que tras la salida del ámbito de control docente de la administración reclamada, su positiva evolución psicosocial está siendo francamente magnífica".
- La demanda expone que " la inacción del titular ha favorecido un actuar impune con graves consecuencias en la salud física y psíquica del hijo de mis patrocinados, que hubiera sido evitado con una mínima actuación diligente por los titulares del centro escolar que motiva su responsabilidad" .
- Se ha practicado informe pericial por D.ª Consuelo y D. Candido quienes, tras la evaluación completa del menor que tuvo lugar el 25 de enero de 2012, han emitido el siguiente juicio diagnóstico: " trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de inicio demorado, cronificado, reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado como muy probable ".
En cuanto a los fundamentos de derecho aplicables, la demanda expone los principios en que descansa la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Cita, además, el art. 1903, párrafo quinto, del Código Civil sobre la responsabilidad civil extracontractual de los titulares de los centros docentes y, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 , de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Álava de 27 de mayo de 2005 . En particular, destaca la demanda la inversión de la carga de la prueba que se produce en este concreto ámbito de tal modo que " acreditado dicho daño de forma objetiva, corresponde al demandado la acreditación como hecho obstativo del desarrollo de la actividad precisa para su evitación y prevención, de tal forma que hubiera cual hubiera sido otra posible intervención el daño se hubiera producido de la misma forma (...) De conformidad con la doctrina expuesta, es la parte reclamada la que debe acreditar no solo que actuó eficazmente una vez conocida la situación de acoso, sino que yendo más lejos en ese nivel mínimo de exigencia establecido en las referidas sentencias, que actuó eficazmente de forma preventiva para evitar si quiera que esa situación se llegara a materializar" .
La demanda argumenta, por otra parte, que la acción ejercitada no está prescrita.
Y, en relación a la valoración del daño, sostiene que el cuadro de estrés postraumático y sus consecuencias de orden psicosocial deben encuadrarse en las siguientes categorías del Baremo:
- Trastorno de la personalidad posconmocional con alteraciones del sueño, de la memoria y del carácter, que se valoran en 10 puntos.
- Trastorno reactivo depresivo del humor en grado moderado, 8 puntos.
- Trastorno orgánico de la personalidad en grado moderado con limitación de algunas, pero no todas las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, 29 puntos.
- Trastorno neurótico por estrés postraumático, 3 puntos.
La indemnización así calculada asciende, por secuelas, a 107.066 euros (50 puntos x 2.141,32 euros como valor del punto según Baremo actualizado al año 2012) y, por daños morales, los recurrentes solicitan la cuantía de 30.000 euros, resultando una indemnización total de 137.066 euros. No obstante, la demanda reduce la pretensión indemnizatoria a 40.000 euros, lo que se fundamenta "en cuanto la justificación de interposición de la presente Litis no está en la búsqueda de un beneficio económico, sino en la satisfacción del reconocimiento de su buen derecho y afán de justicia, que por encima de todo es su pretensión principal, que se consigue con el reproche administrativo y en su defecto judicial del nefasto obrar de la demandada y de su responsabilidad en el caso que nos ocupa" .
TERCERO.- La Comunidad de Madrid solicita en su contestación que la Sala " dicte sentencia por la que se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente" .
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, en síntesis, por los siguientes argumentos:
En primer lugar, porque " no está debidamente acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por el hijo de los recurrentes y el servicio público imputable a la Comunidad de Madrid, pues no queda acreditado la culpa in vigilando de los profesores del Centro Educativo ni de sus responsables, y mucho menos la existencia de un acoso institucional ". Considera, a este respecto, que difícilmente puede hablarse de pasividad del personal del centro pues, ante la primera alarma de los padres ante el supuesto acoso, por escrito de fecha 5 de febrero de 2011, se contestó rápidamente por el Director del CEIP "Ciudad de los Poetas", por escrito de fecha 17 de febrero de 2011, concluyendo que, previa investigación de los hechos, no existía situación de acoso. Sucesivos escritos del padre de fechas 11 de abril de 2011 y 21 de junio de 2011, continúa diciendo la contestación, fueron igualmente contestados por el Director del Área Territorial de Madrid Capital, por escritos de fechas 24 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2011. Los correos electrónicos intercambiados en el mes de abril entre el padre del alumno y uno de sus profesores permiten concluir, según la Administración demandada, que no se percibía una situación de acoso en el entorno escolar y que el profesorado mostraba preocupación ante las alegaciones vertidas. Remitiéndose la contestación, por lo demás, en cuanto a la demostración de que no había acoso escolar y que no ha habido tampoco pasividad o dejadez de funciones por el Centro Educativo al informe de la Dirección del CEIP de fecha 10 de julio de 2012.
En segundo lugar, considera la Administración que es relevante, en el presente caso, " la existencia de una problemática con origen en el comportamiento del propio menor afectado y sus padres ".
En tercer lugar, respecto de los daños reclamados, sostiene la contestación que " la actora no ha desplegado la rigurosidad probatoria precisa para que se proceda a apreciar la existencia del perjuicio invocado de contrario, y mucho menos en la cuantía que se nos reclama ". Subsidiariamente, interesa la Comunidad de Madrid que se modere la cuantía de la indemnización " en atención a la concurrente conducta del menor ".
CUARTO.- ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., por su parte, solicita que la Sala " dicte sentencia desestimando íntegramente la misma con imposición expresa de las costas devengadas a la actora" .
Su oposición, también expuesta sintéticamente, se basa en las dos siguientes razones:
En primer lugar, entiende la aseguradora de la Administración demandada " que, en lugar de ante un supuesto de acoso escolar, nos encontramos ante consecuencias derivadas de la propia actitud y comportamiento del menor, sin que quepa apreciarse culpa in vigilando de los profesores o responsables de los Centros escolares, quienes, por el contrario, adoptaron las medidas adecuadas para prevenir el supuesto maltrato al alumno, como bien se argumenta en el Dictamen emitido por el Consejo Consultivo ".
En segundo lugar, en cuanto al daño, la contestación de la aseguradora entiende que se reclaman secuelas que en ningún caso están debidamente acreditados y se cuantifican a través de " unas puntuaciones desorbitadas ". Además, según los informes médicos aportados por los demandantes, el menor se encuentra perfectamente a fecha actual y han desaparecido los problemas referidos por él anteriormente. Por tanto, de estimarse la demanda, la indemnización debería reducirse sustancialmente.
QUINTO.- Dos son los títulos jurídicos en que se fundamenta la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, acoso escolar y acoso institucional, por lo que se analizarán separadamente.
SEXTO.- Comenzando por el acoso escolar, la resolución administrativa impugnada desestima la reclamación con fundamento, primero, en que " la parte interesada no ha acreditado que durante el curso escolar 2010/2011 su hijo sufriera una situación que pueda calificarse de acoso escolar " (Fundamento de Derecho Sexto), segundo, en que los daños reclamados " adolecen de prueba alguna, pues no constan en el expediente secuelas estabilizadas físicas o psicológicas que puedan ser indemnizables, ni que dichas secuelas, en el caso de que se hubiera acreditado su existencia, sean consecuencia del alegado acoso escolar " (Fundamento de Derecho Noveno) y, tercero, en que " no ha quedado probada ni la culpa in vigilando ni de los profesores ni de los responsables de los centros escolares, todo lo contrario, ha quedado adverado que adoptaron las medidas adecuadas para prevenir el supuesto maltrato al alumno " (Fundamento de Derecho Décimo).
Frente a esta argumentación, la Sala considera que, en el presente caso, debe partirse de la efectiva constatación del daño por el que se reclama, en los términos que se especificaran a continuación. En efecto, en el presente caso consta en el expediente administrativo (documento n. º 36 de los acompañados a la reclamación) el " informe psicológico y psicodiagnóstico del niño Edmundo ", de fecha 25 de enero de 2012, emitido por D. Candido , psicólogo, y Dña. Consuelo , D.E.A. Educación, que concluye con el siguiente juicio diagnóstico: " trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de inicio demorado, cronificado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado por los informantes como muy probable " (pág. 14 del informe).
La Sala, tras leer detenidamente el informe, considera probada esta conclusión.
Se trata de un informe exhaustivo y razonado. Y lo más importante, a nuestro juicio, es que el informe fundamenta su conclusión en una evaluación y psicodiagnóstico sobre la base de una metodología que no ha sido cuestionada en el presente proceso como carente de idoneidad, rigor o fiabilidad.
Así, leemos en la pág. 10 del informe que: " El niño ha sido evaluado y tratado en los últimos meses por el equipo abajo firmante. Se ha procedido desde el principio a una exhaustiva evaluación mediante entrevistas personales y la aplicación de la batería de pruebas psicodiagnósticas regladas y estandarizadas de personalidad, aptitudes, adaptación personal, familiar, escolar y social, y conductas de acoso y violencia escolar (tests AVE, TEA, PMA, HSPQ, CDI, IAC), que forman parte del protocolo habitual para la evaluación y el psicodiagnóstico de casos de maltrato, acoso y violencia escolar en menores escolarizados" .
A continuación, en las págs.10-14, el informe expone el resultado de dicha evaluación y psicodiagnóstico, del que vamos a destacar las siguientes afirmaciones: en las págs. 11-12, los peritos indican que " el niño obtiene un NEAP (índice global de acoso psicológico) de 80, equivalente a un percentil de acoso de 99 (Muy elevado). La intensidad del acoso que obtiene en la prueba es de 31, que equivale al intervalo percentil 96-99 (Muy elevado). En las diferentes escalas de violencia y acoso escolar, obtiene las puntuaciones e indicadores siguientes: Escala A de Hostigamiento: centil 97 (Muy Alto). Escala B de Intimidación: centil 96 (Muy Alto). Escala C de Amenazas: centil 96 (Muy Alto). Escala D de Coacciones: centil 96 (Muy Alto). Escala E de Bloqueo Social: centil 97 (Muy Alto). Escala F de Exclusión Social: centil 97 (Muy Alto).Escala G de Manipulación Social: centil 99 (Muy Alto). Escala H de Agresiones: centil 99 (Muy Alto). Estos índices de acoso y violencia escolar reflejan una incidencia muy elevada de conductas de maltrato e intimidación que son frecuentes y sistemáticas contra Edmundo , que han degenerado en un riesgo muy grave para su salud psíquica, evaluado y descrito más adelante en este informe y que han producido la aparición de sintomatología grave de un daño postraumático, causado por la indefensión psicológica que ha desarrollado el niño" . En la pág. 13 leemos: " en la exploración y el psicodiagnóstico de Edmundo , éste aparece con un desarrollo de la personalidad normal y con un buen ajuste e integración familiar. No presenta delirios ni trastornos en la percepción normal de la realidad. No se detecta exageración, fabulación ni intentos de simulación o ganancias secundarias ". Y, finalmente, en las págs. 13-14 del informe se constata lo siguiente: "La evaluación psicológica de Edmundo por parte del equipo que suscribe este informe detecta la presencia de los siguientes síntomas de daño psicológico y emocional de relevancia clínica: indefensión (sensación de temor ante la posibilidad de proseguir o repetirse la situación de maltrato y acoso); sensación inespecífica de peligro inminente; resignación ante el maltrato escolar (que experimenta como inevitable); temor, miedo o angustia a acercarse al colegio; insomnio cansancio y terror nocturno; ansiedad anticipatoria; inquietud psicomotora, nerviosismo; flashbacks o recuerdos invasivos estando despierto; nervios, ansiedad o angustia inespecíficos; paralización, somatizaciones, hipervigilancia; irritabilidad; labilidad emocional; tristeza y desesperación; autoimagen negativa; ideación suicida. Junto a la situación de maltrato escolar referida, aparece en la exploración un elevado nivel de ansiedad, somatizaciones, angustia y tensión emocional, que interfieren de manera significativa en lña vida diaria de Edmundo ".
La resolución administrativa descarta el valor probatorio de este informe con el argumento de que " no puede(n) ser tomado(s) en consideración por cuanto se basa(n) sustancialmente en lo narrado por el alumno y sus padres " (Fundamento de Derecho Sexto). No comparte la Sala esta impugnación del valor probatorio del informe pericial aportado por los recurrentes. Estos han agotado el esfuerzo probatorio que les era razonablemente exigible para tratar de acreditar el daño reclamado mediante la aportación del referido informe pericial al expediente administrativo y al proceso. Negar relevancia al dictamen por el solo hecho de estar basado en manifestaciones del menor supone negar su objeto propio, que no es otro que el de determinar el impacto psicológico que hayan podido dejar en aquel los hechos controvertidos y no el de pronunciarse sobre estos como si los autores del informe asumieran el papel de órganos fiscalizadores o enjuiciadores. Por otra parte, si es cierto que el informe aporta la evaluación del menor también lo es que para ello se basa no solo en el resultado de las entrevistas personales sino también en " la aplicación de la batería de pruebas psicodiagnósticas regladas y estandarizadas de personalidad, aptitudes, adaptación personal, familiar, escolar y social, y conductas de acoso y violencia escolar (tests AVE, TEA, PMA, HSPQ, CDI, IAC), que forman parte del protocolo habitual para la evaluación y el psicodiagnóstico de casos de maltrato, acoso y violencia escolar en menores escolarizados ". Como decíamos antes, dicha metodología no ha sido controvertida en el presente proceso.
Probado el daño en los términos que se acaban de analizar, debemos examinar seguidamente si a su producción contribuyó también la Administración demandada por omisión del deber de vigilancia.
La resolución administrativa impugnada considera, con base en el dictamen n. º 309/13 del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que " no ha quedado probada ni la culpa in vigilando ni de los profesores ni de los responsables de los centros escolares, todo lo contrario, ha quedado adverado que adoptaron las medidas adecuadas para prevenir el supuesto maltrato al alumno " (Fundamento de Derecho Décimo).
El dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid expone, al respecto, lo siguiente en su Consideración de Derecho Tercera:
" Todos los informes incorporados exponen una problemática con origen en el comportamiento del propio menor afectado y de sus padres:
El informe emitido por la tutora el 12 de junio de 2012 expone que el menor mantenía mal comportamiento en clase, con actitud provocadora y retadora hacia los profesores haciendo incluso comentarios personales sobre los mismos en alguna ocasión.
El informe del director del centro de 10 de julio de 2012 pone de manifiesto una versión diferente de los hechos en relación a la expuesta por los reclamantes. Así expone, entre otras, las siguientes cuestiones:
-Que ante las acusaciones de acoso a su hijo por parte de otros alumnos se mantuvo una actitud vigilante y expectante, llegando incluso a solicitar la colaboración de un observador externo que puso de relieve un mal comportamiento de los alumnos hacia el menor afectado como reacción a su propia actitud "disruptiva".
-Que se solicitó al menos que comunicase cualquier comportamiento hacia él que se considerase inadecuado, a lo que este se negó argumentando que ya se lo comunicaría a sus padres y ellos al centro. Esta circunstancia, a juicio del informante, impedía la adopción de medidas inmediatas y además desvirtuaba los hechos en función de las distintas versiones sobre los mismos relatadas por los alumnos.
-Que la comunicación con los padres resultaba imposible ante la negativa de estos de dar crédito a cualquier versión de los hechos que no fuese la de su hijo, lo que impedía no solo que los padres comprobaran que no existía acoso sino también que el menor corrigiese su comportamiento cuando fue sancionado.
-Que el menor fue sancionado en una ocasión por falta grave por la utilización de una goma como tirachinas para agredir a otros alumnos y varias ocasiones por faltas leves (una de ellas para pegar a otra alumna) cuya acumulación comportó una segunda sanción por falta grave. En opinión del director del centro, la actitud consentidora de los padres hacia su hijo impedía la modificación de la conducta de este los que se traducía en la reiteración de faltas leves, a diferencia de lo que sucedía con otros alumnos.
El informe de la DAT de 18 de diciembre de 2012 pone de manifiesto, de nuevo, una conducta indisciplinada del menor que conlleva sanciones disciplinarias. El hecho de que estas se impongan en diferentes centros y por diferentes profesores evidencia, a juicio del informante, que es el comportamiento del menor lo que origina que reciba sanciones y rechazo por sus compañeros".
La resolución desestimatoria añade, en el Fundamento de Derecho Séptimo, la referencia al "informe del director del centro, en el que se expone que ante los escritos continuos de acusaciones del padre del alumno, los profesores del grupo junto con el orientador, se reunieron el 15 de febrero de 2011, llegando a la conclusión de que no se estaba produciendo ninguna situación de acoso con el menor, si bien el jefe de estudios indicó al resto de profesores que extremasen, no obstante, la vigilancia en dicho grupo" .
Valorando los elementos anteriores, la Sala concluye que la Administración demandada no ha acreditado el efectivo cumplimiento del deber de vigilancia.
No se hace referencia a la efectiva aplicación por la Administración educativa de ningún protocolo de actuación específicamente dirigido a la detección y tratamiento de una situación de acoso escolar. Más importante todavía es que, se siguieran o no tales protocolos o guías de actuación, no se indagó lo suficiente sobre lo que estaba sucediendo realmente con la convivencia en el grupo del alumno Edmundo . Y lo cierto es que había razones suficientes para actuar en tal sentido, en contra de lo manifestado por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su dictamen (" ante la ausencia de hechos ciertos de que permitan deducir que el menor sufrió acoso escolar (...) ", Consideración de Derecho Tercera). Pues, ante la constatación de episodios como el de las anotaciones de los compañeros en la agenda escolar del menor que se relata en la demanda y se acredita con el documento n. º 5 de los unidos a la misma (2 de febrero de 2011), la decisión adoptada por los profesores y el orientador el día 15 de febrero de 2011, consistente en considerar que no se estaba produciendo una situación de acoso escolar y extremar la vigilancia, se revelan insuficientes. Insuficientes por cuanto se desconocen concretamente las averiguaciones y las razones que basaron dichas determinaciones y porque ni siquiera fueron cumplidas. Así, no se explica por la Administración demandada el hecho de que, a pesar de haberse decidido extremar la vigilancia en el grupo del alumno Edmundo , tampoco se actuara específicamente para detectar y tratar una situación de acoso escolar tras el parte de lesiones del día 13 de junio de 2011, siendo la única reacción desplegada la meramente disciplinaria. Los dos hechos anteriores deben enmarcarse, además, en la reiterada denuncia por los progenitores del menor de un posible caso de acoso escolar a los distintos responsables educativos implicados.
El razonamiento anterior no queda enervado por el eventual " comportamiento disruptivo " del alumno Edmundo . Pues lo importante en este caso es que, como se reconoce por el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, " algunos informes sí aprecian la existencia de un comportamiento inadecuado por parte de otros alumnos " (Consideración de Derecho Tercera). A partir de la anterior constatación, evidenciada por los incidentes reflejados en el párrafo anterior y por la denuncia reiterada de los progenitores, resultaba obligado para la Administración educativa actuar, pero no de cualquier modo o en cualquier sentido, sino en una dirección concreta y determinada, poniendo en marcha los mecanismos a su alcance para recabar, con audiencia de todos los implicados, la información más detallada posible sobre lo que realmente estaba sucediendo, adoptando provisionalmente incluso las medidas oportunas para prevenir la continuidad o agravamiento de los hechos investigados. No existe constancia documentada, en el presente caso, de que se actuara en el sentido indicado. Tampoco las testificales practicadas permiten considerar acreditado tal extremo. Esa falta de indagación de las verdaderas circunstancias del caso se revela decisiva pues, no habiendo profundizado la Administración demandada en el examen y conocimiento de la situación de fondo que se estaba desarrollando en un ámbito de su responsabilidad, no puede pretender ahora suplantar o sustituir una verdad que solo hubiera podido alcanzarse tras seguir el procedimiento omitido por el simple expediente de imputar la producción del daño al alumno y a su " comportamiento disruptivo " ( "(...) los informes aportados por la Administración educativa ponen de manifiesto una conducta inadecuada del menor, que comparte reacciones adversas de sus compañeros sin llegar a acoso y sanciones disciplinarias por parte de los profesores ", Fundamento de Derecho Décimo de la resolución desestimatoria) .
La conclusión de lo expuesto en los párrafos anteriores se puede resumir del siguiente modo. Nos encontramos, por una parte, ante la falta de cumplimiento por la Administración demandada de su deber de vigilancia para detectar y, en su caso, corregir una situación de acoso escolar. Dicho incumplimiento por la Administración de su posición de garante, al no hacer todo lo posible para conocer lo que estaba sucediendo y actuar en consecuencia, ha contribuido a la producción de un daño psicológico al menor, consistente en " trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de inicio demorado, cronificado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado por los informantes como muy probable ". Daño que el menor no tiene el " deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley " ( art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) ).
A los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en nuestra opinión, es suficiente lo anterior. Sin posibilidad ahora y en este contexto de realizar una pesquisa completa y exhaustiva acerca de cuáles fueron las circunstancias en que se efectivamente se desarrolló la convivencia en el grupo del alumno Edmundo durante el curso escolar 2010/2011, ni disponer de datos suficientes para afirmar de modo definitivo que el mismo sufrió una situación de acoso escolar que cumple agotadoramente todos y cada uno de los requisitos que se asocian a esta figura, nos encontramos con que la Administración no hizo lo suficiente para detectar y corregir una posible situación de acosos escolar y que dicha omisión ha contribuido causalmente a la producción de un daño al menor. Daño que, conforme a lo establecido en los arts. 106.2 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) , debe ser indemnizado. Cuestión que se examinará más adelante.
SÉPTIMO.- El segundo título que fundamenta la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada consiste en lo que los recurrentes califican de " acoso institucional ", respecto del cual se realizan manifestaciones dispersas a lo largo de la demanda y que se concretaría, en esencia, en que " se ha producido más aún y en adición a esa situación de acoso escolar por sus compañeros un auténtico acoso institucional como manifestación de una victimización secundaria que ha causado graves trastornos de orden psíquico en el menor " (pág. 2) , " se produce una concatenación inexplicable de apercibimientos a Edmundo coincidente con sus quejas por acoso moral y físico manifestadas por sus progenitores " (pág. 20), " mientras que los acosadores no reciben sanción alguna por su reprobable actuación " (pág. 26), " la persecución de que era objeto ( Edmundo ) con continuos partes disciplinarios desde que sus padres denunciaran la situación de acoso que sufría " (pág. 31), " se evidenciaba (...) una actitud en la comunidad docente destinada a que el menor se marchara del Centro como reacción y única solución a un problema en el que se hace pasar a la víctima como culpable de lo que le ocurre " (pág. 43) o " de la documentación incorporada por el IES Cardenal Cisneros se desprende inequívocamente como las sanciones y reproches del profesorado sobre el comportamiento del niño son indefectiblemente posteriores a la interposición de la reclamación rectora del presente expediente administrativo y concretamente tras la comunicación y solicitud de informes de la DAT al Director del Centro con el acuerdo de "coordinación" de actuaciones entre el nuevo centro y el anterior donde el menor sufrió la situación de acoso" (pág. 72).
Un elemento común a todas estas imputaciones, en que se basa la pretensión de que se declare que el menor Edmundo ha sido víctima de acoso institucional por parte de la Administración demandada, es la existencia de desviación de poder ( art. 70.2 (LA LEY 2689/1998), segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico "), de tal modo que, por ejemplo, cuando se ha reaccionado por vía disciplinaria contra el menor no ha sido para la consecución de los fines propios de esta potestad sino, bien como represalia por la denuncia de estar sufriendo una situación de acoso escolar y para conseguir que abandonara el centro educativo, bien para " mantener una postura defensiva coordinada (entre el I.E.S. Ciudad de los Poetas, I.E.S. Cardenal Cisneros y Dirección Territorial de Área) en descarga de la situación de acoso sufrida en el anterior centro de titularidad de la misma Administración reclamada, consistente básicamente en responsabilizar de lo sucedido a la conducta del menor acosado" (pág. 76 de la demanda).
Al respecto de la desviación de poder, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014 (Sección 5ª, Recurso: 2583/2012 , Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, Roj: STS 842/2014, FJ 8) que " para poder ser apreciado, que quien lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas". La más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2016 (Sección 5ª, Recurso: 1563/2014 , Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís, Roj: STS 142/2016, FJ 3), por su parte, resume los criterios probatorios en materia de desviación de poder en los siguientes términos: " e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados -
artículo 1249 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
- de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano -
artículo 1253 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
- derive la persecución de un fin no previsto en la norma ( STS 10 de octubre de 1987 ). f) La prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto (
artículo 1214 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
), aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad de la prueba, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra ( STS de 23 de junio de 1987 ) ".
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, consideramos que no está suficientemente acreditada la desviación de poder en que se basa la pretensión de que se declare la existencia de acoso institucional por parte de la Administración educativa hacia el alumno Edmundo .
Lo primero que debemos decir es que desconocemos casi por completo las circunstancias de las distintas sanciones disciplinarias que recibió el menor Edmundo y a las que se imputa el vicio indicado.
A partir de esta constatación, que nos priva de una fuente de conocimiento tan relevante a los efectos da adoptar una decisión como la que se interesa en la demanda, los indicios aportados por los recurrentes no son suficientes para presumir que concurra desviación de poder en el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Así, por una parte, un rendimiento académico sobresaliente por parte del alumno no obliga a presumir que las sanciones disciplinarias impuestas al mismo sean indicativas de un uso anómalo de la potestad.
No apreciamos acreditada, por carecer de corroboración suficiente al respecto, que estas sanciones persiguieran como objetivo único o primordial provocar el cambio del centro educativo por parte del alumno.
Tampoco el hecho alegado de que las sanciones disciplinarias se incrementaran en el segundo I.E.S. tras la denuncia de los progenitores del alumno sobre la situación de acoso escolar sufrida en el primero evidencia por sí misma, abstracción hecha de cualquier otra circunstancia, que la potestad disciplinaria fuera empleada por la Administración educativa con el ánimo que le imputan los recurrentes. Aparte de este dato temporal, es preciso acreditar algo más, so pena de incurrir en otro caso en la falacia post hoc erho propter hoc . Que entre los responsables educativos se intercambiaran información o que se aluda a la unificación de criterios de actuación con el alumno no tiene que significar necesariamente lo que sostienen las partes recurrentes. Lo educativo, obviamente, es mucho más amplio que lo disciplinario, careciendo esta Sala de elementos de juicio suficientes para concluir, como pretenden los actores, que esa coordinación de actuaciones se refiriese única y exclusivamente a esta segunda dimensión.
Como se ha declarado en el Fundamento precedente, la Sala aprecia una omisión del deber de vigilancia por parte de los responsables educativos para detectar y corregir una posible situación de acoso escolar, pero a partir de esta declaración, emitida con base en las circunstancias objetivadas y analizadas en el presente proceso, tampoco cabe considerar acreditado el acoso institucional a que aluden los recurrentes en su demanda.
En consecuencia, no cabe acoger la pretensión declarativa ejercitada en tal sentido en la demanda.
OCTAVO.- Resta, como se expuso anteriormente, cuantificar el daño que se ha declarado probado.
Los recurrentes, en el escrito de demanda, solicitan por secuelas la suma de 107.066 euros (50 puntos x 2.141,32 euros como valor del punto según Baremo actualizado al año 2012) y, por daños morales, la cuantía de 30.000 euros, resultando una indemnización total de 137.066 euros, que reducen, no obstante, a 40.000 euros " en cuanto la justificación de interposición de la presente Litis no está en la búsqueda de un beneficio económico ".
Sucede, sin embargo, que la única lesión permanente que ha sido acreditada en el presente proceso es la que resulta del dictamen de D. Candido y Dña. Consuelo y que consiste, como quedó declarado, en el siguiente juicio diagnóstico: " trastorno por estrés postraumático infantil (F.309.81 DSM IV) de inicio demorado, cronificado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado por los informantes como muy probable " (pág. 14 del informe).
Las restantes secuelas por las que se reclama se basan, como se dice en el escrito de conclusiones (pág. 25), en que " esta parte teniendo en consideración tal pericia, ha valorado el cuadro de estrés postraumático considerando las consecuencias y cuadro de síntomas objetivizado a la luz, según copiosa jurisprudencia, de los criterios indemnizatorios de la Ley del Seguro para indemnización de los daños por accidente de circulación, de aplicación a modo orientativo y mínimo que contemplan para el síndrome posconmocional una valoración de 5 a 15 puntos, concurriendo con un trastorno de la personalidad al menos en grado moderado (20-50 puntos) y del humor (5-10 puntos) así como de trastorno neurótico por estrés postraumático (1-3 puntos). En valoración moderada para cada una de las categorías referidas de 10, 29, 8 y 3 puntos respectivamente, (...)" .
Entiende la Sala que únicamente procede indemnizar por la secuela de trastorno por estrés postraumático. Aplicando el Baremo (es decir, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación incluido como Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004)), resulta que la segunda regla de carácter general de la Tabla VI (Clasificaciones y valoración de secuelas) claramente dispone que: " Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente ".
Siguiendo el citado Baremo, dicha secuela tiene una puntuación máxima de 3 puntos, coincidente con lo solicitado por tal concreto concepto indemnizatorio por los recurrentes. Aplicando las cuantías previstas para 3 puntos y para la edad del perjudicado en el año 2012 (Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), como interesan los recurrentes, resulta una suma indemnizatoria de 2.622,78 euros (3 puntos x 874,26 euros).
La Sala, expuestos los antecedentes anteriores, considera que debe fijarse la reparación procedente por la única secuela acreditada en la suma de 10.000 euros, en lugar de los 2.622,78 euros resultantes de la estricta aplicación del Baremo, al reputar insuficiente esta última cantidad para alcanzar la plena indemnidad, dadas las características del trastorno de estrés postraumático sufrido por el menor puestas de manifiesto en el dictamen pericial citado y en los informes psicológicos de seguimiento aportados como documentos n.º 9 y 10 de los acompañados a la demanda.
Como decíamos, en la demanda, junto con los anteriores, se interesa por los recurrentes la indemnización por daños morales en la cuantía de 30.000 euros, vinculados a factores tales como " el impacto del cambio de colegio en el desarrollo educativo del menor y aún el impacto social de la situación en el ámbito familiar ". Sin embargo, en el escrito de conclusiones no queda claro si se mantiene la petición indemnizatoria por daño moral, dado que exclusivamente se cuantifica la procedente por secuelas, en la suma de 107.066 euros, sin incluir el período de incapacidad temporal y aludiendo a que " todo ello al margen de otros perjuicios como los derivados del cambio de centro en el desarrollo educativo del menor y aún el impacto social de la situación en el ámbito familia " (págs. 25-26). Como la indemnización solicitada se reduce a 40.000 euros por voluntad expresa de los recurrentes, desconoce la Sala si esta minoración debe entenderse en el sentido de considerar solo reclamada aquella cifra por el concepto de lesiones permanentes o si debe aplicarse la reducción de forma proporcional a cada uno de las partidas indemnizatorias individualizadas en la demanda.
En cualquier caso, no considera procedente la Sala la indemnización por daño moral interesada. Junto a lo expuesto, es decir, las dudas expresadas en cuanto a que se haya mantenido en conclusiones la pretensión indemnizatoria por tal concreto concepto, entendemos que los factores en que se basa la solicitud no están suficientemente caracterizados en la exposición contenida en la demanda, ni mínimamente acreditados a través de la prueba practicada. Por último, a mayor abundamiento, no apreciamos tampoco que la indemnización por daño moral, incluso en la hipótesis de que se considerara procedente, debiera ascender a la suma de 30.000 euros, tal y como solicitan los recurrentes, pues dicha petición se concreta en la demanda por la simple referencia a diversas sentencias sobre casos de acoso escolar sin justificar que concurra identidad de circunstancias entre el supuesto presente y los enjuiciados por tales resoluciones.
En conclusión, por lo expuesto, se condena a la Administración demandada y a su aseguradora a indemnizar solidariamente al menor, a través de la representación legal ejercida por los recurrentes, en la suma de 10.000 euros, a la que deben añadirse los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se formuló la reclamación administrativa.
Debiendo desestimar, en lo demás, las pretensiones formuladas por los recurrentes.
NOVENO.- No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo y no apreciar razones suficientes que justifiquen un pronunciamiento distinto ( art. 139.1 (LA LEY 2689/1998), segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).