PRIMERO.- Ha de destacarse cuanto antes que son dos las decisiones acordadas por el Colegio de Abogados de Albacete y luego confirmadas por el Consejo regional: por un lado archivar la eventual responsabilidad disciplinaria en que habría incurrido el Sr Juan Antonio, denunciado por el ahora apelante, Sr Francisco; y, segundo, la imposición a éste de una sanción disciplinaria, por denuncia de aquél, de una falta de respeto. Pues bien, de ambas decisiones, tan sólo cabe reexaminar en éste recurso la segunda, esto es, si hubo o no infracción disciplinaria por el Sr Francisco, pues la primera, esto es, la que no consideró que concurriera responsabilidad personal en la conducta del Sr Juan Antonio, no es susceptible de impugnación por carecer el Sr Francisco de legitimación para reclamar dicha responsabilidad, cuando no se advierte interés ninguno en dicha sanción: no existe interés personal ni directo (único que legitima para reclamar en general y sanciones en particular) por parte de dicho recurrente pues el derecho sancionador es incumbencia sólo del Estado o de las entidades públicas o semipúblicas, como es el caso, al que el Estado le asigna potestades sancionadoras. No existe, pues, ningún derecho a que el Estado o dichas entidades sancionen a otro, ni tampoco derecho a exigir al Estado que ejerza sus potestades sancioadoras, sobre todo cuando - como es el caso- la sanción no lleva aparejada indemnización personal a perjudicado ninguno, como podría ser el recurrente, ni tampoco supone restablecimiento de la situación jurídica o patrimonial anterior a los hechos denunciados en que pudiera estar interesado el Sr Francisco. No existe en el ámbito disciplinario ninguna especie de "acción pública" que legitime a un no interesado en el ejercicio de acciones disciplinarias (salvo en materia urbanística o en algún otro ámbito distinto al presente, en que se permite expresamente, lo que no es el caso). El art 96 del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22.06 , tan sólo asigna legitimación para recurrir los Acuerdos de los indicados Corporaciones a las personas que tengan interés legítimo, y el Reglamento que regula el Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreo 1398/1993, de 4.08) sólo permite llevar a cabo alegaciones a los "interesados"(art 13), y las Resoluciones sólo se notifican al "interesado" (art 20.5) y el art 21 sólo prevé la posibilidad de interponer recurso al "infractor sancionado".
SEGUNDO.- Fijado el posible objeto del presente litigio, relativo, pues, a la sanción impuesta al recurrente, ha de rechazarse la apelación interpuesta cuando se contrae la denuncia a un eventual error en la valoración de la prueba que no se advierte: la imputación de que la conducta llevada a cabo por el Sr Juan Antonio estaba dentro de la órbita de una "estafa" y que "ocultó documentación" necesaria para interponer una demanda que el Sr Francisco o su cliente le habría reclamado a tal fin, son al menos una falta de respeto, consideración ó del aprecio debido entre abogados que impone el art 12 del Código Deontológico (de 27.09.2002), y que se exige en cualquier comunicación escrita, como en el caso ha ocurrido, cuando se reprocha al menos en su comunicación o alegatos dirigidos al Colegio profesional. Aquélla calificación (en la órbita de la calumnia incluso) es, desde luego, de las más ásperas y duras imputaciones que un abogado puede recibir, sobre todo cuando procede también de otro letrado, entre los cuales se exige deontológicamente un mayor celo, cuidado y respeto que cuando el que lo lleva a cabo no ostenta dicha condición profesional.
Aunque refiere que dicha imputación de "estafa" lo dirigía al cliente del Sr Juan Antonio, nada de eso se deriva de los términos de sus escritos, y el hecho de que se queje de dicha conducta y así la califique con ocasión de una denuncia contra su compañero, no contra su cliente, y que es precisamente el objeto de su denuncia, delata a las claras cómo a quien se dirige tal ofensa es al compañero abogado, calificación que fue absolutamente innecesaria para dar a conocer el comportamiento denunciado ni tampoco era preciso para llamar la atención sobre la gravedad que se entendía concurría en el caso, por lo que hubo un exceso en las expresiones utilizadas no amparadas ni por su libertad de expresión ni tampoco por el ejercicio de su derecho de defensa que, por otro lado, no es el caso, si no se defendía con el escrito que contenía aquél calificativo, sino que trataba exclusivamente de que se impusiera una sanción colegial a su compañero abogado. Bien pudo relatarse al Colegio lo ocurrido o su versión de los hechos, sin calificativos como los expresados, al margen de que estuviera en manos del denunciado Sr Juan Antonio devolver o aportar la documentación que solicitaba (libro de familia) o pudiera o no, con más o menos facilidad, obtenerse documentos probatorio similar por otras vías, y al margen, también, de que quien llevase a cabo la eventual "ocultación" fuera realmente el cliente, del que el Sr Juan Antonio no era más que, en éste sentido, un mero portavoz o mandatario.
El hecho de que se haya calificado como falta leve con una sanción de mera advertencia coadyuva al acierto de las Resoluciones impugnadas.
TERCERO.- De acuerdo con el art 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , desestimado totalmente el recurso se imponen las costas procesales al recurrente.
Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,