PRIMERO.- En la sentencia se hace mención expresa a la existencia de un daño real, individualizable y evaluable económicamente, consistente en los daños físicos sufridos por el apelante como consecuencia de una caída el día 7 de abril de 2010, a las 12 horas, en la calle El Conde de la localidad de Écija, como consecuencia de resbalar inesperadamente por encontrarse el pavimento con cera por el paso de las procesiones de Semana Santa y cuando se estaban realizando labores de limpieza por trabajadores de la entidad Ecilimp S.L. contratada por el Ayuntamiento para la eliminación de la cera. La cuestión se limita a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño causado, determinante en la posible exigencia de responsabilidad.
Como consecuencia de la caída el apelante sufre limitación funcional en el hombro derecho con menoscabo del movimiento de abducción hasta 60º y de antepulsión hasta 80º, habiendo estado incapacitado para sus labores habituales durante 154 días.
En la sentencia se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal pues la misma no es responsable de la incuestionada presencia de cera tras las procesiones de Semana Santa, habiendo tomado todas las medidas para la limpieza del viario y sin que la caída se hubiera producido en lugar donde se estuviera llevando a cabo la misma. De aquí que concluye la juzgadora que el lugar del accidente tuvo que ser donde todavía había restos de cera porque no se había acometido la limpieza y que fue la falta de cuidado y atención suficiente por parte del recurrente el motivo único determinante de la caída
Por su parte el apelante afirma que la caída tuvo lugar en una zona donde había agua y restos de cera porque se estaba acometiendo la limpieza, precisamente en contra de la recomendación dirigida por la entidad que la llevaba a cabo a la Corporación Local de que esta labor realizara de noche o cortando el tránsito por las calles afectadas, teniendo lugar los hechos un miércoles, es decir, tres días después de la finalización de la Semana Santa y con riesgo para los viandantes como acreditaría la testifical prestada en la que se ha puesto de relieve la existencia de caídas de otras personas aunque sin resultado lesivo en esos casos.
SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto resulta ahora conveniente traer a colación lo que ya son reiterados pronunciamientos judiciales sobre el nexo causal y las demás exigencias propias de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LA LEY 28/1957) y 139 .1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad , aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998 , ).
Como nos dice la Sentencia de 5 de junio de 1998 , ya citada "hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.
Pues bien del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, en el proceso judicial y de la prueba practicada en éste último cabe concluir, por un lado, que ya se hubiera producido la caída del apelante en el concreto lugar donde se estaban llevando a cabo las labores de limpieza del viario o bien en otro donde todavía no se había acometido dicha limpieza, lo cierto es que cabe afirmar la responsabilidad del Ayuntamiento en cuanto que, en la primera hipótesis, la retirada de la cera del viario añade una situación de riesgo para los peatones que precisamente advirtió la empresa contratada para la limpieza aconsejando el corte del tránsito o su realización en horario nocturno y que rechazó la Corporación Local y, en el segundo supuesto, existió un evidente retraso en el comienzo de las labores de eliminación de los restos de la cera pues habían transcurrido más de 72 horas desde el paso de la última de las procesiones, manteniendo esa situación de riesgo durante un tiempo excesivo. Pero como hemos indicado esta circunstancia por sí sola no basta para la afirmar la responsabilidad única de la Administración. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y en el particular que nos ocupa el apelante fácilmente advirtió que se estaba llevando a cabo la limpieza de la calle y que por los elementos que se utilizaban en la misma se creaba un riesgo añadido a la existencia de la cera. Por lo tanto debió extremar su atención y cuidado, bien adecuando la marcha a la realidad derivada de la limpieza, con restos de agua y cera, o bien por la sola presencia de esta última, algo común todos los años en la calle por la que deambulaba. Por tanto hay una decisión municipal de retirado de la cera tardía e inadecuada pero también una falta de atención suficiente por parte del peatón que nos lleva a concluir que ha existido una concurrencia de culpas en la producción del siniestro. De este modo, si bien cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, excluyendo la de empresa Ecilimp S.L, al limitarse a seguir las directrices de la Corporación Local en cuanto a las medidas de seguridad para evitar hechos como el que nos ocupad, y por ello ha de ser estimando el recurso de apelación en este punto, la indemnización ha de ser moderada de forma considerable, sin que dadas las circunstancias presentes resulte aconsejable la aplicación de las reglas contenidas en el baremo de valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación y fijarla, de modo global, actualizada a la fecha de dictado de esta sentencia, en la cantidad de 13.000 €.