PRIMERO.- Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos, entre otros, de ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica.
Conforme a dicha doctrina, la dimensión constitucional del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus injuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de los delitos contra el honor, de manera que el enjuiciamiento a efectuar ha de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá si se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.
Por tanto, el órgano judicial debe ponderar y resolver el conflicto latente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, determinando si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, no sólo previstas en las Leyes sino, también, en la normativa deontológica y estatutaria de los Colegios Profesionales, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso [ SSTC 205/ 1994 ; 157/ 1996 ; 113/2000 ; 184/2001 ; 226/2001 y 79/2002 ]..."
"... . La libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero se excluye el insulto o la descalificación [ SSTC 157/1996 (LA LEY 10186/1996) ; 226/2001 (LA LEY 1124/2002) ; ATC 76/1998 ].
En aplicación de este criterio el Tribunal Constitucional ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial...... o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000 ). Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la denuncia, en un recurso, de una vulneración del Art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) con aseveraciones de especial gravedad y dureza, aunque en términos de estricta defensa ( STC 157/1996 (LA LEY 10186/1996) ); o la crítica a la actuación procesal del Ministerio Fiscal en una causa, sin uso de expresiones insultantes o vejatorias ( STC 113/2000 (LA LEY 9169/2000) )...." La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo de 27 mayo 2003 (TEDH 2003\26) si bien reconoce que los Tribunales, como todas las demás instituciones públicas, no son inmunes a la crítica y al examen, añade que "debe hacer una clara distinción entre la crítica y el insulto" , de manera que si el único propósito de cualquier forma de expresión es insultar a un Tribunal o a los miembros de ese Tribunal, un castigo apropiado no constituiría, en principio, una violación del artículo 10.2 del Convenio.
En similar sentido recoge el AUTO 395/2006, de 8 de noviembre de 2006 (LA LEY 319773/2006) "...3. Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el Art. 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978) no cubre el insulto y la descalificación ( STC 101/2003, de 2 de junio (LA LEY 2436/2003) , FJ 3, entre otras). No obstante, cuando se trata de enjuiciar la trascendencia constitucional de expresiones vertidas por los abogados en el ejercicio de la defensa de sus patrocinados ante los Tribunales hay que valorar precisamente el marco en el que se ejerce aquel derecho, atendiendo a su funcionalidad ( STC 155/2006, de 22 de mayo (LA LEY 66762/2006) ), y es que, en efecto, la libertad de expresión adquiere en ese marco unos perfiles específicos. Por una parte, en su actuación ante los Tribunales, los abogados son libres e independientes y han de ser amparados por los órganos judiciales en su libertad de expresión y de defensa ( Art. 542.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , redactado con arreglo a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003); antes de la vigencia de ésta, una previsión igual se encontraba en el Art. 431.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ); por razón de estar preordenado a la efectividad de los derechos de defensa de la parte, hemos dicho que este ámbito el ejercicio de la libertad de expresión de los abogados posee "una singular cualificación" ( STC 155/2006, de 22 de mayo (LA LEY 66762/2006) , FJ 4). Pero, por otra parte, la libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten ( Arts. 186.2º LEC (LA LEY 58/2000)
; 683 LECrim (LA LEY 1/1882) ), como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales. Atienden estas exigencias a preservar tanto la racionalidad y serenidad indispensables para el debate forense como la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que ha de resolver la controversia. En relación con la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, uno de los bienes jurídicos enumerados en el Art. 10.2 CEDH (LA LEY 16/1950) como susceptibles de tutela mediante restricciones o sanciones establecidas legalmente que afecten a la libertad de expresión, el TEDH ha declarado que esa expresión refleja la idea de que los Tribunales constituyen los órganos adecuados para resolver las controversias jurídicas y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia ante una acusación penal y que el público los considere como tales. Lo que está en la base de la garantía de la autoridad del Poder Judicial es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables y al público en general. Su status específico coloca a los abogados en una situación central en la administración de la justicia, como intermediarios entre los justiciables y los Tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas a los miembros de la profesión. Habida cuenta del papel clave de los abogados en este ámbito se espera de ellos que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y, con ello, a la confianza del público en ésta ( STEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou contra Chipre , parágrafos 172 y 173).
Dado que la defensa de las pretensiones procesales patrocinadas por el abogado, como la crítica o censura de las de la parte contraria, pueden justificar una especial beligerancia en la argumentación, a la hora de enjuiciar si una corrección disciplinaria impuesta a un abogado en virtud de lo que disponía el Art. 449.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (equivalente a lo previsto hoy en el Art. 553.1º de la misma Ley Orgánica) es acorde con el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pero sin olvidar que el citado derecho fundamental no permite franquear el límite que suponen "el insulto o la descalificación innecesaria" ( STC 155/2006, de 22 de mayo (LA LEY 66762/2006) , FJ 4), pues en este ámbito tampoco la libertad de expresión es ilimitada. ....".
Por otro lado el Tribunal Constitucional Sala 1ª, en la S 9-2-2009, nº 39/2009 , BOE 63/2009, de 14 de marzo de 2009, Rec. 11361/2006 mantuvo en un caso similar al actual desestimando el recurso de amparo y en donde recoge también la doctrina del Tribunal a ese respecto..."
SEGUNDO.- En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo. En efecto, "la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el Art. 20 CE (LA LEY 2500/1978) EDL 1978/3879, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte ( Art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) EDL 1978/3879) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( Art. 117 CE (LA LEY 2500/1978) EDL 1978/3879). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 6 EDJ 1994/5926; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 7412/2001), FJ 4 EDJ 2001/29664 ; 299/2006, de 23 de octubre (LA LEY 154865/2006) , FJ 4 EDJ 2006/288229). Es por ello por lo que ampara "la mayor beligerancia en los argumentos" ( SSTC 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000), FJ 6 EDJ 2000/8891 ; 65/2004, de 19 de abril (LA LEY 1210/2004) , FJ 4 EDJ 2004/23373) e incluso "términos excesivamente enérgicos" ( STC 235/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 572/2003) , FJ 4 EDJ 2002/55498), pero siempre en atención "a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen", y con el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la "autoridad e imparcialidad del Poder Judicial" ( STC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994) , FJ 6 EDJ 1994/5926).
La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación ( SSTC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5 EDJ 1996/5823 ; 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000), FJ 6 EDJ 2000/8891 ; 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002), FJ 3 EDJ 2001/53278 ; 197/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2398/2004) , FJ 7 ..."
TERCERO.- De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral apreciadas conjunta, ponderadamente y en conciencia y valoradas con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L.E.Criminal , han quedado acreditado los hechos en la forma expuesta en los ordinales de esta sentencia. El propio acusado reconoció y ni siquiera se discutió que dicho abogado presentara dicho recurso ni el contenido del escrito que obra en las actuaciones discutiendo únicamente que tuviera animo de injuriar al Magistrado, alegando su libertad de expresión amplia en base al derecho de defensa que como abogado en el ejercicio de su profesión goza y debe gozar por tanto en este caso como en los mencionados anteriormente en la jurisprudencia recogida,
el núcleo de la presente controversia consiste en enjuiciar si las expresiones vertidas por el querellado en un escrito procesal que firmaba como Abogado encuentran amparo en la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada ( Art. 20.1 d ) y Art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)
EDL 1978/3879).
No cabe duda, pues, de que las expresiones por las se acusa el demandante se produjeron en el ejercicio de sus funciones de Abogado, en defensa de un tercero ante un Tribunal. Tampoco la cabe de que, si bien se encaminaban a criticar y censurar un auto del juzgado por el que se inadmitía una querella sin embargo y aun cuando de forma aislada alguna de las expresiones pudieran entenderse como expresión de derecho de critica, así cuando la califica como de aberrante referida al auto judicial ó infracción monstruosa del art... y que estaría amparada por dicha amplia libertad de expresión éstas y otras,
algunas lo sobrepasan y pueden entenderse encaminadas no sólo a obtener la revocación del auto sino que resultan gratuitas e innecesarias para la defensa como cuando dice tras la calificación de la resolución de aberración jurídica las expresiones "...que únicamente pone de manifiesto la escasa gana o mejor ninguna que ese juzgado muestra para instruir una causa penal por un delito que al parecer se inventó para adorno floral ... y le resulta engorroso y molesto para instruir ... en fin así andamos ...!!!
de estas por su contenido tanto gramatical como semántica se deduce el animus ofendendi ya que aun cuando no contiene un insulto propiamente dicho el texto completo resulta descalificador de la persona concernida,
y por ello lesivo de su honor y potencialmente atentatorio de la imparcialidad judicial ya que las expresiones citadas son gratuitas y por tanto absolutamente prescindibles, nada aportan en orden a que el Abogado desarrolle efectivamente su labor profesional ...ni a los fines propios del recurso. Por el contrario, estas expresiones son objetivamente ofensivas para un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y sobrepasan los límites de la libertad de expresión y defensa, faltando al respeto debido que el Abogado debe profesar a las demás personas que también participan en la función de administrar Justicia y en concreto al magistrado que dictó la resolución recurrida,
sin embargo dado que efectivamente y pese a que tratándose de un escrito de recurso y por tanto meditado, si que
se trata de un recurso contra una resolución de inadmision de una querella con importante transcendencia para el mismo y su cliente como puso de manifiesto el acusado
no pueden tener como pretende el Ministerio Fiscal la calificación de graves constitutivas de un delito de injurias, por lo que procedería degradarla a falta pero dada su escasa entidad y como mantuvo la Ilma A.P. de Navarra en sentencia en sentencia de 20 de septiembre de 2004
"...A pesar de ser los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de injuria, la doctrina establecida por el tribunal Constitucional en sus sentencias núms. 38/19988, 92/1995 y 157/1996 impide a este tribunal dictar sentencia condenatoria con lo que se acoge uno de los argumentos del recurso.
Y es que la citada doctrina constitucional establece que
la vía disciplinaria regulada en los Arts. 448 y s.LOPJ (LA LEY 1694/1985) (hoy arts. 552 y ss. de la LOPJ ) es de preferente aplicación a la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en el proceso "pues dicha vía disciplinaria se ha establecido" al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los Art. 20.1a ) y 24 CE (LA LEY 2500/1978) , es decir, "no solo regulan la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre los abogados, sino que también constituyen un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada". Por todo lo cual y en base a los argumentos antes expuestos procede absolver al acusado del delito de injurias del que venia siendo acusado.