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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1524/2016 de 7 Mar. 2016, Rec. 4924/2015

Ponente: Preciado Domenech, Carlos Hugo.

Nº de Sentencia: 1524/2016

Nº de Recurso: 4924/2015

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 39551/2016

ECLI: ES:TSJCAT:2016:2124

Cabecera

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Aplicación del Convenio Colectivo estatal para empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos y de delineantes. Reclamación de diferencias por plus de vinculación. Gratificación extraordinaria de diciembre de 2011. Período durante el cual el trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal. Subsidio de IT 75% de la base reguladora que ya incluye el prorrateo de pagas extras, por lo que la cantidad abonada por la empresa (25%) de esa base reguladora cubre la garantía prevista en el Convenio. El actor no puede pedir más que el 25% de la paga a la empresa, que es lo que le adeuda en concepto de complemento por IT, conforme al artículo 29.2 del Convenio Colectivo, correspondiendo a la S.S., previa liquidación de cuotas, el abono del 75% restante.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida y condena a la empresa a abonar al trabajador la gratificación extraordinaria demandada.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8002617

EL

Recurso de Suplicación: 4924/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 1524/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2010 y siendo recurrido/a Cornelio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexis contra la empresa JOAQUÍN MORA MASCARÓ en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.669,33 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés por mora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El demandante, D. Alexis , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa JOAQUÍN MORA MASCARÓ, con las circunstancias de antigüedad desde el 3-2-88, categoría profesional de delineante y salario mensual bruto de 3.476,56 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), resultante del siguiente desglose: 1.014,19 euros de salario base; 354,97 euros de plus vinculación; 166,09 euros de plus convenio; 1.157,05 euros de incentivos; 448,58 euros de prorrateo pagas extras verano y Navidad; y 335,68 euros de prorrateo paga extra anual de Diciembre por importe de 4.028,16 euros.

SEGUNDO. El 5-12-08 el actor recibió vía burofax una carta remitida por la empresa comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas, al amparo del artículo 52 c) ET , con efectos desde el 4-1-09.

TERCERO. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida de fecha 26-10-09 . Sentencia que contemplaba a efectos indemnizatorios un salario mensual de 3.476,56 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) y que fue íntegramente confirmada por STSJ Cataluña de 22-9-10 .

CUARTO. Previamente, el 4-11-09, la empresa demandada ejercitó opción por la readmisión del trabajador, requiriéndole para su reincorporación el 13-11-09 a las 9:00 horas en la oficina de la empresa. Comunicación que fue recibida por el actor el 20-11-09.

QUINTO. El mismo día 20-11-09 el actor envió a la empresa un burofax comunicando su intención de acogerse a un permiso sin sueldo de 8 días (del 24-11-09 al 1-12-09) y que tenía intención de disfrutar de vacaciones de ese año desde el 2-12-09 hasta el 5-1-10.

SEXTO. La empresa demandada volvió a dar de alta al actor en la Seguridad Social con efectos desde el 2-12-09, siendo requerido por la Inspección de Trabajo para que cursase el alta en la Seguridad Social desde el 5-1-09 hasta el 2-12-09.

SÉPTIMO. El 10-2-11 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó auto fijando en 22.530,97 euros la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación, computados en relación al período de 5-1-09 (día siguiente al del despido) hasta el 23-11-09 (día anterior al de la readmisión (24-11-09).

OCTAVO. Durante el año 2.010, la empresa demandada abonó al actor las siguientes cantidades:

-3/2/10: 2.085,56 euros. La nómina de Enero de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-3/3/10: 2.085,56 euros. La nómina de Febrero de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-29/3/10: 2.085,56 euros. La nómina de Marzo de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-30/4/2010: 2.085,56 euros. La nómina de Abril de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-2/6/10: 2.085,56 euros. La nómina de Mayo de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-5/7/10: 2.009,27 euros. La nómina de Junio de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.085,56 euros netos).

-3/8/10: 3.717,05 euros. La nómina de Julio de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.046,72 euros (1.472,77 euros netos) y relativa a la paga extra de verano a un importe bruto de 2.740,94 euros (2.244,28 euros).

-2/9/10: 2.139,34 euros. La nómina de Agosto de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.139,34 euros netos).

-12/10/10: 2.139,34 euros. La nómina de Septiembre de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.139,34 euros netos).

-5/11/10: 2.139,34 euros. La nómina de Octubre de 2.010 ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.139,34 euros netos).

NOVENO. La nómina de Noviembre de 2.010 emitida por la empresa ascendió a un importe bruto de 2.860,80 euros (2.139,34 euros netos), la de Diciembre a 2.860,80 euros brutos (2.139,34 euros netos) y la relativa a la paga extra de Navidad a 444,06 euros brutos (363,60 euros netos).

DÉCIMO. El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30-6-10 hasta Diciembre de 2.011 (inclusive).

UNDÉCIMO. El 7-3-12 el actor remitió a la empresa una carta comunicándole que, dado que le fue imposible disfrutar de las vacaciones correspondientes a los años 2.010 y 2.011 por encontrarse en situación de incapacidad temporal, tenía intención de disfrutar de vacaciones desde el 12-3-12 hasta el 12-4-12 y desde el 30-4-12 hasta el 30-5-12.

DUODÉCIMO. El 16-3-12 la empresa demandada le respondió que el despacho había cerrado por vacaciones de Semana Santa del 29-3-10 al 5-4-10, por lo que le correspondían vacaciones del 12-3-12 al 4-4-12; y que el despacho iba a cerrar ese año por vacaciones de Semana Santa del 5 al 9 de Abril, por lo que esos cuatro días debían imputarse a vacaciones del 2.012.

DECIMOTERCERO. El actor respondió mediante otro escrito indicando que quedaba enterado de que el período de vacaciones del año 2.010 era del 12-3-12 al 4- 4-12, y comunicaba que cambiaba el período vacacional correspondiente al año 2.011 a las fechas de 2 a 23 de Julio de 2.012, más los días designados por la empresa para Agosto o los no disfrutados para Semana Santa.

DECIMOCUARTO. Las nóminas del año 2.011 emitidas por la empresa demandada ascendieron a los siguientes importes:

-Enero 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Febrero 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Marzo 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Abril 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Mayo 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Junio 2.011: 2.860,80 euros brutos (2.114,17 euros netos).

-Julio 2.011: 382,35 euros brutos (309,70 euros netos).

-Agosto 2.011: 382,35 euros brutos (309,70 euros netos).

-Septiembre 2.011: 462,30 euros brutos (374,46 euros netos).

-Octubre 2.011: 382,35 euros brutos (309,70 euros netos).

-Noviembre 2.011: 462,30 euros brutos (374,46 euros netos).

-Diciembre 2.011: 323,61 euros brutos (323,61 euros netos).

DECIMOQUINTO. Las nóminas del año 2.012 emitidas por la empresa demandada ascendieron a los siguientes importes:

-Enero 2.012: 381,44 euros brutos (304,22 euros netos).

-Febrero 2.012: 2.860,80 euros brutos (2.079,47 euros netos).

-Marzo 2.012: 2.860,80 euros brutos (2.079,47 euros netos).

-Abril 2.012 (1 a 12): 7.727,30 euros brutos, de los que 1.738,28 euros correspondían a indemnización por falta de preaviso: 5.860,79 euros netos.

-Finiquito a 12-4-12: 1.179,06 euros (paga verano), 3.665,64 euros (vacaciones) y 1.738,28 euros (indemnización falta preaviso).

DECIMOSEXTO. En el año 2.010 el actor solicitó judicialmente la extinción del contrato por incumplimientos del empresario, siendo su petición desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 17-12-10 . Sentencia que contemplaba a efectos indemnizatorios un salario mensual bruto de 3.320,18 euros (correspondiente con la última nómina percibida antes del ejercicio de la acción extintiva) y que fue íntegramente confirmada por STSJ Cataluña de 8-7-11 .

DECIMOSÉPTIMO. El 12-4-12 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos desde el mismo día 12-4-12.

DECIMOCTAVO. Dicho despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lérida de fecha 15-5-13 . Sentencia que contemplaba a efectos indemnizatorios un salario mensual bruto de 4.187,22 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), pero que fue revocada por STSJ Cataluña de 17-12-13 firme, que consideró procedente la extinción del contrato y correcto el cálculo de la indemnización sobre un salario mensual bruto de 3.476,56 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).

DECIMONOVENO. El 23-10-13 la empresa demandada abonó al actor la cantidad neta de 5.668,60 euros: 3.162,15 euros en concepto de liquidación a 12-4-12, más 2.132,77 euros en concepto de nómina de Diciembre 2.009, más 373,68 euros en concepto de paga extra 2.009.

VIGÉSIMO. El demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-Parte salario Diciembre 2.009: 2.738,41 euros menos 2.132,77 euros: 605,64 euros.

-Parte proporcional paga extra Navidad 2.009: 496,72 euros, menos 373,68 euros: 123,04 euros.

-Parte proporcional paga extra Diciembre 2.009: 716,20 euros.

-Diferencia salario (plus vinculación o antigüedad) Enero a Mayo 2.010: 646,05 euros.

-Diferencia salario Junio 2.010: 124,90 euros.

-Diferencia paga extra verano 2.010 y Julio 2.010: 465,98 euros.

-Diferencia salario Agosto a Diciembre 2.010: 377,15 euros.

-Diferencia paga extra Navidad 2.010: 1.886,50 euros.

-Paga extra Diciembre 2.010: 4.117,23 euros.

-Diferencia salario Enero a Junio 2.011: 1.313,40 euros.

-Diferencia salario Julio a Diciembre 2.011: 1.147,09 euros.

-Paga extra verano 2.011: 3.079,68 euros.

-Paga extra Navidad 2.011: 3.079,68 euros.

-Paga extra Diciembre 2.011: 4.207,08 euros.

-Diferencia salario Enero 2.012: 166,80 euros.

-Diferencia salario Febrero 2.012: 428,63 euros.

-Diferencia salario Marzo 2.012: 428,63 euros.

-Salario Abril 2.012 (12 días): 1.315,77 euros, menos 1.144,32 euros: 171,45 euros.

-Indemnización falta preaviso: 2.099,52 euros, menos 1.738,28 euros: 361,24 euros.

-Parte proporcional paga extra verano 2.012: 1.882,28 euros, menos 1.179,06 euros: 703,22 euros.

-Parte proporcional vacaciones: 4.214,86 euros.

-Parte proporcional paga extra Diciembre 2.012: 1.240,70 euros.

VIGÉSIMO PRIMERO. El demandante ha interpuesto las preceptivas papeletas de conciliación previa ante el órgano competente, con los resultados obrantes en autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, D. Alexis , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 273/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 104/2010 seguidos en materia de reclamación de cantidad.

La sentencia recurrida, resuelve estimar parcialmente las demandadas acumulada, con condena al abono de las siguientes cantidades, que suman un total de 8669,33 euros:

Procedimiento 104/2010, en la que estima una cantidad de 704,09 euros

Procedimiento 74/2011, en la que estima las cantidades de 465,98 euros y 2014,08 euros

Procedimiento: 371/2012, en la que no estima ninguna cantidad

Procedimiento 512/2012, en la que estima la cantidad de 346,12 euros, otra de 3.997,86 euros y una última de 1.141,2 euros.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, D. Cornelio

SEGUNDO .- El recurrente formula un primer motivo en que pide la revisión de los hechos probados conforme al art.193b) LRJS (LA LEY 19110/2011) -. En concreto, solicita la modificación de los hechos probados, en concreto del hecho probado primero, para hacer constar que las cantidades que el mismo indica se refieren a 31 de diciembre de 2008 y que, por otro lado, el salario mensual bruto para los años 2009 fue de 3681,40 euros, y para los años 2010,2011 y 2012 el salario bruto fue de 3.645 euros, en ambos casos con el desglose que indica y que damos por reproducido

La impugnante se opone a tal modificación, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre (LA LEY 182188/2005) ; 5.387/2002 , 5.643/2002 (LA LEY 145245/2002) , 6.894/2002 (LA LEY 179791/2002) , 6.945/2002 (LA LEY 180675/2002) , 7.290/2002 (LA LEY 189174/2002) Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero

Partiendo de tales requisitos, la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, razona que el salario mensual a tomar en cuenta es de 3.476,56 euros brutos (con inclusión de prorrata pagas extras) que ha sido reconocida como tal en dos resoluciones firmes: STSJ Catalunya de 17/12/13 y de 12/04/12 . El recurrente se basa, sin embargo, en los recibos de salarios aportados por la empresa como nóminas, en concreto el (f.491), que revelaría el salario percibido los 4 días trabajados en 2009 y que, extrapolado a salario base, plus vinculación, plus convenio, incentivos y prorrateo pagas extras verano y navidad, y una tercera paga extra arrojaría las cantidades que postula. En cuanto a los salarios de los años 2010,2011 y 2013, el recurrente se remite a los folios 489 a 503 de las actuaciones, que sin embargo no revelan el salario que postula para tales ejercicio y que, además, contradicen lo fijado con fuerza de cosa juzgada por esta misma Sala, como tendremos ocasión de comprobar.

En efecto, el motivo ha de ser rechazado, puesto que el fundamento de derecho primero de la STSJ Catalunya de 17/12/13 Rec 5094/13 (LA LEY 217617/2013) , resuelve la cuestión aquí debatida con fuerza de cosa juzgada ( art.222 LEC (LA LEY 58/2000) ), lo que impide la revisión, de nuevo, de las cuantías que entonces fueron fijadas en 3476,56 euros/mes, cantidad coincidente con la fijada por la resolución ahora recurrida que, por este motivo ha de ser confirmada.

Así las cosas, en dicha sentencia esta Sala estimó la revisión fáctica propuesta por la empresa y fijó como hecho probado el que sigue: "El salario que percibía el actor era de 3.320'18 euros, con prorrata de las pagas extraordinarias (folios 142 y 143 y 969 y 970) fijado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8.7.2011, que dictó sentencia 4838/2011 , en la que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida (autos 2634/2011) en demanda de resolución de contrato instada por el actor contra mi representada. La sentencia es firme por no haber sido recurrida por las partes y se discutió el salario a percibir por el actor (folios 984 al 998). El salario que sirvió de cálculo para la indemnización por despido asciende a 3.476'56 euros (doc. 1 carta de despido) (folio 976 al 983) .

En la misma sentencia rechazamos que el salario fuera el entonces postulado de 4187,22 euros, porque era una cantidad que en ningún momento constaba haber llegado a percibir el trabajador, lo que hemos de reiterar ahora por motivos de coherencia y por respeto a la seguridad jurídica y a la tutela judicial de la demandada, que se plasma en el instituto de la cosa juzgada ( art.222 LEC (LA LEY 58/2000) )

Por tanto, procede la desestimación del motivo de revisión fáctica.

TERCERO.- El segundo de los motivos se destina la denunciar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, conforme al art.193c) LRJS (LA LEY 19110/2011) .

El argumentario del recurrente parte en gran medida de la estimación de la modificación fáctica que proponía y que, como se ha visto, ha resultado rechazada, por lo que los motivos de censura jurídica que en tal modificación se sustenten obviamente habrán de ser desestimados.

Sin perjuicio de ello, del análisis del motivo de recurso resulta lo que sigue:

1) Autos 104/2010: el recurrente no cuestiona las cuantías que estima la sentencia recurrida.

2) Autos 74/2011 : el recurrente considera infringidos los arts.28 , 29 y 34 del Convenio Colectivo . estatal para empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos y de delineantes, así como el art.4.2f) ET .

El recurrente distingue dos períodos: hasta 30 de junio de 2010 en que reclama salarios y partir de dicha fecha y hasta diciembre de 2011, que permaneció en situación de IT, en que reclama el complemento convencional del subsidio que percibió.

En los términos que desglosa el recurrente hay que resolver lo que sigue:

- plus de vinculación , diferencias de enero a mayo de 2010 : 646,05 euros por diferencias que basa en la redacción del hecho probado que ha sido rechazada.

- plus de vinculación de los 29 días trabajados en junio de 2010, se basa igualmente en la redacción del hecho probado que ha sido rechazada.

- diferencias período agosto-diciembre de 2010 (377,15 euros): En este período estuvo en situación de IT y reclama unas diferencias mensuales de 129,21 euros en base a la redacción del hecho probado que ha sido rechazada

- diferencias por gratificación extraordinaria de navidad de 2010. La sentencia recurrida desestima la diferencia de paga extra de navidad de 2010 que solicita el recurrente (1886,50 euros) por cuanto estuvo en situación de IT y no se devengaba sino la parte proporcional al período en que el actor presto servicios de manera efectiva ya que desde el 30/06/10 estaba en situación de IT la prestación de SS ya incluía la parte proporcional de las pagas extras, por lo que la cantidad abonada por la empresa 444,06 euros en tal concepto, al decir de la resolución recurrida, no es inferior a la que le correspondía percibir al demandante. El recurrente considera que se infringen el art.29 y 34 del Convenio porque no se abona la cuantía completa de la paga extra al estar en situación de IT.

El art.29.2 del Convenio colectivo dispone que ". Las empresas afectadas por este Convenio, desde el quinto día de la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días de duración, complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social de la incapacidad temporal (IT) por enfermedad o accidente de trabajo hasta el 100 por 100 del salario durante un plazo máximo de doce meses a partir de la baja."

El motivo ha de ser desestimado, pues aunque la Sala no comparte la motivación de la resolución recurrida, en el sentido de que no se había devengado la paga extra, por cuanto su no devengo no implica su exclusión de la garantía del art.29.2 del Convenio; sin embargo, lo cierto y verdad es que el subsidio de IT 75% de la BR ( art.2 Orden 13/10/1967 y art.109 LGSS ), ya incluye el prorrateo de pagas extras, por lo que la cantidad abonada por la empresa (25%) de esa BR (444,06 euros) cubre la garantía prevista en el Convenio, procediendo por ello la desestimación del motivo de recurso.

- diferencias gratificación extraordinaria de diciembre, el actor pide 4.117,23 euros y la sentencia recurrida estima 2014,08 euros, razonando que había estado en situación de IT desde 30/06/10 hasta finalizar el año y que la prestación de IT ya incluye la prorrata de pagas extras, por lo que sólo concede el período proporcional a 6 meses 2014,08 euros. La petición del actor se basa en que dicha paga se abonaría "en negro", de forma que no consta en las cotizaciones de la SS. Partiendo de tal razonamiento, el actor no puede pedir más que el 25% de la paga a la empresa, que es lo que le adeuda en concepto de complemento por IT, conforme al art.29.2 CCol, correspondiendo a la SS, previa liquidación de cuotas, el abono del 75% restante, por lo que siendo la cantidad concedida superior a ese 25% la Sala no puede sino desestimar el motivo de recurso, sin que proceda la rebaja de la cantidad concedida en la instancia, en virtud de la proscripción de la reformatio in peius.

3) Autos 371/2012

- diferencias por el período de enero a junio de 2011. El recurrente pide 1.313,40 euros que hay que desestimar pues se basan en la nueva redacción del hecho probado primero que ha resultado rechazada.

- diferencias por el período julio a diciembre de 2011, que resultan del complemento por IT ha de ser igualmente desestimado por basarse en el nuevo salario pedido en el hecho probado primero.

- pagas extras verano y navidad de 2011 (el recurrente se confunde con la de 2010), en las que reclama 3079,68 euros por cada una de ellas. La sentencia recurrida desestima la pretensión porque la BR de la IT ya contiene la parte prorrateada de las pagas extras, por lo que este motivo ha de ser desestimado porque, como ya dijimos, el subsidio de IT 75% de la BR ( art.2 Orden 13/10/1967 y art.109 LGSS ), ya incluye el prorrateo de pagas extras, por lo que la cantidad abonada por la empresa (25%) de esa BR (444,06 euros) cubre la garantía prevista en el Convenio, procediendo por ello la desestimación del motivo de recurso.

- diferencias gratificación extraordinaria de diciembre, el actor pide 4.207,08 euros y la sentencia recurrida le desestima la pretensión porque estando en situación de IT la BR de la prestación ya incluye la parte proporcional de las pagas extras. La petición del actor se basa en que dicha paga se abonaría "en negro", de forma que no consta en las cotizaciones de la SS. Partiendo de tal razonamiento, el actor no puede pedir más que el 25% de la paga a la empresa, que es lo que le adeuda en concepto de complemento por IT, conforme al art.29.2 CCol, correspondiendo a la SS, previa liquidación de cuotas, en su caso, el abono del 75% restante. Por tanto, constando en el hecho probado primero que el importe anual es de 4.028,16, la garantía del 25% que había de cubrir la empresa ex art.29 CCol asciende a 1007,04 euros, cantidad que ha de ser estimada.

4) Autos 512/2012 : la recurrente postula unas diferencias derivadas del nuevo redactado del hecho probado primero, que afectarían a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, que por ello mismo han de resultar desestimadas. Lo propio ocurre con la indemnización por falta de preaviso, y la parte proporcional de la paga extra de verano, que la recurrente recalcula a la luz de un hecho probado cuya modificación no ha sido estimada, por lo que procede la desestimación de la totalidad de las pretensiones que realiza el recurrente.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y ello sin costas, conforme al art.235 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

ESTIMAR parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , frente a la sentencia nº 273/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 104/2010, que revocamos y estimar la pretensión de condena a la demandada al abono de 1007,04 euros, en concepto de gratificación extraordinaria de diciembre de 2011, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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