PRIMERO.-
La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si se ajusta a derecho la decisión de la demandada de suprimir, durante el año 2012, la entrega del llamado "lote de navidad" a toda la plantilla de la empresa y al personal de la misma ya jubilado, incluso a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados.
Contra la decisión de la empresa, tomada al amparo de la Ley 1/2012 (LA LEY 3080/2012), de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, se presentó demanda de conflicto colectivo que la sentencia recurrida ha desestimado con base en el artículo 33-1 de la Ley citada, al estimar que el llamado "lote de navidad" es una manifestación de la denominada "ayuda social" a la que se refiere el citado artículo 33, así como que en otro caso sería de aplicación el artículo 38 de la Ley que establece la inaplicabilidad de las cláusulas contractuales y de los convenios colectivos que contradigan lo dispuesto en la Ley.
SEGUNDO.- 1. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que se articula en dos motivos que pueden ser objeto de tratamiento conjunto, por cuánto ambos, sustancialmente, alegan que no es de inaplicación del artículo 33 de la Ley 1/2012 (LA LEY 3080/2012), de Presupuestos de Cataluña y que el "lote de navidad " no es una ayuda social, sino una retribución salarial en especie que tiene naturaleza de condición más beneficiosa, lo que impediría su supresión por lo establecido en la citada Ley, conforme a los artículos 3 (LA LEY 1270/1995)-1-c ) y 26-3 del E.T . y al 4 del Convenio de 95 de la O.I.T., sobre protección del salario, máxime cuando el llamado "lote de navidad" no se encuentra incluido entre las ayudas de carácter social que regulan los artículos 37 a 43 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.
2. El recurso no pude prosperar porque el art. 33 (LA LEY 3080/2012)-1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero (LA LEY 3080/2012), de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña suprimió, durante 2012, para todos los empleados de entidades públicas las ayudas del Fondo de acción social y "otras ayudas que tengan la misma naturaleza y la misma finalidad", lo que supone, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2013 (LA LEY 219738/2013) (RO 35/2013 ) resolviendo la interpretación del nº 2 del citado artículo 33, "la supresión de esas ayudas... con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, porque es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos hacerlo". Así pues, la Ley ha suprimido la ayuda denominada "lote de navidad" con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial y del título constitutivo de la misma, cual corroboran los artículos 34 y 38 de la Ley, por cuánto el primero permite modificar, reducir o suprimir conceptos salariales y el segundo declara "inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos... que contradigan lo dispuesto por la presente ley ".
Sentado lo anterior, el principio de jerarquía normativa que establece el artículo 3 del E.T (LA LEY 1270/1995) . no puede considerarse violado, por cuanto la Ley puede modificar y suprimir temporalmente los derechos reconocidos en los contratos individuales y en los convenios colectivos tengan o no naturaleza salarial.
Aunque por lo ya razonado no es necesario, conviene precisar que las condiciones más beneficiosas pueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque en esencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder a sus empleados "una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales" ( SS.TS. 19- 12-2012 (Rcud. 209/2011 (LA LEY 216149/2012)), 14-5-2013 (RO 96/2012 ) y 25-6-2014 ( Rcud. 1885/2013 (LA LEY 131894/2014) ) entre otras en las que se admite la posibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reconocimiento de un beneficio social). Pues bien, el hecho de que el beneficio cuestionado, "lote de navidad", se reparta no sólo al personal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador de que estamos ante una mejora social, no establecida en el Convenio Colectivo, que constituye una condición más beneficiosa que puede ser suprimida y suspendida por la Ley, suspensión que en el presente caso impone una interpretación lógico-sistemática de los
artículos 33 (LA LEY 3080/2012)-1 y 38 de la Ley 1/2012 (LA LEY 3080/2012) antes citados.
Por todo ello, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin costas.