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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 45/2008 de 17 Abr. 2008, Rec. 300/2006

Ponente: Sánchez Purificación, Juan Manuel.

Nº de Sentencia: 45/2008

Nº de Recurso: 300/2006

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 79506/2008

Cabecera

ABOGADOS. Régimen disciplinario. Confirmación de la amonestación verbal por una falta de respeto a otro abogado. La calificación de estafa y ocultación de documentación fue absolutamente innecesaria para dar a conocer el comportamiento denunciado, habiendo un exceso en las expresiones utilizadas no amparadas ni por su libertad de expresión ni tampoco por el ejercicio de su derecho de defensa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla la Mancha desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, confirmando la amonestación verbal por una falta de respeto a otro abogado.

Texto

En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil ocho

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10045/2008

Recurso Apelación núm. 300 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 45

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 300/06 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Francisco representado por la

Procuradora Dña. Ana Gómez Ibáñez y dirigido por sí mismo, contra D. Juan Antonio , que ha estado

representado por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y dirigido por sí mismo, sobre SANCION DEL CONSEJO DE LA

ABOGACIA DE CASTILLA-LA MANCHA; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la

presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D Francisco, abogado, se interpuso con fecha 21.09.2006 recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete de fecha 25.07.2006 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo contra el Acuerdo del Consejo de la Abogacía de Castilla La Mancha de 28.07.2004, que desestimó a su vez el recurso gubernativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Albacete de 5.04.2004 que acordó sancionar al mismo con amonestación verbal por una falta de respeto a otro abogado, Sr Juan Antonio, personado en vía gubernativa y también en juicio, y simultáneamente archivar la eventual responsabilidad denunciada por aquél contra éste.

SEGUNDO.- Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, se dio traslado al Consejo de la Abogacía así como al Sr. Juan Antonio por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma tan sólo el segundo, y remitiendo los autos y expediente administrativo a éste Tribunal, que lo recibió con fecha 4.12.2006.

TERCERO.- Mediante providencia de éste Tribunal de 20.12.2006, se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, designándose ponente, acordándose con fecha 23.02.2007 no celebrar vista y quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.- En fecha 4.12.2007 se señaló el día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de destacarse cuanto antes que son dos las decisiones acordadas por el Colegio de Abogados de Albacete y luego confirmadas por el Consejo regional: por un lado archivar la eventual responsabilidad disciplinaria en que habría incurrido el Sr Juan Antonio, denunciado por el ahora apelante, Sr Francisco; y, segundo, la imposición a éste de una sanción disciplinaria, por denuncia de aquél, de una falta de respeto. Pues bien, de ambas decisiones, tan sólo cabe reexaminar en éste recurso la segunda, esto es, si hubo o no infracción disciplinaria por el Sr Francisco, pues la primera, esto es, la que no consideró que concurriera responsabilidad personal en la conducta del Sr Juan Antonio, no es susceptible de impugnación por carecer el Sr Francisco de legitimación para reclamar dicha responsabilidad, cuando no se advierte interés ninguno en dicha sanción: no existe interés personal ni directo (único que legitima para reclamar en general y sanciones en particular) por parte de dicho recurrente pues el derecho sancionador es incumbencia sólo del Estado o de las entidades públicas o semipúblicas, como es el caso, al que el Estado le asigna potestades sancionadoras. No existe, pues, ningún derecho a que el Estado o dichas entidades sancionen a otro, ni tampoco derecho a exigir al Estado que ejerza sus potestades sancioadoras, sobre todo cuando - como es el caso- la sanción no lleva aparejada indemnización personal a perjudicado ninguno, como podría ser el recurrente, ni tampoco supone restablecimiento de la situación jurídica o patrimonial anterior a los hechos denunciados en que pudiera estar interesado el Sr Francisco. No existe en el ámbito disciplinario ninguna especie de "acción pública" que legitime a un no interesado en el ejercicio de acciones disciplinarias (salvo en materia urbanística o en algún otro ámbito distinto al presente, en que se permite expresamente, lo que no es el caso). El art 96 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22.06 , tan sólo asigna legitimación para recurrir los Acuerdos de los indicados Corporaciones a las personas que tengan interés legítimo, y el Reglamento que regula el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreo 1398/1993, de 4.08) sólo permite llevar a cabo alegaciones a los "interesados"(art 13), y las Resoluciones sólo se notifican al "interesado" (art 20.5) y el art 21 sólo prevé la posibilidad de interponer recurso al "infractor sancionado".

SEGUNDO.- Fijado el posible objeto del presente litigio, relativo, pues, a la sanción impuesta al recurrente, ha de rechazarse la apelación interpuesta cuando se contrae la denuncia a un eventual error en la valoración de la prueba que no se advierte: la imputación de que la conducta llevada a cabo por el Sr Juan Antonio estaba dentro de la órbita de una "estafa" y que "ocultó documentación" necesaria para interponer una demanda que el Sr Francisco o su cliente le habría reclamado a tal fin, son al menos una falta de respeto, consideración ó del aprecio debido entre abogados que impone el art 12 del Código Deontológico (de 27.09.2002), y que se exige en cualquier comunicación escrita, como en el caso ha ocurrido, cuando se reprocha al menos en su comunicación o alegatos dirigidos al Colegio profesional. Aquélla calificación (en la órbita de la calumnia incluso) es, desde luego, de las más ásperas y duras imputaciones que un abogado puede recibir, sobre todo cuando procede también de otro letrado, entre los cuales se exige deontológicamente un mayor celo, cuidado y respeto que cuando el que lo lleva a cabo no ostenta dicha condición profesional.

Aunque refiere que dicha imputación de "estafa" lo dirigía al cliente del Sr Juan Antonio, nada de eso se deriva de los términos de sus escritos, y el hecho de que se queje de dicha conducta y así la califique con ocasión de una denuncia contra su compañero, no contra su cliente, y que es precisamente el objeto de su denuncia, delata a las claras cómo a quien se dirige tal ofensa es al compañero abogado, calificación que fue absolutamente innecesaria para dar a conocer el comportamiento denunciado ni tampoco era preciso para llamar la atención sobre la gravedad que se entendía concurría en el caso, por lo que hubo un exceso en las expresiones utilizadas no amparadas ni por su libertad de expresión ni tampoco por el ejercicio de su derecho de defensa que, por otro lado, no es el caso, si no se defendía con el escrito que contenía aquél calificativo, sino que trataba exclusivamente de que se impusiera una sanción colegial a su compañero abogado. Bien pudo relatarse al Colegio lo ocurrido o su versión de los hechos, sin calificativos como los expresados, al margen de que estuviera en manos del denunciado Sr Juan Antonio devolver o aportar la documentación que solicitaba (libro de familia) o pudiera o no, con más o menos facilidad, obtenerse documentos probatorio similar por otras vías, y al margen, también, de que quien llevase a cabo la eventual "ocultación" fuera realmente el cliente, del que el Sr Juan Antonio no era más que, en éste sentido, un mero portavoz o mandatario.

El hecho de que se haya calificado como falta leve con una sanción de mera advertencia coadyuva al acierto de las Resoluciones impugnadas.

TERCERO.- De acuerdo con el art 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , desestimado totalmente el recurso se imponen las costas procesales al recurrente.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

FALLO

1º.- Desestimar el recurso de apelación; y,

2º.- Se imponen las costas procesales derivadas de ésta apelación al recurrente.

Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario ni de casación; y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

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