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Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 480/2009 de 22 May. 2009, Rec. 10084/2008

Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón.

Nº de Sentencia: 480/2009

Nº de Recurso: 10084/2008

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 67225/2009

Cabecera

Caso «Ekin-Kas-Xaki». INTEGRACIÓN Y COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA. Autoría en concepto de dirigentes, integrantes y colaboradores. Plataforma estable para la defensa política de las reivindicaciones de ETA. DELITOS COMETIDOS CON FINES TERRORISTAS. Insolvencia punible, falsedad contable continuada y delito contra la Seguridad Social. Inaplicación del artículo 574 por falta de motivación e infracción del principio non bis in idem. PENALIDAD. Individualización de las penas en función del grado de participación, de las circunstancias personales y de la gravedad de los hechos cometidos. Condenados en la instancia como dirigentes que pasan a integrantes y condenados como integrantes que pasan a colaboradores. CONSECUENCIAS ACCESORIAS. Confimación de la declaración de Kas, Ekin y Xaki como asociaciones ilícitas, con disolución, comiso y liquidación de patrimonio. Comiso de todas las cantidades de dinero intervenidas en el proceso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo estima parcialmente los recursos de casación interpuestos conta la sentencia de la Audiencia Nacional, absuelve a nueve de los imputados por delitos de pertenencia y colaboración con organización terrorista, condena a otros treinta y seis por los mismos delitos, en concepto de responsables, integrantes y colaboradores, manteniendo la declaración de disolución, comiso y liquidación de bienes de Kas-Ekin-Xaki.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 480/2009

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Segunda Sentencia

RECURSO CASACIÓN (P) Nº:10084/2008 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 20/04/2009

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMG

Nº: 10084/2008P

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Fallo: 20/04/2009

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 480/2009

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Saturnino, Juan Enrique, Eugenia, Cirilo, Hermenegildo, Pedro, Luis María, Basilio, Felix, Mario, Jose Pedro, Apolonio, Isaac, Bárbara, Samuel, Pedro Francisco, Leticia, Zulima, Gervasio, Onesimo, Luis Angel, Bernabe, Fulgencio, Nicanor, Carlos Daniel, Bernardo, Mariola, Guillermo, Pio, Jesús Luis, Cosme, Íñigo, Antonia, Secundino, Alonso, Lorenza, Ezequias, Maximo, Adelaida, Flora (desierto), Jesús María, Cipriano, Jacobo, Severiano, Alexander, ORAIN SA., ARDATZA SA., HERNANI IMPRIMATEGIA SA Y ERIGANE SL. contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, que condenó a los acusados por delitos de integración y colaboración con banda armada (LA LEY 256512/2007); los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Asociación Victimas del Terrorismo, representado por el Procurador Vila Rodriguez, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Srs. Rodriguez Pérez y Cuevas Rivas respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción número Cinco, instruyó Sumario, con el número 18 de 1998, contra Pedro, Mariola, Diego, Obdulio, Juan Pablo, Mario, Guillermo, Jose Pedro, Bernardo, Rosaura, Apolonio, Lorenza, Alonso, Antonia, Adelaida, Ezequias, Flora, Pio, Jesús Luis, Secundino, Maximo, Bárbara, Leon, Jacobo, Luis Angel, Íñigo, Gervasio, Luis Miguel (Fallecido), Samuel, Hilario (Orden de busca y captura), Cosme, Fulgencio, Pedro Francisco, Candido, Leticia, Zulima, Luis María, Estibaliz, Basilio, Cirilo, Hermenegildo, Felix, Saturnino, Cipriano, Nicanor, Carlos Daniel, Alexander, Marí Juana, Juan Enrique, Lucio, Eugenia, Bernabe, Cecilio (Fuera procedimiento), Severiano, Jesús María, Onesimo, Mateo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera, con fecha 19 de diciembre de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Es ETA una organización terrorista que se autodefine como "organización política que practica la lucha armada", así ha sido declarada por multitud de sentencias revestidas de firmeza. Dicha organización persigue la subversión del orden constitucional del Estado Español mediante graves alteraciones de la paz pública, y la destrucción del Estado de Derecho en que España se ha constituido por voluntad popular, atacando la vida, la integridad física, la libertad y el patrimonio de las personas.

Con tal autodefinición, la banda terrorista se pretende presentar como una organización política que, entre sus actividades, desarrolla la lucha armada como elemento integrado en su estrategia, sin exclusivilizarla como finalidad perseguida, sino como medio de presión para alcanzar los fines políticos que pretende, y que se concretan en la construcción de un Estado Vasco independiente de España y Francia en lo político, reunificado en lo territorial mediante la unión de la actual Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra con el Departamento Administrativo Francés de los Pirineos Atlánticos, socialista y unido por el euskera, lengua cooficial actualmente con el castellano en esa Comunidad Autónoma del Estado Español.

Para el cumplimiento de sus objetivos tendentes a alcanzar los fines políticos expresados, ETA se sirve de grupos armados, - como comandos operativos los califica- que conforman su estructura militar, con el cometido específico de practicar la lucha armada, con desprecio a la asunción de las medidas que la sociedad democrática pone a disposición de los ciudadanos para el cabal ejercicio de toda actividad política, optando por desarrollar acciones o adoptar actitudes que generan terror, inseguridad, desconcierto y desesperanza en la sociedad.

Dichos grupos armados realizan su actividad en conjunción como vasos comunicantes con otras estructuras de la misma organización criminal, ligadas por una relación de sumisión por sus militantes a aquellos.

La organización terrorista ETA se estructuraba orgánicamente en una "Dirección" o "Comité Ejecutivo" que se encargaba de la dirección política, un "Aparato Político" que se encontraba subordinado a la anterior, siendo su función el diseño de la estrategia de la organización para asegurar la unidad de acción política de todos sus militantes a través de la difusión de una estrategia global, aglutinante de la actividad laboral, de la juvenil, etc encaminada a una "lucha de masas". Un "Aparato Internacional" dependiente del "Aparato Político" llamado a unificar las relaciones con otras organizaciones afines y a procurar la orientación común de las acciones de los militantes que se encuentran en el extranjero en situación de deportados o de huidos. También estaba encargado este "Aparato" de conseguir apoyos políticos en países de Europa y América para conseguir acogida y seguridad a miembros de ETA que huyen de España y un "aparato logístico", encargado de suministrar los elementos materiales que necesita la organización terrorista.

Antes del año 1967 su estructura adoptaba el modelo organizativo de "ramas", pero a partir de ese año tomó una postura "frentista", articulándose la organización en cuatro ámbitos diferenciados: un "Frente Militar", un "Frente Político", un "Frente Obrero" y un "Frente Cultural".

Fue a finales de 1974, ante el próximo marco legal que se avecinaba, y que abría la posibilidad de sindicación, de formación de partidos políticos y de los derechos de asociación, la organización terrorista ETA decidió separar de su estructura militar a sus otros "frentes", el político, el cultural y el obrero, a fin de que estos fueran aceptados socialmente, ya que sus miembros actuarían dentro de los parámetros admisibles por el inminente marco legal, buscando una apariencia de legalidad dentro de las facilidades que le otorgaba la sociedad burguesa. Por eso la organización consideró oportuno sacar de la clandestinidad a todas aquellas estructuras propias que pudieran utilizar las facilidades que les ofrecía el inminente estado democrático tan próximo a nacer, practicando de esta forma la revolución, mediante el acatamiento "aparente" de sus tres "frentes", político, obrero y cultural referidos a las normas propias y esenciales del estado democrático, con el único fin de desestabilizarlo desde sus propias estructuras, aprovechando las fisuras y las anomalías que necesariamente presentaría derivadas de su incipiencia.

Fruto de esa decisión adoptada por ETA en aplicación de la "Teoría del desdoblamiento", sus estructuras política cultural y obrera se reconvirtieron en simples organizaciones y plataformas de "masas", con ficticia autonomía en relación con los actos violentos ejecutados por su "Frente Armado". Dicho concepto fue explicado, años después, por la propia organización, a través del documento intervenido a la cúpula de la banda terrorista bajo el título "Remodelación Organizativa, Resoluciones del Kas Nacional", obrante a los folios 304 y sig. del Tomo 2 de la Caja nº 79 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y obrante también en la causa como anexo 4 al informe de la UCI 99000031981 de 3 de marzo de 1999, anexo que figura a los folios de 18.345 al 18.363 del tomo 64 de la Pieza Principal, como documento intervenido en el registro practicado en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada Antonia, expresando dicho documento en su folio 314:

"Ante todo conviene hacer unas precisiones terminológicas. Si por "endoblamiento• se entiende la contraposición total y definitiva del concepto de "desdoblamiento" en su sentido primigenio (es decir, el cambio organizativo derivado de la culminación de la Negación Política y que tendría a la Organización como base y clave en tanto que sería consecuencia de una variación cualitativa decisiva del marco jurídico-político y consiguientemente de la actual interrelación de las diferentes formas de lucha), es evidente que no es en absoluto lo que se está planteando con esta remodelación.

De ahí que para evitar confusiones propongamos mantener el término de "endoblamiento", en su sentido estricto, como el más idóneo y gráfico para designar ese proceso de contraposición definitiva al desdoblamiento que hoy conocemos. Desdoblamiento, recordemos, que tiene su origen en el proceso de autodesdoblamiento que la propia Vanguardia (la Organización) realiza en los años 76-78, posibilitando con él un mayor desarrollo e incidencia en la dinámica de masas y salvaguardando a la vez la unidad de la dirección política a través del modelo KAS Bloque Dirigente."

También se refiere la organización terrorista al término desdoblamiento en el documento "Anexo interpretativo, ponencia Kas Bloque Dirigente" que se encuentra en los folios 5527 y sig., del tomo 20 de la Pieza Principal, al decir: " ...respecto a la necesidad de elaborar una concepción organizativa, la consolidación de KAS como bloque debe cumplir ese papel. Surge de la previa existencia de KAS, instrumento coyuntural en sus inicios y marco de acuerdos preferenciales con posterioridad, de las organizaciones surgidas o recicladas del desdoblamiento organizativo entre la actividad armada y la de masas..."

Así, el término ETA se reservaba para denominar al antiguo "frente militar", mientras que el resto de los "frentes" pasaban a la aparente "legalidad" utilizando el marco jurídico-político nuevo de corte democrático, con la única finalidad de conseguir los objetivos tácticos y estratégicos encaminados a lograr la realidad de un "estado socialista vasco, independiente, reunificado y euskaldun", aprovechando la presión armada.

Este es precisamente el origen de la aparición alrededor de la "organización armada de ETA", de organizaciones políticas, como el antiguo partido HASI (Partido Socialista Revolucionario Popular), de organismos sociales como los ASK (Comités Socialistas Patrióticos) destinados a controlar los movimientos populares, organismos sindicales como LAB (Asamblea de Trabajadores Patriotas) y también culturales.

Todos estos organismos, aprovechando la convocatoria social producida como consecuencia del fusilamiento en septiembre de 1975 de dos activistas de la banda terrorista, se aglutinaron y concertaron en protestas y reivindicaciones, surgiendo una plataforma provisional de coordinación a la que dio el nombre de "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

En la teoría del desdoblamiento, ETA aparecía públicamente representada sólo por su "Frente Militar", pero dicho "frente" controlaba de forma férrea a los organismos e instituciones que se integraron en KAS, Koordinadora encargada de reivindicar desde dentro del nuevo sistema, utilizando la denominación genérica de "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" (MLNV), los mismos objetivos que el "Frente Militar" de ETA.

El "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" se compuso por la autodenominada "Vanguardia", -así llamaba ETA a su "organización militar"-, que ejercía la dirección global del MLNV y la específica de la "lucha armada, y por los organismos sectoriales y de masas".

Dichos "organismos sectoriales" se estructuraron en cuatro grandes bloques: LAB, como frente sindical, JARRAI, como organización juvenil, EGUIZAN, como frente de la mujer y un frente global de masas que incluiría al resto de los organismos populares dinamizados y controlados por los ASK.

A partir del año de 1976, los organismos de masas se integraron en KAS, plataforma que se convirtió en una estructura estable para la defensa de un programa que contenía las reivindicaciones del conjunto de elementos integrados en ETA ya en 1967.

En ese año se producía en España un profundo debate entre aquellos que se decantaban por una simple reforma política, con apoyatura en la aprobación de una nueva Ley Fundamental, llamada Ley para la Reforma Política, sometida a referéndum el 15 de diciembre de 1976 (LA LEY 31/1977), y los que apostaban por una ruptura con el pasado para crear un conjunto de instituciones jurídicas y políticas nuevas. Esta última fue la opción elegida por la autodenominada izquierda abertzale Vasca y Navarra, en la que concurrían organizaciones de naturaleza política, sindical y social de diversa índole, que decidió llevar a cabo una ruptura política en el ámbito específico del País Vasco y Navarra, y lo hizo asumiendo como propio un programa elaborado por ETA-Político Militar, acogido por las organizaciones sometidas a ETA, programa denominado "Alternativa KAS".

Con el advenimiento de la democracia las instituciones políticas se fueron amoldando a las pautas que aquella naturalmente marcaba, lo que conllevó que en KAS se produjeran continuos abandonos y entradas de un amplísimo número de organizaciones, hasta el punto que la propia ETA Político-Militar, a mediados de 1977 salió de la coordinadora, asumiendo a partir de entonces el mando exclusivo sobre "Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) la "organización armada" de la banda terrorista ETA-Militar, que en un principio había entrado en KAS en calidad solo de observadora, pero que finalmente asumió el liderazgo del entramado organizativo KAS, conformada en 1980 por cinco organizaciones, cada una de ellas activas en ámbitos distintos:

1.- La organización armada de la banda terrorista ETA.

2.- HASI, un pretendido partido político no reconocido por la legalidad democrática, y consecuentemente no inscrito en el registro de Partidos o Asociaciones.

3.- LAB, una central sindical.

4.- JARRAI, una organización destinada a coordinar a los jóvenes plenamente identificados con la "organización armada" de ETA.

5.- ASK, una coordinadora de distintas organizaciones sociales y populares.

La forma de poner en práctica el dominio de la "organización armada" de ETA sobre las descritas organizaciones de KAS, se materializó a través de lo que se conoce como participación por "doble militancia", concepto éste que significa la directa intervención de individuos de la "organización armada" de ETA en KAS en calidad de delegados integrándose éstos en aquellas estructuras de la coordinadora que quería dominar.

Años más tarde, concretamente en 1987, ETA elaboró una ponencia titulada "KAS, Bloque Dirigente" que contenía un programa ideológico mediante el que acomodaba la estructura de la coordinadora a fin de adecuarla a las circunstancias políticas y policiales del momento. Dicha ponencia figura a los folios 5390 y sig. del Tomo 20 de los autos principales y también a los folios 5403 del mismo tomo, como documento ocupado a la acusada Antonia en la entrada y registro de su domicilio y como documento intervenido al responsable de ETA, Plácido, en fecha 7 de julio de 1994 en la localidad francesa de Hendaya.

En dicha ponencia se expresaba literalmente:

"Por todo ello podemos decir que la estrategia independentista constituye el motor de la lucha de clases en Euskadi Sur, que la lucha de clases adopta en Euskadi Sur una forma de lucha de liberación nacional de la cual el máximo exponente, eje garantía del mismo y clave de su éxito lo constituye la actividad armada y que por ser KAS el Bloque que recoge esta forma de lucha y la única que mantiene una estrategia nacional de contenido revolucionario se configura como el sector más avanzado del Pueblo Trabajador Vasco, como la Vanguardia Dirigente del proceso revolucionario vasco."

"....KAS tiene un proyecto político concreto que pasa por la alternativa táctica de ruptura democrática y por los objetivos estratégicos de una Euskadi Euskaldun, Reunificada, Independiente y Socialista.

Tiene la concepción de que la lucha armada interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, al servicio ésta última de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario.

Que la lucha de masas requiere, así mismo, una alianza histórica de Unidad Popular cuya concreción actual es HERRI BATASUNA; y de que el ascenso y la revolución de la lucha de masas debe llevar aparejado el surgimiento del contrapoder obrero y popular.

Justamente para el desarrollo más eficaz de este proyecto se considera que el sistema organizativo que constituye el Bloque KAS, representa la formulación más adecuada para responder, en definitiva, a las circunstancias y necesidades ideológicas y políticas del proceso.

El Bloque KAS tiene características que se han señalado y, además, las siguientes: en base al principio de estanqueidad organizativa, de autonomía, separación y soberanía organizativa de cada organización miembro, constituye una adecuada solución frente a la represión policial y favorece el desarrollo de las organizaciones políticas y de masas.

Su configuración como bloque responde a una concepción político-militar de la lucha, esto es, de la mutua interrelación de las distintas formas de lucha.

La existencia de organizaciones separadas permite combinar en su seno organizaciones ilegales y legales y utilizar mínimas, pero interesantes posibilidades de utilización revolucionaria de la legalidad burguesa..."

Así pues, resulta que:

1 Que "la organización armada" de ETA se encargaría de la "lucha armada" y asumiría la "vanguardia" de la dirección política.

2 Que KAS se encargaría de la coodirección política subordinada a la "organización armada" de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV.

3 Que Herri Batasuna asumiría la "lucha institucional" al servicio de la "organización armada" de ETA, pues esta estaba controlada por KAS, y KAS por el "frente armado".

4 Que en todo este conglomerado correspondía a "organización armada" el papel de "vanguardia".

En dicho documento también se recogen las estructuras del Bloque KAS, diciendo: "El órgano máximo de dirección dentro del bloque lo constituye el KAS Nacional, compuesto por delegados de las diferentes organizaciones .......Para la ejecución y desarrollo funcional de las decisiones globales y unitarias adoptadas en el Kas Nacional, se constituyen dos órganos delegados y meros ejecutores del mismo: el Kas Técnico, con rango de coordinador a escala nacional y el Kas Local, con rango de coordinador a escala de barrio, pueblo o zonas..."

Mas tarde sigue diciendo: " A nuestro modo de ver el Bloque KAS -entendiéndolo como el resultado dinámico y dialéctico surgido de la lucha de clases que en Euskadi adopta la forma de lucha de Liberación Nacional, obedece a un proyecto estratégico-revolucionario para la toma del poder. A este objetivo se dirigen todos los esfuerzos encaminados tanto a la adquisición de capacidad para elaborar y formular directrices ideológicas y programas políticos que llevar al Pueblo Trabajador Vasco, como a la combinación de organizaciones revolucionarias que incidan en los niveles de conciencia y organización de las masas, como al asentamiento y desarrollo del componente armado indispensable para el triunfo liberador.."

En el ya referido documento "Remodelación organizativa. Resoluciones del Kas Nacional." Se describe la estructura de la coordinadora, y al referirse a Kas Nacional, se expresa que es "marco superior de la dirección de Kas. A él corresponde la elaboración y decisión de la estrategia y línea política global del MLNV. Su composición estará formada por los responsables de todas las organizaciones, mas un responsable de Iparralde y un responsable de KHK", especificándose a continuación: "se reafirma la necesidad del voto de calidad de la Organización, como vanguardia del Bloque", evidenciándose así la presencia de miembros de la "organización terrorista" de ETA en el órgano supremo de Kas, y con carácter de cualificados, al ser poseedores del voto de calidad.

En el documento de la organización terrorista "Estrategia Política del MLNV", obrante al folio 8290, del Tomo 4, de las Diligencias Previas 75/89, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se trata de las formas de lucha, expresándose literalmente y bajo el epígrafe "los instrumentos del MLNV": Todas las luchas (armada, de masas, institucional, ideológica) son determinantes, si bien la propia configuración político-militar del enfrentamiento obliga a configurar a la lucha armada como instrumento decisivo; lo que no significa, en absoluto, que las otras formas de lucha deban descuidarse; al contrario, deben afirmarse y redoblar su presión. Los otros dos instrumentos (acumulación y homogenización) con ser igualmente fundamentales, puesto que sin ellos no podrá abordarse una Negociación Política en condiciones optimas, permanecen con todo subordinados en cierto modo a la lucha, de la que son consecuencia lógica..."

"Pasando a examinar cada uno de los tipos de lucha, y comenzando por la armada, señalar que tiene un carácter decisivo, tanto de cara a generar o/y agravar las contradicciones que otras luchas pueden haber generado, como de cara a agudizar la inviabilidad de la Reforma y de toda solución, otra que la Negociación Política, que esté destinada a implantar aquélla. En ese sentido, es evidente que la lucha armada es asimismo decisiva de cara a obligar a los Poderes Fácticos a emprender una auténtica Negociación, pero también cumple un papel fundamental a la hora de garantizar la efectividad del Proceso Negociador, de manera que todo incumplimiento de los acuerdos a los que se llegare sería sancionado con el reinicio del accionar armado en todos sus frentes. La lucha armada, por lo tanto, no se suspende por la vigencias de una tregua; lo único que está en suspenso en ese supuesto es el propio accionar armado, el cual reaparece, por otra parte, desde que la misma tregua fuese vulnerada por el Estado opresor español. La lucha armada, por último, es asimismo garante del cumplimiento de dichos acuerdos, es decir, que el papel disuasivo de este importante instrumento del MLNV permanece vigente (la lucha, no el accionar armado -salvo, claro está, el mencionado caso de incumplimiento-) mas allá de la firma de los acuerdos y hasta su total y efectiva aplicación.

Por su parte, la lucha de masas debe en todo momento arropar y nutrir a la forma de lucha decisiva desarrollada por la Organización, siendo imprescindible la correcta interrelación de las distintas formas de lucha, y especialmente en las fases de tregua, de cara a mantener la presión que un suspenso del accionar armado pudiera conllevar, con la consiguiente inversión que ello generaría en los parámetros de una reivindicación más o menos global e inmediata, no encauzable por la reforma, que tiene en su base una organización del Bloque, la UP o un organismo inconcreto, es evidente que resultaría complejo el abordar la variedad de tipos que esta forma de lucha puede adoptar, hacerlo supondría abordar las diferentes realidades, lo que exige de KAS una evidente aportación en esos niveles haciendo, en definitiva, una Dirección Política que permita la participación de sectores crecientes de las masas en la lucha del MLNV. Pero resulta necesario, sobre todo, centrar correctamente los niveles legal, semilegal e ilegal de la lucha de masas. Todos ellos se deben adecuar a unas fases determinadas y, por lo tanto, a coyunturas asimismo concretas; en la situación actual, es de reseñar que todas ellas son necesarias (sabotajes, boicot..) y que sería incorrecto reducir la lucha de masas a la simple movilización.

Por lo que se refiere a la lucha institucional, es conveniente interiorizar el hecho de que no se trata de tipo de lucha nuevo alguno, como si de la firma de los acuerdos dependiera exclusivamente. La lucha institucional puede y debe plantearse en todo momento, evidentemente previo análisis de coyuntura, entendiéndola como una forma más de lucha contra el enemigo..... Ahora bien, la lucha institucional no debe confundirse con la participación institucional. La lucha institucional se confirma por el marco en que se lleva a cabo, -las instituciones- y no por la calidad de respuesta (permanecer fuera de una institución es también una forma de lucha institucional), ni por su cantidad (una intervención puntual y de denuncia es así mismo lucha institucional). Indicar por último que este tipo de lucha también puede revestir las modalidades de semi-ilegal e ilegal y que, en todo caso, debe ir siempre en perfecta complementación con la lucha de masas..."

A principios de la década de los 90, el control por parte de la "organización armada" de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MNLV se halló con la oposición de algunos miembros del partido de Herri Batasuna, pretendidamente controlado desde KAS por HASI, por encargo de ETA, lo que provocó que en 1992 la organización terrorista impusiera la disolución del ilegal partido (HASI), asumiendo el "aparato político" de ETA el control de las "organizaciones del MNLV", principalmente el de Herri Batasuna.

En el documento titulado "Sobre la remodelación de KAS" ocupado a Benito tras su detención, y que obra en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, incorporadas al juicio a instancia de las defensas, se plasmaba la preocupación de la organización terrorista por seguir manteniendo su papel de dirección política, indicándose que precisamente a ello respondía el modelo de Kas Bloque Dirigente.

La organización ETA se expresaba:

"4.- Hay dos clases de trabajo fundamentales, uno, abordar el tema del monstruo organizativo que se ha constituido HB, algo que de alguna manera se veía venir, que se veía hacia donde caminaba y se iba acotándole tanto por arriba como por abajo. Por arriba a través de la participación de la delegación de la dirección política, y por,abajo a través de las estructuras de KAS. El otro eje que hay que abordar es el de que en ningún momento ETA pierda su papel de dirección política. Precisamente el modelo de KAS Bloque Dirigente iba enfocado en este sentido, es decir, a salvaguardar esa delegación de la dirección política. ET A en un momento se desdobla a sí misma porque encuentra que el trabajo con las masas no puede ser directamente realizado a través de frentes, y se plantea entonces a la formulación de Kas Bloque Dirigente. Hoy en día incluso puede que ETA tenga mayor dificultad, es decir, que en su momento también ETA se replantea el trabajo aún teniendo el KAS Bloque Dirigente, se replantea el trabajo a realizar entre las masas. ¿Y cómo lo hace? Pues pensando que no hay el 100% de garantías de que ese KAS Bloque Dirigente vaya a funcionar como se necesita, se inicia un camino de una especie de ETA subdividida así misma en estructura militar y en estructura política. Se plantea la concepción de una oficina política dentro de la organización que abarque los diferentes sectores de KAS Bloque Dirigente, y no sólo eso, sino que se llega más lejos todavía, se intenta que esa oficina política abarque inclusive a HB en gente representativa de incidencia en la misma. Ese era el componente garantizador de que desde ETA sí se hacía dirección política. Es decir, se hacía dirección política a través de una estructura de delegación política y se hacía a través de una estructura de subdivisión del funcionamiento de ET A en un apartado que era el político."

A partir de entonces la coordinadora modificó su órgano máximo de dirección, "Kas Nacional" dando entrada en él a todas las organizaciones vinculadas a dicha coordinadora, seleccionándose para la dirección de Kas a militantes cualificados por su formación ideológica que en algunos casos se integraron como responsables de la coordinadora en estructuras diversas de la Izquierda Abertzale, ejerciendo funciones de "comisarios políticos".

En 1992 la Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) contaba con un programa político dotado de cinco puntos básicos: 1) La "amnistía", 2) las "libertades democráticas", 3) La "retirada" de fuerzas militares y policiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, 4) la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de las clases populares y trabajadoras; y 5) el reconocimiento del derecho de autodeterminación para la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra.

Por otro lado KAS, constituía una coordinadora que aglutinaba tanto a la "organización armada" de la banda terrorista ETA como a otras organizaciones afines que la apoyan; y representaba la estructura idónea para la codirección política ETA- KAS, en la que los miembros de la coordinadora actuaban en régimen de subordinación respecto al "frente armado" de ETA.

La idea de codirección fue explicada anteriormente (1988) por la organización terrorista en el llamado "Anexo Interpretativo de la Ponencia Kas-Bloque" que aparece a los folios 5527 del Tomo 20 de la Pieza Principal, en el que se expresa: "Queremos subrayar que en lo que respecta a la dirección de la lucha política la vanguardia la delega en los demás instrumentos organizativos (HASI, LAB, ASK, JARRAI) que coparticipan en la tareas de dirección..."

"La vanguardia se encuentra ante un dilema, siendo clara la necesidad de la ruptura para que se den las condiciones mínimas que permitan establecer un marco para la resolución de las aspiraciones del pueblo trabajador vasco, se siente obligada a seguir desarrollando la lucha en el nivel que históricamente lo ha venido haciendo. Por otra parte, razones de eficacia y seguridad, ante la represión, clandestinidad, etc, le impiden desarrollar la labor de organización necesaria para aglutinar a los amplios sectores que se sienten liderados por ella, orientándolos hacia la lucha de masas e institucional (que se intuyen importadores en la nueva fase) combinándola con su propia lucha..." y "así es como surge la teoría del desdoblamiento, como fruto del rechazo a la práctica de la actividad de masas y armada bajo un mismo prisma organizativo, tanto por razones de índole organizativo, como otras ideo-políticas y estratégicas."

Y es que el año 1992 marcó de forma decisiva el futuro de la Coordinadora Abertzale, hasta desembocar en su clandestinización.

El conjunto organizativo del Movimiento de Liberación Nacional Vasco había llegado a la década de los noventa con un esquema "negociador" en el que se había fijado como fecha límite para la obtención de resultados la de 1.992, en que se produciría la integración plena del Estado español en la Unión Europea, en el convencimiento de que, si se lograba llegar hasta dicha fecha sometiendo al Estado a una presión suficiente, la propia Unión Europea se convertiría en un elemento favorable a la "negociación", exigiendo al Estado español la resolución de un problema que podía suponer un foco de desestabilización para el conjunto comunitario y alimentar otros focos como el de los bretones, los corsos, etc.

Este esquema es reconocido en el documento titulado "Udaberri Txostena/Informe Primavera", intervenido en el curso del registro practicado en el domicilio de Dionisio, en fecha 16.11.2004, en el marco de Diligencias Previas 366/04, del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia Nacional, en el que a este respecto se afirma: "Panorama de principios de la década de los 90."

"Estrategia negociadora: al borde del agotamiento

Estrategia negociadora:

-Enfrentamiento directo con el Estado Español

-Con el objetivo de crear la presión necesaria

-Para sentar al Gobierno Español en una mesa de negociación.

-

La izquierda abertzale tiene dependencia político/estratégica hacia la organización. El nivel de presión hacia el Gobierno español se mide según el nivel de acciones armadas.

Acciones armadas y votos. Al final de la década de los 80 y principios de los 90 era un binomio fundamental."

Sin embargo, la fecha emblemática de 1.992 no supuso lo previsto por los ideólogos del M.L. N.V . sino que colocó su estructura al borde del abismo, como consecuencia de los siguientes factores:

• Una crisis "militar", resultante de una acción policial muy eficaz que, prácticamente, dejo a E.T.A. al borde de la neutralización.

• Una crisis "política", derivada del planteamiento táctico, en el que todo el protagonismo recaía en E.T.A. y en su capacidad de presionar al Estado español a través de su actuación terrorista. La crisis "militar" de E. T. A. supuso automáticamente la de los otros "frentes".

• Una crisis "institucional", concretada en el aislamiento político más absoluto, consecuencia directa de la unidad de acción de las formaciones políticas democráticas constituidas en el "Pacto de Ajuria-Enea".

• Una crisis "social", concretada en la pérdida del control de la calle y el surgimiento de una importante reacción ciudadana contra los violentos, animada desde los incipientes grupos pacifistas.

• Una crisis "militante", gestada a través de los procesos de reinserción entre el colectivo de presos.

Así la organización terrorista ETA, en su Barne Buletina nº 69, correspondiente a julio de 1993, que aparece en las actuaciones como anexo nº 10 al informe elaborado por la UCI de 19 de junio de 1998, y que se encuentra a los folios 5573 a 5584 del tomo 20 de la Pieza principal, indica:

"La organización podrá y deberá aportar los ejes básicos de un programa socio-económico de la reconstrucción nacional, pero que a nadie se le ocurra pensar que va a ser la organización quien va a decir con cuantos barcos debiera contar la flota de bajura. Y así podríamos continuar dando ejemplos hasta configurar todo un amplio espectro de actuación política que va haciendo realidad nuestro proyecto día a día, que lo ya incluso moldeando hasta condicionando una realidad viva, dinámica, que va ejerciendo tareas a niveles de ese papel de liderazgo social indispensable para el proceso de reconstrucción nacional.

Todas estas tareas, movilizaciones, aportación de alternativas, lucha institucional, concreción y desarrollo de nuestro proyecto global, impulso de las luchas populares, etc, etc, forman parte de lo que entendemos por dinamización política o dinamización social si se quiere, y en su desarrollo participan todas las estructuras del MLNV aunque en diferentes niveles y campos de actuación. Es desde esa perspectiva desde donde planteamos la coparticipación de KAS y HB (incluso haciendo el término extensible hasta los propios movimientos sociales) en el desarrollo de la dirección política, porque hacer dirección es en definitiva eso, dinamizar la sociedad vasca, extender nuestro proyecto político, fortalecer la lucha y el avance del proceso."

En dicho Barne Buletina se recordaba también:

"Elaboración de la dirección política (definición de esa estrategia y esa táctica). Cuando se plantea coparticipación de KAS y ETA no se está inventando nada nuevo, al fin y al cabo es el propio concepto de la ponencia KAS Bloque, esto es, coparticipación de KAS con la vanguardia. Teniendo claro que es precisamente la participación de la vanguardia la que confiere a KAS esa capacidad de dirección. Es ni más ni menos que el espíritu y razón de ser del desdoblamiento."

Todas estas circunstancias produjeron que la nueva estructura constituida en 1.991 ya entrase en crisis apenas un año después de su puesta en funcionamiento, abriéndose un proceso de reflexión que culminó en 1.994 con la elaboración de un nuevo proyecto táctico, sintetizado alrededor de la idea de "construcción nacional", concepto en función del cual, la construcción de una "Euskal Herria independiente y socialista" no debía demorarse hasta el momento en que ETA. consiguiera arrancar del Estado español la "negociación" sino que ambos procesos, "negociación" y "construcción nacional" constituían procesos independientes pero complementarios.

Pero, el proyecto de "construcción nacional" no podía ser abordado exclusivamente por el M.L. N.V . sino que se hacía necesario establecer acuerdos tácticos con otros agentes políticos y sociales que, sin embargo, no parecían dispuestos a establecerlos con organizaciones directamente dependientes de ETA, como eran las de KAS, o negociando un programa reivindicativo elaborado por ETA, como era la "Alternativa Táctica de Kas" de 1976.

Fue por ello por lo que los responsables de ETA-KAS decidieron maquillar la "Alternativa táctica de KAS", reconvirtiéndola en la "Alternativa Democrática de Euskal Herria", y enmascarar los mecanismos a través de los que ejercían el control de las organizaciones del MLNV, a través de un proceso de remodelación estructural y funcional del conjunto.

Con la "Alternativa Democrática de Euskal-Herria", ETA planteaba un proceso de negociación en dos planos, en los que se auto- asignaba una función garante. Por un lado, una negociación con el Estado Español para garantizar que no iba a interferir el proceso de definición de la voluntad de la ciudadanía vasca e iba a respetar el resultado del mismo, reconociendo el derecho de dicha ciudadanía a autodeterminarse, incluyendo dentro de dicho reconocimiento a la totalidad del territorio reivindicado como Euskal Herria, y, por otro lado, un proceso de negociación entre las formaciones políticas, sociales, sindicales y culturales en que se articulaba la ciudadanía vasca para decidir sobre su futuro.

En el plano de la negociación con el Estado Español, la no interferencia en el desarrollo del otro proceso negociador, se concretaba fundamentalmente en tres ejes:

• La concesión de una amnistía que permitiera la participación en el proceso de definición de la voluntad de la ciudadanía vasca tanto de los presos de ETA como de los militantes en situación de clandestinidad, es decir, de los denominados "huidos".

• La salida del territorio reivindicado como Euskal Herria de todos aquellos que tenían asignada la defensa del orden jurídico- político vigente, toda vez que su presencia imposibilitaba o dificultaba la generación del nuevo que se pretendía, especialmente de los integrantes de la Administración de Justicia, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas.

• El reconocimiento del derecho de autodeterminación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

Estos ejes se consideraron por el Movimiento de Liberación Nacional Vasco como "mínimos democráticos" o "bases democráticas".

Respecto de la "Alternativa Democrática de Euskal Herria" y su carácter sustitutivo de la "Alternativa Táctica de KAS", en la publicación "Zutabe" del Aparato Político de E.T.A., en su edición correspondiente al número 72, se afirma:

"En el mismo comunicado en el que asumía la acción contra Aznar, Euskadi Ta Askatasuna hizo pública una propuesta para superar el conflicto. Una propuesta que bajo el nombre de "Alternativa Democrática de Euskal Herria" recogía una nueva formulación de la Alternativa KAS:

Más adelante, se aclara aún más esta cuestión de la sucesión "Alternativa Táctica de Kas-Alternativa Democrática de Euskal Herria", afirmando:

"Durante estos últimos años la puesta al día y el desarrollo de la Alternativa KAS ha sido un tema continuo de debate. Un elemento nuevo de ese debate ha sido la propuesta que ETA hizo pública en abril del 95.

Esta propuesta da una nueva formulación para avanzar en la solución del conflicto que enfrenta a Euskal Herria con el Estado Español, pero sobre todo hace pública una fórmula para que se le de la palabra al pueblo, mediante la propuesta del proceso democrático a desarrollar en Euskal Herria.

Tal y como se clarificó en el debate, la Alternativa KAS reúne dos sentidos diferentes en sí, la reivindicación que se debe de pactar con el Estado español por un lado, y el acuerdo interno de la sociedad vasca por otro. Con el paso de los años, la Alternativa KAS, que en un principio debería ser de toda la sociedad vasca o al menos de los partidos abertzales, quedó en manos de la izquierda abertzale, y por lo tanto, la tendencia al patrimonialismo yola disminución de las reivindicaciones se ha ido enraizando. Se han llegado a confundir lo que son unos derechos democráticos con un programa o proyecto político de un partido. Debemos evitar que ocurra lo mismo."

Por lo que respecta a la remodelación estructural y funcional de K.A.S. para desdibujar la dependencia de E.T.A. de las distintas organización "sectoriales", se desarrollaron dos procesos, denominados respectivamente "Karramarro/Cangrejo" y "Txinaurri /Hormiga".

El resultado del primer proceso, "Karramarro/Cangrejo", fue la constitución de K.A.S. como la "bizkar hezurra/columna vertebral" del Movimiento de Liberación Nacional Vasco, es decir, con sus militantes incrustados entre las estructuras de las distintas organizaciones "sectoriales" que lo constituían. Esta estructura de K.A.S., destinada a la canalización adecuada del flujo de decisiones es recogida en el documento titulado "Ya es hora de aterrizar en la tarea de construcción nacional", también conocido como "Karramarro II" elaborado en los primeros meses de 1.997, en el que se afirma literalmente:

"Dos eran y son las condiciones de tipo político general que debe de cumplir nuestra militancia:

• Considerar necesaria una estrategia de corte político militar para alcanzar la Independencia y el Socialismo.

• Considerar necesaria la estructuración de una columna vertebral para la dinamización política de la Izquierda Abertzale.

Así, la estructura de pueblo y barrio queda de la siguiente manera:

Nukleos

Quienes forman parte de un núcleo deben estar obligatoriamente trabajando en un movimiento real en su pueblo o barrio (no hablamos de estructuras reales sino de movimientos reales......).

Quienes forman parte de la asamblea local Karramarro deben su disciplina a la misma, acatando por encima de todo sus decisiones (por encima de la organización específica en que se, milite)....."

Dicho párrafos encierran la esencia de la remodelación operada en KAS y puesta en marcha en 1.995 y el funcionamiento de esta "bizkar hezurra/columna vertebral" implica que, tal como se afirma en los anteriores párrafos, los miembros de KAS deben estar además incrustados en un "movimiento real", Jarrai, Herri Batasuna, Gestoras Pro-Amnistía, etc., a pesar de lo cual deben su disciplina a K.A.S., es decir, deben cumplimentar sus directrices, por encima de la organización "real" en la que militen.

En el documento titulado "Evolución político organizativa de la Izquierda Abertzale" se afirma sobre la remodelación resultante del proceso "Karramarro/Cangrejo":

"KAS se estructurará en pueblos y barrios y sus militantes deberán estar inmersos en dinámicas reales. Casi nadie trabajará sólo para la estructura."

Es decir, para el desempeño de su función KAS pasa a valerse de una estructura prácticamente clandestina, porque dejan de existir los responsables, los portavoces, los "liberados", las sedes, las publicaciones abiertas y la actividad pública de KAS, cuya estructura queda configurada alrededor de un único órgano de dirección, el denominado KAS Murritza/Restringido, y una mínima estructura de implantación territorial.

El resultado del segundo proceso, "Txinaurri/Hormiga", como su propio nombre indica, tratará de eliminar el fenómeno del "delegacionismo", por el cual, el resto de "frentes" se había instalado en la comodidad, esperando el momento en el que ETA fuese capaz de obtener la "negociación" con el Estado español, y de que se pusieran a trabajar en paralelo, como "hormigas", en pueblos y barrios, en el objetivo de la "construcción nacional".

El otro concepto fundamental para avanzar en el proyecto de "construcción nacional", junto a la "acumulación de fuerzas", era la denominada "desconexión" paulatina con el Estado Español, concepto que hacía referencia a la necesidad de promover conductas colectivas de "desobediencia" que permitieran ir sustrayendo al Estado importantes parcelas de su control normativo y constituir una legalidad alternativa, concretada en un censo de carácter étnico-ideológico, en una documentación basada en dicho censo, que diferencie a unos ciudadanos de otros, en la convocatoria de plebiscitos que pretendían dar legitimidad a un entramado institucional paralelo, en la redenominación por la vía de los hechos de calles, instituciones, etc, en la implantación forzosa del euskara en la vida cotidiana de los ciudadanos, a través del pequeño comercio, de las relaciones entre Administración y administrados, etc., conformando un cuerpo social que, de facto, viviera como si se hubiera alcanzado ya el objetivo de constituir un estado independiente.

Como consecuencia de este proceso, en 1.995, KAS se autodisuelve aparentemente, si bien lo que hace es clandestinizarse y pasar a constituir lo que se define como una "bizkar hezurra" o "columna vertebral", encargada de sostener todo el armazón organizativo del denominado Movimiento de Liberación Nacional Vasco, garantizándose el control del mismo a través de la presencia de sus delegados incrustados en todas y cada una de las estructuras directivas de las organizaciones y entidades que lo constituyen.

Tales cambios tuvieron motivaron la creación dentro de la estructura de KAS de dos órganos:

- El KAS "Murritza" o "Restringido", que ostentaba la dirección superior de toda la estructura de la coordinadora, estando sus miembros en relación directa con los directores de la "organización armada" de ETA.

- El KAS "Zabala" o "Abierto", cuya función se circunscribía a transmitir a las diversas organizaciones controladas por KAS las directrices emanadas del Kas Restringido, resultando ser el equivalente al anterior KAS Nacional, pero sin la directa presencia en él de miembros de la "organización armada" de ETA.

Cuando la Koordinadora Abertzale Socialista se transformó en la columna vertebral (Bizkar Hezurra) del MLNV, se produjo un efecto inverso, de forma que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en KAS aportaban sus representantes para participar en las decisiones que adoptaba el órgano de máxima jerarquía de esta, KAS Nacional, ahora son los miembros de la Coordinadora los que en aplicación de la doble o múltiple militancia, -una de las formas de manifestación del "desdoblamiento"- se integran en las distintas organizaciones que conforman KAS, para dinamizarlas, y fundamentalmente, para asegurarse el control sobre todas ellas, control sometido a la supervisión última de ETA.

Así, en definitiva, la estrategia político-militar desarrollada por el binomio KAS-ETA, o lo que es igual, por la "organización armada" de ETA y la Koordinadora Abertzale Socialista se materializó en tres campos distintos: el "político" el "económico" y el "militar" .

En el terreno "político" se encomendó a KAS la desestabilización social e institucional a través de las organizaciones de masas y de la ocupación por personas de especial confianza en los puestos principales de Herri Batasuna, controlando también los medios de comunicación del MLNV a fin de utilizarlo tanto en la estrategia de desestabilización como para mantener cohesionados al conjunto de personas que componían el colectivo de deportados y refugiados.

En el campo "económico" se encargó a KAS la confección de un proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de la "organización terrorista" de ETA así como la cobertura de gastos de los individuos que, de manera profesional, se dedicaban a "trabajar" a tiempo total o parcial en defensa de los intereses de la organización terrorista a cambio de la percepción de un sueldo, recibiendo éstos el nombre de "miembros liberados". Dicho plan financiero partía de la utilización de empresas "legales" del MLNV para su desarrollo.

Por lo que respecta a los objetivos "militares" se encargó a KAS el control del llamado "terrorismo de baja intensidad" para utilizarlo como complemento de la actividad de la "organización armada" de ETA, generando la estrategia de vasos comunicantes, garantizándose de ese modo el mantenimiento de forma constante de un ambiente de coacción e inestabilidad en la población, idóneo para tratar de conseguir que, por puro miedo, ésta impulsara al Gobierno Español a ceder a las pretensiones de la organización terrorista (entrenamiento y recluta de nuevos miembros). También se encargaba a KAS suministrar la necesaria información sobre potenciales objetivos de la "organización armada" de ETA.

Con toda esta actividad, la coordinadora abertzale descargaba de "trabajo" a la "organización armada", permitiéndole ser menos vulnerable frente a las actuaciones policiales y judiciales, posibilitándole además que ésta pudiera dedicarse a pleno rendimiento a perpetrar acciones criminales sobre las personas a las que consideraba un obstáculo para su pretendido "proyecto político", denominándolas "núcleo central del conflicto".

Todas las actividades descritas asumidas por KAS presentaban caracteres presuntamente delictivos. Por tal razón y para evitar seguras actuaciones policiales y judiciales sobre la coordinadora y organizaciones dependientes de ella, se puso en práctica una nueva remodelación de su estructura, aumentando los niveles de clandestinidad.

En el documento titulado ADI (o Atento), correspondiente al nº 12 de la revista de KAS llamada "Irrintzi" (o "grito") relativa al primer semestre de 1997, que obra en la causa a los folios 18367 y sig del Tomo 64 de la Pieza Principal, se trata de dicha remodelación, documento que fue ocupado en el transcurso de la diligencia de entrada y registro en el "piso oculto" de KAS, sito en la CALLE001 nº NUM001, NUM001 NUM002 de Bilbao, en fecha 26 de mayo de 1998, en el curso de las Diligencias Previas 77/97 del Juzgado central de Instrucción nº 5, y que expresa:

"Militar (esa decisión voluntaria) s un paso, y entre los compromisos que adquirimos la perdura-bilidad tiene una gran importan-cia. Nos encontramos en medio de la lucha; por lo tanto, vivimos en tensión continua. Nos pode-mos vivir con miedo, o constante-mente preocupados. El objetivo de este trabajo es muy simple; no hay recetas mágicas, pero las siguientes medidas nos servirán de gran ayuda; vamos a hablar sobre medidas de seguridad, porque deben ser una parte de nuestra actividad diaria. No como obsesión, no deben ser un calva-rio, sino comportamientos que debemos añadir en nuestras vi-das. A todos nos corresponde ha-cer un esfuerzo para que los que quieran saber qué somos, qué es lo que hacemos y qué queremos conseguir no se ganen tan fácil el sueldo.

DISKREZIOA: ésta es la me-dida más preciada. SIEMPRE nos será de gran ayuda no sa-ber más de lo necesario, princi- palmente si nos toca visitar luga-res no precisamente recomenda-bles. En una palabra, no debe-mos meter el morro ni la oreja donde no nos corresponde. Por lo tanto, no nos importa quién ha-ce esto o lo otro. Tenemos sufi-ciente con cumplir con nuestras obligaciones. Mucha precaución en LOS BA-RES Y LUGARES PÚBLICOS. Hablad donde hay que hacerlo, y en ningún sitio más. Cada cosa tiene su terreno, y es mucho más enriquecedor hablar de literatura en el bar que de "política". Cuan-do andamos de marcha y/o los fi-nes de semana hacemos demasiados comentarios y análisis de la coyuntura sin mirar quién está a nuestro lado. Hay mil antenas y ya hay otros sitios donde hablar. De los que no sabemos nada se puede decir.

Para que el SECRETO siga siendo secreto no debe tener amigos. Cuidado, porque cada amigo tiene otro amigo.

Debemos cuidar el COCHE y la FORMA DE VESTIR. Sobre to-do cuando andamos fuera de nuestro pueblo. A menudo noso- tros mismos nos delatamos (las pegatinas del coche, colgantes, camisetas,...).

MATERIAL: el material no es para coleccionar. Algunos son para leer (Irrintzis, actas de reu-niones,...); así pues, una vez leí-dos hay que quemarlos o utilizar la destructora. Otros son para co-locar o repartir en algún sitio (carteles, octavillas,...); después de hacerlo quemadlos o eliminadlos mediante destructora.

Los escritos, números de teléfo-no o diferentes listados no deben estar en papel; tenemos que archivarlos en disquetes (la letra de ordenador no se puede distinguir).

Sería conveniente que cada pueblo trabajara-su propio archi-vo (en un lugar "limpio"). Cada uno de nosotros no tiene por qué tener un archivo, nuestras casas no se pueden convertir en archi-vo. En casa no podemos tener material ilegal. Si algo ocurre, se llevarán todo, y por supuesto se-rá utilizado contra nosotros.

Utilizad el TRANSPORTE PÚBLICO para mover material, son más seguros que los coches. La entrega de los materiales se debe hacer de manera imperso-nal; hay que indicar para quién son, pero no debemos saber ni decir de donde proceden.

ORDENADORES: Tenemos que utilizar la técnica y los orde-nadores, pero sin olvidar que los que han inventado estas máqui- nas saben cómo sacar todo lo que hay en ellos. Por lo tanto, debemos limpiar los ordenadores de vez en cuando, no son más que herramientas de trabajo, no son archivos para guardar traba-jos. Al terminar un trabajo hay que guardarlo en DISQUETE y luego esconderlo. Los ordenadores no se pueden esconder, no hay ordenador que sea seguro.

TELÉFONO: Sirve para con-vocar o desconvocar citas entre nosotros. Las llamadas hay que hacerlas desde cabinas públicas, para que no se nos sitúe con tanta facilidad. No utilicéis los teléfonos de casa o del trabajo. A menudo contamos nuestra vida y opiniones a través del teléfono, olvidando a dónde puede estar conectado.

A: Lo que no está en la men-te de cada uno no existe. Somos miembros del movimiento o del B. En la medida en que nos con- venzamos de esto evitaremos muchas situaciones desagrada-bles (a tratar).

DETENCION: Si hacemos to-do lo mencionado, nos encontra-remos en buena situación. Cada uno sabe en qué anda, a quién conoce y qué es lo que hacen sus conocidos. Debemos hacer un es-quema mínimo para estas situa-ciones; cuando llegue el momento no estaremos para tonterías, es mejor prepararlo de antemano. Además de esto, podríamos pre-pararnos para esas situaciones hablando con lo que ya han esta-do detenidos, debatiendo los tex-tos que existen,...(a tratar).

REUNIONES: Cualquier sitio no vale para hacer cualquier reu-nión. Hay varias clases de reu-niones y debemos saber diferenciarlas. Todo el pueblo no tiene por qué saber qué es lo que hacemos ni quiénes y dónde nos reunimos. Es cierto que en los pueblos nos conocemos todos, pero a pesar de esto si cuidamos un poco lo que nos rodea anda-remos más seguros."

LAS CLAVES ECONÓMICAS UTILIZADAS POR ETA.

Con ocasión de la detención en Francia del dirigente de ETA Benito operada en Agosto de 1993, se le intervino diversa documentación en soporte informático, concretamente, en un directorio denominado "A (Teknicoa)" creado por este y en el que había ubicado una serie de ficheros de textos incriptados, entre los que figuraba el titulado "Kodigo Berriak/Códigos Nuevos", que aparece en las actuaciones como anexo 5º que acompaña al informe elaborado por la UCI de 26 de junio de 1998 sobre ETA-KAS. Dicho anexo se encuentra a los folios 5466 y sig., del Tomo 20 de la Pieza principal, así como en el Tomo 2 de la Caja 79 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

En el referido documento se plasma una completa relación de las organizaciones que integraban la estructura ETA-KAS, junto con otras ajenas, a las que se asignaba determinadas claves para preservar la confidencialidad, ocultando su identidad y asegurando así la clandestinidad con el fin de sustraer a todas esas organizaciones de los efectos de la acción policial y judicial.

Ya en la década de los años 80, cuando el MLNV había alcanzado un desarrollo organizativo notable, se hizo necesario elaborar un catálogo de claves que permitieran hacer referencia a las distintas estructuras constitutivas del mismo, de manera que solo sus integrantes pudieran saber a cual de ellas se aludía, impidiendo el entendimiento de los ajenos. Así, en un principio se confeccionó un sistema de claves numéricas del tenor siguiente:

10.- KAS.

10.1- KAS LOCAL.

10.2- KAS RESTRINGIDO.

10.3- KAS TÉCNICO-EJECUTIVO.

10.4- KAS PERMANENTE.

10.5- KAS NACIONAL.

10.6- KAS ECONOMÍA.

10.7- KAS FORMACIÓN.

11- ETA.

12- ASK.

13- EGIZAN.

14- HASI.

15- JARRAI.

16- LAB.

20- HERRI BATASUNA

31- GESTARAS PRO-AMNISTÍA.

32- EGUZKI.

33- AEK.

34- EHE.

35- EKB.

36- ASKAGINTZA.

41- IKASLE ABERTZALEAK.

42- KIMUAK.

50- PERIÓDICO.

51- PERIÓDICO EN EUSKERA.

52- PUNTO Y HORA REVISTA.

53- EGIN IRRATIA.

54- ARGIA.

55- TXALAPARTA.

Con posterioridad, en 1992, este catálogo se usó conjuntamente con el referido "Kódigo Berriak/Códigos Nuevos", en el que se utilizaban claves alfanuméricas y en el que las organizaciones de KAS, a la que le era asignada la clave "A", quedaban identificadas como:

A-1 ASK

A-2 EGIZAN

A-3 ETA

A-4 JARRAI

A-5 LAB

Así mismo se establecieron las siguientes claves:

ORAIN.............................................P

EGIN..................................................E-P

EGIN IRRATIA..................................EI-P

EUSKALDUNON EGUNKARIA.............EE-P

GANEKO..........................................G-S

ENEKO............................................E-S

AULKI..............................................A-S

TXALAPARTA...................................L

HB...................................................B

Todas estas claves están encabezadas con el texto siguiente: "Nuevos Códigos. Aviso importante. No se pueden utilizar las claves siempre, ya que en ocasiones la propia frase aclara lo que nosotros queremos ocultar. Para identificar una provincia, la podemos poner entre paréntesis. Por ejemplo: Asamblea Provincial de mujeres de Vizcaya: HA/A-2 (b). Se propone utilizar iniciales y minúsculas, a, b, g, n..." (F 8086. Tomo 29 Pieza Principal)

TERCER CATÁLOGO DE CLAVES.

Además de estos catálogos por esas mismas fechas y en el ámbito socioeconómico, funcionó también otro basado en reproducir la jerarquía del sistema administrativo propio de los territorios integrantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en base a las siguientes identificaciones:

ALAKATE/ALCALDE ETA

UDALETXE/AYUNTAMIENTO KAS

UDALTZINGOA/POLICIA MUNICIPAL GGAA

FORU ALDUNDIA/DIPUTACION PROVINCIAL HB

A modo de ejemplo sobre lo antedicho, entre la diversa documentación intervenida en soporte informático en un directorio denominado "A (Teknikoa)", en el órgano ejecutivo de KAS, se ubicaban una serie de ficheros de texto, encriptados, que contenían comunicación entre la estructura directiva de ETA y distintas responsables del KAS-Ejecutivo, que, sobre la base de la configuración establecida en el documento titulado "Remodelación organizativa: Resoluciones del Kas Nacional", deberían ser representantes de alguna de las organizaciones integrantes responsable de KHK, responsable de Iparralde o alguno de los coordinadores ocasionales.

En estos ficheros, los integrantes del KAS Ejecutivo o Técnico, en algunos casos, asesoraban a ETA en su labor decisoria sobre aspectos propios de las organización terrorista, como estrategia, acciones de violencia terrorista, "impuesto revolucionario", etc, y, por otro, informaban de las decisiones adoptadas dentro del entramado político y social del MLNV.

En sentido contrario, en dichos documentos, los responsables de la estructura directiva de ETA remitían consignas e instrucciones sobre la dinámica a seguir por dicho entramado político y social, incluido el complejo mediático nucleado.

ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE KAS

El 29 de marzo de 1992 fueron detenidos en Bidart, Francia, los responsables de la dirección de ETA, Lázaro, Agustín y Maximiliano, interviniéndoseles multitud de documentos, entre los que figuraba el titulado "Reunión de Responsables de Proyectos Udaletxe". Dicho documento aportado a la causa mediante certificación extendida por fedatario del Tribunal de Gran Instancia de París, está fechado el 1 de marzo de 1992, y expresa literalmente en algunos de sus párrafos:

"El responsable de tesorería, expone el tema proyectos. Necesidades de coordinación dentro del Udaletxe. Ante la nueva forma de estructura, ver vías de financiación de los proyectos. Los clasifica de dos modos: Uno, negocios (Trozna, etc) y dos, referente al resto. Lo recaudado por venta de materiales (camisetas, pegatinas, mecheros, mus, etc) cuotas..."

"Presentar todas las organizaciones de Udaletxe, su proyecto anual a comienzos del mismo, indicando medios de financiación de cada una de ellas, para así conocerlas y poder arrancar.

Componentes de la comisión de proyectos, fundamental elementos de Udaletxe, para coordinar, contar con los tesoreros de Foru Aldundía y Udaltaingoa.."

"Proyectos de Udaletxe, se hace una lectura memorizada de los diferentes negocios que nos valen en la actualidad, tanto para la financiación en general de los proyectos, como para situar contactos con personas de empresas, con peso específico en los consejos, por aportaciones de capital procedente de gente afín al MLNV.

Las primeras: GANEKO, Agencia de viajes.

AULKI, Sillas, mesas, etc.

LAU, Serigrafía.

CAMPEONATO DE MUS.

Las segundas: EGIN, ENEKO, BANAKA, AZKI (seguros), LANDEGI, TXALAPARTA Inmobiliaria MARCELINO ETXEA, (como dato), Grandes empresas, AEK/HB/GGAA."

"por ello, debemos definir claramente los objetivos, así como las personas que deben asistir a ésta comisión, siendo del todo necesarias la presencia de AEK, FORU ALDUNDIA y UDALTZAINGOA. La comisión será la encargada de planificar, coordinar y controlar, los proyectos.

Diferenciaremos los proyectos en cinco grupos.

Empre-sas nacidas de

Udaletxe

GANEKO.

AURKI.

LAU.

CAMP

DE MUS.

Emp. Financiadoras a Udaletxe y Foro Aldundía.

MIXTAS

AZKI

ENEKO

Udaltzaingoa. Acostum-bra a contratar con presupuestos

Exclusivas de

Foro Aldundía

MARCELINO

ETXEA.

BANAKA

Emp.

Preconcebidas

como débiles

TXALAPARTA Inmob.

LAUDEGI

Mandoegi.

Resto de proyectos.

EGIN

ORAIN,

EGUNKARIA

ANTZA. APIKA

AEK.

TXALAPARTA

"Distribución de beneficios, posible formas:

1 Por porcentajes, establecer los mismos entre los grupos, distribuyendo todos los beneficios, trabajando todos en un objetivo de sacar mayores resultados.

Foru Aldundía Udaltzaingoa Udaletxe

Ejemplo: ----------------------------------------------------

50% 30% 20% porcentajes de definir

2 Quien marca dichos porcentajes, abordarlo con mucha sensibilidad para no herir susceptibilidades.

3 Mixto.

Informa que Ganeko generó 4 millones de beneficio, las perspectivas éste año son excelentes, podrían duplicarse los mismos. Mantienen contactos con Cuba, para mejorar los viajes haciéndolos más atractivos, con recorridos y excursiones de interés históricos.

El mus, proporcionó unos beneficios aproximados de 4 millones.

AZKAPENA. Comercializará directamente productos desde Cuba; ron, tabaco, etc.

Tras insistir el tesorero en la necesidad de realizar un esfuerzo en la búsqueda de nuevas formas de financiación, se fija la fecha para una nueva reunión el día 29 de marzo de 1992 en el mismo lugar, a la que deberán asistir los responsables de Udaletxe en las diferentes organizaciones de AEK, Udaltzaingoa y Foru Aldundía."

En el mencionado documento se hacía referencia a un grupo empresarial coordinado por lo que en él se denominaba "Comisión de proyectos Udaletxe" formado por miembros de KAS, siendo la encomienda de dicha Comisión, planificar las consignas económicas para toda la organización terrorista ETA, incluida su "organización armada".

En el documento "Reunión de Responsables de Proyectos Udaletxe", se indicaba los medios de financiación de la organización terrorista, especificándose las estructuras que lo integraban, clasificándose las empresas con arreglo al siguiente esquema:

Grandes Empresas:

AEK. ("Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización")

HERRI BATASUNA, identificada con el nombre en clave de "Foru Aldundía".

GESTORAS PROAMNISTÍA, 12 identificada con la clave "UDALTZAINGOA".

Negocios rentables:

GANEKO, (Agencia de viajes)

AULKI. (Empresa dedicada al alquiler de infraestructuras festivas, sillas, mesas.)

BANAKA. (Compañía gestora-financiera de las entidades del Movimiento de Liberación Nacional.)

AZKI. (Empresa dedicada a los seguros.)

Además sistematizaba la distribución de los beneficios económicos obtenidos de la siguiente manera:

50 % para HERRI BATASUNA (foro Aldundía)

30 % para GESTORAS PROAMNISTÍA. (Udaltzaingoa)

20 % para la "Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S) (Udaletxe)

El control de dichas estructuras financieras era ejercido en última instancia por la "organización armada" a través de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S.), colocando al frente de las mismas a militantes cualificados de esta organización.

Los objetivos de tales fuentes de recursos eran:

1.- Financiar el desarrollo de actividades empresariales en Iberoamérica para procurar el autoabastecimiento de los colectivos de huidos y deportados de ETA

2.- Controlar la gestión financiera del dinero procedente de las actividades de tales empresas situando de hecho a responsables de la "Koordinadora Abertzale Socialista" al frente de tales estructuras.

3. Administrar los rendimientos de las empresas para atender las necesidades del colectivo de huidos y refugiados de ETA en Iberoamérica cuando éstos no conseguían cubrirlas con los medios de producción propios que les facilitaban, especialmente en Cuba, donde se llegaron a pagar sueldos mensuales de 1.000 dólares a los responsables de la organización terrorista al frente de las empresas y financiando los gastos de infraestructura empresarial con cargo a la caja común de KAS.

El mantenimiento de la estructura de la "Koordinadora Abertzale Socialista" que permitiera el desarrollo estratégico de ETA requirió la dedicación exclusiva de ciertas personas dedicadas a la gestión de su estructura, los llamados "liberados", personas que percibían una remuneración económica a través de diversas vías por sus servicios.

El sostenimiento de tales personas "liberadas" de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S.) se produjo en un principio a través de la estructura de A.E.K. que se configuró como una de las "grandes empresas" del proyecto de financiación de E.T.A., y desde la cual se atendía el pago de los sueldos mensuales así como cantidades variables por diversos conceptos.

Al frente de A.E.K. se situó al acusado Basilio, posteriormente integrado en EKIN y como encargado de tesorería al acusado Alonso .

En la contabilidad de A.E.K. aparecían con remuneración fija mensual como liberados absolutos y con la cobertura de ciertos gastos personales, con cargo a la "Koordinadora Abertzale Socialista", entre otros individuos tal y como aparece en el anexo nº 11 del informe de la UCI 9900003198 de 3 de marzo de 1999 sobre "Percepciones económicas de Liberados y responsables de Kas.", a través de AEK, anexo que figura a los folios 18.458 a 18.617 de Tomo 64 de la Pieza Principal, las siguientes personas, que no tenían actividad propia en la Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización.

- Pedro .

- Cosme .

- Jose Pedro .

- Alonso .

- Lorenza .

- Basilio .

También aparecían con remuneraciones variables para la adquisición de bienes de consumo o cobertura de gastos personales del acusado Felix, la entidad ARDATZA S.A o la organización JARRAI.

Las directrices de tesorería de K.A.S. venían planificadas bajo los siguientes principios: en la diligencias de entrada y registro de la sede de AEK, se ocupó el documento titulado "Plan de trabajo de tesorería", que aparece documentado a los folios f. 4618 a 4627, del tomo 20 de los autos principales, anexo nº 10 al informe confeccionado por la UCI de 18 de junio de 1998, oficio nº 8726, en el que se trata de los medios de financiación de la coordinadora: cuotas, sorteos, txonas, mus; en el apartado "Nuevo funcionamiento de la tesorería", se venía a establecer:

1. Los tesoreros provinciales debían pagar únicamente los gastos y sueldos de los liberados de su provincia.

2. Debía haber un tesorero en cada pueblo.

3. El tesorero de cada pueblo debía guardar la información en soporte informático, en el que todos los archivos debían estar protegidos con contraseñas y a su vez deberían estar ocultos en lugar seguro.

4. Los documentos contables debían romperse una vez anotados en el disco informático.

5. Debería abrirse una cuenta en una sucursal de gran confianza en el pueblo a nombre de una persona afín a la organización o de una sociedad real o virtual, en la que figurase autorizado el tesorero.

6. Los talonarios de cheques debían estar siempre en lugares ocultos.

EMPRESAS MENORES DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE ETA.

En el documento "Reunión de Responsables del Proyecto Udalexte" ya referido, se plasmaban, además de las "Grandes empresas" otras "Empresas menores". Entre estas últimas fueron investigadas judicialmente las llamadas Gadusmar S.L. y Untzorri Bidaiak S.L. y solo esas.

Gadusmar S.L.

Se constituyó el 30 de noviembre de 1994 con un capital social de 500.000 ptas y con son en la calle Tellería nº 18 de Bilbao, siendo su objeto social la comercialización de bacalao. Sus datos regístrales figuran en las actuaciones en el anexo II del informe 6629/98 de 5 de mayo de 1998, en el tomo 7 de la Pieza Principal.

Los socios constituyentes de esta mercantil fueron el acusado Pio, al que llamaban " Cerilla " y otras tres personas más ajenas a esta causa.

El acusado Pio, tras la constitución de la empresa, la puso de inmediato a disposición de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), adquiriendo la totalidad de las participaciones sociales. Para ello contó con la colaboración de los acusados Jesús Luis, Guillermo, al que llamaban " Moro ", Cosme, al que también llamaban " Virutas ".

Pio había coincidido con Guillermo en el sindicato LAB perteneciente a KAS, y teniendo en cuenta este la buena posición laboral en la Caja Popular de aquél, le propuso colaborar con él en las funciones de la tesorería de la coordinadora, aceptando Pio realizar tal cometido, que desarrollo siguiendo las instrucciones que le suministraba Guillermo . Así, realizaba ingresos y transferencias en las cuentas de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) a fin de que se pudieran realizar los pagos a los miembros liberados de KAS, así como para poder financiar la adquisición de material de infraestructura para el mantenimiento de la revista de la coordinadora abertzale "Ezpala", que dirigía el acusado Carlos Daniel .

El oportuno poder otorgado por Guillermo a favor de Pio no tuvo acceso al registro mercantil, pero fue hallado en el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicado en el domicilio del último citado el día 27 de mayo de 1998.

El 15 de marzo de 1996 se designó administrador de Gadusmar S.L. al acusado Jesús Luis, en sustitución de un militante de KAS fallecido. Simultáneamente la entidad cambió su sede social, trasladándose a la localidad vizcaína de Bermeo, y concretamente a su CALLE000 nº NUM000, donde precisamente se ubicaba el domicilio de Jesús Luis, y en el que también estaba radicada la empresa MC Uralde S.L. administrada formalmente por la esposa de Jesús Luis . Los datos regístrales referidos a todos estos extremos figuran en la causa como "Evidencia 2" del anexo II del informe 6629/98 de 5 de mayo de 1998, en los folios 1393 y sig. del tomo 7 de la Pieza Principal.

En el cargo que ostentaba en la mercantil Gadusmar S.L. este acusado asumió participar en el proyecto empresarial de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), circunscrito a asegurar la subsistencia de miembros de ETA refugiados en terceros países.

Poco más de un mes de su nombramiento, Jesús Luis, como administrador único de Gadusmar, amplió el objeto social de la entidad mercantil al de "Pesquería", y otorgó, el 17 de abril de 1996, poderes especiales y exclusivos para operar en Cuba a favor de dos miembros de ETA, refugiados en ese país, que eran Victor Manuel, al que llamaban " Capazorras ", refugiado en Cuba desde 1994, y sobre que pesan tres reclamaciones pendientes de la Audiencia Nacional por pertenencia a banda armada, y Marino, apodado " Farsante ", refugiado en Cuba desde el mismo año que el anterior, con una reclamación pendiente de la Audiencia Nacional por pertenencia a banda armada y asesinato.

El día 26 de febrero de 1997 Jesús Luis recibió una llamada telefónica de un tal Askondo de la BBK, persona ésta que se había desplazado a Cuba, contactando con él miembro de la organización ETA Marino; y después de saludarse ambos, Jesús Luis decía a su interlocutor: "Hombre, ya has vuelto. Joder que rápido lo has hecho ¿no?" respondiéndole el tal Gustavo: "con un sobre para ti"; ante lo que Jesús Luis, enterado del mensaje le dijo: "Ah si ¿con un sobre para mí? (risas).

La conversación continuó, y Jesús Luis preguntó a su interlocutor: ¿Qué tal por ahí? ¿Qué tal por Cuba?....¿Te han tratado bien?", respondiéndole Gustavo: "Aquellos, maravillosamente bien... maravillosamente bien, buena gente, buena gente", explicándole después: "Estuve con Marino, con el jefe de... de este. No sabía que eran refugiados"; y Jesús Luis dando este hecho por consabido le respondió: "Sí, hombre sí, este de Miralles de Ugao...por eso se llama Abilio, porque él es de Ugao de Miralles."

Finalmente el tal Gustavo recordaba a Jesús Luis: "Entonces, oye, tengo el sobre aquí para ti...es un...es de Gadusmar", despidiéndose ambos.

El día 10 de septiembre de 1997 Jesús Luis contactó telefónicamente con Marino, dialogando ambos sobre los extremos siguientes:

Marino preguntó a Jesús Luis: "¿Con la feria que vais a hacer?, y este le respondió: "bueno, con la feria vamos a ir Virutas y yo", a lo que Marino replicó: "pero....¿ Virutas para que viene?", indicándole su interlocutor: "¿ Virutas para que vienen?, pues para ayudarme a mi y para estar ahí ¿para que va a ir?", contestándole Marino: "No, no, no, yo no quiero que venga ni nada, pero....yo el sábado tuve una cita con la gente de la pesca de aquí....con el director general de la empresa "Aarhus"...A mi lo que más me interesaría, pienso yo, ¡eh¡ que pudieran venir de allí una gente que tenga capacidad de decisión, o sea....¿a mi sabes quien me gustaría que viniese? El Moro ese. Que vinieses tú con Moro ". Ante tal petición, Jesús Luis le respondió: "no, no, no, que....bueno en la cuestión comercial el que decide soy yo. Ahora el jefe es Moro, vale. Pero no va a decidir nada que yo no diga.."

Pio, ya alertó a Jesús Luis y a Cosme que el apoderamiento de Victor Manuel y Marino en Cuba podía acarrearles problemas por ser dichos individuos de la organización terrorista ETA, pero a pesar de dicho advertencia, aquél mantuvo su decisión, viajando días después los tres citados a Cuba.

A partir de tal apoderamiento, Gadusmar S.L. inició un proyecto de expansión en Iberoamérica a fin de constituir una red empresarial dotada de actividad mercantil propia, generadora de recursos, tendentes al sostenimiento laboral y económico de miembros de la organización terrorista ETA asentados en Cuba, desarrollando su actividad en este país y también en Panamá a través de la comercialización de bacalao y otros productos.

Cosme, era miembro liberado de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), percibiendo un sueldo desde las cuentas de la "Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización" (AEK) que gestionaba Guillermo y posteriormente el acusado Alonso .

El día 8 de enero de 1998, Cosme realizó una llamada telefónica a Alonso dialogando ambos sobre los extremos siguientes:

Cosme decía a su interlocutor: "Buenos días, soy Virutas . ¿Recibisteis ayer eso?", contentándole Alonso: "Si, lo que pasa es que no tuve la cuenta para ingresarlo. Luego me di cuenta". Complacido Cosme, manifestaba: De puta madre. Le dije a uno que lo enviara, no sabía si lo había recibido", añadiendo: "¿Y si le dices a Pio, por ejemplo, o hablas con Pio ? o... y él que me lo de, no se como lo haces", respondiéndole Alonso: "¿Y para coger a este?", resolviendo Cosme: "por las pelotas. Tenía un teléfono". Alonso, deseando solventar el problema de Cosme le decía: Yo no lo tengo, lo único ¿vas a estar con él?", y este le respondía: "estar si". Ante esas noticias, Alonso adoptó la decisión siguiente: "Dile que me llame, y lo hablo con él", respondiéndole Cosme: "Vale, conforme."

El día 2 de febrero de 1998, Cosme desde la sede de la empresa Gadusmar, contactó telefónicamente con la sede de la Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización (AEK) ubicada en San Sebastián, preguntando por Alonso, quien finalmente se pone al teléfono, produciéndose la conversación siguiente: "Si ¿ Alonso ?, soy Virutas ...me han dicho que te llamase..." contestando aquel: "Si, si". A continuación Cosme le explicaba:"El tema es que, por un lado...pues bueno, yo comenté a uno hace tiempo eso, lo del dinero, y todo eso". Alonso le contestó: "Si", e Cosme proseguía: "....y creo que luego a ti te mandó un fax". Su interlocutor asentía y preguntaba: "Si, luego lo arreglo esto con Pio al final ¿no?", aclarándole Cosme: Hable con él, pero me dijo que os lo pidiese a vosotros. Es que no entiendo...AB, BA, AB y así ando".Perfectamente enterado del mensaje, Alonso le decía: "ya, ya".

Continuaba Cosme manifestándole: "y luego el seguro del coche está acabado hace un par de semanas ¡EH¡ el seguro está finalizado", a lo que Alonso le contestó: "eso lo hacemos nosotros, lo del seguro. Eso hazlo con Pio . Lo otro...y nosotros hablaremos con él de que es cada cosa". "vale vale, conforme entonces", manifestó Cosme y "vale ¡ adios¡" le dijo su interlocutor, concluyendo así este dialogo.

El 20 de febrero del mismo año, Cosme dialogó telefónicamente con Íñigo, diciéndole aquel a este: ".....Yo, Virutas ". Contestándole Íñigo: "Hombre, hace tiempo". Seguidamente Cosme le explicaba: "he estado hablando con Alonso, y me ha dicho que tengo que estar contigo....Han comentado el tema de hace tiempo....le he comentado un par de cosas y me dijo que una la hacía él directamente, y la otra que la solucione contigo...es que estoy hasta la coronilla, que paso todos los días de A a B, de B a A... y haber como hostia hacemos eso, y he ido de nuevo a hablar con él... bueno por teléfono he hablado y me ha dicho...bueno habla con Pio y tú con el..." Ante esta situación Íñigo le dice a su interlocutor: "Vale, ¿Cuándo quedamos?". Finalmente conciertan una cita para la noche del día siguiente.

Ese mismo día, Cosme contacta con la sede de AEK de San Sebastián, para dialogar con Alonso, lo que finalmente consigue, diciéndole a este: "Buenos días, soy Virutas, me han dicho que te llamase...el tema es que por un lado... pues bueno, yo comenté hace tiempo...eso, lo del dinero y todo eso, y creo que luego te envíe un fax", a lo que Alonso le contestó: "Si, luego lo arreglo este con Pio al final ¿no?, aclarándole Cosme: "Hablé con él, pero me dijo que os lo pidiese a vosotros...es que no entiendo...AB, BA...y luego el seguro del coche...está caducado hace un par de semanas, el tipo de seguro me lo ha dicho "eh", el seguro está finalizado"

El repetido Cosme se ocupó de la instrumentalización de Gadusmar, S.L. junto con Pio, Jesús Luis, Guillermo y otro destacado miembro de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) a los fines indicados.

Mas tarde Cosme asumió la administración de Itxas Izarra, mercantil que tenía el mismo cometido que Gadusmar S.L.

Para el desarrollo de sus actividades, Cosme disponía de un piso seguro destinado al almacenamiento del material de KAS, al que luego nos referiremos, ubicado en la CALLE001 nº NUM001 . NUM001 planta, departamento nº NUM002 de Bilbao, piso que había alquilado Antonia .

A partir de esas fechas y hasta el mes de septiembre de 1997 se realizaron reuniones periódicas para tratar del desarrollo del proyecto Gadusmar S.L., que tuvieron lugar en un local alquilado por Pio en la CALLE002 nº NUM003 de la localidad bilbaína de Santuchu, reuniones a la que acudían Guillermo, Cosme y Pio .

Y Como ya se dijo antes, en septiembre de 1996 Cosme, junto con Jesús Luis, viajaron a Cuba, bajo la supervisión de Guillermo, responsable de las finanzas de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) en Vizcaya, persona esta que a pesar de carecer de vinculación aparente con Gadusmar S.L, sin embargo asumía decisiones de índole económicas que podían afectar a la compañía, con conocimiento y consentimiento de Pio y del administrador único Jesús Luis .

En las antes mencionadas reuniones, Cosme y Guillermo diseñaron la instrumentación de Gadusmar S.L., para servir a los fines encomendados a KAS. También planificaron la financiación de la actividad de la mercantil, con una aportación económica de 11.550.231 ptas, y además dispusieron el pago de los gastos de los viajes a Cuba y Panamá efectuados para establecer las oportunas relaciones comerciales en orden a conseguir el sostenimiento económico de los miembros de ETA huidos, ocupándose los dos acusados también de cubrir los gastos derivados de la formalización de escrituras de apoderamiento a favor de los miembros de la organización terrorista antes mencionados, e incluso del pago de sus sueldos en Cuba que ascendía a unos 1200 dólares, más los gastos de infraestructura.

El acusado Guillermo, por su responsabilidad económica dentro de KAS, entre otros cometidos gestionaba el cobro y pago de los sueldos de los liberados de KAS, Cosme, Íñigo, Jose Pedro, Lorenza o Pedro, así como la facturación de cobros y pagos de la coordinadora.

En el manejo de las cuentas de KAS, Guillermo disponía de personas interpuestas, "testaferros" que registraban a su nombre algunas cuentas corrientes desde las que se efectuaban pagos a las organizaciones coordinadas y dirigidas por la organización terrorista ETA. Ese fue el caso de la financiación de la revista de KAS llamada "Ezpala", dirigida por el acusado Carlos Daniel, para cuyo sostén en los meses de julio, septiembre y octubre de 1997 libró cheques, con la mediación del acusado Felix y de otra persona fallecida, que figuraba como titular de las cuentas de KAS y que disponía de los fondos siguiendo distintas instrucciones de los tesoreros de la coordinadora. También realizó pagos a cargo de las cuentas de la Koordinadora Abertzale Socialista a favor del diario editado por la mercantil Orain, Egin.

El día 6 de junio de 1997, Pio se puso en contacto telefónico con Guillermo para comunicarle: "Oye, esto de EGIN, que hay que hacer con esto", respondiéndole Guillermo: "Cual de EGIN. Tú tráelo con lo que tienes" .Ante semejante respuesta, Pio le preguntaba: "Entonces ¿no tengo que pagar?", indicándole Guillermo: "No, de momento ya lo iremos.....igual habrá más cosas...."

El día 4 de julio de 1997 conversaron telefónicamente Pio y Guillermo y, en el transcurro de dicha conversación, el segundo decía al primero: "Oye no, te llamo porque antes ha llamado el Jesús María, el de arriba, el de....la revista", respondiéndole Pio: "...Si, esta aquí".

El día 9 de septiembre de 1997 Guillermo se puso en contacto telefónico con Baltasar, preguntando el primero al segundo: "Oye, tú tienes el número de la cuenta de Ezpala", respondiendo su interlocutor: "si espera, ahora te lo digo"; y Guillermo le explicaba: "es para hacer un ingreso", respondiendo Baltasar: "ahora te lo digo. El número es 083''5'600-90, pon una terminación por si acaso, llévala"

El día 29 de septiembre de 1997 es el acusado Felix el que llamó por teléfono a Baltasar, identificándose el primero de la forma siguiente: "oyes, Felix de Ezpala...oye, una cosilla, tendríamos que estar contigo un momento, a la tarde quizás, para que me firmes un cheque...luego tengo que comentarte porque va a haber...hay un miembro más, nuevo en el tema económico y de gestión, para que también te conozca y os pongáis en contacto los dos." . Finalmente acuerdan reunirse en la mañana del día siguiente en la herriko de Santutxu.

El 24 de octubre de 1997 de nuevo Felix volvió a contactar telefónicamente con Baltasar, indicándole: "Te acuerdas cuanto te comenté que había una persona nueva en el tema del dinero económico de Ezpala?, pues me ha comentado que quería estar contigo cuanto antes, un par de veces para que le pases todos los papeles que tengas....¿ podría ser hoy?", respondiéndole Baltasar: "Hoy no puedo" y Felix le replicó: "¿hoy no puedes?. Te pregunto porque mañana tenemos una reunión. Entonces esta persona quiere saber, o sea quiere hoy intentar recopilar todos los papeles que haya por ahí".

Cuatro días mas tarde, el 28 de octubre de 1997, Felix llama telefónicamente a Baltasar, diciéndole: "Oye, Felix de Ezpala....Te estaba buscando estos días a ver, necesito estar contigo para que me des la chequera", respondiéndole Baltasar: "¿el cheque?. ¿Ah, si, el talo...el talonario", asintiendo Felix: "eso es. Necesito un cheque y luego la chequera. El talonario"

En las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio y lugar de trabajo de Guillermo el 27 de mayo de 1998 (f 2199 al 2200 con sus reversos, tomo 9, Pieza Principal), se incautó el "Diario auxiliar de caja", que obra unido a la causa como pieza de convicción en el interior de la subcaja 1, como documento 3, de la caja 1, que contienen los efectos ocupados en los registros.

En la hoja nº 9 de dicho diario, encabezada por los términos "Gastos liberados" aparecen las siguientes anotaciones:

Fecha

11.94

12.93

2.94

2.94

5.94

5.94

5.94

concepto

10.93

11.93

Tmp.Circ.Buru(anulado)

12.93

1.94

2.94

3.94

Debe

96.396

97.910

6.950

108.110

38.790

258.912

39.535

En el mismo diario, y en su folio 2, aparecen los términos S/BIGA, referido al acusado Cosme " Virutas " figurando la siguiente relación:

FechaconceptoDebe

12.93

12.93

2.94

3.94

5.94

5.94

5.94

6.94

8.94

9.94

10.94

11.94

12.94

T 413 10.93

T 732 11.93

T 445 12.93

1.94

1.94

2.94

3.94

4.94

5.6.7

8.94

9.94

75.000

75.000

75.000

60.000

15.000

75.000

75.000

75.000

225.000

75.000

75.000

75.000

75.000

También apareció en el folio 2 del repetido diario, y bajo el título Gastos Biga", la siguiente relación relativa al acusado Cosme .

FechaconceptoDebe

11.93

Ilegible.94

8.94

9.94

10.94

11.94

11.94

11.94

12.94

Reparación coche

Masajista

20.000

69.050

87.000

16.255

18.900

33.957

10.359

66.000

40.926

342.447

Y al folio 4 del mismo diario, encabezado con los términos " Moro -Gastos" aparecía la relación de los gastos de Guillermo

FechaconceptoDebe

11.93

11.93

12.93

3.94

6.94

7.94

7.94

8.94

8.94

8.94

10.94

11.94

11.94

12.94

Gasolina Arriq.Lemoiz

Viaje Logroño bacal

Autop.Donosti

Autop.Gasteiz

Epacard

Epacard

Limp.moqueta Dani

15.000

5.290

20.000

20.000

60.053

10.000

765

20.000

3.150

1.530

5.000

5.000

10.000

10.000

En el folio 12, que se inicia con las siglas GGAA de Gestoras Pro-Amnistía, figuran tres pagos realizados a dicha Gestoras por importe de 500.000 ptas, 250.000 ptas y 125.000 ptas, efectuados el 11.93 y 3 y 6.94.

En los antes mencionados registros se ocupó el llamado libro diario auxiliar de caja, que aparece en el sobre nº 3 de la subcaja 1 de la Caja 1 de sus registros, el folio 87 se encabeza como "Autopista Moro ", y en él, se contiene una relación de fechas y cantidades, que es la siguiente:

Autopista Moro

Fecha

8.94

8.94

10.94

11.94

11.94

12.94

12.94

concepto

Moro

"

"

pagos

3150

1530

660

4725

3810

3150

3150

Cobros

Saldo

4680

660

8535

6300

Moro -gastos

Fecha Concepto pagos cobros Saldo

1193

11.93

12.93

3.94

6.94

7.94

7.94

8.94

8.94

8.94

10.94

11.94

11.94

12.94

Gasolina Arriq. y Lemoiz

Viaje Logroño bacal

Autop.Donosti

". Gasteiz

Epacard

"

Empresa moqueta con Dani

15000

5290

20000

20000

60053

1000

765

20000

3150

1530

5000

5000

10000

10000

3150

1530

20290

20000

20000

60053

10765

20000

5000

15000

10000

En los registros que estamos comentando de Guillermo, se ocuparon, igualmente, documentos acreditativos de que, desde la cuenta abierta en la Caja Laboral, sucursal sita en la calle Gran Vía de Bilbao, se abonó a Lorenza las siguientes cantidades:

-El 11 de septiembre de 1995, la suma de 22.000 ptas.

-El 19 de septiembre de 1995, la suma de 20.000 ptas, figurando en concepto de "R. coche".

-El mismo día ante dicho, la suma de 100.000 ptas en concepto de "S. septiembre".

- El 7 de octubre de 1995, la suma de 32.147 ptas.

Dichos documentos analizados por el Tribunal se encuentran introducidos en el sobre nº 15 (documento 15) de la subcaja 2, de la caja 1, de los registros referidos a Guillermo .

En el talonario extraído por el Tribunal del sobre nº 70 (documento70) de la subcaja nº 3, aparece la anotación: "18.10... Lorenza sueldo y coche.....102.489", documentos también intervenidos a Guillermo .

En el sobre nº 3 (documento 3) introducido en la subcaja 1, de la Caja 1 de los mencionados registros efectuados en el domicilio y lugar de trabajo de Guillermo, con los términos "Gastos Helena", aparece una relación de cantidades y fechas del siguiente tenor literal:

FECHA

11.93

2.94

6.94

6.94

6.94

8.94

9.94

10.94

Batería

Reparación c.

DEBE

10.575

15.875

41.000

14.000

11.348

50.338

17.205

31.479

En la hoja nº 43 de dicho libro, encabezada "S/Helena. Pagos y Cobros" figura una relación de fechas y cantidades correlativas desde el 11.93 a 9.94, once anotaciones en total, con la cantidad constante en todas ellas de 75.000.

En la hoja nº 81 que se encabeza con los términos "Crédito coche Helena. Pagos-Cobros" consta una relación de fechas y cantidades, fechas correlativas desde 4.94 hasta 11.94, con cantidades constantes de 22.000, excepto las relativas a las mensualidades 7.94 y 8.94 en las que figura 21.447.

En el disco duro del ordenador intervenido en el domicilio del acusado Guillermo, en esas fechas tesorero de KAS, intervención llevada a cabo en el ámbito de las Diligencias Previas 18/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 en el mes de enero de 1997, figuraba en la contabilidad que este acusado llevaba sobre las estructuras de la coordinadora, una subcuenta específica para el "KEA", que utilizó recursos por importe de 3.171.883 ptas.

Otros documentos y efectos incautados que hacían referencia a los pagos efectuados a KEA BULEGO, por un total de 24.057.266 ptas, durante 1996; figura un cuadro que reza:

"1996 Virutas -Sei"

"Hilabetoko financiamenoua"

"Ihazko saldoa"

"Totale.............24.057.266..........10%

"HB..........................................50%......... 12.028.633"

"AAB........................................15%............3.608.590"

"A............................................10%............2.405.727"

"LAB........................................15%............3.608.590"

"JARRAI....................................5%............ 1.202.863"

"ASKAPAENA............................5%.............1.202.863"

y le sigue otro documento, que se encabeza con los términos "Euskal preso politikoak euskal herria "Europa", en el que también se referenciaba pagos efectuados de Bulego, por un total de 3.250.000 ptas; y en el mismo se expresaba:

"HB...................50%...............................1.625.000"

"AAB.................15%..................................487.500"

"A.....................10%................................. 325.000"

"LAB.................15%..................................487.500"

"JARRAI............5%.................................. 162.500"

"ASKAPENA......5%...................................162.500"

Estos documentos referidos, analizados por el Tribunal se extrajeron del documento 11, que se encontraba en la subcaja 1, de la Caja 1, que contenía los efectos intervenidos a Guillermo en el domicilio y lugar de trabajo de dicho acusado.

En el interior del sobre 107 (documento 107) contenido en la subcaja 7, de la caja 1 de los repetidos registros, aparecen varios folios de grandes dimensiones, donde se expresa:

"Muy al contrario de lo que dicen, ETA no ha provocado el cierre de ninguna empresa, si ha dejado un solo trabajador en la calle".

"En los últimos años la única planificación económica y financiera que ha existido por parte de los empresarios pudientes, ha sido la de obtener el mayor beneficio económico en el menor tiempo posible."

"Nuestra lucha no tiene como objetivo el beneficio propio, sino el de toda Euskal Herria".

"Si alguien desea seguir el rastro de la "mafia" que existe en Euskal Herria, o encontrar "extorsionadores", con mirar hacia las sedes del PNV, UPN-PP o PSOE-LAING S.A., y mostrar MAXCENTER, tragapenas, fase, obras de la autovía E Itoiz"

Termina dicho escrito diciendo: "Euskal Herria irabaziko ou¡. KAS."

En el anterior del mismo sobre, aparece otro escrito que expresa:

"¿SABIAS QUE...

... Justiniano fué condenado por espionaje? ...

y que fué procesado por torturas?

...y que fué responsable directo del asesinato de Narciso ?

. . .

Severiano " Quico " no

era el modelo de trabajador

vasco como nos quieren

hacer creer, sino el modelo

de txakurra al servicio del Estado español!"

Guillermo, en sus funciones financieras en KAS se encontraba jerárquicamente subordinado a las instrucciones del acusado Secundino, persona esta responsable nacional de la tesorería de la "Koordinadora Abertzale Socialista" y encargada de la supervisión de las decisiones relativas a la contratación y financiación de los individuos que, en calidad de liberados, prestaban sus servicios a la coordinadora, como fue el caso de la acusada Antonia que entró a trabajar en la empresa de KAS, Untzorri Bidaiak-Ganeko.

Por su parte el acusado Jesús Luis, además de las funciones que desempeñaba en Gadusmar ya descritas, también intervino en la constitución, de una nueva sociedad llamada ITXAS IZARRA, S.L., cuya sede social radicaba en la CALLE001 nº NUM001 . NUM001 de Bilbao, con el mismo objeto social que la entidad Gadusmar SL. La escritura de constitución de Itxas Izarra, se encuentra a los folios 1874 y sig. del tomo 8 de la Pieza Principal; y en ella figuraba como administrador único el Cosme .

A partir de entonces, noviembre de 1997, la nueva empresa sustituyó a Gadusmar S.L, en sus operaciones con Cuba, a la vez que amplió sus actividades comerciales a Panamá en relación a operaciones bien distintas relativas a material pesado para astilleros.

Las actividades de Gadusmar S.L. en Cuba se relacionaban directamente con las del Grupo Ugao S.L, dependiente de la anterior, y gestionado por un colectivo de miembros de ETA huidos en aquél país, compuesto entre otros por los siguientes individuos: Ángel Daniel, conocido también por " Corretejaos ", Marino, también llamado " Canicas ", Victor Manuel, apodado " Capazorras " y Eulogio, alias " Gallito ".

Los acusados Guillermo, Pio, Jesús Luis y Cosme, desde las cuentas de Gadusmar S.L. hacían llegar mensualmente a los miembros de ETA, refugiados o deportados en Cuba, la suma de unos 1.200 dólares en concepto de sueldo.

Gadusmar S.L. recibió desde la "Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización "(AEK), la suma de 9.000.000 ptas, en concepto de préstamo.

UNTZORRI BIDAIAK S.L. - GANEKO

UNTZORRI BIDAIAK S.L es una empresa que se constituyó el 10 de junio de 1993 por tres personas ajenas a esta causa, con un capital social de 10.000.000 ptas, fijando su domicilio en la calle Calixto Leguina nº 9 de Bilbao inicialmente. Su objetivo social lo conformaba el constituirse en una empresa mayorista para el desarrollo del turismo en Cuba. Para ello, sus responsables establecieron contactos diversos con la agencia de viajes suiza SSR REISEN, acreditada ante la Cámara de Comercio cubana, a fin de fijar una relación contractual operativa en el comercio mayorista.

GANEKO era el nombre comercial que retomaron los responsable de Untzorri Bidaiak, empresa controlada también por ETA, a través de KAS inserta en un sistema de financiación e incluida en el documento "Reunión de Responsables del proyecto Udaletxe" como negocio rentable y con buenas perspectivas de futuro, por los beneficios que generó en 1992, antes de constituirse en sociedad en el año de 1993.

El responsable de sus órganos de dirección desde el momento de su constitución hasta el 5 de junio de 1995 fue una persona excluida del procedimiento por razón de enfermedad que, a su vez, también fue Consejero Delegado de Oraín, empresa editora del diario EGIN.

En 1995 los responsables de KAS nombraron como nuevo administrador único de Untzorri Bidaiak al acusado Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona ésta que, a partir de 1997 asumió en Vizcaya las responsabilidades económicas de la "Koordinadora Abertzale Socialista" que hasta entonces había desempeñado Guillermo, y que tuvo que abandonarlas al haber sufrido un accidente, con rotura de cadera.

Íñigo, en su condición de responsable económico de KAS, percibía un sueldo como miembro liberado de la coordinadora, y él, a su vez, se encargaba de abonar sueldos y gastos a los demás liberados de KAS.

El control último y definitivo de la mercantil Untzorri Bidaiak, S.L., residía en el acusado Secundino, que como ya indicábamos, era responsable nacional de la tesorería de la coordinadora, y la gestión comercial de la sociedad se encomendó a la acusada Antonia, persona que, con anterioridad había trabajado en la Caja laboral de Bilbao, de donde fue expulsada al haber hecho propia una cantidad de dinero de entre 8 y 12 millones de pesetas, sin conocimiento de la entidad bancaria, suma que utilizó para mejorar su nivel de vida.

La elección de Antonia, en la que mediaron Guillermo y Cosme, la llevó a cabo Secundino, teniendo este en cuenta la sincera y profunda militancia en KAS de Antonia .

Una vez tomó posesión de su cargo, Antonia adoptó como primera medida la consistente en el traslado de la oficina comercial de la sociedad desde la calle Iparraguirre nº 69 de Bilbao a la calle Mitxel Labergerie de la misma ciudad, previa aprobación de Secundino, que autorizó los gastos derivados del traslado de la sede, cargándose los mismos en la cuenta corriente de la Caja Laboral Popular de Bilbao que administraba Pio, desvinculado aparentemente de la agencia de viajes, Untzorri Bidaiak, S.L.

La operación fue supervisada por Guillermo y Cosme, a pesar de que estos dos carecían de relación con la empresa, al menos aparentemente.

En el establecimiento de contactos con la agencia de viajes suiza SSR REISEN tendentes a fijar una relación contractual operativa en el comercio mayorista, al que antes se hizo referencia, se otorgó a la acusada Antonia amplios poderes para negociar en Cuba en nombre de la mercantil, formulándose una propuesta de convenio recibida por fax en la oficina de Untzorri Bidaiak el 6 de diciembre de 1997, dirigido a la atención de Antonia, de cuyo contenido se dio puntual cuenta a Secundino (f. 1964, tomo 8, Pieza Principal)

De forma paralela los responsables de Untzorri Bidaiak potenciaron la constitución en Cuba de un "servicio de taxis" para cubrir los viajes contratados desde España por esta sociedad, y en ella participaron los miembros de ETA refugiados en ese país, Marino, y además, Erasmo y Edemiro, personas estas que tenían reclamaciones pendientes, el primero del Juzgado Central de Instrucción nº 2 por robo con violencia y del Juzgado Central de Instrucción nº 1 por asesinato, y el segundo del Juzgado Central de Instrucción nº 1 por detención ilegal, y del Juzgado Central de Instrucción nº 3 por delito de estragos.

Los mencionados proyectos fueron financiados con 3.000.000 ptas en pólizas de la Caja Laboral Popular firmados por el Administrador único, el acusado Íñigo .

Por su parte, Antonia se ocupó de buscar una nueva sede para la empresa Untzorri Bidaiak, trasladándola desde la calle Iparraguirre a la CALLE001 nº NUM001 de Bilbao, localizando y contratando también el arrendamiento de un inmueble para que sirviera de piso seguro para KAS, inmueble ubicado en el mismo edificio, en la NUM001 planta, departamento NUM002, y en el también se hallaba la sede social de la empresa administrada por Cosme, Itxas Izarra S.L, que había venido a sustituir nominalmente a Gadusmar S.L.

De esa forma, se concentraron en un mismo inmueble dos de las empresas de KAS y un piso seguro, depósito de la coordinadora al que tenían acceso sus responsables.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en dicho inmueble, que tuvo lugar el día 29 de mayo de 1998 (f.2490 y 2491, del tomo 10, de la Pieza Principal) fue intervenida una carta remitida por Cosme al miembro de ETA huido a Cuba, Marino, hallándose copia de la misma en el domicilio del referido Cosme .

También fueron intervenidos en este piso seguro de KAS, entre otros los siguientes efectos:

a.- Material de seguridad y espionaje, tal como un visor optrónico, cuatro radio transmisores y equipo de recarga, cuatro sistemas de recepción y transmisión inalámbrica, un arrancador telefónico, un artificio para captar conversaciones a través de las paredes, dos cargas paralizantes, un frasco de cloroformo, un instrumento de descargas eléctricas, dos punteros láser, manuales de seguridad personal y de instalaciones.

Parte de los recibos por la compra de este material fueron intervenidos en el registro domiciliario de Guillermo .

b.- Soportes informáticos protegidos con la clave " NUM004 " que contenían:

- Actas de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S.) con referencias a la "lucha armada".

- Documentos de diseño e instrucciones sobre "lucha callejera".

- Bases de datos fotográficas para la elaboración de carteles.

- Documentos sobre el diseño, objetivos, instrumentos y actividades de un "servicio de información" ("N.A.E.M.ko Informazio Taldea", o Equipo de Información del M.L. N.V .) que debía crearse a semejanza de los utilizados por E.T.A. y el diario EGIN, para recabar datos de interés sobre personas, grupos e instituciones consideradas hostiles al M.L. N.V .

- Documentación relativa a los gastos de Cosme .

- Manuales sobre seguridad en citas orgánicas.

c.- Una agenda personal electrónica en la que figuran la composición de todos los "taldes" (grupos) locales de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (K.A.S.) de la provincia de Vizcaya.

d.- El proyecto de creación por K.A.S. de un instrumento financiero para el desarrollo de sus objetivos.

En el registro del domicilio de Cosme en la CALLE003 NUM005 de Bilbao, que tuvo lugar el 27 de mayo de 1998 (f 2226 a 2228, tomo 9, Pieza Principal), plenamente coincidente con el propósito generador de dicho servicio de información, se intervino la relación de frecuencias de radio de la Ertzaintza, Policía Municipal, Ejército de Tierra, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Policía Militar, Protección Civil, empresas de seguridad, Gobierno Vasco, Diputaciones, Ayuntamientos o empresas eléctricas.

En definitiva:

Guillermo, al que llamaban " Moro ", era el responsable de las finanzas de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) en la provincia de Vizcaya, entre los años de 1992 y 1997, fecha en que fue sustituido en dichas labores por el acusado Alonso, al sufrir Guillermo una rotura de cadera.

En el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, tomo el control financiero de la empresa llamada "Gadusmar", denominación que más tarde fue sustituida por "Itzas Izarra S.L.", y de la agencia de viajes "Untzorri Bidaiak-Ganeko".

Como tesorero de KAS, Guillermo gestionó los sueldos y gastos de las personas integradas en las distintas estructuras de la coordinadora, que ejercían en la misma sus funciones como "profesionales", tanto en el ámbito circunscrito a la Comunidad Autónoma del País Vasco como en el área de internacionales, personas a las que se denominan "liberados", tales como Cosme " Virutas ", Pedro, Jose Pedro, Felix, Íñigo y Lorenza .

En el transcursos de las diligencias de entrada y registro llevadas a efecto en su domicilio, ubicado en la CALLE004, nº NUM002, DIRECCION000, de Bilbao, así como en el lugar donde se desarrollaba su trabajo, oficina de la sucursal bancaria del BBV, sita en la c/ Gran Via de Diego López de Haro, nº 1 de la misma Ciudad, diligencias que tuvieron lugar el 28 de mayo de 1998, se le incautaron multitud de documentos que fueron introducidos en siete cajas, a su vez todas ellas contenidas en otra caja de grandes dimensiones, unida a la causa como pieza de convicción, documentos que han sido examinados por el Tribunal, a los que se ha hecho referencia.

En ellos se especifican los pagos realizados a los "liberados" en concepto de sueldo, gastos, reparaciones de vehículo de los mismos, pago de gasolina, pago de peajes, etc,. También se detallaban las cantidades destinadas a la revista "Ezpala" de la "Koordinadora abertzale socialista" (KAS), dirigida por Carlos Daniel, y a la estructura de internacionales KEA.

Pio, fue militante de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) en la provincia de Vizcaya. También fue socio fundador de la empresa de KAS, Gadusmar S.L., valiéndose de otras tres personas ajenas a esta causa.

Una vez constituida dicha empresa puso la misma a disposición de la coordinadora, adquiriendo el conjunto de las participaciones sociales, contando con la directa colaboración de Jesús Luis, Guillermo y Cosme . El primero de ellos, administrador único de la mercantil desde el 15 de julio de 1996, el segundo, responsable económico de la empresa Gadusmar S.L., obtuvo de la "Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización" (AEK) un préstamo por importe de nueve millones de pesetas por mediación de Guillermo .

Pio coincidió con Guillermo en el sindicato LAB, perteneciente a KAS y, valiéndose de su posición laboral en la Caja Popular, cooperó en las funciones de la tesorería de la coordinadora, siguiendo las instrucciones dadas por Guillermo . Por ello, realizaba ingresos y transferencias en las cuentas de la coordinadora abertzale, a fin de efectuar pagos a los liberados de KAS, tales como Pedro, así como para financiar la adquisición de material de infraestructura para el mantenimiento de la revista de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), "Ezpala", que dirigía el acusado Carlos Daniel .

Jesús Luis, fue designado administrador único de Gadusmar S.L. en sustitución de un militante de KAS fallecido. En el cargo que ostentaba en la empresa, asumió participar en el desarrollo del proyecto empresarial de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), circunscrita a asegura la subsistencia de miembros de ETA refugiados en el extranjero. En el ejercicio de sus funciones de administración empresarial, apoderó para Gadusmar en Cuba, el 17 de abril de 1996, a los militantes de la organización terrorista Victor Manuel y Marino .

La vinculación de Jesús Luis a la empresa de KAS, Gadusmar, S.L, se extendió más tarde a la mercantil Itxas Izarra S.L., que también se orientó a generar recursos económicos para el sustento de militantes de ETA en el extranjero, que se hallaban huidos o deportados.

El día 13 de febrero de 1998 Jesús Luis contacta telefónicamente con una sucursal del BBV, dialogando con uno de los empleados de la misma, al que dijo: "Hola, mira, soy Jesús Luis, de Itxas Izarra". Más tarde el empleado le preguntó: "Bueno, ¿de que manera vais a pagar vosotros como Itxas Izarra, digamos este tema?", aclarándole Jesús Luis: "Bueno, la cuestión económica la lleva Moro, y el me ha dicho que ya tenía hablado con vosotros las garantías o no se que rollos ¿no?". El empleado le respondió: "No, el tema de la garantía es un tema....yo el otro día también intente hablar con Moro y tampoco estaba", insistiendo Jesús Luis: "Ya, claro es que la cuestión, yo hago lo de la cuestión comercial ¿no?, pero la cuestión económica Moro o Cerilla ", manifestándole el empleado: "Bueno, voy a hablar con Moro o bien con Cerilla ahora."

E en el mes de noviembre de 1996 fue detenido en Francia el miembro del brazo armado de la organización terrorista ETA, Carlos Jesús, encontrándose en su poder una carta de captación de Jesús Luis, del siguiente tenor literal:

"Tengo una cosa buena ¿te acuerdas de que me pediste que enviara algo "del pueblo de los pescadores?, pues algo hemos sacado. Está dispuesto a trabajar lo que le dijo textualmente a nuestro miembro de captación: "dispuesto a hacer cualquier cosa para la empresa". Ha estado en HASI, tiene unos cincuenta años, ahora al parecer está metido en la movida del bacalao (no se exactamente lo que es, pero creo que es algo que ha sacado la izquierda abertzale para sacar dinero). Le he dado a nuestro miembro su tarjeta de trabajo para cuando tenga que volver a contactar. No se si ese es su nombre o no:

MC Uralde S.L.

Aldatzeta 21

Tele/fax 34.4. 6186191

Bermeo 48370

El miembro le dijo que cuando recibiera algo de nuestra parte, que lo pasara de nuevo. Si es posible, pasa una cita cuanto antes para él. Si lo tienes ahora (si lo mandas con Kala, o el lunes con Gazte). Estaré cogido para principios de abril. A ver si sale algo bonito." (F.3942 y 3043, tomo 14. Pieza Principal)

Cosme, miembro activo de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) percibiendo un sueldo como liberado desde las cuentas de la "Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización" (AEK) que gestionaba Guillermo y posteriormente Alonso, se ocupó de la instrumentalización de Gadusmar, S.L. junto con Pio, Jesús Luis, Guillermo y otro destacado miembro de KAS fallecido.

Dicha empresa se destinó a la generación de recursos e infraestructura a favor de militantes de ETA en el extranjero. Posteriormente, Cosme asumió la administración de Itxas Izarra, mercantil que asumió el mismo cometido que Gadusmar.

Para el desarrollo de sus actividades, Cosme disponía de un piso seguro para el almacenamiento de material de la coordinadora abertzale, ubicado en la CALLE001 nº NUM001 . NUM001 planta, departamento nº NUM002 de Bilbao.

Alonso, antiguo militante de Jarrai, con responsabilidad en materia de tesorería, asumió, posteriormente, la misma función en la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) actuando de manera concertada con Guillermo hasta que este, en 1997 abandonó sus responsabilidades en esta materia por enfermedad, y luego con Íñigo . Actuaba Alonso como liberado de KAS, desdoblado de AEK, a través de la cual ordenaba los pagos que deberían hacerse a los liberados de la coordinadora, tales como Cosme . Disponía la concesión de préstamos a otras entidades controladas por "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), tales como el realizado por Gadusmar S.L el 31 de marzo de 1996, por valor de nueve millones de pesetas, a Orain S.A, el día 4 de julio de 1994 por importe de veintiún millones de pesetas. Dispuso el pago de los gastos generales por la Revista de KAS, "Ezpala" el 28 de noviembre de 1997, y también, el abono de facturas de EGIN a nombre de Pedro, y otras facturas correspondientes a Cosme, Antonia y Guillermo, facturas de teléfono móvil de Herri Batasuna por importe de 1.300.000 ptas correspondientes a 1997, los gastos de los seguros de los vehículos de los liberados de KAS, tales como Cosme, Jose Pedro, Secundino y Pedro .

Secundino En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Secundino, ubicado en la CALLE005 nº NUM006, piso NUM001, puerta NUM007 de la localidad de Fuenterravia- Guipúzcoa, se le incautó su ordenador, y dentro del directorio "DOK" se encontraba el documento titulado "Lana W.P.". Dicho documento contenía un exhaustivo estudio sobre los ejes de desarrollo de alguna de las empresas del denominado "proyecto Udaletxe", proyecto diseñado por la organización terrorista ETA y gestionado por la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

En el repetido documento, y bajo el apartado pescado" se contienen entre otros los extremos siguientes: "Antes de otra cosa debemos tener las cosas claras. El que esto escribe, ve necesario que, en función de las dos preguntas siguientes, tener una clara y única respuesta, porque podemos hablar sobre el resto en función de la misma.

1.- Esta es una empresa creada para el sostenimiento de los compañeros en el extranjero y por lo tanto el KOOP tiene participación directa. Por consiguiente ¿debe tomar las decisiones que le competen?

2.- En la época que esta empresa se creó los compañeros del extranjero hallaron trabajo en la misma, no hay dependencia directa y ¿podemos tomar decisiones?"

Antonia . En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio de Antonia, situada en la CALLE006, nº NUM008, NUM009, NUM010, de Bilbao, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 1998 (f 2280 al 2282, tomo 9, Pieza Principal), se incautaron diverso documentos:

- Agendas de los años de 1995 y 1996, respectivamente, donde aparecen anotaciones desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 28 de marzo de 1996, correspondiente a las reuniones de todos los jueves por la tarde de los gestores de Gadusmar.

- Manuscritos referentes a la mercantil Gadusmar S.L. así como valoraciones y proyectos de otras sociedades de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

- Documentos relativos a las actividades económicas de KAS y los presupuestos de 1996, como kuotak (cuotas), zozketa (sorteo), txonas (rifas), mus, raspe y gane, etc..

INSTRUMENTALIZACION DE AEK Y SU UTILIZACION COMO MEDIO DE FINANCIACION DE KAS

La Coordinadora de Alfabetización y Euskaldunización (AEK) acerca de la que ya hemos hablado en parte, fue uno de los instrumentos más utilizados por al organización ETA para la financiación de sus proyectos económicos.

Como anteriormente dijimos, en el reiterado documento "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe" incautado a la cúpula de ETA, tras su desarticulación en la localidad francesa de Bidart en 1992, AEK aparece en dicho documento situada dentro del apartado "Grandes Empresas".

El nítido vínculo entre AEK y el sistema de financiación de la organización terrorista ETA propició la aportación de 9.000.000 ptas desde la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) a la empresa Gadusmar S.L., que sirvió para financiar la actividad de esta mercantil en los términos que ya expresamos. Dicha aportación tuvo lugar el 31 de marzo de 1996, después del nombramiento ante notario del acusado Jesús Luis como administrador único de la sociedad, que se produjo el 15 de marzo de 1996. Tal aportación se no realizó de forma directa, sino que, utilizando a la coordinadora AEK, se obtuvo un ingreso por el referido importe desde las cuentas de ésta, a favor de KAS, recuperando luego la coordinadora de Alfabetización y Euskaldunización dicho importe, a través de otra empresa controlada por la "Koordinadora Abertzale Socialista".

En esta operación financiera tuvo activa participación el acusado Alonso, que antes había sido tesorero de Jarrai, y en esos momentos era responsable de las finanzas de AEK, persona que además, llevó a cabo otras operaciones en beneficio de KAS, permitiéndole utilizar las finanzas de AEK.

Alonso a partir de 1997 asumió el control de tesorería de la "Koordinadora Abertzale Socialista" sustituyendo en esta responsabilidad a Guillermo, controlando la caja de seguridad nº NUM011 en la sucursal de la Caja Laboral Popular sita en la Avenida de la Libertad nº 10. En el interior de dicha caja se depositaban cantidades líquidas de dinero.

El día 4 de junio de 1998, tuvo lugar la diligencia judicial acordada, consistente en la apertura de la referida caja de seguridad, con asistencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián y en presencia de los agentes de Policía Nacional con carnets profesional nº NUM012, NUM013 y NUM014 . En su interior se halló un sobre, una bolsa de color amarillo, con la inscripción "EASO", que a su vez contenía un sobre blanco con la inscripción AEK, y escrito a bolígrafo el importe de "3.872.000 ptas" .

Tras la apertura de dicho sobre y recuento del metálico, resultó contener la suma de 3.887.000 ptas. (f 4512 y 4513, tomo 16 autos principales)

En la diligencia de entrada y registro practicada en la sede de la "Koordinadora de Alfabetización y Euskaldunización para adultos" (AEK) fueron intervenidos una serie de documentos, cuyas fotocopias aparecen incorporadas al informe confeccionado por los peritos miembros de la UCI, fotocopias que obran a los folios 4069 y siguientes del tomo 15, 4600 y siguientes del tomo 17 y 13.784 y siguientes del tomo 50, todos ellos de la Pieza Principal.

En ellas aparecen:

- Facturas emitidas a nombre de Jarrai- Alonso .

- Escrito dirigido por Orain S.A. a AEK, firmado por Juan, acreditativo del préstamo realizado por la coordinadora a favor de la mercantil, por importe de 28.000.000 ptas.

- Recibo bancario, en el que figura el abono por parte de AEK a la revista "Ezpala" de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) de la suma de 450.000 ptas, previamente entregadas por Secundino .

- Factura emitida por el diario Egin, editado por Orain S.A., a nombre de Pedro, por importe de 34.000 ptas.

- Folio 1 del libro diario auxiliar de la Caja de AEK, encabezado con el término "coches", en el que figura los gastos derivados de la adquisición del vehículo marca "Passat" para " Virutas ", así como de los relativos a las reparaciones de dicho turismo.

- Factura de KAS girada a la atención de " Virutas ", relativa a los trabajos derivados de la realización de los carteles para la convocatoria del "Gudari Eguna 1997" (Dia del soldado Vasco).

- Documento en el que se especifican los gastos derivados de los seguros relativos a los vehículo de Secundino, Pedro, Jose Pedro, Cosme y Maximino .

- Cuatro anotaciones manuscritas, todas ellas firmadas por Alonso, de fecha 22 de noviembre de 1997 y en las que, entre otros conceptos, figura: "Ezpala".....450.000 ptas; Gestoras....500.000 ptas.

- Cinco anotaciones manuscritas, todas ellas firmadas por Alonso, de fecha 13 de noviembre de 1998, en las que, entre otros conceptos, figuran:

"Ezpala: 430.000 ptas.

Kaki: 2.000.000 ptas.

- Documento titulado "Plan de trabajo de tesorería"en el que se describe la forma de actuar más adecuada en orden a llevar a efecto operaciones económicas opacas o clandestinas por los tesoreros de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), a nivel nacional, provincial o local.

- Documento que contiene diversas anotaciones con tablas relativas al mes de marzo de 1996 en concepto de imprenta y traspaso, así como otras referidas al mes de abril del mismo año, en las que se expresa:

Josean........58.763

Ezpala.......300.000

Kea...........428.824

FRENTE MEDIATICO DE ETA-KAS: ORAIN, S.A. ARDATZA. S.A., HERNANI IMPRIMATEGIA S.A., PUBLICIDAD LEMA 2000. S.L. y ERIGANE. S.L.

El grupo Orain editor del diario EGIN y promotor de la radio Egin Irratia, estaba constituido inicialmente por las sociedades ORAIN, S.A. y ARDATZA, S.A.

La mercantil Orain, S.A. se constituyó el 26 de noviembre de 1976, inscribiéndose en el registro Mercantil el día 16 de marzo de 1977, estableciendo su domicilio social en la calle Aizgorri, Bloque 3, piso 6, letra A de San Sebastián.

El objeto social declarado por esta compañía al constituirse era la edición e impresión por cuenta propia de periódicos diarios. así como la realización de otros trabajos menores de impresión y fotocomposición dentro de la especialidad.

Los socios fundadores fueron once personas ajenas a este procedimiento. El capital social inicial estaba constituido por 1.100 acciones por valor de 1.000.000 cada una, y fueron suscritas por los mencionados socios constituyentes, los cuales desembolsaron en un primer momento el 25% del capital, es decir 2.750.000 comprometiéndose a cubrir el resto, 8. 250.000 con anterioridad al 31 de diciembre de 1977.

Tres años más tarde, en 1979, Orain, S.A. cambió su domicilio social, trasladándose al Polígono Industrial Eciago, Parcela 10-B, de la localidad Guipuzcoana de Hernani. Precisamente dicha nave era propiedad de Ardatza S.A., constituida el 18 de diciembre de 1976, plenamente vinculada a Orain, S.A, compartiendo ambas la sede social hasta 1994.

Coincidiendo con dicho traslado y con el proyecto de expansión del diario EGIN editado por Orain, esta mercantil amplió su capital social hasta 151.000.000 ptas, designándose así mismo nuevos miembros de la Junta de Fundadores y del Consejo de Administración, apareciendo entre los vocales integrantes el acusado Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, además de otro acusado no juzgado por enfermedad.

El día 28 de septiembre de 1984 se renovó de nuevo el Consejo de Administración de Orain, siendo designado presidente el mencionado Jacobo, y vicepresidente otro acusado actualmente fallecido.

El 6 de septiembre de 1989 se produjo una tercera renovación del Consejo de Administración de Orain, manteniéndose en todos los puestos a las personas que los venían ocupando, excepto la vicepresidencia, que recayó en un acusado apartado del juicio por enfermedad, y entró a formar parte del mismo como vocal el acusado Cirilo, además de otra persona ajena a este procedimiento, el cual, el 5 de junio de 1991, fue sustituido por el acusado Severiano .

En definitiva, los órganos sociales de Orain en el año de 1992, fecha en la que esta compañía aparece "'formalmente" encuadrada dentro de las empresas vinculadas a la Comisión de proyectos Udaletxe estaba constituido por:

- Jacobo, Presidente, que en sus comunicaciones con el aparato político de la organización terrorista ETA, utilizaba el nombre orgánico de"Hontza".

- Un acusado, no juzgado por enfermedad, Consejero Delegado, y a la vez, administrador único y director de Untzarri Bidaiak, S.L.-Ganeko (Juan).

- Un letrado, Secretario.

-Un acusado excluido del enjuiciamiento Por enfermedad, Vicepresidente.

- Pedro, liberado de la "Koordinadora Abertzale Socialista" como militante de los ASK, ya partir de 1992 portavoz de la coordinadora abertzale, consejero de Orian, que en sus comunicaciones con el aparato político de ETA usaba el nombre orgánico de " Macarra "..

- Cirilo, consejero.

- Severiano, consejero.

El mismo Consejero de Orain, S.A. también administraba a la sociedad Ardatza, S.A.

Hasta 1992 el cargo de Consejero delegado de ambas sociedades, coincidieron en la misma persona.

Ese mismo año los miembros del Consejo de Administración de Ardatza, S.A, designaron Consejero y Secretario de la mercantil al acusado Secundino, teniendo presente las cualidades que lo adornaban, derivadas de su militancia y altas responsabilidades en la "Koordinadora Abertzale Socialista", como responsable nacional de las finanzas, y en tal cargo permaneció hasta el año de 1997.

La vinculación entre Orain S.A. y Ardatza S.A. era absoluta, y no sólo en materia de gestión sino también en la ordenación d e sus finanzas. Esta circunstancia se evidenciaba a través de diversas circunstancias tales como:

1. En el momento de su constitución Orain el 27 de noviembre de 1976 y Ardatza S.A. el 18 de diciembre de 1976, se nombró consejero delegado en ambas sociedades a la misma persona.

2. El 12 de abril. de 1978 se otorgó poder y nombramiento de Gerente a favor de la misma persona en ambas sociedades.

3. El 21 de septiembre de 1979 Orain S.A. trasladó su domicilio social al mismo donde radicaba la sede social de Ardatza S.A.

4. El 25 de febrero de 1981 el gerente, que lo era de ambas sociedades otorgó poderes a favor de la misma persona en cada una de ellas.

5. A partir del 16 de febrero de 1991, tras las renovaciones producidas en Orain (el 30 de junio de 1989) y Ardatza S.A. (el 16 de febrero de 1991), los Consejos de administración fueron casi los mismos en las dos entidades.

6. El 27 de junio de 1992 cesó el consejero y secretario común en ambas sociedades siendo sustituido por dos personas que a su vez pasaron a desempeñar los mismos cargos en ambas sociedades.

7. El 15 de mayo de 1995 cesó el Consejero Delegado de Ardatza S.A. que un mes después fue nombrado para el mismo cargo en Orain S.A. Dicho cese y nombramiento se elevaron a escritura pública el mismo día, en la misma notaría y con números de protocolo correlativos.

En cuanto a los detalles que acreditan su vinculación financiera pueden destacarse que:

a) Por escritura pública de 8 de julio de 1991, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA) concedió un préstamo de 150.000.000 de pesetas a Ardatza S.A. y Orain S.A.

Dicho préstamo quedó garantizado mediante la hipoteca de un inmueble propiedad de Ardatza S.A. tasado a efectos de subasta en 278.000.000 pesetas.

En esta operación las dos sociedades fueron representadas por la misma persona que ejercía el cargo de Consejero Delegado en ambas.

En la nota 2 aparado B de la Memoria de las Cuentas Anuales del ejercicio del año 1992 presentadas por Orain S.A. se manifestó que la sociedad contabilizó en el ejercicio de 1991 a su cargo el préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Nota 11) debido al uso exclusivo de su importe por la misma.

A su vez en la Nota 11 de dicha memoria ("Deudas con Entidades de Crédito") se manifestó que entre dichas deudas se encuentra el préstamo concedido por fa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA) en 1991 por 150.000.000 pesetas.

b) En la nota 13 de la memoria correspondiente a las Cuentas Anuales del ejercicio de 1992 de Orain S.A., en el apartado "Avales y Garantías" se especifica que la sociedad arrendadora del pabellón industrial (nave donde Orain S.A. desarrolla su actividad en el Polígono Eciago de Hernani), ARDATZA S.A., avaló con el soporte de su patrimonio inmobiliario dos créditos por importe global de 160.000.000 pesetas.

El grupo Orain, conformado entonces por Orain S.A. y Ardatza, era uno de los instrumentos que la organización terrorista ETA controlaba en su trama financiera plasmada en el "proyecto Udaletxe" de 1992. También constituía un modo complementario de los medios de lucha controlado por ET A, por medio de la utilización de sus medios de comunicación. (EGIN y EGIN IRRATIA)

En el documento "Estrategia organizativa del MLNV" que aparece en el tomo 8 de la caja 80 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y en su epígrafe 2, al hablar de la complementariedad de las diferentes formas de lucha en cada fase y, concretamente al referirse a la labor ideológica y medios de comunicación, se dice literalmente:

"5) Labor ideológica y medios de comunicación.

Llamamos lucha ideológica, en sentido estricto, a aquél tipo de lucha que tiene por objetivo hacer frente a la batalla que el enemigo viene ofreciendo en el ámbito de los medios de comunicación y en sus discursos (especialmente en la actual situación de intoxicación y manipulación informativas, introducción o/y proliferación de actitudes pragmáticas e individualistas en nuestra sociedad...), así como el lograr una penetración suficiente que permita popularizar nuestro proyecto (en su doble vertiente ideo-política) y, en última instancia, conseguir el posicionamiento de nuevos sectores en torno a dicho proyecto o, por lo menos, no en contra nuestra.

No estamos ante el hermano pobre de la lucha, pues persigue los mismos objetivos que los restantes tipos de lucha. Resulta imprescindible, además, de cara a homogeneizar al MLNV, lo que, como sabemos, es una de las condiciones necesarias para el avance del proceso. Como la acumulación, la lucha ideológica debe ejercerse en doble dirección: por un lado, homogeneizando a nivel interno, acumulando nuevos sectores y transmitiendo a la sociedad los valores que permitan la construcción de una nueva sociedad; por otro, neutralizando el discurso del enemigo -incluidas sus labores de contrarrevolución .ideológica-. En este último sentido, abordar la lucha ideológica representa una labor de suma importancia, particularmente en lo que se refiere a neutralizar los intentos de los pactos y sus avalistas de desarrollar un cuerpo anti-MLNV.

En la coyuntura internacional actual (especialmente tras la desaparición del "bloque del Este") y en la medida en que el sistema y sus avalistas tratan de tergiversar su auténtico trasfondo, el cuidar las formas de la labor ideológica tiene también su importancia. Dicha labor debe llevarse a cabo desde mensajes claros y atractivos, que respondan concretamente y sin ambigüedades a las distintas problemáticas de sectores específicos de nuestra sociedad. Paralelamente, debemos combatir aguda y certeramente la manipulación e intoxicación informativas, siendo ineludible para ello, además de la optimización de los medios de comunicación, la respuesta argumentada y la difusión de nuestro proyecto.

Difundir un proyecto no significa sólo darlo a conocer, sino también, y fundamentalmente, explicar y desarrollar sus contenidos, demostrando su aplicación práctica y viabilidad.

Concretamente de cara al Proceso Negociador, la difusión de nuestro proyecto pasa por la difusión de la Alternativa KAS; dicho de otro modo, la difusión del proyecto debe ligarse correctamente al tema de la Negociación Política

Por lo que respecta a los medios de comunicación, y además del a optimización del os nuestros, deberá entrarse en dos frentes: la lucha por la objetividad informativa y la ruptura del cerco informativo tejido en torno al MLNV. Esta última labor exige salir de nuestros núcleos habituales, primero abriendo brechas en las filas de enfrente, y después, tejiendo toda una corriente de opinión que, sin ser pro-MLNV, haga de colchón entre este último y los medios de desinformación del enemigo. "

Dentro de la dinámica interna de la renovación de Orain, S.A., el 11 de enero de 1993, se produjo la dimisión del letrado Sr. Alfredo como Secretario del Consejo de Administración, cargo en el que fue sustituido por Severiano, que, antes era vocal de dicho Consejo.

El 26 de junio de 1993 se acordó la reelección del Consejo de Administración por un periodo de cuatro años.

La implicación directa de significativos miembros de la "Koordinadora Aberlzale Socialista"; copartícipe junto con el aparato político de ETA en la "dirección política" del MLNV en las actividades del grupo Orain y del diario EGIN, no se circunscribió al acusado Pedro y otros consejeros, como Jacobo, Presidente, Cirilo o Severiano, además de otras personas no juzgadas por enfermedad, también integrantes del Consejo de Administración de Orain, S.A., sino que dicha implicación abrazó de lleno a otros miembros de KAS, que operaban en Ardantza S.A., mercantil absolutamente vinculada con Orain, S.A., miembros tales como Secundino, el acusado Gervasio y Bernabe .

Esa evidente implicación se puso claramente de manifiesto con motivo de la participación de todos ellos en el proceso de ocultación de bienes inmuebles d el grupo de empresas Orain, llevado a cabo con la finalidad de evitar el embargo por parte de la Seguridad Social motivado por el impago de una deuda contraída con la misma por importe superior a 500.000.000 ptas, de la forma que luego se detallará de manera adecuada.

El día 13 de julio de 1995 se produjo la dimisión del Consejo de Administración de Orain S.A., y se nombró al constituido por:

- Jacobo, Presidente, cargo que venía desempeñando desde 1984.

-Dos acusados no juzgados, uno por enfermedad y otro por fallecimiento, elegidos Vicepresidentes y Consejero-Delegado (Luis Carlos), respectivamente.

- Cirilo, consejero.

- Severiano, Secretario.

En octubre de 1989 Orain S.A., trasladó su sede social a la calle General de la Concha nº 32,9° de Bilbao, y se redujo y amplio de nuevo el capital social respectivamente en 151.000.000 ptas y 20.000.000 ptas.

Una cuarta parte del nuevo capital social fue desembolsado por el acusado Hermenegildo, que venía desempeñando el cargo de administrador único de Orain S.A. desde 1995, habiendo sido con anterioridad, desde 1984 hasta 1989 Consejero y Secretario de la mencionada mercantil.

El Consejero-Delegado de Orain S .A. entre octubre de 1987 y julio de 1995, acusado fallecido procedente del sindicato LAB, fue la persona que "oficialmente" asumió una nueva reestructuración del grupo Orain, contando con la supervisión y aprobación de todos los miembros del Consejo de Administración de esta mercantil.

Tal reestructuración consistió en la constitución de nuevas empresas, que en lo sucesivo asumirían parcelas de actividades hasta entonces monopolizadas por Orain S.A. y Ardatza S.A. de forma exclusiva.

De manera que el conjunto societario vinculado a Orain S.A. quedó configurado de la forma siguiente:

1.- Ardatza.S.A., propietaria de activos, básicamente maquinaria.

2.- Hernani Imprimategia S.A., dedicada a la impresión y distribución del producto editorial, creada en enero de 1996 y administrada por el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales.

3.- Erigane, S.L., propietario de activos inmobiliarios transmitidos desde Orain S.A. y Ardatza, S.A. de la forma que más tarde diremos, constituida el 4 de septiembre de 1995 bajo la administración del acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales.

4.- Publicidad Lema 2000, S.L., dedicada a la gestión de la publicidad de EGIN, que hasta marzo de 1996 era el antiguo "departamento comercial de EGIN"

Como ya se ha indicado, el nuevo diseño del Grupo Orain fue plenamente aceptado y puesto en práctica por los miembros integrantes de los Consejos de Administración de las empresas Orain S.A. y Ardatza S.A., y admitido sin reserva por los administradores de las dos nuevas empresas, Hernani Inprimategia S.L. y Erigane S.L.

Y este grupo de empresas, que se fue conformando consecutivamente, realizó una serie de actuaciones tendentes de forma exclusiva a aparentar la incapacidad económica de Orain S.A., involuntaria a todas luces, para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Con tales actuaciones que se explicitará con detenimiento, los fines por todos perseguidos, no eran otro que hacer ilusorias las legítimas expectativas de recuperación patrimonial de la Tesorería General de la Seguridad Social, como ya exponía Pedro en el documento que dirigido a la cúpula de ETA, documento denominado "Garikoitz 93/05" ya referido, cuando le explicaba las dificultades económicas y los problemas con trabajadores que arrastraba Orain S.A., precisándoles:

"....en medio de esta movida está el proceso jurídico del que os informé (tuvimos que asegurar el que no cayeran en manos del Estado los bienes, por no pagar a la S.S.) y se puede decir que, en este sentido, las cosas van bien, el proceso ya está casi finalizado: firmas, notarios sin embargo ha surgido un problema con un grupo de accionistas. JB, JK Y otro tres se han mostrado en contra de esta operación. Sin dar información (en nuestra opinión era una mínima seguridad), y esos hace tambalear todo el proceso. Nos han retirado la confianza y sin que, de alguna forma, el control de P se ha ido de las manos. Mencionan la falta de transparencia, una muy mala gestión....

Plantean claramente que de algún modo, "P" también es de ellos, y no les ha gustado que se hiciera toda esta operación sin contar con ellos. No sabemos que conflicto puede derivar de todo esto. Una vez acabado la operación seguramente la semana que viene, nos parece que lo mas adecuado es tener una reunión con ellos...."

Y es que, en mayo de 1993 ya se habían iniciado las pertinentes maniobras en orden a la descapitalización de Orain, S.A., deudora ya desde el año anterior y en las cuantías que diremos, de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues comenzaron el 14 de febrero de 1993.

La deuda que el grupo de empresas Orain mantenía con la Tesorería General de la Seguridad Social era elevada y contraída por varios conceptos. Los peritos califican como "deuda consolidada", al día 19 de julio de 1999 la que ascendía a la suma de 747.583.050 ptas, igual a 4.493.064, 62 euros, y de tal cantidad, 688.977.010 ptas correspondían a Orain S.A., 34.467.255 ptas a Hernani Imprimategia S.A. y 24.118.872 ptas a Publicidad lema 2000, S.L., sin que ni Ardatza S.A. ni Erigane S.L. mantuvieran deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social al ser como eran sociedades eminentemente patrimoniales.

La deuda consolidada de Orain de su centro de Hernani, sumaba 688.977.010 ptas, cantidades devengadas de la siguiente manera por ejercicios:

1992: 137.777.006 ptas (828.056,48 euros)

1993: 226.261.676 ptas (1.359.860,6 euros)

1994: 192.087.537 pesetas (1.154.469,34 euros)

1995: 9.818.009 pesetas (59.007,42 euros)

1996: 11.450.492 pesetas (68.818,84 euros)

1997: 13.767.081 pesetas (82.741,82 euros)

1998: 1.620.032 pesetas correspondiente la deuda de meses distintos entre diciembre de 1993 y noviembre de 1998, más 15.280.315 pesetas (101.573,13 euros) antes de la intervención judicial y tras la intervención judicial 36.467.611 pesetas (219.174,75 euros)

1999: de 1 de enero a 3 de marzo, 6.798.932 pesetas (40.862,40 euros)

A estas sumas hay que añadir las deudas del centro que Orain mantenía en Bilbao correspondientes a los meses de junio de 1998 a marzo de 1999 que alcanzaban 16.094.421 pesetas (96.729, 44 euros), las que mantenía en el centro de Vitoria correspondientes a enero de 1994 a octubre de 1998 por importe de 12.568.275 pesetas (75.536,85 euros) y las que mantenía en el centro de Pamplona por importe de 9.015.62 pesetas (54.184,98 euros).

La deuda consolidada de Publicidad Lema 2000 S.L. con la Seguridad Social al 19 de julio de 1999 ascendía a 24.118.872 pesetas (144.957 euros) distribuidas de la siguiente manera:

1993: 147.641 pesetas más 240.005 pesetas correspondientes a la liquidación pendiente entre 1993 y 1998 (en total 2.329,79 euros)

1994: 1.570.265 pesetas (9.437,48 euros)

1995: 2.951.093 pesetas (17.736,42 euros)

1996: 3.442.943 pesetas (29.692,50 euros)

1997: 3.934.792 pesetas (23.648,57 euros)

1998: 3.278.993 pesetas, antes de la intervención judicial, y tras la intervención judicial 7.889.188 pesetas, en total 67.122,11 euros

1999: 663.952 pesetas (3.990,43 euros).

Total de la deuda: 24.118.872.

La deuda consolidada de Hernani Inprimategia con la Seguridad Social ascendía al 19 de julio de 1999 a 34.467.255 pesetas (27.152,37 euros) distribuidas de la siguiente manera:

Periodo

Junio a diciembre 1988

De 1 a 15 enero 1999

Total deuda

importe deuda

32.950.225 ptas.

(198.034,84 euros)

1.517.030 ptas

(9117,53 euros)

34.467.255 ptas

207.152,37 euros

Además de la deuda consolidada, las cotizaciones que efectuaban las empresas del Grupo Orain en 1997 y 1998 hasta la intervención judicial se realizaban por bases de cotización inferiores a los salarios realmente percibidos, por lo que generaron diferencias en las liquidaciones presentadas y I as que debieron elaborarse infringiendo la normativa de Seguridad Social. Dichas diferencias han sido cuantificadas por los peritos Inspectores de Trabajo designados en el presente proceso como deuda pendiente de liquidación.

Las diferencias totales entre las bases de cotización reales y las presentadas por las empresas del Grupo Orain supusieron que se dejaran de ingresar a favor de la Tesorería General en total 123.874.891 pesetas (744.503,8 euros) entre los años 1997 y 1999, por conceptos que estaban pendientes de liquidación procedentes de:

1. gratificaciones extraordinarias,

2. por aumento salarial de 5000 pesetas mensuales desde 1997

y

3. por no cotización por mejoras salariales encubiertas en concepto de otras deducciones del salario con signo negativo.

La condición del Grupo Orain como un negocio único al efecto de ser considerado como uno solo obligado pasivo ante la Tesorería General de la Seguridad Social y por tanto susceptible de ser sometido a la exigencia solidaria de todas sus empresas como sujeto pasivo único resulta de diversas sentencias de la jurisdicción laboral dictadas a raíz de los procesos de reclamaciones salariales por despido tras la intervención judicial en la presente causa en el mes de junio de 1998.

En dichas sentencias expresamente se recogía el reconocimiento de la antigüedad laboral de los trabajadores a los efectos de indemnización desde la fecha de su primer ingreso en cualquiera de las empresas del Grupo, aunque con el tiempo trasladasen formalmente su vinculación profesional a cualquiera de las otras empresas vinculadas.

Por otra parte, la idea de negocio único y por consecuencia la condición de sujeto pasivo único, resulta expresamente de la existencia del pacto de empresa en materia d e salarios y gratificaciones suscrito por ORAlN para los años 1997 y 1998 Y aplicado tanto a Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000, pacto que también fue reconocido por la jurisdicción laboral, lo que la configura como un único deudor frente a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En definitiva, la deuda total del ejercicio de 1997 que el Grupo Orain (Oraín, Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000) omitió pagar a la Seguridad Social falseando las bases de cotización a las que estaba obligada fue la siguiente:

Actas por diferencias

Cuotas no abonadas

22.086.714 ptas

17.685.873 ptas

132.743,82 euros

106.294,24 euros

Total 39.772.587 pesetas 239.038 euros.

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo de Administración de ORAIN S.A. entonces conformado por los acusados Jacobo, Cirilo, Severiano e Hermenegildo, así como otros dos acusados ausentes (uno apartado del proceso por enfermedad y el otro fallecido) y el Administrador único de Hernani Inprimategia, Jesús María, si bien éste carecía de autonomía decisoria sobre la materia. Aquellos falsearon consciente e intencionadamente la realidad porque a ellas debía sumarse las cuotas correspondientes a las actas por diferencias entre lo que se declaró y lo que realmente debería haberse ingresado.

La circunstancia de las irregularidades contables y en materia económica en ningún momento escaparon al conocimiento del Consejo de Orain S.A., ya que Jesús María, a quien a su vez los miembros del Consejo de administración de las empresas del Grupo Orain habían colocado al frente de Hernani Inprimategia, era el jefe de contabilidad del grupo de empresas y expuso al Consejo las irregularidades que se estaban cometiendo en la materia.

Las cantidades antes indicadas son la deuda con la Seguridad Social, es decir el débito por cuota más el recargo del 20% por impago (recargo que sumaba 39.839,67 euros, es decir 6.628.764 pesetas). La cuota neta cuyo ingreso se eludió en 1997, sin el incremento correspondiente al recargo del 20 % fue de 199.198,39 e(33.143.822,5 pesetas).

Por otra parte la deuda total con la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio de 1998, hasta el día 14 de junio de 1998 en que tuvo lugar la actuación judicial sobre el Grupo Orain (Orain, Hernani Inprimategia y Publicidad Lema 2000) fue la que a continuación se expone:

Actas por diferencias

Cuotas no abonadas

12.420.613 ptas

18.985.354 ptas

74.649,39 euros

114.104,28 euros

TOTAL 31.405.966 PTAS 188.753,66 EUROS.

Dichas cantidades suponen las sumas correspondientes a las cantidades resultantes de las liquidaciones presentadas por las empresas que no fueron abonadas (cuotas no abonadas), en las cuales los responsables del Consejo de Administración de Orain S.A. entonces también conformado por los acusados Jacobo, Cirilo, Severiano e Hermenegildo, así como por otros dos acusados no juzgados, uno por enfermedad y el otro por fallecimiento, impulsando en el mismo sentido anteriormente indicado al Administrador de Hernani Inprimategia, Jesús María, falsearon consciente e intencionadamente la realidad porque a ellas debía sumarse las cuotas correspondientes a las actas por diferencias entre lo que se declaró y lo que realmente debería haberse ingresado.

Las cantidades indicadas eran la deuda con la Seguridad Social, es decir el débito por cuota más el recargo del 200/0 por impago (recargo que sumaba 31.458,94 euros, es decir 5.234.327,67 pesetas). La cuota neta cuyo ingreso se eludió hasta el mes de junio de 1998, sin el incremento correspondiente al recargo del 20%, fue de 157.294,71 e(26.171.638,33 pesetas).

Como venimos exponiendo, las deudas de Orain S.A. con la Tesorería General de la Seguridad Social se remontan al año 1992, cuando el grupo Orain lo conformaban de forma' 'exclusiva Orain S.A. y su especie de "hermana gemela" Ardatza S.A.

Estas dos compañías, por medio de los integrantes de sus respectivos Consejos de Administración, idearon un plan para descapitalizar a Orain S.A., por medio de la ocultación de sus bienes a través de operaciones financieras cuyo fin no era otro, que lograr eludir el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, tal y como aparece en el informe confeccionado por los Sres. peritos D. Aurelio y D. Juan Francisco, inspectores de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 5917 al 5953, del Tomo 14 de la Pieza de Administración Judicial, que ratificaron plenamente en juicio.

PRIMERA FASE DE LA OPERACIÓN DE DESCAPITALIZACIÓN DE ORAIN.

Dicho plan comenzó a materializarse el 14 de febrero de 1993, día en que Orain S.A. celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la que se decidió ceder todos sus bienes a Ardatza S.A., si bien no con el consenso de todos los accionistas.

El Secretario del Consejo de Administración de Orain S.A., que por aquél entonces era Severiano, certificó que a la finalización de dicha asamblea general, tal Consejo se reunió, decidiendo sus componentes que se llevara a efecto lo acordado por la asamblea general, componentes encarnados por: Jacobo, Severiano, Cirilo, Hermenegildo y Pedro, además de su Consejero delegado, excluido del enjuiciamiento por enfermedad, y otro vocal tampoco enjuiciado por la misma causa.

En ese momento, el Consejo de Administración de Ardatza estaba compuesto por los acusados: Bernabe, Gervasio, Secundino, Estibaliz, además de Consejero Delegado de la compañía, actualmente fallecido; y la ejecución del acuerdo adoptado por Orain S.A., contó con la anuencia y participación activa y plenamente consciente de los' mencionados integrantes del Consejo de Administración de Ardatza S.A.

Dicho acuerdo se elevó a escritura pública el 5 de marzo de 1993, articulándose mediante la realización de un contrato de compraventa, con pacto de retro aplazado a 5 años, lo que presuponía, por imperativo legal, que dentro de dicho plazo, Orain S.A. podía recuperar la propiedad de los bienes transmitidos a Ardatza S.A., con las condiciones establecidas en las disposiciones del Código Civil.

La operación, primero fraguada y luego consumada por Orain S.A. y Ardatza S.A., en su inicial fase consistió: en la mencionada compraventa con pacto de retro, en virtud de la cual, Orain S.A. transmitía a Ardatza S.A. sus bienes, que la primera valoró en la suma de 625.456.000 ptas según el inventario cerrado al 31 de diciembre de 1992; y dichos bienes eran los siguientes:

- Una oficina de Vitoria, ubicada en la calle Olagibel, conformada por tres locales.

- El inmueble de la calle Monasterio de Iranzu nº 8 de Pamplona, que se trasmitió finalmente a ERIGANE S.L., como luego detallaremos.

- Un inmueble de la calle Amaya nº 3 de Pamplona, que durante el plazo concedido para el ejercicio del derecho de retracto se vendió a D. Teodulfo, persona ajena a esta causa.

- Una rotativa completa, esto es, con la instalación de cierre.

- El sistema informático de redacción, formado por tres ordenadores.

- El equipo de fotocomposición formado por tres fotocomponedoras.

- Un equipo de proceso formado por dos procesadoras.

- La mancheta del diario EGIN.

Los activos cedidos por Orain S.A. eran todo su patrimonio que ascendía a 831.700.000 pesetas según el balance cerrado a 31 de diciembre de 1992 de las Cuentas Anuales.

La supuesta contraprestación de Ardatza S.A. por la cesión de los bienes mencionados:

- La liquidación de una supuesta deuda que Orain S.A. mantenía en la fecha con Ardatza S.A. por importe de 71.100.000 pesetas correspondiente al impago de alquileres, deuda inexistente inexigible entre las sociedades vinculadas según la propia auditoría interna de la compañía.

- Y por otra parte la liquidación de los avales y garantías prestados por Ardatza S.A. para afianzar el pago de determinados préstamos obtenidos por Orain S.A. por importe de 310.000.000 pesetas, si bien sobre dicho importe y concreción nada se dice en la escritura de transmisión. Dichos avales no habían sido reclamados ni ejecutados.

La diferencia entre dichas sumas 831.700.000 pesetas de patrimonio cedido, menos 71.100.000 pesetas de alquileres impagados, y 310.000.000 pesetas de avales cubiertos por Ardatza, que no habían sido ejecutados ni reclamados por los titulares de los créditos avalados, supuso una pérdida patrimonial de Orain absoluta porque la cesión del patrimonio no correspondía a ninguna contrapartida determinada en concreto, por lo que dicha operación encontró la resistencia de algunos de los miembros del accionariado, como luego veremos.

Dichas pérdidas fueron absolutas atendiendo a la concurrencia de varias circunstancias concurrentes:

1 Según la Nota 11 ("Deudas con Entidades de Crédito") de la Memoria de las Cuentas Anuales del ejercicio 92 presentadas por Orain S.A., en el capítulo "Otras deudas a Largo Plazo" se recogía un importe de 71.100.000 pesetas derivado de diversas operaciones efectuadas con la sociedad propietaria del pabellón industrial Ardatza S.A. sin que fuera real su exigibilidad.

2 En el Registro de la Propiedad de Vitoria, al hacerse referencia a la compraventa descrita, existe una acotación entre líneas que dice "NULO" en lo relativo a los avales que Ardatza S.A. prestó a favor de Orain S.A.

3 En el ejercicio de 1993 ni Orain S.A. registró en su contabilidad esta transmisión de bienes ni Ardatza S.A. registró su adquisición. Tampoco fue presentada en el Registro de la Propiedad la escritura de cesión de bienes por lo que en la práctica Orain S.A. siguió operando como si los mismos siguiesen siendo de su propiedad.

4 Como se ha dicho, por escritura pública de 13 de mayo de 1993 Orain S.A. transmitió el inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de Pamplona, uno de los cedidos en la escritura de 5 de marzo de 1993 a Ardatza S.A., a D. Teodulfo por un precio de 18 millones de pesetas (escritura otorgada por el notario de Pamplona D.Francisco Salinas Frauca con número de protocolo 1.026) y Orain contabilizó dicha operación dando de baja el inmueble de la contabilidad haciendo el asiendo pertinente. A pesar de que dicha tinca había sido cedida por Orain S.A. a Ardatza S.A. dos meses antes, ésta sociedad no realizó reclamación alguna sobre dicha propiedad, que en ningún momento contabilizó como propia, lo que evidencia que la transmisión de Orain a Ardatza obedecía a un propósito manifiestamente engañoso.

La operación descrita, transmisión de por parte de Orain S.A. de todos sus bienes a favor de Ardatza S.A. mediante un contrato de compraventa con pacto de retro aplazado a 5 años, aparentemente se ajustaba a la legalidad, si bien por las circunstancias expresadas, parte de los accionistas mostraron un profundo desacuerdo.

Y el vocal del Consejo de Administración de Orain S.A., Pedro en mayo de 1993, ponía en conocimiento de los dirigentes de ETA todos estos avatares a través del documento "Garikotiz 93/05" en los términos que antes hemos transcrito.

SEGUNDA FASE DE LA OPERACIÓN DE DESCAPITALIZACIÓN DE ORAIN. S.A.

El día 10 de agosto de 1995, los miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., entonces compuesto por su Presidente Jacobo, su Consejero Delegado, actualmente fallecido, su Vicepresidente, no juzgado por enfermedad, sus vocales, Hermenegildo y Cirilo, y su Secretario Severiano, procedieron a renunciar al derecho pactado de retro contenido en la escritura de compraventa de 5 de marzo de 1993, silenciándose en dicha renuncia la transmisión del inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de Pamplona al Sr. Teodulfo, (previamente cedido a Ardatza S.A. en la repetida compraventa con pacto de retro).

Ardatza estuvo representado en el otorgamiento d e este acto jurídico de la renuncia a su favor por Orain del pacto de retro por el acusado Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona que, al efecto, fue designada por acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 21 de junio de 1995, elevado a público por el Secretario del Consejo de Administración de Ardatza S.A. Secundino .

TERCERA FASE DE LA OPERACIÓN DE DESCAPITALIZACIÓN DE ORAIN. S.A. Y ARDATZA. S.A.

La vinculación societaria entre Orain S.A. y Ardatza S.A. era tan evidente que esta última corría serio peligro de que se declarara judicialmente dicha vinculación, y en consecuencia, las acciones legales que pudieran entablarse contra la primera se derivaran contra la segunda.

Por ese motivo, una vez que los miembros del Consejo de Administración de Orain S.A. y los miembros del Consejo de Administración de Ardatza, consiguieron sus propósitos trasladando los activos patrimoniales de la primera sociedad a la segunda, todos ellos desarrollaron la tercera parte de ocultación patrimonial de los activos que poseían, realizando diversas operaciones en orden a evitar la localización por la Tesorería General de la Seguridad Social del patrimonio inmobiliario no descubierto por este acreedor.

Por tal razón los miembros de los consejos de administración de estas dos mercantiles, decidieron la constitución de una tercera sociedad, ERIGANE, S.L., nacida el 4 de septiembre de 1995, a la que traspasar los bienes.

Así, en el ejecución del plan de ocultación del patrimonio inmobiliario de Orain, S.A. tan necesario para la continuación de las actividades del "cuarto frente", el informativo y mediático, de la organización terrorista ETA, el acusado Jesús María, a requerimiento de los miembros del Consejo de Orain S.A. y Ardatza S.A., solicitó al acusado Alexander, su participación en la constitución de la nueva sociedad, donde debía asumir la administración de la misma, y salvar con su firma todas las operaciones que se le plantearan, incluidas las aparentes de transmisión patrimonial. Alexander aceptó tal encomienda.

En efecto, la sociedad Erigane S.L., la constituyeron formalmente Alexander, D. Juan Manuel y D. Victoriano, estos dos últimos ajenos a esta causa, el 4 de septiembre de 1995, según resulta de escritura pública otorgada en esa fecha en la notaría de Burlada, y en la que se designaba administrador único de la mercantil a Alexander, que aceptó el cargo. Dicha escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad de Navarra en noviembre de 1995, figurando en los autos a los folios 8787 a 8815 del Tomo 32 de la Pieza Principal.

El día 9 de enero de 1996 el Consejo de Administración de Ardatza S.A., constituido en esas fechas por el apoderado Fulgencio, junto con el acusado Gervasio, Secundino, una persona actualmente fallecida y la acusada Estibaliz, en connivencia directa con los miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., siguiendo el plan de ocultación del patrimonio social para evitar su traba por la Tesorería General de la Seguridad Social, vendió a Erigane S.L., contando con la activa cooperación de su administrador único Alexander, por un precio de 85.000.000 la nave industrial situada en el polígono Eciago nº 9 en la que Orain S.A. desarrollaba su actividad, constando en el registro de la propiedad que la compañía compradora entregó en el acto a la vendedora la suma de 35.000.000 ptas, comprometiéndose a pagar el resto, 50.000.000 ptas, antes del 31 de marzo de 1996. A dicha fecha la nave estaba gravada con tres hipotecas por un valor global de 170.000.000 ptas. El valor real del inmueble era de 278.755.905 ptas.

Los miembros del Consejo de Administración decidieron anotar en diciembre de 1995 esta venta.

El día 8 de mayo de 1996 Ardatza S.A. vendió a Erigane S.L. el local que el Grupo Orain (Orain S.A., Ardatza S.A., Hernani Inprimategia S.A. y Publicidad Lema 2000, S.L.) tenía en la calle Monasterio de Iranzu nº 8, bajo, de Pamplona, (uno de los entregados por Orain S.A. a Ardatza en la ficticia operación de transmisión con reserva de pacto de retro de marzo de 1993). Este local además de constituir el domicilio social de la compradora, también lo era de Orain S.A., Publicidad lema 2000 S.L. y de la redacción del diario EGIN. La venta se hizo por el precio de 16.000.000 ptas, aunque su precio real en el mercado era de 35.669.438 ptas.

El propósito perseguido con todas estas ficticias operaciones inmobiliarias, desde la compraventa con pacto de retro de los bienes de Orain S.A a Ardatza pasando por la renuncia del derecho de reversión pactado de la primera sociedad a favor de la segunda, y terminando por la venta de bienes de Ardatza S.A. a Erigane S.L., no era otro que ocultar a la Tesorería General de la Seguridad Social el patrimonio del Grupo de empresas, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con el ente público.

Precisamente la primera de las operaciones expresadas (venta con pacto de retro) conllevó que la Tesorería General de la Seguridad Social solo consiguiera trabar embargo en diligencia extendida el 25 de marzo de 1994, para el aseguramiento de su crédito, sobre los bienes de Orain S.A., sobre una pequeña parte de los mismos, circunscrita a los tres locales de la calle Olaguibel de Vitoria y otros activos mobiliarios, de escaso cuando nulo valor, escapando de su capacidad de embargo tanto la nave industrial del Polígono Eciago nº 10 de Hernani, como el local d e la calle Iranzu nº 8 de Pamplona y el inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de la misma Ciudad.

El día 31 de julio de 1995, la Tesorería General de la Seguridad Social dictó una providencia con anotación de prevención de embargo contra el patrimonio de Orain, S.A., en concepto de cuotas patronales impagadas por un importe que superaba la suma de 491.000.000 ptas; pero ya, en dicha fecha los miembros del Consejo de Administración de Orain S.A. habían renunciado de forma definitiva a un patrimonio a favor de Ardatza, contando con la plena anuencia y participación activa de los miembros del Consejo de Administración de la ultima compañía tan vinculada con la primera.

A raíz de la renuncia al pacto de retro operada por Orain S.A., a favor de Ardatza S.A., pacto que garantizaba la reversión del patrimonio de Orain a la sociedad, esta procedió a realizar tres asientos en su contabilidad.

Asiento 1:

1.- Dio de baja los elementos del inmovilizado por importe de 780.881.831 pesetas, sin que figurase entre ellos el inmueble del nº NUM003 de la CALLE007 de Pamplona.

2.- Dio de baja la amortización acumulada en la cuenta 28.2.0000 por importe de 170.810.963 pesetas correspondiente al saldo de la cuenta a 31 de diciembre de 1992 por lo que incluyó la amortización acumulada tanto de los elementos transmitidos como de los no transmitidos.

3.- Recogió la subrogación de hecho de préstamos por importe de 251.250.000 pesetas, que aparecía con u n exceso de 156.333.086 pesetas, por lo que en el asiento número 3 se corrigieron.

4.- Se cargaron 81.804.490 pesetas en la cuenta de Ardatza S.A. como deudora, que supuestamente correspondía al precio de la transmisión (71.134.340 pesetas más 10.670.141 pesetas correspondiente al IV A).

5.- Como resultado final se contabilizó una pérdida o disminución patrimonial de 287.686.529 pesetas.

Asiento 2:

Registró la renuncia al pacto de retro por Orain S.A. por la que se pactó un precio de 85 millones de pesetas.

Asiento 3:

Recogió nuevas subrogaciones de préstamos por importe de 53.640.955 pesetas, cargos por intereses de 1.054.883 pesetas y correcciones de subrogaciones de préstamos efectuadas en el asiento número 1 por importe de 156.333.086 pesetas.

Según la contabilidad de Orain S.A. cerrada el 31 de diciembre de 1992, esta empresa adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social por cuotas no ingresadas, sin incluir intereses ni sanciones, la suma de 121.978.612, cantidad que se fue incrementando en posteriores ejercicios de la forma siguiente:

1995:.......321.452.689 pesetas.

1996:.......467.920.200 pesetas.

1997:.......484.4 71.757 pesetas.

1998:........558.708.800 pesetas.

1999:........559.057.025 pesetas.

Además de lo expuesto hasta ahora, la mercantil Orain S.A. incurrió en la omisión fiscal correspondiente al ejercicio de 1993, referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues la transmisión de sus bienes a Ardatza, escriturada el 5 de marzo de 1993 fue registrada

Contablemente en 1995.

En dicho año se liquidó por Orain S.A. ante la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente a la transmisión patrimonial indicada la cantidad de 10.670.151 ptas, cuando la suma que procedía, partiendo del valor real de los bienes transmitidos, 736.166.574, era la de 91.709.940 ptas, por lo que los responsables del Consejo de Administración de esta mercantil, de haber sido real la transmisión patrimonial efectuada, eludieron el ingreso a favor de la Hacienda Pública de 81.039.789 ptas (487.058,94 euros).

Por otro lado, tanto Orain S.A. como Ardatza S.A. llevaban varias contabilidades con el fin de ocultar datos contables reales a los organismos oficiales.

Concretamente Orain S.A. en su gestión contable presentaba tres contabilidades diferentes llamadas Empresa 1, Empresa 2 y Empresa 9.

La denominada Empresa 2, era la contabilidad oficial, es decir, la presentada ante organismos oficiales como la Hacienda Pública y el Registro Mercantil, y es la que se recogía en los informes de auditoría de la empresa. Sus irregularidades eran tan notables que los auditores externos de la empresa no eran capaces de expresar una opinión profesional sobre su contenido.

La denominada Empresa 1, era la contabilidad real, no coincidente con la presentada en los organismos oficiales. Su contenido abarcaba todas las operaciones realizadas por la sociedad para que los miembros del Consejo de Administración pudieran tener puntual conocimiento de todas ellas. En esta contabilidad, el volumen d e ingresos era notablemente superior aI de la oficial.

El registro contable denominado Empresa 9, apenas registraba movimientos. Únicamente recogía en 1995 pagos a proveedores de papel (Papelera Española S.A. y Sniace S.A.) que no figuraban como proveedores en la contabilidad oficial, pretendiendo ocultar en ésta sus relaciones comerciales con estos proveedores.

Por su parte Ardatza S.A. utilizaba dos contabilidades en la operación engañosa de ocultación del patrimonio del grupo Orain, insertando en ellos datos irreales. Dichas contabilidades se denominaban Empresa 3, que era la oficial que se presentaba en los organismos oficiales, y Empresa 11 que era la auténtica.

En 1993 Ardatza no registró ningún apunte contable que recogiese las adquisiciones realizadas a Orain S.A a través de la anteriormente mencionada escritura pública de 5 de marzo de 1993. Fue en 1995 cuando contabilizó la transmisión de los bienes en tres asientos.

En el asiento nº 1 registró contablemente los bienes adquiridos por un importe de 71.134.339 pesetas en la cuenta 22.2.0010, sin separar los distintos elementos, es decir, incluyendo inmuebles, maquinaria, equipos informáticos y la mancheta de EGIN.

En el asiento nº 2 recogió las subrogaciones en préstamos concedidos a Orain S.A. clasificados por su origen y plazo de vencimiento.

En el asiento nº 3 recogió la contraprestación supuestamente pagada por la renuncia al pacto de retro por parte de Orain S.A. y se contabilizó como un activo en la cuenta de inmovilizado.

En definitiva, los miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., Jacobo, Presidente de dicho Consejo, y Pedro, vocal del mismo, utilizando los nombres orgánicos de " Pitufo " y" Macarra " respectivamente, como personas integradas en la organización terrorista ETA, daban puntual cuenta a la cúpula de su aparato político de las incidencias que se producían en esta mercantil, así como de los avatares por los que atravesaba el diario Egin, que constituía el frente mediático de ETA. Además, Pedro fue el portavoz y pleno representante de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), codirectora junto con ETA del frente de masas de la organización terrorista.

Por su parte el Secretario de dicho Consejo Severiano y sus vocales Cirilo e Hermenegildo, plenamente conocedores de esta situación, la aceptaron sin reserva, interviniendo en todas las operaciones hasta ahora descritas y prestando de este modo la necesaria ayuda en orden a conseguir el pleno dominio de las empresas que conformaban el Grupo Orain, por parte de la organización terrorista ETA, preservando todo su patrimonio, poniéndolo fuera del alcance de sus acreedores.

Por otro lado, el Presidente del Consejo de Administración de Ardatza, Bernabe, actuando en connivencia con los anteriores, pues no en vano se encontraba incrustado en ETA, como Pedro y Jacobo, por cuya razón, cuando abandonó su relevante puesto en Ardatza, se integró en la Fundación Joxemi Zumalabe, llamada a desarrollar la "desobediencia civil" como "otra forma de lucha" impulsada por la organización terrorista ETA, ocupando el cargo de Presidente del patronato de la referida Fundación., ostentó un papel decisivo en las operaciones descritas, a los fines ya indicados, respecto a las empresas del Grupo Orain, papel refrendado con total conocimiento de causa por Secundino, persona esta tan referida en el apartado de estos Hechos Probados, relativos a las empresas menores de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) (Gadusmar, Ganeko, Itxas Izarra), que también figuraban en el documento "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe" de ETA.

Pero los últimos fines que se perseguían con estas operaciones -prestar la ayuda necesaria en orden a conseguir el pleno dominio de las empresas del Grupo Orain por parte de la organización terrorista ETA, preservando todo su patrimonio, poniéndolo fuera del alcance de sus acreedores- eran conocidos y asumidos por otros miembros del Consejo de Administración de Ardatza S.A., Gervasio y Fulgencio, - excepto la procesada, miembro del Consejo de Administración de Ardatza, Estibaliz acerca de la que no resulta acreditado que tuviera conocimiento y conciencia de las referidas operaciones mercantiles- que tuvieron la decidida voluntad de participar en dichas operaciones en la forma descrita.

FINANCIACIÓN DEL GRUPO ORAIN DESDE KAS.

Desde el momento en que se produjo la ocupación y el control absoluto de Orain S.A. por parte de ETA a través de la "Koordinadora Aberlzale Socialista", los aspectos financieros de la sociedad empezaron a mezclarse con los de otras estructuras y organizaciones del "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", como es el caso de la Coordinadora de Alfabetización de Adultos (A.E.K.), la agencia de viajes Ganeko-Untzorri Bidaiak, las "herriko tabernas" dependientes de los Comités Locales de Herri Batasuna o la propia "Koordinadora Aberlzale Socialista". Ejemplos de flujos económicos son los siguientes:

*En 1.993, A.E.K. transfirió 28.000.000 pesetas a Orain S.A. como refirió Jacobo en el acto del Plenario.

*En 1.994, Orain S.A. sufragó los gastos generados por las obras d e remodelación de la agencia de viajes Untzorri Bidaiak-Ganeko, en su sede de la calle Iparraguirre nº 69, bajo, de Bilbao, empresa de KAS.

*En 1.995, Orain S.A. condonó, pasando a la consideración de "Provisión de Insolventes", las deudas por concepto de publicidad generadas por K.A.S. y asumidas por el acusado Pedro y Jose Enrique .

*También en 1.995, Orain S.A. condonó una deuda de 551.459 pesetas generada por la impresión de carteles o pegatinas de E.T.A.

*En 1.997, ARTAGAN KULTUR ELKARTEA, asociación cultural que regentaba la "herriko taberna" del barrio de Santutxu, de Bilbao, propiedad del Comité Local de Herri Batasuna, prestó 10.000.000 pesetas a Orain S.A.

Simultáneamente el GRUPO ORAIN utilizó diversas vías para nutrirse económicamente tales como:

1° - Campañas de cuestación popular, aunque en ningún caso alcanzaron el éxito previsto por sus organizadores. La última conocida, fue desarrollada entre 1.992 y 1.993 pretendía alcanzar los 200.000.000 pesetas y extenderse a todas las localidades de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, participando como dinamizadores de la campaña y como recaudadores buena parte de la militancia de todos los organismos sectoriales de la denominada "Izquierda Aberlzale".

2° - Aportaciones de las colonias vascas asentadas en todo el continente americano.

3° - Ingresos por publicidad privada, ya que las instituciones públicas no contrataban publicidad alguna en el diario EGIN.

4° - Créditos obtenidos en condiciones irregulares, al constituir Orain S.A. una sociedad carente de patrimonio e insolvente.

5° - Operaciones a través de pagarés con sociedades editoriales vinculadas al M.L. N.V .

6° - Venta de ejemplares, en una tirada aproximada de unos 50.000., con unos 125.000 lectores.

DEPENDENCIA POLÍTICA DEL GRUPO ORAIN DE LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA DE ETA.

La relación de dependencia de las distintas sociedades del Grupo Orain y del diario EGIN respecto de ETA llegó a ser absoluto, hasta el punto que los propios miembros del aparato político de la organización terrorista llegaron a ser conocedores de extremos que ni los propios miembros del Consejo de Administración de Orain sabían plenamente.

Así, la cúpula de ETA informaba a un miembro de dicho Consejo, que utilizaba el nombre orgánico de " Pitufo " de los resultados derivados de intervención judicial de Orain S.A.

En el documento denominado "Hontzari 93/02.-I" que aparece a los folios 10.507 a 10.509 del Tomo 48 de la Pieza Principal y su original en las Diligencias Previas nº 75/89, del Juzgado Central de Instrucción nº 5., y que fue traducido en el acto del plenario por los intérpretes del Tribunal, concluye con la siguiente nota: "Último aviso: con relación al material caído. Podrían haber cogido bastante material político en la redada de "P". "P" era la clave asignada en los códigos Berriak a Orain. S.A.

Está claro que todo ese material es anterior a marzo del 92, y concretamente es material internacional, informes, pero no material interno. Los Zuzen, Barne-Buletina, etc. No han incautado ni disquetes, ni material más reciente. Las cosas más delicadas ya se habían sacado. "

DIARIO EGIN

El día 28 de noviembre de 1977, Orain S.A. editó el primer número del diario EGIN, que nació persiguiendo ser "la voz de los sin voz", pretendiendo convertirse en eco de diversos movimientos populares, políticos, sociales y sindicales en cierto modo caracterizados por una pluralidad ideológica.

El diario, en su presentación exponía:

"A todos los que habéis esperado este periódico. A todos los que habéis hecho posible que la espera termine hoy. Al grupo de fundadores que arriesgó primero. Al millar de colaboradores, del primero al último. A los veintitantos mil cuenta partícipes que han dado sin exigir a cambio. A los casi 150 trabajadores que de cuanto poseemos, venimos volcando en EGIN todo lo transformable en ilusión y fuerza de trabajo. A los que piensan que Euskal Herria, nuestro País Vasco-Álava, Baja Navarra, Guipúzcoa, Lapurdi, Navarra, Vizcaya y Suberosa no solamente tiene una historia en común en tantos elementos esenciales sino también en presente que aclarar y un futuro que hacer conjuntamente para bien de todos. Nuestro saludo a cuantos piensan que EGIN debe y puede ser un instrumento para trabajar en Euskadi abriendo caminos para una nueva sociedad; a cuantos trabajadores han levantado casa y familia para vivir y trabajar entre nosotros y a cuantos, sin estar vinculados directamente a esta tierra, han enviado aportaciones económicas, apoyo moral y otras colaboración. EGIN debe ser tan suyo como de todo el pueblo trabajador vasco..."

Poco más de un año después la andadura del periódico fue exitosa, habiendo alcanzado amplia difusión. Por eso se hizo necesario adquirir una maquinaria mejor, pues la que se tenía resultaba obsoleta, siendo preciso contar con flujos de dinero para llevar a cabo dicha adquisición.

Por tal motivo la Junta General de Accionistas de Orain, S.A., amplió el capital social en 140.000.000 de ptas, pasando a alcanzar el mismo la suma de 151.000.000 de ptas.

Para conseguir aportaciones a los fines indicados, sus responsables acudieron a diversas vías:

- Suscripción pública de acciones mediante avales en la Caja Laboral Popular, con créditos mínimos de 25.000 ptas, produciéndose así la participación popular en el proyecto del diario EGIN. Los accionistas se agruparon en paquetes de 1.000.000 ptas, representando uno de ellos a cada paquete, y esos eran el que acudía en representación del resto a las distintas asambleas de la sociedad, surgiendo la figura que, de forma coloquial se conoció como "representantes del millón".

- Otra vía inusual hasta entonces, motivada por la precariedad financiera de Orain, fue la institución de un día al año como "EGIN EGUNA" o "DIA DEL EGIN", en el que se organizaba una fiesta popular, en la que se recaudaban fondos para colaborar al sostenimiento del diario.

- También se recurrió a realizar cuestaciones populares y campañas de solidaridad con el diario EGIN, en las que participaron las organizaciones y la militancia de la "Izquierda Abertzale", con escasos resultados.

Pocos años después de su nacimiento, a principios de la década de los ochenta, el diario EGIN que se caracterizaba en sus inicios por ser plural, tanto desde un punto de vista ideológico, como en su propiedad y en su gestión profesional e informativa, siempre dentro del conjunto político y social de la "Izquierda Abertzale", paulatinamente se fue convirtiendo en un diario exclusivo de Herri Batasuna, coalición electoral que en la suscripción pública de acciones antes referidas, adquirió unas 20.000, por un valor total de 20.000.000 de ptas.

EGIN se fue convirtiendo en un medio de expresión exclusivo del partido mencionado y en defensor mediático de los planteamientos de ETA, favoreciendo dicho cambio la efectiva participación de determinadas personas que actuaban como representantes delegados de la organización terrorista y partícipes de los planes de su "organización armada", a cuyo servicio actuaban a través del "frente de masas" .

La variación estructural de la editora del periódico, Orain S.A., repercutió en la caracterización de los profesionales que trabajaban en EGIN, modificándose consecuentemente la línea informativa y de opinión del mismo, sucediéndose directores y equipo de redacción siempre que la búsqueda de personas, no solo cualificadas profesionalmente, sino también que compartieran la ideología y aceptaran someterse a la disciplina impuesta desde las estructuras de la dirección de la "Izquierda Abertzale".

El diario EGIN, hasta el día 1 de abril de 1986 mantuvo una edición unitaria, pero a partir de entonces se puso en circulación "Debaldia", edición para la comarca del río Deba (Guipúzcoa) con un mayor espacio para la información local. A partir de esa fecha las ediciones locales del diario EGIN a OARSO Bidasoa, Ezkerraldía, Uribeldadia, Nafarroan Zehar, Araban Zehar, Bilbo- Hego Uribe, Donosita-Beterri, Oitzk-Begira y Urie-Urola.

A pesar de esa mayor difusión, en noviembre de 1988 el diario EGIN atravesó un momento financiero adverso debido sobre todo a las ventas insuficientes, circunstancia común a otros medios de comunicación, pero en el caso de EGIN fue más grave, al no contar con subvenciones oficiales ni anuncios institucionales, a diferencia de los demás medios.

Es por eso por que la Dirección de Orain, S.A. se planteó la necesidad inminente de obtener nuevos ingresos para reducir el lastre económico acarreado con tantas pérdidas, que algunos imputaban al mal funcionamiento de las delegaciones locales, decidiendo a pesar de todo en enero de 1990 proseguir el proyecto de estructuración interna del diario EGIN, mediante la creación de mas delegaciones de ámbito local, persiguiendo así involucrar en el "proyecto EGIN" al mayor número posible de personas simpatizantes de base de la "Izquierda Abertzale".

La situación económica de Orain S.A. no mejoró, y sin embargo la editora, aún con graves problemas económicos, decidió avanzar, proyectando un "salto tecnológico" para mejorar la calidad del diario y conseguir una mayor difusión del mismo.

La rotativa del periódico tenía solo capacidad para 64 páginas y el proyecto pretendió sustituirla por otra que permitiera publicar hasta 92 páginas en una primera fase, y 128 finalmente.

Para la adquisición de la nueva rotativa, el Consejo de Administración elaboró un presupuesto de ingresos por publicidad de 600.000.000 de ptas, con un beneficio neto del 10%, unos 60.000.000 ptas.

Pero la situación financiera del diario no experimentó mejoría alguna durante el año de 1992, hasta el punto de que comenzó a barajarse la posibilidad de dejar de pagar a determinados acreedores importantes.

El análisis del balance, correspondiente al ejercicio de 1992 pone de relieve el grave desequilibrio económico con la consiguiente inestabilidad financiera en la que se hallaba Orain, S.A., encontrándose prácticamente en una situación de suspensión de pagos, si bien desde una perspectiva teórica, porque en la compañía concurrían los elementos adversos siguientes:

- Los acreedores a corto plazo representaban una deuda contra Orain cercana al 70%, muy elevada teniendo en cuenta el valor de su inmovilizado material.

- El activo circulante de la mercantil Orain, S.A. era netamente inferior al pasivo que le era exigible a corto plazo, presentando por ello serios problemas de tesorería, con inequívocas señales de falta de liquidez para cumplir con sus obligaciones.

A estas circunstancias tan negativas se le unieron otras no menos halagüeñas: el deterioro progresivo de la situación financiera de Orain arrastrado desde ejercicios anteriores, en los que obtuvo grandes pérdidas.

La posterior trayectoria del diario EGIN fue la siguiente:

Cuando los auténticos límites del derecho a una información veraz o a la legítima reivindicación política no estaban aún suficientemente perfilados, el encuadramiento pretendidamente político de la violencia desarrollada por el brazo armado de ETA se produjo a través de los medios de comunicación social, encontrando en ellos la organización terrorista la posibilidad de alcanzar la finalidad que perseguía, cual era la de conformar un clima generalizado de terror, resultando fundamental para ello que la noticia de un hecho violento se difundiera y llegara a quiénes se pretendía que fueran receptores del mensaje: al conjunto de los ciudadanos y a los poderes públicos.

Pero con el paso del tiempo los medios de comunicación social en general se apercibieron del papel que, sin quererlo, estaban jugando a favor de la organización terrorista, en aras siempre del ejercicio del derecho de información, cuyo contornos estaban entonces no bien definidos; y poco a poco fueron acomodando su actividad informativa al estilo que les caracterizaba, asumiendo todo ellos en común el rechazo a ser utilizados como altavoces de las reivindicaciones, que de manera sistemática se producían tras la ejecución de acciones perpetradas contra la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio de las personas, ejercidas de forma particularmente brutal por la organización terrorista ETA y ejecutadas de forma directa por su brazo armado.

Por tal razón, al comprobar ETA que los medios de comunicación social no le servían ya como instrumento para alcanzar sus fines y conseguir sus propósitos, que en definitiva no eran otros que insertar la violencia dentro del contexto de un conflicto político, sin mas aditamento, y en consecuencia impulsar de la resolución del mismo como si de cualquier otro conflicto político se tratara, se vió en la necesidad de formar una opinión pública que fuera favorable a una negociación con el Gobierno de España, precisando para ello de un medio de comunicación propio que cumpliera con tan función, que informara y opinara sobre la violencia terrorista, que transmitiera mensajes coactivos y amplificara el efecto producido por cada atentado, acompañándolo de un tratamiento favorecedor a los intereses de la banda terrorista.

Por todo ello, y aprovechando que todos los miembros del Consejo de Administración de Orain, editora del diario EGIN, eran significados miembros de KAS, la organización terrorista llegó a apoderarse del periódico y de su grupo editorial, hasta el punto de convertirlos en un "cuarto frente", el mediático o informativo, complemento idóneo de los demás frentes, y todo subordinados a las decisiones del comité ejecutivo de ETA.

Así el grupo de comunicación ORAIN-EGIN hasta su intervención judicial, que se produjo en junio de 1998, desarrollaba tres funciones:

1 Mantenía la cohesión interna y orientaba la actividad del "Movimiento Nacional de Liberación Vasco" magnificando los actos de la organización terrorista y justificándolos conforme a la ideología impuesta por ETA, de forma que marcaba la guía de la ortodoxia que fijaba la "vanguardia" de la organización criminal, representada por su brazo armado.

2 El "Frente mediático" servia también como instrumento de coacción e intimidación al servicio de todos los demás frentes de la organización terrorista, e iba dirigido a los sectores de la población que no eran afines a la ideología impuesta por ETA. Los responsables del producto editorial difundían los comunicados de la organización, en los que se sostenía que las acciones violentas no constituían un objeto específico en sí mismo. Su utilidad residía en pretender que España recibiera el mensaje de rechazo a la obstinada postura de sus gobernantes, de cerrazón a las pretensiones de la organización, y al final, cedieran y aceptaran la "alternativa" que se proponía. Pero para ETA era necesario que la noticia de sus macabras acciones se difundieran con finalidad didáctica, y llegara al conjunto de ciudadanos y a los poderes públicos a fin de que todos tomaran cabal conocimiento de la situación, y comprendieran que la paz y la tranquilidad era incompatible con el estado de opresión que sufría el país Vasco.

3 La tercera función del diario EGIN consistía en la presentación pública del ejercicio de la violencia como un fenómeno natural dentro del ámbito de la confrontación existente. Había que difundir la "pedagogía de la violencia" para su general conocimiento, pedagogía esbozada en la publicación "Zutabe" de ETA, nº 72, de septiembre de 1995 intervenida con ocasión de un intento frustrado de asalto a un polvorín en la localidad francesa de La Rochelle por miembros de ETA el día 17 de noviembre de 1995, publicación en la que se valoraba los efectos del asesinato por la banda terrorista del Concejal del Partido Popular D. Doroteo, en los términos siguiente:

"Esa acción provocó un gran terremoto, tanto en la sociedad vasca como en la I.A (Izquierda Abertzale). La acción mostró tanto a una como a otra la dirección de la nueva estrategia; que la lucha no era entre la Guardia Civil y ETA; que aquellos que hasta ahora se habían visto fuera del conflicto y limpios, los políticos, también tenían responsabilidades en esta situación y que a ellos también les afectarían las consecuencias. Y a pesar de todo, esta acción contribuyó para que el debate entrara hasta el fondo y, también, para que su significado y la dirección de esta estrategia se aclararan completamente. La acción contra Doroteo muestra el alcance de la nueva línea política y muestra a la gente que no fue una acción de venganza. No se plantea el esquema de responder al odio con el odio..."

Así pues, la "pedagogía" de la violencia consistía en la capacidad de hacer asimilar a algunas personas afines del conjunto al MLNV, pero que no apoyaban la violencia, cuales eran los objetivos de ETA, cual era el camino para conseguirlos, y quién ostentaba el control último del proceso, y a la sociedad española y a sus instituciones, cual era "el precio a pagar" por su obstinado rechazo a aceptar un proceso negociador, como el postulado en la "Alternativa Democrática para Euskal-Herria"

Fue a partir de 1991 cuando la "Dirección Política" de ETA se planteó lograr a corto plazo la "negociación" política con el Gobierno de España eligiendo como medio para alcanzar tal fin el desarrollo de una campaña de presión terrorista ejecutada por su "organización armada", conjuntamente con otra campaña de presión terrorista, llevada a cabo por sus "frentes de masas e institucional", y todo ello para conseguir generar una desestabilización política y social.

En el documento "Estrategia política global" que aparece en el Tomo 42 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado central de Instrucción nº 5 se plasma el criterio de ETA en esta materia, al decir:

"..... en esta etapa pre-negociadora será vital fortalecer todas las luchas y frentes abiertos y activar todo nuestro potencial organizativo, teniendo bien engrasados todos nuestros mecanismos para articular respuestas puntuales y coyunturales que sirvan de apoyo a las negociaciones que se estén dando, y contrarrestar cualquier maniobra por parte del enemigo con la puesta en marcha de nuestras iniciativas, discurso políticos e ideológicos, demostraciones prácticas por medio de movilizaciones...."

Se llevó a efecto una remodelación de todo el organigrama del Movimiento de Liberación Nacional Vasco, mediante un proceso valorado en el documento "Remodelación organizativa: Resoluciones del KAS Nacional", para generar una modificación positiva en la debida "correlación de fuerzas"; y en tal proceso la organización terrorista ETA consideró que la línea informativa del diario EGIN contribuía poco al logro de los objetivos inmediatos atribuidos a sus "frentes de masas e institucional", pareciéndole escasa la función que desempeñaba el periódico ante lo que consideraba la labor que desarrollaban la gran mayoría de los medios de comunicación social, que calificaba de manipuladora e intoxicadora, en contra de los postulados de la organización terrorista, y a favor de los parámetros sentados por el Gobierno de España.

Por tal razón, a partir de ese año, 1991, la "Dirección Política" de ETA asumió de lleno el proceso de reorganización del "Proyecto EGIN", con la decisión firme de reconvertirlo en uno de sus frentes mas, "el frente informativo", complementario de sus otros tres frentes; el armado, el de masas y el institucional; y destinado este último a apoyar y alentar a los demás, a toda costa, en todo lo que resultare preciso para sus intereses, sin atender a razones ajenas, que pudieran conllevar a la postre, conclusiones no deseadas, para la organización ETA.

En la consecución de tal objetivo la "Dirección política" de ETA incorporó a la editora Orain, S.A. y a su periódico EGIN a la estructura empresarial controlada por la organización terrorista a través de KAS, Por eso, en el repetido documento "Reunión de Responsables del proyecto Udaletxe", figuraba Orain-EGIN entre el grupo denominado "Restos de empresas".

El proceso de reconversión del diario EGIN exigió ineludiblemente la reelección por parte de la "Dirección política" de ETA de personas que presentaron un perfil adecuado, en orden al cumplimiento de los objetivos que le fueron asignados por la organización, objetivos decididos de manera irrevocable.

Así, fueron seleccionados como persona encargada de la gestión empresarial el Consejero Delegado de Orain, acusado no juzgado por enfermedad, y como integrantes del nuevo equipo de dirección, el acusado Juan Enrique, como director del diario y la acusada Eugenia, para desempeñar las funciones de subdirectora del EGIN.

Estas designaciones fueron oportunamente autorizadas por el aparato político de ETA, y tuvieron lugar tras celebrarse una reunión orgánica celebrada en un hotel de la localidad francesa de Bidart, que duró tres días, iniciándose el 21 de febrero de 1992, a la que asistieron el Consejero delegado de Orain, S.A. y la futura dirección del diario EGIN, Juan Enrique y Eugenia; y por parte de la organización terrorista ETA, concurrió el que en ese momento era el máximo responsable de su aparato político, Agustín " Mangatoros ".

Dicha reunión dio pronto sus frutos, pues sólo cuarenta días después, el 31 de marzo de 1992, Juan Enrique y Eugenia fueron nombrados Director y Directora Adjunta del diario EGIN.

El 29 de marzo de 1992 se produjo la detención de Agustín y sus funciones directivas en el aparato político de ETA fueron asumidas por Benito, con el que colaboraron en régimen de subordinación Juan Miguel, al que también llamaban " Chato ", Amadeo, también conocido por el nombre de " Birras " y Fausto, que usaba el alias " Bicho "

Los contactos existentes entre el aparato político de la organización terrorista ETA y el Consejo de Administración de Orain, y también con el director y la subdirectora de EGIN, Juan Enrique y Eugenia, fueron fluidos. Y es que ETA perseguía instrumentalizar lo antes posible a su "cuarto frente", el ideológico e informativo, por lo que le resultaba necesario supervisar la línea ideológica del periódico, para asegurase de que esta le era útil para alcanzar los fines que se había propuesto conseguir, tras haberle dado la espalda los medios de comunicación social, al negarse éstos a ser una especie de altavoz de sus reivindicaciones, como ya indicamos antes.

Para ello, se estudiaron sistemas de contacto directo entre la dirección política de ETA y la dirección del diario EGIN, manteniéndose también comunicaciones igualmente directas entre la organización terrorista y el Consejo de Administración de Orain, comunicaciones conocidas y asumidas plenamente por todos los miembros de dicho Consejo, si bien recibidas a través de uno de sus vocales, Pedro, responsable máximo de KAS y luego portavoz de dicha coordinadora.

A partir de 1992 el diario EGIN llegó a estar plenamente subordinado, tanto en sus funciones como en su organización a la estrategia global de ETA, si bien bajo la cobertura aparente de ser un periódico plural e independiente. Sin embargo la organización terrorista imponía sus directrices en el funcionamiento y organización del grupo editor, transmitiendo las mismas a través de claves directas de comunicación. A su vez la "dirección de la organización" ETA recibía puntuales informes sobre el estado del grupo empresarial y luego emitía las oportunas instrucciones a los emisores de los informes, llegando a supervisar la designación de los cargos de los Consejos de Administración e incluso a decidir el nombramiento del equipo de dirección del diario EGIN.

El conjunto de tales comunicaciones forma parte del conjunto documental intervenido a Benito, miembro del aparato político de ETA, que figuran a los folios 10.439 al 10.500 del tomo 48 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, incorporadas a la causa, traducidos a los folios 10.773 al 10.806 del Tomo 39 de la Pieza Principal, y que en el acto del plenario fueron o ratificados en su contenido, o corregidos en parte o traducidos en su totalidad por los Sres. intérpretes del Tribunal.

Así, en el documento titulado "Infos sur Garikotiz" 93/02 se contenían distintos informes sobre la gestión empresarial del diario EGIN que Pedro remitía a la cúpula directiva de ETA para su conocimiento, asignándose la clave "P" para referirse a Orain, "P-E" clave del diario EGIN, y "P-E1" clave de la emisora Egin Irratia, de acuerdo con el catálogo de claves de los Códigos Berriak, y decía:

"Muy interesante la orientación de las ventas. Comparadas con los datos del año pasado, hoy en día hemos obtenido una subida del 20%. Las perspectivas son muy interesantes en relación con el afianzamiento del nuevo producto. La primera mitad del año, el problema económico, muy grave.

Un plan muy duro para los trabajadores. Esto ha creado una desconfianza interna y una gran inquietud, llegando con facilidad los rumores de que todo se irá a la mierda. La dejadez del comité, muy grave. Se empieza a superar. Presentarán un plan en la asamblea de los trabajadores planteando el bajar los sueldos como modo de superar esa grave situación. Aunque sorprenda, esa iniciativa ha salido de los trabajadores y no del comité. A ver si conseguimos aumentar el protagonismo y la implicación de los trabajadores. Muy relacionado con esto está lo del boicot y la defensa de la radio. Hay hecho un plan, diseñado desde el ámbito judicial e institucional. El mismo P va trabajando lo que tiene que hacer, al igual que B de cara al interior. La propuesta mandada por vosotros hace tiempo, es decir la de abrir los caminos de implicación de los lectores de P, la pondremos en marcha, por una parte para presentarla como acusación popular en defensa de la radio, por otra para que los lectores sean los protagonistas de una recaudación de dinero. En este sentido, veo totalmente necesarias una renovación de las vías de participación en la reunión de los accionistas de este mes de junio. Si no sería terrible el hedor a control y cerrazón entorno a toda la operación legal hecha. Sin hacer tambalear para nada el control económico político empresarial y, claro está, sin abrir ningún tipo de grieta en la propiedad, tendríamos que crear un lugar especial de participación para los accionistas históricos que se mantienen dentro del movimiento (por ejemplo, un consejo asesor), para que se sientan cercanos al consejo administrador y para que tanto el lector como el entorno político-cultural tenga un lugar (algo así como un consejo editorial, en el que participen algunos miembros de los movimientos populares, un representante de los lectores...)"

En otro apartado de este mismo documento, Pedro proponía a la dirección de la organización terrorista un sistema de comunicación entre los responsables de ETA y los de KAS ubicados en el diario EGIN, y lo hacía en los términos siguientes:

"En primer lugar, hay que comentar lo del módem. A pesar de que por nuestra parte no está del todo terminado, te puedo decir que es posible terminarlo. Desde el punto de vista de la seguridad, pensamos que, si bien todavía hay duda sin esclarecer, creemos que la opción es viable. Por una parte, recibirlo, lo recibiría el director y solamente él conocerá la clave para abrir lo enviado. Si no decís nada en contra, por lo menos la que utilizamos entre nosotros, será el número del mes y sumando la primera letra del nombre del mes. Por lo tanto, unido a la letra, sin añadir espacio, ni guión, quedaría de este modo: A...... NIU (ENVIADA EL PRIMER MES) a.......N20 (enviado el segundo mes). Aparte de eso, se necesita utilizar una clave formada con tres letras para que lo enviado por vosotros tenga entrada en el ordenador. Todavía no me los han pasado, pero la próxima vez os lo enviaré allí. Por último, os envío un programa para "comprimir" los textos. Antes de mandarlos, comprimir los textos y, de este modo, los envíos serán mucho más cortos. Para hacer esto con un mínimo de seguridad, necesitarían un módem y un ordenador portátil, pues esas líneas telefónicas estarán totalmente pinchadas y seguramente puedan saber más fácilmente desde dónde se envía, si se hace siempre desde el mismo sitio. Es imprescindible mandar todas las cartas bajo un código, pues seguramente, además de recibirlo nosotros lo podría recibir la txakurrada y como consecuencia, sin esa medida de seguridad, podrían invalidar esas cartas. La próxima vez os mandaré todos los detalles. El ordenador y el módem, ¿lo podéis conseguir vosotros o lo tenemos que arreglar desde aquí?

Necesitamos la respuesta esa cuanto antes."

En otro documento denominado "Infos Sur Garikoitz-Ari" de 93/06, son los directivos de ETA los que se dirigen a Pedro, mostrando aquellos su preocupación por la situación del diario EGIN, y contestándole a este sobre las propuestas de renovación del Consejo de Administración, comunicándole: "La situación de P es de veras preocupante y si la renovación no le da un impulso decisivo....Por otra parte, mencionas del cambio de dos miembros del consejo y sí tenemos alguna propuesta nueva. Nos es difícil decir nada si no sabemos a quien hay que cambiar y a quien se puede poner. Por lo tanto...."

En el documento Garikotiz 93/05, Pedro da oportuna cuenta a la dirección de ETA de nuevas noticias acerca del diario EGIN, tanto relativas a su nivel de ventas como a la situación interna de Orain, manifestando este acusado:

"Nuevamente, si bien en el último momento, he encontrado la oportunidad para expresar algo, y aquí las noticias de estas últimas etapas.

P.- Empezando por las buenas noticias: durante la primera semana de febrero, se han vendido una media de 34 mil ejemplares. Es un dato bueno y esperanzador. Señal de que está atrayendo a nuevos lectores. Además hay dos datos muy significativos: el Domingo se vendieron 38 mil y el viernes (recordad que ese día hay un suplemento para los jóvenes) 35.000. Desde este punto de vista, es una noticia agradable. Esta semana, en concreto el 16-2-93, se agotarán las fichas; terminada la promoción, será un buen momento para comprobar cuántos compradores perdemos. Según nuestros datos, pueden ser, más o menos, unos 1.000 compradores "no habituales" o "interesados" los que hayan sido atraídos por las fichas. Ya veremos.

Junto a esto, también en la situación interna hay novedades. Por una parte, en relación a un duro plan económico obligado por la situación financiera. En el proceso llevado hasta ahora, el vacío del comité de empresa sido manifiesto. El representante del consejo de administración que nombraron no es nada adecuado, no ha aportado nada, muchas veces ni tan siquiera ha aparecido (debido a problemas de horario) y, por lo tanto, el comité se ha inhibido totalmente en todo. No ha transmitido información, no ha ofrecido ni perspectivas ni confianza a la gente, no ha controlado realmente la gestión, las previsiones... Los trabajadores casi se han enterado por fuera de la gravedad del momento y eso, claro está, ha creado un gran malestar. Dentro hemos tenido una nueva crisis, pero ha tenido su consecuencia positiva. Por una parte, el propio comité se ha hecho consciente de su responsabilidad, ha comenzado a profundizar en el tema y se ha encontrado en la necesidad de trabajar un camino para llegar a la madurez en las asambleas. Por la otra, se ha dado a conocer el plan realizado y la gente ha tenido una base más sólida para tomar posiciones. El último reflejo de todo esto, son las dos ultimas asambleas realizadas por los trabajadores. En ellas el comité ha propuesto lo siguiente: que los trabajadores tenían que implicarse ante la situación y que tenían que renunciar a una parte del sueldo, concretamente renunciar a cobrar las pagas extras.

Dentro de la asamblea, hubo también otra propuesta la de Maximiliano: realizar una auditoría sobre la gestión de los últimos años (pues según él y otros, ese era el problema) y que los nuevos responsables de la gestión (si se cambia el consejero actual) presentaron un nuevo plan de viabilidad...."

En otro documento remitido por los responsables de ETA a Pedro, denominado "Garikoitz-RI 93/02", aquellos transmitían una crítica sobre la orientación de "P-I", esto es, sobre la emisora Egin Irratia, expresando su criterio sobre la posibilidad de recurrir a Méjico en la busca de financiación para "P", o sea, para Orain S.A.

En dicho documento se expresa, entre otros particulares, los siguientes: "Este es por el momento, el mejor "consejo" que podemos daros, pero de aquí en adelante si tenemos algo que manifestaron lo haremos. Todavía hay vacíos claros, concretamente en los informativos. Pero hay que cuidar mucho la corresponsalía que la radio de París una vez por semana, de hecho hemos recibido quejas muy serias y ácidas y hemos decidido no hacérselas llegar a los de la radió, ya que de verdad que era muy ácidas. Los que están dentro en las celdas y los que esperan esas emisiones radiofónicas como el agua en el desierto, muchas veces ha sido un golpe muy bajo; se da una imagen totalmente "normalizada" de Euskal Herria en el peor sentido de la palabra....tendrían que tenerlo en cuenta sin ninguna duda los que hacen esos programas de radio con la mejor voluntad y pasión (hace muchos meses enviamos esta crítica, pero no ha tenido al parecer ningún efecto) pero tienen que pensar que no se puede hacer una emisión para los presos y los asignados, que son sus oyentes más fieles y casi los únicos, como se haría para otros. Es imposible soportar en una emisión semanal, soportar una chapa de un cuarto de hora parecida a la del rollo de EuE Baztarrika, y lo mismo el de Garaiko o cualquier otro hijo de puta (y que nos perdonen las putas)"

Por su parte, el Presidente del Consejo de Administración de Orain, S.A., Jacobo, también mantenía fluidas comunicaciones con el aparato político de la organización terrorista bajo los seudónimos de " Pitufo " y " Pitufo ", dando aquel cuenta a este de la situación de Orain y de la marcha de las ventas del diario Egin. Por su parte la organización ETA dirigía misivas a Jacobo sobre determinadas filtraciones en orden a determinar un "alto el fuego".

Cuando se produjo la intervención judicial del Grupo Orain y del Diario EGIN en junio de 1998, la dirección del periódico seguía siendo asumida por los acusados Juan Enrique y Eugenia .

Como redactores-jefes figuraban Valeriano, Cristina, Alberto (Investigación, excluido del presente proceso por enfermedad) Esteban (Euskal Herrria), el acusado Nicanor (Opinión, vinculado a la dinamización del movimiento popular a través de la Fundación Joxemi Zumalabe) Teodosio (deportes) y Modesta (cultura).

Como Jefes de las distintas secciones figuran Jose Ramón y Anton (Euskal Herria), Gregorio (Economía), Camino (Mundo, tesorera de la Asociación Europea XAKI), Sebastián y Rogelio (Deportes), Gema (Cultura), Primitivo (Diseño), Noemi (Documentación), Leovigildo (Euskera) y Verónica (Suplementos).

Como redactores-jefes de las delegaciones figuraban Urbano (Bilbao), Aureliano (Vitoria) y Fabio (Pamplona).

El Jefe de Administración era el acusado Jesús María, administrador a la sazón de Hernani Inprimategia S.L. y el Jefe de Personal era Abel .

Los editoriales eran elaborados por un equipo constituido por el Director y por los redactores-jefes.

La línea de opinión reflejada en los editoriales, tanto en las opiniones expresadas como en el tratamiento de los temas, se puede sintetizar en las siguientes posiciones:

. Defensa del derecho de autodeterminación del concepto espacio geográfico de "Euskal Herria".

• Defensa de la "Alternativa Democrática de Euskal Herria" de E.T.A. y antes de la "Alternativa Táctica K.A.S.".

• Rechazo de la Constitución, del Estatuto de Guernica y del Amejoramiento Foral, postulando un nuevo marco jurídico- político soberano.

• Apoyo a todas las organizaciones de la "Izquierda Abertzale".

• Solidaridad con las personas en situación de prisión por sus actividades relacionadas con la organización terrorista E.T.A. y la demanda de su agrupamiento en los centros penitenciarios del País Vasco y Navarra, o geográficamente inmediatos.

• Rechazo de la reinserción de las personas en situación de penados por sus actividades relacionadas con la organización terrorista E.T.A. y condena de las que aceptaron medidas de reinserción.

• Apoyo al colectivo de miembros de E.T.A. refugiados o deportados.

• Denuncia de las supuestas torturas y malos tratos a detenidos y presos vinculados al M.L. N.V .

. Defensa de los valores culturales autóctonos y especialmente del "euskera".

. Denuncia sistemática e investigación de la corrupción política y económica.

• Rechazo de cualquier forma de ser vasco que no suponga ser "abertzale", tildándolo despectivamente como "vascongado", para el caso del nacionalismo moderado, o "españolista" para el caso de los no nacionalistas.

. Crítica sistemática de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Policía Autónoma Vasca.

. Crítica sistemática al Gobierno de la nación y a sus instituciones a las que considera opresores, terroristas y autoritarios.

. Crítica sistemática al Gobierno vasco y a las instituciones autonómicas de toda índole, acusándolas de estar "españolizadas".

. Críticas al resto de medios de comunicación social, acusándoles de "intoxicadores" y "manipuladores", por su labor de ocultamiento de la realidad.

. Apoyo a cualquier acuerdo o postura que permita avances en la denominada "construcción nacional".

. Justificación de la violencia de ETA mediante el argumento de que constituye una violencia de "respuesta ante la que ejerce el España y sus cómplices" o mediante el argumento de que se trata de un efecto y es necesario dar solución al "conflicto" que es su causa.

-Además de los editoriales y de la columna semanal denominada "Asteko Kronika" o "Crónica del Lunes", firmada por el seudónimo "J.IRATZAR" la línea informativa del diario EGIN se caracterizaba frente a otros medios de comunicación en que:

. Publicaba íntegramente los comunicados de ETA y de KAS

. Publicaba entrevistas con responsables de ETA y KAS

Acreditaba la legitimidad de las reivindicaciones de las acciones violentas cometidas por los miembros de ETA, para lo cual la dirección del periódico disponía de un catálogo de claves, elaborado por ETA que permitía verificar la autenticidad de las llamadas de reclamo.

Avisaba públicamente de la puesta en marcha de operaciones policiales dirigidas contra ETA o sus grupos de apoyo permitiendo así conocer al resto de colaboradores dicha circunstancia y con ello eludir la acción policial. La publicación de este tipo de informaciones de aviso, que era frecuente en las páginas del diario EGIN era posible porque en la redacción se disponía de capacidad para la interceptación de las radiofrecuencias de los diversos órganos de seguridad. Además se recopilaban e informaban sobre los movimientos de vehículos y dotaciones policiales, controles, etc.

. Disponía de secciones como "Merkatu Txikia" (Pequeño Mercado) y "Agurrak" (Saludos) que eran habitualmente utilizadas por los miembros y responsables de E.T.A. para el mantenimiento de contactos, tanto entre militantes de la "organización armada" como entre éstos y sus responsables.

Al margen de las distintas secciones del diario EGIN y de su línea informativa, la utilización del Grupo Orain S.A. y de sus productos informativos por parte ETA suponía no sólo el aprovechamiento de la protección de la libertad de expresión y del derecho a difundir información veraz para los fines propios de un entramado criminal, sino que alcanzaba a los medios de producción gráfica del diario, tales como la rotativa, sus ordenadores o su material ofimático que eran puestos al servicio de los fines y actividades de organizaciones terroristas integrantes en KAS.

Tal es el caso del servicio prestado a Jarrai, para los cuales entre los meses de mayo y junio de 1.993 se elaboraron carteles amenazantes y coactivos contra distintos profesionales de los medios de comunicación social, considerados hostiles por ETA

También el caso de utilización de las instalaciones y medios del diario EGIN, por uno de los integrantes del autodenominado "KOMANDO SUGOI" de ETA, Carlos Miguel, miembro del equipo de redacción de dicho diario, quien al igual que el otro de sus integrantes, Emilio, aprovecharon la garantía de inviolabilidad que suponía la sede de un medio de comunicación para ocultar, mezclada entre información de índole profesional, la correspondiente a potenciales objetivos de su actividad terrorista.

O la utilización de un ordenador a disposición del director del diario, para el mantenimiento de comunicaciones informáticas vía modem.

LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ARMADA DE ETA, DE KAS Y DE EGIN.

A) Servicio de Información de la "organización armada" de ETA.

El "servicio de información" de la organización armada de ETA se conoce como "Sarea" o "La Red" .

Dicho "servicio de información" se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos: Formas de captación de información, centralización de la información captada, complementación de dicha información y objetivos de la actividad informativa.

En cuanto a las formas de captación de información, se realizaba a través de fuentes documentales de acceso público o semipúblico, fuentes documentales de acceso restringido, recogida selectiva de información entre restos de basura, interceptación de las comunicaciones y utilización de fuentes humanas estructuradas en niveles diversos.

En el documento denominado "Modelo de Equipo de Información para la Organización", que conforma el anexo 42 de los 61 que se acompaña al informe pericial confeccionado por la UCI sobre el grupo Orain S.A., de fecha 27 de agosto de 1998, oficio 98000011490, informe que obra a los folios 10.544 a 10.595 del Tomo 38 de la Pieza Principal, trata exhaustivamente este tema.

Dicho documento fue intervenido con motivo de la detención en Hendaya (Francia) el 7 de julio de 1994 del responsable de ETA, Plácido, y aparece a los folios 11.023 a 11.027 del Tomo 40 de la Pieza Principal. (anexo 42)

En tal documento se establecen cuatro grupos de prioridades: a) Ordenador, b) Radio escuchas, c) Consulta en bibliotecas, y d) Equipo de seguimiento.

Dentro del apartado "consulta de bibliotecas" se indica: ".... Considero imprescindible el que se analice la Prensa de PE y PA, ya que de ahí se puede sacar mogollón de información sin ningún peligro. Hace falta una persona que vaya todos los días y se lea los periódicos y revistas... En Tiempo, por ejemplo, están sacando unos artículos sobre militares del CESID, que son la mano derecha del PSOE....en los informes están sacando un mogollon de datos, nombre con listas incluidas.

* De las revistas financieras se pueden sacar datos de empresarios y proyectos económicos, rendimiento de empresas, listas de empresarios.

* Del Boletín Oficial del País Vasco se pueden sacar listados de Zipayos, de nombramientos.

* Del Boletín Oficial del Estado, lo mismo pero con Txakurras, funcionarios de prisiones, políticos, cargos públicos, embajadores.

* Lo mismo del Boletín oficial del Ministerio de Defensa donde aparecen mil nombres de militares y sus destinos.

*.......E incluso de las revistas del corazón se sacan datos. Te sacan la vida entera de los famosos.....es por ejemplo exuberante la información que dan sobre los toreros, con todas sus fincas, viñedos, familiares...todo vale. Hace falta una persona que se desplace todos los días, que lea y tome nota o fotocopia de lo interesante. Todo ello se metería en el ordenador o la base de datos y ya alguien se dedicaría a trabajar esa información....."(f 11.025)

En otro lugar del documento, bajo el epígrafe "idea nº 2" se habla de ".... Un equipo que se dedicara a recoger basuras que se encuentran en la calle. Haría falta una furgoneta, una lonja y dos personas que se dedicaran a pasear por Donosti y recoger la basura de unos puntos prefijados. Consiste en hacer una lista de puntos de interés de recogida y establecer itinerarios. Es importante que los que se lo currelen, tengan pinta de chatarreros para que no peguen el cante y buscar una excusa que lo justifique...." (f 11.024)

En el apartado b) Radio escuchas, se precisa: "Consiste en conseguir unos scaneres y unos walkis, y estar escudando al enemigo.....yo tengo un listado de mas de 400 frecuencias diferentes (Hertzianas, GC, PN, bomberos, Cruz Roja, DYA, empresas de seguridad, barrenderos...) y seguro que se pueden conseguir mas....Cuando la zipayada entró en EGIN intercepte las comunicaciones entre el Hertziana Gervasio y sus mandos superiores, entre los secretarios de Bueren y el Hertzaina Todo esto ya lo pasé a EGIN, pero no era de buena calidad y empecé a grabar tarde" (f 11.023)

La centralización de la información captada se llevaba a cabo bien mediante la localización de un "piso seguro", bien por la elaboración del trabajo correspondiente por miembros "liberados", o por la introducción de la documentación en un sistema informático.

El documento que tratamos se refiere a la necesidad de un "piso seguro" para trabajar la información captada, en el que "puede estar trabajando personas liberadas en ambos sentidos, que prestarán sus servicios a la organización y/o se encuentran huidas de la justicia. Hay un mogollon de gente pirada que no pueden encuadrarse en un comando operativo y, en cambio, sí podrían trabajar en este servicio." El referido documento. (f.11027), además añade: "....la gente que está en el piso estaría atenta a las andanzas de nuestros vehículos, y sería el chivato y una alarma que nos puede sacar de algún apuro (f 11.027)

La complementación de la información captada se desarrollaba por medio de vigilancias y seguimientos, mediante filmaciones y grabaciones de los posibles objetivos, a través de la interceptación de sus comunicaciones, realizando nuevos rastreos en fuentes documentales etc.

Dicha complementación se explica de manera amplia en el apartado c) del documento "Modelo de Equipo de Información para la organización". "Consistiría en un par de personas que realizaría seguimiento a objetivos militares. Hace falta una furgonetilla con cristales opacos. No hace falta que tire mucho, ya que se aparcaría en un sitio estratégico y una persona se quedaría dentro el tiempo que haga falta....con unos prismáticos se controla de maravilla....Aparte de las basuras se podrían realizar seguimientos a personas o centros concretos, empresas que se un momento datos interese controlar, porque desde EGIN hay que dar caña, o a políticos para saber sus vehículos, horarios, domicilio...y darles la caña que cada momento nos exige. Lo mismo se puede ofrecer a la Zipayada. Se puede lograr un control casi exhaustivo de sus movimientos, y utilizar técnicas de filmación, y luego sacar panfletos con su foto, su coche, su dirección, sus costumbres." (f 11.025 y 11.026)

Con todos estos datos se intentaría hacer un estudio de en qué sitios es posible hacer una grabación. Por ejemplo, si sabemos que el Comité de PSE-EE va a celebrar una reunión en tal o cual albergue u hotel, no estaría de más que fuera nuestra gente a pasar unos días al albergue u hotel en esas fechas, e intentar robar materiales y/o grabar las reuniones...."

Los objetivos de la actividad informativa se estructuran en tres niveles:

1.- Información "militar" sobre potenciales objetivos de la "organización armada" de ETA.

2.- Información "política" sobre adversarios políticos, dirigida a los miembros de KAS, con especial énfasis en la "Ertaintza".

3.- Información en general sobre objetivos "políticos" y "militares" para tratamiento periodístico específico por parte del diario EGIN.

El objeto del dicho "servicio" era captar información procedente de fuentes humanas que actuasen en los entornos informativos de interés para el MLNV y desarrollar actividades de "contra información" e "intoxicación informativa".

Una vez recibida dicha información y seleccionada atendiendo a la trascendencia de los datos recopilados, la misma o bien era empleada directamente por la "organización armada" de ETA o era enviada a los distintos organismos sectoriales dependientes de la "organización militar" para su utilización, ya que los datos no eran "de interés militar" exclusivamente, sino que también afectaban a objetivos "políticos" o "informativos" .

Esta labor de recopilación informativa, tras su detenido análisis y procesamiento llevado a cabo por la cúpula de ETA, era complementada por los datos de los otros de servicios de información de la organización terrorista: "Servicio de información de KAS" y "Servicio de información de EGIN".

B) Servicio de Información de KAS.

Diseñado como específico para el MLNV a través del documento "N.A.E.M. ko Información Taldea" ("equipo de información del MLNV"), hallado en el transcurso de la diligencia de entrada y registro llevado a cabo en el piso ubicado en la CALLE001 nº NUM001, planta NUM001, departamento NUM002 de Bilbao, que constituía el "piso seguro" de KAS, y en el que también se hallaba la sede social de la empresa de la Coordinadora administrada por Cosme, Itxas Izarra S.L.

Tal documento se encuentra incorporado al referido informe pericial sobre el Grupo Orain S.A., de fecha 27 de agosto de 1998, oficio 98000011490 obrante a los folios 10.544 a 10595, del Tomo 38 de la Pieza Principal.

En el anexo nº 1, que se encuentra a los folios 10.610 a 10614 del Tomo 39 de dicha Pieza principal, se hace constar:

"Vista la necesidad de creación de un talde de información para todo el NAEM, el objeto de este trabajo será desarrollar la idea en lo práctico del día a día teniendo en cuenta nuestras posibilidades materiales y humanas....A nivel político, el ejemplo más claro en Euskal Herria lo tenemos en el PNV, con toda su red de confidentes locales y policía política, haciendo labores contra el NAEM, incluso contactos con la CIA que se remontan a los años 50-60. Por otro lado tenemos la labor de información de Alkatea, pero quizás limitada al accionar armado de cara a la realización de EKINZAS...Nuestro adversario político es el PNV, por lo que los tenemos que conocer, como ellos hacen contra nosotros."

También en el apartado "antecedentes" de dicho documento se mencionaban los otros "servicios" de información de la organización tales como el de "alkatea" o "alcalde", en referencia a ETA, y el de "Egunkari" o "diario" refiriéndose a EGIN.

Este "servicio de información" se caracterizaba por los siguientes elementos: Formas de captación, centralización de la información captada, complementación de dicha información y objetivo de la actividad informativa.

Las formas de captación: Tal captación se realizaba a través de fuentes documentales de acceso público o semipúblico, de fuentes documental de acceso restringido proveniente de la formación política HB y del sindicato LAB, por medio de interceptación de comunicaciones y utilizando fuentes humanas, estructurados en diversos niveles, aprovechando la extensa estructura organizativa del propio MLNV.

En el documento "Naem Ko informazio Taldea" se hacía constar: "Al no funcionar con la cobertura de una empresa, debemos aprovechar las organizaciones legales las que disponemos, como 16 y 20, en el siguiente sentido:

-16 puede tener toda la información relacionada con empresas, funcionariado, banca, cajas, etc.

-20 tiene toda la cobertura legal que le permite su estatus, de hecho cada años tiene acceso a todos los censos de Euskal Herria, con lo que supone tener todos los datos en cuanto a nombres, apellidos, direcciones etc de todos los votantes de Euskadi." (f 10.612)

En el documento "Informazio Ko Taldea" se hacía constar el tipo de información a recabar a nivel local, indicando:

"Recabar las siguientes informaciones:

* Listados de la gente de 20 del pueblo o barrio.

* Estructuración local del resto de partidos y en especial del PNV.

* Listado de Zipayos del pueblo.

* Listado de personas "notables" del pueblo.

* Fotografías y videos". (f. 10.614)

La centralización de la información captada se verificaba mediante su concentración en un "piso seguro", por los oportunos trabajos de "liberados" o introducción de la documentación en sistemas informativos.

En el repetido documento se especifica:

"El ideal para ubicar un talde de estas características, sería por medio de la creación de una empresa de seguridad, con la cobertura que ello supone, pudiendo tener acceso a los productos de información, contra información y espionaje que existen en el mercado.

Aun siendo este el ideal, en una primera fase podríamos empezar con una serie de asuntos a la hora de centralizar la información que existe actualmente.

Por un lado la necesidad de un material informático mínimo, que se utilice sólo para esta labor de proceso de datos:

A falta de un contraste con el talde informático, estimaríamos como mínimo el siguiente material informático:

1.- PC 486 SX....................250.000

2.- Base de datos estándar...100.000

3.- Scanner.........................300.000

4.- Impresora.....................100.000" (f 10.612)

La complementación de la información se efectuaba a través de vigilancias y seguimientos, filmaciones y grabaciones, nueva interceptación de comunicaciones, nuevos rastreos en fuentes documentales, recabando el auxilio de fuentes humanas.

En el documento "Naem.ko Informazio Taldea", al hablar de los objetivos, precisa: "el objetivo principal sería centralizar toda la información existentes en diferentes estructuras desperdigadas por pueblos y barrios. Una vez que tengamos esa información la trabajaríamos y complementaríamos, por ejemplo, cruzando los datos que tenemos de los cipayos por el BOPV con los datos de los censos electorales, tendríamos todos sus datos personales" (f 10.610)

Los objetivos de la actividad informativa del "servicio de información" de KAS se estructuraba en dos niveles: a) información "económica" y b) información "política" siendo las fuentes principales para la obtención de datos, los siguientes:

•El "B.O.P.V.", (Boletín Oficial del País Vasco), donde se publicaban los datos personales de los "ertzaina" una vez se incorporaban a la función pública;

•los censos que anualmente recibía "20", esto es, H.B., por su condición de partido político.

•los datos obrantes en bancos y cajas de ahorro y la Seguridad Social,

•y, en general, los datos procedentes de cualquier institución pública o privada donde se estuviesen desarrollando su actividad laboral miembros de "16", esto es, del sindicato L.A.B., es decir, las mismas fuentes documentales que se establecen como fundamentales para el "servicio de información" de la "organización armada" de ETA.

El diseño del "servicio de información del "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" (M.L. N.V .) concretaba aún más respecto de la "SAREA" las fuentes y los medios a utilizar en la captación de información de interés para el M.L. N.V . y la filosofía que debía presidir el "aprovechamiento operativo" de la información recabada.

Además tenía una estructura organizativa para la gestión del "servicio de información" y, junto a la recopilación de la información se hacía referencia a la necesidad de analizarla y clasificarla atendiendo a dos baremos: "sensibilidad de la fuente" y la "trascendencia de su difusión"

Las coincidencias entre ambas "servicio de información" abarcaba a la seguridad en la conservación de la información obtenida.

Así, como ya se ha dicho, en el "Servicio de información de KAS" alquiló un "piso seguro", el ubicado en la CALLE001 nº NUM001, piso NUM001, departamento NUM002, de Bilbao en el que se custodiaba la información obtenida a través de fuentes documentales; y lo mismo que ocurría con el "servicio de Información del frente armado" de ETA, se complementaba con gestiones tales como vigilancias, filmaciones y grabaciones.

Además de lo dicho, entre ambos "servicios de información" se daban circunstancias idénticas tales como que los dos tenían pretensiones de globalidad, abarcando no sólo objetivos "militares" sino también "políticos"

C) "Servicio de información de EGIN"

El tercer "Servicio de información de EGIN" de la organización terrorista ETA estuvo desde un principio dirigido por una persona no juzgada.

Las informaciones recabadas y publicadas por el diario EGIN hasta el momento de su intervención judicial por su denominado "equipo de investigación" versaba principalmente:

*Sobre el Partido Nacionalista Vasco y sus vías de

financiación, vinculadas por los miembros de dicho "Equipo de Investigación" a actividades de corrupción política.

*Sobre la Policía Autónoma Vasca, sus supuestas actividades ilegales contra la "Izquierda Abertzale" y la presunta participación de algunos de sus miembros en actividades de corrupción policial, marcando como objetivos del "frente armado" de ETA a aquellos policías más significados en su presunta hostilidad hacia el M.L. N.V .

* Sobre las sectas destructivas y organizaciones religioso- económicas.

* Sobre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas, con especial énfasis en el CESID, y la presunta participación de los miembros de todos los referidos organismos en actividades de la denominada "guerra sucia", de espionaje a través de medios ilícitos y de vinculación a tramas de narcotráfico y prostitución.

*Sobre el Partido Popular y Unión del Pueblo navarro y sus supuestas vías de financiación vinculadas a la corrupción política.

Las actividades de "información" de la "organización terrorista ETA", de KAS y del "equipo de Investigación del diario EGIN" además de obedecer a un procedimiento común congruente con la estrategia político-militar de ETA, ofrecían elementos que se complementaban entre sí, de manera que había multitud de datos que eran utilizados por uno u otro servicio de información, y a veces por todos ellos, conformando una estructura de captación y selección de información, que luego era utilizada por ETA para cometer asesinatos, mas tarde o mas temprano.

Esos fueron los casos, por ejemplo de las siguientes personas:

Juan Carlos, asesinado en fecha 22.11.93, y Eusebio, asesinado en fecha 4.03.96; de los empresarios Balbino, asesinado en fecha 20.01.93, Horacio, asesinado en fecha 27.7.94, Segundo, asesinado en fecha 26.7.96 y Jesús Ángel, asesinado en fecha 11.02.97; de los políticos Doroteo, asesinado en fecha 23.01.95, Emiliano, asesinado en fecha 5.02.96, y Franco, asesinado en fecha 25.06.98; o del responsable de la Guardia Urbana de San Sebastián, Evelio, asesinado en fecha 15.12.94. También es el caso del político Rafael, asesinado en fecha 6.05.98, tras haber sido denunciado judicialmente por H.B. y satanizado desde las páginas del diario EGIN y ETA desde las páginas de un Zutabe nº 72, de septiembre de 1995, que aparece en los autos como anexo 3 que acompaña al informe de la UCI sobre el Grupo Orain de 27 de agosto de 1998, anexo situado a los folios 10.620 a 10.664, se refería al asesinato del ertzaintza Juan Carlos, al que llamaba " Quico " indicando: "Concretamente en lo que corresponde a la ertzaintza se ha dado un grandísimo paso. Cuando la organización actuó contra " Quico ", fueron muchos esquemas los que se rompieron, y se abrió camino para responder a la represión de la ertzaintza, se vió que existía un campo para trabajar en vez de estar siempre a la defensiva...." (f 10.638)

D. Juan Carlos, había sido censurado con dureza en el diario EGIN (Anexo 61. f 11187 a 11189)

También esas informaciones eran manejadas sólo por el "frente de masas" para llevar a cabo acciones de presión y coacción a través de KAS y las organizaciones sectoriales controladas por la coordinadora, o por el "frente institucional", organizando ruedas de prensa y comunicado de H.B., o por el "frente informativo" a través de campañas de descrédito y acoso desde las páginas del diario EGIN.

El llamado "equipo de investigación" de EGIN presentaba unas características en las que concurrían las circunstancias siguientes:

1 Utilizaba las mismas fuentes de información que los servicios de ETA y KAS.

2 Aprovechaba las informaciones obtenidas por los otros "servicios de información".

-Los objetivos informativos eran prácticamente los mismos que los de los otros dos "servicios de información" -Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español, Unión del Pueblo Navarro, partido Socialista de Euskadi, Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Miembros de la Judicatura, Empresarios y personas "notables" .

-La metodología seguida en el proceso informativo era común a los empleados por ETA y KAS.

El intercambio de datos entre los tres servicios de información, qué siempre, en última instancia, eran controlados por la "organización armada" de la banda terrorista ETA, era constante, y de tal intensidad que en algunas de las informaciones confeccionadas por el "servicio de información" de EGIN, almacenadas en un ordenador personal, fueron luego intervenidas en poder de responsables de ETA, Constantino " Rata ", tras ser detenido el 17 de noviembre de 1994. En poder de dicha persona se intervino la transcripción literal de dicha información, y su detalle como fuente informativa "Reservada (Pepe)". El contenido de la referida información era el siguiente:

" Heraclio, Jefe de Psicólogos de la Ertzaintza. El catedrático y rector de la facultad de Psicología de Zorroaga, Heraclio, con D.N.I. NUM015 es el supuesto jefe de psicólogos de la Ertzaintza al mas alto nivel. Su esposa es también profesora en Zorroaga y su nombre el Matilde, con D.N.I. NUM016 . Según fuentes que Sebastián define como de total fiabilidad, en la facultad de Zorroaga en días recientes se recibió, por parte de una mujer, una llamada telefónica preguntando por Heraclio . Como el no estuviese la mujer insistió que se le pusiese con la esposa de éste. Matilde, al preguntarle de parte de quién era, ella dijo que era la esposa de Luis Manuel . La persona en cuestión, cuyo nombre ni circunstancias se pueden utilizar bajo ningún concepto, permaneció en el teléfono de la centralita y escucho la conversación. La esposa de Luis Manuel vino a decirle que a la tal Matilde que ya sabía que.

TRÁNSITO DE KAS A EKIN

La "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) desde su configuración como instrumento organizativo aparentemente coordinador, posibilitaba a ETA ejercer un férreo control del entramado de organizaciones sectoriales que constituye el denominado "Movimiento de Liberación nacional Vasco".

El profundo acoso policial y judicial que sufrió la organización en Francia desde la mitad de la década de los años ochenta, derivado de su intervención directa en ámbitos diversos, obligó a ETA a transferir a KAS buena parte de sus funciones, que hasta entonces constituían materias de su exclusiva competencia, materias tales como el control sobre los colectivos de presos, refugiados y deportados, las relaciones exteriores y ciertas formas de coacción y violencia, ámbitos estos que, junto a las finanzas, forzosamente debía ser desarrollados dentro del marco de la "legalidad" para impedir su represión y criminalización. Además tales funciones resultaban de imposible desarrollo para individuos que vivían distantes geográficamente.

En la década de los años noventa la estructura de KAS como "bloque dirigente" se estimó inadecuada, porque las decisiones que ETA imponía en el conjunto del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", merced a su "voto de calidad" en el órgano máximo de coordinación de KAS, el "KAS Nacional", en la práctica cotidiana no tenían el necesario seguimiento. Ello era debido a que dicho órgano carecía de los oportunos mecanismos de control para verificar de forma inmediata si las decisiones adoptadas se habían puesto en práctica. Semejante comprobación se obtenía a posteriori, y los responsables de las organizaciones participantes en KAS, hasta la celebración de ulteriores reuniones con el "Comité ejecutivo de ETA", aparato de dirección de la organización, no podían presentar los resultados, desconociéndose hasta entonces si las imposiciones de ETA, proyectada sobre su "frente de masas", habían sido acatadas.

La organización buscaba incesantemente la fórmula de amarrar el pleno control de las funciones que transfirió a KAS, y por ese motivo la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) se constituyó en 1991 como una "organización unitaria" u "organización de organizaciones", a través de un proceso que recibió el nombre de "Berrikuntza" o "Remodelación", disponiendo de sedes propias, responsables y militantes propios, de órganos de expresión y comunicación propios, contando desde entonces la "dirección de ETA" de una estructura conformada por personas que gozaban de su plena confianza, que se encargaban de comprobar día a día, mediante una rigurosa supervisión, la aplicación efectiva de sus directrices.

Pero el proceso relatado no logró acabar con los problemas. Muy por el contrario generó otros distintos y de mayor calado, que surgieron por un doble derrotero. Por un lado la asunción por parte de KAS de las funciones que ETA le transfirió, alguna de las cuales presentaban un evidente carácter delictivo, hizo que se planteara de manera inmediata, el inminente peligro de su pronta criminalización. Por otro lado la función de "comisarios políticos" de ETA, desempeñada sin reservas por los responsables de KAS, desencadenó en algunos dirigentes de las distintas organizaciones sectoriales del denominado "Movimiento de Liberación nacional Vasco" reacciones adversas, de desconfianza e inseguridad estratégica, reivindicando al propio tiempo cierta autonomía en orden a la constatación de la real ejecución de los mandatos de ETA.

En el documento ya mencionado "Remodelación organizativa: resoluciones del KAS Nacional", que como ya dijimos figura en los folios 304 a 322 del Tomo 2 de la Caja 79 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado central de Instrucción nº 5, se teorizó sobre tal problemática, y concretamente en su folio 307, se expresa:

"Hace dos años se trataron de remediar algunos de los problemas que se habían venido detectando...aunque tropezamos con dos elementos que no tuvimos acaso suficientemente en cuenta: a) Por un lado, que el entorno había ya perdido receptividad hacia el Bloque motivo por el cual los cambios y correcciones que tratamos de introducir no encontraban un clima propicio y al contrario tropezaban con un halo de desconfianza que consideraba nuestras actuales propuestas como alguna rara y nueva maniobra. b) Por otra lado, los propios cambios que se proponían exigían un ritmo que no correspondía con el real de algunas organizaciones del Bloque, en donde aparecían sectores que veían en las propuestas un síntoma de inseguridad estratégica e incluso un atisbo de reformismo.

.....como decíamos, las reflexiones efectuadas llevar a promover una readecuación de la línea de actuación del movimiento, que si afectar a los ejes globales de nuestra estrategia (objetivos tácticos y estratégicos, interrelación de formas de lucha, estrategia de negociación política, unidad de dirección-papel de la vanguardia, etc..), sí que podemos caracterizar como global en el terreno político en tanto que va a suponer cambios de importancia en todas las áreas..."

Debido a este cúmulo de adversas circunstancias, ETA decidió difuminar la estructura de KAS, haciéndolo a través del proceso denominado "Karramarro", desarrollado en 1994, con el fin de seguir ejerciendo el control de las organizaciones, pero de una forma mucho más discreta y disimulada y de manera menos impositiva, para conseguir evitar cualquier tipo de actuación policial o judicial. Al mismo tiempo se forzaba la presencia mayoritaria de los responsables de KAS impuestos por ETA en los órganos de dirección de las distintas organizaciones, clandestinizando la reducida estructura que subsistió como KAS. Los militantes de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) dejaron de ser representantes de los distintos organismos sectoriales que la conformaban para ser de manera exclusiva militantes de la organización insertos en cada uno de los colectivos cuyo control pretendía el "brazo armado" de ETA.

Sin embargo, a pesar de la remodelación "Karramarro" las actividades de KAS fueron declaradas ilícitas por auto de 20 de noviembre de 1998 dictado por el Juzgado central de Instrucción nº 5, lo que obligó a su disolución. Así, el "frente militar" de ETA, perdió el instrumento de coordinación y control de su estrategia; y esa falta de dominio directo de las organizaciones sectoriales, que habían estado sometidos hasta entonces a la dirección política de la organización a través de KAS, puso en serio peligro el carácter global del proyecto terrorista de ETA.

La declaración de "tregua indefinida" por parte de la organización ETA desde septiembre de 1988 y a lo largo de los primeros meses de 1999, que solo afectó exclusivamente al desarrollo de las denominadas "acciones armadas" que quedaron en suspenso, produjeron en el seno de dicha organización un cierto descontrol en las otras formas de coacción social, cuya dirección venía ejerciendo KAS.

En el informe pericial confeccionado por miembros de la UCI, con fecha de salida 7 de septiembre de 2000, oficio nº 200000021097 sobre "el binomio criminal ETA-KAS, y su transformación en ETA-EKIN" informe que aparece en el tomo 2 de la pieza EKIN, folios de 442 al 568, y al que se acompaña 123 anexos de documentales, que conforman los tomos 3,4,5,6,7 y 8 de la referida pieza, folios del 570 al 2.810, obra un documento sin título recogido en el disquette titulado "EUTSI", intervenido en poder de los responsables de ETA, Ricardo y Torcuato, que constituye el anexo 114, folio 2743. En dicho documento fechado en noviembre de 1998, se expresa:

"....En relación a esto, hemos leído en un periódico español (del sábado 24 de octubre) que en la emisión de la BBC hemos afirmado "que los miembros de ETA no volveremos a coger de nuevo las armas" y, a decir verdad, me he quedado de piedra. Pensamos que el periódico español ha hecho una lectura interesada, que el traductor ha metido la pata, pero está claro que esa frase no tiene nada de literal. Por lo tanto, si tiene la oportunidad de mandarnos la grabación del vídeo (en inglés) te lo agradeceríamos..."

La situación de descontrol por la disolución de la "Koordinadora Abertzale Socialista" determinó la urgente necesidad por parte de ETA de contar con un instrumento que le permitiese en cada momento establecer las directrices del conjunto denominado "Movimiento de Liberación nacional Vasco", sustituyendo KAS por otra estructura de coordinación que se amparase en una aparente legalidad.

El día 19 de diciembre de 1998 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, titulares de los carnet profesionales 19.242 y 19.497 obtuvieron de entre la basura depositada en las inmediaciones de la sede de la empresa Zart Komunikazioa SCV, ubicada en la calle Jardines nº 7 de Bilbao un conjunto de documentos que componen el anexo nº 10 del informe: "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN" al que nos venimos refiriendo (f 802 a 807 del Tomo 3 de la Pieza EKIN), y en el que aparece al folio 806 se defiende la necesidad de legalizar la nueva organización con los siguientes argumentos:

"....La ilegalización de una organización legal es mucho más costosa que la ilegalización de una organización alegal. En cualquier caso, la ilegalización no puede contemplar como hechos delictivos las actividades desarrolladas cuando la formación era legal, ni puede encausar a sus militantes, portavoces o dirigentes por el simple hecho de serlo, caso que si puede llegar a suceder con las alegales. Podrá procesar a sus dirigentes o a militantes concretos en virtud de hechos muy concretos cualificados como delictivos pero no por la actividad de la organización.

....El auto de Garzón deja la puerta abierta a la ilegalización inmediata (dependiendo de la coyuntura) de cualquier organización alegal. Eso no quiere decir que una organización legal por el mero hecho de serlo esquive la acción judicial o represiva, pero si la dificulta: los seguimientos, intervención de documentos, espionajes, ...puede ser denunciado en los juzgados, sus Asambleas no pueden ser impedidas o reventadas ni todos sus asistentes identificados in situ (Como los congresos de Jarrai y Hasi), lo cual no quiere decir que no lo hagan en un control de carretera (Topaketa de HB en Segura).

En el caso de alegalidad pueden ir contra toda la organización y todos sus militantes (que además no hay modo de demostrar quien lo es y quién no lo es). En el caso de una organización legalizada puede ir contra militantes concretos bajo un pretexto determinado (un supuesto delito individual o colectivo de un órgano), pero no pueden ir contra toda la militancia.

Declarar ilegal a una organización alegal le resulta sencillo al Estado, pero es mucho más costoso políticamente la ilegalización de una formación previamente legalizada.

La alegalidad se presta mucho más fácilmente a la criminalización, a la difamación, la manipulación, la intoxicación, las acusaciones gratuitas, la equiparación con determinadas modalidades de lucha....y a reducir la imagen y el papel de la organización al campo de lo cuasi delictivo. Cuestiones estas que desde la legalidad pueden ser combatidas muchas más eficazmente.

Es obvio que desde nuestra condición de vascos no debiéramos solicitar la legalización de nuestra actividad a las autoridades españolas o francesas, pero no es menos cierto que a ellas solicitamos el carnet de identidad, el de conducir o el pasaporte o simplemente nos empadronáramos para poder votar: ¿bajo la misma lógica de la alegalidad contemplamos una formación política alegal para HB, AB o EH? ¿para AEK, las ikastolas, LAB o EHNE?¿entendería alguien a los Arranos, Herrikos o Eusal Txokos como alegales? ¿bajo la misma lógica contemplamos a Gara o Enbata como publicaciones alegales?

Lo que hay que dirimir es bajo qué formula nuestra organización es más operativa, está más blindada a la represión y garantiza su supervivencia organizativa."

No obstante la organización ETA, antes de dictarse el auto de 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por el que se ilegalizaba KAS, ya estudiaba la formación de una organización sustitutiva de la coordinadora, que presentara apariencia de legalidad.

Entre la documentación intervenida por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM021 y NUM066, el día 22 de octubre de 1998, de entre las basuras depositada en las cercanías de la empresa antes mencionada Zart Komunikazioa SCV, se halló el documento titulado: "Erakunde Abertzale Berri Bat Zertarako- Nolako", que aparece en la causa en el anexo documental nº 1, folios 572 al 607 del informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación un ETA-EKIN". En dicho documento se expresa el desarrollo del nuevo proyecto de coordinación de los diversos sectores de la organización ETA, y bajo el nº 11, manifiesta: "Nos ha resultado difícil elegir el punto de partida para explicar el porqué de esta nueva organización (de ahora en adelante EB), y en esta tesitura hemos acudido a lo más fácil: empezaremos desde la base, las conocidas (las que están a la vista, las que están en la base del debate) aunque existe el riesgo en la explicación inútil de algunas cosas".

Ese documento y proyecto se publicó en la revista oficial de ETA "Zutabe" nº 82 difundido en el mes de noviembre de 1998, intervenido con ocasión de la desarticulación del comando autodenominado "Donosti", y hallado en el curso de un registro realizado en un piso utilizado por sus integrantes, sito en la CALLE008 nº NUM003 de San Sebastián, en el marco de las Diligencias Previas 73/99, del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de la Audiencia Nacional. La copia de dicho Zutabe y su traducción se encuentra en el anexo 2 del referido informe pericial, anexo que se extiende desde el folio 609 al 759 del Tomo 3 de la Pieza EKIN, y concretamente en el folio 710 se hace referencia a la denominación que habría de darse a la nueva organización, al decir: "se nos hace difícil explicar el porqué del nacimiento de una nueva organización (EHAS, de aquí en adelante), intentaremos aclararlo, partiendo desde la base, aún a costa de que algunos conceptos queden poco claros."

Así pues durante la sustitución de KAS y la atribución del nombre a la nueva organización llamada a ocupar su lugar, surgieron incidencias diversas que propiciaron debates internos en torno a esta materia. La organización próxima a nacer, adoptó denominación transitorias tales como la de "EB", la de "EHAS" y posteriormente la de "ESAN"

El día 23 de septiembre de 1999 se difundió a través de la agencia de prensa "Amaiur Press Service", próxima al entramado organizativo del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", una información relativa a la nueva organización sustitutiva de KAS, a la que se denominaría EKIN y que, en esas fechas estaba realizando en varias localidades del país vasco la convocatoria de movilizaciones en conmemoración del "Guadari Eguna" (Día del soldado vasco), en recuerdo de los fusilamientos de dos miembros de ETA en 1975, que en su día había servido para justificar el surgimiento coyuntural de KAS, y que tradicionalmente se encargaba de organizar la coordinadora abertzale hasta su disolución.

En la noticia difundida por la mencionada agencia de prensa se especificaba que: "al contrario de lo anunciado por numerosas fuentes informativas periodísticas y policiaco-judiciales españolas, al parecer con la irrupción de los carteles se confirma el descarte de la denominada ESAN (Euskal Socialisten Antolakundia) para la estructura política conocida hasta hoy como KAS (Korodinadora Abertzale Socialista)."

La reseña de prensa, que aparece en el anexo nº 5 del informe pericial "El binomio ETA-KAS, y su transformación en ETA-EKIN", folios 775 a 778 del tomo 3, en la pieza EKIN, se hace constar: "una organización política denominada EKIN podría convertirse en la sucesora de KAS, el organismo que durante más de veinte años coordinó los diferentes partidos, sindicatos y asociaciones de la izquierda abertzale. Según informaba ayer la agencia APS, la convocatoria para el Gudari Eguna 99 de este año está siendo firmada con la citada denominación EKIN, cuando tradicionalmente era KAS la llamada a conmemorar el aniversario de los fusilamientos de "Txiki" y "Otegui". Por otra parte, según informaba ayer Radio Euskadi, en los diferentes pueblos de Euskal Herria se está convocando en estos días asambleas informativas en torno a esta iniciativa"

Como se recordará, la última aparición pública de militantes de KAS se produjo en diciembre de 1998, tras conocerse las intenciones del Juez Garzón con respecto a la Koordinadora Abertzale Socialista. En aquella comparecencia ante la prensa, en la que estuvieron presentes Carlos María y Juan María, los ex militantes de KAS afirmaron que la coordinadora había desaparecido como tal en el Aberri Eguna de 1994.......la agencia APS recuerda que EKIN es una denominación que ha utilizado en diversas ocasiones la izquierda abertzale, y que constituyó el nombre del Grupo embrionario de lo que luego fue ETA (f. 775, Tomo 3, Pieza Ekin)"

La publicación de dicha noticia provocó la reunión inmediata de los responsables de EKIN, los acusados Felix, Zulima y Luis María, con el responsable de la agencia de prensa "Amaiur Press Service", autora de la distribución de la noticia, con el fin de conseguir la rectificación del contenido de la misma, dado el efecto negativo que ésta podría causar sobre una organización que sustituía a otra recientemente suspendida en sus actividades por ilegal.

Al día siguiente, 24 de septiembre de 1999, el diario GARA recogió las manifestaciones de los gestores de la nueva organización EKIN, en el sentido de calificar la nota de prensa difundida por la agencia APS como: "una metedura de pata", ya que con ella se desvanecía el propósito tan perseguido de evitar a toda costa la identificación entre KAS y EKIN.

Así el diario Gara afirmaba al respecto: "un teletipo difundido el miércoles por la agencia APS, y recogido posteriormente por los diversos medios, obligó ayer a salir a la luz pública, antes de tiempo, a un grupo de personas que están trabajando en la creación de una nueva organización de la izquierda abertzale, que se denominará EKIN."

A través de un comunicado, los gestores de EKIN desmintieron los "errores monumentales" de la noticia, y ofrecieron algunos pormenores sobre este proyecto, en respuestas al eco adquirido por la nota de prensa de la agencia APS en varios medios, que la relacionaba con al extinta coordinadora KAS.

Los días 7 y 31 de octubre de 1999, en la localidad vizcaína de Guernica y en el frontón "Anaitasuna" de Pamplona, se celebraron acto de presentación de EKIN, con la pretensión de darle difusión pública apartándola de la clandestinidad y con ello evitar su posible ilegalización.

En el acto de presentación estuvieron presentes:

1 La acusada Bárbara, como portavoz de la nueva organización.

2 El acusado Basilio responsable nacional de EKIN, antiguo militante de KAS y Presidente de la Fundación AEK.

También concurrieron otros dos individuos no juzgados, ambos en situación de rebeldía.

CARACTERIZACION DE EKIN: OBJETIVOS, ESTRUCTURA, MEDIDAS DE SEGURIDAD y FUNCIONES

A pesar de los esfuerzos desplegados para intentar disociar por completo KAS de EKIN, la caracterización que se pregona de la nueva organización coincide íntegramente con la de la desaparecida.

El acusado Basilio en la rueda de prensa concedida el 8 de octubre de 1999 difundía el contenido del proyecto, diciendo:

"...no somos una organización para la acción de alta política, la nuestra es una organización que se injerta en la escuela, en la fábrica, en las dinámicas populares. Nuestro reto será encender nuevas luchas, afirmar y fortalecer las que existen, superar la dispersión que existe hoy en torno a las nuevas dinámicas y adherirnos a la apuesta de construcción nacional...." "...No venimos a sustituir o a representar organizaciones que estaban con anterioridad, ni tampoco a hacer el trabajo de otros, sino a iniciar una nueva tarea. En la labor del pueblo se debe trabajar de una manera integral y a eso venimos, siempre considerando como imprescindible la colaboración y el contacto permanente con las otras organizaciones de la izquierda abertzale..." (anexo 7 del informe pericial: "El binomio ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN", folio 785, Tomo 3 de la Pieza EKIN).

Tal caracterización de EKIN era coincidente con la que se recogía en el Zutabe de ETA para EB en el documento ya referido "Erakunde Abertzale Berri Bat Zertarako-Nolako".

Al igual que KAS en su última época EKIN coincide con ésta en la idea de horizontalidad, objetivos, estructura, así como con el ámbito de actuación, que se plasmó en su día en la ponencia de 1994 "Karramarro" de KAS.

Objetivos

Ambas tienen el mismo objetivo, la creación de una "Euskadi" "independentista" "revolucionaria" "nacional" y "euskaldun".

En el ya reiterado documento titulado "Ponencia KAS, Bloque dirigente", intervenido con ocasión de la localización de una fábrica clandestina de explosivos de ETA, en la localidad de Mouguerre (Francia) y que figura también en el anexo 11 del informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN" a los folios 808 a 820, del tomo 3 de la Pieza EKIN, KAS, fijaba como objetivos:

•La alternativa táctica de ruptura democrática.

•Los objetivos estratégicos de una Euskadi Euskaldun, reunificada, independiente y socialista.

Por su lado los objetivo de EKIN se encuentran plasmados en el documento titulado: "EKIN, organización por la libertad y el socialismo", intervenido a Adrian, con ocasión de su detención el 5 de mayo de 2000 en Villava, Navarra, que figura en el anexo nº 15 del informe pericial al que nos venimos refiriendo, folios 822 a 830 del tomo 3 de la Pieza EKIN. Tales objetivos son: la nación de una Euskadi, "independiente", "revolucionaria", "nacional" y "euskaldun".

Los objetivos de KAS y de EKIN eran idénticos.

Estructura

Tanto KAS como EKIN presentaban una estructura de carácter central o "nacional", como órgano de máxima dirección y delegaciones provinciales o locales, que se agrupaban en "Taldes" o "núcleos", y para pertenencia a ellos se exigia el principio de doble militancia, de manera que los responsables de EKIN, al igual que ocurría con los de KAS en su fase final, estuviesen integrados en las organizaciones sectoriales del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", para controlarlas e impulsarlas, siguiendo las directrices marcadas por la estructura central o nacional previamente impuestas por el aparato político de ETA.

Como ya dijimos con anterioridad, KAS, tras los debates denominados "Txinaurri" y "Karramarro" tal y como se refleja en el documento titulado: Ya es hora de aterrizar en la tarea de construcción nacional" también conocido como "Karramarro", elaborado en los primeros meses de 1997, y que obra en la causa como anexo nº 13 del informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN", folios de 832 a 853, del Tomo 3 de la Pieza EKIN, KAS se estructuraba en:

•Una estructura de carácter central o "nacional" configurada por un órgano denominado KAS, "Murritza", el órgano de máxima dirección de la estructura de KAS, en contacto directo con el "Aparato político de ETA" .

•Una estructura territorial configurada por "taldes" locales denominados "nukleos", y por "herrialdes" (provincia) donde cada uno de los integrantes tenía la obligación de integrarse en el correspondiente nivel local de las organizaciones sectoriales del MLNV, para imponer las decisiones adoptadas por el Aparato Político de ETA y por los integrantes de KAS "Murritza", actuando como "comisarios políticos".

La estructura de EKIN se refleja en el documento titulado "Prozesu polítiko: Barne eraketa ETA eragin politokoaren egoera" intervenido en el domicilio de Adrian, unido a la causa como anexo nº 14 del informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN", folios 854 a 861, DEL Tomo 3 de la Pieza EKIN. Dicha estructura consiste:

•Un "núcleo nacional".

* "Nukleos", ahora redenominados "Gunes", que operan en el nivel local -pueblo o barrio-, cuyos responsables participan en el nivel de "eskualde" (comarca), de "herrialde" (provincia) y central. Dentro de esta última se reparten las tareas por materias (idioma, juventud, sociedad, economía, etc). La pertenencia a los "gunes" se basa en el principio de doble militancia, esto es, se trata de que los responsables de EKIN se integren en las organizaciones sectoriales del MLNV para su control y dinamización siguiendo los principios impuestos por el "núcleo nacional" y el aparato político de ETA. Ello se desprende del contenido del documento intervenido a Adrian, unido a las actuaciones, conformando el anexo nº 18 del informe pericial: "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN", folios 873 a 880 del Tomo 3 de la pieza EKIN, del que resulta que EKIN ejerce funciones "referenciales" "dinamizadora", "de motor del pueblo" "de cohesión de la Izquierda Abertzale." Además en las actas de EKIN también intervenidas al repetido Adrian que aparece en el anexo nº 20 del informe pericial tan reiterado, folios 885 a 985 del tomo 4 de la Pieza EKIN, figura el contenido de las reuniones de los miembros de esta organización y los temas en ellos tratados, planificando y haciendo el seguimiento y valoración de las actividades desarrolladas por organizaciones ajenas, tales como Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Gestoras pro-Amnistía, Jarray-Haika.

Medidas de seguridad

Al igual que ocurría con los miembros de KAS, los de EKIN observaban exhaustivas medidas de seguridad en el desarrollo de sus reuniones orgánicas para eludir la posible criminalización de sus actividades, tales como la destrucción de materiales documentales empleados, archivo de documentaciones en "pisos seguros de la organización" utilización de transportes público, al presentar más seguridad que los vehículos privados durante los trayectos, vaciado periódico del contenido de los discos duros de los ordenadores, comunicaciones telefónicas siempre desde cabinas públicas, reserva absoluta en las convocatorias de las reuniones, etc.

Funciones de EKIN

Tras la disolución de KAS, las labores que ETA había asignado a la coordinadora abertzale fueron asumidas por EKIN, que se encargó de las funciones que se expresaran a continuación, tal y como se desprende del conjunto de documentos intervenidos en el domicilio de Adrian, y que figuran como anexos del informe pericial "El binomio criminal ETA- KAS, y su transformación en ETA-EKIN", anexos que obran en los folios de la Pieza EKIN que se irán detallando:

1 La aplicación de la estrategia "político militar" compartida por ETA.

En el anexo nº 35 (folios 1324 a 1337) figura el documento titulado "Ciclo político 99-00. Principios y Concreciones", y en él, se expresa: "En lo que se refiere a la estrategia política general, entre otras, el desarrollo de los métodos de lucha debe reflejar la teoría de los vasos comunicantes: Complementariedad entre los métodos de lucha. Queremos hacer presión a los estados español y francés, para ello, primeramente, debemos conseguir la presión la realice la ciudadanía (presión social). de no ser eso así, creemos que se pueden utilizar otro tipo de vías de presión, pero esto no es de hoy, siempre ha sido así."

"El esquema es simple: sabíamos cuando nos encaminamos por esta vía qué nuestros "nuevos socios" tenían problemas internos para dar pasos firmes en este camino, que vendrían muy lentos, intercambiando pasos de arena con los de cal. Por consiguiente, reflexionamos que en la medida en que era necesario se deberían adecuar los métodos. Pero, para ello, se debían poner en marcha otro tipo de vías de presión. Y eso es lo que realmente debe cuidarse. Es decir, les debemos facilitar y ayudar a que nos acompañen, pero los compañeros de viaje deben hacer patente la voluntad de presionar.

En este sentido, para que el proceso de sustitución sea verdadero son nuevos métodos de presión los que deben generarse. Ahí está el debate y ahí debemos invertir la cantidad mayor de tiempo. Puede ser verdad que para algunas fuerzas que estén por Euskal Herria la KALE BORROKA sea una realidad incómoda e inadecuada. Pero lo mismo se puede decir con los métodos de actuación de muchos de ellos. ¿Están dispuestos a todo sin la lucha armada? No hay que olvidarse que el "blindaje" de la cooperación mutua debe darse entre todos: ¡Tanto nosotros como ellos!. Y sin condiciones previas."

"EL VIGOR PARA LA LUCHA QUE PUEDE TENER UN PUEBLO (Condición colectiva subjetiva) DEBE SER MIMADA Y ALIMENTADA. LA LUCHA ES Y SERÁ LA CLAVE DEL ÉXITO DE ESTE PROCESO POLITICO"

2 La dirección superior en la puesta en práctica de métodos de coacción y violencia complementarios a los de ETA.

Desde la disolución de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), las funciones de control sobre las formas de violencia complementarias del frente armado de ETA, antes asumida por el brazo armado de la organización y luego transferidas a KAS, como ya indicamos, y resulta del mencionado documento titulado Ya es hora de aterrizar en la tarea de la construcción nacional" también conocido como "Karramarro II", fueron asumidas por EKIN.

Es ahora esta organización quien controla la "kale borroka" o "lucha callejera", forma complementaria de lucha a la que ejecuta la facción armada de ETA.

También es EKIN quien fija como objetivo para la puesta en marcha de prácticas coactiva a los alcaldes de Unión del Pueblo Navarro por la situación de los presos de ETA y la que alienta las campañas coactivas y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" en relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de ETA.

En el anexo nº 50 (folios 1682 y 1683, del tomo 6), se encuentra el acta de una reunión de miembros de EKIN celebrada el 21 de octubre de 1999, en la que consta la anotación literal "Acciones supeditadas a la estrategia, siempre K.B. Tiene un papel importante y no tiene que desaparecer." (las iniciales KB son las utilizadas para hacer referencia a la "Kale borroka").

En el anexo nº 51 (folios 1685 a 1686 del mismo tomo 6) obra acta de una reunión de miembros de EKIN, celebrada el 5 de noviembre de 1999, en la que, bajo el epígrafe "presoak" (presos) figuran dos apartados, "plagintza" y "tensionamiento" . En el primero de ellos se expresan frases como:

"...parodia; presos y Aznar -Mayor Oreja. Los presos son una soga al cuello y agarrado por dos individuos. Repartiendo panfletos del comunicado....". En el segundo apartado se dice literalmente: "Carteles con las fotos de UPN y que son los culpables. Seguimiento por el pueblo a ediles de UPN vestidos de presos. Conseguir las direcciones de UPN y escribir una carta, para que las gentes les mande carta a los cuatro. Pleno del Ayuntamiento vestidos de presos, con pancarta y entregar el comunicado."

En el anexo nº 52 (folios 1688 y 1689, del mismo tomo 6) se recoge el acta de una reunión de EKIN, celebrada el 29 de octubre de 1999 en la que se alude a la culpabilización de todos aquellos que no se impliquen en la lucha por el traslado de los presos a los centros penitenciarios vascos y navarros, y en la que se plantea "dar un papel a la gente que esta inquieta" en relación a la intervención de individuos amantes de la violencia en las campañas coactivas y de agresión que se desarrollaban en el ámbito de la "Kale borroka", respecto a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de la organización ETA. Parte del texto del acta referida es del siguiente tenor literal:

-"EPEH" (Euskal presoak Euskal Herria/presos vascos a Euskal Herria)

-Concienciar y situar.

-La gente si no le toca no hace nada.

-Poner el chip a la sociedad con este tema.

-Los pasivos, cómplices de que estén allí, (los presos).Tú culpable.

-Tensionamiento.

-Dar un papel a esa gente que está inquieta y a la vez poner en marcha otras apuestas.

-Conseguir el tensionamiento en la calle con este tema.

-Solidaridad con los presos."

En el anexo nº 53 (folios 1691 a 1701 del mismo tomo 6) aparece el documento titulado: "Acción a llevar de cara a la huelga general". En tal documento los militantes de EKIN se atribuyen la función de cohesionar y sintonizar al conjunto de organizaciones que aglutina la llamada Izquierda Abertzale, con el fin de acarrear sufrimiento a todos aquellos que no participen de sus reivindicaciones, considerando al "enemigo" "los efectos de la presión" y estimando que tal cometido cohesionador y aglutinador estaba en sus manos.

El referido documento contiene párrafos tales como:

"Desde hace tiempo hemos tenido encima de la mesa la posibilidad de convocatoria de una huelga general con el tema de los presos" " la sociedad vasca debe tener claro que no es suficiente con la postura que han adoptado hasta ahora. Debe concienciarse de que debe asumir una actitud mucho más implicada y activa. Le debemos hacer llegar la importancia de esa implicación y ofertar marcos para ello. En el mismo sentido, sin duda, debemos condenar al enemigo a vivir con nuestra presión..." (f. 1.691)

En el mismo documento, y bajo el epígrafe 1, titulado: "la postura de los militantes de EKIN en los pueblos" se indica literalmente: "Sin duda, el motor de esta huelga son las organizaciones de la Izquierda Abertzale. Por tanto, es mucho más importante que nunca, garantizar la cohesión y la sintonía de la Izquierda Abertzale que debe existir. Y eso esta en nuestras manos."

Más adelante, en el mismo documento, se sigue diciendo: "1. Instrumentos/sujetos. 1.1. EKIN. Tal y como hemos citado anteriormente, todos los militantes de nuestra organización deben tener interiorizado el significado político de esta iniciativa. Actuando en función de ella y con coherencia, es responsabilidad de todos los militantes de EKIN transmitir el diseño y los términos de la apuesta (la huelga) en los diferentes ámbitos y frentes que dinamizamos y ciertamente dinamizarlos."

3 La dirección e instrumentalización del complejo organizativo del denominado "movimiento" de liberación nacional vasco, actuando los miembros de EKIN como "comisarios políticos" delegados por ETA.

En el documento antes citado, titulado "Acción de llevar de cara a la huelga general" contiene, como hemos dicho, la planificación en el seno de EKIN de una iniciativa a favor del reagrupamiento de presos de ETA en centros penitenciarios del País Vasco y Navarra.

El documento, también ocupado a Adrian, titulado "Planificación y tarea de los cargos electos de "Herri Batasuna y Euskal Herritarrok", contenido en el anexo nº 55, que obra a los folios 1729 o 1737 del Tomo 6 de la Pieza EKIN, evidencia que la organización EKIN proyecta su influencia y poder sobre las formaciones políticas Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, al decir como dice: "planificación y tareas de los cargos electos de Herri Batasuna y Euskal Herritarrok". "Además de trabajar con el resto de agentes, tenemos especial responsabilidad para activar nuestro poder social, político e institucional al servicio de esta apuesta, es tiempo de que asumamos el testigo del colectivo de presos vascos, y a ello vamos.

Tal y como se ha citado anteriormente, debemos activar todas nuestras fuerzas, pero ello no quita en modo alguno que debamos implicar al mayor número de agentes, sectores y personas posibles. En este sentido debemos realizar la interpelación permanente desde nuestro espacio con el resto de partidos políticos y cargo electos, tanto en el ámbito nacional, como pueblo a pueblo, municipio a municipio, conejal a concejal...."

La organización EKIN ejerce la función de control sobre el conjunto organizativo del denominado Movimiento de Liberación nacional Vasco, asumiendo de esta forma el planteamiento de ETA cuando decidió reconvertir KAS en un "Bloque de dirección", que asumiera junto a ETA, si bien con carácter subordinado a ella, el control de la "lucha política", y que, en algunos casos, con competencia exclusiva, y en otros, por delegación, realizara las actividades propias de la dirección del conjunto de organizaciones del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco".

4 El control sobre el colectivo de presos de ETA, a través de Gestoras pro-Amnistía.

El colectivo de presos de ETA tradicionalmente viene siendo considerado por la organización terrorista como un frente de lucha más, el denominado "Frente de Makos" o "Frente cancelario", y como tal, controlado por la "Dirección política" de ETA, de manera que aquellos presos que no se someten a las directrices e instrucciones impuestas por los dirigentes de ETA son automáticamente expulsados de la organización y del colectivo carcelario. Por otro lado, todas las decisiones adoptadas por dicho colectivo, se encuentran sometidas al control y supervisión de los responsables de ETA, los cuales están puntualmente informados de ellas, y las rechaza o las autoriza.

Para ejercer el control de este "Frente de Makos", ETA se sirve de la estructura de Gestoras Pro-Amnistía, y su homóloga francesa EPSK (Comité de apoyo a los refugiados y presos políticos vascos) a través de la presencia en su seno y en sus órganos de gestión de personas que en su día fueron miembros de KAS, y posteriormente de EKIN, los cuales en las comunicaciones sostenidas con los responsables de ETA utilizan el nombre orgánico de "Adidas", cuando forman parte de la estructura global de Gestoras Pro-Amnistía, y el de "Z" o "Z" cuando se encuentran ubicadas en un bufete del abogado afín.

Al folio 5414 de la Pieza 18, tomo 29, de la Diligencias Previas 75/89, aparece un documento ocupado a Benito, donde se plasma las reflexiones de un preso respecto a un trabajo realizado por la organización, en el que expresa:

"Al tiempo de haberlo leído, apareció un abogado por Epifanio para otros rollos. Era Luis María; le hice unas preguntas y salí mosqueadísimo. Primero le pregunté si se estaba debatiendo algo: me contestó con un sí a medias y me preguntó por qué le hacía esa pregunta... Le contesté que habíamosleído el trabajo de diecisiete folios y, al escuchar esto, se echo las manos a la cabeza. Yo le pregunté que a qué venía ese gesto y me dice que ese trabajo se había mandado que lo leyera un tío. Cuando oí esto, me cogí una mala ostia de impresión, y a ver quién es aquí nadie para decir quién tiene que leer y quien no, y que dijese de mi parte arriba que en ese debate tenemos que participar todo dios.

Creo que en este tema se ha cometido un error. Lo natural hubiera sido haber pasado esas cartas a los presos, sobre todo después de que cayeron, para que los presos participaran en ese debate que, nos guste o no, se estaba dando de hecho. No sé de dónde ha partido la decisión de evitar que los presos tengan acceso a esas cartas a pesar de que lo estaban pidiendo, pero no estoy de acuerdo y me parece muy criticable. Porque una decisión de ese tipo evidencia que no se tiene "confianza" en la repercusión que esas reflexiones van a tener en el Colectivo de Presos, con todo lo que esto supone.

En las conversaciones grabadas, cuando el preso está pidiendo información sobre lo que está pasando, y en concreto sobre las cartas de Sto. Domingo, la contestación es cuando menos poco sincera. Teniendo en cuenta el contexto de la conversación, la respuesta del abogado me parece inaceptable, tanto por el tono y el contenido, como por lo que no dice. Su respuesta fue: Ahora mismo, mira, por dar una informaci6n .rápida y así...... os decimos que hay un debate sobre estrategia política que se ha llevado a nivel de direcciones de KAS con aquéllos y que ahora se está pasando a las organizaciones".

En el anexo nº 71 (f 2073 a 2080) que acompaña al informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN," anexo en el que se encuentra un documento intervenido con ocasión de la detención del miembro de ETA, Ricardo " Flequi ", en París, obrante en la Comisión Rogatoria Internacional de las Diligencias Previas 72/99, del Juzgado Central de Instrucción nº 3. En dicho documento, se expone:

"En esta comunicación os remitimos las misiones de la Interlocución del Estado Francés. En el caso de que veáis, sustanciéis, analicéis y queráis añadir algo, cambiarlo o quitarlo, transmitir vuestras reflexiones, ya que serán bien recibidas. Del mismo modo que hemos dicho en muchas ocasiones, entre todos saldrá mucho mejor y ¡aupa pues!

INTERLOCUCIÓN DEL ESTADO FRANCÉS

Siempre ha sido importante en la lucha por la liberación de Euskal Herria el papel político que ha jugado y la referencialidad que ha reflejado el, colectivo, de forma histórica y también hoy en día. Por ello, la referencialidad del colectivo, en" la medida en que es un agente político propio, exige que en su ámbito tenga una Interlocución, esto es, que en el frente de cárceles gestione su lucha y que haga aportación al proceso de liberación desde su propio frente.

Labor de la Interlocución: sus miembros son representantes del colectivo de .Presos Políticos Vascos que están en las cárceles del Estado Francés. La tarea de los integrantes de 'la Interlocución será encauzar las relaciones hacia los agentes políticos, sociales, sindicales, institucionales de la sociedad. Cualquiera de estos agentes, en el caso de querer relacionarse con el colectivo, deberá dirigirse hacia la Interlocución.

* La capacidad de debate o negociación de la Interlocución se limita al, ámbito de frente de cárceles. La Interlocución no puede asumir las competencias que le corresponde a la Organización únicamente. Su competencia es el frente de cárceles.

* Para la entrevista a cualquier otro preso del colectivo o si a aquél le llega el ofrecimiento de cualquiera de estos agentes, en este caso, el propio preso les recomendará a quienes les hagan la oferta que se dirijan directamente a la Interlocución.

* La administración carcelaria (Institución Penitenciarias) si quiere relacionarse en nombre de esa institución -lo decimos así ya que es la administración que está más próxima a los presos- deberá dirigirse a la Interlocución.

El control por parte de EKIN del "Frente de Makos" fue ejercido por el acusado Luis María .

5 El control de las relaciones exteriores mancomunadas, a través de la Asociación Europea XAKI, función esta que aquí solo apuntamos, pero que más tarde se relatará, al constituir un apartado específico de esta sentencia.

6 El control del "movimiento popular" y del proyecto de desobediencia.

"La desobediencia" fue propuesta como método de acción política para la "construcción nacional" en el documento KAS resultante del debate denominado "Karramarro" que se desarrollo durante el año 1994. "La desobediencia civil" fue luego totalmente asumida y oficializada por la organización ETA, si bien a instancia de dicha coordinadora, que fue la que ideó este nuevo camino para lograr la ansiada "construcción nacional" en Euskal Herria, camino asumido en el fondo y en la forma por su sucesora EKIN, y explicado como una forma cotidiana de actuación contra el Estado Español, persiguiendo incesantemente subvertir el orden constitucional en España y crear espacio de contrapoder por los cauces que se dirán en el siguiente epígrafe de los hechos que declaramos probados.

LAS FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN EKIN, SUCESORA DE KAS FUERON ASUMIDAS POR LOS ACUSADOS SIGUIENTES:

Mario

También conocido por el apodo "Txapi" . Fue el creador y responsable del núcleo de Vergara, actuando como desdoblado de la ilegalizada formación política HB.

Entre los años de 1992 y 1999 militó en la organización terrorista Jarrai. Se incorporó a EKIN a instancia de la acusada Leticia, responsable del Euskalde, comarca de Leniz.

Mario asistió a numerosas reuniones de EKIN que se celebraron semanalmente en un local situado en el Paseo de Irizar de Vergara, el mimo que utilizaba a idénticos efectos, Gestora Pro Amnistia, HB y Haika.

Este acusado se encargaba de recaudar las aportaciones dinerarias de los militantes de EKIN, uno de sus medios financieros para el sostenimiento de dicha organización, entregándole posteriormente a Leticia . Igualmente, asumió las funciones de servir de correo de transmisión respecto a las instrucciones que recibía desde los niveles superiores de EKIN acerca de la puesta en marcha de la "kale borroka", dependiendo de la lectura que en esos se realizara sobre la necesidad de su inmediata activación.

Basilio

El acusado Basilio, junto con la acusada Bárbara fue cofundador y portavoz de EKIN, asumiendo la máxima responsabilidad en esta organización en el área de comunicación externa.

En el ejercicio de sus funciones Basilio participó con Bárbara en los actos de presentación de la organización EKIN que tuvieron lugar los días 7 y 31 de octubre en la localidad de Guernika (Vizcaya) y en el frontón "Anaitasuna" de Pamplona, concediendo después entrevistas varias a diversos medios de comunicación.

Posteriormente este acusado se dedicó a trabajar para la nueva organización, participando en charlas y congresos.

Basilio fue candidato por la coalición política Herri Batasuna -Batasuna en las elecciones municipales de Elgoibar en 1987 y 1999-.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su domicilio, se le intervinieron, entre otros, los siguientes documentos:

-Un ejemplar de la publicación de la organización ETA titulado: "Etaren Ekimena" (Iniciativas de ETA).

-Un documento titulado: Ildo politikoan sakon duz" (Profundizando en la línea política).

-Conjunto documental relativo a la celebración del denominado "Gudari Eguna 2000" (Día del soldado vasco).

-Documentos internos elaborados por la "Koordinadora Socialista Abertzale" (KAS).

-Conjunto documental en el que se contiene la planificación de la actividad de EKIN para el mes de septiembre de 2000 (ocupado también a Felix).

(Ver anexo 20 del informe de la UCI 200000021097)

Bárbara

La acusada Bárbara fue antigua militante en Ikasle Abertzaleak, sindicato de estudiantes vinculado al grupo actualmente declarado terrorista Jarrai.

Fue cofundadora y portavoz de EKIN, interviniendo en los actos de presentación de dicha organización, que tuvieron lugar los días 7 y 31 de octubre de 1999 en la localidad de Guernika (Vizcaya) y en el frontón "Anaitasuna" de Pamplona, concediendo después varias entrevistas a diversos medios de comunicación.

Esta responsable de EKIN actuaba desdoblada de Euskal Herritarrok entre los años de 1999 y 2003, siendo elegida en Vizcaya por la mencionada coalición política.

El 14 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio habitado por la acusada Bárbara, interviniéndosele:

- Un documento manuscrito bajo el título de "KB", que expresa literalmente: "El debate no es si es malo o bueno, sino la comunicación y la efectividad de los diferentes formas de lucha, y si se hace bien.

-Debate falso: si la confrontación es buena. Nadie va a decirlo.

-La presión hay que aumentarla ¿Cómo?

"Conclusiones"

-Facilitar--------- la org. Hizo lo mismo.

-Sin parar----------- hemos podido hacerlo."

El folio siguiente se encabeza con el título: "Peligro de desvirtuar la apuesta del proceso" y es del siguiente tenor:

-"El proceso político lo abre EH, para EH Madrid y Paris tienen que cambiar su falta de voluntad. Proceso democ.

-No hay proceso de paz. No vendrán a asumir que EH decide.

Presos.

-Si solucionan el frente el siguiente paso es el conflicto.

-Buscar 4 ezintazuna.

Antes con ..........nada, ahora tampoco.

-El debate no es si está pelea es una prioridad, sino como conseguimos que se les respeten..

¿ETA cuando?

-Apuesta-----Construir la columna vertebral de EH.

1.Construcción De una institución normal y única.

/ Colaboración político-inst.

2.Dinámica / Ilegible.

/ Ilegible

3.- Conciencia nacional se ha encendido."

Leticia .

La acusada Leticia, destacada militante de EKIN, ostentó puesto de alta responsabilidad en dicha organización en la comarca de Leniz.

Captó para que ingresara en EKIN al coacusado Mario, encargándose también de recaudar los fondos que recibía de este, derivados de las aportaciones de militantes de la organización, para cubrir los gastos de material originados por la propia actividad de EKIN.

Felix

El acusado Felix, miembro de la organización EKIN, actuaba en Euskal Herritarrok, siendo el responsable de comunicación y de las publicaciones "Ezpala" de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) y "Aldaba" de EKIN.

En la mencionada diligencia llevada acabo en el domicilio de Felix, se le incautó, entre otros, los siguientes documentos:

-Un documento manuscrito titulado "Komunikazioa plagintza argazki panoramikoa" (Vista panorámica de la planificación de la comunicación). En este documento se recogen diversos puntos tratados en una reunión de miembros de EKIN celebrada el 22 de junio de 2000, figurando como uno de ellos el referido a "poner en marcha Pitzu. Fase de definición."

-Un documento de planificación de la celebración de "Gudari Eguna", elaborada por EKIN.

-Una agenda personal en la que se habla de la puesta en marcha del proyecto de desobediencia "Pitzu Euskal Herría", así como anotaciones referidas a la actividad y funcionamiento de EKIN.

-Dos cintas de video de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), tituladas "Aurre Egin" y "EKIN eta bulaza batera".

En el despacho ubicado en la sede de Herri Batasuna y de EKIN, de Felix, que compartía con Samuel y Jose Ramón y concretamente, en la mesa de trabajo que compartían los dos primeros, se intervinieron, entre otros, los siguientes documentos:

-Un ejemplar de la publicación de la revista de EKIN "Aldaba", correspondiente a su primer número, del mes de junio de 1999, en la que aparece un artículo titulado Euskal Eriko Biharko Zutoinak Erraikiz" (Construyendo los pilares de la Euskal Herría de mañana), artículo en el que se expresa: "En la necesidad de enfrentarse a la represión, no se necesita desactivar nada, ya que se garantiza la efectividad de la estrategia política adecuando los métodos de lucha y su complementariedad, uniéndolas al momento político".

-Varios ejemplares de la misma revista, correspondientes a su nº 2 del mes de enero de 2000, en los que se incluyen un artículo titulado Eraikuntza eta ersaoei aurre egiteko premia" (Necesidad de enfrentarse a las agresiones y afrontar la construcción nacional), en el que se teoriza sobre la necesidad de la llamada "lucha armada" de ETA, indicándose expresamente: "Quienes se manifiestan en contra de la lucha armada son los que tienen la mayor responsabilidad política, debiendo demostrar en la práctica que existe otra vía para alcanzar los derechos de este pueblo. Hasta ahora no se ha tratado tal cosa, Así lo ha entendido ETA, y en ese contexto ha dado un nuevo paso."

-Dos comunicados de KAS que contienen una lista de militantes de ETA fallecidos, para la conmemoración del "Gudari Eguna" de 1996.

-Un cuaderno en el que figuran diferentes anotaciones contables relativas a los distintos gastos abonados por la organización EKIN a sus responsables.

-Un talonario completo de boletos para la participación en rifas de EKIN.

-Una carpeta azul que contenía diversos documentos contables de EKIN.

El día 3 de noviembre de 1999 a través del teléfono nº NUM017, se producía una conversación telefónica entre Felix y un individuo no identificado, conversación que se iniciaba diciendo el desconocido:"¿Si, quién es?", contestando Felix: "Soy Felix, de EKIN", y la persona no identificada, perfectamente enterada, le respondió: "De EKIN, si".

El día 9 de diciembre de 1999, Felix contactó telefónicamente con el diario Gara, a través del mismo aparato nº NUM017 . Felix preguntó: "¿publicidad?", contestando su interlocutor del periódico: "Si". A continuación, Felix se identificó, diciendo: "mira, llamo de EKIN". La conversación discurrió después sobre la inserción de anuncios de esa organización en el diario.

Samuel

El acusado Samuel, asistió al IV Congreso de Jarrai en 1990 y fue participante en el V Congreso de la misma organización en 1992

En el año de 1995 fue candidato por Herri Batasuna en las elecciones municipales y en las Juntas Generales de Vizcaya.

Este acusado fue militante de EKIN en la localidad de Santuchu, desdoblado en Euskal Herritarrok.

En el despacho ubicado en la sede de Herri Batasuna y de EKIN, que Samuel, que compartía con Felix y Jose Ramón y concretamente, en la mesa de trabajo que utilizaban los dos primeros, se intervinieron, entre otros, los siguientes documentos:

-Un ejemplar de la publicación de la revista de EKIN "Aldaba", correspondiente a su primer número, del mes de junio de 1999, en la que aparece un artículo titulado Euskal Eriko Biharko Zutoinak Erraikiz" (Construyendo los pilares de la Euskal Herría de mañana), artículo en el que se expresa: "En la necesidad de enfrentarse a la represión, no se necesita desactivar nada, ya que se garantiza la efectividad de la estrategia política adecuando los métodos de lucha y su complementariedad, uniéndolas al momento político".

-Varios ejemplares de la misma revista, correspondientes a su nº 2 del mes de enero de 2000, en los que se incluyen un artículo titulado Eraikuntza eta ersaoei aurre egiteko premia" (Necesidad de enfrentarse a las agresiones y afrontar la construcción nacional), en el que se teoriza sobre la necesidad de la llamada "lucha armada" de ETA, indicándose expresamente: "Quienes se manifiestan en contra de la lucha armada son los que tienen la mayor responsabilidad política, debiendo demostrar en la práctica que existe otra vía para alcanzar los derechos de este pueblo. Hasta ahora no se ha tratado tal cosa, Así lo ha entendido ETA, y en ese contexto ha dado un nuevo paso."

-Dos comunicados de KAS que contienen una lista de militantes de ETA fallecidos, para la conmemoración del "Gudari Eguna" de 1996.

-Un cuaderno en el que figuran diferentes anotaciones contables relativas a los distintos gastos abonados por la organización EKIN a sus responsables.

-Un talonario completo de boletos para la participación en rifas de EKIN.

-Una carpeta azul que contenía diversos documentos contables de EKIN.

Jose Pedro

El acusado Jose Pedro, antiguo miembro de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) de la que percibía un sueldo como liberado, mantuvo una estrecha relación con el grupo terrorista Jarrai, una de las organizaciones de KAS, participando en los Congresos IV y V celebrados en 1990 y 1992, respectivamente.

Jose Pedro fue después militante de la organización EKIN, y en su calidad de tal, actuaba desdoblado en Euskal Herritarrok, previamente había sido candidato por Herri Batasuna a las elecciones del Parlamento Europeo en 1994, ocupando el nº 46 de la lista.

En calidad de miembro de EKIN participó directamente en la coordinación de los actos de homenaje por el fallecimiento de militantes de ETA, integrados en su facción armada, fallecimientos ocasionados al explosionar un artefacto que todos portaban en el interior del vehículo en el que viajaban.

A tal efecto Jose Pedro se puso en contacto telefónico con diversos individuos responsables de Gestoras Pro- Amnistía y de Jarrai a fin de averiguar la identidad de los fallecidos y si estos eran de la Izquierda Abertzale y para congregarlos en los actos de homenaje referidos.

Isaac

El acusado Isaac, fue militante del grupo actualmente declarado terrorista Jarrai y responsable del miso en la provincia de Vizcaya, participando en el V Congreso del año 1992.

En nombre de Jarrai realizó presentaciones públicas hasta 1995.

Posteriormente fue activo militante de la organización EKIN realizando funciones organizativas y coordinando los actos de homenaje por el fallecimiento del miembro de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) Santos, o del militante de ETA Laura .

Este acusado desviaba el dinero de la "herriko taberna" de Baracaldo para hacer efectivo el pago de las fianzas impuestas a presos miembros de la organización EKIN para la obtención de la libertad provisional, como fue el caso de Felix .

En relación al primero de ellos, además, Isaac ordeno que sobre el féretro del fallecido se depositara una bandera roja con el anagrama de KAS.

También coordinó este acusado los actos masivos de oposición y resistencia a miembros de la Policía Autónoma Vasca cuando estos procedían a cumplimentar la orden emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en relación con la suspensión de las actividades de las formaciones políticas Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, y también cuando creía que se iba a cerrar, por orden de la autoridad judicial, la "herriko taberna" de su ciudad natal, Baracaldo.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo a partir de las 18,25 horas con asistencia el Secretario del Juzgado de Baracaldo y con presencia de Isaac y de los padres de este, en el domicilio de los tres citados, sito en la CALLE009 nº NUM018 de Baracaldo, se le incautó una profusa documentación relativa a la "kale borroka"; y concretamente los siguientes documentos:

*Documento titulado "Hirugarren taldea", manuscrito conteniendo medidas de seguridad, en el que se dice, entre otros muchos extremos:

"Hay que tomar medidas de seguridad para la gente que está en la Kale Borroka. Acostumbrar a la gente de cara al mañana a cerrar la boca.

Debemos ubicar bien la militancia en nuestra vida . . . . . . .saber desdoblarse de cara al mañana, somos miembros de K.A.S. pero en A.E.K. o H.B....".

*Documento titulado "MINTEGIA: ERREPRESIO FORMA BERRIAK ETA ZIURTASUN NEURRIAK", en parte mecanografiado en euskera y en parte manuscrito en castellano, se contienen diversas medidas de seguridad a adoptar en la militancia en la izquierda abertzale, haciéndose referencia a "bases-secretas': a la utilización de medios de comunicación, a la utilización de las "herriko tabernas", etc.

* Documento sin título, manuscrito en euskera, en el que se reseñan los defectos en materia de seguridad en la utilización del teléfono, en casa, en los sabotajes, en el ejercicio de responsabilidades, en la realización de pintadas, en el manejo de informes, en las reuniones, etc.

* Documento sin título, manuscrito en euskera, en el que se contiene un análisis sobre la vulnerabilidad informativa y medidas para reducirla.

*Documentos relativos al proyecto ALDE HEMENDIK/FUERA DE AQUI de E.T.A.-K.A.S.-EKIN, con el que se pretende forzar la salida del territorio reivindicado como Euskal Herria de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, relativos en, este caso a la presencia de la Guardia Civil en la localidad de Baracaldo (Vizcaya)

*Documento referido a Jarrai, donde se analiza los antecedentes, evolución y propuestas de futuro.

En el momento de su detención se le ocupó a este acusado la cantidad de 6.020 euros.

Apolonio

El acusado Apolonio fue militantes del grupo terrorista Jarrai, organización integrada en la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

Posteriormente se integró en la organización EKIN, actuando desdoblado en Euskal Herritarrok.

Como miembro de la nueva organización se encargó de obligar al personal sanitario castellano parlante, que trabajaba en el ambulatorio de la zona centro de Bilbao, a que dominaran el idioma euskera y lo utilizaran como lengua exclusiva en el desarrollo de sus funciones profesionales, realizándoles un seguimiento en orden a determinar si estos cumplan con esa imposición, como condición "sine que non" para que pudieran proseguir en sus puestos de trabajo, sin tener que abandonar el País Vasco.

Pedro Francisco

El acusado Pedro Francisco fue militante de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) por su pertenencia al grupo terrorista Jarrai. Asistió al IV Congreso de Jarrai y participó en el V, celebrados en 1990 y 1992, respectivamente.

En 1999 fue candidato por Herri Batasuna en las elecciones municipales, y, al año siguiente, participó en la Comisión dinamizadora en la provincia de Guipúzcoa del proceso Batasuna.

Este acusado, años más tarde, se integró en la organización EKIN, asumiendo funciones de coordinación en la misma, actuando como desdoblado en Euskal Herritarrok.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su despacho ubicado en la sede de Euskal Herritarrok y de EKIN de San Sebastián, se ocuparon, entre otros efectos: 7 cajas y una bolsa, que contenían solicitudes para la expedición del documento denominado "Euskal Nortasunaren Aguiria" o documento de identidad vasco, cuya utilización fue impulsada entre miembros de la denominada "izquierda abertzale" desde la organización ABK y desde la Fundación Joxemi Zumalabe.

Luis María

El acusado Luis María, antiguo militante de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) por su vinculación al grupo terrorista Jarrai entre los años 1983 y 1988 y por su militancia en el extinguido partido HASI desde 1983 hasta 1991, se integró en la organización EKIN, ejerciendo el control de los presos de la organización terrorista ETA, a través del "Frente de Makos".

El referido Luis María, prevaliéndose de su condición de letrado en ejercicio, y su consiguiente acceso a los procedimientos judiciales que se sustancian en la Audiencia Nacional, suministraba relevantes noticias a personas incursas en esta causa, sobre su implicación en la misma, como fue el caso del acusado Felix y Zulima .

Luis María se encargaba también de difundir en medios de comunicación el comportamiento de funcionarios de prisiones, dispensando a presos a los que se imputaban la comisión de delitos de integración o colaboración con ETA, comportamiento que este acusado juzgaba agresivo, señalando así a dichos funcionarios como posibles objetivos de acciones armadas de la organización terrorista ETA.

Luis María del mismo modo impulsaba y favorecía la obstaculización de las medidas de reinserción de presos de ETA, coordinado las huelgas de hambre de dicho colectivo.

Fue decisivo su papel a la hora de aparentar la creación de una organización llamada EKIN totalmente ajena a la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), siendo el principal ponente en la reunión que tuvo lugar en Zarauz en febrero de 1999, donde se explicaron las características y funcionamiento de aquella.

El día 7 de junio de 2000, Luis María contactó con Felix a través del teléfono nº NUM019 a fin de poner en conocimiento de este que se encontraba inmerso en el presente sumario, concretamente en la pieza EKIN, junto con Zulima .

La conversación se iniciaba diciendo Luis María: "Hola. ¡El señor Felix ¡....El jefe Luis María al habla........" más tarde Luis María preguntaba a Felix: "....otra cosa, la segunda, ¿tu eres el Felix famoso que aparece en el tomo 21 del sumario XAKI, o no sé que sumario, un tal Felix y una tal Zulima y un tal no se quién, que tuvieron una reunión en Durango y luego se reunieron con Luis Enrique ?". Felix respondió: "¿aparezco yo ahí?", aleccionándole Luis María: "No sé, pone Felix, no se si será mi madre....os diré que no tenga más datos, pero que, provisionalmente sepáis que ahí hay una pieza". Ante la inesperada noticia, Felix proclamaba: "¡ostia¡, ¡ostia¡". Y Luis María le explicaba: "Llegan a mi porque hacen seguimientos a otros y, al parecer controlando el teléfono de APS (Amaiur Press Service) controlan que se hace una reunión en Durango, así dicen". Felix formulaba a su interlocutor: "¿Recuerdas eso no?, ¿ese contexto? " y este le respondía: "Si, si, pero ahí estuvo amigo, el que has citado antes, el guipuzcoano....pero, tú ahí no estabas..." razonando Felix: "No, pero es que, claro, todas las gestiones y reuniones....." y concluía Luis María diciendo: "No se, si es eso, o no lo es ....pero son cosas diferentes...pero solo os digo que controlando el teléfono de APS hicieron seguimientos de ti o de Zulima ", respondiendo Felix: "¡joder¡, ¿de mí?", a lo que Luis María respondió: "ya te contare cuando lo vea todo".

Tal conversación producida en euskera, fue objeto de supervisión y rectificación por los intérpretes del Tribunal, y su trascripción leída en el Plenario.

El día 28 de abril de 2000 una tal " Monja ", contacta telefónicamente con Luis María a fin de obtener información de esta sobre la huelga de hambre que iban a iniciar los presos de la organización terrorista ETA. En el transcurso de dicho conversación Luis María decía a la tal Monja: " Monja es que no te he entendido, se me ha cortado, ¿qué dices que has estado con unos y que han preguntado...?, respondiendo esta: "Si, a ver, eso, lo que estaba pendiente, a ver cuando....", a lo que Luis María contestaba: "Yo no se por donde irá el tema, ya que yo no he pasado por ahí, pero me imagino que mi intención era saber... cuando deben empezar, cuando deben empezar ellos. Esos es lo que pregunto....ellos quedaron en que entrarían en huelga de hambre...." Ante estas noticias, Monja le indicaba: ¡Aja¡, ah...si tenía la suya, pero bueno...un poco...dado que debían actuar todos a la vez..pues tenían pensado esta semana". Luis María preguntaba a su interlocutora: "No ¿hay manera de avisarles?", el acusado le razonaba: "es que el tema es que en la mayoría de los sitios entran mañana mismo...a las doce de la noche entran en el resto de los lugares.", precisando Monja: "Mañana a las 12, vale, les avisaremos"; y rectificándola Luis María, al decirle:"No, hoy a las 12 de la noche, mañana a las cero horas".

Esta conversación mantenida en euskera fue supervisada por los intérpretes del Tribunal, y su traducción leída en el acto del Plenario.

El día 27 de julio de 2000 Luis María recibió una llamada telefónica de una tal Micaela . En el transcurso de la conversación que este mantiene con Micaela, Luis María le refiere el grave desencuentro habido entre un preso de la organización terrorista ETA llamado Jon y un funcionario de prisiones del establecimiento penitenciario del Puerto de Santa María (Cádiz), cuyo nombre y apellidos le detalló a ser interlocutora con minuciosidad, diciéndole: "apunta el nombre del funcionario, ya que lo tenemos"", estimando el acusado que dicho funcionario era bastante famosos por su carácter pendenciero y provocador con los presos; y aconsejaba a Micaela que acudiera a la hemeroteca y allí observara lo que publico en esa época el diario Gara en relación con este recurso, para cerciorarse de lo acaecido.

Esta conversación cuyo contenido fue supervisado por los intérpretes del tribunal, aprobando la trascripción que de la misma obraba en la causa, con insignificantes rectificaciones, fue objeto de lectura en el plenario.

Zulima

La acusada Zulima, militante y portavoz del grupo terrorista Jarrai perteneciente a la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) desde 1989 a 1999, paso directamente a integrarse en la organización EKIN, actuando desdoblada en la formación política Euskal Herritarrok.

Como militante de EKIN se encargó de la dinamización del proceso Batasuna desde la sede de dicho partido, ubicado en la calle Astarloa de Bilbao.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su domicilio, se le intervinieron los efectos siguientes:

-Dos documentos que hacían referencia al funcionamiento y estructura de la Asociación XAKI.

-Cuarenta pegatinas con el anagrama de ETA.

-Un documento de ETA titulado "Komunikabideak ETA Euskal Herriaren Etorkizuna" (Comunicaciones y futuro de Euskal Herría).

- Un documento carente de título, en cuya parte superior consta la anotación "EKIN-Gestoras", conteniendo referencias a la necesidad de que la organización EKIN constituyera en la "Bizkar Hezurra" o "columna vertebral" del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco".

-Una tablilla labrada, conteniendo el anagrama de ETA, con su nombre y distintos símbolos.

Candido

El acusado Candido era miembro de la coalición Euskal Herritarrok, y mantenía relaciones con miembros de la organización EKIN derivadas de su militancia política.

En la agenda del acusado Felix aparecen entre otras muchísimas más, dos anotaciones, una referida al día 6 de mayo de 2000 y otra al 15 de julio de 2000, en las que se expresa: "10-NKL-GUNE NAZIONALA. BILBO. LAB" y "10.NKL. BILGUNE NAZIONALA ZARAUTE", anotaciones que según las acusaciones, hacen referencia a dos reuniones orgánicas de EKIN, la primera en un local del sindicato LAB, sito en la calle Egaña de Bilbao, y la segunda en el Ayuntamiento de la localidad de Villabona (Guipúzcoa), en la que participó Candido .

En el despacho de este acusado ubicado en la sede de Euskal Herritarrok, también utilizado por EKIN, se le intervinieron:

- Un ejemplar de la publicación de ETA titulado "Eta ren ekimena" (Iniciativa de ETA).

- Documento de EKIN titulado: "Ildo politikoan Sakonduz" (Profundizado en la línea política)

Jesús Manuel

El acusado Jesús Manuel militaba en la formación política Euskal Herritarrok.

Participó en el V Congreso del grupo terrorista Jarrai.

En su despacho sito en la sede de Euskal Herritarrok de Pamplona, se intervinieron, entre otros, los siguientes documentos:

-Un ejemplar correspondiente al nº 4, del mes de julio de 2000, de la revista de EKIN "Bat Batean".

-Un documento titulado: "Euskara Hitzkuntza Oficiala, Nazionala Eta Lehentasuneskoa".

-Un documento manuscrito titulado: "Alde Zaharreko Batzar Zabala" (Asamblea Amplia del Casco Viejo).

-Un documento de la organización EKIN elaborado en el mes de abril de 2000, junto con varios ejemplares del nº 2, correspondiente a enero de 2000 de la revista "Aldaba" de EKIN.

-Una pegatina tamaño folio con el logotipo de EKIN.

Rosaura y Marí Juana

Las acusadas Rosaura y Marí Juana, ambas Concejales de la formación política Euskal Herritarrok en los Ayuntamientos de Arragorriaga y Bilbao, respectivamente, en la época de la ocurrencia de los hechos, decidieron prestar su apoyo a la organización EKIN, y lo hicieron de la forma siguiente:

Responsables de la revista de la organización "Aldaba", expusieron a ambas el proyecto de la referida revista, proyecto que tanto Rosaura como Marí Juana, juzgaron interesante, proponiéndoles aquellos además que aperturaran una cuenta corriente titularizadas por las dos, desde la que se realizaron los ingresos y gastos de dicha revista.

Rosaura y Marí Juana, aceptaron tal encomienda, y procedieron a abrir la cuenta nº NUM020, de la Caja Laboral Popular, destinada a la atención de las necesidades de financiación de la revista "Aldaba" desde donde se producían los ingresos derivados de la venta de la publicación, y se abonaban los gastos del teléfono móvil del acusado Felix .

El día 13 de septiembre de 2000, se produjo el operativo policial por orden de la autoridad judicial contra los después procesados en esta Pieza, y otras personas más, procediéndose a la práctica de diversas diligencias, y entre ellas las de entrada y registro en las sedes de Herri Batasuna- Ekin en Bilbao y en Pamplona.

LA DESOBEDIENCIA COMO UNO DE LOS EJES DE CONSTRUCCION NACIONAL DE ETA, KAS Y EKIN

"La desobediencia" fue propuesta como método de acción política para la "construcción nacional" en el documento KAS resultante del debate denominado "Karramarro" que se desarrollo durante el año 1994. Los resultados que se obtuvieron de dicho debate se asumieron y oficializaron por el brazo armado de ETA en su publicación "Zutabe", correspondiente al nº 72, difundido en el mes de septiembre de 1995, obrante también en la causa como anexo nº 1 que acompaña al informe pericial "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA KAS y ETA-EKIN, y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe, el organismo Autodeterminazioren Biltzarrak y la plataforma Bari Euskal Herriari", con fecha de salida 3 de abril de 2001, oficio nº 200100006573, informe que aparece a los folios 14.517 a 14.582, del tomo 50, de la Pieza EKIN.

En dicho Zutabe, folios 14.600 al 14.642, se expresa:

"Desobediencia civil: hacer frente continuamente a la imposición española y francesa.

La Izquierda Abertzale tiene un gran reto a la hora de encauzar la desobediencia civil. Nadie pone en duda la postura a favor y solidaria de los miembros de la izquierda abertzale respecto al movimiento insumiso pero a medida que pasa el tiempo desde el debate y el cambio de postura, en la izquierda abertzale no ha habido capacidad para poner en marcha dinámicas que apoyen, motiven y que sean complementarias con la lucha que desarrollan los jóvenes insumisos.

En la ponencia de base de hace un año mencionábamos más de una vez que se debían multiplicar los niveles de implicación en la lucha, y que los miembros de la izquierda abertzale debían mostrar su coherencia también en la vida diaria. En todas las iniciativas que recoge esta ponencia existen un cambio de posturas tal, pero es necesario encontrar nuevas maneras de enfrentarnos a los Estado que nos oprimen y gracias a estas luchas poder dar pasos concretos y sin retorno en la construcción de Euskal Herria. En este sentido el rechazo existente en nuestro pueblo a los ejércitos extranjeros no se puede limitar a que diversos sectores de la sociedad expresen su solidaridad testimonial a esos jóvenes castigados o encarcelados. Año tras año esos ejércitos extranjeros han dado pasos para integrarse en la sociedad vasca. No integración social, pero sí una integración práctica, pues los ejércitos se nutren de la sociedad que les rodea. Debemos analizar cómo la izquierda abertzale debe socializar e integrar en la vida diaria ese rechazo y presión.

La insumisión no se debe aplicar solo al servicio militar, pues eso solo afecta a los jóvenes y sus familias, mientras que la función opresora del ejército se extiende a toda la geografía de Euskal Herria y a toda la sociedad. Por lo tanto el/la ciudadano/a Vasco/a debe enfrentarse al ser español/a o francés/a poniendo en práctica el ser ciudadano/a vasco/a, en el día a día y en el máximo de sectores de la vida.

Al fin y al cabo todos debemos participar en esa lucha:

- Abriendo vías para no utilizar la documentación francesa o española, utilizando documentos que sean únicamente de Euskal Herria, y obligando a las instituciones e instancias que las acepten en la práctica.

- Rechazando los documentos que desde el momento mismo del nacimiento nos reconocen como españoles o franceses, y creando y utilizando un registro sustitutorio.

- Enfrentándonos a la tendencia que multiplica la españolidad o la francesidad por medio de los deportes, y encauzando una dinámica activa y creíble representada por deportistas vascos. Avergonzándonos y rechazando que un/a ciudadano/a vasco/a se presente como española/a o francés/a. Creando y poniendo en práctica formas efectivas de desarrollar la insumisión fiscal.

- Luchando contra la lotería y quiniela, instrumentos de negocio para el Estado, y creando posibilidades para que Euskal Herria pueda gestionar su propio dinero.

- Y otras tantas y tantas iniciativas, que al fin y al cabo nos volverán más ciudadanos/as vascos/as, y que serán expresión práctica del enfrentamiento con el Estado. Por lo menos los miembros y organizaciones de la izquierda abertzale deberían reflexionar sobre la efectividad y la posibilidad de aplicación de esta línea de intervención en las áreas o entornos en los que actúe cada uno. Y ponerlas en marcha, poniendo en la práctica continuamente la contradicción que vivimos hoy en día, creando la incomodidad en todas partes, en todos los lugares donde se dé la imposición francesa o española, pues los ciudadanos vascos no nos podemos sentir cómodos mientras estemos oprimidos." (f 1925, 1926 y 1927)

Estas directrices, enmarcadas dentro de la actividad terrorista de ETA, de carácter desobediente estaban específicamente dirigidas al denominado "movimiento popular", constituido por un amplio número de organismos proclives a activarse ante cualquier tema que suscitara una mínima sensibilidad social.

Estructuralmente, el llamado "movimiento popular" venía siendo controlado, hasta su disolución en 1995, por una de las organizaciones de KAS más radical y activa, los denominados "Abertzalen Socialista Komiteak", o ASK (Comité Socialista Patriótico). La dedicación de ASK a la dinamización del "movimiento popular" aparece en el documento titulado "Ponencia KAS. Bloque Dirigente", documento intervenido con ocasión de la localización de una fábrica clandestina de explosivos de ETA, en la localidad de Mouguerre (Francia), el 19 de septiembre de 1994, y cuya copia figura también en el anexo nº 2 de los 88 que se adjuntan al mencionado informe confeccionado por la UCI, "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS, y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la fundación Josemi Zumalabe" folios 14.649 al 14.655, del Tomo 51 de la Pieza EKIN, concretamente al folio 14.654 (ojo anagrama en este documento) se afirma:

"Las ASK se configuran como la organización revolucionaria de KAS para el movimiento popular. Por su pertenencia al Bloque desarrollará la tarea coordinadora, globalizadora e integradora de todas las organizaciones sectoriales populares (Gestoras Pro-Amnistía, Comités Antinucleares, Asociaciones de Vecinos, Euskal Herrian Euskaraz, AEK, etc) manteniendo vivas y desarrollando las Asambleas populares en todos los barrios y pueblos, y estableciendo los lazos de coordinación que permitan la incidencia en las estructuras locales de Herri Batasuna que sustenta la lucha institucional, dotándolas de la orientación de KAS."

Las directrices de carácter "desobedientes" impartidas por ETA y por KAS han de ubicarse en el contexto siguiente: en 1995 surgió un nuevo proyecto táctico, en orden a la consecución en el País Vasco de la autodeterminación, la independencia y el socialismo, proyecto denominado "proceso de construcción nacional" que, en síntesis, lo que perseguía era avanzar hacia los objetivos estratégicos de autodeterminación, la independencia y el socialismo por la vía de la imposición de hechos consumados, sin esperar a que se produjera la hipotética negociación con el Gobierno Central de España, negociación que durante años habían confiado alcanzar tanto ETA como KAS, merced a la utilización de la violencia terrorista.

La organización, ETA y la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) perseguían la obtención de los indicados objetivos dentro de los cauces legales en virtud del reconocimiento del Estado español de que lo obtenido no era más que el resultado de un proceso negociador.

Por el contrario, el nuevo proceso de construcción nacional estaba encauzado a conseguir los mismos objetivos, pero "de facto", con independencia de lo que ETA consiguiera arrancar por "mor" de la actuación de su brazo armado.

Resultaba de crucial importancia para avanzar en el proceso de construcción nacional y conseguir vivir como si realmente existiera ya una Euskadi independiente del resto del Estado español, constituyendo una nación con su único idioma oficial, el eusquera, poner en práctica el concepto de "acumulación de fuerzas", que significaba el establecimiento de acuerdo puntuales con fuerzas políticas y organismos sociales de ideología nacionalista.

A tal fin, y para que la acumulación de fuerzas pudiera materializarse, era necesario que las organizaciones del MLNV, controladas por la facción armada de la organización ETA, aparecieran totalmente desvinculadas de dicho frente militar, y evitando ser una simple correa de transmisión de sus directrices, para poder presentarse ante los agentes con los que iba a promover acuerdos como un simple entramado de carácter político social o popular, con tintes nacionalista radical, si, pero no como un complemento de la violencia terrorista de ETA.

Como ya se expresó, fue esta una de las razones que motivaron que a lo largo del año de 1995 la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), de forma solo aparente, se disolviera, y sus militantes se distribuyeran en las distintas "organizaciones" sectoriales, transformándose algunas de las antiguas estructuras de KAS en otras figuras constituidas al amparo de formulas legales de asociacionismo o constitución de fundaciones, que mezclaban actividades absolutamente legales con otras, que suponían un manifiesto apoyo de los fines de la organización ETA.

El objetivo de estas transformaciones era aumentar la capacidad de atracción y manipulación de las organizaciones políticas, sociales, populares, sindicales etc, que rechazarían intercomunicarse y colaborar con estructuras vinculadas a la violencia terrorista de ETA, como eran las organizaciones de KAS.

Por tan poderosas razones resultaba necesario que las reconvertidas estructuras presentaran apariencia de simple pluralidad, "maquillando" adecuadamente sus actividades y sus propuestas a fin de engañar y no espantar a los grupos políticos, sociales, culturales, sindicales, etc. lo que ocurriría si supieran la vinculación entre ETA y KAS, pues dichos grupos eran susceptibles solo de apoyar algunas de las reivindicaciones del llamado Movimiento Nacional de Liberación Vasco".

En el documento "Bases para la reflexión sobre la línea política", de circulación abierta, elaborado y distribuido por la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), en marzo de 1993, que obra en la causa como anexo nº 4 del informe "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA, KAS y EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe" a los folios 14.677 al 14.695, del Tomo 51, de la Pieza EKIN, se expresa:

"Hay que subrayar por su importancia, la falta de desarrollo armónico, equilibrado entre las diversas formas de lucha. Cuando el nivel operativo ha alcanzado cotas muy altas, condicionando seriamente la capacidad de maniobra del Estado, la lucha de masas y la lucha institucional no han conseguido el empuje necesario. Además en momentos políticos muy interesantes las iniciativas políticas desarrolladas han quedado neutralizadas por situaciones represivas. En una palabra, hemos esperado demasiado de la lucha desarrollada por ETA, hemos jugado demasiado expectantes, demasiado de espectadores. Debemos aprender que solo una mayor interrelación política, es decir, un desarrollo conjunto de todas las luchas, de todas sus formas, podrá conseguir rentabilizar las oportunidades y acumular fuerzas de manera real." (f 14680).

Como hemos reiterado, en 1995 los ASK desparecieron de la estructura de KAS, y sus antiguos responsables trasladaron sus sedes en 1996 al mismo domicilio de la Fundación Joxemi Zumalabe, que el año anterior había aparecido públicamente, autodefiniéndose como: "Fundación dedicada a prestar infraestructura, formación, ayuda y todo tipo de apoyo a los movimientos populares del País Vasco", en un libro publicado por la propia Fundación titulado: Euskal Herrico Herri Mugimenduaren Gida" (Guía de los movimientos populares del País Vasco), que recogía las 14.967 organizaciones populares y sociales de la Comunidad Vasca, Navarra y el País Vasco Francés, estructuradas en fichas, según los sectores del movimiento popular a que se refiere cada organización.

La referida Fundación, siguiendo puntualmente los criterios de remodelación impuestos por la "Facción Armada" de la organización ETA al comienzo de la década de los años noventa, mezcló, desde la legalidad, el impulso de actividades que antes habían sido controladas por KAS, desarrollando dicha labor en los locales situados en la calle Ametzagaña nº 19, bajo, del barrio de Eguia de San Sebastián, que compartía con KAS y Ardatza S.L, el mismo en el que estaban ubicadas las empresas APIKA, S.A. y ANTZA, S.A., la primera destinada a la gestión informática, y la segunda dedicada a la impresión fotomecánica y fotocomposición, estando ambas relacionadas en el documento "Reunión de responsables del proyecto Udaletxe", como entes de trascendencia financiera para ETA.

En el despacho que el acusado Bernardo poseía en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe se intervino el contrato de compra venta de ANTZA S.A.L. y ZERUKO ANGIA S.A.L. a la Fundación, contrato en el que aparece que, previamente, estas sociedades habían adquirido dicho inmueble a APIKA, S.A., mercantil reflejada en el documento:"Reunión de Responsables del proyecto Udaletxe" de ETA, incluida como Orain y Egin, en el apartado de "Restos de empresas" de la que Rosa era el administrador solidario de estas empresas, persona, fallecida en el año de 1994, de quien la Fundación tomó el nombre.

En la revista "Aldaba" de la organización EKIN, sucesora de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), cuya copia consta en el anexo nº 101 del informe pericial "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN", folios 2488 a 2520 del tomo 8 de la Pieza EKIN, se dice: "La desobediencia. Instrumento de lucha" "....la actitud de desobediencia debe ser un modo de vida, engrandeciendo los niveles simbólicos, afianzándonos y haciendo daño al Estado. El Estado debe ser deslegitimado, su imposición, su marco jurídico, tenemos que deslegitimizar algunas leyes. Ya que las leyes no nos tienen en cuenta como pueblo, no tenemos porqué ser respetuosos con ellas. Tenemos que conseguir nuestro propio marco sin trabas y sin límites...." "....En defensa de la libertad democrática no hay que hacer caso a las leyes, ni de España ni de Francia, y exigir a los "zipayos" que no apliquen la ley antiterrorista..." (f 2514 y 2515)

Desde la Fundación y, dentro de dicha actividad, se promovieron encuentros a fin de concertar en ellos las actividades "Desobedientes" de los movimientos populares, y posteriormente después de la asunción por parte de EKIN de las funciones de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), desde la Fundación Joxemi Zumalabe se continuó con la difusión y puesta en práctica de la "desobediencia civil", a través del proyecto "Pitzu".

Pero también para la difusión de teoría sobre la propuesta "Desobediente de ETA y KAS" en el mes de noviembre de 1999 la Fundación utilizó la publicación de la revista "Ezpala" (astilla), que en su edición nº 12 argumentaba la necesidad de difundir conductas colectivas de "desobediencia", pretendiendo configurar un manual sobre esta materia, que obra en la causa como anexo 48 de los que acompañan al informe pericial "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", anexo que figura a los folios 15.089 al 15.096, revista que se encabezaba: "Ezpala 12, monográfico sobre la desobediencia civil", elaborado por Onesimo, profesor de la Universidad del País Vasco y miembro de la Fundación Joxemi Zumalabe. Se decía en dicha revista:

"Esa nueva situación en la que se encuentra la Izquierda Abertzale exige una adaptación de las distintas formas de lucha y, entre ellas, de la desobediencia, que debe transformarse, en primer lugar en desobediencia institucional, es decir ejercida y promovida desde las instituciones frente a la normativa emanada del Estado. Dicha práctica desobediente y decisiones más audaces en los distintos foros institucionales y vigentes deben permitir la consolidación de la nueva institucionalidad.

La desobediencia civil en el sentido más exacto del término, es decir, ejercida por la sociedad civil, debe complementar a la anterior, en primer lugar, porque es una forma de deslegitimación del Estado, y de legitimación del nuevo marco jurídico- político que se quiere alumbrar; y en segundo lugar, porque es necesaria una cierta impunidad que solo el amparo institucional vigente puede dispensar."

Más tarde se dice: ".....concebir la desobediencia como práctica no excluyente de otras formas de lucha, sino además, incluyente de formas de violencia de baja intensidad, contra las que el Estado se verá inevitablemente obligado a actuar, generando una dinámica de respuesta anti-represiva, que puede llegar a constituirse, por lo desmedido de las sanciones, en un nuevo eje desligitimador del sistema político."

Coincidiendo con la disolución de los ASK, el acusado Secundino colaboró con la Fundación Joxemi Zumalabe para la elaboración de la Guía de los movimientos populares en el País Vasco, aunque su detención, que tuvo lugar en 1998 por su presunta participación en la formación, financiación y desarrollo en las empresas de KAS ya explicitadas, le impidieron culminar su trabajo.

El patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe estaba presidido por el acusado Bernabe, persona que, como ya se dijo, fue presidente del Consejo de Administración de Ardatza S.A. y desde esa posición coparticipa de la descapitalización de Orain S.A.

Desde dicha Fundación, a partir del año de 1996 se perseguían los mismos objetivos de los Comités Socialistas Patrióticos o ASK, y bajo la dirección de su patronato, se recogieron las iniciativas de coordinación de las antiguas organizaciones sectoriales de ASK, tales como "Eguzki", dedicada a la ecología; "Gestoras Pro-Amnistía", destinada a la antirepresión; "Eguizan", orientada a la coordinación del movimiento feminista.

La Fundación Joxemi Zumalabe, se dedicó a organizar los llamados "Topaguneak" (encuentros) entre los organismos populares, editando también un video sobre la situación del movimiento popular en el País Vasco, ubicándolo como instrumento de trabajo del movimiento popular.

Más tarde, en el año de 1997, se inició la publicación del Boletín "Fite" (rápidamente) de la Fundación en el que se recogía el calendario de las convocatorias de los movimientos populares vinculados al llamado Movimiento de Liberación Nacional Vasco.

Tras su constitución, los responsables de la Fundación Joxemi Zumalabe se encargaron del desarrollo de la propuesta "desobediente" de ETA, y su difusión y puesta en marcha a través del denominado "taller de desobediencia" que operaba en su seno.

El Patronato de la Fundación estaba formalmente constituido por el acusado Bernabe, que ostentó el cargo de presidente, persona esta que, como ya se dijo, era también presidente del Consejo de Administración de Ardatza S.A., y desde esa posición, copartícipe de la descapitalización de Orain S.A. También lo conformaban los acusados Saturnino, (Secretario) Carlos Daniel, director de la revista "Ezpala", Nicanor, Luis Angel, vinculado a "Eguzki", organización del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" dedicada al ecologismo y Onesimo, profesor de Derecho Constitucional y Ciencias Políticas de la Administración, vocales. Todos los mencionados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Igualmente era patrono Cecilio, respecto del que, las acusaciones, en el trámite de conclusiones definitivas, retiraron la acusación que pesaba contra el mismo.

La composición formal del patronato se vio en la práctica complementada con la participación real y efectiva de los acusados Bernardo y Mariola, mayores de edad y sin antecedentes penales. Los dos últimos citados si bien aparecían formalmente como supuestos trabajadores de la Fundación, no como patronos, sin embargo tomaban parte activa de los debates del Patronato, y los dos últimos citados, junto con los patronos "formales" planificaron y desarrollaron la puesta en funcionamiento y el impulso del proyecto de "desobediencia civil" a través de los movimientos populares que dinamizaban.

En el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicado en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2000, en el marco de las Diligencias Previas 324/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se intervinieron los siguientes documentos:

- Acta de una reunión del Patronato celebrada en fecha 27.12.96, cuya copia se incluye como Anexo 11, a la que asisten Luis Angel, Cecilio, Nicanor, Bernabe, Saturnino, Carlos Daniel, y Onesimo, En el desarrollo de dicha reunión, se trata sobre la "Desobediencia Civil", significando que "Se comenta que se puede organizar para hacerlo en un día. Se menciona como fecha marzo" .

- Acta de una reunión del Patronato celebrada en fecha 31.01.97, cuya copia se incluye como Anexo 12, a la que asisten Luis Angel, Cecilio, Virgilio, Nicanor, Bernabe, Saturnino, Carlos Daniel y Onesimo, En el desarrollo de dicha reunión, se trata sobre la "Desobediencia Civil", significándose que "Se la presentación de lo preparado por los grupos de trabajo. Como fecha posible se mencionan 12 y 19 de Abril.

Con el planteamiento de estas jornadas no hay acuerdo total, por tanto, quedan en presentar para el próximo Patronato un proyecto más definido".

- Acta de una reunión del Patronato celebrada en fecha 13.06.97, cuya copia se incluye como Anexo 13, a la que asisten Saturnino, Bernabe, Cecilio, Onesimo e Carlos Daniel . En el desarrollo de dicha reunión, en el apartado 8.2.1 se hace referencia a "Desobedientzia Zibilari Buruzko Ihardunaldiak? Luziok Ekarpenak Jaso Behar Ziren Taldeetatik" (Jornadas sobre la desobediencia Civil? Virgilio debería recoger aportaciones de los grupos?".

- Acta de una reunión del Patronato celebrada en fecha 21.10.97, cuya copia se incluye como Anexo 14, en la que figuran como asistentes Saturnino, Bernabe, Onesimo, Carlos Daniel y Nicanor . En dicha reunión, tal y como se refleja en el acta, se tratan, entre otros temas, sobre las "Jornadas sobre Desobediencia Civil. Para seguir trabajando la materia quedan Virgilio y Onesimo . "

- Acta de una reunión del Grupo Permanente de Trabajo del Patronato, celebrada en fecha 13.03.98, cuya copia se incluye como Anexo 15, a la que asisten Bernabe, Nicanor, Saturnino y Onesimo . En dicha reunión se trata sobre la "desobediencia", significándose que "el tema de la Desobediencia Civil, se va intentar reconducir en la Jornadas de Onki-Xin al respecto".

También participaron en dichas reuniones otras personas ajenas a esta causa.

La dependencia de la Fundación Joxemi Zumalabe respecto de ETA y de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), se pone de relieve en el documento titulado "Kronika", intervenido con ocasión de la detención de Ricardo el 9 de marzo de 1999 en París, documento obrante en la Comisión Rogatoria Internacional, Diligencias Previas 72/99, Tomo VII del Juzgado Central de Instrucción nº 3, cuya copia se incluye como anexo nº 16 al informe pericial "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe....", que figura a los folios 14.517 al 14.582 del Tomo 50 de la Pieza EKIN. El referido anexo se plasma en los folios 14.794 a 14.800 del Tomo 51 de la misma Pieza. El mencionado documento finaliza con el párrafo siguiente: "La Fundación Joxemi Zumalabe.- Tienen hecha la Guía (la guía de los movimientos populares) y están teorizando su continuación, la estabilidad de la Fundación y los encuentros de los movimientos populares de Euskal Herría. Pasan un borrador para que se trate en la siguiente reunión. Es muy interesante y tenemos que definir nuestra visión del asunto, y también nuestro compromiso..." Eso lo decía ETA, plasmándolo en su documento "Kronika", intervenido al jefe del aparato político de la organización terrorista.

En dicho documento ETA venía a recordar la necesidad de someter la actividad de la Fundación Joxemi Zumalabe al control del aparato político de la organización terrorista y su gestión sobre las actividades de los movimientos populares del país Vasco.

Junto al documento referido también se intervino a Ricardo, tras su detención, otro titulado "Pitzu Euskal Herria" ("encender la tierra vasca"), en el que se describían las bases para el desarrollo de la campaña de desobediencia civil, con el fin de lograr una total ruptura con España y sus instituciones, conteniéndose además en el mismo referencias a la complementariedad entre "lucha institucional" y "lucha de masas", y a la virtualidad de la "acción guerrillera armada", proponiendo la puesta en marcha de una estrategia "desobediente" como complemento de aquellas.

El documento "Pitzu Euskal Herria" que se encuentra en las actuaciones en el anexo nº 17 que acompaña al informe elaborado por la UCI sobre el "Proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puestas en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe" anexo que figura a los folios 14.805 al 14.825 del Tomo 51 de la Pieza EKIN y también, en el anexo número 102 de los unidos al informe confeccionado por la UCI sobre "El binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN," anexo obrante a los folios 2526 a 2541 del Tomo 8 de la Pieza EKIN. En él, se expresa literalmente:

"No hay que despreciar la lucha institucional, pero tiene que ir intimamente ligada a la lucha de masas. Puede que en ciertos momentos una lucha institucional bien concebida tome más protagonismos que la de masas, y que esta se supedite a la anterior, pero es peligroso dejar todos los huevos en la misma cesta. ".

"... Tenemos que ir conformando un contrapoder popular desde las bases, para que núcleos cada vez mayores de población rechacen política neoliberal desde la Resistencia Cívica, para que la Autodeterminación se llene de contenido desde la cotidianidad, desde la práctica diaria de una nueva cultura progresista, para que los acuerdos progresistas del Pacto de Lizarra sean irreversibles. ".

"... La cuestión es ir creando un Espíritu ilegal en la gente para avanzar escalonádamente a mayores cotas de desobediencia y de contrapoder. Es crear una Red de Resistencia que se configure como el coIchon social de nuestra estrategia desobediente."

"Es un proyecto de lucha que pretende crear una ideología rupturista en lo personal forzando la insumisión colectiva al Estado y su modelo a través de la Desobediencia Civil (DC), sin renunciar a otros actos de masas. "

"...Una estrategia que seplantea, a la vez, acciones de desobediencia de avanzada como la punta de lanza de este nuevo movimiento emergente. SI HEMOS SIDO CAPACES DE DESBORDAR AL ESTADO CON LA ACCIÓN GUERRILLERA ARMADA, PORQUÉ NO VOLVERLES LOCOS CON ACCIONES DESOBEDIENTES, PARA QUE, NO PUDIÉNDONOS ACUSAR DE NADA, LES ROMPAMOS LOS MORROS EN SU PROPIA LEGALIDAD. Tiene que ser una guerra de guerrillas de la inteligencia que con ataques relámpagos subvierta el orden constitucional..."

Este documento fue confeccionado por el acusado Mateo y, en principio, fue sometido a aportaciones del colectivo "Santi Brouard Taldea" . Llegó a poder de la dirección de ETA, a través de reuniones mantenidas entre el aparato político de la organización con personas no identificadas del colectivo "Santi Brouard Taldea", entre los que se encontraba Mateo .

En el documento denominado "Kronika 2" también intervenido a Ricardo, tras su detención obrante igualmente en la Comisión Rogatoria Internacional, Diligencias Previas 72/99, que aparece en la causa como anexo nº 21 de los que se adjuntan al informe pericial elaborado por la UCI sobre el "Proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", anexo que obra en las actuaciones a los folios 14.483 al 14.853, se dice literalmente:

"Reunión con el grupo Santi Brouard.- Se llevó a cabo para informarles de nuestro proceso, y para tomar contacto en un sentido general y para compartir reflexiones globales. Por su parte Valentina, MIkelon y Rubén . Se invirtieron casi cuatro horas en la reunión. La impresión es buena. Desde el principio un ambiente de honestidad, bien. Estos hacía tiempo que andaban hablando con unos y con otros, pero lo que querían desde hace tiempo era establecer contacto con nosotros, recuperar este contacto: Tienen dos trabajitos para pasarlos a las organizaciones de la Izquierda Abertzale: uno organizativo, y el otro referente a la desobediencia. De nuestra parte, se les hizo la valoración de estos dos últimos años." (f 14.852)

En el mismo documento, bajo el epígrafe "Puntos especiales" se decía: Ezpala. Propuesta. Convertirlo en el mensual del nuevo periódico. Mantener el carácter casi-monográfico, la revista del pensamiento,.... Como unas tres veces al año otros temas (turismo...) para conseguir dinero más fácilmente. Hemos hablado con nuestra gente de Ezpala. Como la decisión es nuestra, nosotros lo vemos claro."

De esta forma narraba ETA la reunión bilateral del órgano de coordinación de dicha organización con el mencionado colectivo y hacía gala de su dominio en relación a la revista de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), Ezpala.

Las propuestas del documento original "Pitzu Euskal Herria" confeccionado por Mateo, al que también llamaban " Bola ", y presentadas por este acusado a través de la Fundación Joxemi Zumalabe, fueron objeto de revisiones y correcciones por parte del Presidente de dicha Fundación, Bernabe, y de sus vocales Nicanor, Carlos Daniel, Onesimo y Luis Angel antes de su presentación pública desde la Fundación, contando para ello con la asidua actividad de los acusados Bernardo y Mariola, que figuraba como trabajadores de la reiterada Fundación, desarrollando las necesarias tareas de coordinación, tales como ponerse en contacto telefónico con los representantes de las distintas organizaciones sectoriales del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" para informales acerca de la fecha y lugar de los encuentros y solventarles cualquier problema que tuvieran en orden a la asistencia efectiva de los miembros de las organizaciones a dichos encuentros organizados por la Fundación Joxemi Zumalabe.

El documento "Pitzu Euskal Herria" se caracterizaba por su extremo radicalismo, pues en él se hablaba de la "lucha armada", de la complementariedad entre las distintas formas de "lucha", de subvertir el orden Constitucional y crear espacios de contrapoder con la conjunción de todas ellas, etc. Tal circunstancia hizo que los responsables de la Fundación, teniendo en cuenta que los destinatarios de los mensajes plasmados en dicho documento eran los componentes de todo el espectro de la Izquierda Abertzale, aglutinados en organismos constitutivo del movimiento popular, de los que solo una mínima parte comulgaban con esos postulados, y temiendo por ello que la difusión del documento "Pitzu Euskal Herria" pudiera obtener un resultado contrario al pretendido por la organización ETA, decidieron "suavizarlo", eliminando de su contexto la referencia a la "lucha armada" y al objetivo de subvertir el orden Constitucional, a fin de que pudiera ser asumido por las organizaciones del Movimiento Popular.

El día 26 de abril de 1999 se produjo una conversación telefónica desde el aparato instalado en la Fundación Joxemi Zumalabe en la que dialogaron el acusado Bernardo y un colaborador de dicha entidad, acerca de un manifiesto que el primero de los referidos había enviado a Onesimo, Nicanor, Luis Angel y Bernabe a fin de que lo revisaran, añadiéndole que a Bárbara le parecía el texto muy contundente y que a Bernabe le había dicho que el manifiesto estaba destinado a un público muy determinado.

En el transcurso de la referida conversación, Bernardo comentaba a su interlocutor que el texto del manifiesto se asemejaba a lo que era un artículo de opinión, respondiendo éste: "manifiesto, si, pero un manifiesto muy....lo que estábamos diciendo, que no se come mucho en el movimiento popular, luego aparte de eso, muy sectario...una perspectiva que no da el punto de vista del movimiento popular." A todo esto, Bernardo respondía: "Yo eso se lo he dicho a Bernabe, va para un público muy determinado".

Ese mismo día se registró otra conversación telefónica desde el mismo aparato. Los interlocutores eran los acusados Bernardo y Nicanor . En la conversación, Nicanor comentó a Bernardo que ya había leído el manifiesto, precisándole esta último que creía que plasmaba extremos muy directos, muy concretos, así como que ya le había enviado una copia del mismo a Bernabe, pero éste se hallaba en juicio y lo leería más tarde, mientras que Luis Angel, lo estaba leyendo en esos momentos.

Poco después se produjo una tercera conversación desde el mismo teléfono entre el acusado Bernardo y un colaborador de la Fundación. En este diálogo, comunicó a su interlocutor: "Soy Bernardo, te llamo para comentarte que Bernabe ha leído el manifiesto y ha dicho que con el contenido está de acuerdo, pero que se debía maquillar. Luego Luis Angel ha dicho, pues eso, que después de leerlo nos llamaría, y con Nicanor lo mismo, que le daría algunas vueltas, y luego a la tarde nos llamará. Entonces falta Onesimo, o sea......." Ambos interlocutores estimaban importante la intervención de Onesimo, persona licenciada en Derecho y profesor de la Universidad desde 1988 en Derecho Constitucional y Ciencias Políticas de la Administración, precisando el colaborador: "Es importante..... porque a pesar de todo tiene un poco mas de clarividencia, desde mi punto de vista", y concluyendo Bernardo: "Eso es, recogeré la opinión de todos. Por eso te llamo, para decir lo que hay, Vamos sin más".

El mismo día, 26 de abril de 1999 se detectó una cuarta conversación, también a través del teléfono de la Fundación Joxemi Zumalabe. En esta ocasión la mantienen los acusados Mariola y Onesimo, y en el transcurso de la misma, Mariola comunica a Onesimo: "Aquí, a vueltas con el manifiesto. Hemos recogido lo que ha enviado Bola, y también te lo he enviado; lo que pasa es que no se si lo recogiste en la Universidad", diciendo más tarde: "Es que, un poco, lo que hemos hecho ha sido recoger lo de Bola y repartirlo a Bernabe, Nicanor, Luis Angel y a ti, y si se acepta, pues meterlo".

Las trascripciones literales de las referidas conversaciones intervenidas en el marco de las Diligencias Previas 324/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, y conforma el anexo nº 18 de los que acompañan al informe pericial "Sobre el proyecto de desobediencia ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", anexo que figura a los folios 14.827 al 14.834 del Tomo 51 de la pieza EKIN, y fueron escuchadas en juicio.

Después de todos los retoques y modificaciones introducidos tanto por Bernabe, como por Onesimo, Luis Angel y Nicanor, en el documento "Pitzu Euskal Herria" se suprimió las referencias a la "lucha armada" y el objetivo de "subvertir el orden constitucional" viniéndose a trasformar en otro distinto. Ambos documentos "Pitzu Euskal Herria" figuran en la causa como anexo nº 22 que acompaña al informe elaborado por la UCI "Sobre desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN, y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", anexo que aparece a los folios 14.859 al 14.907 del Tomo 51 de la Pieza EKIN, donde aparece el documento originario confeccionado por Mateo en el que se han introducido diversas anotaciones manuscritas, y otro documento, también titulado "Pitzu Euskal Herria" donde refiere "El tema es que, poco a poco, se haga surgir en la gente la actitud ilegal, para incrementar el nivel de desobediencia contra el Estado. Este proyecto de lucha quiere hacer surgir la ideología rupturista individual para impulsarla insumisión colectiva...." "Se practica la desobediencia y se legitima cuando se evidencia la injusticia. Pero el sistema tiene vías ocultas para que la injusticia no se perciba. Como ejemplo: que la tortura es una injusticia es claro, pero no en cambio que se abran cientos de supermercados o que el tren de alta velocidad vaya contra los derechos humanos. Por ello los movimientos populares debemos transmitir los motivos reales para un modo diferente de vida, mucho más atrayente que el que nos ofrecen las televisiones."

Finalmente, el documento "Pitzu Euskal Herria" originario realizado por el acusado Mateo, quedó modificado en los términos ya dichos: suprimiendo de su contexto las referencias a la lucha armada, a la complementariedad de las distintas formas de lucha, a crear espacios de contrapoder y el objetivo de subvertir el orden constitucional por los patronos de la Fundación expresados, con la colaboración de Bernardo y Mariola evitando así la posible inminente criminalización de todos ellos si hubieran difundido el "Pitrzu" originario.

El referido documento modificado fue distribuido entre los responsables de los movimientos populares que participaron en los primeros encuentro. (Topagune) organizado por la Fundación Joxemi Zumalabe el 15 de mayor de 1999.

También se distribuyó un tríptico con el contenido siguiente:

" ¡Paren la máquina¡ Que nos bajamos.

Un Tren neoliberal arrolla la humanidad cruzando el espacio libre de los pueblos, imponiendo su camino de hierro como si fuera el único posible. Aunque sabemos de su crueldad, lo aceptamos casi sin darnos cuenta, como si fuera inevitable. Ese Tren solo ofrece una alternativa, subir.

Subir a un sistema injusto, de gran estómago y poca cabeza, que mata de hambre a la mitad de la humanidad. Que lo único que difunde es la cultura de la hamburguesa y la guerra. Si no acepta la primera, estás condenado a padecer la segunda.

Sistema que se dice solidario y es un matamoros en patera. Sistema que fantasea con la Globalización del mundo, mientras convierte las culturas diferenciales y sus idiomas en floreros que adornan su folklore único. Sistema fiero transgénico del aborrecido caudillo, que disfruta inaugurando pantanos, juega con escalestrix de verdad, con trenes de alta velocidad, pistas y autopistas. Estas, si son de pago, mejor.

¡Señores¡ ¡Al tren¡. Se anuncia la era del Cemento.

Un mundo brutalmente vigilado por videocámaras y escuchas, donde dentro de poco el terror institucional será difundido y justificado por altavoces callejeros. Claro, mejor no hablar de torturas, presos y refugiados. Se nos pone la carne de gallina. Como nos estremecemos al comprobar que el destino de los pueblos lo decide la OTAN.

¡Paren la máquina¡

Nos bajamos de ese proyecto que asola la humanidad. Vamos a liberarnos de lo que nos dicen los majaderos: "Si no subís perderéis el tren de la economía, del progreso, de la comunicación, del desarrollo" ¿Qué desarrollo? ¿De quién, la Economía?

El Movimiento Popular, que tiene memoria histórica recuerda que con Lemoiz se nos decía lo mismo: sin la central nuclear volveríamos a las cavernas. No olvida cuando los aparatos del estado se autodenominaban grupos de liberación. Además, estamos hasta las orejas de oír que el Euskara no es comercial, que no sirve para la ciencia o que no sigue el tren de la modernidad.

Nos apeamos de esa chatarra ideológica, para construir un nuevo proyecto de País. Seguimos un modelo social que recupera la magnitud de lo pequeño, de lo cercano, de la armonía con la naturaleza, de la cultura popular, de trabajar para vivir, de la solidaridad. Propugnamos más calidad y menos velocidad.

El poder actúa con fuerza, armas, riqueza, dinero y conocimiento. Como Movimiento Popular, siempre en desventaja aparente, solo podemos blandir la experiencia de siglos, la sabiduría, la inteligencia, la lucidez popular. Son nuestras únicas armas y nuestra única riqueza. Por eso sabemos que solamente comiendo mucha, mucha Tierra podremos crear un nuevo universo, donde reine el pueblo. Pura democracia.

Un movimiento popular que deambula entre el coraje de las betizus pirenaicas de entrañas de jabalí y el corazón de los bohemios barojianos que, aunque maltrechos, guardan alegría y gusto por vivir. Un Movimiento Popular que se compromete adoptar una filosofía de trabajo alternativa, no sujeta a los centros de poder, cercana al pueblo y desobediente a un sistema injusto. Para ello propone seguir tejiendo redes con todos los organismos populares, grupos alternativos para unir nuestra voluntad de resistencia.

Sabemos que el viaje es largo, pero hermoso. Los vientos que hoy soplan pueden hacer más posible. Desplegaremos todas nuestras velas al viento de la Autodeterminación, para navegar contagiados por la esperanza de una mañana más justa, en la que habita la utopía de una Euskal Herria libre y en paz, euskaldum, ecológica, no patriarcal e igualitaria."

Todas las propuestas del proyecto "Pitzu Euskal Herria" contenidas en el documento confeccionado por Mateo, con las precauciones y cautelas necesarias para evitar su criminalización, de cuya difusión se encargo la Fundación, fueron plenamente asumidas por el aparato político de ETA, que decidió su puesta en marcha; y se cumplió tal decisión por medio de EKIN. Dicha decisión se adoptó después de que el destacado miembro de dicha organización, el acusado Felix, mantuviera citas con el autor del original documento "Pitzu", el acusado Mateo para el desarrollo del proyecto de desobediencia.

Entre las propuestas de desobediencia destacaba la pretensión de sustituir el Documento Nacional de Identidad Español por una especie de cartulina, a la que se pretendía otorgar el carácter de documentación alternativa, denominada "Euskal Notasuaren Agiria" o "ENA"

(documento de identidad vasco) emitido desde la asociación "Euskal Nostasuaren Elkartea" (asociación para la identificación vasca).

La idea de utilizar un instrumento de identificación propio, diferente del Documento Nacional de Identificación Español, había sido asumida históricamente por diversas formaciones políticas vascas; pero la visión sobre esta materia que imponía ETA iba mucho más allá, pues partía del rechazo absoluto del instrumento de identificación español y la destrucción del mismo, de forma que jamás se identificarían ante los organismos públicos vascos o del resto de España con otro instrumento que no fuera el ENA.

El documento titulado "Kointura KOP" que aparece en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, a los folios 1075 y 1077, del tomo 6 de la Caja 80 de la Pieza 18 de dichas previas, fue ocupado a Benito tras su detención en París; y en su apartado 4 de tal documento, denominado "Tareas a desarrollar en un futuro inmediato", se hace constar: "imprescindible es también una readecuación del lenguaje y de los medios y formas de comunicación con nuestro entorno y su periferia.....En el terreno programático-político, es vital y urgente la profundización en el estudio del ENA, auténtica pieza maestra de la normalización jurídico-política. Así, independientemente del rechazo manifestado por los partidos reformistas a todo debate público con 20, todas nuestras estructuras han de volcarse a la tarea de elaboración y profundización del futuro ENA, para popularizar paralelamente su contenido y el debate imprescindible en torno a él. Este será un elemento decisivo y la afloración y denuncia argumentadas de las contradicciones de peso y el fondo que tiene el marco cultural de la reforma.

Ello va unido intrínsecamente con la necesidad de popularizar la imprescindibilidad del inicio definitivo del proceso negociador entre 11 y el Estado.

Añadir, por último, la importancia clave que tiene todos y cada uno de los frentes de lucha en los que se manifiesta y combate el conjunto del MLNV. Su conjunción adecuada y coordinada hará avanzar decisivamente nuestro proceso hacia la materialización de la alternativa KAS."

En cumplimiento de la directriz de ETA de generar y difundir el uso de forma masiva del ENA, en fechas no concretadas, se constituyó un organismos carente de estatuto legal, que recibió el nombre de "Autodeterminazioaren Biltzarrak", o "ABK" (Asamblea para la autodeterminación), vinculada a la Fundación Joxemi Zumalabe, constituyéndose la referida ABK en uno de los organismos del Movimiento Popular integrados para su coordinación en el llamado "taller de desobediencia" que operaba en el seno de la Fundación.

"Autodeterminazioaren Biltzarrak", o "ABK" puso en marcha una campaña coordinada por la Fundación a fin de que los ciudadanos vascos devolviesen su Documento Nacional de Identidad Español a través de diversas vías, entre ella mediante la designación de varios apartados de como destinados a recibir dicha documentación que pertenecían a personas vinculadas al referido ABK.

El desarrollo que alcanzó el proyecto desobediente de la organización ETA se plasma en los documentos que, a continuación, se expresan:

-El titulado "Desobedientzia dela ETA" (a cuenta de la desobediencia), que fue intervenido en el transcurso de las diligencia de entrada y registro en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe.

-Los documentos de la organización EKIN, intervenidos en el registro de su sede, en Bilbao, llamados "Desarrollo de la Izquierda Abertzale" y "Métodos de trabajos-Nuevos métodos".

-El documento de Jarrai, intervenido en el registro de la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe, titulado "Herria mugi ekimena. Eraikuntza nacional zein szialari eta desobedentziari buruzco eztabadidei zuzenduriko ekarpena".

En este último se ponía de manifiesto el compromiso de Jarrai-Haika en el desarrollo del proyecto de desobediencia, poniendo en práctica actuaciones contra las empresas de trabajo temporal, y la viviendas desocupadas; el rechazo a toda simbología de vinculación con España o el cambio de lucha de las denominaciones de algunas vías públicas. (Averiguar si estos documentos fueron objeto de contradicción)

Cuando se produjo la intervención judicial sobre la Fundación Joxemi ZUmalabe por el desarrollo del proyecto desobediente, a impulso del acusado Mateo, y bajo la coordinación de las plataformas "Bai Euskal Herriari" y "Autoderminazioaren biltarrak" se realizó una campaña masiva de autoinculpación a realizar el 28 de octubre de 2000, promovida por diversos grupos inmersos en el "movimiento popular", patronados por el acusado Onesimo .

LOS DOCUMENTOS PITZU

Aparecen en la causa diversos documentos titulados "Pitzu Euskal Herria" .

1.- A los folios 2526 al 2541 del Tomo 8, obra anexo 102 del informe "Sobre el binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN" con número de referencia 200000022325. Este documento fue el incautado a Ricardo, " Flequi ", reconociendo Mateo, " Bola " que él lo confeccionó.

2.- A los folios 6341 a 6360 del Tomo 21, aparece el anexo nº 3 que acompaña a la diligencia de ampliación al informe "Sobre el binomio criminal ETA-KAS y su transformación en ETA-EKIN" con número de referencia 200000021097 (f 6312 a 6331 del mismo tomo) que Mateo reconoce como suyo, excepto las anotaciones manuscritas que aparecen en el mismo. Es idéntico al anterior pero con la adición de dichas anotaciones.

3.- A los folios 7406 a 7414 del Tomo 24, obra el documento "Pitzu Euskal Herria" encautado en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2000, en el marco de las Diligencias Previas 324/98.

4.- A los folios 14.859 al 14.887 del Tomo 51, aparece el anexo 22 de los que acompañan al informe confeccionado por la UCI "Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe" .

5.- A los folios 15.962 a 16.002 del Tomo 55, obra el anexo 31 de los que acompañan al informe Sobre el proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe".

Como venimos repitiendo, la organización terrorista ETA consideraba que la ejecución de su proyecto de "desobediencia civil" constituía otro frente de lucha más, complementario también junto con las otras formas de luchas ejecutadas por su "frente de masas, frente mediático" y su "frente institucional", a la lucha desarrollada por su brazo armado; y todas ellas encaminadas a lograr la desestabilización del orden constitucional español, y así obtener, por medio de esa "acumulación de fuerzas", formas de luchas supeditadas a la lucha armada, la independencia absoluta de la Comunidad Autónoma española del País Vasco del resto de España.

Tal consideración, era plenamente asumida y compartida por los acusados siguientes:

- Mateo, autor del documento "Pitzu euskal herria", en su versión original, exactamente la misma que se plasmaba en el documento incautado al responsable del aparato político de ETA, Benito tras producirse su detención, y de la que se ocupó la Fundación Joxemi Zumalabe en la diligencia de entrada y registro practicada en su sede, si bien en este documento se había realizado anotaciones manuscritas.

Mateo se encargó de hacer llegar su documento al aparato político de la organización, tras una reunión que mantuvo con un miembro del colectivo Santi Brouard, no identificado, para su fiscalización por ETA. También remitió ese documento a los miembros del Patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe, Bernabe, Saturnino, Nicanor, Onesimo, Carlos Daniel, y a los trabajadores de la Fundación Bernardo y Mariola .

Con la confección y difusión del documento Pitzu Euskal Herria", Mateo perseguía el efectivo cumplimiento del proyecto de "desobediencia civil" de la organización terrorista ETA.

- Bernabe . Estuvo al frente de la empresa del Grupo Orain, S.A, Ardanztza, S.L, hasta el año de 1994, ostentando el cargo de Presidente de su Consejo de Administración; y en calidad de tal, intervino en el proceso de descapitalización de Orain, S.A. de la forma anteriormente descrita.

Tras abandonar este cargo, Bernabe, en 1995 asumió la presidencia del Patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe, participando como tal en las reuniones del mismo, y también, en concreto, en aquellas en la que se trataba de la "desobediencia civil", que tuvieron lugar el 27 de diciembre de 1996; el 31 de enero de 1997; el 13 de junio de 1997; el 21 de octubre de 1997; y el 13 de marzo de 1997.

Las opiniones de Bernabe, por su calidad de Presidente del Patronato y pretigioso letrado en ejercicio, sobre todo en el área de su especialidad, derecho laboral, eran tenidas en alta consideración por los demás miembros del patronato de la Fundación, a los que también adornaba una destacada cualificación en otros campos, como iremos exponiendo. Por ese motivo fue sometido a su criterio el contenido del documento "Pitzu Euskal Herria", confeccionado por Mateo, antes de ser difundido entre los movimientos sociales, con el resultado siguiente.

Como ya indicábamos, el texto de ese documento se podía catalogar como de corte exclusivamente radical, porque en él se trataba de la lucha armada; de la complementariedad de las distintas formas de lucha; de subvertir el orden constitucional de España y crear espacios de contrapoder; y teniendo en cuenta que todos esos mensajes iban dirigidos directamente a los componentes de la llamada "Izquierda abertzale", que se habían constituido en organizaciones del movimiento popular, pero que estaban conformadas por personas que en su gran mayoría discrepaban con la lucha de la facción armada de la organización ETA, así como con la complementariedad de esta con otras formas de lucha, que presentaran tintes de violencia, aunque todas ellas fueran ejercidas en "pos" a la consecución de los fines por todos perseguidos con ansia, el presidente del patronato de la Fundación, decidió maquillar el texto del documento, eliminando de él cualquier referencia a la lucha armada y a la complementariedad de las distintas formas de luchas con la finalidad de subvertir el orden constitucional y crear espacios de contrapoder, contando con el beneplácito de los otros cuatro patronos, teniendo presente que dichas referencias podrían conllevar posiblemente la criminalización de la Fundación.

- Saturnino . Fue el principal promotor de la creación de la Fundación Joxemi Zumalabe, dotando a la misma de unos 172 millones de pesetas procedentes de la herencia de su difunto padre, fallecido el 11 de diciembre de 1994, a fin de crear el instrumento de coordinación de los movimientos populares, asumiendo la tarea que hasta entonces veía siendo desarrollada por los ASK, dentro de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS).

Fue secretario del patronato de la Fundación, y como tal, participó en todas las reuniones del mismo que tuvieron por objeto la adopción de acuerdos para el desarrollo del proyecto de desobediencia impulsado por ETA, además de otras muchas cuestiones, de lo que era plenamente consciente.

Saturnino se encargó de elegir a los Patronos de la Fundación, seleccionando al efecto a personas que contaban con su absoluta confianza, como sucedió con Bernabe, Nicanor e Carlos Daniel .

Posteriormente se integraron en el Patronato Luis Angel y Onesimo, a propuesta del referido Narciso .

De esta forma, Saturnino logró conformar una Fundación cuyos miembros tenía gran fe los unos con los otros.

Este acusado fue plenamente consciente y consentidos del "maquillaje" realizado al originario documento "Pitzu Euskal Herría", elaborado por Mateo, así como de la remisión de la "Guida", confeccionada por la Fundación Joxemi Zumalabe a la cúpula de ETA, a efectos de que ésta decidiera sobre la oportunidad de su continuación, la estabilidad de dicha Fundación y sobre la marcha de los "movimientos populares", asumiendo así el "proyecto desobediente" impulsado por ETA como forma de lucha complementaria.

- Nicanor . Vocal del patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe. Al igual que los acusados anteriores, participó en todas las reuniones del mismo que tuvieron por objeto el desarrollo del proyecto de desobediencia impulsado por ETA, además de tratar otras cuestiones.

Narciso participó activamente en la adaptación y suavización del manifiesto "Pitzu Euskal Herria" confeccionado por Mateo, para que pudiera ser difundido en los encuentros organizados por la plataforma "Herria Mugi" y coordinados por la Fundación Joxemi Zumalabe. En opinión de este procesado, el texto "Pitzu Euskal Herria" presentaba mucha dureza, opinión coincidente con la del Presidente del Patronato Bernabe, y así lo manifestó el referido Nicanor al trabajador de la fundación, el también acusado, Bernardo en conversación telefónica mantenida entre ambos el día 26 de abril de 1999.

Fue absolutamente consciente y consentidor de la remisión de la "Guida" a la cúpula de la organización terrorista, a los efectos referidos en relación con los anteriores acusados, asumiendo así el "proyecto desobediente" impulsado por ETA como forma de lucha complementaria.

En la diligencia de entrada y registro que se practicó en su domicilio le fue intervenido el documento siguiente:

Un manuscrito titulado "Desobediencia civil", en el que de forma sintética refiere conductas desobedientes tales como el impago de impuestos o la no colaboración con los ayuntamientos.

- Onesimo . Vocal del Patronato de la Fundación. Participó en todas las reuniones del mismo que tuvieron por objeto el desarrollo del Proyecto de desobediencia junto con otras cuestiones, así como en la adaptación del documento "Pitzu Euskal Herria" confeccionado por el acusado Mateo a fin de que pudiera ser difundido en los encuentros organizados desde la plataforma "Herri Mugi" y coordinados por la Fundación Joxemi Zumalabe. En el desarrollo de dicha función, Onesimo elaboró el documento "Desobediencia Aldaketa Politikoaren Gilta" (Desobediencia, la llave del cambio político), documento que fue intervenido en el transcurso de la diligencia de entrada y registro en la sede de la Fundación, y en el que se teorizaba sobre el instrumento de la desobediencia como método adecuado para la consecución de determinados objetivos "soberanistas" y transformadores. Tal documento fue distribuido en el II Topagire (encuentro) que tuvieron lugar el 19 de febrero de 2000.

Onesimo fue plenamente consciente y consentidor de la remisión de la "Guida" a la cúpula de ETA, a los efectos referidos en relación con los anteriores acusados, asumiendo así el "proyecto desobediente" impulsado por ETA como forma de lucha complementaria.

El día 26 de abril de 1999, Mariola conversó telefónicamente con Onesimo manifestándole aquella a éste que había recibido el manifiesto de Mateo y se lo había enviado, así como también a Bernabe, Nicanor y Luis Angel .

- Luis Angel . Fue vocal del patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe. Participó en dos de las reuniones del mismo, las celebradas el 27 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997 que tuvieron por objeto del desarrollo del proyecto de desobediencia y el tratamiento de otras cuestiones. También intervino en la adaptación del documento "Pitzu Euskal Herria", confeccionado por el acusado Mateo, para su difusión en los encuentros coordinados por la Fundación Joxemi Zumalabe, por las razones expresadas.

En la reunión del Patronato de 13 de marzo de 1998, se encomendó expresamente a Luis Angel la gestión de la reconducción de las jornadas de desobediencia impulsadas desde la misma.

Como los anteriores acusados, Luis Angel era consciente por completo y consentidor de la remisión de la "Guida" a la cúpula de ETA, a los efectos referidos en relación con los acusados anteriores, asumiendo así el "proyecto desobediente" impulsado por ETA, como forma de lucha complementaria.

- Carlos Daniel . Responsable en la edición de la revisa "Ezpala" de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), para cuya financiación se utilizaban fondos de dicha coordinadora, como ya se ha dicho, por mediación de Guillermo .

En el referido documento titulado "Kronica 2" intervenido a Ricardo tras su detención, y bajo el epígrafe "puntos especiales", se contiene la siguiente referencia: "Ezpala. Propuesta: Convertirlo en mensual del nuevo periódico. Mantener el carácter casi monográfico, la revista del pensamiento.....como unas tres veces al año, otros temas (turismo...)para conseguir el dinero fácilmente. Hemos hablado con nuestra gente de Ezpala. Como la decisión es nuestra, nosotros lo vemos claro."

Fue vocal del Patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe participando en todas las reuniones que tenían por objeto el desarrollo del proyecto de desobediencia, y en la adaptación del manifiesto "Pitzu Euskal Herria", para que pudiera ser difundido en los encuentros organizados por Herria Mugi y coordinados por la Fundación Joxemi Zumalabe.

Carlos Daniel, como todos los demás Patronos, fue plenamente consciente del "maquillaje" al que fue sometido el documento originario "Pitzu Euskal Herría", elaborado por Mateo, así como de la remisión de la "Guida", confeccionada por la Fundación, a la cúpula de ETA, a los efectos referidos en relación con el anterior acusado, asumiendo así el "proyecto desobediente" impulsado por ETA como forma de lucha complementaria.

- Bernardo, acusado condenado a la pena de prisión por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Fue contratado por la Fundación Josemi Zumalabe como trabajador de la mismas, y aunque formalmente no figuraba como componente del Patronato, participó en las reuniones del mismo celebradas para el desarrollo del proyecto de desobediencia, con capacidad de decisión, encargándose además personalmente del impulso de actuación de todos los grupos sociales que intervinieron en los encuentros de organizados por la Plataforma Herria Mugí.

En el transcurso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en su domicilio, se intervino un ejemplar de la revista EKIN, "Bat Batean".

En el despacho que compartía con Mariola en la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe, se le intervino los siguientes documentos:

"Talde Eragilea"

Dos ejemplares de "Bat batean"

Uno de la revista "Aldaba"

Dos documentos "Piztu Euskal Herria"

"Fundazio lanaren sailkapena"

El documento titulado "Eraikuntza nazional zein sozialari eta desobedientziari buruzko eztabaidei zuzenduriko ekarpena"

"Metodologiaren Azalpena"

"Euskal herriko herri mugimenduaren II Topagunea"

"Desobediencia Civil y Construcción Nacional"

"Taller de Desobediencia"

"Desobedientziari buruzko Topagunea"

"Desobedientziari buruzko eztabaida" (debate sobre la desobediencia)

El documentotitulado"Desobedientzia,aldaketa, herri politikoaren giltza topagunea" "Herri Mugimenduen II. Topagunea"

Un folleto informativo en el que por parte de las organizaciones ABK, KAKITZAT y Herriaren Liga, se anima a los receptores del mismo a desprenderse del carnet de identidad español o francés.

Dos documentos "Desobedientzia lan taldea" (equipo de trabajo de desobediencia), fechados el 06-04-2.000 y 24- -05 - 2.000.

Un documento, resumen de un acta de una reunión, de "Todos los grupos que trabajamos la desobediencia"

El contrato de compraventa del inmueble donde se ubica la sede de la Fundación Joxemi Zumalabe, que actúa como compradora a las anteriores propietarias, las mercantiles Bicho S.A.L. y ZERUKO ARGIA S.A.L., entidades que, según consta en dicho documento, anteriormente habían comprado dicho inmueble a la mercantil APIKA S.A., entidad que figura reflejada en el documento: "Reunión de Responsables del proyecto Udaletxe, en su apartado de Resto de empresas".

El documento "Herria Mugi Ekimena", que constituye el anexo nº 39 de los que se adjuntan al informe de la UCI sobre el "Proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", anexo que aparece al folio 15021 del Tomo 52 de la Pieza EKIN, se inicia diciendo: El 15 de mayo de 1999 celebramos el Primer Encuentro del Movimiento Popular en Euskal Herria. Seguimos desarrollando el trabajo allí, y por ello hemos organizado para el 19 y 20 de febrero un segundo encuentro que sirva de espacio de reflexión. El encuentro tendrá dos objetivos principales: hacer una reflexión de lo acontecido en Euskal Herria durante los últimos meses desde el punto de vista de los movimientos populares y sociales, y tratar del tema de la desobediencia"

Los dos documentos "Pitzu Euskal Herria", uno de ellos idéntico, tanto en su forma como en su contenido, al intervenido a Ricardo con ocasión de su detención, que fue elaborado por Mateo, y el resultante de las supresiones y modificaciones operadas en aquél por Bernabe, Onesimo, Luis Angel y Nicanor .

El documento "Taller de desobediencia" constituye el anexo nº 32 que acompaña al informe de la UCI sobre el "Proyecto de desobediencia de ETA-KAS y ETA-EKIN y su puesta en práctica por la Fundación Joxemi Zumalabe", obrante dicho anexo a los folios 14.980 a 14.984 del tomo 52 de la Pieza EKIN.

En tal documento se afirma: "La desobediencia civil es un instrumento que, entre otras características viene definido por querer llevar a la práctica aquello que se pretende cambiar. Así anima a no pagar el peaje, EHE a hablar íntegramente en euskera, el movimiento ocupa a ocupar casas vacías o ABK a desobedecer las imposiciones de los estados francés y español...." "la desobediencia crea espacios liberados, es tarea del movimiento popular extender esos espacios, extender las prácticas desobedientes a diversos ámbitos y hacer realidad de facto las reivindicaciones populares. En este sentido es muy interesante el trabajo denominado "Pitzu", en el que se recogen diversas iniciativas en numerosos sectores; desde el ecologista, al cultural, pasando por el consumo, el control social, hasta el desarme multilateral."

- Mariola . Al igual que Bernardo también fue contratada por la Fundación Joxemi Zumalabe como trabajadora de la misma, y de igual forma que el anterior, desarrolló una profusa labor en orden al impulso efectivo del proyecto de desobediencia a través de los encuentros, las jornadas del taller de desobediencia y del grupo de trabajo por la desobediencia, para la adaptación y presentación del documento "Pitzu Euskal Herria" y su distribución entre los organismos del movimiento popular.

Mantuvo diversos conversaciones telefónicas asegurándose que el mencionado documento "Pitzu Euskal Herria", elaborado por Mateo, llegara a manos de los patronos, Bernabe, Onesimo, Nicanor y Luis Angel, a fin de que estos supervisaran su contenido. También conversó telefónicamente con el responsable del organismo ABK el 17 de junio, 16 de septiembre de 1999 y 4 de enero y 8 de febrero de 2000. En la primeras de las conversaciones referidas, que se produjo tras la publicación en varios medios de comunicación de noticias referidas al proyecto de desobediencia desarrollado por la Fundación Joxemi Zumalabe, en la que un tal Rubén pregunta a Mariola: "¿De donde ha salido la información?" respondiendo esta: "si, la historia es ¿ de donde?. ¿Cómo ostia han conseguido esas carpetas? ¿no?"; y cuando Rubén le apunta: "Ha sido alguien que haya andado por ahí" responde Mariola "¡Joder, que fuerte¡, aquí tengo todo lo publicado en todos los medios ...y todo del mismo color, vamos" . La conversación transcurre, y Rubén informa a la interlocutora: ".....menciona Pitzu... también cita el encuentro.....También menciona la Fundación ....y aún más.... Se cita el taller de la desobediencia.... Y ese tema de las elecciones, que no queríamos retrasarlo hasta que pasasen las elecciones", y Mariola sorprendida, manifiesta: "¡ahí va la ostra¡", diciendo Rubén: "había que abrir la puerta, pero no coger a desconocidos ....entonces ¿ a ver quien ha dado esa noticia?". Finalmente Mariola concluye: "Bueno, que nos hagan publicidad", contestando Rubén: "Eso si, que estén interados".

En la conversación telefónica de 16 de septiembre de 1999 entre los mismos interlocutores, Mariola comenta a Rubén que la habían llamado de la revista Ezpala en los términos siguientes: "...la verdad sea dicha, al parecer lo tenía olvidado, no se, han llamado y lo que ellos quieren es centrarlo únicamente en el taller de la desobediencia, y entonces, bueno, no se, yo le he dicho que le pasaré lo que tengo". Rubén le contestó: "....a mi me han pedido un artículo algo más grueso en referencia a lo ya dicho, en torno a las lecciones, como se utilizó la desobediencia, contar eso, me pidieron una página", a lo que Mariola manifestaba: Ya, ya, yo lo vi de otro modo. No hay problema en cuanto al encuentro en general, pero justo en el taller de la desobediencia no estuvimos ni Bernardo ni yo, Entonces, para hacer una valoración general...., entonces, lo que vi era para enviar la carpeta, ¿eh?, el guión que se distribuyó."

En la conversación telefónica habida entre Mariola y el tal Rubén, de fecha 4 de enero de 2000, éste informa a aquél de que van a hacer la presentación de una nueva campaña y desean conocer la opinión al respecto de los integrantes del Patronato de la Fundación Joxemi Zumalabe. El tal Rubén dice a Mariola: "por otra parte, tú lo debes saber, ¿Cuándo tenéis la próxima reunión de la Fundación?", respondiéndole esta: " ¿la de la Fundación o la del grupo impulsor? reiterando Rubén: " la de la Fundación". Mariola le puntualiza: "¿la del Patronato?, y aquél le contesta: "si, si". Seguidamente su interlocutora le informa: "no la hemos puesto todavía, no la hemos puesto, pero pienso que lo haremos en enero, pero como la tenemos los viernes, no la hemos puesto". Rubén le explica: " quisiera, vamos...queremos poner en marcha una de nuestras campañas y no se si será nuestra campaña general, y quisiéramos contárosla ante de empezarla....a ver como lo veis" Mariola le asegura: "ya, ya te avisaré; pienso que la próxima semana pondremos la del Patronato, y te avisaré.."

El día 8 de febrero de 2000 vuelven a dialogar de nuevo los dos referidos, Mariola y el tal Rubén, y al igual que en las ocasiones anteriores, a través del teléfono instalado en la sede de la Fundación. Mariola manifiesta a su interlocutor: "¡Oye, te llamaba..., estamos con el tema del encuentro...y el tema es un poco, ya sabe, se intentará meter la metodología en los grupos de trabajo, y el domingo en los grupos de trabajo sobre desobediencia. Queremos cuatro o cinco dinamizadores. He hecho una lista de nombres, y te quería comentar a ver si te animabas".

El 20 de octubre de 1999, Mariola recibe una llamada telefónica de un tal URKO, no identificado, interesándose sobre alguna gestión de la Fundación, manifestando: "Llamo para preguntar como quedo", respondiendo Mariola: "justo ahora le quería comentar, haremos el acta de lo hablado y te lo enviamos, y luego, al final, así, una de las decisiones más rimbombantes fue la formación de esos dos grupos, uno para desarrollar el tema de desobediencia y el otro construcción nacional o el tema político. Una cosa así...Tu has entrado en el de desobediencia.". Contestando Urko: "¡Ah¡ ¿sí?".

El día 4 de octubre de 200 se produjo el operativo policial por orden judicial, contra los integrantes de la Fundación Joxemi Zumalabe, siendo detenidos todos los procesados referidos, excepto Luis Angel al no ser hallado, presentándose posteriormente de manera voluntaria ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

ASOCIACION EUROPEA XAKI

a)Antecedentes.

Las relaciones exteriores de la organización ETA comenzaron a desarrollarse en el año de 1964, con ocasión del desplazamiento de sus entonces dirigentes para establecer contactos en Argelia, Bélgica y Cuba, a raíz de las medidas de expulsión de algunos de sus militantes decretadas por aquellos años las Autoridades Francesas.

ETA inició en Cuba contactos con organizaciones terroristas de otros países, tales como los Montoneros de Argentina, los Tupamanos de Uruguay, el MIR de Chile o el IRA (Ejercito Republicano Irlandés).

Fue la necesidad de obtener recursos financieros logísticos y políticos para materializar el proyecto de ETA la que determinó que sus dirigentes establecieran contactos con organizaciones marxistas de otros países, en la búsqueda del apoyo de los gobiernos de algunas de las llamadas "Repúblicas populares", con lo que ETA transformó su inicial proyecto simplemente nacionalista, en otro marxista, orientado a la total transformación del sistema político, económico y social del país Vasco, Navarra y parte de Francia.

En la esfera de las relaciones internacionales, cada una de las organizaciones del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", que se hallaban coordinados por la "Koordinadora Abertzale Socialista", designaba a determinados individuos con la encomienda de establecer y mantener sus relaciones exteriores, controladas todas ellas en última instancia por ETA.

Por otra parte, el frente militar de dicha organización también mantenía relaciones internacionales, y lo hacía a través de la "Asociación EKIN" entidad esta ajena por completo a la que posteriormente sustituyó a la "Koordinadora Abertzale Socialista", tras producirse la suspensión de sus actividades.

La asociación EKIN ("hacer") se constituyó en 1969, aunque su legalización en el Registro de asociaciones de Francia no se produjo hasta julio de 1992 presentándose como "Asociación de defensa de las víctimas de la represión contra el MLNV, por la defensa de los Derechos Humanos y de los pueblo, y representante ante las instancias nacionales e internaciones de personas y grupos oprimidos".

La repetida asociación en principio perseguía un doble objetivo: el sostenimiento de los "refugiados vascos" que se encontraban en Francia, Bélgica y Holanda, y sensibilizar a la opinión pública internacional en torno lo que llamaban el "problema del pueblo vasco", complementando así la actividad del apartado político de ETA en la difusión de sus planteamientos y reivindicaciones.

La Asociación EKIN editaba la revista: "Euskadi Información" "Boletín de EKIN: asociación en defensa de las víctimas de la represión contra el MLNV. Centro de documentación y publicación sobre el pueblo vasco. Información, Denuncia y Solidaridad".

En España, la Asociación EKIN se inscribió en el registro General de Asociaciones del Gobierno Vasco, en Bilbao, el 20 de septiembre de 1988, fijando su sede social en la calle Doctor Areilza nº 8, registrando la cabecera "Euskadi información para su publicación en España".

Tras la detención de Benito, el 6 de agosto de 1993 en Francia, entre la documentación que se le intervino figura el documento llamado "Carte 2", que obra en el Tomo 9 de la Pieza 18, de la Caja 80, de la Pieza 18, folios 1639 a 1650, de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5; y concretamente en su folio 1641 se viene a exponer, bajo el epígrafe "la coordinación de la solidaridad en Italia y Suiza/Alemania", que la Asociación EKIN española y francesa eran la misma, que había superado "la frontera artificial" y desarrollaba su actividad desde Bayona en Francia y desde San Sebastián en España, bajo el control de ETA.

El texto es del siguiente tenor literal:

-

"3-La coordinación de solidaridad en Italia y Suiza/Alemania.

La Coordinación de los Comités de cada estado o zona geográfico-natural se hace muy difícil llevarla desde Euskadi, además de otros problemas como distancias, idiomas,... Por tanto vemos que la labor que desempeña EKIN cara a los estados español y la zona castellano parlante y al estado francés y zona francófona de Coordinación de los Comités debe llevarse adelante en otros estados por una coordinación propia perfectamente relacionada con EKIN para llevar una correcta Labor de Solidaridad. Así la Coordinación de cada estado se encargaría de las giras del MLNV por ese país, de organizar giras culturales o musicales, semanas de cine o video coordinadas, organizar autobuses para visitar Euskadi en veranoCoordinar todo tipo de esfuerzos de los comités de ese estado, además de tener atada a toda una serie de gente suelta para sacar el mayor rendimiento a la solidaridad.

No obstante la cuestión más importante a desarrollar por la coordinación es la elaboración de "Euskadi Información" en su respectivo idioma, para ello se requiere un gran esfuerzo, con un equipo de redacción y responsable de la edición, un equipo con responsable de distribución con los suficientes contactos para que la revista de distribuya, se lea y se venda (aspecto importante para garantizar la continuidad de la misma). Otro aspecto relativo a la información gira en tomo a mantener informados de determinados medios de prensa, periodistas, etc, para poco a poco ir colando noticias y abrir un hueco en el corporativo mundo de la prensa.

Coordinación por tanto de todos los comités y de personas individuales a las que hay que sacar el mayor rendimiento, para organizar una charla, para escribir, para distribuir la revista... Una coordinación donde lo importante es repartir las responsabilidades y todos y cada uno busquen un hueco y espacio donde mejor aportar para que la solidaridad sea creciente y más efectiva." Dicho documento fue leído en la sesión nº 173, correspondiente a la mañana del 23 de enero de 2007.

Como ya hemos dicho anteriormente, desde la mitad de la década de los años ochenta, la organización ETA experimentó un mayor acoso policial y judicial en Francia, país donde la organización tenía instalados sus aparatos de gestión. Ante el inminente peligro de que dichos aparatos fueran descubiertos, ETA se vio obligada a ir transfiriendo paulatinamente a la estructura organizativa de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) importantes facetas que, hasta entonces, eran de su exclusiva competencia, tales como el control sobre los colectivos de presos, refugiados y deportados y las relaciones exteriores, ámbitos estos que, junto a las finanzas, tenían que ser desarrollados desde el prisma de la legalidad; lo que resultaba de imposible ejecución para individuos de la organización que vivían a miles de kilómetros de distancias y en la clandestinidad, a los que sólo llegaban informaciones reducidas y parciales.

Desde la mitad del año 1985 se produjo en Francia detenciones masivas de miembros de ETA que, o bien eran puestos a disposición judicial para su enjuiciamiento y extradición, o eran expulsados administrativamente a España, o eran exportados a terceros países dispuestos a acogerlos.

El aligeramiento estructural tendente a conseguir mayores niveles de clandestinidad en ETA comenzó por la disgregación de su abultado número de miembros integrantes del colectivo de refugiados, que hasta entonces habían permanecido asentados sin problemas en Francia. Dichos miembros fueron dispersados en países de centro y Sudamérica.

Estos nuevos colectivos de refugiados y deportados a finales de la década de los ochenta, se ubicaron en unos veinte países (Ecuador, Méjico, Venezuela, Santo Domingo, Nicaragua, El Salvador, Costa Rica. Honduras, Guatemala, Panamá, Uruguay, Cabo Verde, Argelia, Santo Tomé y Santo Príncipe, Togo, además de Francia y Bélgica).

La situación descrita obligó a ETA a establecer canales fluidos y seguros de comunicación con esos colectivos y a intentar establecer relaciones políticas y de colaboración tanto con las instituciones como con grupos sociales y políticos de esos países, en aras a garantizar la estancia de sus militantes y poder ubicar futuros asentamientos.

Pero a ETA, que ya no podía mantener su estructura anterior y se veía obligada a aligerarla, le resultaba imposible desarrollar tales funciones. Sus dirigentes, obligados a vivir en estricta clandestinidad recibían una información muy reducida por razones de seguridad, y se vieron impedidos para realizar los desplazamientos necesarios de cara al mantenimiento del control sobre los distintos colectivos. Por otro lado, tampoco podía establecer relaciones con las instituciones públicas de los diversos países, pues en muchos casos, eran reticentes a mantener contactos con responsables o representantes de una organización terrorista.

A estas circunstancias de necesidad de disgregar su colectivo de refugiados y atender a su colectivo de deportados, con una estructura orgánica forzosamente clandestina y a las dificultades para ejercer dichas funciones, ETA también calibraba las consecuencias derivadas del fracaso de las negociaciones mantenidas en 1989 en Argel entre representantes de la organización y representes del Gobierno español. La conclusión que los responsables de ETA extrajeron de dicho fracaso fue que les faltó la cobertura política necesaria para afrontar un proceso de tales características. Entendieron que no se había generado un estado de opinión pública internacional favorable a sus reivindicaciones y a propiciar una "salida dialogada" de lo que la organización terrorista denominaba "contencioso", lo que había permitido que el Gobierno de España hubiera forzado una negociación de máximo sin temor a las repercusiones internacionales de su postura. Por eso, los responsables de ETA decidieron que, antes de dar comienzo a otro proceso de conversaciones previas a cualquier hipotética negociación con el Gobierno Español, resultaba preciso crear antes un entramado de posicionamientos y compromisos internacionales que permitiera garantizar las posiciones en la hipotética mesa de negociación, y las consecuencias que el incumplimiento de tales compromisos pudiera acarrear a quien, de manera manifiesta, perpetrara la transgresión.

Todas estas adversas circunstancias, necesidad de aligeramiento estructural e incremento de los niveles de clandestinidad, constitución de nuevos colectivos de refugiados y deportados a los que proteger, necesidad de buscar nuevos asentamientos para militantes, y necesidad de lograr apoyos políticos internacionales, provocaron que ETA decidiera transferir a la estructura organizativa de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) gran parte de su responsabilidad en su relaciones exteriores y el control de su colectivo de deportados y refugiados.

Así fortalecía su clandestinidad tanto en Francia como en España. Pero dicha delegación implicó que KAS no pudiera seguir siendo solo un instrumento para la codirección política del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" subordinado a ETA, produciéndose la reforma de KAS en el ya referido proceso "Berrikuntza" (Renovación), que se inició en 1990 culminando en 1991. El desarrollo del mismo se plasmó en el reiterado documento titulado "Remodelación Organizativa. Resoluciones del KAS Nacional", que figura a los folios 304 a 322 del Tomo 2 de la Caja 79 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción número 5, documento ocupado a Benito tras su detención. En el que se configuraba a KAS como una "organización unitaria", con estructura, funciones, sedes, responsables, militantes y financiación propios, abandonando el sistema orgánico vigente entonces, según el cual cada una de las organizaciones participantes en la coordinadora delegaban representantes en la misma.

Dentro de dicha organización unitaria se conformó un órgano específico de coordinación de las estructuras de exteriores de las distintas organizaciones sectoriales del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" con proyección exterior, sometidas a la dirección de ETA, que funcionaba a modo de "pequeño ministerio".

En tal documento y bajo el epígrafe "Comisiones", que figura al folio 318, se especifica:

".....pensamos que planteada así la estructura resulta insuficiente para hacer frente a la tarea de dinamización política, y de no mediar otros complementos estaríamos de nuevo ante el problema de o no llegar con la necesaria profundidad y agilidad al tratamiento de infinidad de temas, que escapan a la realidad de las organizaciones y a la de un marco político como el que hemos descrito (KAS-Ejecutivo), o de nuevo saturar a las organizaciones con temas a los que difícilmente pueden dar respuesta, en detrimento de su trabajo específico. Es por eso que planteamos que el KAS-Ejecutivo debe de dotarse de toda una serie de Comisiones a modo de pequeños "ministerios" que respondan a todas esas problemáticas y que aporten a este marco la capacitación y aportaciones necesarias para hacer una dirección de calidad en todos los terrenos."

A continuación, en el mismo documento, se afirma que: "sin pretender ofrecer una lista cerrada de todas las comisiones posibles, se entiende como imprescindible y urgente la configuración definitiva de las siguientes comisiones. Política, Euskara, Socio-económica, Institucional, Enseñanza, Relaciones Exteriores, Comunicación Social e Imagen."

El órgano específico de coordinación de las estructuras de exteriores fue conocido bajo las siglas EK, o KHK, "Kamporako Harremanak Komitea" (Comité de Relaciones Exteriores), al que se encomendó el desarrollo de las relaciones internacionales, tarea que implicaba la ejecución en dichas relaciones por parte de las estructuras sometidas a ETA de todas las instrucciones provenientes de ésta, a través de su "frente institucional", denominación esta acuñada por la propia organización terrorista.

Así, a través de las instituciones y organizaciones de este "frente institucional", actuando todas ellas por delegación y bajo la dirección última del aparato político de la organización ETA, se diseñó un proyecto que iba orientado a conseguir los apoyos necesarios en el extranjero, apoyos que tanto habían echado en falta en las negociaciones con el Gobierno de España en 1989.

Así, el KHK se configuraba como un "ministerio de exteriores" bajo el control de ETA, organización esta cuya representación en dicho KHK se materializaba a través de lo que se conoce como "Consejo" o "CR", órgano decisorio máximo.

En el documento denominado "Carte 2", intervenido con ocasión de la detención de Benito en París, el 6 de agosto de 1993, que aparece a los folios 1639 a 1649, del Tomo 9, de la caja 80 de las Diligencias Previas 75/89, del Juzgado central de Instrucción número 5 y, concretamente bajo el epígrafe "Balance y perspectiva sobre el funcionamiento del CR", se expresa: "Es de todos conocido la importancia que tiene el CR para fortalecer y afianzar las relaciones exteriores. Siguiendo por esta camino, decir que es al CR y únicamente a él, a quien corresponde llevar la dirección política y técnica en las relaciones exteriores.." y "... es fundamental y vital tener más presente y claro que nunca las funciones y objetivos de este CR si queremos lograr una eficaz coordinación. Para ello, y esto tampoco es nuevo, CR no hará ninguna clase de delegación a ningún otro órgano en las relaciones exteriores..." (f 1645 y 1646).

La estructura del "Consejo" o CR se detalla en el documento denominado "Ejes y criterios generales para el debate sobre la readecuación organizativa", también intervenido a Benito en París tras su detención, documento que obra a los folios 539 a 545 del Tomo 3º de la Caja 79, de las Diligencias Previas nº 75/89, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, de cuyo contenido resulta que:

1 El "Consejo" o "CR" ostentaba la superior dirección política y técnica en materia de relaciones internacionales, y estaba compuesto por responsables políticos de ETA, que actuaban con carácter jerárquicamente superior al KHK, Era pues el "Consejo" o "CR" el órgano decisorio.

2 La gestión de las directrices y criterios establecidos por el CR era ejercido por el que ya se denominaba KHK, constituyendo el órgano delegado para asumir las funciones directamente delegadas por ETA. Era este el "órgano ejecutivo".

3 El vínculo entre estos dos órganos, el decisorio y el ejecutivo, se producía en el llamado EK.N, en el que participaban los miembros permanentes del KHK, es decir, "los liberados" o profesionales dedicados específicamente a la gestión de las relaciones internacionales, y los representantes del "Consejo" o "CR" .

4 Para imponer las directrices establecidas en el EK.N dentro del conjunto de organizaciones del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" que tenían proyección exterior y evitar que las iniciativas de dicho conjunto se interfiriesen entre sí, ajustándose en todo caso a los criterios ejecutivos del KHK, se creó un órgano de coordinación denominado EKT, en el que participaban los distintos responsables de las organizaciones del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", que actuaban en el ámbito de las relaciones internacionales, tales como ASK, HASI o HB, a las que después se unirían Askapena y Gestoras Pro-Amnistía.

5 Junto a la necesidad de coordinación ya referida, otra de las razones de la integración de representantes de estos organismos sectoriales del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" en dicho instrumento generado por ETA, radicaba en la necesidad de contar, en este ámbito de las relaciones internacionales, con la participación directa y la efectiva implicación de interlocutores, aparentemente desvinculados de la organización terrorista, a fin de fomentar los contactos con instituciones y grupos políticos y sociales de distintos países, que rechazarían establecer tratos formales con responsables de ETA.

Así, ETA obtuvo con la participación directa de abogados especialista en las relaciones internacionales de Gestoras Pro-Amnistía, organismo que mantenía contactos con organizaciones humanitarias internacionales; y también con los cargos públicos y parlamentarios del área de Relaciones Internacionales de HB, área que desde entonces se denominó "KHB" "Kamporako Harremanetarak Batzordea" (Comisión de Relaciones Exteriores).

6 En el nuevo organigrama de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), el KHK participaba de forma directa en el máximo órgano de dirección de la coordinadora, el denominado KAS Nacional, en el que ETA, por su carácter de "vanguardia" mantenía un "voto de calidad". Por ello y por su dependencia respecto del denominado "Consejo" o "CR", en el que participaban responsables del aparato político de ETA, el KHK, se constituyó en el brazo ejecutor de las decisiones que ETA imponía, y, por tanto, sus directrices se tornaban en vinculantes para el conjunto de aparatos de relaciones exteriores de las organizaciones del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco".

7 Directamente dependiente del KHK, se creó una estructura llamada DK, "Deportzioa Komisioa" (Comisión de deportados), también dependiente del aparato político de ETA, con la misión específica de ejercer el control de los distintos "colectivos de deportados y refugiados", que se hallaban dispersos por diversos países.

En el antes mencionado documento Ejes y criterios para el debate sobre readecuación organizativa", cuya procedencia y ubicación en la causa ya detallábamos, se explican que las estructuras unitarias para el ámbito de las relaciones internacionales eran:

"d) Estructura decisoria máxima para las relaciones exteriores EK.N.

e) Estructura técnico-decisoria máxima para las relaciones exteriores: EK (KHK)

f) Estructura técnico-ejecutiva máxima para las relaciones exteriores: EKT

Y que el desarrollo de la estructura es el siguiente:

a) EK.N: es la estructura decisoria máxima en materia internacional. Está integrada por los miembros permanentes de EK (KHK) y por los representantes del Consejo.

b) EK: es la estructura técnico-decisoria delegada de EK.N y estará integrada por un responsable por cada una de las organizaciones del Bloque y otro más por cada una de las demás organizaciones del Movimiento con proyección internacional. Todos los miembros del EK deberán ser miembros del órgano de dirección de la organización a la que representan, y ello en aras a asegurar capacidad y calidad de decisión.

c) EKT: es la estructura técnico-ejecutiva máxima elegida por el EK, y estará integrada por los responsables permanente de 14 (HASI), 12 (ASK), 20 (HERRI BATASUNA), Sarea H (Red Hegoalde) y Sarea (Red Iparralde)."

El grupo de personas que participando en KAS desarrollaban tareas del KHK carecían de capacidad de decisión independiente, ya que tenían que llevar a cabo sus actividades bajo el férreo control que el brazo armado de ETA mantenía, por medio del "Consejo" o "CR", compuesto por responsables políticos de la organización terrorista.

Las funciones de esta estructura de relaciones internacionales al servicio de ETA eran las siguientes:

1 El establecimiento de relaciones políticas con instituciones y grupos políticos y sociales de distintos países, a través de los cargos públicos y parlamentarios de HB, del equipo de especialistas en relaciones internacionales de Gestoras Pro-Amnistía y sus organizaciones conexas tales como el Equipo contra la Tortura ("Tortuaren Auskako Taldea". "TAT"), y de los aparatos de relaciones exteriores de LAB, JARRAI y EGIZAN.

La primera medida adoptada tras la remodelación fue la apertura en el mes de octubre de 1992 de una delegación permanente en Bruselas (Bélgica), denominada "Herri Enbaxada" (embajada popular), como órgano de apoyo a la actividad del europarlamentario Herminio . Dicha delegación fue conocida también como "BT" o "Talde de Bruselas" . Mas tarde se abrió una delegación permanente en París (Francia).

2 El control de los colectivos de deportados y refugiados a través de DK, a fin de asegurar su permanencia dentro de la disciplina de ETA.

En el documento titulado "Pepe tik 93" que aparece a los folios 10.729 a 10.731, del tomo 49 de la Caja 97 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89, del Juzgado central de Instrucción nº 5, se expresa, al inicio del mismo: "uno de los primeros objetivos del comité actual cuando se creó, fue la recuperación de compañeros que por diversos motivos andaban desligados del grueso del colectivo. Para ello, se tomó contacto, con unos directo y con otros por carta, para hablar del tema. Con algunos se consiguió el objetivo y con otro hoy es del día que seguimos intentándolo..... Sería conveniente señalar que otros compañeros, lo mismo que "Ta" estaban considerados como "auto excluidos", y no como expulsados por decisión unánime de la asamblea de este país, que regularmente se reunía para información y toma de decisiones...".

3 La búsqueda de los distintos canales de comunicación entre los responsables de ETA y los miembros de dicha organización que se encontraban en el extranjero, en condiciones adversas, realizando aquellos una autocrítica derivada de la escasa atención que estaban dispersando a sus refugiados y deportados.

En el documento denominado "Atxirikari gutuna", que aparece a los folios 10.745 a 10.748 del Tomo 49 de la Caja 91 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, documento incautado a Benito redactado en euskera, y traducidos por los intérpretes del tribunal en la sesión de juicio oral nº 177 de la tarde del 19 de enero de 2007, se precisa, entre otros muchos extremos: "Antes que nada, como organización creemos que tenemos que hacer una autocrítica sincera, por la escasa comunicación y la aportación directa que has tenido en esa difícil situación que estás viviendo. A pesar de todo, esperamos que entiendas la reestructuración que ha sufrido la organización y las limitaciones y necesidades que ha padecido durante meses. Nuestra intención y deseo ha sido mantener relaciones y contactos mínimos hasta que se estabilizara el funcionamiento interno y las nuevas delegaciones. Así pues, hemos hecho un seguimiento directo de tu situación, y hemos intentado hacerte llegar nuestras ideas por canales y vías que ya conoces..Aparte de eso, nuestro deseo es mantener una comunicación directa y estamos poniendo los medios para ello. De aquí en adelante, estamos en la convencimiento que profundizaremos en las relaciones y agilizaremos la comunicación."

En el documento llamado "Elama-Ri 93/06", que obra a los folios 10.586 a 10.590 del Tomo 49 de la Caja 91 de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, igualmente incautado a Benito y redactado en euskera, habiendo sido traducido al castellano por los intérpretes del Tribunal en la sesión de juicio oral nº 176 celebrada la tarde del 23 de enero de 2007, se expresa: "¡Hola amigo¡ ¿Cómo te va por esas tierras extranjeras...? 1) El asunto de los asignados. A decir verdad nos ha quemado un poco saber como están y como se han hecho las cosas. Primeramente queremos aclarar que nosotros no teníamos ninguna información respecto a esa asamblea (lo único que sabíamos es que se nos pedía permiso para hacer una reunión con los asignados, pero no sabíamos que tipo de reunión era. Hemos mantenido alguna comunicación con ellos, a través de cartas y teníamos noticia de esa mala situación...... Es verdad que no hemos respondido a la situación de los asignados como es debido, pero que nadie piense que pasamos de ese problema. Hay que reconocer las dificultades que ha habido este último año, pero aparte de eso la descoordinación de las diferentes estructuras del MLNV y a veces la falta de iniciativa, en lo que respecta a este asunto, han tenido gran influencia. Nuestra intención es coger el problema de su raíz, ya que salta a la vista en que ha deparado nuestra poca comunicación y los intentos de buena voluntad prolongados durante largos meses. Hace poco recibimos aportaciones que hicieron unos asignados, pero no teníamos ni idea de que eso se había programado para una asamblea, ni que esa asamblea se hubiese celebrado ya.. Como verás en el trabajillo, vemos a los asignados como un colectivo, aunque estén dentro del colectivo de refugiados, y también en ese sentido tenga que ser un frente activo. El tipo de estructuración, el funcionamiento, las actividades, etc, teniendo en cuenta la situación que tienen y partiendo siempre de ahí, pero hay que superar la situación actual y la inactividad, por el bien tanto del colectivo y cada asignado, como de el MLNV.... Eso en lo que concierne a los Asignados, pero junto a eso hay que recabar la responsabilidad de las otras estructuras del MLNV. Cada una de ellas tiene tareas en este "frente", empezando por las GGAA hasta los delegados que hay en el Estado francés. Hay que desarrollar el apoyo a los refugiados al igual que se hace en otros ámbitos. A nosotros nos corresponde encargarnos de otras tareas. Pero esto no tiene que condicionar en absoluto el trabajo que hay que hacer para los asignados como colectivo. Son dos cosas diferentes y no hay que mezclarlas. Lo mismo ocurre con el asunto de los presos o refugiados, y nadie pone en duda el trabajo que tiene que hacer GGAA o B. "

4 Procurar el suministro de documentaciones inauténticas o militantes de ETA que se hallaban en la clandestinidad para posibilitar el retorno de los mismos a las estructuras operativas de la organización terrorista.

El equipo de Relaciones Internacionales de HB, considerado que el fracaso de las elecciones europeas de 1994, que le supuso la pérdida del europarlamentario Herminio, era consecuencia de la subordinación de dicho equipo a las instrucciones del KHK que este órgano recibía a su vez de ETA, mientras que los apoyos electorales logrados por la coalición en las anteriores elecciones europeas derivaron de su autonomía funcional en materia de relaciones internacionales, pretendió mantener independencia en la toma de decisiones frente al KHK. Ante tal pretensión, ETA reaccionó de manera inmediata consiguiendo la destitución del máximo responsable del "área de relaciones internacionales" de HB, al propugnar y defender este la independencia frente a la utilización que por parte de la organización terrorista se hacía de dicho partido.

b) La sustitución del KHK por KEA, y la del "Consejo" o "CR" por el Colectivo Elkano

En el año de 1994 los vínculos que unían a KAS y ETA eran ya evidentes, y en materia de relaciones internacionales, tales vínculos aparecían a través del KHK, lo que implicaba la posible criminalización de las estructuras de relaciones internacionales. Por otro lado, se detectaba que dicho órgano no lograba los niveles de coordinación esperados entre los aparatos de relaciones internacionales de las distintas organizaciones, presentando serias deficiencias, siendo puestos de manifiesto estos extremos principalmente desde HB, y reconocidos por la propia ETA.

En el documento denominado "Portu-Ri 93/10" de la organización ETA, que figura a los folios 10597 a 10599 del Tomo 49 de la Caja 91, de la Pieza 18 de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, igualmente intervenido a Benito tras su detención, documento expresado en euskera, traducido al castellano en la sesión del juicio oral nº 177 celebrada la tarde del 19 de enero de 2007, se hace constar, entre otros muchos extremos, los siguientes: "De ninguna manera quisiéramos que tomarais nuestras advertencias como críticas baratas o a modo de riña.......Bueno, nosotros no vamos a andar con formalismos, esos está de sobra. A nosotros lo que nos preocupa es lo siguiente: en la planificación de este año del KHK había quehaceres muy importantes, y tiene toda la pinta de que esos se han dejado a un lado. Nuestra preocupación es la siguiente: que se haya dejado a un lado por dejadez, inercia, apatía....no porque haya sido imposible cumplirlos después de haber hecho esfuerzo para ello...Te puede imaginar nuestra sorpresa al encontrarnos de repente al que teníamos de coordinador en KHK en otros quehaceres totalmente diferentes, y sobre todo viendo en KHK la impotencia y las carencias que sospechábamos...Ahora nuestra petición se limita a pedirte que, en la medida de tus posibilidades, preste tu ayuda y conocimiento a los que tienen que cumplir el trabajo de coordinación de KHK, no solamente echar una mano de vez en cuando, sino que hagas una aportación lo más grande posible para sacar adelante lo que se debatió y decidió en la reunión de enero..."

Estos factores generaron la necesidad de acometer una nueva remodelación de esta área, remodelación que se llevó a efecto en 1994, tras los acuerdos de regeneración dentro de la Koordinadora Abertzale Socialista, a través de los procesos "Txinaurri" (Hormiga) y "Karramarro" (Cangrejo) ya referidos con anterioridad.

Con ellos se escindía la estructura de KAS, separando de la organización unitaria aquellos órganos que podían generar la temida criminalización, los cuales pasaron a la clandestinidad.

Y fue precisamente ese el caso del KHK, que en septiembre de 1994 fue sustituido por un nuevo órgano denominado KEA (Kanporako Erakunde Amankomunatuak), (Estructura amancomunada del Exterior) en el que, mediante la participación más activa de los distintos responsables de relaciones exteriores de las organizaciones del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" se pretendía evitar las disfunciones producidas anteriormente

Pero el nuevo órgano KEA continuó siendo controlado por KAS y por ETA a través del llamado "Colectivo Elkano" que sustituyó al "Consejo" o "CR". Dicho "Colectivo Elkano", estaba compuesto por responsables del aparato político de ETA.

"KEA" se componía de dos órganos: Uno para adoptar las decisiones de carácter general, llamado "Zabala" (abierto o amplio). En el participaban los responsables de relaciones internacionales de las organizaciones del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco". El segundo, denominado "bulego" (oficina) era de carácter ejecutivo, y estaba constituido por los responsables propios del KEA.

La absoluta vinculación del KEA con la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) se evidencia teniendo en cuenta la procedencia de los medios de sostenimiento económico de la nueva estructura, facilitados por KAS; y así, hemos de rememorar. En el disco duro del ordenador intervenido en el domicilio del acusado Guillermo, en esas fechas tesorero de KAS, intervención llevada a cabo en el ámbito de las Diligencias Previas 18/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 en el mes de enero de 1997, figuraba en la contabilidad que este acusado llevaba sobre las estructuras de la coordinadora, una subcuenta específica para el "KEA", que utilizó recursos por importe de 3.171.883 ptas.

En la entrada y registro en el domicilio y lugar de trabajo del acusado Guillermo, tesorero en Vizcaya de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), entre otros muchos documentos, se incautó el que hacía referencia a los pagos efectuados a KEA BULEGO, por un total de 24.057.266 ptas, durante 1996; a continuación figura un cuadro expresado con anterioridad en esta narración fáctica, pero que debemos de reproducir nuevamente:

"1996 Virutas -Sei"

"Hilabetoko financiamenoua"

"Ihazko saldoa"

"Totale.............24.057.266..........10%

"HB..........................................50%......... 12.028.633"

"AAB........................................15%............3.608.590"

"A............................................10%............2.405.727"

"LAB........................................15%............3.608.590"

"JARRAI....................................5%............ 1.202.863"

"ASKAPAENA............................5%.............1.202.863"

y le sigue otro documento, que se encabeza con los términos "Euskal preso politikoak euskal herria "Europa", en el que también se referenciaba pagos efectuados de Bulego, por un total de 3.250.000 ptas; y en el mismo se expresaba:

"HB...................50%...............................1.625.000"

"AAB.................15%..................................487.500"

"A.....................10%................................. 325.000"

"LAB.................15%..................................487.500"

"JARRAI............5%.................................. 162.500"

"ASKAPENA......5%...................................162.500"

Los documentos referidos, analizados por el Tribunal se extrajeron del documento 11, que se encontraba en la subcaja 1, de la Caja 1, que contenía los efectos intervenidos a Guillermo en el domicilio y lugar de trabajo de dicho acusado.

LA ASOCIACION EUROPEA XAKI: Motivos de su nacimiento, estructura y Fines

A) Motivos de su nacimiento.

A pesar de los muchos esfuerzos desplegados por la organización ETA, en orden a conseguir llevar el control de todo el equipo de Relaciones Internacionales de las organizaciones sectoriales del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco", englobados en la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS), a la que se seguía vinculando con ETA, y para solucionar la situación de descontrol que el KEA no consiguió solventar, en 1996 se tomó la decisión de intentar de nuevo la creación de una organización que apareciera absolutamente desvinculada de ETA y de la "Koordinadora Abertzale Socialista" y formada por personas formalmente independientes de la coordinadora abertzale y de la organización ETA, dotada de sedes aparentemente independientes, y compuesta por una estructura y ejecución de funciones que no presentaren ni un solo punto de conexión ni con ETA ni con KAS.

Por este camino y como consecuencia de las acuerdos alcanzados en el proceso Gaztelu, se produjo la reconversión del KEA en toda una asociación europea, la Asociación Europea XAKI el 13 de marzo de 1996, que fijó su sede en la calle Pedro Egaña nº 12, 1º derecha de San Sebastián, coincidente con la sede de HB.

Dicha Asociación fue oficialmente presentada en Bilbao, el 23 de julio de 1996, y desde el punto de vista internacional, también lo fue al día siguiente, 24 de julio de 1996, en la localidad vizcaína de Bermeo, en las jornadas internacionales de Verano.

A partir de entonces la Asociación Europea XAKI, coordinó todas las relaciones exteriores de las distintas organizaciones sectoriales del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco".

La nueva Asociación Europea XAKI, inició su andadura contando al principio con los siguientes socios constituyente, según reza en sus estatutos:

•El acusado Maximo, (Presidente)

• Mariana .

• Camino

• Carlos Manuel, nacional de la República de Francia.

• Víctor, nacional de la República de Francia.

• Bernardino .

• Ismael, nacional de la República de Francia.

La Asociación Europea XAKI supuso el nacimiento de un organismo legal de actuación pública para el desarrollo de las relaciones exteriores del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" a diferencia del KHK y del KEA, que no eran más que órganos internos de dicho movimiento sin apenas proyección exterior.

Así la constitución de la Asociación Europea XAKI hizo posible la representación global del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" en el plano de relaciones internaciones, dejando otras y superando la simple función de coordinación interna que hasta entonces ejercieron los Órganos alegales KHK y KEA.

Sin embargo ETA seguía estando bien presente y continuó decidiendo la estrategia a seguir en el plano internacional. Así la primera misión que encomendó a XAKI fue la difusión internacional de sus reivindicaciones expuestas en la "Alternativa Democrática de Euskal Herria", y después, le asignó la función de intentar crear una opinión en la comunidad internacional que apoyara la resolución dialogada "del pretendido conflicto" de ETA con el Estado Español y la asunción, por parte de este último, de sus reivindicaciones, durante el periodo en que la organización terrorista no cometió asesinatos, entre septiembre de 1998 hasta finales de 1999.

La nueva Asociación Europea XAKI fue utilizada por ETA, valiéndose de representantes vinculados a HB, EH o Batasuna, y también de Gestoras Pro-Amnístia, pretendiendo la organización terrorista aparecer desvinculada de todo el proceso de apoyos, en aras a las consecuciones de los fines que se expondrán.

En el documento "A Kaiko/Kaixo 98/11" remitido por Elkano a XAKI, y que figura a los folios 1552 a 1557 de la pieza XAKI, procedente de la comisión rogatoria referente a la documentación intervenida a Ricardo, Torcuato y otros, se expresa:

En el ámbito internacional, si tuviéramos que numerar los objetivos de la Izquierda Abertzale diferenciamos cuatro ámbitos:

a- La difusión del mensaje:

- Con los agentes institucionales

- Con los agentes particulares

- Con otras organizaciones.Con los medios de comunicación

b- La asistencia a los represaliados:

- Asistencia jurídica cuando sea necesaria

- Alimentación política constante

c- La denuncia de las violaciones de los derechos:

- En los foros que corresponda, la denuncia de casos individuales

- En general, la información' y el seguimiento de los derechos que se violan y se niegan en nuestro pueblo

d- Enriquecimiento:

- El intercambio para enriquecer la red de solidaridad

- Una ayuda de "mucho compromiso ".

B) Fines.

Los fines que ETA perseguía, utilizando a la Asociación Europea, eran los siguientes:

1.- Seguir manteniendo el control sobre el colectivo de deportados y refugiados de dicha organización. Kaixo 98/05 y Elama Ri Gatuna.

En el documento "Elama Ri Gatuna" incluido en las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que obra en euskera a los folios 10.583 a 10.585 del Tomo 49, de la Caja 91 de la Pieza 18, habiendo sido objeto de traducción por los intérpretes del tribunal en el acto del plenario, en su sesión nº 176, correspondiente a la tarde del 23 de enero de 2007, traducción incorporada al acto correspondiente, ETA, dirigiéndose a los responsables del colectivo Elkano, manifiesta:

"¡Hola amigo¡

Hemos recibido tu carta y tus reflexiones, y esta vez venimos a darte respuestas.

- Primeramente queremos recordarte "lo de los amigos de la isla pequeña". Ya nos urge tener un encuentro con ellos....

- Lo de los asignados. Junto con esta notita mandamos una carta. Pasadles lo antes posible. Nos parece bien las iniciativas que ellos proponen, pero le hemos planteado claramente que nosotros no podemos hacer aportaciones económicas....

- El asunto de esa pareja (G y el otro). Queremos aclarar que esas personas, a pesar de estar en situación especial, están en el colectivo de refugiados...En cuanto a los "papeles", las maneras no nos gustaron demasiado, pero ya lo sabíamos. Creemos que no hay que sacar de quicio ese tema especial....Lo de la chica en cambio no lo vemos nada bien, y creemos que no tiene que sacar ningún papel...Antes de dar ningún paso como este hay que consultar con la organización...."

2.- Favorecer el abandono de los deportados de sus respectivos lugares de ubicación, con el fin de recuperarlo al servicio de su brazo armado, doc. Kaixo

3.- Organizar la ejecución de actuaciones encaminadas a contrarrestar las peticiones de extradición cursada por las autoridades judiciales españolas a diversos países.

4.- Tratar de desligitimizar internacionalmente el ordenamiento jurídico español, preconizando de él que vulneraba de forma sistemática las garantías constitucionales de lo militantes de ETA que eran detenidos por fuerzas policiales y puestos a disposición judicial. En el documento titulado "Kaixo-Kaixo 98/04 " se indica: "...... en el área jurídica es imprescindible hacer el seguimiento de algunos dossieres (tortura, opresión lingüística, guerra sucia...) para trasladarlos mas tarde a foros internacionales. Evidentemente dichos dossieres serán elaborados por cada estructura, tendrán como relación directa con el centro, como vosotros decidáis, con el objeto de orientar y aconsejar."

5.- Difundir los supuestos medios represivos que, decían, utilizaba España contra el pueblo vasco.

6.- Conseguir hacerse con documentaciones auténticas para su posterior manipulación y utilización por miembros de ETA, así como seguir ostentando el liderazgo sobre el colectivo de presos de la organización, que de forma sistemática, llaman "presos políticos vascos", pretendiendo demostrarlo a través del efectivo ejercicio de "facultades", tales como la expulsión de dicho colectivo de aquellas personas que no se sometían a las directrices que les marcaba la organización terrorista.

El ideario de esa filosofía, ETA deseaba que se fuera conocido por el amplio elenco de individuos enmarcados en la llamada "izquierda abertzale" y que estuvieran dispuestos a analizarlo y asumirlo, y considerarlo como prerrogativas materiales, inherentes a todo líder, la organización ETA, que solo persigue la anhelada independencia del País Vasco.

7.- Imponer por la fuerza el uso del euskera a todo ciudadano procedente de cualquier otra comunidad autónoma española, y residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, considerándolos extranjeros, impidiéndoles una normal convivencia.

En el documento "Kaiko/Kaixo 98/04" integrado en la comisión rogatoria internacional que contiene los soportes intervenidos a Ricardo, Torcuato y otros, y que aparece en euskera, a los folios 1537 a 1541, y su traducción a los folios 736 a 744, todos ellos de la Pieza XAKI, y que además fueron objeto de cotejo y modificación por los intérpretes del tribunal en el acto del plenario, tal y como consta en el acta 171 del juicio oral, correspondiente a la mañana del 22 de enero de 2007, documento remitido por Elkano, se dice: "...... la ley del catalán aceptada en Cataluña, a pesar de que no la hemos analizado en su totalidad ni en profundidad, potencialmente se podría considerar un buen golpe para los colonos unionistas. Ello le hace sentirse forasteros, y eso también deberíamos lograrlo en Euskal Herria; y al igual que la lucha armada golpea a objetivos concretos, a otros objetivos, por ejemplo a los colonos españoles de la zona, deberíamos golpearles con la lengua, hasta que se den cuenta de que son extranjeros. Y además, debemos pasar a la ofensiva, y hay que decir en voz alta que no quieren vivir en una situación normalizada, no hay nada mas normal que conocer la lengua del país en el que vives, y si no, te conviertes en un habitante de segunda clase, aquí y en todos los sitios. Y en este contexto tenemos que situar la iniciativa de los abogados euskaldunes, donde de hecho se puede afirmar que la mayoría de los jueces que trabajan en el País Vasco son analfabetos. Las discusiones y rifirrafes que surjan como consecuencia de este tema deja una vez mas como consecuencia que el problema principal aquí es la agresión histórica contra la identidad de un pueblo. Y esto también es válido para minar las fuerzas del enemigo, y así, juntando todo tipo de luchas, se consiguen victorias bonitas (limitadas, pero bonitas) ...."

Entre documentos aportados con la Comisión Rogatoria internacional de Diligencias Previas 72/99 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Comisión Rogatoria Ref. parket nº P 99.068.3902, ref. Cabinet nº 27/99, que contiene los soportes intervenidos a Ricardo, Torcuato y otros, aparecen el denominado "Normandía", clave utilizada para referirse a Nicaragua, dirigido a los responsables del Colectivo Elkano del aparato político de ETA.

En dicho documento se plantean los extremos siguientes:

"Hay 3 compañeros y la novia de uno con ellos hay un/una joven que desde hace tiempo tuvo que ver con la movida I (Bultz, p. donostiarra -Butz, nombre orgánico de uno de los militantes ubicados en Nicaragua-) que. Tienen buenas relaciones entre ellos.

Están colgados, que el contacto perdido. Han enviado algunos mensajes y no han recibido ninguna respuesta. Prepara el envío.

Que la situación económica era muy mala. Que había trabajo y que se iban arreglando con lo que mandan de casa. Dijeron también que mediante el FONDO VASCO era posible encontrar trabajo, una vez fuera "presentado" y aceptados el proyecto. El responsable de allí, según ello era de los nuestros pero no que se atreva a hacer nada, sin orden o permiso de E.H. El asunto es que en E.H. un responsable del FONDO es de los nuestros y me pidieron a ver si me era posible hacer "gestiones" para mover eso. Ellos me aseguraron que eran capaces de presentar un buen proyecto, pantalla ... ¿cómo está ésta historia? . .

Alli hay una casa desde hace tiempo. Esa casa funcionó como delegación, pero desde hace tiempo está sin ninguna función y además está muy quemada. Ellos plantean vender la casa y comprar una mas pequeña para utilizarla ellos y los que vengan, siempre dentro de la clandestinidad: una chica, de ASKAPENA, vive en esa casa y a pesar de que B. .desde se plantee su venta, parece que no tiene muchas ganas. La casa es de Herri Batasuna. Cómo está esta historia?'"

En el documento denominado "Martxitxako Antón 1" aportado con la Comisión Rogatoria, Ref. Parket, P 99.068.3902, ref. Cabinet nº 27/99, que contiene los soportes intervenidos a Ricardo, Torcuato y otros, obrante en las Diligencias Previas 27/99 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, que aparecen en la causa en euskera a los folios 1440 y 1441, traducidos al castellano a los folios 876 a 879, todos ellos de la Pieza XAKI, cotejados y corregidos por los intérpretes del tribunal en la sesión nº 172 del juicio oral, correspondiente a la tarde del día 22 de enero de 2007, y unido al acta de dicha sesión, ETA se expresa en el siguiente sentido:

"En Euskal Herria, septiembre de 1998. Hola Evelio: aquí nos tienes otra vez, en este verano caliente y movido que tenemos....El pasado mes de marzo te decíamos que habíamos recibido tus fotografías, y ahora te decimos que tus papeles están preparados y que adjunto te lo enviamos. En la próxima comunicación, debes decirnos si los has recibido o no..."

De manera análoga se pronuncia la organización terrorista en el documento titulado "Kaixo Ezio", de idéntica procedencia que el anterior, que aparece en euskera a los folios 1467 a 1469, y traducidos al castellano a los folios 905 a 909, todos ellos de la pieza XAKI, cotejado y corregido por los intérpretes del tribunal en la sesión nº 172 del juicio oral, correspondiente a la tarde del día 22 de enero de 2007.

Dicho documento se encabeza:

"Euskal Herria, a 8 de noviembre de 1998"

Hola Ezio...: por nuestra parte te diremos que nos encontramos fuertes e ilusionados en estos importantísimos momentos, incluso alguno diría que históricos, y además por distintas razones. El trabajo que la izquierda abertzale ha realizado estos últimos meses ha sido de gran importancia, a distintos niveles, sin limitarse al trabajo antirepresivo que el Estado Español está ejerciendo mediante el Gobierno del PP.

Como ellos querían, ahí tenemos la lucha contra el cierre de EGIN, el nuevo proyecto comunicativo, el acuerdo de Lizarra-Garazi, la nueva creación de Euskal Herritarrok..., Para empezar, decir otra vez que para nosotros es motivo de alegría que te hayas salido de la sombra y que de nuevo tengas relación con el colectivo....

Nos explicas que tus compromisos incluye los contactos que habrá que hacer en secreto y que estás dispuesto a ello....

Cuando nos dices que estáis sin papeles no entendemos bien lo que quieres decir, que no tienes papeles allí o que andas in ningún papel, y nos pides que nosotros los mandemos desde aquí. Así que en la próxima nos tiene que aclarar este tema."

Concluye la misiva de la siguiente forma: "salud y libertad......La Organización".

En el antes referido documento titulado "Martxitxako Antón 1" ETA comunica al Colectivo Elkano su decisión irrevocable de expulsar del colectivo de presos de la organización a Loreto y a Mangatoros:

"Por otra parte, os hacemos saber la decisión de expulsión de dos camaradas y militantes que han sido de la organización: Mangatoros y Loreto . En el caso de Mangatoros, se ha decidido la expulsión de la organización y así se ha comunicado a las distintas estructuras de la izquierda abertzale, al colectivo de presos y a la opinión pública. Como el mismo ha dado a conocer varias veces, porque no está de acuerdo con la estrategia de la organización ni está dispuesto a asumir las responsabilidades de la lucha armada. Sin embargo, aunque estas dos razones fueran suficientes para quedarse fuera de la organización, la medida de expulsión se ha acordado por falta de disciplina y por realizar labores escisionistas graves. En el caso de Loreto, visto el comportamiento que llevaba desde hace tiempo y las opiniones que mostraba, está claro que se situaba fuera de la organización. y así se decidió hace poco tiempo. Aunque el daño ha sido grande y el comportamiento mantenido haya sido tan sucio como falto de compañerismo, otro tipo de medida no se ha adoptado. No se le quiere dar otra dimensión, porque la razón de este comportamiento es su fracaso personal que ha derivado en un comportamiento nada racional. El comportamiento de estas personas, por el daño ocasionado a la organización y al proceso de lucha de la izquierda abertzale y directamente al colectivo de presos y el empeño en seguir por este camino, no nos deja otra opción."

Las tareas desarrolladas por la Asociación Europea XAKI, y antes por KHK y KEA, superaban con mucho el simple control político disciplinario y humanitario de los militantes fuera del control directo de ETA, y se extendían a estas funciones complementarias que, en un principio correspondían a la estructura "legal" de relaciones internacionales de ETA.

C) Estructura.

Era la que, a continuación se detalla:

- XAKI Nacional. Ostentaba la superior dirección de las relaciones exteriores del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" y ETA. En este órgano participaban, por parte de ETA, el colectivo Elkano, y por parte de la "Koordinadora Abertzale Socialista" los responsables de la Asociación Europea XAKI.

- XAKI Zabala (Amplio, abierto). Órgano este que tenía como cometido específico trasladar las decisiones adoptadas por XAKI Nacional a las organizaciones de exteriores del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" . Se encontraba compuesto por los representantes de todas las áreas de relaciones internacionales de las distintas organizaciones.

- "La Bulego" (oficina). Organo que se encargaba de supervisar las decisiones tomadas en el Kaki Nacional, y se componía de una Secretaría Técnica-Estructura Interna. Estructura Externa, Derecho de los Ciudadanos y de los Pueblos y Relaciones Exteriores, esta última con un responsable en el ámbito geopolítico (estado Español, estado Francés, Europa, América Latina y mundo).

- Info-Euskal Herria. Publicación editada desde 1997, con carácter bimensual por la Asociación Europea XAKI.

- Las Delegaciones Permanentes. Eran las llamadas "Herri Enbaxada" que se ubicaban en los siguientes países: Delegación de Bruselas, con sede en Bélgica, Delegación en Francia, instalada en París, Delegación en América, con sede en Méjico y Delegación en España, con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las delegaciones mencionadas formalmente aparecían como representaciones exteriores de la coalición Herri Batasuna, pero en realidad constituían órganos de la Asociación Europea XAKI.

En el documento titulado A: Mintegi/Teste Eur. Del" que se encuentra incorporado a la Comisión Rogatoria Internacional que contiene los soportes intervenidos a Ricardo, Torcuato y otros, traducido a los folios 826 a 836 de la Pieza XAKI, que fue objeto de cotejo y rectificación por los intérpretes del Tribunal, en la sesión del juicio oral nº 171 celebrada en la mañana del día 22 de enero de 2007, se indica: "..... la delegación de Europa no se puede concebir al margen de la comisión internacional de Herri Batasuna. Es por ello que debemos incidir en esa comisión, y estoy en el convencimiento que hay que situarla. Resumiendo, en mi opinión ahí dentro de dicha comisión debería dividirse en tres parcelas: la delegación para América, la de Europa y, finalmente la responsabilidad de los miembros de la mesa y su actividad político diplomática... En relación con Herri Batasuna, avanzo unas ideas.

1.- Herri Batasuna/dinámica interna: la coordinación de las parcelas mencionadas anteriormente. Mediante este órgano, además de dar respuesta a las necesidades de Herri Batasuna, se concretaran las prioridades temporales y ello siempre en unión con la dinámica interna......"

Sobre todas ellas la organización ETA ejercía su pleno dominio y un férreo control, manteniendo fluidas comunicaciones con el responsable de la Asociación Europea XAKI, algunas de las cuales eran de carácter informativos, con frecuencia mensual y se materializaba a través de cartas, bajo el título siempre de "KAIXO" (HOLA).

En el documento "Kaiko/Kaixo 98/04" cuya procedencia y ubicación se ha expresado anteriormente, se informaba que habían encontrado un nuevo responsable para América, se establece, entre otros extremos

- "Para empezar tenemos que recordar que llevamos más de un año intentando completar a las delegaciones. Aunque ya se ha encontrado un/a nuevo/a responsable para América, para situar a los/las nuevo/as compañero/as en Europa hay grande dificultades. En el kaixo anterior, mencionábamos, en las reflexiones realizadas sobre la delegación de Paris, que era necesario hacer apuestas concretas, sobre todo a nivel de educación...

...Mencionáis el que haya una delegación en París y otra en Bruselas, como si fuera una decisión nuestra, aunque vosotros tengáis otra opinión. Aunque es verdad que este debate es de segunda categoría, queremos aclaraos que hasta ahora, tanto en las reuniones de Atenas como en vuestros informes siempre habéis difundido una sola idea, es decir, que la delegación de Europa debía estar en Bruselas, y que además debía estar compuesta por dos personas por lo menos. Es más, en un informe elaborado en el año 97, decíais que se necesitaban tres personas. Una de ellas se ocuparía de las áreas diplomática e institucional. Otra de la solidaridad y comunicaciones, y la tercera de la casa, mantenimiento, economía, control de visitas,y del contacto con Euskal Herria (en esa época Peixotin). De ahí precisamente nuestra sorpresa que en tan corto plazo se haya pasado de haber tres personas en Bruselas a que no haya nadie.

...Nos decís que hay problemas económicos, y que como consecuencia tenéis que recortar gastos. Pero aunque esto fuera así, debido a esto (nos tenéis que decir donde se ha producido dicho recorte), a nuestro entender falla algo entorno a la metodología. Porque, ¿cómo puede entenderse que para el mismo trabajo (bueno, hoy en día igual más), hace un año pedíais más liberados y que actualmente se reduce ese reparto de trabajo. No creemos que aquí os tengamos que dar clases de metodología, pero aún así, todo el mundo sabe que antes de crear una estructura hay que hacer una planificación del trabajo y en base al volumen de trabajo examinar la repartición.....A nuestro entender, tanto en París como en Bruselas tenemos que tener una delegación. La de París, como todos lo vemos claro, vamos a explicar la de Bruselas. Cuando mencionamos Bruselas aparecen dos espacios; uno el de Bélgica, otro el de Europa, teniendo en cuenta datos objetivos: una embajada, -posibilidades limitadas para incidir a nivel institucional, debido al mal ambiente, problemas económicos, etc.... os proponemos lo siguiente."

Igualmente ETA en su faceta tan preminente, como "paternalista" y "tutelar" insuflaba ánimos y ofrecía asesoramiento a sus colectivos dispersos por diversos puntos del planeta.

En el documento llamado "Kaiko.COM", también incluido en la Comisión Rogatoria Internacional que contiene los soportes intervenidos a Ricardo, Torcuato y otros, que aparece en la Pieza XAKI, a los folios 1463 a 1467, en euskera, con su traducción al castellano, obrante a los folios 888 a 897 de la misma pieza, y que fue objeto de cotejo y rectificación por los intérpretes del Tribunal en la sesión nº 172 del acta de juicio oral, sesión celebrada la tarde del 22 de enero de 2007, se lee: "Euskal Herria, a 8 de noviembre de 1998. Hola compañero: ¿Que tal vives por ahí.? Esperemos que bien, tanto físicamente como de moral. Han pasado unos cuantos meses desde que escribimos por última vez.... Pero la lucha va adelante y tenemos que continuar sin descanso.¡¡¡

A mitad de octubre recibimos vuestras cartas, y vamos a intentar responderlas punto por punto. Por vuestras partes se observa ganas y disposición para trabajar, para ser miembros activos del proceso de liberación de Euskal Herria. A nuestro entender, creemos que os falta coger confianza en vosotros mismos para creer verdaderamente que podéis superar esas dificultades. Ánimo y delante... "Si conseguís que el comité sea autosuficiente será mucho más eficaz....". Cuando empleamos palabras como independencia del comité, o no estar bajo el yugo de nadie, no queremos decir que se andará sin ninguna relación con la izquierda abertzale, sin ninguna coordinación, no, al contrario, la planificación y el desarrollo de la misma se llevará a cabo junto con los delegados de América.

Pero la labor de delegado no es hacer personalmente el trabajo que debería hacer el comité...Es el delegado de la izquierda abertzale, y si bien en algunos casos le corresponde personalmente el cultivo de ciertas relaciones....por otra parte debe ayudaros a vosotros teniendo en cuenta los medios de los que dispone, por ejemplo dando conferencias o ruedas de prensa..Pero no penséis que él tiene que se responsable de todo, y que si él no está en Méjico no hay que dar respuesta a los problemas que surjan, que hay que dejar que ciertas relaciones se enfríen....".

En dichas misivas ETA conservaba un plano jerárquicamente superior, corrigiendo errores, criticando incumplimientos o desviaciones, o avalando las decisiones adoptadas por sus delegados en la Asociación Europea XAKI, incrustados en Elkano, con los que mantenían comunicaciones a través de cartas (Kaixo), en la que se transmitían sus sentimientos ante sucesos adversos a la organización terrorista. El documento titulado "A: Kaixo/Kaixo 98/06" integrado en la Comisión Rogatoria Internacional referente a la documentación intervenida a Ricardo, Torcuato y otros, que aparece a los folios 767 a 770 (1544 a 1547 Pieza XAKI), en euskera, traducido al castellano a los folios 759 a 766 del tomo 4 de la Pieza XAKI, que fue objeto de cotejo y rectificación por los intérpretes del Tribunal en el transcurso de la sesión nº 171 del acto de juicio oral, celebrada en la mañana del 22 de enero de 2007, contiene los siguientes términos:

"¡Hola amigos¡. En esta última temporada no han faltado razones para entristecer el corazón. Primero debido a la operación contra KAS, y después por la dolorosa noticia de la muerte de Torcuato . En estos hechos no solo queda en evidencia la postura y el nerviosismo del PP, sino el papel verdadero del PNV y su brazo armado, es decir precisamente el de la Protección de España. Como dijo Mayor Oreja, este es el comienzo de una nueva dimensión, y una vez demostrada la cohesión entre KAS y ETA, a partir de ahora, para condicionar o liquidar la dinámica política de la izquierda abertzale, puede decirse que cualquier operación policial contra KAS, XAKI, o cualquier otras organización, esta justificada....".

Mas adelante, el mismo documento reza: ".... a todo esto hay que añadirle la capacidad que la organización ejerce ante los ciudadanos vascos: por una parte, al hacer el análisis político sobre la guerra entre el Estado español y Euskal Herria, situando a cada uno en su sitio, y por otra parte, a pesar de recibir duros golpes, al llevar a buen término las acciones paso a paso y con fortaleza, la última contra el concejal Franco . Nuevamente queda en evidencia que la vía policial que tanto potencia el P.P no es una solución... En esta confrontación, todos los agentes de EH tiene algo que decir.....Hace tiempo comentábamos que tenemos que ir cambiando la correlación de relaciones de fuerzas, creando condiciones y haciendo apuestas valientes. Especialmente en lo que atañe a la línea HB, y eso también se está haciendo realidad día a día...la impresión que tenemos es que HB tiene cada vez más peso en la sociedad vasca, cada vez incide más en el conflicto político así como en los quehaceres y problemas diarios...."

Tras producirse el operativo policial ordenado por la autoridad judicial, fueron detenidos en su ámbito los que después resultaron acusados en esa Pieza, excepto Lorenza y Ezequias, al encontrarse en esos momentos ausentes de España.

La participación de los acusados en esta Pieza, fue la siguiente:

Maximo

El acusado Maximo, fue presidente de la junta directiva de la Asociación Europea XAKI, y con anterioridad fue responsable de la "Herri Enbaxada" delegación permanente en Bruselas (Bélgica), también conocida como BT (Talde) de Bruselas del KHK y de su sucesora KEA, pasando más tarde a responsabilizarse de la Delegación París.

Precisamente la formación de XAKI partió de una idea personal de este acusado, que el mismo se encargó de participar a la organización ETA a principios del año de 1995 a través de Sixto . Previamente, a finales del año de 1992, el acusado Cipriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, antiguo miembro de la Mesa Nacional de HB, propuso a Maximo, en un bar próximo a la sede del mencionado partido, situado en la calle Urbierta de San Sebastián, prestar servicios a la organización terrorista a través de la transmisión de mensajes procedentes de ETA con destino a diferentes personas, así como hacer llegar a la organización mensajes de diversos individuos, explicándole el referido Cipriano que él haría funciones de mensajeros. Maximo aceptó la propuesta, y su interlocutor le concertó una cita en París con un miembro de ETA, un tal " Chillon ", cita a la que acudió y en la que fue instruido de las funciones que tendría que desempeñar y, que fueron las siguientes:

- Cuando se encontraba en la delegación de Bruselas, facilitó acogida a dos miembros de ETA huidos, llamados Jeronimo y Coral, así como a otros dos huidos, de identidades no acreditadas, que pretendieron integrarse a la vida política y a la actividad de la delegación.

- Participó en la captación, para integrarse en ETA, de la acusada Flora, consiguiendo su objetivo, así como en la captación a los mismos efectos de dos individuos de nacionalidad italiana " Bigotes " y " Nota ", cuya completa identificación no ha sido posible.

- Intervino como correo entre ETA y sus miembros huidos, a través del acusado Cipriano .

- A través del Comité de Deportados (DK) y junto con el acusado Diego y dos personas más, ausentes en este procedimiento por defunción, realizó para ETA gestiones tendentes a que los miembros deportados de esta organización, con documentaciones inauténticas o de manera subrepticia, regresarán a España.

- Realizó diversas giras por los departamentos franceses para explicar a ciudadanos vascos residentes en el Estado francés, la situación que se vivía en Euskal Herria, hasta que la propia ETA asumió dicho cometido, adoptando planteamientos más concretos en orden a romper con las medidas de confinamiento y de asignación de residencias.

- Intervino en la realización de un reportaje a miembros de ETA, por su cuenta y riesgo, lo que propició que la organización le enviara una nota a través de Cipriano, en la que le mostraba su total desacuerdo por tomar iniciativas que no le correspondían, dejándole bien claro que eso era de ETA y de nadie más.

- Se encargó de la traducción y difusión del mensaje confeccionado por ETA tras el asesinato de D. Victorio, tendente a justificar ante la opinión pública en general y ante la militancia de ETA dicho asesinato, habida cuenta del gran rechazo que este hecho había tenido en todo el mundo.

El acusado Maximo mantuvo diversos contactos con ETA por escrito a través de comunicaciones sobre el seguimiento internacional de las labores de KHK y XAKI, encargándole expresamente la organización que consiguiera pasaportes y que captara a dos personas que asumieran la función de respaldar a los miembros de ETA en Europa, aceptando Eguibar tal encargo.

Posteriormente este acusado recibió una nota de la Organización en la que le instaba para que entrara en contacto con la acusada Flora, a la que aquél ya conocía por el cargo de concejal de HB que ésta ostentaba en el Ayuntamiento de Asteasu, y le entregará una carta, en la que se le pedía que consiguiera pasaportes. Eguibar cumplió con tal encomienda, y poco después recibió de Flora dos documentos nacional de identidad. También entregó a la joven una bolsa de plástico que ésta recibió de sus manos en la sede de HB de San Sebastián, bolsa que contenía una nota, mediante la que se le concertaba una cita en París, un mapa de la Capital francesa, 50.000 ptas y varios billetes de metro.

Los contactos físicos de Maximo con los responsables políticos de ETA se desarrollaban en las reuniones del KHK Nacional, a la que dichos responsables acudían como miembros del C.R. (Consejo) o Elkano. Al menos intervino en cuatro de estas reuniones, las celebradas en 1994, a principios de 1995, a finales de 1996 y a finales de 1998, en una casa situada en la periferia del sur de parís, en una casa de campo ubicada en los alrededores de Louchon (Francia) en un piso de la zona norte de París y en un pueblo cercano a los Pirineos, respectivamente. A todas ellas los miembros del KHK eran conducidos con los ojos vendados, y allí se reunían con integrantes de ETA, figurando siempre como asistente de KHK el declarante Maximo y Lorenza .

En tales reuniones se analizaban temas tales como el funcionamiento amancomunado de la llamada "Izquierda Abertzale" en el campo internacional, análisis de la situación de los huidos o refugiados a los que el Gobierno Francés obligaba a tener la residencia en un lugar concreto del Estado Galo, dirimiéndose acerca de si tal medida debería considerarse represiva, o de cierta cobertura política, optándose por considerarla de naturaleza represiva, de la ruptura de las deportaciones, el regreso de los miembros de ETA deportados a España, el nombramiento de Lorenza como responsable del área de comunicación de XAKI, y la búsqueda de formulas jurídicas para la admisión a nivel internacional del KHK, así como la sustitución de éste por KEA.

Al margen de estas reuniones, Maximo mantuvo citas con miembros del frente militar de ETA; y así, en febrero de 1999, en compañía del acusado Ezequias, se entrevistó con Artemio y con Justino en la localidad francesa de Pau. En la reunión celebrada trataron temas tales como el enfoque del trabajo internacional de la llamada "Izquierda Abertzale", planificándose también los relevos en las funciones del colectivo. Al mismo tiempo Artemio entregó a Maximo varios comunicados que éste debería repartir a su vuelta a España, los cuales contenían propuestas de colaboración e instrucciones para el concierto de citas con miembros de la organización ETA.

La fórmula mediante la cual Maximo recibía y transmitía los comunicados era la siguiente: la entrega por militantes del "frente militar" de ETA a Maximo se producía a través de soportes informáticos, cuyo contenido desencriptaba este acusado, los imprimía y los entregaba a sus destinatarios. Cuando estos querían hacer llegar mensajes a ETA, Maximo recibía los disquetes de estas personas, los encriptaba y los remitía a la organización.

Los destinatarios o emisores de dichos mensajes de Eguibar fueron entre otros:

- Flora .

- Ezequias .

- Lorenza .

-Además de otras personas no enjuiciadas.

Cipriano

El acusado Cipriano, antiguo miembro de la Mesa Nacional de HB, a finales del año de 1992 propuso a Maximo prestar servicios a la organización terrorista ETA a través de la transmisión de mensajes, asegurando Cipriano a su interlocutor que él asumiría personalmente la función de mensajero, y efectivamente asumió tal cometido.

Maximo acepto sin reservas la propuesta ofertada, y ante esa tesitura, Cipriano le concertó una cita en París con el militante de la facción armada de ETA Casiano, apodado " Chillon ".

Al margen de la captación para ETA descrita de Maximo, Cipriano, en sus comunicaciones orgánicas con el "frente militar de ETA" utilizaba el seudónimo de " Chapas ", nombre con el que se le dirigían los comunicados que le enviaba la organización terrorista (Chapas -RI), y con el que él se identificaba en sus misivas con destino a ETA, mantuvo fluida comunicación con miembros de la organización en orden a:

- La transmisión de las instrucciones por su parte, en nombre de ETA, para que los colectivos de militantes de la organización, confinados en Francia, abandonasen su ubicaciones y se reagrupasen en el sur del país.

- La ejecución de funciones de enlace entre ETA y sus colaboradores hasta su sustitución por Sixto .

- La ejecución de funciones de enlace entre ETA y la Mesa Nacional de Herri Batasuna para cuestiones de especial relevancia.

El contenido básico de tales documentos, se reflejarán en el Fundamento Jurídico destinado al análisis de las pruebas que le afectan.

Ezequias

El acusado Ezequias, miembro de HB, era uno de los responsables de la estructura amancomunada de relaciones exteriores bajo el control de ETA, asistiendo a las reuniones de los órganos de gobierno de dicha estructura en su calidad de delegado para América Latina, instrumentalizando la representación de Herri Batasuna con el fin de que la organización terrorista pudiera aprovecharse de la condición de organización política de dicha coalición.

Fue también el responsable de la Asociación XAKI PARA América Latina, por decisión de ETA (Documento Kaixo 98/04, folio 31 de los hechos probados) en los años 1998 y 1999; y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, realizó múltiples viajes: a Argentina, Uruguay, Cuba, Méjico, Costa Rica, Venezuela, República Dominicana y Panamá, persiguiendo una doble finalidad:

1ª.- Obtener los oportunos apoyos y adhesiones en orden a lograr la independencia de Euskal Herria del resto de España y el resto de Francia, constituyéndose en país, para ello Ezequias trataba de convencer a instancias políticas sociales y culturales de los mencionados países, que en el Estado Español se inferían crueles torturas y tratos inhumanos a los que llaman presos "políticos vascos", que se encontraban secuestrados en las cárceles españolas, existiendo una virulenta violencia estatal contra Euskal Herria. Del mismo modo, preconizaba este acusado que entre España y Euskal Herria existía un conflicto político histórico que el Estado español quiere eliminar a través de la represión, criminalizando, deteniendo y encarcelando.

2ª.- Prestar apoyo de índole diverso a los miembros de ETA unidos y al colectivo de refugiados de dicha organización terrorista, dispersos por los países de América Latina.

En concreto, Ezequias efectuó los viajes siguientes:

a)A principios de 1998, en compañía de la también acusada Adelaida, se desplazó a Argentina y Uruguay, y en este último país, se entrevistó con dos miembros de ETA, con los que estuvo analizando la posibilidad de que estos regresaran a Francia.

b)En el segundo semestre de 1998 viajo a Cuba, Méjico, Venezuela y Uruguay, donde facilitó al militante de ETA, conocido como "Beltzita" y a su esposa.

c)El 10 de mayo de 1998 viajó a Méjico donde mantuvo contactos con el colectivo de refugiados de ETA y participó en una conferencia organizada por la Asociación Europea XAKI.

d)El 27 de septiembre de 1998 viajo con Adelaida a Uruguay, manteniendo contacto con el colectivo de refugiados de ETA.

e)EL 11 de noviembre de 1998 viajó a Panamá, manteniendo contacto con el colectivo de refugiados de ETA.

f)El 1 de marzo de 1999 viajo nuevamente a Méjico, manteniendo contacto con el colectivo de refugiados de ETA.

Ezequias ofrecía personalmente a los responsables de ETA las noticias recopiladas después de sus viajes.

Este acusado fue detenido el 3 de enero de 2000, interviniéndosele un ordenador personal, en cuyo disco duro se hallaba el documento titulado "Baldea .Doc" que contiene el acta de una reunión de la estructura de relaciones internacionales de ETA que tuvo lugar el 21 de octubre de 199 con la asistencia de Ji,Je, P,MK, G. AK, EB, MR" (f 1863 a 1867. del tomo 8 de la Pieza XAKI, Anexo 2)

Igualmente también se intervino en dicho ordenador el documento titulado "Gai Ordena" (orden de material) y otro, sin título, en el que se teoriza acerca de la necesidad de poner fin a la era XAKI, y en el que se exponía:

"A HBB le corresponde la articulación, organización y financiación de su propia estructura donde han de integrarse las delegaciones para América y Europa junto con las subdelegaciones de parís y Bruselas...." (f.1874, anexo 2 Tomo 8, pieza XAKI).

Las conclusiones plasmadas en este documento coinciden con las del escrito intervenido a Ricardo y a Torcuato, tras su detención que obra a los folios 1522 a 1524 del Tomo 6, de las Pieza XAKI, correspondientes a la Comisión Rogatoria Internacional de las Diligencias Previas 72/99 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Comisión Rogatoria, Ref. Parquet nº P 99.068 3202/0, escrito titulado "A: MINTEGI/TESTE DE KAHUN", que fue objeto de lectura en el acto de plenario en la sesión 171 correspondiente a la mañana del 22 de enero de 2007.

Lorenza

La acusada Lorenza, era una persona vinculada al área de Internacionales de Herri Batasuna, fue primeramente responsable de comunicación de KEA. Con posterioridad, entre los años de 1996 a 1999, fue responsable de la Delegación en Europa de la Asociación Europea XAKI, y mas tarde ostentó la responsabilidad de comunicación máxima de la "bulego" (oficina) de XAKI.

Era también responsable de la publicación "Euskadi información" y de "Info Euskal Herria".

Lorenza realizó una profusa actividad dentro de la estructura de relaciones exteriores bajo el directo control de ETA, por lo cual recibía sueldos mensuales, así como el pago de diversos gastos propios, con cargo a la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) hasta su real disolución.

Como ya hemos expresados, en los registros efectuados en el domicilio y lugar de trabajo de Guillermo, se incautaron documentos acreditativos de que, desde la cuenta abierta en la Caja Laboral, sucursal sita en la calle Gran Via de Bilbao, se abonó a Lorenza las siguientes cantidades:

-El 11 de septiembre de 1995, la suma de 22.000 ptas.

-El 19 de septiembre de 1995, la suma de 20.000 ptas, figurando en concepto de "R. coche".

-El mismo día ante dicho, la suma de 100.000 ptas en concepto de "S. septiembre".

- El 7 de octubre de 1995, la suma de 32.147 ptas.

Dichos documentos analizados por el Tribunal se encuentran introducidos en el sobre nº 15 (documento 15) de la subcaja 2, de la caja 1, de los registros referidos a Guillermo .

En el talonario extraído por el Tribunal del sobre nº 70 (documento70) de la subcaja nº 3, aparece la anotación: "18.10... Lorenza sueldo y coche.....102.489", documentos también intervendios a Guillermo .

En el sobre nº 3 (documento 3) introducido en la subcaja 1, de la Caja 1 de los mencionados registros efectuados en el domicilio y lugar de trabajo de Guillermo, con los términos "Gastos Helena", aparece una relación de cantidades y fechas del siguiente tenor literal:

FECHA

11.93

2.94

6.94

6.94

6.94

8.94

9.94

10.94

Batería

Reparación c.

DEBE

10.575

15.875

41.000

14.000

11.348

50.338

17.205

31.479

En la hoja nº 43 de dicho libro, encabezada "S/Helena. Pagos y Cobros" figura una relación de fechas y cantidades correlativas desde el 11.93 a 9.94, once anotaciones en total, con la cantidad constante en todas ellas de 75.000.

En la hoja nº 81 que se encabeza con los términos "Crédito coche Helena. Pagos-Cobros" consta una relación de fechas y cantidades, fechas correlativas desde 4.94 hasta 11.94, con cantidades constantes de 22.000, excepto las relativas a las mensualidades 7.94 y 8.94 en las que figura 21.447.

Por mediación de Maximo, Lorenza recibía frecuentes notas procedentes de la organización terrorista ETA, en las que le plasmaba las instrucciones a seguir en el desarrollo de su trabajo.

Adelaida

La acusada Adelaida guiada por los mismos fines que Ezequias acompaño a este en los viajes antes referidos. También desarrolló sus funciones como miembro de XAKI junto con Lorenza, asumiendo los mismos cometidos de la referida acusada.

Diego

El acusado Diego, que utilizaba en sus comunicación con la organización terrorista ETA el seudónimo de "TUCAN", era la persona que ostentó la máxima responsabilidad del órgano denominado DK o Comisión de Deportados, a través de Gestoras Por Amnistía y la KHK, entre 1992 y 1998, bajo el control de ETA.

Sus funciones, al margen de la asistencia jurídica puntual, consistían básicamente en mantener a los colectivos de deportados y refugiados de ETA dentro de la disciplina orgánica, siguiendo las instrucciones y directrices marcadas por los responsables de la organización, manteniendo con ellos frecuentes comunicaciones identificadas bajo el nombre de "TUCAN".

La finalidad constante perseguida por Diego fue siempre trabajar para ETA, dar gin a la deportación de sus miembros, realizando viajes a los lugares donde había miembros de la organización deportados, a fin de aleccionarlos sobre las intenciones que para con ellos tenía ETA y, a la vez, recabar la opinión de los mismos al respecto, y conseguir el "regreso discreto" de estas personas, mediante la utilización de documentaciones inauténticas y pasajes facilitados directamente por la organización terrorista.

Entre la documentación incautada a Benito, tras su detención, figuran cuatro documentos titulados: "KAIXO TUCAN" que obran a los folios 6640, 6652 y 6653, 6654 y 6888 del Tomo 34, de la Caja 87 de la Pieza 18, de las Diligencias Previas 75/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. También figura otro documento llamado "TUCAN 93/05 " a los folios 10602 y 10603 del Tomo 49 de la Caja 91, de la misma Pieza.

La documentación aludida constituye una serie de comunicados que ETA dirigía a Diego, a través de los cuales la organización evacuaba las numerosas consultas que previamente lo hacía el acusado, acerca de las disfunciones que padecía el colectivo de deportados, dándole instrucciones en orden al efectivo cumplimiento de la disciplina que habrían de observar los integrantes de dicho colectivo. De igual forma la organización ETA dirigía peticiones consultas a Diego, en orden a la elaboración de informes y de listas de deportados, con la fecha de llegada al país en que se encontraban, además del dato relativo a los países en que con anterioridad hubieran estado, aprobando o desaprobando la organización los planteamientos y propuestas del acusado.

Diego comunicó a ETA su disponibilidad al servicio de la organización.

Flora

La acusada Flora fue captada para la organización terrorista ETA por Maximo . Tal captación se produjo después de que ésta acusada mantuviera un primer contacto con Domingo durante el transcurso de las fiestas que se celebraron en la localidad Guipuzcoana de Idiazabal en febrero de 1998. El tal Domingo manifestó entonces a Flora que pensara en la posibilidad de colaborar con ETA, ofreciéndole él personalmente para actuar como intermediario.

Fue el 31 de diciembre del mismo año, durante los preparativos de una reunión celebrada en apoyo del colectivo de presos relacionados con ETA en la localidad de Villabona, cuando Flora coincidió con Maximo . Al concluir dicha reunión, Maximo manifestó a la joven que deseaba hablar a solas con ella, dirigiéndose los dos a un bar. Allí Maximo le propuso entonces de forma directa entrar al servicio de ETA, para atender a dos objetivos:

1 Facilitar pasaportes a la organización a fin de hacerlos llegar a dos miembros de ETA que pretendían desplazarse a Centro América y Sud América.

2 Generar la infraestructura necesaria para ETA en diversas ciudades de Europa.

A principios de febrero de 1999 Maximo contactó telefónicamente con Flora, citándola en la estación de tren de Zizurkil. En dicha cita está entregó a aquél dos pasaportes pertenecientes a Carlos Francisco, Concejal de HB y Lorena, manifestándole Eguibar que sus datos personales los había facilitado a los responsables de ETA, quiénes se pondrían en contacto con ella.

El 3 de marzo de 1999 Maximo le concertó una cita en París con dos militantes de ETA, cuyos únicos datos de identificación conocidos son los de sus nombres " Baltasar " y " Maximo ", a la vez que le facilitó las instrucciones precisas sobre la forma de desarrollarse dicha cita, entregándole 50.000 ptas en metálico, un plano del metro de París y varios billetes de metro, así como una nota de la organización, que expresaba:

"Dile a la chica que la cita será el 6 de marzo, que es para conocerla y hablar un poco; que la cita será a las nueve. Tiene que desplazarse en el metro hasta San Agustín, y allí trasladarse a un restaurante que se llama LPrefect. Tiene que llevar como contraseña una carpeta roja y el periódico "Le Figaro" y ponerlo encima de una mesa. Entonces se acercará un chico y le preguntará en vasco si es la hermana de Herminio, a lo que tenía que contestar que sí".

De acuerdo con las directrices que le fueron marcadas, el día 6 de marzo de 1999 Txapartegui llegó a la capital francesa, y cumpliendo puntualmente con las instrucciones recibidas, a las 9,00 horas de dicho día se encontraba en el restaurante LPrefect. Poco después se le aproximó un joven, que dijo llamarse " Maximo ", preguntándole si era hermana de Herminio, a lo que Flora respondió afirmativamente. A continuación se ausentaron ambos del mencionado restaurante y se reunieron con un individuo que se presentó como " Baltasar ". Flora les comunicó los trabajos para la organización ETA que debería realizar según le dijo Maximo, y estos se lo confirmaron. Pero además le encomendaron otras labores consistentes en realizar un transporte de materiales de la organización terrorista desde una ciudad situada entre Suiza y Alemania hasta las inmediaciones de París, explicándole ambos individuos de forma pormenorizada como se efectuaría tal traslado, a la vez que le advirtieron que el material era muy importante.

Los mencionados " Maximo " y " Baltasar " también le expusieron que la necesitarían para dar la oportuna cobertura a eventuales contactos entre miembros de ETA en países del centro de Europa. A tal fin contarían con ellos para alquilar vehículos, apartamentos y hacer reservas de hotel utilizando en todo momento su propia documentación, a fin de preservar el anonimato de los miembros de la organización terrorista.

Flora mostró su conformidad con la ejecución de tales cometidos, persiguiendo así que se cumplieran los designios de ETA, al estar esta acusada de acuerdo con la lucha que desarrolla el brazo armado de la organización terrorista.

Maximo " y " Baltasar " también citaron a Flora para el siguiente día 19 de marzo, en la localidad francesa de San Vicente de Quirol, próxima a Hendaya.

Cuando regresó Flora de su viaje a París en una bolsa azul introdujo el mapa de la capital francesa, varios billetes de metro y el sobrante del dinero recibido, efectos y metálico que le fue entregado por Maximo, guardando dicha bolsa en un local del ayuntamiento de Asteasu, donde ejercía como concejal de HB.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el Ayuntamiento de Asteasun el día 12 de marzo de 1999, diligencia documentada a los folios 10.337 y vuelto y 10.338 y vuelto, del Tomo 35 de la Pieza XAKI, se incautó entre otros efectos pertenecientes a Flora, los siguientes:

-Documentación diversa para su estudio.

-Mapas e información diversa.

-Un recibo de metro.

-Billetes de autobús.

-Recibos de camping de Santa Tecla, Baiona Playa, Europea.

-Cambio de francos suizos y chelines austriacos.

-Un documento encabezado por " Flora Bidaltxa el Salvadortik 97-03-14"

-Varios boletines y fotocopias y un dossier indicando en su encabezamiento "Euskal Herriko presoak Euskal Herría".

-Una factura del hotel Santa Clara a nombre de Flora .

-Una guía de metro de París.

-Un folio conteniendo diversos nombres tales como "Asteasun" "Zizurkil" y "Villabona".

-Demás documentación que referiremos en el Fundamento Jurídico destinado al análisis de las pruebas que afectan a esta acusada.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: I) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

Pedro . Como autor de un delito ya definido de integración en organización terrorista del artº 516.1 en relación con el artº 515.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y siendo considerado dirigente muy cualificado, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION.

Igualmente como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y multa de veinticuatro meses a razón de 30 € día.

Por último como autor responsable de un delito ya definido de falseamiento contable continuado del artº 74 y artº 310, apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b. c. y d del C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) imponerle la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE 10 MESES a razón de 30 € dia.

Tales penas llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial de 15 años conforme a la normativa citada.

Secundino .- Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible de los arts. 257 (LA LEY 3996/1995) y 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por lo que procede imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia,

Por ultimo como autor responsable de un delito ya definido de falseamiento de la contabilidad de los registros fiscales de forma continuada del artº 74 y artº 310, apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.y d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) y su relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 30 €.

Conllevan las presentes penas la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de la condena.

Cosme .- Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para todo cargo o función pública durante el tiempo de la condena.

Guillermo .- Como autor responsable de un delito ya definido integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de TRECE AÑOS DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Jacobo . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista del artº 516.2 en relación con el artº 515.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de DOCE AÑOS DE PRISION.

Asimismo como autor de dos delitos ya definidos de fraude a la Seguridad Social del artº 307 en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), correspondiente a los ejercicios de los años 1997 y 1998, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por cada uno de los dos delitos, y MULTA DEL TRIPLO DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA POR IMPORTE RESPECTIVO DE 1.936.136,31 € y 3.266.696,71 €.

Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de incumplimiento de obligaciones contables continuadas del artº 74 y artº 310 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en sus apartados b) c) y d), la pena de arresto de 15 FINES DE SEMANA Y MULTA DE DIEZ MESES a razón de 30 € dia,

Por ultimo y como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 24 MESES a razón de 30 € dia.

Dichas penas llevan consigno la de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Alonso . Como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista ya definido de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Antonia . Como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Pio . Como autor de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Jesús Luis . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Íñigo . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION con la inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Juan Enrique . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Eugenia . Como autora responsable de un delito ya definido de colaboración con organización armada del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Gervasio . Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

Severiano .- Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973))a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

Fulgencio . Como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso con un delito de falseamiento de la contabilidad continuado, del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y MULTA DE VEINTIUN MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

Cirilo . Como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en concurso con un delito ya definido de, insolvencia punible del artº 257 y en concurso con un delito de falsedad de contabilidad continuada del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. C.P. 73 (LA LEY 1247/1973)) en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), todos ellos aplicables a la misma actividad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Hermenegildo . Como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en concurso con un delito ya definido de insolvencia punible del artº 257 y en concurso con un delito de falsedad de contabilidad continuada del artº 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artº 350 bis b.c.d. CP. 73), en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), todos ellos aplicables a la misma actividad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Alexander . Como autor responsable de un delito de insolvencia punible, cometido con el fin de favorecer a la organización terrorista, de los arts. 257 (LA LEY 3996/1995) y 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Jesús María . Como autor responsable de un delito de insolvencia punible, cometido con el fin de favorecer a la organización terrorista de los arts. 257 (LA LEY 3996/1995) y 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Bernabe . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en su condición de dirigente a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION.

Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible conforme a lo previsto en el artº 257 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación con el artº 574 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia.

Por ultimo como autor de un delito de falsedad contable continuada conforme a lo previsto en los arts. 74 y artº 310 apartados b) c) y d) del Código Penal (LA LEY 3996/1995), (Artº 350 bis b.c.d. CP 73 (LA LEY 1247/1973)) en relación con el 574 del Código Penal, la pena de 15 FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y MULTA DE 10 MESES A RAZON DE 30 € DIA.

Luis María, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista en calidad de dirigente de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Felix como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Basilio como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Mario, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Jose Pedro, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Apolonio, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Isaac, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Bárbara, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Samuel, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Pedro Francisco, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Leticia, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Zulima, como autora responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Lorenza, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista en calidad de dirigente, de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Maximo, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista con calidad de dirigente, de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Adelaida, como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Ezequias, como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Diego . Como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) con la atenuante especifica de abandono de la actividad terrorista del artº 579.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) con carácter de muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Flora como autora responsable de un delito de integración en organización terrorista en cualidad de mera integrante, previsto y penado en los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Cipriano, como autor de un delito de integración en organización terrorista en calidad de dirigente, de los arts. 515.2 (LA LEY 3996/1995) y 516.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la pena de TRECE AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

Mariola, como autora responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Bernardo, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista ya definido del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Luis Angel, como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Onesimo, como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Nicanor como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTITRES MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Saturnino, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30€ dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Mateo, como autor responsable de un delito de colaboración con organización terrorista del artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Carlos Daniel como autor responsable de un delito ya definido de colaboración con organización terrorista previsto en el artº 576 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de 30 € dia, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo publico durante el tiempo de condena.

Les será de abono a los condenados el periodo de prisión provisional sufrido en esta causa, a no ser que les hubiere servido o aplicado para el cumplimiento de otra responsabilidad penal.

II) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

A) Los procesados antes citados, de los delitos por los que venian siendo procesados por fraude a la Hacienda Publica de los ejercicios de 1993 (IG Sociedades); 1994 (I.G. Sociedades); 1993 y 1994 (I.V.A) por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Asimismo procede su absolución en cuanto a los delitos por el que venian siendo acusados contra a Seguridad Social por los años 1993 y 1.994, por los motivos indicados.

B) Igualmente a los procesados que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente vista oral, procede la absolución de Rosaura; Marí Juana; Candido; Estibaliz Y Jesús Manuel, debiendo cesar inmediatamente las medidas cautelares que afecten a los mismos.

III.- Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL directa, conjunta y solidaria de los condenados Jacobo; Cirilo; Hermenegildo Y Severiano como autores responsables de un delito de fraude a la Seguridad Social debiendo reparar el daño causado por vía indemnizatoria por los importes económicos de 645.378,77€ y 1.088.898,57 €, correspondientes a los conceptos y periodos citados anteriormente.

IV.- Como CONSECUENCIA ACCESORIA de las condenas antes citadas:

A) Se declara haber lugar a la declaración de ilicitud de sus actividades y disolución de las entidades siguientes: ORAIN S.A.; ARDATZA S.A. HERNANI IMPRIMATEGIA S.L.; PUBLICIDAD LEMA 2000, S.L.; ERIGANE S.L.; M.C.URALDE S.L.; UNTZORRI BIDAIAK GANEKO; GRUPO UGAO (CUBA) GADUSMAR S.L., así como el comiso y liquidación de su patrimonio.

B) Se declaran asociaciones ilícitas y se decreta la disolución de la KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS); EKIN; y la Asociación Europea XAKI, así como el comiso y liquidación de su patrimonio.

C) Se declarar nulas, sin valor ni efecto alguno, todas las operaciones jurídicas, mercantiles y documentarías derivadas de la transmisión patrimonial de Orain S.A. a Ardatza S.A. de 5 de Marzo de 1.993; así como las transmisiones patrimoniales de Ardatza S.A. a Erigane S.L de la nave industrial del Polígono Aciago (Hernáni) de 9 de Enero de 1.996 y de los inmuebles sitos en la calle Monasterio de Iranzu num. 16 de Pamplona de fecha 8 de Mayo de 1.996.

V.- Procede acordar asimismo el COMISO de cuantas sumas de dinero han sido objeto de intervención judicial en el presente proceso, y de entre ellas la suma de 3.887.000 Ptas, equivalente a 23.361,30 € intervenidos al condenado Alonso .

VI.- Las costas se imponen a los responsables penales declarados que se abonaran proporcionalmente con las condenas impuestas, declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos.

VII.- Procede la deducción de testimonio por el Sr. Secretario en los términos indicados en el fundamento jurídico correspondiente, respecto de las actuaciones habidas en el transcurso de las sesiones del juicio oral números 117 y 202, en las que por parte de los Letrados Sres. Elosua y Goiricelaya, se imputaron a funcionarios públicos la comisión de delitos dolosos y graves en el ejercicio de sus funciones, y su remisión al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, para que dé a los mismos el trámite que corresponda.

Contra la presente resolución podrá interponerse el correspondiente recurso de casación, en el plazo ordinario.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Saturnino, Juan Enrique, Eugenia, Cirilo, Hermenegildo, Pedro, Luis María, Basilio, Felix, Mario, Jose Pedro, Apolonio, Isaac, Bárbara, Samuel, Pedro Francisco, Leticia, Zulima, Gervasio, Onesimo, Luis Angel, Bernabe, Fulgencio, Nicanor, Carlos Daniel, Bernardo, Mariola, Guillermo, Pio, Jesús Luis, Cosme, Íñigo, Antonia, Secundino, Alonso, Lorenza, Ezequias, Maximo, Adelaida, Flora, Jesús María, Cipriano, Jacobo, Severiano, Alexander, ORAIN SA., ARDATZA SA., HERNANI IMPRIMATEGIA SA Y ERIGANE SL., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Saturnino

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, CONCRETAMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A NO SUFRIR INDEFENSIÓN (ART. 24.1 (LA LEY 2500/1978) Y 2 CE .)

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, CONCRETAMENTE EL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A NO SUFRIR INDEFENSION (ART. 24.1 (LA LEY 2500/1978) Y 2 CE .)

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCIONES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, CONCRETAMENTE EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .).

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CONCRETAMENTE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACION CON LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DEL DELITO DE COLABORACION CON BANDA ARMADA (ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)).

MOTIVO QUINTO (EN EL ESCRITO PONE SEXTO).- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE LEY, POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 576 CP. (LA LEY 3996/1995) (COLABORACION CON BANDA ARMADA).

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CONCRETAMENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ART. 25 CE (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INFRACCION DE PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN EL SENTIDO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ARTS. 24.1 (LA LEY 2500/1978) Y 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) .).

Recurso interpuesto por Gervasio, Fulgencio, Bernabe, Nicanor, Carlos Daniel, Mateo, Luis Angel, Onesimo, Bernardo y Mariola .

MOTIVO PRIMERO.- SE FORMULA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA AL AMPARO DEL Nº 3º DEL ARTICULO 851 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), AL NO HABERSE RESUELTO EN LA SENTENCIA TODOS LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DE DEFENSA.

MOTIVO SEGUNDO.- SE FORMULA POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), REFERENTE A LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 120.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), RELATIVO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO TERCERO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (ARTÍCULO 24.2 C.E (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 C.E. (LA LEY 2500/1978), REFERENTE A LA INTERDICCIÓN DE LA DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE OPINION

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACIÓN CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y, MÁS CONCRETAMENTE, DEL DERECHO AL SECRETO DE COMUNICACIONES DEL ART. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA, DEL ARTÍCULO 24.2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA PRUEBA DE PERITOS DE INTELIGENCIA

MOTIVO SEXTO.- SE FORMULA POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES (ARTICULO 24.2 DE LA CONSTITUCION), POR CUANTO QUE LA SENTENCIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS, A PESAR DE ADOLECER DE DEFECTOS QUE LOS INVALIDAN.

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ARTÍCULO 18.2 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA, DEL ARTÍCULO 24.2 DEL MISMO TEXTO, CUANDO SE HACE REFERENCIA A UN REGISTRO EFECTUADO EN LA C/ CANARIAS Nº 4-3º DE BILBAO.

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSIÓN, ARTÍCULO 24.2 Y 24.1 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, CUANDO LA SENTENCIA HACE REFERENCIA A UN SUPUESTO DOCUMENTO DENOMINADO "PROYECTOS UDALETXE".

MOTIVO NOVENO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION)

MOTIVO DECIMO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA QUE, EN BASE A DOCUMENTOS OBRANTES EN LA CAUSA, DEMUESTRAN LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, SIN RESULTAR CONTRADICHOS POR OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS .

MOTIVO DECIMOPRIMERO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION).

MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA . DOCUMENTOS OBRANTES EN LA CAUSA NO CONTRADICHOS POR NINGUN OTRO TIPO DE ELEMENTOS PROBATORIOS DEMUESTRAN LA EQUIVOCACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849. 1º DE LA LECr (LA LEY 1/1882) . POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 257 DEL CODIGO PENAL QUE PENALIZA LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES. EN SU CASO, POR NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL AÑO 1.993 .

MOTIVO DECIMOCUARTO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION).

MOTIVO DECIMOQUINTO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION) Y EN RELACION A LA DETERMINACION DE LA AUTORIA DE LOS DELITOS DE FALSEAMIENTO DE CONTABILIDADES.

MOTIVO DECIMOSEXTO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION).

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- SE ARTICULA EL MOTIVO CON BASE PROCESAL EN EL ART. 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882) POR RESULTAR INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 74 Y 310, APARTADOS B), C) Y D) DEL CODIGO PENAL (ART. 350 BIS, B) C) Y D) C.P. DE 1.973 (LA LEY 1247/1973)) AL HABERSE CONDENADO A LOS ACUSADOS Bernabe, Gervasio Y Fulgencio, COMO AUTORES DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD. ASIMISMO SE HA INFRINGIDO, POR NO APLICACIÓN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 130, 5 Y 131 DEL CODIGO PENAL .

MOTIVO DECIMOCTAVO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 515.2º DEL CODIGO PENAL .

MOTIVO DECIMONOVENO.- SE FORMULA AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 DE LA CONSTITUCION).

MOTIVO VIGESIMO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 515.2º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 516, 1 y 2 DEL CODIGO PENAL .

MOTIVO VIGESIMOPRIMERO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), REFERENTE A LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 120.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), RELATIVO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO VIGESIMOSEGUNDO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 C.E (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMOTERCERO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE LEY DEL Nº 1 DEL ARTICULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882) POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 576 C.P . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMOCUARTO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACIÓN DEL ART. 574 C.P. (LA LEY 3996/1995) A LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE (ART. 257 C.P . (LA LEY 3996/1995)), Y FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD (ART. 310 C.P . (LA LEY 3996/1995)).

MOTIVO VIGESIMOQUINTO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULO 25.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) POR INFRACCION DEL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM" COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA APLICACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTS. 574 (LA LEY 3996/1995) Y 576 C.P . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMOSEXTO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE LEY AL AMPARO DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 8.1, EN RELACIÓN CON LOS ART. 574, 576 Y 77 DEL CODIGO PENAL .

MOTIVO VIGESIMOSEPTIMO.- SE ARTICULA POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DEL ARTICULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ARTICULO 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS EN RELACION CON LA INFRACCION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.

MOTIVO VIGESIMOCTAVO.- SE FORMULA EL MOTIVO POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66 (LA LEY 3996/1995), 6 DEL CÓDIGO PENAL, POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DOSIMETRIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN Y MULTA IMPUESTAS, ASI COMO POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL (ART.25 (LA LEY 2500/1978), 1 C.E .) POR LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MISMAS.

MOTIVO VIGESIMONOVENO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 24 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL .

MOTIVO TRIGESIMO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 849.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL (LA LEY 3996/1995) EN RELACIÓN CON EL NÚMERO 66 DEL MISMO TEXTO.

MOTIVO TRIGESIMOPRIMERO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL NUMERO 1 DEL ART. 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CODIGO PENAL DE 1995 E INAPLICACIÓN DE LAS CONTENIDAS EN EL CODIGO PENAL DE 1973 .

Recurso interpuesto por Juan Enrique, Eugenia, Cirilo, Hermenegildo .

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 851.3 LECRIM. (LA LEY 1/1882) AL NO HABERSE RESUELTO EN LA SENTENCIA TODOS LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DE DEFENSA.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) POR CUANTO LA SENTENCIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS, A PESAR DE ADOLECER DE DEFECTOS QUE LOS INVALIDAN.

MOTIVO TERCERO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), REFERENTE A LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 120.3 C.E. (LA LEY 2500/1978), RELATIVO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA, DEL ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA PRUEBA DE PERITOS DE INTELIGENCIA.

MOTIVO QUINTO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION, ART. 24.2 (LA LEY 2500/1978) Y 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995) QUE PENALIZA LAS INSOLVENCIA PUNIBLES .

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO UNDECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 9.3 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . RELATIVA A LA MOTIVACION DE SENTENCIAS.

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACION DEL ART. 574 CP. (LA LEY 3996/1995) A LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995) FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 307 CP. (LA LEY 3996/1995) Y FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD ART. 310 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ART. 25.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR INFRACCION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTS. 574 (LA LEY 3996/1995) Y 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOSEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR FALTA DE MOTIVACION DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA.

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE LAS CANTIDADES SUPUESTAMENTE DEFRAUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS EJERCICIOS DE 1997 Y 1998 .

MOTIVO DECIMOCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR RESULTAR INFRINGIDO EL ART . 116 CP.

MOTIVO DECIMONOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882).POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 307 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 50.5 CP. POR FALTA DE MOTIVACION DE LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LA SENTENCIA.

MOTIVO VIGESIMO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2

MOTIVO VIGESIMO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CELEBRACION DE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VIOLACION POR INAPLICACION DEL ART. 21.6 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL Nº 66 DEL MISMO TEXTO

SEGUNDO

Recurso interpuesto por Pedro

MOTIVO PRIMERO SE FORMULA POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES ART. 24.2 ce. (LA LEY 2500/1978)), POR CUANTO LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS, A PESAR DE ADOLECER DE DEFECTOS QUE LOS INVALIDAN.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA DEL ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA PRUEBA DE PERITOS DE INTELIGENCIA.

MOTIVO TERCERO.- SE FORMULA POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACION CON EL ART. 9.3 CE. (LA LEY 2500/1978) REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE. (LA LEY 2500/1978) RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO CUARTO.- EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) . AL RESULTAR INFRINGIDO UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL COMO ES LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.(SUSTRATO SUBJETIVO).

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.1 EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL SIN QUE EN NINGUN CASO SE PUEDA SER SOMETIDO A TORTURAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, DEL ART. 15 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LOS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO Y NO DECLARARSE CULPABLE, DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO UNDECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN CONCRETO LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DUODECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR RESULTAR INFRINGIDOS LOS ARTS . 74 Y 310 APARTADOS B) C) Y D) DEL CP. (ART. 310 BIS B) C) Y D) CP. DE 1973, AL HABERSE CONDENADO A EL ACUSADO Pedro, COMO AUTORES DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD, ASIMISMO SE HA INFRINGIDO, POR NO APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 130.5 (LA LEY 3996/1995) Y 131 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 310 CP. (LA LEY 3996/1995) CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMON. EN EL DELITO DE FALSEAMIENTO CONTABLE.

MOTIVO DECIMOQUINTO.-AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP . (LA LEY 3996/1995) QUE PENALIZA LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES, EN SU CASO POR NO APLICACION DEL ART. 113 CP. VIGENTE EN 1993 .

Recurso interpuesto por Luis María, Basilio, Felix, Mario, Jose Pedro, Apolonio, Isaac, Bárbara, Samuel, Pedro Francisco, Leticia, Zulima .

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 9.3 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . RELATIVA A LA MOTIVACION DE SENTENCIAS.

MOTIVO SEGUNDO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 14 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE OPINION.

MOTIVO TERCERO.- SE FORMULA POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES, ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) POR CUANTO QUE LA SENTENCIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUD. NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS.

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA (ARTÍCULO 24.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5.4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL (LA LEY 1694/1985) POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y MAS CONCRETAMENTE POR VULNERACION DEL DERECHO AL SECRETO DE COMUNICACIONES DEL ART. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ART. 18.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA, ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL SIN QUE EN NINGUN CASO SE PUEDA SER SOMETIDO A TORTURAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, DEL ART. 15 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LOS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO Y A NO DECLARARSE CULPABLE DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y MAS CONCRETAMENTE POR VULNERACION DE LIOS DERECHOS AL PROCESO PUBLICO CON TODAS LAS GARANTIAS ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL JUICIO CON TODAS LAS GARANTIAS.

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMOSEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR INFRACCION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO DECIMOCTAVO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS EN RELACION CON LA VULNERACION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMONOVENO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMOPRIMERO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMOTERCERO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMOCUARTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMOQUINTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.

MOTIVO VIGESIMO SEXTO.- AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 852 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (LA LEY 1/1882), EN RELACION CON EL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) Y AL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ART. 120.3 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 66 CP. POR FALTA DE MOTIVACION DE LA PENA IMPUESTA.

MOTIVO VIGESIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CELEBRACION DE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

Recurso interpuesto por Gervasio, Onesimo, Luis Angel, Bernabe, Fulgencio, Nicanor, Carlos Daniel, Bernardo, Mariola .

MOTIVO PRIMERO AL AMPARO DEL ART. 851.3 LECRIM. (LA LEY 1/1882) AL NO HABERSE RESUELTO EN LA SENTENCIA TODOS LOS PUNTOS QUE HAN SIDO OBJETO DE DEFENSA.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 9.3 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 14 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE OPINION.

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y MAS CONCRETAMENTE DEL DERECHO AL SECRETO DE COMUNICACIONES DEL ART. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA DEL ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA PRUEBA DE PERITOS DE INTELIGENCIA.

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES ART. 24.2 CP. (LA LEY 3996/1995), POR CUANTO QUE LA SENTENCIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS A PESAR DE ADOLECER DE DEFECTOS QUE LOS INVALIDAN.

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL ART. 18.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA. DEL ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION, ARTS. 24.2 (LA LEY 2500/1978) Y 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

MOTIVO DECIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, DOCUMENTOS OBRANTES EN LA CAUSA NO CONTRADICHOS POR NINGUN OTRO TIPO DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP . (LA LEY 3996/1995) QUE PENALIZA LAS INSOLVENCIA PUNIBLES EN SU CASO, POR NO APLICACION DEL ART. 113 CP (LA LEY 3996/1995) . DEL AÑO 1993.

MOTIVO DECIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOSEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR RESULTAR INFRINGIDOS LOS ARTS . 74 Y 310 APARTADOS B, C Y D) DEL CP. (ART. 350 BIS B), C) Y D) CP. DE 1973 AL HABERSE CONDENADO A LOS ACUSADOS Bernabe, Gervasio Y Fulgencio COMO AUTORES DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD, ASIMISMO SE HA INFRINGIDO POR NO APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 130.5 (LA LEY 3996/1995) Y 131 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMONOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 EN RELACION CON EL ART . 516.1 Y 2 CP.

MOTIVO VIGESIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 9.3 CP. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO VIGESIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACION DEL ART. 574 CP. (LA LEY 3996/1995) LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995) Y FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD ART. 310 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ART. 25.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR INFRACCION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA APLICACION CONJUNTA DE LOS ARTS. 574 (LA LEY 3996/1995) Y 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMOSEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 8.1 EN RELACION CON LOS ARTS . 574, 576 Y 77 CP.

MOTIVO VIGESIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS EN RELACION CON LA INFRACCION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.

MOTIVO VIGESIMOCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 66.6 CP. POR FALTA DE MOTIVACION EN LA DOSIMETRIA DE LAS PENAS DE PRISION Y MULTA IMPUESTAS, ASI COMO POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, ART. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) . POR LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD EN LAS MISMAS.

MOTIVO VIGESIMONOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CELEBRACION DE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDA DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO TRIGESIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VIOLACION POR INAPLICACION DEL ART. 21.6 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL NUMERO 66 DEL MISMO TEXTO.

MOTIVO TRIGESIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INDEBIDA APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CP. DE 1995 E INAPLICACION DE LAS CONTENIDAS EN EL CP. DE 1973 .

Recurso interpuesto por Guillermo, Pio, Jesús Luis, Cosme, Íñigo, Antonia, Secundino, Alonso, Lorenza, Ezequias, Maximo, Adelaida Y Flora .

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 849 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.1 EN RELACION CON EL ART . 515.2 CP.

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y MAS CONCRETAMENTE, DEL DERECHO AL SECRETO DE COMUNICACIONES DEL ART. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA DEL ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) CUANDO SE HACE REFERENCIA A LA DENOMINADA PRUEBA DE PERITOS DE INTELIGENCIA.

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL SIN QUE EN NINGUN CASO SE PUEDA SER SOMETIDO A TORTURAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, DEL ART. 15 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LOS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO Y A NO DECLARARSE CULPABLE, ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DEL ART. 18.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DEFENSA Y A LA PRUEBA, DEL ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978). CUANDO SE HACE REFERENCIA A UN REGISTRO EFECTUADO EN LA C/CANARIAS 4-3º DE BILBAO.

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 9.3 CE. REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD, ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES ART. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) POR CUANTO QUE LA SENTENCIA 3ª DE LA AUDIENCIA NACIONAL HA OTORGADO VALOR DE PRUEBA DOCUMENTAL A TODA UNA SERIE DE DOCUMENTOS, A PESAR DE ADOLECER DE DEFECTOS QUE LOS INVALIDAN.

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION, ART. 24.2 (LA LEY 2500/1978) Y 1 CE . CUANDO LA SENTENCIA HACE REFERENCIA A UN SUPUESTO DOCUMENTO DENOMINADO "PROYECTOS UDALETXE".

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION ART. 24.1 (LA LEY 2500/1978) Y 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) . CUANDO LA SENTENCIA HACE REFERENCIA A LAS QUE DENOMINA EMPRESAS MENORES DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE ETA.

MOTIVO UNDECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.2 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Pio .

MOTIVO DUODECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Jesús Luis .

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.2 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Jesús Luis .

MOTIVO DECIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.1 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Cosme .

MOTIVO DECIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Cosme .

MOTIVO DECIMOSEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.1 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Guillermo .

MOTIVO DECIMOSEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Íñigo .

MOTIVO DECIMOCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Antonia .

MOTIVO DECIMONOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Secundino .

MOTIVO VIGESIMO.- MOTIVO NO NUMERADO.

MOTIVO VIGESIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR RESULTAR INFRINGIDOS LOS ARTS . 74 Y 310 APARTADOS B), C) Y D) CP. (ART. 350 BIS B), C) Y D) CP. DE 1973), AL HABERSE CONDENADO AL ACUSADO Secundino, COMO AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD. ASIMISMO SE HA INFRINGIDO POR NO APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 130 (LA LEY 3996/1995), 5 Y 131 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO TERCERO.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.2 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Alonso .

MOTIVO VIGESIMO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Alonso .

MOTIVO VIGESIMO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) . EN RELACION CON LOS HECHOS PROBADOS QUE LA SENTENCIA RECOGE RESPECTO A LA ASOCIACION XAKI Y DE LAS PERSONAS CONDENADAS POR PERTENECER A LA MISMA.

MOTIVO VIGESIMO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Maximo .

MOTIVO VIGESIMO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Ezequias .

MOTIVO VIGESIMOCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Lorenza .

MOTIVO VIGESIMONOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Adelaida .

MOTIVO TRIGESIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.2 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Adelaida .

MOTIVO TRIGESIMOPRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Flora .

MOTIVO TRIGESIMOSEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.2 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LA CONDENA IMPUESTA A Maximo, Ezequias, Lorenza, Antonia, Secundino Y Íñigo .

MOTIVO TRIGESIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CELEBRACION DE UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS DEL ART. 24 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO TRIGESIMOCUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VIOLACION POR INAPLICACION DEL ART. 21.6 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL Nº 66 DEL MISMO TEXTO.

MOTIVO TRIGESIMO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE SE PRODUZCA INDEFENSION DEL ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON EL ART . 120.3 DEL MISMO TEXTO Y EN SEDE DE LEGALIDAD ORDINARIA CON EL ART. 66.6 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO TRIGESIMO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 515 (LA LEY 3996/1995) Y 516.1 (LA LEY 3996/1995) Y 2 CP . E INAPLICACION DEL ART. 174 BIS B) DEL CP. DE 1973, EN RELACION CON LOS ARTS. 9.3 (LA LEY 2500/1978) Y 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) .

Recurso interpuesto por Jesús María

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 28 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 2.2 (LA LEY 3996/1995) Y 257 CP (LA LEY 3996/1995). 1995 Y CORRELATIVA INAPLICACION DEL ART. 519 CP. DE 1973 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª CP. DE 1995 .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTS. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACION DEL ART. 574 CP. (LA LEY 3996/1995) A LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995), FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 307 CP. (LA LEY 3996/1995) Y FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD ART. 310 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INCORRECTA APLICACION DE LOS ARTS. 50.5 Y 66.6 CP. DE 1995 .

Motivos interpuestos por Cipriano

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 515.2 (LA LEY 3996/1995) Y 516.1º CP . (LA LEY 3996/1995) E INAPLICACION DEL ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.1º Y POR INAPLICACION DEL ART. 516. 2º CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 2.2, 515.2 Y 516.1 CP. 1995 Y CORRELATIVA INAPLICACION DEL ART. 174.3º E INCISO (LA LEY 3996/1995) 1º DEL CP. DE 1973 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª CP. DE 1995 .

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INCORRECTA APLICACION DE LOS ARTS. 50.5 Y 66.6 CP. DE 1995 . EN RELACION CON EL ART. 120.3 CP . (LA LEY 3996/1995)

Recurso interpuesto por Jacobo, Severiano .

MOTIVO PRIMERO.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACION CON EL ART. 9.3 CE. (LA LEY 2500/1978) REFERENTE A LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. ASI COMO CON EL ART. 120.3 CE. (LA LEY 2500/1978) RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS (ART. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .) EN RELACION CON EL ART. 14 CE. (LA LEY 2500/1978) REFERENTE A LA INTERDICCION DE LA DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE OPINION.

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .).

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .) Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .).

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR EXISTIR ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA EN BASE A DOCUMENTOS OBRANTES EN LA CAUSA, NO CONTRADICHOS POR NINGUN OTRO TIPO DE ELEMENTOS PROBATORIOS, QUE DEMUESTRAN LA EQUIVOCACION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA PROCLAMADO EN EL ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .).

MOTIVO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .)

MOTIVO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 2.2, 515.2 Y 516.1 CP. 1995 Y CORRELATIVA INAPLICACION DEL ART. 174.3 E INCISO PRIMERO DEL CP. 1973 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª CP. 1995 .

MOTIVO DECIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 516.2 CP. (LA LEY 3996/1995) E INAPLICACION DEL ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 113 CP. DE 1973 .

MOTIVO DECIMOTERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.2 LECRIM (LA LEY 1/1882) . SEÑALÁNDOSE COMO DOCUMENTOS QUE ASI LO ACREDITAN ACTA DEL JUICIO ORAL, E INFORME PERICIAL DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO.

MOTIVO DECIMO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 307 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMOQUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 50.5 (LA LEY 3996/1995) Y 66.6 CP . (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO DECIMO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 74 Y 310 CP. 1995 E INAPLICACION INDEBIDA DEL ART. 130.5 (LA LEY 3996/1995) Y 131 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 74 Y 310 CP. 1995 E INAPLICACION INDEBIDA DEL ART. 130.5 (LA LEY 3996/1995) Y 131 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO DECIMO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Y ART . 24.2 CE.

MOTIVO DECIMO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 31 EN RELACION AL DELITO DE LOS ARTS. 74 (LA LEY 3996/1995) Y 310 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO.- AL AMPARO DEL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Y ART . 24.1 CE.

MOTIVO VIGESIMO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Y ART . 24.2 CE.

MOTIVO VIGESIMO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 851.3 LECRIM (LA LEY 1/1882) .

MOTIVO VIGESIMO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Y ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). ALEGA VULERACION DEL ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) EN RELACION CON LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 9.3 CE. (LA LEY 2500/1978) Y CON LA OBLIGACION DE MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS ESTABLECIDO EN EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Y POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL ART. 25.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR INFRACCION DEL NON BIS IN IDEM, COMO CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA APLICACION DE LOS ARTS. 574 (LA LEY 3996/1995) Y 586 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO VIGESIMO SEXTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL ART. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACION DEL ART. 574 CP. (LA LEY 3996/1995) A LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995), FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 307 CP. (LA LEY 3996/1995), Y FALSEAMIENTO CULPABLE, ART . 310 CP.

MOTIVO VIGESIMO SEPTIMO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Y POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 2.2 (LA LEY 3996/1995) Y 576 CP (LA LEY 3996/1995). 1995 Y CORRELATIVA INAPLICACION INDEBIDA DEL ART. 174 BIS A) CP. 1973 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª CP. 1995 .

MOTIVO VIGESIMO OCTAVO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INCORRECTA APLICACION DE LOS ARTS. 50.5 Y 66.6 CP. 1995 EN RELACION CON EL ART. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO VIGESIMO NOVENO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 116 CP . (LA LEY 3996/1995)

Motivos interpuestos por Alexander

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 257 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTS. 2.2 (LA LEY 3996/1995) Y 257 CP (LA LEY 3996/1995). DE 1995 Y CORRELATIVA INAPLICACION DEL ART. 519 CP. DE 1973 Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1ª Y 2ª CP. DE 1995 .

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTS. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) POR AUSENCIA DE MOTIVACION EN LA APLICACION DEL ART. 574 CP. (LA LEY 3996/1995) A LOS DELITOS DE INSOLVENCIA PUNIBLE ART. 257 CP. (LA LEY 3996/1995), FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 307 CP. (LA LEY 3996/1995) Y FALSEAMIENTO DE LA CONTABILIDAD ART. 310 CP . (LA LEY 3996/1995)

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR INCORRECTA APLICACION DE LOS ARTS. 50.5 Y 66.6 CP. DE 1995 .

Recurso interpuesto por ORAIN SA., ARDATZA SA., HERNANI INPRIMATEGIA SA. Y ERIGANE SL.

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 849.1 LECRIM. (LA LEY 1/1882) POR APLICACION INDEBIDA DEL ART. 129 CP. (LA LEY 3996/1995) EN RELACION CON LOS ARTS . 515 Y 520 CP.

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 852 LECRIM. (LA LEY 1/1882) EN RELACION CON EL ART . 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985). POR VULNERACION DEL DERECHO DE DEFENSA ART. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estima parcialmente los siguientes motivos interpuestos por las representaciones procesales de Saturnino (MOTIVO SEXTO); Juan Enrique Y OTROS (MOTIVO DECIMO SEXTO); Luis María Y OTROS (MOTIVO VIGESIMO SEXTO); Gervasio Y OTROS (MOTIVO VIGESIMO); Gervasio Y OTROS (MOTIVO VIGESIMO TERCERO); Gervasio Y OTROS (MOTIVO VIGESIMO OCTAVO); Guillermo Y OTROS (MOTIVO TRIGESIMO QUINTO); Cipriano (MOTIVO QUINTO); Jacobo Y Severiano (MOTIVO DECIMO QUINTO), y la impugnación de los restantes motivos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la Vista y deliberación prevenida los días veinte, veintiuno y veintidós de abril de dos mil nueve, con la asistencia de los Letrados recurrentes, quienes informaron; y Letrado de la parte recurrida en defensa de la Asociación Víctimas de Terrorismo que ejercitó la acción popular; y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 20 de abril de 2006.

Séptimo.- Con fecha 28 de abril de 2009 se expidió oficio al Presidente de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, mediante el cual se comunicaron las absoluciones de los recurrentes Leticia, Carlos Daniel, Saturnino, Onesimo, Luis Angel, Nicanor, Bernardo, Mariola, Mateo, acordadas en el curso de la deliberación.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUESTIÓN PRELIMINAR - CONSIDERACIONES GENERALES

Dado que en la sentencia impugnada el Tribunal de instancia ha condenado a varios de los acusados por pertenencia a banda armada, organización o grupo terrorista, bien como directores o dirigentes o bien como meros integrantes (arts. 515.2, en relación art. 516.1 ó 2 CP (LA LEY 3996/1995)), y a otros por un delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista, y todos ellos en sus respectivos recursos cuestionan dicha calificación, es necesario efectuar unas consideraciones generales sobre estos tipos delictivos aplicables a todos los recursos sin perjuicio, claro está, de las necesarias individualizaciones en cada uno de las concretas impugnaciones.

1 Asociaciones ilícitas.

El delito de asociación ilícita en la configuración que le otorga nuestro derecho positivo posee una justificación político-criminal, que con las conductas descritas en el tipo penal se está "abusando" de la libertad de asociación, al emplear el espacio constitucionalmente reconocido a dicha libertad para llevar a cabo conductas que son ilegales.

Así en la STS. 745/2008 de 25.11 (LA LEY 189408/2008), con cita de la STS. 421/2003 de 10.4 (LA LEY 12583/2003), decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Como expone la S.T.S. 234/01 de 3.5 (LA LEY 5897/2001), en el delito de asociación ilícita el bien jurídico protegido el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, en hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:

a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.

b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.

c) la consistencia o permanencia de la misma en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio.

d) el fin de la asociación, - en el caso del artículo 515.1, inciso 1º, C.P .-, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (STS. 28.10.97).

Por ello como se señala en la STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007), el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida "no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo". Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo, traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.

Por último no cabe confundir -dice la STS. 415/2005 de 23.3 (LA LEY 1460/2005) - el delito de asociación ilícita para delinquir con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.

2 Asociación terrorista.

Será la constituida para cometer delitos de terrorismo o bien la que una vez constituida decide proceder a la comisión de tal clase de actos.

Por tanto las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, constituyen una modalidad cualificada del delito de asociación ilícita, y en uno y otro caso se diferencian los organizadores de las mismas de aquellos que son meros participantes. A los primeros se les denominan por el legislador "fundadores, directores y presidentes" en cuanto a la asociación, así como "promotores y directores" respecto de las bandas armadas u organizaciones terroristas. A los segundos se les califica, respectivamente de "miembros activos" e "integrantes" si esto es así, entonces los términos integrante y miembro activo han de ser interpretados de manera uniforme. Esto es, han de ser considerados "integrantes" de una banda armada, organización o grupo terrorista, aquellas personas que en cualquier otra asociación ilícita serian consideradas "miembros activos".

El terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en los que se basa toda sociedad democrática. También representa uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros de la Unión Europea.

La amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios o colaboradores, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerarquizados por grupúsculos ligados entre ellos con flexibilidad.

Respecto a qué debe entenderse por terrorismo las recientes sentencias de esta Sala 563/2008 de 17.7, y 50/2007 de 29.1, nos recuerdan algunos de sus extremos:

"El Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 17-12-1997, dispone en el artículo 2 que:

"1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte público o una instalación de infraestructura:

a) Con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales; o

b) Con el propósito de causar una destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio económico.

También constituirá delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.

También comete delito quien:

a) Participe como cómplice en la comisión de un delito, enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisión del delito enunciado en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo; o

c) Contribuya de algún otro modo a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos 1 ó 2 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate".

La Decisión Marco de 13-6-02 va a tratar el delito de terrorismo sobre la base de una triple configuración: el delito de terrorismo y los derechos y principios fundamentales; delitos relativos al grupo terrorista; y delitos ligados a la actividad terrorista.

En su artículo primero, con antecedentes en el art. 2.1.b) del Convenio de Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, hecho en Nueva York en 9-12-99 (LA LEY 809/2002), y en la Posición Común 2001/931 (PESC del Consejo de la Unión Europea, de 27-12-01), sobre aplicación de medidas específicas en materia de lucha contra el terrorismo, se contempla que el delito tiene una parte objetiva y otra subjetiva, y se destaca la fundamentalidad del elemento subjetivo para distinguirlo de los delitos comunes, cuando no lo hace su resultado, de modo que siendo éste último coincidente, la diferencia se encuentra en la motivación que mueve al delincuente. Así, "el delito ha de ser cometido con uno de estos fines:

-Intimidar gravemente a una población.

-Obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

-Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país u organización internacional".

En dicho instrumento, por tanto, después de hacer referencia a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, el cual puede tener finalidad política o no, se realiza una enumeración de acciones o resultados cometidos, los cuales siempre, para su consideración como delito de terrorismo, han de tener su origen en alguna de aquéllas intenciones buscadas por el autor o autores del mismo. Por ello se considera que se establece así, en el ámbito internacional, la primera definición de terrorismo con vocación de permanencia.

Así en su artículo 1º se dice que:

"1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se consideren delitos de terrorismo los actos intencionados a que se refieren las letras a) a i) tipificados como delitos según los respectivos Derechos nacionales que, por su naturaleza o su contexto, puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional cuando su autor los cometa con el fin de:

-intimidar gravemente a una población,

-obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo,

-o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b) atentados graves contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h)".

Y en el artículo 2, bajo la rúbrica "Delitos relativos a un grupo terrorista", se añade que:

"1. A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «grupo terrorista» toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Por «organización estructurada» se entenderá una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en la que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delitos los actos intencionales siguientes:

a) dirección de un grupo terrorista;

b) participación en las actividades de un grupo terrorista, incluido el suministro de información o medios materiales, o mediante cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista".

Y en el art. 5, sobre "Sanciones" se prevé que:

"1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 sean sancionados con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan tener como consecuencia la extradición.

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos de terrorismo que se mencionan en el apartado 1 del artículo 1 y los mencionados en el artículo 4, siempre y cuando estén relacionados con los delitos de terrorismo, sean sancionados con penas privativas de libertad superiores a las que el Derecho nacional prevé para tales delitos cuando no concurre la intención especial requerida en virtud del apartado 1 del artículo 1, excepto en los casos en los que las penas previstas ya sean las penas máximas posibles con arreglo al Derecho nacional.

Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los delitos mencionados en el artículo 2, sean sancionados con penas privativas de libertad, de las cuales la pena máxima no podrá ser inferior a quince años para los delitos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 y ocho años para los delitos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 .

En la medida en que los delitos enumerados en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se refieran únicamente al acto contemplado en la letra i) del apartado 1 del artículo 1, la pena máxima contemplada no podrá ser inferior a ocho años".

En definitiva, en dicho instrumento, después de hacer referencia a la exigencia de ese móvil o elemento subjetivo, el cual puede tener finalidad estrictamente política o no, se realiza una enumeración de acciones o resultados cometidos, los cuales siempre, para su consideración como delito de terrorismo, han de tener su origen en alguna de aquéllas intenciones buscadas por el autor o autores del mismo.

También en la ya citada STS nº 50/2007 se recoge la regulación contenida en otros códigos penales. El Código Penal francés, en el art. 421.1, define el terrorismo como "aquellas actuaciones individuales o colectivas cuyo objetivo sea alterar gravemente el orden público empleando la intimidación o el terror", y en el artículo 421.2, dispone que "constituye igualmente un acto de terrorismo, cuando se cometa intencionadamente en relación con una empresa individual o colectiva que tenga por objeto alterar gravemente el orden público por medio de la intimidación o el terror, el hecho de introducir en la atmósfera, sobre el suelo, el subsuelo o en las aguas, con inclusión del mar territorial, una sustancia susceptible de poner en peligro la salud humana o de los animales o el medio natural". Y el art. 421.2.1, dice que "constituye asimismo un acto de terrorismo la participación en un grupo formado o en una organización creada para la preparación, revelada por uno o varios hechos materiales, de uno de los actos de terrorismo mencionados en los artículos anteriores".

En el Reino Unido de Gran Bretaña, la Ley Relativa al Terrorismo, del año 2000, define al terrorismo (art. 1º) como la perpetración o la amenaza, dirigida a promover una causa política, religiosa o ideológica, de cometer un acto determinado afectando gravemente a una persona o a un bien, poniendo en peligro la vida, amenazando gravemente la salud o la seguridad de personas o de grupos de personas, o teniendo por objeto perturbar o alterar gravemente el sistema electrónico, a los fines de influenciar o intimidar a la población o a una parte de ella.

El Código Penal canadiense, entiende por terrorismo los actos cometidos fuera o dentro de Canadá, previstos en las convenciones internacionales que se citan en el mismo, con finalidad política, religiosa o ideológica y la intención en todo o en parte de intimidación del público o una parte de él en lo relativo a su seguridad, incluida la económica o de compeler a cualquier persona o autoridad a hacer o a abstenerse de hacer algo, que cause intencionadamente la muerte o lesiones graves, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, cause daños en propiedades o afecte a servicios esenciales de la comunidad.

El Código Penal Federal de los EEUU de Norteamérica, define el terrorismo internacional como las actividades que impliquen: "los actos violentos o actos que pongan en peligro la vida humana y que sean una violación de las Leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que supongan una violación penal cuando se cometieren dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado; que tengan la intención de intimidar y coaccionar a la población civil; de influenciar a la policía de un gobierno mediante la intimidación o la coacción; o que afecten la conducta de un gobierno por destrucción masiva, asesinatos o raptos y que ocurran primariamente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, o trascienden las fronteras nacionales en cuanto a los medios por los que se haya consumado; las personas que en ellos aparezcan pretendiendo intimidar o coaccionar, o el escenario en que sus perpetradores operen o busquen asilo".

El Código Penal vigente en España contiene también datos relevantes para la determinación de lo que legalmente debe entenderse por terrorismo, cuando en el artículo 572 se refiere a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, en el que se refiere a aquellos "cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". Aunque ordinariamente la actividad terrorista será ejecutada por varias personas organizadas, el Código Penal también sanciona como delitos de terrorismo conductas efectuadas por quienes no pertenezcan a dichas organizaciones, grupos o bandas (artículo 577).

La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea del terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan este tipo de conductas.

Así el Tribunal Constitucional abordó la ausencia de definición de delito de terrorismo ya que fue éste, precisamente, el argumento principal del recurso de inconstitucionalidad contra la LO 3/88, de 25 de mayo (LA LEY 1034/1988) de reforma del CP en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.

La cuestión fue resuelta por la STC 89/93, de 12 de marzo (LA LEY 2148-TC/1993) . En ella se lee que el "terrorismo" (y también la actuación de "bandas armadas" o de "elementos rebeldes") "aparece en la reforma como elemento configurador de tipos específicos de asociación ilícita y de colaboración -arts. 174.3 y 174 .bis.a)-, ciertamente, pero también como causa determinante de la agravación de la responsabilidad criminal por cualesquiera delitos -art. 57 .bis.a) y art. 174 .bis.b), que se refiere a delitos para cuya perpetración se hayan utilizado "armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase"- o por infracciones penales determinadas (art. 233: atentado contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales)".

Y en ella se señala que la expresión "elementos terroristas" "está ya presente en el art. 1 LO 11/1980 (LA LEY 2310/1980) y que la referencia a las "organizaciones terroristas" aparece, por su parte, en los arts. 2.1, 7.1 y 8.1, entre otros, LO 9/1984 (LA LEY 2771/1984), textos legales que han sido objeto de interpretación y aplicación, al igual que los hoy impugnados, por nuestros tribunales penales, en cuya jurisprudencia cabe ya identificar -como no podía ser de otro modo- una delimitación, suficientemente clara y precisa, de nociones como las empleadas por la LO 3/1988 (LA LEY 1034/1988). Se encuentra en dicha jurisprudencia, en efecto, la determinación de los rasgos inherentes a la delincuencia terrorista, tanto a su carácter de criminalidad organizada como a los medios empleados y finalidades perseguidas".

Y que "es preciso recordar, en fin, la existencia de instrumentos internacionales (muy en particular, el Convenio Europeo 27 enero 1977 (LA LEY 156/1977) para la represión del terrorismo, ratificado por España: BOE 8 octubre 1980), que como dijo la citada STC 199/1987 (LA LEY 53413-JF/0000) (f. j. 5º), establecen criterios objetivos para la determinación de aquel concepto. La criminalidad terrorista conlleva un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también, por decirlo con las palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un riesgo especial de sufrimientos y de pérdidas de vidas humanas (S 30 agosto 1990: caso Fox, Campbell y Hartley) que ha impuesto regulaciones específicas en el ámbito de la comunidad internacional y en muchos ordenamientos estatales, regulaciones que contribuyen también a aportar criterios definidores, por vía de aplicación directa o de comparación normativa".

Y aún antes de que la sentencia anterior dejara sentada la doctrina de que la falta de un concepto de terrorismo no afectaba a la Constitución, defendiendo el carácter conocido de dicha noción y el valor de la jurisprudencia a la hora de elaborar uno, la sentencia del Tribunal Constitucional 199/87 (LA LEY 53413-JF/0000), del Pleno de 16 de diciembre, que resolvía el recurso contra la LO 9/84, de 26 de diciembre (LA LEY 2771/1984) sobre actuación de bandas armadas o elementos terroristas y supresión de derechos y libertades en desarrollo del art. 55.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que introdujo el art. 520 bis LECr (LA LEY 1/1882) . (prolongación de la detención) y reformó los arts. 553 (LA LEY 1/1882) y 579 LECr (LA LEY 1/1882) . (detención y registro inmediato), afirmaba "el carácter de constituir un riesgo para el desarrollo de la vida de los ciudadanos por el terror que su actividad creaba".

Y remarcaba, en su fundamento de derecho cuarto, que "el terrorismo característico de nuestro tiempo, como violencia social o política organizada, lejos de limitar su proyección a unas eventuales actuaciones individuales susceptibles de ser configuradas como terroristas, se manifiesta ante todo como una comunidad propia de organizaciones o grupos, de bandas, en las que usualmente concurrirá el carácter de armadas. Característico de la actividad terrorista resulta el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado de esta actividad delictiva".

Y en esta misma línea, señalando, como efecto de los grupos terroristas y de los que los sirven, la intención de causar mal - intimidar- a los habitantes de una población o de una colectividad, el auto del Tribunal Constitucional de fecha 27-7-03, que resuelve el recurso de amparo interpuesto por Batasuna contra la sentencia de 27 de marzo de 2003, por la que se declaraba la ilegalidad de Herribatasuna, Batasuna, y Euskal Herritarrok, en el fundamento de derecho séptimo decía que "no menos claro sería el menoscabo de derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, especialmente de quienes residen en el País Vasco y viven bajo amenaza de muerte, de exilio o de graves males... reconociendo la sentencia impugnada como probados hechos imputados al partido recurrente en muchos de los cuales es evidente la finalidad de intimidación a categorías o clases enteras de personas".

La sentencia nº 48/2003, del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12-3-03 (LA LEY 1225/2003), que desestima el recurso interpuesto frente a determinados preceptos de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, recuerda que "Ciertamente, nuestra Constitución también proclama principios, debidamente acogidos en su articulado, que dan fundamento y razón de ser a sus normas concretas. Son los principios constitucionales, algunos de los cuales se mencionan en los arts. 6 y 9 de la Ley impugnada. Principios todos que vinculan y obligan, como la Constitución entera, a los ciudadanos y a los poderes públicos (art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978)), incluso cuando se postule su reforma o revisión y hasta tanto ésta no se verifique con éxito a través de los procedimientos establecido en su Título X. Esto sentado, desde el respeto a esos principios, y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley recurrida, según acabamos de recordar, cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales. Hasta ese punto es cierta la afirmación de que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo" (STC 11/1981, de 8 de abril (LA LEY 6328-JF/0000), FJ 7).

Y recuerda que "los "principios democráticos" no pueden ser, en nuestro ordenamiento, sino los del orden democrático que se desprende del entramado institucional y normativo de la Constitución, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE (LA LEY 2500/1978))".

Y señala que "lo cierto es que la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito, mediante actos concluyentes, en determinadas circunstancias, siendo claro que, en tales supuestos, no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión... Que así entendido deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia... y lo mismo cabe decir, cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principio democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático".

De todo ello se desprende que la jurisprudencia del TC ha configurado un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir una situación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esas situaciones de terror en la colectividad, situación de terror por la inseguridad ciudadana que la actuación de esos grupos conlleva.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, igualmente mantiene la doctrina según la cual la determinación del carácter de actividad terrorista por la naturaleza de las acciones de quien las comete, es respetuosa con la Constitución, dado que ésta no la define de modo completo, no siendo, por tanto, necesario que exista un concepto legal de terrorismo para que puedan ser castigadas como tales determinadas acciones.

En la STS. 33/93 de 25.1 se puede leer que "el terrorista es algo más que el criminal común, pues no sólo viola los derechos de los particulares, sino que rechaza los principios en los que se asientan los derechos y pretende la destrucción de la capacidad del Gobierno para protegerlos. No sólo viola los derechos de los demás con violencia sino que lo hace con el propósito de hacer inseguros los derechos de todos".

La STS. 2/97 de 29.11, además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegitimo de la acción violenta cuando señala que: "Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política".

Para la STS. 546/2002 de 20.3 (LA LEY 4987/2002), "El terrorismo amplía y diversifica, de manera constante, el amplio espectro de sus acciones criminales. El legislador democrático, en la obligada respuesta a ese fenómeno complejo, ha ido ampliando también el espacio penal de los comportamientos que han de ser considerados objetivamente terroristas, cumpliendo la triple exigencia del principio de legalidad: lex scripta, praevia y certa. La jurisprudencia ha de evolucionar también al compás de los cambios legislativos y ha de ajustar su interpretación no sólo a los antecedentes históricos o legislativos sino a la realidad social del tiempo (art. 3.1 C. Civil (LA LEY 1/1889)). Una acción puede ser considerada terrorista aunque su autor no esté integrado en una organización de esa índole como sucede con la conducta descrita en el art. 577 del CP (LA LEY 3996/1995) que exige precisamente, como requisito negativo, que el autor no pertenezca a banda armada, organización o grupo terrorista, lo que no produce un deslizamiento al derecho penal de autor, sino todo lo contrario; los hechos sancionados en dicho precepto lo son per se, por su naturaleza, al realizarse con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. Lo determinante, en este caso, no es la cualidad subjetiva de ser miembro de una organización terrorista sino el grave contenido material de la conducta objetiva realizada por el sujeto".

Como se lee en la STS. 633/2002 de 21.5 (LA LEY 6485/2002): "El terrorismo, es una forma de delincuencia organizada que se integra por una pluralidad de actividades que se corresponden con los diversos campos o aspectos que se pueden asemejar a una actividad empresarial pero de naturaleza delictiva. No es la única delincuencia organizada existente, pero sí la que presenta como específica seña de identidad una férrea cohesión ideológica que une a todos los miembros que integran el grupo terrorista, cohesión ideológica de naturaleza claramente patógena dados los fines que orientan toda su actividad que primero ilumina el camino de la acción y después da sentido y justificación a la actividad delictiva, aunque también debe recordarse la existencia de diversos tipos de terrorismo que junto con elementos comunes, tienen otros que los diferencian.

La STS. 556/2006 de 31.5 (LA LEY 150038/2006) señala que "el Código Penal vigente configura los delitos de terrorismo según dos criterios, uno de tipo teleológico y otro de carácter estructural u orgánico. El primero está representado por la finalidad de "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública". El segundo criterio reclama que las acciones incriminables objeto de imputación hayan sido realizadas por sujetos integrados en grupos dotados de una articulación orgánica idónea para la realización de aquéllos objetivos. En consecuencia, lo requerido para que, en rigor, pueda hablarse de delincuencia terrorista es la presencia de bandas o grupos armados que recurran a la violencia contra las personas o las cosas para provocar alarma o pánico, haciéndolo de forma organizada".

Por su parte la STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007) concluye que "La doctrina examinada, tanto constitucional como de esta Sala, permite comprobar que será el carácter reiterado de forma regular, de las acciones violentas, capaces de crear en la población la situación de alarma o inseguridad, así como la finalidad perseguida, lo que configurará la acción como terrorista, frente a las acciones aisladas o no permanentes que no alcanzarían tal consideración. Y, que, de cualquier modo, el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma, para cuya comisión se constituye, o en la que incurre una vez constituida" .

Por último la STS. 503/2008 de 17.7 (LA LEY 79476/2008), declara que "el concepto de terrorismo está asociado a la finalidad de alterar, incluso hasta hacerlo desaparecer, un orden, o forma de vida, político, económico, cultural y social caracterizado en nuestro ámbito por un sistema democrático de libertades, finalidad que se pretende conseguir mediante la ejecución de actos, generalmente violentos, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y atemorizar a la población. De ahí que, cuando se aprecie la existencia de uno o varios grupos organizados que realizan esa clase de hechos con el objetivo de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública, deberá estimarse la existencia de terrorismo".

Y continúa diciendo: "...la acción terrorista es, pues, algo más que la expresión de ideas. La libre expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe ser preservada. Incluso, en el momento actual y en la mayoría de los países democráticos, es posible la defensa de tesis que propugnen la sustitución del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea. La condición esencial es que esa defensa se lleve a cabo a través de vías admisibles en democracia. Esto excluye las vías y medios violentos. Salvo los casos de apología del terrorismo o provocación al delito, incluso la mera expresión de ideas violentas, sin otras finalidades, no es todavía un delito. Puede justificar, en función de las circunstancias, y siempre con respeto al principio de proporcionalidad, una investigación, un control policial e incluso una restricción temporal de algunos derechos individuales, como por ejemplo, el derecho al secreto de las comunicaciones, en la medida en que tal forma de expresarse representa un indicio razonable de la existencia de un peligro, constituido por la posibilidad cierta de que algunos de los que participan de una u otra forma en la expresión o en la difusión de tales ideas puedan avanzar hacia la acción, o de que ya lo hayan hecho, lo que generalmente se traduce en el primer paso para la constitución de un grupo más o menos organizado orientado al favorecimiento en una u otra forma, o incluso a la ejecución directa de actos terroristas.

Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho.

No basta, pues, demostrar que el acusado piensa de una determinada manera, o que contacta o se relaciona con otros de la misma o similar ideología. Es necesario, mediante la constatación de hechos significativos, probar, al menos, que ha decidido pasar a la acción.

3 Respecto al delito de pertenencia o integración.

En la STS. 1346/2001 de 28.6 (LA LEY 1159/2002) se decía "... La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576 ".

La STS. 1127/2002 de 17.6 (LA LEY 382/2003), señala como requisitos del delito de integración con banda armada, los siguientes:

a)como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, en los términos anteriormente expuestos, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).

b)como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del Código penal (LA LEY 3996/1995) son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del Código penal (LA LEY 3996/1995), salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516) entre promotores, directores y directivos de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.

A su vez la STS. 785/2003 de 29.5 (LA LEY 96354/2003), señalaba al diferenciar una y otra figura, que: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que sí, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado --SSTS 1346/2001 de 28 de Junio (LA LEY 1159/2002) y 1562/2002 de 1 de Octubre (LA LEY 7960/2002) --".

En definitiva la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14.6 (LA LEY 60972/2007), de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista.

En la STS. 119/2007 de 16.2 (LA LEY 1677/2007), se citaban los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista, se decía en esta sentencia, recogiendo doctrina de otras precedentes, que "al respecto, hemos establecido (Sentencia nº 1.127/2002, de 17 de junio; o nº 556/2006, de 31 de mayo) que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes:

a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo.

4 Respecto al delito de colaboración con banda armada.

La sentencia de esta Sala 404/2008 de 5.6, ha señalado que el tipo delictivo descrito en el art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboración genérica que favorezcan el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003). Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 de julio (LA LEY 70285/2006)), que el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni vaguedades.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vértebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado -SSTS 1346/2001, de 28 de junio (LA LEY 1159/2002) y 1562/2002, de 1 de octubre (LA LEY 7960/2002) -.

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de noviembre de 1997 -, a) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999 de 16.2 y 1230/1997 de 10.10, entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 (LA LEY 1247/1973) y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995 (LA LEY 3996/1995), no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004), puntualizando la STS 785/2003, de 29 de mayo (LA LEY 96354/2003), que, evidentemente, en cada caso concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado-, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo (LA LEY 4987/2002), 17 de junio de 2002, entre otras-, o se trata de un hecho atípico.

Según la STS. 797/2005 de 21.6 (LA LEY 139151/2005), "El art. 576 CP . (LA LEY 3996/1995) castiga a los que lleven a cabo, recaben o faciliten, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, precisando, seguidamente, que son actos de colaboración, entre otros, "la ocultación o traslado de personas vinculadas a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas". Para la comisión de este delito, basta, por tanto, la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito.

5 Delito de pertenencia y delito de colaboración son homogéneos

A los efectos del principio acusatorio y derecho a la tutela judicial efectiva son exigencias del principio acusatorio (según el cual, en ningún caso puede darse condena sin acusación):

1 Que el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.

2 Que menos aún, lógicamente, puede castigar infracciones por las que no se ha acusado.

3 Que tampoco puede hacerlo por delito distinto al que ha sido objeto de acusación; y

4 Que dicha la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación.

Todo ello con dos excepciones:

a)El uso de la facultad que el art. 733 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) .

b)Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos, en el sentido de que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir, que en la condena no exista elemento nuevo alguno del que el condenado no haya podido defenderse. O que sea de la misma naturaleza o especie.

Por ello sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también "per se" la defensa en relación con los homogéneos respecto a él.

En palabras del ATC 244/1995, son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" (STC. 225/97 de 15.12 (LA LEY 377/1998)).

Pues bien sobre la cuestión aquí debatida, se ha pronunciado ya esta Sala, en el sentido de entender que los delitos de pertenencia a banda armada y el de colaboración con dichas bandas son homogéneos, y que, por ende, puede condenarse por colaboración con banda armada existiendo acusación por delito de pertenencia a ella. Así, en la sentencia de 15 de febrero de 1.991 se dice que "el delito de integración en banda terrorista tiene, efectivamente, entidad propia, se ubica en el área de las asociaciones ilícitas, y aunque bastaría una adscripción nominal o formal, normalmente se configura a través de una serie de actos de cooperación a sus fines de forma permanente; la colaboración se exterioriza en actividades de la misma naturaleza que las anteriores, pero que no revelan una integración en la organización armada con la nota de permanencia aludida". En el mismo sentido, pueden examinarse la sentencia de 14 de diciembre de 1.989 y las que en la misma se citan.

En efecto entre ambos delitos concurre una homogeneidad evidente, en el delito de pertenencia o integración en organización terrorista concurren todos los elementos del delito de colaboración y uno más, cual es la nota de permanencia (STS. 1127/2002 de 17.6 (LA LEY 382/2003)). Por tanto, el delito de colaboración es una degradación del delito de integración, sin que se comprenda en su tipo elemento alguno distinto de los que configuran el delito de pertenencia a banda terrorista, no existiendo, por ello, vulneración del principio acusatorio.

Incide en esta argumentación la STS. 380/2003 de 22.12 (LA LEY 423/2004), "es claro que la participación en banda armada y la colaboración con banda armada son delitos que guardan entre sí una relación de consunción, dado que la participación importa una acción en la que el autor realiza actos de cooperación de forma permanente, sea al cumplir ordenes dirigidas a los fines de la organización o participando en la dirección de la misma".

Invariables los hechos imputados al recurrente -que realmente constituyen el objeto propio del proceso penal-, no siendo mayores las penas del delito aplicado en la sentencia que el solicitado por la acusación, y siendo común el bien jurídico protegido por ambos, es preciso concluir que no ha sido vulnerado el principio acusatorio ni, por consiguiente, el principio constitucional de la tutela judicial efectiva citado por la parte recurrente, estrechamente vinculado con él.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Enrique, Eugenia, Cirilo, Hermenegildo .

PRIMERO.- El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim (LA LEY 1/1882) . al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa, incurriendo en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del inciso quinto, del apartado 2 del art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), deducido en el apartado segundo del escrito de conclusiones de la defensa.

Asimismo y al amparo de lo previsto en el art. 163 CE (LA LEY 2500/1978), art. 35.2 LOTC (LA LEY 2383/1979), art. 5.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985), se interesa de esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 576.2, inciso quinto del CP (LA LEY 3996/1995), precepto en el que se entienden incardinadas las conductas de colaboración con organización terrorista que son objeto de condena en la sentencia que se recurre, por cuanto dicho precepto no se atempera a las exigencias del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)), que prohibió toda interpretación analógica o extensiva que haga viable incriminar conductas o comportamientos que no se hallen expresa, clara y previamente comprendidas en el tipo, y además se vulnera el derecho a la legalidad penal en cuanto comprensivo de la proscripción constitucional de penas desproporcionadas, al no posibilitar el art. 576, dada la pena que lleva aparejada -prisión de 5 a 10 años- una atemperación de la sanción penal a la entidad y trascendencia de actos de colaboración con banda armada.

El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.2.2006) viene exigiendo para la prosperabilidad del motivo basado en el art. 851.3 LECrim (LA LEY 1/1882) ., las siguientes condiciones:

1 Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2 Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica.

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC. núms. 169/1994 (LA LEY 17173/1994); 91/1995 (LA LEY 13092/1995); y 143/1995 (LA LEY 11310/1995)), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta táctica (STC. 263/1993 (LA LEY 2290-TC/1993)).

3 Que aún existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).

En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación" (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

Situación que sería la contemplada en el caso presente en el que los recurrentes en el desarrollo del motivo solicitan de esta Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien como se dice en la STS. 1151/2003 de 10.9 (LA LEY 138484/2003), recogida en el motivo "la aplicación de la doctrina de la incongruencia omisiva a la sugerencia de una de las partes sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que el propio art. 35.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) menciona, necesariamente debe ser objeto de ciertas matizaciones. En primer lugar, porque no se trata en rigor del ejercicio de una pretensión jurídica sino de la sugerencia de una iniciativa ajena en cualquier caso al poder dispositivo de las partes en la medida que la misma en definitiva corresponde a la libre voluntad del Tribunal y por ello la decisión de éste no está sujeta al sistema ordinario de recursos. La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento puesto a disposición de los Jueces y Tribunales que tiene como finalidad el control de una norma jurídica que el Tribunal considere que puede ser contraria a la Constitución precisamente porque está obligado a aplicar la legislación ordinaria y el Texto fundamental...".

En efecto el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una Ley que se revela decisiva en el fallo a dictar, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones que el hecho de que el órgano judicial no haya considerado conveniente formular cuestión de inconstitucionalidad no da base a un recurso de amparo, al no lesionar, en principio, derecho fundamental alguno, ni afectar al derecho de las partes (STC. 23/88 (LA LEY 956-TC/1988)) dado que el interés jurídico protegido a través de tal mecanismo de depuración del ordenamiento legal tiene naturaleza objetiva y es ajeno a las pretensiones subjetivas de aquellas. De ahí que según señala la STC. 25/84 (LA LEY 8592-JF/0000) - a diferencia del recurso de amparo, cuya sustancia es la protección de un derecho fundamental, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es la eventual declaración, con eficacia "erga omnes", acerca de la conformidad o disconformidad de una norma con la Constitución. Cumple pues esta Sala casacional, en el caso en que la cuestión planteada no le ofrezca dudas, con exponer su criterio razonado al efecto, (STS. 29.11.97).

SEGUNDO.- Así es conveniente recordar que el anterior art. 174 bis a) CP. 1973, introducido en nuestro ordenamiento jurídico por Ley Orgánica 3/88 (LA LEY 1034/1988) de Reforma del Código Penal fue también objeto de semejantes dudas de inconstitucionalidad. Fue el Parlamento vasco quien, en su día, presentó recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos del Código Penal introducidos por dicha Ley Orgánica, en tanto en cuanto se referían al "terrorismo" o, más en concreto, a las locuciones "elementos terroristas" u "Organizaciones terroristas", impugnando así los arts. 10, 15, 57 bis a), 57 bis b)2, 174.3, 174 bis a), 174 bis b), y 233 CP. entonces vigente.

Aquel recurso fue desestimado por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 89/1993 (LA LEY 2148-TC/1993), y parece oportuno detenerse, siquiera mínimamente, en recoger algunos de los argumentos entonces empleados, para disipar cualquier duda sobre la corrección de los preceptos invocados por las acusaciones para sustentar su pretensión de condena. En dicha resolución se puso de relieve que "el principio de legalidad penal (art. 25.1), [...] expresa, en efecto, uno de los básicos del Estado de Derecho y en el que se integran también -tocante al Derecho sancionador- las exigencias (legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad, interdicción de la arbitrariedad) enunciadas por el art. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (STC 133/1987 (LA LEY 93446-NS/0000), fundamento jurídico 4 .)", y se exponía a continuación: " ... el principio de legalidad penal supone una doble garantía, cifrada, respectivamente, en la exigencia de que la acción punitiva del Estado tenga a la ley -a la ley formal- como presupuesto inexcusable y en la necesaria predeterminación normativa, junto a ello, de las conductas y penas a través de una tipificación precisa dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, imperativos que pueden sintetizarse mediante la fórmula lex scripta, praevia y certa (por todas, SSTC 133/1987 (LA LEY 93446-NS/0000), 150/1989 (LA LEY 125966-NS/0000) y 127/1990 (LA LEY 1512-TC/1990)). En lo que se refiere, de modo específico, a la previa delimitación normativa de la conducta tipificada, se ha dicho, también desde el principio, que «el legislador, para conseguir la finalidad protectora que persigue el Derecho Penal, debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos», sin que ello suponga que el principio de legalidad penal quede infringido en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya delimitación «permita un margen de apreciación» (STC 62/1982 (LA LEY 7232-JF/0000), fundamento jurídico 7 .c). Lo sustancial es que el legislador penal debe -como se dijo precisamente ante un caso de apología del terrorismo- conformar sus preceptos «de tal modo que de ellos se desprenda con la máxima claridad posible cuál es la conducta prohibida o la acción ordenada» (STC 159/1986 (LA LEY 713-TC/1987), fundamento jurídico 4 .), de modo que serán contrarios a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) «los tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria, en el sentido estricto de la palabra, de los Jueces y Tribunales» (STC 105/1988 (LA LEY 3676-JF/0000), fundamento jurídico 2 .). Es importante, asimismo, advertir que la suficiencia o insuficiencia, a la luz del principio de tipicidad, de esta labor de predeterminación normativa podrá apreciarse también a la vista de lo que en ocasión anterior se ha llamado el contexto legal y jurisprudencial (STC 133/1987 (LA LEY 93446-NS/0000), fundamento jurídico 6 .) en el que el precepto penal se inscribe, pues el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada dentro de la cual adquieren sentido y significación propia -también en el ámbito penal- cada uno de los preceptos singulares."

Con base en tal razonamiento, la resolución desestimó el recurso al considerar que "el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo" ya que "... una tal labor definitoria sólo resultaría inexcusable cuando el legislador se sirviera de expresiones que por su falta de arraigo en la propia cultura jurídica carecieran de toda virtualidad significante y deparasen, por lo mismo, una indeterminación sobre la conducta delimitada mediante tales expresiones.". La conclusión aparece en el fundamento jurídico tercero de la resolución reseñada: "La Ley 3/1988 no ha definido, ciertamente, qué sean «organizaciones» o «elementos» terroristas, pero este texto legal se inscribe en el seno de un ordenamiento que proporciona datos bastantes para la determinación, clara y precisa, de aquellas nociones, que satisface las exigencias del principio de legalidad penal."

Junto a estos argumentos, que la Sala comparte plenamente, cabría hacer reseña del cúmulo de resoluciones del máximo intérprete de la Constitución en las que se ha venido delimitando el contenido del principio de legalidad, en su vertiente de "lex stricta", para concluir que no existe la indeterminación que haría cuestionable uno u otro precepto. En efecto, conforme se ha establecido en la STC. 151/1997, de 29 de septiembre (LA LEY 10209/1997), las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesitadas de complementación judicial, si bien, en tales casos, para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad es preciso que la complementación exista realmente. Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la de que "el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 C.E (LA LEY 2500/1978) . se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (SSTC 69/1989 (LA LEY 1265/1989), fundamento jurídico 1º; 219/1989, fundamento jurídico 5º; 116/1993, fundamento jurídico 3º; 305/1993, fundamento jurídico 5º; 26/1994, fundamento jurídico 4º; 306/1994, fundamento jurídico 3º; 184/1995, fundamento jurídico 3º)."

En idéntica línea, se ha manifestado esta Sala en Sentencias como las de 2 de febrero de 1987, 14 de marzo de 1991, 17 de marzo de 1992, 26 de mayo de 1992, 2 de febrero de 1993 y 25 de noviembre de 1995 .

No quiere ello decir que el legislador pueda recurrir indiscriminadamente al empleo de estos conceptos, ya que tan sólo resultan constitucionalmente admisibles cuando exista una fuerte necesidad de tutela, desde la perspectiva constitucional, y sea imposible otorgarla adecuadamente en términos más precisos.

Cuando se usan conceptos normativos abiertos el problema de constitucionalidad se traslada del legislador al intérprete y aplicador de la norma. Por ello esta Sala, consciente de su responsabilidad, debe realizar esta labor siguiendo pautas objetivas y no discrecionales que determinen y complementen dichos preceptos haciéndolos previsibles y garantizando la taxatividad de la norma conforme a cánones objetivos que han de regir dicha valoración, atendiendo, en casos como el presente, a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del ordenamiento jurídico y, especialmente, desde la Constitución. Para despejar toda duda acerca de la certeza de la norma es preciso, y así lo pretende llevar a cabo esta Sala, "hacer expresas las razones que determinan la antijuricidad material del comportamiento, su tipicidad y cognoscibilidad y los demás elementos que exige la licitud constitucional del castigo" conforme se prevé en la STC 151/1997 (LA LEY 10209/1997) que hemos traído a colación como refuerzo argumental de esta exposición.

Ambos preceptos, tanto el anterior art. 174 bis a) como el vigente art. 576, sancionan actos de cooperación "in genere" que un "extraneus" aporta a la organización ilícita para, sin estar causalmente conectados a la producción de un resultado concreto, favorecer las actividades o los fines del grupo terrorista sin tomar cuenta de las normales consecuencias de las acciones "intuitu personae"-. Para ello describen un elenco de conductas, varias y heterogéneas, que convergen y ofrecen nota común, en cuanto que, merced a las mismas, se favorece el logro de los fines a través de la colaboración en la realización de las actividades de elementos u organizaciones terroristas, sin integrar aquella colaboración actos propios y directos de cooperación que impliquen a sus autores en los delitos concretos llevados a término por los individuos o grupos citados. De ahí que el párrafo segundo de los citados preceptos se muestre abierto y ejemplificativo -no vago, impreciso- y termine con una fórmula comprensiva que, sólo desconectada de las precedentes descripciones, merecería tacha de inadmisible indeterminación. El núcleo de la conducta típica del delito de colaboración con banda armada gira así en torno al concepto de "colaboración" para describir, seguidamente y a título ejemplificador -con referencia al favorecimiento de los fines o actividades terroristas-, una serie de actividades.

Por tanto, se podrá compartir o no una critica a la redacción del precepto, pero no puede desconocerse la entidad autónoma del tipo, que con una interpretación de sus previsiones ajustada a parámetros históricos, lógicos y sistemáticos, no conculca el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica, pues como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1992 (LA LEY 1934-TC/1992) "la interpretación y aplicación del Derecho es una actividad no teórica sino pragmática. No se pretende en ella la elucidación de los conceptos, sino la decisión de conflictos humanos".

Pudiera parecer cierto que la descripción normativa cuestionada contiene márgenes de indeterminación en algunas de sus expresiones. Más tal apreciación sólo es aparente, dado que aquéllas están integradas por conceptos que tienen un núcleo o esfera de certidumbre, que desvanece toda imagen de penumbra aplicativa mediante conocidos esquemas de argumentación jurídica utilizados en necesaria interacción con datos concretos del caso. De esta forma, como se ha dicho antes, cuando el legislador no aporta definiciones legales, es obligación de los órganos encargados de aplicar el Derecho la determinación progresiva del concepto, en el ejercicio de una actividad comprendida en la función de juzgar como tarea cuya suficiencia habrá de ponderarse en el contexto legal y jurisprudencial en el que el precepto penal se inscribe, pues el ordenamiento jurídico es una realidad compleja e integrada, dentro de la cual adquieren sentido y significación propia, también en el ámbito penal, cada uno de los preceptos singulares.

Así pues, la cláusula general del texto analizado no puede estimarse lesiva del principio de legalidad dado que permite determinar con claridad cuales son las acciones prohibidas y constituye una evidente respuesta al designio legislativo de reducir al máximo las posibilidades de apoyo a las actividades terroristas a fin de proteger con toda amplitud los bienes jurídicos que la existencia de las mismas amenazas.

Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política. Por ello la única colaboración penalmente relevante es aquélla que se proyecta sobre tal actividad delictiva contemplada en su conjunto. De ahí que el punto de referencia adoptado para castigar la colaboración no sea el delito concreto a cuya realización puede contribuirse, sino el elemento u organización terrorista que resultan favorecidos en su actividad.

En cuanto al principio de proporcionalidad, desde la perspectiva de la selección del ordenamiento penal como la rama del ordenamiento jurídico apta para la regulación de una concreta materia en detrimento de otras ramas el Tribunal Constitucional ha reiterado (STC. 19.10.2004) que es potestad exclusiva del legislador "configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo", y que en el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática. De ahí que, en concreto, la relación de proporción que deba guardar un comportamiento penalmente típico con la sanción que se le asigna será el fruto de un complejo juicio de oportunidad que no supone una mera ejecución o aplicación de la Constitución, y para el que se ha de atender no sólo al fin esencial y directo de protección al que responde la norma, sino también a otros fines legítimos que se pueden perseguir con la pena y a las diversas formas en que la conminación abstracta de la pena y su aplicación influyen en el comportamiento de los destinatarios de la norma -intimidación, eliminación de la venganza privada, consolidación de las convicciones éticas generales, refuerzo del sentimiento de fidelidad al ordenamiento, resocialización etc- y que se clasifican doctrinalmente bajo las denominaciones de prevención general y de prevención especial.

Estos efectos de la pena dependen a su vez de factores tales como la gravedad del comportamiento que se pretende disuadir, las posibilidades fácticas de su detección y sanción y las percepciones sociales relativas a la adecuación entre delito y pena. (S.S.T.C. 161/1997 (LA LEY 10013/1997) y 55/1996 (LA LEY 4318/1996)).

El juicio que procede en esta sede, en protección de los derechos fundamentales -dice el ATC. 332/2005 de 13.9 (LA LEY 176047/2005) -, debe ser por ello muy cuidadoso. Se limita a verificar que la norma penal no produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierte a la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (STC. 55/96 (LA LEY 4318/1996) FJ.8), o una "actividad publica arbitraria y no respetuosa con la dignidad de la persona" (STC. 55/96 (LA LEY 4318/1996) FJ. 9) y, con ello, de los derechos y libertades fundamentales de la misma.

"Lejos, pues, de proceder a la evaluación de su conveniencia, de sus efectos, de su calidad o perfectibilidad o de su relación con otras alternativas posibles, hemos de reparar únicamente, cuando así se nos demande, en su encuadramiento constitucional. De ahí que una hipotética solución desestimatoria ante una norma penal cuestionada no afirma nada más ni nada menos que su sujeción a la Constitución, sin implicar, por lo tanto, en absoluto, ningún otro tipo de valoración positiva en torno a la misma (SSTC. 55/96 (LA LEY 4318/1996) FJ. 6, 161/97 (LA LEY 10013/1997) FJ. 9, 136/99 (LA LEY 9614/1999) FJ. 23).

Expresado, en síntesis, cabe afirmar la proporcionalidad de una sanción penal cuando la norma persiga la preservación de bienes o intereses que no estén constitucionalmente proscritos ni sean socialmente irrelevantes y cuando la pena sea instrumentalmente apta para dicha persecución. La pena además habrá de ser necesaria y ahora en su sentido estricto, proporcionada. En suma para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis si el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no solo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes.

En segundo lugar debería indagarse si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto cuestionado. Y finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesaria, cuando "a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador".

Y solo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa (SSTC. 55/86 (LA LEY 73660-NS/0000) FFJJ 8 y 9; 136/99 FJ. 23).

Pues bien en el caso presente se plantea el tema de la proporcionalidad de la pena del tipo delictivo art. 576, prisión de 5 a 10 años, si resulta desproporcionada a la luz de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 136/99 de 20 de julio (LA LEY 9614/1999) (caso de la Mesa de Herri Batasuna).

En la sentencia citada el Tribunal Constitucional (FJ. 27), declaró que respecto de los bienes o intereses que el precepto examinado (art. 174 bis a CP. 1973) pretende proteger debe admitirse que, en efecto, desde nuestro especifico control constitucional, tienen suficiente entidad como para justificar la previsión de un precepto sancionador.

Como dijimos en STC. 199/87 (LA LEY 53413-JF/0000) (FJ. 4), el terrorismo constituye una manifestación delictiva de especial gravedad, que pretende instaurar el terror en la sociedad y alterar el orden constitucional democrático, por lo que ha de admitirse que cualquier acto de apoyo al mismo comporta una lesión al menos potencial, para bienes jurídicos individuales y colectivos de enorme entidad, a cuya defensa se dirige el tipo analizado. No puede negarse en abstracto la posibilidad de que el estado limite mediante el establecimiento de sanciones penales el ejercicio de los derechos fundamentales para garantizar bienes tan relevantes como la vida, la seguridad de las personas o la paz social que son puestos en peligro por la actividad terrorista. Así lo admite el art. 10.2 del CEDH (LA LEY 16/1950) . y así lo reconoce el TEDH en numerosas resoluciones (por todas sentencia de 25.11.97).

Tampoco cabe dudar de la idoneidad de la sanción prevista. Se trata de una pena que, con toda seguridad, puede contribuir a evitar la realización de activa colaboración con una organización terrorista y cooperar así a la consecución de los fines inmediatos de la pena.

Ahora bien, planteándose el juicio estricto de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional establece que la gravedad de la pena que se impone y, en general, los efectos negativos que genera la norma desde la perspectiva de los valores constitucionales no guarda, por su severidad en sí y por el efecto que la misma comporta para el ejercicio de las libertades de expresión y de información, una razonable relación con el desvalor que entrañan las conductas sancionadas. Remitiéndose siempre al anterior artículo 174 bis a) del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), razona que lo que es constitucionalmente objetable, no es la fórmula abierta empleada para cerrar el tipo de la colaboración con banda armada (cualquier acto de colaboración), sino la ausencia en el precepto, de la correspondiente previsión que hubiera permitido al juzgador, en casos como el que examinaba, imponer una pena inferior a la de prisión mayor en su grado mínimo.

No obstante, - como precisan las SSTS. 1741/2000 de 14.11 (LA LEY 11305/2000) y 1940/2002 de 21.11 (LA LEY 230/2003) -, no se puede perder de vista, que todos estos razonamientos estaban en relación con la conducta allí enjuiciada, que no era otra que la remisión a los medios de comunicación por la Mesa de Herri Batasuna de cintas y videos de un mensaje de la organización terrorista ETA, para ser emitido en espacios electorales, abriendo la posibilidad de que la pena sólo resultase desproporcionada, cuando de su aplicación resultaba un coste fáctico para los valores constitucionales concernidos, como eran los derechos de libertad de expresión e información, pero no así cuando se tratase de otras formas de colaboración que no colisionasen con derechos de estas características y naturaleza.

Todos estos razonamientos tenemos que trasladarlos al nuevo Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), donde la figura de la colaboración con banda armada permanece y se acoge al artículo 576, en el que se castiga, con la pena de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, a los que colaboren en las actividades o finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista. Después de describir una serie de conductas que integran el delito de colaboración con banda armada, cierra la enumeración con una cláusula general abierta en la que se integran las conductas que constituyen cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación económica o de otro género con las actividades de las citadas bandas.

La pena mínima, cinco años de prisión, se equipara, según el cuadro de equivalencias que se contiene en la Disposición Transitoria 11, a la antigua pena de prisión mayor por lo que podemos declarar que la medida de la respuesta punitiva se mantiene, por este lado, en franjas equivalentes. Desde otra perspectiva la cota máxima de la pena actual -diez años de prisión-, se equipara a la pena de reclusión menor, aunque no en toda su extensión, por lo que se deduce que la respuesta punitiva, es semejante a la que se contenía en el derogado Código Penal, con la salvedad de que las penas actuales no pueden ser redimidas por el trabajo.

En el caso presente, en el motivo se plantea la falta de proporcionalidad de la pena fijada en el tipo penal no con referencia a las actividades que en concreto imputan las acusaciones a los recurrentes sino con carácter general, olvidando que la proporcionalidad de la pena es una exigencia con referencia a la impuesta respecto de un concreto hecho y una concreta persona, por ello la vulneración de la proporcionalidad de la pena como expresión del principio de legalidad que declaró el Tribunal Constitucional en la referida sentencia de 20.7.1999, se refería a un supuesto de colaboración puntual y concreto, pero resulta incuestionable que la gravedad de las conductas que el tipo define con carácter general, implica que la respuesta punitiva que prevé no se considera desproporcionada superando favorablemente el juicio o análisis critico de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El motivo segundo por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .) por cuanto que la sentencia recurrida ha otorgado valor de prueba documental a toda una serie de documentos, a pesar de adolecer de defectos que los invalidan.

A continuación enumera hasta 52 documentos cuyas causas o motivos de nulidad diversifica en los siguientes apartados.

1 Fotocopias que no han sido reconocidas por los acusados y defensas que subdivide en dos grupos:

a') Fotocopias obtenidas del propio sumario 18/98 sin autentificar y que se han incorporado como anexos de los informes policiales.

b') Fotocopias que provienen de otros procedimientos y traídas al sumario 18/98 sin el correspondiente testimonio.

2 Documentos que se señalan como obtenidos o intervenidos en alguno de los registros practicados en este procedimiento o en otras causas, sin que conste el auto que habilitó el registro, o el acta del registro en que se dice intervenido el documento, o aún existiendo el acta no hay constancia de que efectivamente se haya intervenido el documento, por falta de identificación del mismo en el acta del registro.

3 Los documentos que figuran en comisiones rogatorias, sin que las diligencias practicadas por las fuerzas policiales y Administración judicial francesas hayan sido traducidas.

4 Documentos que se presentan como extraídos de elementos informáticos, no estando a disposición de la Sala los ordenadores y/o no constando la fe pública del volcado del contenido del ordenador o elemento informático.

5 Documentos que en su origen estaban en euskera y han sido traducidos en instrucción sin haber sido ratificados y no proceden de organismos oficiales y además fueron realizados por personas, algunos agentes de policía, que no eran personas conocedoras del euskera, y los documentos que han sido traducidos en la vista oral mediando la intervención de interpretes designados por el Tribunal que no tenían la titulación requerida exigida en los arts. 457 y ss LECrim (LA LEY 1/1882) ., y cuyas traducciones fueron impugnadas por las defensas, consideraciones éstas que deben extenderse a las traducciones de las conversaciones telefónicas tanto las realizadas en la fase de instrucción como las realizadas de la vista por los interpretes.

El motivo debe ser desestimado.

a) Respecto a las fotocopias es cierto que las simples fotocopias, sin acreditamiento de autenticidad alguna, no son documentos valorables por la vía del art. 726 en relación con el art. 741 LECrim (LA LEY 1/1882) . precisamente porque son de muy fácil trucaje, manipulación o distorsión que puede realizarse por cualquiera, mediante el empleo de técnicas sencillas al alcance de cualquier persona que tenga unos conocimientos mínimos al respecto, pues basta con modificar, suprimir o añadir al texto original, o incluso a uno ficticio previamente elaborado a tal fin, cualquier otro texto adicional o diferente ajeno al contenido del texto supuestamente autentico, así como cualquier sello, firma, grabado, gráfico, fecha, origen, destino, marca o símbolo, etc... que pretendiendo darle apariencia de verdadero en realidad no sea tal, simplemente porque se incorpore o extraiga a partir de un montaje fotomecánico realizado para conseguir su manipulación o inducción al error, de ahí que no goce de la suficiente autenticidad y garantías (STS. 1453/2004 de 16.12 (LA LEY 10561/2005)).

Desde siempre esta Sala ha desconfiado de las fotocopias, como dice la STS. 3.10.98 "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS. 20.6.97), y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS. 26.2.92), añadiendo la STS. 25.02.97 que "es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento", o como dice la STS. 28.3.2000 " debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni las fotocopias, pues estas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (SSTS. 23.1.98 y 8.3.2000)".

No obstante esta doctrina ha sido matizada por la propia jurisprudencia, pues si bien es cierta esta reticencia de la Sala hacia las fotocopias como medio documental de prueba, no lo es menos -como precisa la STS. 2288/2001 de 22.11 -, que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como de declara en la STS de 14 de abril de 2.000, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial....". Por ello se insiste en la STS. 476/2004 de 28.4, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes.

En el mismo sentido la STS. 811/2004 de 23.6 (LA LEY 14210/2004), insiste en que "es doctrina de esta Sala que las fotocopias de documentos pueden valer como documentos, habrá que estar a su examen en cada caso, pero desde luego no es exacto que toda fotocopia de documento carezca per se de valor alguno, bastando al respecto la cita de las SSTS 1450/1999 de 18 de Noviembre, 674/2000 de 14 de Abril (LA LEY 8289/2000), 658/2003 de 9 de Mayo (LA LEY 2033/2003) y auto de inadmisión de 3 de Abril de 2003 .

Pues bien en la impugnación se alude de forma genérica a «las fotocopias obtenidas en el Sumario 18/98» y a las «fotocopias que provienen de otros procedimientos», pero no señalan, ni siquiera en las referencias que efectúan en la parte final del motivo a cada documento, qué manipulación o indicio permite hacer sospechar que lo reproducido no se corresponde con el contenido del documento que fue fotocopiado, máxime cuando de los documentos que aparecen fotocopiados se hace referencia a los folios numerados y dimanantes de procedimientos, lo que en relación a las fotocopias del propio sumario 18/98 que constan en los anexos de los informes policiales permite constatar fácilmente su no manipulación.

Consecuentemente no existiendo indicio alguno de manipulación en las fotocopias obtenidas e incorporadas al sumario en momento procesal oportuno la decisión de la Sala de reputarles los documentos y por ello medio probatorio susceptible de ser valorado, es conforme con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia.

b) En cuanto a la nulidad de los documentos intervenidos en registros practicados sin que conste autorización judicial o que no se recogen en el acta del registro o aún existiendo acta, por no haber constancia real de que efectivamente se haya intervenido el documento por falta de identificación del mismo en el acta del registro, no concretan los recurrentes a que acta de entrada y registro se refieren ni cual o cuales son los documentos que no figuran en el acta, que pueden contradecir las afirmaciones de la sentencia impugnada (pág. 409 y 410), de que todos los documentos incautados en los registros unidos a la causa como piezas de convicción... cuya exhibición interesaron las partes fueron hallados (a pesar de tener el Tribunal que superar las dificultades que encontró en tal quehacer... y " los documentos se hallaban en las piezas como se fue comprobando y la Sala sabe a ciencia cierta que las piezas de convicción contenían los documentos que se ocuparon y donde se ocuparon, porque esos extremos lo certificaron los distintos fedatarios judiciales intervinientes en las diligencias de entrada y registros"). Por lo tanto sería de aplicación la doctrina sentada en la STS. 23.12.1994 que expresa que: " La omisión de la reseña pormenorizada de los documentos ocupados (en el registro) no afecta al valor probatorio de los mismos y, en todo caso, si el acusado sospechaba que se había producido una manipulación del material documental debió requerir una comparecencia del Secretario Judicial para que confirmara o desmintiera este extremo.

c) En relación a la nulidad de los documentos que figuran en las comisiones rogatorias que se presentan en la causa, sin que las diligencias practicadas por las fuerzas policiales y la Administración francesa, hayan sido traducidas, lo que impide, tanto a las partes como al Tribunal, conocer sí las actuaciones judiciales y policiales en las que presuntamente se ocuparon los documentos o los elementos informáticos, fueron ejecutados con cumplimiento de la legalidad francesa, convalidable con la española, o si no fue así, la impugnación debe ser rechazada.

La comisión rogatoria a que se refieren los recurrentes -la incorporada a la pieza separada de Xaki- permitió traer válidamente al proceso, mediante tal mecanismo de cooperación internacional, una voluminosa documentación, que está incorporada en el contenido del informe policial de la UCI, y de ahí servir, mediante prueba documental, para reforzar la convicción judicial, siendo libre el Tribunal a "quo" de acoger sus conclusiones o desviarse de las mismas.

La jurisprudencia de esta Sala STS. 783/2007 de 1.10 (LA LEY 139151/2007) - en relación a las comisiones rogatorias internacionales en procesos contra miembros o colaboradores de ETA, después de reconocer que las pruebas practicadas en el ámbito europeo gozan de plena validez -STS. 340/2000, de 3 de marzo (LA LEY 51141/2000)-, ha dicho en su STS nº 1493/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 4019/2000), que no afecta a los derechos fundamentales el incorporar documentos al concluir la tramitación de una comisión rogatoria internacional, al tiempo que destaca el valor documental de tales comisiones rogatorias (STS nº 2084/2001, de 13 de febrero), o considera que la falta de lectura íntegra de estas comisiones no invalida la prueba -STS nº 679/03, de 9 de mayo (LA LEY 2154/2003) -, o estima prueba de cargo para acreditar la colaboración con banda armada la documentación aportada mediante comisión rogatoria -STS. de fecha 2 de noviembre de 2004 -.

En el caso presente la Sala de instancia advierte que todos los documentos que se derivan de las comisiones rogatorias unidas en las piezas, 18, 6 y principal de las diligencias previas 75/89 del Juzgado Central nº 5, y la integrada en las diligencias previas 72/99 del Juzgado Central nº 3, acumulada la pieza Xaki, que fueron introducidos en el acto de la vista oral fueron o bien objeto de traducción o bien de rectificación de la traducción ya realizada o de aprobación de la misma, sin que los documentos redactados en idioma francés se debatieran lo mas mínimo, y en ningún momento introducidos en el debate contradictorio, no habiendo sido leídos en la vista oral, al no solicitar ninguna de las partes su lectura.

El argumento de los recurrentes de que la falta de traducción impide conocer si las actuaciones judiciales y policiales fueron ejecutadas con cumplimiento de la legalidad francesa, deviene inaceptable.

En primer lugar, como se destaca en la sentencia recurrida, Pág. 399, todas las comisiones rogatorias se encabezan por los documentos de adveración precisos de las autoridades judiciales francesas, lo que revela que las diligencias practicadas se llevaron a cabo de conformidad con las Leyes procesales francesas, constando en los autos la correspondiente certificación del proceso penal tramitado en Francia, y sobre la procedencia de los documentos cuestionados resulta obvio que fueron remitidos por las Autoridades judiciales francesas competentes al cumplimentar la comisión rogatoria librada por la autoridad judicial española y en ellos se expresa donde, cuando y a quien fueron intervenidos.

No siendo ocioso recordar -como decíamos en la STS. 1281/2006 de 27.12 (LA LEY 181090/2006)- conforme la STS. 19/2003 de 10.1 (LA LEY 951/2003), que la pretensión de que los Tribunales españoles se conviertan en custodios de la legalidad de actuaciones efectuadas en otro país la Unión Europea deviene inaceptable. Existe al respecto ya una consolidada doctrina de esta Sala que en general, y más en concreto, en relación a los países que integran la Unión Europea, tiene declarado que no procede tal facultad de "supervisión". Con la STS 1521/2002 de 25 de Septiembre (LA LEY 156028/2002) podemos afirmar que "....En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982 --. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo (LA LEY 51141/2000) que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...". En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....".

d) Respecto a la nulidad de los documentos extraídos de elementos informáticos, no estando a disposición de la Sala los ordenadores y/o no constando la fe pública del volcado del contenido del ordenador o elementos informáticos, la primera cuestión es el objeto del motivo articulado en octavo lugar y allí será examinada. Sobre la segunda, es cierto que la incorporación al proceso penal de los soportes informativos debe hacerse con las exigencias necesarias que garanticen su identidad plena e integridad del contenido de lo intervenido (STC. 170/2003 (LA LEY 10045/2004)), pero en el caso presente no se cuestiona que las entradas y registros se realizaron de forma correcta y con la intervención del Secretario Judicial, ocupándose los ordenadores, lo que no se puede pretender -dice la STS. 1599/99 de 15.11 - es que el fedatario público esté presente durante todo el proceso, extremadamente complejo e incomprensible para un profano, que supone el análisis y desentrañamiento de los datos incorporados a un sistema informático. Ninguna garantía podría añadirse con la presencia del Secretario judicial al que no se le puede exigir que permanezca inmovilizado durante la extracción y ordenación de los datos, identificando su origen y procedencia.; y la parte recurrente tuvo a su disposición durante toda la fase de instrucción y pudo solicitar como prueba para el juicio oral una contra pericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos policiales. En el mismo sentido la más reciente STS. 256/2008 de 14.5 (LA LEY 68710/2008) "Es cierto que esta última actividad - se refiere al análisis de la información de ordenadores incautados en su registro domiciliario autorizado judicialmente- no fue practicada ante el secretario judicial, sino por los técnicos policiales en su propia sede. Pero también lo es que, esa presencia que se reclama habría sido, de facto, tan inútil -y, por tanto, innecesaria- como la que pudiera darse en el desarrollo de cualquier otra de las muchas imaginables en cuya técnica el fedatario judicial no fuera experto".

e) En relación a la nulidad de los documentos que en origen estaban en euskera el motivo distingue dos bloques: uno, constituido por las traducciones realizadas en la instrucción, que no han sido ratificadas por sus autores, ni sometidas a contradicción, ni sometidas al "control" de traducción de los interpretes con los que ha contado el Tribunal; y otro, que estaría constituido por los documentos y conversaciones telefónicas que han sido traducidos por los interpretes, algunos de los cuales ya habían sido traducidos en la fase instructora.

Respecto al primer bloque, si el propio motivo reconoce que el Tribunal no lo ha tomado en consideración, la impugnación carece de efectos prácticos, pues todos los documentos que fueron leídos en el plenario en el transcurso de la prueba documental o fueron traducidos del euskera al castellano, o fueron corregidos sus textos ya transcritos al castellano o fueron objeto de total aprobación en cuanto a la exactitud de la traducción realizada en fase sumarial, labor que se desarrolló en el plenario por los intérpretes del Tribunal, documentos que relaciona la sentencia en los folios 400 a 405.

En relación al segundo bloque la sentencia da respuesta a las alegaciones de las defensas en el Fundamento Jurídico duodécimo y la respuesta dada es razonable.

a') Es cierto que algunas sentencias de esta Sala entienden que los interpretes tienen la condición de peritos, ya se trate de interpretes que asisten a alguno de los intervinientes en el proceso o se trate de intérpretes que traducen conversaciones telefónicas (SSTS. 264/97 de 4.3, 1511/2003 de 17.11 (LA LEY 315/2004), 1911/2000 de 12.12 (LA LEY 144/2001)), pero si se denuncia la falta de titulación de los interpretes, la STS. 2144/2002 de 19.12 (LA LEY 1545/2003), tras transcribir el contenido del art. 458 LECrim (LA LEY 1/1882), señala que se trata de una regla orientativa, dirigida al Juez para el momento de nombrar a los peritos, que no excluye a los no titulados ni, menos aún, establece "una regla de valoración de la prueba, que impida al Tribunal apartarse de la opinión de los peritos titulados. Lo decisivo no es la titulación de los peritos sino la consistencia del juicio técnico emitido. En este sentido si se impugna la ausencia de peritos titulares en su informe pericial hay que hacer constar qué aspecto de dicho informe resulta invalidado por tal carencia. Así señala la STS. 189/2005 de 21.12, que ciertamente no se expresa en el desarrollo del motivo la verdadera sustancia de la impugnación, es decir, porqué la perito designada carecía de la aptitud o rigor técnico necesario para examinar la autenticidad de las validaciones controvertidas -en este caso de las traducciones practicadas-. En el caso presente la sentencia precisa, folio 496, que las traducciones en el plenario la realizaron personas designadas por la Gerencia de Órganos Centrales para efectuar las interpretaciones y traducciones que precisen el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, lo que le otorga un carácter de oficialidad.

b')Se alega en el motivo que con la asignación de tareas de traducción de documentos y conversiones telefónicas a los intérpretes, el Tribunal estaba proponiendo e introduciendo en la vista oral nueva prueba pericial, lo que estaría vedado por su obligación de imparcialidad. Alegación improsperable por cuanto esta Sala ha distinguido entre carga de la prueba e impulso probatorio.

La prueba se produce para justificar la pretensión (prueba de cargo) o para desvirtuarla (prueba de descargo), que corresponden al Mº Fiscal y a las partes. La iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729.2º L.E.Crim (LA LEY 1/1882) . puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 741 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) ., por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, (SSTS. 1186/2000 de 28.6 (LA LEY 11115/2000), 328/2001 de 6.3 (LA LEY 4255/2001) y 918/2004 de 16.7 (LA LEY 1880/2004)).

En el caso presente la prueba documental y la audición de las cintas fueron pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y admitidas por la Sala, la designación de interpretes que permitiera conocer precisamente su contenido no supone la practica de una prueba pericial no propuesta por las partes, sino el recurso a un instrumento imprescindible para que fuera posible la practica de una prueba admitida (STS. 9.5.2005).

c')Respecto a la nulidad de las traducciones que se han ofrecido de las conversaciones telefónicas tanto las realizadas en la fase de instrucción como las realizadas en la vista por los interpretes, con relación a las primeras, debemos recordar que cuando las conversaciones se mantienen en español o en algún otro idioma oficial en la Comunidad Autónoma que se trate, no habrá problemas para su adveración; sin embargo, cuando las conversaciones se produzcan en un idioma desconocido para el Secretario Judicial la adveración de éste no será posible, ya que con su fe no podrá acreditar que las transcripciones que presenta la Policía en cumplimiento del mandamiento judicial de las intervenciones telefónicas son fiel reflejo de lo que la audición de la cintas magnetofónicas revele. En tal caso, -dice la STS. 1911/2000 de 12.12 (LA LEY 144/2001) -, habrá de acudirse a un intérprete, que intervendrá entonces como Perito Judicial; dicho intérprete auxiliará al Secretario Judicial, pero en realidad se convertirá en una prueba pericial de traducción, que se regirá por los preceptos de dicha prueba, particularmente los artículos 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) . Dichos peritos pueden o no tener titulación oficial, pero si no la tienen, basta con que, a juicio del Juez, tengan especiales conocimientos sobre la materia sobre la que han de prestar su dictamen (art. 457 LECrim (LA LEY 1/1882) .); y respecto a las segundas, en el juicio oral la Sala de instancia escuchó directamente las cintas y el interprete tradujo las conversaciones, teniendo las partes la oportunidad de interesar la audición de lo que estimaran oportuno y de hacer las alegaciones procedentes sobre la fidelidad de las transcripciones, todo ello bajo los principios de contradicción y de inmediación.

CUARTO.- El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) .) en relación con el art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978), referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como con el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) . relativo a la motivación de las sentencias, por cuanto la sentencia de instancia ha discriminado de forma indebida e irrazonable la prueba de descargo ofrecida, ya que ha ignorado y no ha valorado las pruebas documental y testifical propuestas y practicadas en la vista oral a instancias de las defensas, alegando que la primera fue renunciada y en la segunda se daba una palmaria afinidad ideológica, organizativa y sentimental por parte de los testigos.

Hemos dicho -STS. 422/2007 de 23.5 (LA LEY 51985/2007) - que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio «lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E (LA LEY 2500/1978) . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

"Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E (LA LEY 2500/1978) .

"Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.

"En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo ofrecida, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de descargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."». (FJ. 2).

Aplicando la precedente doctrina al caso actual, la sentencia recurrida se refiere en el Fundamento de Derecho octogésimo quinto (folios 116 a 1120). "Fundamento prueba defensas", en el que se razona que: "las defensas letradas en su escrito de conclusiones provisionales propusieron profusa prueba de naturaleza diversa a practicar en el juicio oral: declaraciones de los procesados, extensa testifical, pericial y documental; más en el plenario, llegado el momento procesal oportuno, renunciaron todos ellos a la pericial, adelantando que harían lo mismo en relación con la documental; y así lo hicieron...", añadiendo "...por lo que los Sres. Letrados renunciaron a su pericial y su documental, ya que no la consideraban necesaria, toda vez que son las acusaciones las llamadas a probar la realidad de los hechos punibles y la participación responsable en ellos de los acusados.

De manera que las pruebas practicadas a instancia del Ministerio Fiscal y acusación popular han sido plenamente valoradas.

En cuanto a las pruebas de las defensas, se redujeron a las declaraciones de los acusados en el plenario y a sus testificales".

a)Considera el motivo que la sentencia habla a veces de que la defensa renunció a la lectura de documentos (Fundamento de Derecho 10) y otras que tal renuncia se refiere a la practica de la documental (Fundamento Derecho 15) cuando tal como se deduce del acta de la vista oral nº 163 correspondiente a la sesión de 8.1.2007 y del acta nº 179, sesión 5.2.2007 la renuncia fue a la lectura de la prueba documental, pero prácticamente toda la prueba documental que propuso la defensa de los ahora recurrentes había sido introducida en la vista oral y en consecuencia sometida a contradicción, publicidad, etc... a través, muchas veces de su lectura y siempre de su exhibición y mediante la formulación de preguntas sobre sus contenidos a los acusados, testigos y peritos.

Pues bien es doctrina constante de esta Sala que siempre que se cumpla el requisito de su reproducción efectiva en el juicio oral y no a través del simple formalismo de uso forense de tenerla por reproducida, sino en condiciones que permitan a las partes someterla a contradicción, puede la Sala valorar cualquier tipo de prueba, si bien esta doctrina se aplica normalmente a la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental, sino -lo que es distinto- documentada o "con reflejo documental" (STC. 303/93 (LA LEY 2390-TC/1993)) y "debe hacerse no como una simple fórmula retórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense" (SSTC. 80/86 (LA LEY 75533-NS/0000), 149/87 (LA LEY 94674-NS/0000), 22/88 (LA LEY 53526-JF/0000), 137/88 (LA LEY 1071-TC/1988), 10/92 (LA LEY 1857-TC/1992)), y también hemos declarado reiteradamente que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral (SSTC. 31/81 (LA LEY 224/1981), 145/85 (LA LEY 10447-JF/0000), 150/87 (LA LEY 885-TC/1988), 80/91 (LA LEY 1692-TC/1991), 31/95 (LA LEY 13031/1995) y 49/98 (LA LEY 2817/1998)), y por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción (S. 24.11.86, caso "Unterpertinger"), pero reprueba el empleo de la fórmula por reproducida, por cuanto, aún habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se base sobre tales elementos y, en particular, sobre la declaración de un testigo (S. 16.12.88, caso Barberá, Messegué y Jabardo"), lo cierto es que el contenido de la prueba practicada en instrucción puede acceder al debate procesal del juicio oral, garantizando así el derecho de defensa y contradicción, no solo a través de la lectura de la prueba documental o documentada, sino que otros medios pueden servir al mismo fin, de manera que cuando a través del interrogatorio de acusados y testigos se pone de manifiesto el contenido de las pruebas documentales en cuestión, éste se encuentra ya presente y en condiciones de ser contradicho, pudiendo en tal caso ser valorada aquélla prueba documental por el juzgador, una vez garantizado el derecho de contradicción.

Ahora bien en el caso presente las defensas adujeron que la prueba documental propuesta por la defensa y luego renunciada, no podía introducirse en el acervo probatorio a instancias de las acusaciones, pues si las defensas habían renunciado, el posibilitar su introducción a instancias de las acusaciones suponía habilitar un momento para la proposición de nuevas pruebas a las partes acusadoras no previsto en las normas procesales, argumentación ésta que se contradice con la expuesta en el motivo por cuanto la prueba documental puede ser introducida en el proceso y adquirir el carácter de prueba susceptible de ser valorada por el Tribunal, si aquella es introducida en el debate contradictorio por las propias defensas, al preguntar sobre el contenido de los documentos a los acusados y peritos, como así fue, tal como la propia sentencia admite en el Fundamento Jurídico quinto, Pág. 395.

Ello implica de una parte, que la prueba documental propuesta por la defensa sí fue valorada por el Tribunal en tanto en cuanto fue introducida en el plenario, cuestión distinta es que lo fuera en sentido contrario a los intereses de los acusados, pero ello no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que en abstracto se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que en abstracto se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento); y prueba o elemento probatorio al acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo, declaración concreta de un testigo (o dictamen de un perito o contenido del documento) esto es, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia, podemos entender que los medios de prueba, por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden calificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado -el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo; esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser aportada o no por la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo.

Siendo así el principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 LECrim (LA LEY 1/1882) . supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, con independencia de qué parte, acusación o defensa, sea la que los haya aportado (STS. 1281/2006 de 27.12 (LA LEY 181090/2006)).

b)Respecto a la testifical de descargo y la valoración que de la misma hace el Tribunal de instancia es cierto que el Tribunal Constitucional desde su sentencia 167/2002 de 18.9, ha reiterado que constituye una garantía del acusado en un proceso penal la de que el órgano judicial que vaya a valorar las pruebas y a determinar los hechos enjuiciados ha de tener una relación de inmediación con las pruebas, lo que supone respecto a las pruebas personales que ha de escuchar personalmente los testimonios y que no puede sustituir esta presencia por la simple lectura de la documentación de la declaración. Por ello "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectué con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC. 197/2002 de 28.10 (LA LEY 10012/2003) FJ4, 198/2002 de 28.10 (LA LEY 10011/2003) FJ2, 200/2002 de 28.10 (LA LEY 276/2003) FJ.6, 212/2002 de 11.11, FJ. 3, 230/2002 de 9.12 (LA LEY 680/2003), FJ, 8, 41/2003 de 27.2, FJ.5, 68/2003 de 4.4 FJ.3, 118/2003 de 16.6 FJ.5, 10/2004 de 9.2, FJ.7, 12/2003 de 9.2 FJ.4, 28/2004 de 4.3 FJ.6, 40/2004 de 22.3, FJ.5, 50/2004 de 30.3 FJ.2, 31/2005 FJ.2). Así "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" STC. 112/2005 de 9.5 (LA LEY 12450/2005) FJ.9), de tal suerte que "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) .) que la valoración de las pruebas que consisten en un testimonio personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha practica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la practica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo "(STC. 105/2005 (LA LEY 12397/2005) de 4.5, FJ.1, 111/2005 de 9.5, FJ.1, 112/2005 FJ.2, 185/2005 de 4.7, FJ.2).

Pero también es cierto que la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías institucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio, la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena. "Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y la configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado" (STC. 123/2005 de 12.5 (LA LEY 1355/2005), FJ.7).

La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aun puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.

La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente, el grado, primero de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado.

En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aun directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso.

Cabe contra argumentar que el Juez dispone gracias a la inmediación de una amplia libertad para seleccionar los medios probatorios sobre los que apoyar su convicción fáctica, pero la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información pero nunca puede concebirse como una atribución al Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La información no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior.

Por ello si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos o peritos, como las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos o se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 (LA LEY 165800/2007) - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (Art. 9.1 C.E (LA LEY 2500/1978) .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur".

En esta dirección las SSTS. 227/2007 de 15.3 (LA LEY 9723/2007) y 893/2007 de 3.10, sitúan el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de Febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la proscripción de toda decisión arbitraria --art. 9 (LA LEY 2500/1978)-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos...".

Pues bien en el caso presente la sentencia recurrida (Fundamento Jurídico octogésimo quinto (Pág. 1119 y 1120) analiza y valora las declaraciones testificales prestadas a instancia de las defensas en los siguientes términos: "Durante la celebración de dicha prueba el Tribunal detectó con una claridad palmaria la afinidad ideológica, organizativa y sentimental de los testigos propuestos con los acusados, a veces tan evidente que el Tribunal se vió en la necesidad de corregir la actitud de unos y otros para restablecer el orden.

La mayoría de los testigos aparecieron por primera vez en el proceso como consecuencia de su propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, admitiéndose sus testimonios aun sin saber que relación tenían con el proceso, con los procesados ni el objeto de su declaración.

No en pocas ocasiones se toleraron respuestas airadas al margen de las más elementales normas de conducta a observar ante un Tribunal de Justicia, y por supuesto, sin amparo legal alguno, como ocurrió con el testigo de la defensa Amador, que pretendiéndose amparar en el artículo 416 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, cuando ninguno de los procesados eran parientes o cónyuge del mismo.

Y debemos rememorar las vivas muestras de adhesión correspondidas entre los acusados y testigos, especialmente con los militantes cualificados de la organización terrorista ETA que comparecieron ante el Tribunal, o cuya declaración se pretendió a través de videoconferencia.

En el Derecho procesal penal español actual rige el principio de libre valoración de la prueba, apoyado en las previsiones contenidas en el artículo 741 de la L.E.Crim (LA LEY 1/1882) ., a diferencia del sistema anterior; por lo que los jueces y tribunales son libres a la hora de obtener su convencimiento, al no estar vinculados a reglas legales sobre valoración de pruebas, lo que significa que el Tribunal debe apreciar las percepciones durante el juicio, según las reglas del criterio racional, es decir según el criterio de la lógica, aplicando también los principios generales de la experiencia.

Y las percepciones que obtuvimos tras oír a los testigos en el plenario fue la falta absoluta y manifiesta de imparcialidad en los mismo, no solo por el contenido de lo declarado, sino también a la forma en que se hizo, ya que la mayoría de los testimonios, además de referirse a hechos, también relataban la condición personal y la bondad de los acusados y sus convicciones, lo que sirvió para teñir la prueba testifical de un color inenarrable".

Ciertamente esta valoración no analiza el contenido de las declaraciones de los distintos testigos, entre los que se encontraban desde militantes condenados por su pertenencia a ETA, a miembros de organizaciones diversas de la izquierda abertzale, de organizaciones políticas como PNV (Partido Nacionalista Vasco), EA (Eusko Alkartasuna), I.V. (Izquierda Unida), representantes de organizaciones políticas del ámbito europeo con representación parlamentaria en Europa, representantes de la Universidad, redactores y directores de medios de comunicación, miembros de organizaciones pacifistas, antimilitaristas, que luchan por la integración de los inmigrantes, por la legalización del cannabis, de Greampeace..., personas que ocupan cargos de representación y responsabilidad en sindicatos de orientación diversas, personas que han ocupado cargos de consejeros y viceconsejeros en el Gobierno Vasco en representación del PNV, EA, IV, ex-alcaldes de ciudades de San Sebastián, representantes del Gobierno Vasco y de instituciones como la Tesorería General de la Seguridad Social, Presidentes y Consejeros de Entidades con la Kutxa, presos, expresos, personas que han sido objeto de amenazas y atentados por parte de ETA, personas que viven con escoltas, pero con independencia de que aquellos testigos que se limitaron a referirse a las circunstancias personales de los acusados, debió ser rechazada su proposición de prueba, lo cierto es que en relación al resto de los testigos, el recurso adolece de vicio similar al que imputa a la sentencia, pues no especifica en relación a cada testigo que parte de su testimonio pudo tener transcendencia y en relación a qué concreto procesado, para alterar y en qué forma, el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO.- El motivo cuarto al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, del art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), cuando se hace referencia a la denominada prueba de peritos de inteligencia.

La Sala admitió en la vista oral la práctica de una prueba que se denominó pericial, realizada en las personas de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, que habían realizado informes durante la instrucción de la causa. La ratificación de dichos informes, que no eran otra cosa que atestados policiales, se realizó además de forma conjunta entre los agentes que comparecieron, llegando a ratificar algunos informes personas que no los habían suscritos. De esta forma se perjudicó incluso la posibilidad de que, como testigos, los agentes que habían suscrito esos atestados, pudieran ratificarse en los mismos.

En conclusión se postula en el motivo que se tengan por no practicadas aquellas pruebas que se han presentado como periciales de inteligencia y que se practicaron de forma colectiva, que se tengan por no existentes aquellos informes aportados a la causa, que no han sido debida y legalmente ratificados por sus autores, citados a estos efectos de forma individual como testigos, que se retiren de la sentencia todas las menciones que se hacen a esos informes, así como a la documentación que se acompañaba a los mismos, que no podrá ser tenida en cuenta como prueba, por no haber sido aportada a la vista oral en la forma debida y que estas decisiones se reflejen en el relato de hechos relativo a cada uno de los recurrentes, así como a las partes generales que sirven de introducción a las imputaciones personales, eliminando cualquier referencia a informes y documentos que provengan de este cauce viciado.

Sobre la validez de los informes periciales de inteligencia la sentencia recurrida lo analiza en el Fundamento Jurídico cuarto, folios 381 a 393.

a)A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1.10 y 786/2003 de 29.5, que han declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal (LA LEY 1/1882), como el 335 LECivil (LA LEY 58/2000), cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) . En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre (LA LEY 1696/2002) . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 (LA LEY 1/1882) y 632 de la LECr. (LA LEY 1/1882) y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997).

Como ha sostenido acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

En suma, este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

En el caso concreto de la STS. 783/2007 se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.1 (LA LEY 2500/1978) y 2 CE, al otorgar carácter pericial a los informes de policía periciales de inteligencia, cuyos autores comparecen en el acto del juicio oral como peritos y no como testigos, y esta Sala desestimó tal alegación argumentando que "al haber comparecido los funcionarios que son autores de los informes y tratarse de un equipo de investigación que se encuentra organizado como una Brigada Especial de Policía, se le puede aplicar la doctrina legal de los laboratorios oficiales (pues en suma es lo mismo) y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a los efectos de la comparecencia de ambos funcionarios.

En este punto y saliendo al paso de algunas de las objeciones que se deslizan en el motivo sobre la no ratificación de alguno de los informes por ninguno de los peritos que lo elaboraron o por uno solo que sí trabajaba en el departamento que lo hizo, debemos recordar que la exigencia de dos peritos en el sumario establecida en el art. 459 LECrim (LA LEY 1/1882), se ha atemperado por la jurisprudencia cuando se trata de Policía científica o periciales elaboradas por laboratorios oficiales. Así es importante recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, según el cual se interpreta que la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario se rellena con su realización por un laboratorio oficial cuando se integra por un equipo y se refiere a criterios analíticos. Acuerdo que fue precedido por la jurisprudencia anterior (veáse SSTS. 2.2.94, 18.12.97 y 29.12.97), y seguido por la posterior (SSTS. 10.6.99, 16.7.2000, 3.12.2002, 30.5.2003, 13.6.2003, 1.3.2004, 15.6.2004).

En este sentido señala el ATS. 28.5.2004 que si el fundamento de la exigencia se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el supuesto de dictámenes periciales emitidos por Órganos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen dentro de la división de tareas o funciones. En cualquier caso la duplicidad de firmantes no es esencial (SSTS. 779/2004 de 15.6 (LA LEY 141931/2004), 1070/2004 de 24.9 (LA LEY 2553/2004)), y no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial, y el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada (STS 161/2004 de 9.2 (LA LEY 864/2004)). La intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión, de manera que habrá de ser la parte quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión (STS. 376/2004 de 17.3 (LA LEY 12313/2004)).

En todo caso, en relación con esta cuestión, es preciso tener en cuenta también que en el procedimiento abreviado la propia Ley establece que: el informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito, (art. 788.2 LECrim (LA LEY 1/1882)) y que las garantías del proceso penal alcanzan tanto al proceso ordinario como a las distintas modalidades del abreviado, por lo que el numero de peritos no puede considerarse requisito esencial del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho, art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) . (STS. 779/2004 de 15.6 (LA LEY 141931/2004)). En el mismo sentido la STS. 376/2004 de 17.3 (LA LEY 12313/2004), señala que si para enjuiciar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabria aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a uno de los acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS. 97/2004 de 27.1 (LA LEY 11876/2004)).

b) No obstante lo anterior no puede desconocerse -como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- que esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007, 556/2006 y 1029/2005 se inclina por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

Ahora bien aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador".

Esencial será constatar si las conclusiones obtenidas por los funcionarios del servicio de información de la Guardia Civil o Brigada policial, pueden ser asumidos por la Sala, a la vista de la documental obrante en la causa y el resto de las pruebas practicadas en el plenario, esto es, si se parte de su consideración como testifical donde debe ponerse atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios policiales y así, a partir de ellos y de los hechos proporcionados de este modo, y como este Tribunal de casación podría controlar la racionalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal de instancia.

En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

c) Se aduce asimismo en el motivo la consideración de meros atestados policiales a dichos informes y por tanto su nula virtualidad probatoria.

Esta pretensión resulta demasiado simplista. En relación a los atestados debemos significar que las diligencias sumariales no carecen en absoluto de eficacia probatoria, ya que pueden tener dicho valor cuando se cumple el requisito de su reproducción en el juicio oral, no como simple fórmula de estilo, sino en condiciones que permitan someterlas a contradicción. Las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente, no siendo prueba de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de unos hechos sino la de preparar el juicio oral. En tal sentido, las diligencias sumariales sólo son eficaces cuando bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción lleguen al juicio oral o, en casos imprescindibles se ratifiquen aunque fuera por la fórmula del art. 730 LECrim (LA LEY 1/1882) . Por ello si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC. 15.4.91, 28.5.92).

La prueba efectiva y válida debe estar rodeada de las garantías que proporciona la publicidad, inmediación y contradicción de las sesiones del juicio oral, pero ello no impide que algunas actuaciones de la fase previa de la investigación se consoliden como instrumentos probatorios si se someten al contraste necesario que se deriva de su reproducción publica y oral. Cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordancias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras. El Tribunal sentenciador no puede caprichosamente optar por el material probatorio existente en el sumario sino que debe explicar y argumentar las razones que se han llevado a considerarlo verosímil y fiable. Solo con estas cautelas se puede dar paso a pruebas obtenidas en la fase de investigación, al margen de la publicidad y fuera de la presencia de los órganos juzgadores.

En definitiva la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1 Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC. 100/85 (LA LEY 10339-JF/0000), 101/85 (LA LEY 476-TC/1986), 173/85 (LA LEY 68200-NS/0000), 49/86 (LA LEY 73012-NS/0000), 145/87 (LA LEY 94306-NS/0000), 5/89 (LA LEY 1212-TC/1989), 182/89 (LA LEY 3179/1989), 24/91 (LA LEY 1650-TC/1991), 138/92 (LA LEY 1995-TC/1992), 301/93 (LA LEY 2348-TC/1993), 51/95 (LA LEY 13051/1995) y 157/95 (LA LEY 2612-TC/1995)). En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (SSTC. 173/85 (LA LEY 68200-NS/0000), 182/89 (LA LEY 3179/1989), 303/93 (LA LEY 2390-TC/1993)).

2 No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC. 132/92 (LA LEY 1977-TC/1993), 157/95 (LA LEY 2612-TC/1995)). Asimismo cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales -por ejemplo, el test alcoholímetro- y que no pueden ser reproducidas en el acto del juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria, a titulo de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado (SSTC. 100/85 (LA LEY 10339-JF/0000), 145/85 (LA LEY 10447-JF/0000) y 5/89 (LA LEY 1212-TC/1989)).

3 Por ultimo, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC. 217/89 (LA LEY 3758/1989), SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006), bien entendido que estas declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (STS. 284/96 de 2.4).

Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc. ... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción (STC. 173/97 de 14.10 (LA LEY 10767/1997)).

En el caso que nos ocupa los autores de los informes comparecieron al juicio oral ratificando los mismos, siendo sometidos a contradicción, de modo que el Tribunal pudo valorar su contenido y el de la documentación obrante en los Anexos unidos a los Informes sin que en el motivo se refiera a una o unas concretas pruebas de esta naturaleza, limitándose a su impugnación genérica.

d) Por último con referencia a las alusiones sobre la recusación y falta de imparcialidad de los peritos, debemos recordar que la imparcialidad de los peritos es una exigencia que si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y, por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por el órgano judicial. En este sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relación objetiva o subjetiva con el procedimiento solo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asume las características de prueba preconstituida y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este último caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias del debate de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes.

En esta dirección la Sala de instancia resuelve acertadamente la cuestión planteada de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia 50/2007 de 19.1, en la que se articuló por la defensa semejante esquema argumentativo: recusación -tacha, por estar comprometida la imparcialidad de los testigos- peritos por su adscripción al Ministerio del Interior, y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, que rechaza por cuanto el artículo 5 de la L.O. 2/1.986 (LA LEY 619/1986), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral. Razonamiento correcto, por cuanto como hemos tenido ocasión de decir en la STS. 792/2008 de 4.12 (LA LEY 189435/2008), los funcionarios de la Policía Judicial llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 (LA LEY 2500/1978) y 126 CE (LA LEY 2500/1978); y falta de imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino, impugnación que igualmente desestima pues el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su actuación tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque -téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia (Auto del T.C. 111/92 (LA LEY 2800-JF/0000) y S.T.S. de 29-2-69) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa. Argumentación también convincente por cuanto, con fundamento en el art. 5.b de la LO. 2/86 (LA LEY 619/1986) de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el art. 11 de la norma antes citada, al elaborar los informes procedentes.

Consecuentemente la admisión como peritos de estos funcionarios no vulnera los derechos fundamentales de los acusados, atendiendo precisamente a que como funcionario público deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer pruebas alternativas. La vinculación laboral de los funcionarios con el Estado que ejercita el ius puniendi no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, los cuales, asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal. Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/1999 y 1688/2000, 20/2001, 2069/2002, la cualidad de funcionario público que actúa como perito no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad.

El motivo por lo razonado, se desestima.

SEXTO.- El motivo quinto al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, art. 24.2 (LA LEY 2500/1978) y 24.1 Ce (LA LEY 2500/1978) ., cuando la sentencia hace referencia a un supuesto documento denominado "Proyecto Udaletxe ".

La sentencia afirma en sus hechos probados que existe un documento denominado "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe " que contiene un sistema de financiación de ETA. Ese documento no existe en la causa y no ha sido aportado ni en la instrucción ni en la vista oral, y menos sometido a los principios de inmediación, oralidad y contradicción en la vista. Esto perjudica al derecho a la presunción de inocencia pues se tiene como probada su existencia sin elemento de prueba alguno aportado con las debidas garantías y se utiliza como soporte fundamental para sostener las condenas de muchos de los procesados en la presente causa, y en segundo lugar, cuando se hace referencia a este supuesto documento, la Sala sentenciadora le atribuye unos contenidos y le da una interpretación que no se atiene ni al propio texto que la Sala considera existente ni a los elementos que cita como relacionados con el mismo. Los argumentos de la Sala son ilógicos, faltos de un razonamiento natural y normal y se aparta de cualquier interpretación habitual, perjudicando al derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de la falta de razonabilidad de la sentencia.

Asimismo en el extenso desarrollo del motivo efectúan una serie de alegaciones sobre la autoría del documento, cuestionando que sea ETA, la falta de prueba de lo afirmado por las acusaciones, sobre la financiación de ETA, que la comparecencia de los miembros de la Policía y de la Guardia Civil que habían investigado acredita que no se había investigado nada sobre el hecho hasta la fecha de las detenciones en el año 1998 y que la mayoría de las empresas no habían sido investigados. Se ponen de relieve tesis opuestas en los diferentes informes de la UCI en orden al sistema de financiación de ETA y la ausencia de pruebas sobre las actividades de empresas y personas y las transferencias económicas a ETA.

a)Como destaca el,Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo en este se realiza un planteamiento generalizado y no circunscrito a la vulneración de la presunción de inocencia que afecta a cada uno de los recurrentes de forma individualizada, que comprende una revisión de la prueba y de la existencia o no de la misma que excede del ámbito al que se circunscriben las conductas delictivas que se les imputan a muchos de ellos. Por ello, la impugnación, sin perjuicio de las concretas puntualizaciones que deban hacerse en otras impugnaciones que afecten en concreto a personas y empresas, ha de circunscribirse exclusivamente a la existencia de prueba sobre el Proyecto Udalexte y su contenido a los efectos que aquí se trata, esto es, lo que ha sido objeto de acusación y condena en esta causa y que afecta a alguno o algunos de los recurrentes, quedando fuera cualquier consideración sobre lo que no ha sido objeto de acusación y ni por tanto condena en el presente procedimiento.

El origen de la noticia de la "Reunión de Responsables del Proyecto Udaletxe " procede de la detención el 29.3.1992 en Bidart (Francia) de varios responsables de la organización de ETA (Lázaro, Agustín y Maximiliano interviniéndoles multitud de documentos, entre ellos el referido Proyecto, que se recoge en el Anexo 33, Diligencias Previas 77/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 5. Del contenido de aquella documentación, incorporada esencialmente en el Anexo II del informe 6629, de fecha 5.5.98, Tomo VI, folios 1344 y ss. de los autos principales de este procedimiento, se constata el encargo por parte de ETA a KAS de un proyecto de financiación para el sostenimiento de los miembros de ETA, "Proyecto Udaletxe ", a través de empresas legales, y de cuyo contenido la sentencia recoge literalmente algunos de sus párrafos a los folios 128 a 130- El documento figura, junto a parte de la documentación intervenida en Bidart en el folio 1653 del Tomo 7 de la pieza principal.

En definitiva, los documentos existen y aún en el supuesto de que no conste en la causa la certificación extendida por fedataria del Tribunal de Gran Instancia de París a que se refiere la sentencia, folio 127, lo cierto es que tales documentos están en la causa y la valoración que su contenido se hace en el informe de la UCI ha podido ser revisada por el Tribunal con la comprobación de los documentos, incorporados al acto del juicio oral a través de los Policías 16586 y 74972, autores e investigadores del informe firmado por un Comisario debiendo destacarse que no debe maximizarse el valor probatorio de tal documento al no ser sino un punto de partida de investigación de la financiación de ETA a través de las empresas que se recogen, que deberá ser acreditada por el resto de las pruebas obrantes en la causa.

Que no se hayan investigado otras empresas y/o personas no afecta al presente recurso que debe referirse a si existe prueba o no de la existencia y contenido del Proyecto Udaletxe .

b)No siendo ocioso recordar en relación o su tratamiento desigual en relación a esas empresas y/o personas no investigadas y en todo caso no acusadas en el presente procedimiento que como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 (LA LEY 63069/2006) y 483/2007 de 4.6 (LA LEY 51960/2007), remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (STC 50/1991 (LA LEY 1616-JF/0000)). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004).

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio (LA LEY 297700/2005), cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994 (LA LEY 2499-TC/1994)). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 (LA LEY 2097/2003), "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio (LA LEY 77-TC/1982); 51/1985, de 10 de abril (LA LEY 9895-JF/0000); 40/1989, de 16 de febrero (LA LEY 521/1989)), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" (STC 21/1992, de 14 de febrero (LA LEY 1871-TC/1992)), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos (STS. 502/2004 de 15.4 (LA LEY 12856/2004)).

Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros (SSTC 17/1984, de 7 de febrero (LA LEY 45001-NS/0000); 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996); 27/2001, de 29 de enero (LA LEY 3124/2001)). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.

La queja planteada, consecuentemente, se desestima.

SEPTIMO.- El motivo sexto al amparo de lo previsto en el nº 2 del art. 849 LECrim (LA LEY 1/1882) . por error en la apreciación de la prueba, documentos obrantes en la causa no contradichos por ningún otro tipo de elementos probatorios demuestran la equivocación del Tribunal de instancia en relación a la presencia de los acusados en general y los recurrentes Hermenegildo y Cirilo en los Consejos de Administración de las Mercantiles Orain y Ardatza.

Con carácter previo debemos recordar que la vía del art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . solo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entiendan cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

Por ello, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim (LA LEY 1/1882) . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

a)Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

b)Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim (LA LEY 1/1882) ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos".

Centrándonos por tanto, en el estudio del motivo por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala -por todas STS. 1071/2006 de 9.11 -, viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de casación sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficiente" o "autosuficientes", se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim (LA LEY 1/1882) .

Como expone la STS. 14.10.99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado deficiente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento.

En síntesis, como también señala la STS. 19.4.2002 la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sal, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso presente los recurrentes relacionan una serie de errores fácticos que contiene la sentencia frente al contenido de las inscripciones registrales a la hora de fijar las personas que han pertenecido a los Consejos de Administración de Orain SA... y Ardatza SA., pues en concreto y relación a los recurrentes Hermenegildo y Cirilo, el primero estuvo en el Consejo de Administración de Orain desde el 28.9.84 al 30.6.89, y como administrador de esta entidad desde el 21.12.95 a 21.7.98 en que por Auto se designó Administración Judicial para dicha mercantil; y el segundo fue Consejero de Administración de Ardatza desde el 16.2.91 hasta el 11.9.92.

Los errores que se denuncian son:

1º Al folio 167 de la sentencia se recoge que el 6.9.89 se produjo una tercera renovación del Consejo de Administración de ORAIN, manteniéndose en todos los puestos a las personas que los venían ocupando, excepto la vicepresidencia, que recayó en un acusado apartado del juicio por enfermedad, y entró a formar parte del mismo como vocal el acusado Cirilo, además de otra persona ajena a este procedimiento, el cuál, el 5 de Junio de 1991 fue sustituido por el acusado Severiano .

Esta afirmación contiene un doble error:

-la tercera renovación del consejo no se produjo el 6.9.89, sino por el acuerdo adoptado en Junta accionistas de 30.6.89, si bien dicho acuerdo se elevó a escritura publica el 6.9.89 y se inscribió en el Registro Mercantil el 5.6.91 (folios 9359 y ss. Tomo 34 Pieza principal.

-La renovación que se dice se produjo en esta tercera no es la que se dice en la sentencia.

El consejo Administración anterior se constituyó por acuerdo Junta General Accionistas el 28.9.84, y acuerdo de la nueva fecha del Consejo de Administración, que fueron escriturados el 26.11.85, e inscritos en el Registro en fecha 24.2.86 (folios 9353 y ss. Tomo 34 Pieza Principal: Referido Consejo estafa formado por: Jacobo (Presidente); Luis Miguel (Vicepresidente); Hermenegildo (Secretario); Secundino; Abel; Jose Daniel; Ignacio; Ángel Jesús; Sandra .

En la tercera renovación no se mantuvieron los anteriores, pues tal como consta en el acuerdo de Junta de Accionistas antes referido de 30.6.89, (folios 9359 y ss. Tomo 34 Pieza Principal) lo formaron: Jacobo; Juan Pablo (persona apartada el juicio por enfermedad); Alfredo, Landelino, Marcial, Juan (también apartado por enfermedad), y Cirilo .

El Consejo Administración de la misma fecha que la Junta, esto es 30 de junio de 1989, designó como Presidente al Sr. Jacobo, Vicepresidente al Sr. Juan Pablo y Secretario al Sr. Alfredo . Acuerdo escriturado el 6 de septiembre de 1989 e inscrito el 5 junio de 1991 (folios 9360 y ss. Tomo 34 Pieza principal).

Respecto a Severiano entró a formar parte del Consejo de Administración de Orain, por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30 junio 1990, en sustitución de Marcial, acuerdo que se escrituró el 8 de junio de 1991, y se inscribió en el Registro el 13 de septiembre de 1991 (folios 9360 y ss. Tomo 34).

No obstante los referidos errores carecen de trascendencia.

2 En las páginas 167 a 169 de la sentencia, señalan otros errores, cuando se refiere a los órganos sociales de Oraín, fecha en que esta compañía aparece formalmente encuadrada dentro de las empresas vinculadas al Proyecto Udaletxe, en relación a la coincidencia en el Consejo de Administración de Alfredo (letrado como secretario) y Pedro como Consejero. Error que ciertamente existe por el Sr. Alfredo dimitió y su dimisión fue aceptada en la Junta General del 27 de junio de 1992 y en esa misma Junta se nombró como nuevo Consejero a Pedro, acuerdo que se escrituró el 30 de julio de 1992, y se inscribió en el Registro el 11 de enero de 1993 (folio 9362, Tomo 34 Pieza principal).

Sin embargo no hay error en la afirmación de la Sala de que en 1992 el Consejo de Administración de Ardatza designó Consejero y Secretario a Artemio, aunque no se recoja la fecha exacta. Así consta que el 11 septiembre 1992 fue designado Consejero, acuerdo que se escrituró y se inscribió en el Registro el 11 enero 1993 (folio 11734 Tomo 43, Pieza principal).

errores, en todo caso, irrelevantes y que no afectan a los recurrentes.

3 Al folio 173 de la sentencia al referirse al Consejo de Administración de Oraín SA, se dice que el 26 de junio de 1993 se acordó la reelección del Consejo de Administración por un periodo de cuatro años. Lo que denota un nuevo error ya que lo que se acordó fue la reelección de tres de sus miembros que cesaron y fueron reelegidos, fueron efectivamente tres: Jacobo, Juan y Severiano, cuestión, distinta es que puedan extraerse de ello consecuencias para los recurrentes hermanos Cirilo Hermenegildo .

4 En la página 174 de la sentencia se dice que en octubre de 1989 Orain traslado su sede social a la calle General de la Concha de Bilbao y se redujo y amplio de nuevo el capital social en 151.000.000 ptas. y 20.000.000 ptas. respectivamente. Habiendo desembolsado una cuarta parte del nuevo capital social Hermenegildo, que venía desempeñando el cargo de administrador único de Oraín desde 1995, habiendo sido con anterioridad, desde 1984 hasta 1989 Consejero y Secretario de la mencionada mercantil.

Señalan los recurrentes el error de que la sede de Orain se traslada a Bilbao no en octubre 1989, sino por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 21 diciembre 1995, misma Junta en que se acuerda la dimisión de todo el Consejo de Administración anterior y se nombra Administrador Único a Hermenegildo (folio 9364-4 Tomo 34 Pieza Principal).

5.- En la pagina 174 de la sentencia se denuncia otro error respecto del Consejero Delegado de Orain SA. Entre octubre de 1987 y julio de 1995, al referirse, sin nombrarlo a Federico, ex miembro del indicado Lab y fallecido, cuando esta persona fue designada para tal cargo en la Junta General de 11 de junio de 1995 y en el Consejo de Administración de la misma fecha, acuerdos escriturados el 21 junio de 1995 e inscritos en el Registro el 27 junio de 1995 (folios 9363 y ss. del Tomo 34, Pieza Principal); y quien fue Consejero Delegado en estas fechas, entre mayo 1986 y junio 1995, es Juan, que ni procede de Lab, ni ha fallecido.

Tratándose, en todo caso, de personas ajenas a los recurrentes, por lo que el error no les afecta.

6 A partir de la página 176 de la sentencia, al referirse a las deudas contraídas por el grupo Oraín S.A, HERNANI IMPRIMATEGIA S.L. Y Publicidad Lema 2000), con la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio del año 1997, falseando las bases de cotizaciones a las que estaba obligada y que cuantifica en 39.772.587 ptas. (230-038 euros), señala que el Consejo de Administración de Orain, estaba conformado por los acusados Jacobo, Cirilo Severiano e Hermenegildo,, así como otros dos acusados ausentes (uno apartado del proceso por enfermedad y otro fallecido), cuando en el año 1997 dicho Consejo solo está formado única y exclusivamente por Hermenegildo, desde el 21 diciembre 2005, fecha en que la Junta General de accionistas había acordado sustituir todo el Consejo anterior por un Administrador único, acuerdo que se escrituró el 9 enero 1996, y se inscribió en el Registro mercantil el 4 abril 1997.

7 Idéntico error pero referido a la deuda con la Seguridad Social y falseamientos contables del año 1998, aparece en las paginas 181 y 182, al referirse al Consejo Administración de Orain.

8.- y 9) Al describirse en la sentencia lo que denomina operación de descapitalización de Orain, páginas 183 y siguientes de la sentencia, distingue tres fases, la primera se materializaría el 14 de febrero de 1993, día en que Orain SA celebró una Asamblea General extraordinaria, en la que decidió ceder todos sus bienes a Ardatxa y el secretario del Consejo de Administración Severiano certificó la reunión de tal Consejo, cuyos componentes eran Jacobo, Severiano, Cirilo, Hermenegildo y Pedro, además de un Consejero Delegado, excluido del enjuiciamiento por enfermedad y otro vocal tampoco enjuiciado por la misma causa.

Pues bien la sentencia yerra al incluir a Hermenegildo en el Consejo el 14 febrero de 1993, este formó parte del Consejo el 28 septiembre 1984, tras acuerdo de la Junta que se escrituró el 26 noviembre 1985, y se inscribió en el Registro el 24 febrero 1986 (folios 9354 y ss. Tomo 34 Pieza principal), no siendo incluido en la renovación acordada por la Junta de accionistas de 30 junio 1989 entre los Consejeros elegidos (folios 9359 y ss. Tomo 34 Pieza Principal), y no será hasta el 21 diciembre 1995 cuando vuelva a asumir responsabilidades en Orain SA. Haciéndolo como administrador único.

10 Al folio 187 de la sentencia refiere a la "Segunda Fase De La Operación De Descapitalización De Orain. S.A, que el día 10 de agosto de 1995, los miembros del Consejo de Administración de Orain. S.A., entonces compuesto por su Presidente Jacobo, su Consejero Delegado, actualmente fallecido, su Vicepresidente, no juzgado por enfermedad, sus vocales, Hermenegildo y Cirilo, y su Secretario Severiano, procedieron a renunciar al derecho pactado de retro contenido en la escritura de compraventa de 5 de marzo de 1993, silenciándose en dicha renuncia la transmisión del inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de Pamplona al Sr. Teodulfo, (previamente cedido a Ardatza S.A. en la repetida compraventa con pacto de retro). La sentencia vuelve a errar en relación con Hermenegildo en los mismos términos que el apartado 9.

11 Cuando la sentencia describe lo que denomina tercera fase de la descapitalización (folios 188 y ss.) describe tres momentos: La constitución de Erigane SL. el 4.9.95; la venta de la nave industrial el 9.1.96; y la venta del local de la c/ Monasterio de Irauzu el 8.5.96 al aludir a las composiciones de los Consejos de Administración -en relación a Orain SA- lo hace sin tomar en consideración que ni el 9.1.96 y 8.5.96 había ya Consejo de Administración en esta sociedad, pues en su lugar se había optado por la designación de un Administrador Único en la persona de Hermenegildo, como hemos indicado anteriormente.

Ahora bien que lleven razón los recurrentes, en las discordancias señaladas en la composición de los Consejos Administración de Orain no tiene necesariamente que comportar las consecuencias que pretende: imposibilidad de que Hermenegildo pueda cometer los delitos de alzamiento, falsedad contable y contra la Seguridad Social y de que Cirilo cometa éste último.

OCTAVO.- En efecto como ya hemos indicado anteriormente para la prosperabilidad del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, se exige que el dato o elemento fáctico que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valorización, la cual corresponde al Tribunal.

Siendo así, es preciso delimitar el ámbito del presente motivo a los dos recurrentes Cirilo e Hermenegildo .

Pues bien Hermenegildo, como ya se ha indicado, es socio capitalista de Orain SA., habiendo suscrito una cuarta parte de aumento de capital, fue miembro del Consejo de Administración desde el 28.9.84 hasta el 30.6.89, y administrador único desde el 21.12.95, y en su declaración judicial, folios 8537 a 8541, admitió que cuando no era miembro del Consejo de Administración, se encargaba de supervisar las cuentas y política de la empresa. Cirilo, según la propia historia registral de Orain SA. Entra en el Consejo de Administración el 30.6.89. La renovación que se produce en 1993 no le afecta pues solo consta el cese y reelección de otros Consejeros y al folio 9356 consta inscripción del acuerdo de 11.6.95 en el que se reelige a Cirilo, a quien correspondía cesar. Por lo tanto era miembro del Consejo cuando en febrero 1993 inicia el plan de descapitalización de Orain, acordando la cesión de sus bienes a Ardatza y como consejero el 12.8.93 acordó constituir hipoteca a favor del Banco de Santander sobre los inmuebles de la calle Olaguibel de Vitoria, y sigue siendo miembro del consejo en agosto 1995 cuando se produce la segunda fase de esa operación de descapitalización a la que se refieren los recurrentes en el apartado 10.

A esto hay que añadir -y ello tiene especial relevancia en la posibilidad de situar a Cirilo como autor de los distintos delitos contra la Seguridad Social y no estimar el error fáctico que se pretende deducir de las certificaciones registrales, que el acuerdo de la Junta por el que se acordó su cese en el consejo y la modificación del régimen de administración de fecha 21.12.95, fue elevado a escritura publica el 9.6.96, y no fue inscrito en el Registro Mercantil hasta el 4.4.97.

Consecuentemente el acuerdo de la Junta de accionistas por el que se modificó el régimen de Administración, nombrando administrador único a Hermenegildo no se inscribió en tiempo y forma en el Registro mercantil, con incumplimiento de lo preceptúado en el art. 125 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989) aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22.2 ("el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la fecha de aquélla haciéndose constar sus nombres apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí sólo o necesitan hacerlo conjuntamente").

La inscripción del nombramiento no se realizó en el plazo de 10 días sino casi un año y 4 meses después, incumpliendo el deber de fidelidad que impone el art. 127 bis de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989), lo que implica, de una parte, que la renuncia y nueva designación deviniera ineficaz frente a terceros, y de otra, que los administradores siguieran siendo responsables frente a terceros, entre ellos la Seguridad social, incurriendo en la responsabilidad derivada del art. 133.1 de la ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989) frente a los acreedores de la sociedad por los actos u omisiones contrarios a la Ley, incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo, y en la jurisdicción penal, por los hechos propios de su cargo al frente de la sociedad.

Dicha responsabilidad se deriva del art. 4 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996) según el cuál la inscripción tendrá carácter obligatorio y su omisión no podrá ser invocada por quien está obligado a procurarla, en relación con el art. 9 del mismo Reglamento que previene que los actos sujetos a inscripciones solo serán oponibles a terceros de buena fe desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro mercantil -tercero de buena fe que debe predicarse de la Tesorería General de la Seguridad Social-.

Es cierto que tal como resulta del art. 125 LSA el nombramiento de los administradores surtirá efectos desde el momento de su aceptación por lo que la inscripción en el Registro mercantil no tiene eficacia constitutiva, pero tal inscripción -como señala el Ministerio Fiscal al oponerse al motivo- viene reforzada por dos principios registrales: el de la inoponibilidad que tiene su apoyo en el art. 21 Código Comercio (LA LEY 1/1885) ("los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil..."), y el de la fe publica recogido en el art. 8 del Reglamento del Registro mercantil (LA LEY 2747/1996) ("la declaración de inexactitud o nulidad de sus asientos del Registro mercantil no perjudicará los derechos a terceros de buena fe adquirido conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro").

De la interpretación conjunta de todos estos preceptos se deduce, que nombrado nuevo Administrador y cesados los anteriores, aquél puede actuar en el trafico sin necesidad de inscripción, pero si terceros de buena fe contratan con los cesados cuya inscripción no se ha revocado, los contratos serán válidos, a estos terceros no les afectará el cambio de Administrador, mientras no se hubiera inscrito y publicado.

Por ello los derechos de la Seguridad Social frente al grupo de empresas y sus Administrares inscritos quedan protegidos por dicho principio de la fe pública.

Es cierto que esta doctrina que tiende a proteger a los terceros de buena fe, ha sido matizada en cuenta a la posibilidad de exigir responsabilidad civil y, más aún, penal a los administradores cesados, cuya inscripción no se ha producido, por diversas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras 103/2007 de 7.2, hace referencia a las de 28.4.2006, 28.5.2005, 16.7.2004, 24.12.2002, 23.12.2002, 10.5.99, que en casos en los que la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado, no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama, declara que las inscripciones registrales de los acusados del cese de los administradores de las sociedades mercantiles no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados, pero esta doctrina que pretende exonerar de responsabilidad al recurrente Cirilo -y a otros acusados en sus respectivos recursos como Jacobo y Severiano, motivo 5º de su recurso, y Bernabe, Gervasio y Fulgencio, motivo 12º del suyo- a partir de la fecha de su cese 21.12.95, o en todo caso y en el supuesto menos favorable para el recurrente desde el 4.4.97, fecha de la inscripción del cese, no puede ser de aplicación desde el momento en que la sentencia, como se analizará en el motivo noveno, no obstante esa realidad registral, determina la responsabilidad de las personas que realmente tenían la capacidad de decisión.

NOVENO.- El motivo séptimo al amparo del art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) . por aplicación indebida del art. 237 del CP . (LA LEY 3996/1995) que penaliza las insolvencias punibles, en su caso, por no aplicación del art. 113 CP (LA LEY 3996/1995), vigente en el año 1993.

Alega el recurrente tras realizar un detallado examen doctrinal sobre el tipo penal del alzamiento de bienes: bien jurídico protegido; tipo objetivo; los sujetos activo y pasivo; la acción y sus modalidades; la insolvencia y la jurisprudencia de esta Sala; el objeto material; el tipo subjetivo; las formas de aparición del delito y su consumación; y los requisitos; que la sentencia no acaba de delimitar definitivamente el sujeto activo del delito, pues se refiere indistintamente como tal, a veces al "grupo de empresas", y otras veces a ORAIN SA; que la existencia del grupo de empresas impide hablar de alzamiento de bienes pues habría responsabilidad solidaria frente a la Seguridad Social, el deudor frente a esta es el grupo, unitariamente considerado, de hecho se suman las cuotas de todas las empresas para calcular la cuota presuntamente defraudada; que el deudor que pretende defraudar a la Seguridad Social es ORAIN SA, para la sentencia, la que no ocultó su sustrajo de su patrimonio a los fines de no hacer frente a sus deudas con la Seguridad Social o de colocarse en situación de insolvencia total o parcial, ninguno de los tres bienes inmuebles que se refiere la sentencia, que no habría situación de insolvencia de ORAIN SA. y las demás empresas del grupo cuando fueron objeto del operativo judicial y cerradas en julio de 1998; y finalmente que caso de darse el alzamiento de bienes estaría prescrito porque se consumó el 5 de marzo de 1993.

Dos son las cuestiones que plantean los recurrentes: la inexistencia del delito y en su caso, la prescripción del mismo.

a) Respecto a la primera cuestión se insiste en el motivo en que dentro del grupo de empresas Orain, la empresa Publicidad Lema 2000 SL. no ha sido llamada al proceso por lo que en los cálculos de las cuotas de la Seguridad Social, no puede ser incluida para determinar la situación de insolvencia; que si existe, como declara probado la sentencia un grupo de empresas, no puede hablarse de alzamiento de bienes, pues todas y cada una de las transmisiones se han realizado entre empresas de grupo por lo que la solvencia del grupo no se ha visto afectada por ello, incurriendo la sentencia en contradicción, pues habla de grupo de empresas cuando se habla de defraudación a la Seguridad Social y sin embargo cuando se trata de alzamiento de bienes, considera que se trata de empresas distintas, con patrimonio diferenciado.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que el delito de alzamiento de bienes aparecía sucintamente definido en el art. 519 del CP 1973 (LA LEY 1247/1973), ahora se encuentra regulado con una mayor extensión en los arts. 257 (LA LEY 3996/1995) y 258 del CP 1995 (LA LEY 3996/1995) . Sin embargo, en ambas regulaciones, obedece a la misma finalidad: la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores (art. 1911 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

Pese a la mencionada mayor extensión de su regulación actual, las diversas figuras de este delito que aparecen recogidas en tales arts. 257 y 258 responden a la definición que nos daba el art. 519 del CP 1973 (LA LEY 1247/1973) y que ahora recoge el nº 1 del apartado 1 del art. 257 CP actual que sanciona al " que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores" (STS. 440/2002 de 13.3 (LA LEY 6639/2002)).

Prescindiendo del concepto tradicional, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Ocultación o sustracción, en la que caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real (SSTS. 667/2002 de 15.4 (LA LEY 5912/2002), 1717/2002 de 18.10 (LA LEY 3/2003)).

La STS. 1347/2003 de 15.10 (LA LEY 10993/2004) resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio (LA LEY 126642/2002), recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» (SSTS. 31.1.2003, 5.7.2002). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, en contra de lo sustentado en el recurso -no parece razonable el estimar que no implica de por sí una reducción del patrimonio sino la obligación de su cumplimiento, pudiéndose solo hablar de disminución cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio-

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), (STS núm. 440/2002, de 13 de marzo (LA LEY 6639/2002)). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores (STS. 1235/2003 de 1.10 (LA LEY 11101/2004)).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (STS nº 129/2003, de 31 de enero (LA LEY 11038/2003)). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores. Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito (SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5 (LA LEY 5898/2001), 1717/2002 de 18.10 (LA LEY 3/2003)).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en la STS. 667/2002 de 15.4 (LA LEY 5912/2002), dice que " la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (SS de 28.5.79, 29.10.88).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos (SSTS. 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (STS. 4.5.89), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito (SSTS. 425/2002 de 11.3 (LA LEY 4500/2002), 1540/2002 de 23.9 (LA LEY 428/2003)).

En resumen la STS. 668/96 de 8.10, explica así los elementos de este delito: el tipo delictivo se compone de dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo. El requisito objetivo que exige el tipo lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que digamos «exigibles en su día», pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de «alzarse» con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito, esto es, como dice la STS. 389/2003 de 18.3 (LA LEY 54261/2003), el animo de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores. Esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de los bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión (STS. 1133/2002 de 18.6 (LA LEY 10137/2003), 388/2002 de 28.2 (LA LEY 4206/2002)).

Por tanto producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir al acreedor la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia del delito (STS. 376/2001 de 12.3 (LA LEY 54621/2001)), al ser éste de estructura abierta, que permite cualquier comportamiento encaminado al fin defraudatorio de los acreedores, sin que precise la previa declaración judicial de insolvencia para su consumación (STS. 1203/2003 de 19.9 (LA LEY 10072/2004)).

En el caso que examinamos, si bien es cierto que el fáctum de la sentencia se refiere como expresa el recurrente en diversas ocasiones a «grupo de empresas», luego a los efectos de considerar al Grupo como sujeto pasivo ante la Tesorería General de la Seguridad, lo estima como «negocio único» (Pág. 179 de la sentencia), y lo reitera en la página siguiente al decir «la idea de negocio único, y por consecuencia la condición de sujeto pasivo único, resulta expresamente de la existencia del pacto de empresa en materia de salarios y gratificaciones suscrito por ORAIN para los años 1.997 y 1.998. Y aplicado tanto a Hernani Imprimategia y Publicidad Lema 2000. pacto que también fue reconocido por la jurisdicción laboral, lo que la configura como un deudor único, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social».

Por otra parte, en la Pág. 182 de la sentencia, se expresa que «las deudas de ORAIN S.A. con la Tesorería general de la Seguridad Social se remontan al año 1.992, cuando el Grupo Orain lo conformaban de forma exclusiva Orain S.A. y especie de "hermana gemela" Ardatza S.A..

Estas dos compañías, por medio de los integrantes de sus respectivos Consejos de Administración, idearon un plan para descapitalizar a Orain S.A. por medio de la ocultación de sus bienes, a través de operaciones financieras cuyo fin no era otro, que lograr eludir el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social».

Lo que se describe en la sentencia es un proceso de ocultación de bienes, que no sólo se materializó con la operación del contrato de compraventa con pacto de retro de 5 de marzo de 1.993, sino que continuó con las siguientes frases, esto es, el acuerdo de Agosto de 1,995 del Consejo de Administración de Orain S.A. por el que renunciaban al pacto de retro contenido en la escritura pública de compraventa de 3 de marzo de 1.993, y la fase siguiente en la que los miembros de los Consejos de Administración de Orain S.A. y Ardatza S.A, decidieron la constitución de una tercera sociedad ERIGANE S.L. nacida el 4 de septiembre de 3 1.995, a la que traspasar los bienes.

El factum expresa (Pág. 189) «que el Consejo de Administración de Ardatza S.A. en connivencia con el de Administración de Orain S.A. vendió el 9 de enero de 1.996, a Erigane S.L. la nave industrial situada en el Polígono Aciago, y el 8 de mayo de 1.996, Ardatza vendió a Erigane el local que el Grupo Orain tenía en la calle Monasterio de Iranzu nº 8, bajo, de Pamplona.

Se dice en la Pág. 190 de la sentencia que «el propósito perseguido con todas estas ficticias operaciones inmobiliarias... no era otro que ocultar a la Tesorería General de la Seguridad Social el patrimonio del Grupo de empresas, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con el ente público", añadiéndose seguidamente que "Precisamente la primera de las operaciones expresadas (venta con pacto de retro) conllevó que la Tesorería General de la Seguridad Social sólo consiguiera trabar embargo en diligencia extendida el 25 de marzo de 1.994, para el aseguramiento de su crédito, sobre los bienes de Orain, sobre una pequeña parte de los mismos, circunscrita a los tres locales de la calle Olaguibel de Vitoria y otros activos mobiliarios de escaso cuando no nulo valor, escapando de su capacidad de embargo tanto la nave industrial del Polígono Aciago nº 10 de Hernani, como el local de la calle Iranzu nº 8 de Pamplona y el inmueble de la CALLE007 nº NUM003 de la misma ciudad».

Complementando lo anterior expresa también el relato fáctico de la sentencia (Pág. 194) que «en 1.993 Ardatza no registró ningún apunte contable que recogiese las adquisiciones realizadas a Orain S.A. a través de la anteriormente mencionada escritura pública de 5 de marzo de 1.993.

Fue en 1.995 cuando contabilizó la transmisión de los bienes en tres asientos».

La doctrina jurisprudencial tiene establecido que la insolvencia necesaria para configurar el delito de alzamiento de bienes puede ser total o parcial, real o ficticia, y ha de referirse a los casos en que la ocultación de elementos del activo del deudor producen un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de manera que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio.

A la vista del relato histórico de la sentencia al que hay que ajustarse por la vía procesal elegida en el motivo, no puede discutirse que se produjo una ocultación de bienes que, aun en el caso que se entendiera no real sino ficticia, impidió a la acreedora Tesorería General de la Seguridad Social la efectividad total de su crédito pues los bienes embargados en aquella ocasión no eran suficientes par hacer frente al mismo.

En este punto y en relación al expediente de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, presentado con fecha 11.4.97, y con informe favorable de la Dirección Provincial de Guipúzcoa, debemos destacar que con independencia de que el delito de alzamiento de bienes se cometió entre el 5.3.93 y 8.5.96 en las tres fases de descapitalización que describe la sentencia, lo cierto es que en el mismo solo se comprendían las deudas generadas entre marzo 1992 y diciembre 1994 por, un importe total de 550.413.354 Ptas., y en la propuesta no se incluían los bienes fraudulentamente transmitidos a Ardatza el 5.3.93, siendo por ello evidente la falta de intención real de liquidar la deuda, como se infiere del dato de que no obstante esa solicitud de aplazamiento de la deuda, a principios de 1997, ésta continuó generándose con una actuación igualmente fraudulenta constitutiva de dos delitos de defraudación a la Seguridad social, cometidos ese mismo año 1997 y el siguiente 1998.

b) Respecto a la prescripción del delito se argumenta que la sentencia la desestima al entender que el plazo de prescripción de 5 años concluiría el 8 mayo 2001 cuando de la propia naturaleza del delito se deriva que su consumación se produjo el 5 marzo 1993, y por tanto, se hallaba prescrito a partir del 5 marzo 1998, habiéndose llevado a cabo la primera actuación judicial el 23 julio 1998.

Esta impugnación deviene improsperable.

Es cierto, como ya se ha indicado, que el delito de alzamiento de bienes es una infracción criminal de tendencia, ya que la conducta del culpable debe tender finalísticamente a burlar los derechos de sus acreedores sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto, que pertenece a la fase de agotamiento (SSTS. 562/2000 de 31.3 (LA LEY 7943/2000), 699/2000 de 17.4, 440/2002 de 13.3 (LA LEY 6639/2002), 1569/2005 de 4.1), bastando con que realice esa ocultación o sustracción de bienes.

Ahora bien en el caso presente en el relato de hechos probados -del que no podemos prescindir dada la vía casacional elegida- (Pág. 183 y ss.) se hace referencia a un proceso de "descapitalización de Orain SA", a lo largo de tres fases, Plan de ocultación de bienes que se inicia en un concreto momento y concluye en la tercera operación: 1º) La primera se produce el 5.3.93, con el trasvase de bienes en Orain a Ardatza, con su pacto de retraer los bienes vendidos transcurrido el plazo mínimo de cinco años. No obstante esta escritura no se anota en el registro hasta diciembre de 1995 y se refleja en la contabilidad. 2º) Una segunda fase que tiene lugar el 10.8.95 cuando los miembros del Consejo de Administración de Orain SA, renunciaron al derecho pactado de retro. 3º) La tercera fase de ocultación de bienes se produce, ante la previsible declaración de unidad de las empresas Orain SA. y Ardatza, que posibilitase el embargo de bienes a nombre de ésta, procedentes de aquella, con la transmisión definitiva de los inmuebles que se describen en los hechos probados a favor de Erigane, mediante las operaciones de 9.1 y 8.5.96.

Consecuentemente lo que se realiza es un proceso de ocultación de bienes entre las empresas del Grupo Orain SA, que en la interpretación más favorable a los recurrentes no culminaría hasta el 10.8.95 con la renuncia al pacto de retro, por lo que el plazo prescriptivo no habría transcurrido el 23.7.98.

En este sentido la STS. 1026/2006 de 26.10 (LA LEY 129048/2006) señala: "Partiendo de que el delito de alzamiento es de simple actividad y su configuración supone la integración de una serie de actos tendentes a hacer desaparecer los bienes o poner obstáculos a la ejecución del tercero acreedor y cualquiera de dichos actos forma parte del delito, no podemos decir que el iter criminis concluye, con perfeccionamiento de la infracción, sino cuando se realice la última de las acciones integrantes del complejo delictivo", esto es, el plazo prescriptivo se debe computar desde la última acción imputada al acusado.

Sin olvidar que el proceso de descapitalización es la actuación que supone la colaboración con la banda armada, situación concursal ideal o medial que forma una unidad de orden sustantivo tan intima que no cabe hablar de prescripción cuando el otro aún no ha prescrito (SSTS. 2/98 de 29.7 (LA LEY 7880/1998), 1493/99 de 21.12 (LA LEY 4019/2000), 1247/2002 de 3.9).

c)Por último es necesario efectuar una precisión pues si bien el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado como un delito de mera actividad y de resultado cortado en cuento de la tipificación de la conducta y se castiga la acción aunque el crédito no resulte definitivamente perjudicado o impagado, en lo que respecta al bien jurídico cabe entenderlo en cambio como un delito de resultado de peligro concreto y por tanto de resultado jurídico. De modo que cuando se hable de delito de mera actividad y no de resultado, ha de entenderse que lo que es la conducta material de ocultar o sustraer los bienes coincide con la de dificultar o entorpecer el cobro, sin que se den separadas ambas desde la perspectiva naturalística. Pero sí se da en cambio un resultado jurídico de riesgo concreto para el bien jurídico consistente en el derecho de crédito.

Por ello cuando el hecho de ocultar o sustraer los bienes que han de responder del cobro implica de por sí el entorpecimiento o la dificultad de que se ejecute el derecho de crédito concurre ya el delito, sin esperar a que la ejecución resulte totalmente fallida. Y solo cuando se acredite la existencia de otros bienes que se hallen a la vista y que permitan sin obstáculo relevante saldar la deuda, cabrá estimar que no ha habido riesgo para el bien jurídico y por lo tanto no se dan los supuestos del tipo.

DECIMO.- El motivo octavo se fórmula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación al art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) . en cuanto a los recurrentes Hermenegildo y Cirilo y se refiere a los hechos que han sido calificados como constitutivos de un delito continuado de falseamiento de la contabilidad tipificado en el Art. 310, b, c, y d del CP . (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 74 CP . (LA LEY 3996/1995)

Se alega en síntesis, tras recoger los hechos probados de la sentencia (folios 182, 191, 192, 193 y ss.) en los que se alude a anotaciones contables no regulares derivadas de la suscripción del contrato con pacto de retro en el año 1.993 entre ORAIN S.A. y ARDATZA S.A. y de su renuncia, y de irregularidades por llevar contabilidades varias, constriñendo en la fundamentación jurídica los delitos contables entre los años 1995 y 1999, que no estuvo a disposición de la Sala el ordenador que, según las acusaciones, contenía las contabilidades en cuestión, dado que los peritos miembros de la agencia Tributaria que realizaron el informe de 20.7.99 que obra a los folios 3327 a 3382 de la pieza de Administración Judicial, obtuvieron la información referida a las contabilidades, directamente del ordenador Hewlett Packard Vectra ocupado el 24.7.98 en la mesa de Montserrat en el Registro efectuado en la sede de Orain, y tal ordenador, según diligencia del Secretario de la Sala de 19.12.2006, no constaba en la relación de efectos confeccionada en su día por la Dirección General de la Policía. Por tanto si tal ordenador no existe en la causa no puede otorgarse valor de clase alguna a un informe que se refiere a sus contenidos, por lo que no hay prueba de clase alguna de la existencia de varias contabilidades ni en Orain ni en Ardatza, siendo la consecuencia evidente la absolución de los recurrentes de los delitos de falseamiento de los registros contables.

Asimismo señala el motivo que la sentencia afirma la comisión de delitos contables entre 1995 y 1999, cuando en este último año resulta imposible que se diera alguna irregularidad contable debido a que desde el auto de 21.7.98, se estableció el Administrador Judicial de Orain y Ardatza.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto se ha de partir de que la sentencia hace referencia no a un informe pericial sino a dos: el del Administrador Judicial y el de los Inspectores de Hacienda y un examen de la causa posibilitado por el art. 899 LECrim (LA LEY 1/1882) . permite constatar que no fue el mencionado ordenador el objeto exclusivo sobre el que recayó la pericia del último informe. Así al folio 3332 de la Pieza de Administración Judicial, en el apartado "B/Documentación utilizada" se dice "La documentación utilizada para la elaboración de este informe ha sido la obtenida en la intervención judicial realizada en los locales de este grupo sitos en el polígono de Aciago, parcela 10-B en Hernani (Guipúzcoa), el 14.7.98 y en primer registro y los días 24, 25, y 26 del mismo mes y año en un segundo registro, así como en el Registro de Orain SA en la calle General Concha nº 22 de Bilbao el 15.7.98". Consecuentemente el informe pericial tuvo en cuanta, además del ordenador, otros documentos igualmente intervenidos.

a)En relación al ordenador se sostiene en el motivo como conclusión que "si el ordenador no existe en la causa y no existe... difícilmente podrá otorgársele valor de clase alguna a un informe que se refiere a sus contenidos".

Esta conclusión no puede ser asumida. En primer lugar la diligencia del Secretario Judicial de 19.12.2006 no hace constar que "el ordenador no exista", en ella, a la que se dio lectura en la sesión del juicio oral de 8.1.2007 lo que se recoge es que el ordenador no consta "en la relación de efectos confeccionada en su día por la Dirección General de la Policía". Por tanto, que no aparezca en un listado de efectos elaborado por la Dirección General de la Policía ni implica negar su existencia ni supone que tal listado sea el único medio acreditativo de la realidad del ordenador, cuya existencia se infiere, además de la propia intervención del mismo en el registro de 24.7.98, en el ya citado informe pericial de los inspectores de Hacienda de 20.7.99, y su ratificación en el acto del juicio oral, en el Informe ampliatorio de la UCI de 8.3.99 (folios 493 y 495, Tomo 3 Pieza principal); en las declaraciones de algunos de los componentes del equipo de investigación de EGIN (folios 614 y ss), en el oficio dirigido por el Comisario Jefe al Juez de instrucción (folio 18154) o en la providencia subsiguiente (folio 18155).

Por lo tanto desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia el informe pericial, elaborado sobre la base de los documentos y material informático a que se ha hecho referencia, fue prestado ante la Sala de instancia y constituye prueba lícita regularmente obtenida y en condiciones de ser valorada para desvirtuar aquel derecho fundamental.

Respecto de los incidencias producidas en las sesiones del juicio oral en relación al ordenador, al aducirse por la defensa de uno de los procesados que «para el correcto y debido ejercicio del derecho de defensa, que resultaba imprescindible que se accediera al mismo para contrastar sus contenidos, para en él realizar los contrastes precisos y desde él realizar la periciales correspondientes, económicas o de otro tipo», debemos destacar, en primer lugar, en relación con el contenido del ordenador mismo que éste por su configuración informática no fue posible ejecutar copia de seguridad en otro ordenador y hubo que trabajar en él directamente (folio 18154), y en segundo lugar la petición de la defensa, conociendo las especiales características del ordenador, suponía una prueba más propia de la fase instructora que como tal, dada la fecha del informe pericial, folio 1999, tuvo tiempo suficiente para haber solicitado, sobre el contenido del ordenador, otra pericia de tipo contable o transcripción de algún particular que le interesara.

En este punto es cierto que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa y por ello la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), se concibe como la negación de la expresa garantía.

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ (LA LEY 1694/1985) convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 (LA LEY 1694/1985) y 240 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 (LA LEY 427/1983), 48/84 (LA LEY 47281-NS/0000), 48/86 (LA LEY 73008-NS/0000), 149/87 (LA LEY 94674-NS/0000), 35/89 (LA LEY 116668-NS/0000), 163/90 (LA LEY 1559-TC/1991), 8/91 (LA LEY 58126-JF/0000), 33/92 (LA LEY 1889-TC/1992), 63/93 (LA LEY 2152-TC/1993), 270/94 (LA LEY 13026/1994), 15/95 (LA LEY 13015/1995)).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 (LA LEY 891/1988), 181/94 (LA LEY 13516/1994) y 316/94 (LA LEY 13072/1994)).

b)En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) . Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90 (LA LEY 1560-TC/1991), 106/93 (LA LEY 2190-TC/1993), 366/93 (LA LEY 2442-TC/1993)), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88 (LA LEY 3615-JF/0000), 290/93 (LA LEY 2350-TC/1993)).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978); así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 (LA LEY 109880-NS/0000), 101/89 (LA LEY 1745/1989), 50/91 (LA LEY 1616-JF/0000), 64/92 (LA LEY 2705-JF/0000), 91/94 (LA LEY 2516-TC/1994), 280/94 (LA LEY 13036/1994), 11/95 (LA LEY 13011/1995)).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con al proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.

En el caso presente no es factible afirmar esa merma del derecho de defensa por cuanto el recurrente no concretó qué extremos o apuntes de la pericia precisaba comprobar con el contenido del ordenador, datos que, se insiste pudo obtenerlos durante la instrucción y además, en el juicio oral, tuvo la ocasión de interrogar a los peritos sobre todo aquello que consideró conveniente a sus intereses sobre el informe pericial y la documentación que se basó.

En definitiva, como resaltó el Ministerio Fiscal, la cuestión se reduce, no al objeto de la pericia que fue expuesta ante el Tribunal y sometida a contradicción en el juicio oral, sino a la presencia en las sesiones del plenario del ordenador en cuanto pieza de convicción.

La doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 688 LECrim (LA LEY 1/1882) . (SS 1-10-94, 205/95, de 10-2; 954/95, de 26-9; 392/96, de 3-5 y 1143/2000, de 26-6 (LA LEY 9974/2000)) que puede ser debido a diversas causas, no supone, en principio, quebrantamiento de forma reclamable por la vía del recurso de casación. Únicamente puede resultar relevante la omisión cuestionada cuando la parte que denuncia tal circunstancia hubiera exigido en su escrito de conclusiones provisionales, como medio de prueba, la presencia de dichas piezas de convicción en el local del Tribunal y cuando esta omisión hubiera podido producir indefensión.

En efecto por pieza de convicción puede considerarse cualquier instrumento u objeto relacionado con el delito, aquellos objetos inanimados que pueden servir para atestiguar la realidad de un hecho y que hayan incorporado a la causa, bien uniéndolos materialmente o bien conservándolos a disposición del Tribunal, de suerte que su presencia para el acto del plenario se garantizará durante la fase de instrucción. La muestra de las piezas de convicción en el acto del juicio no tiene otro efecto, al igual que el de la practica del resto de las pruebas, que el Tribunal pueda formar de la manera más correcta su convicción, pudiendo pedir a los acusados, testigos o peritos que dispongan que las reconozcan o describan.

En este sentido hemos dicho en el Auto TS. 14.1.2000 y S. 901/2005 de 8.7 que la presencia de las piezas de convicción al inicio del juicio oral es preceptiva aunque las partes no lo soliciten como medio de prueba. No obstante, en este caso, la no colocación de las piezas de convicción en el local del Tribunal no constituye motivo de casación, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 2.6.86, 6.6.87), como excepción, la omisión de lo dispuesto en el art. 688 LECrim (LA LEY 1/1882) . sí puede motivar el recurso de casación si concurren los siguientes condicionamientos:

1º Cuando las piezas de convicción están incorporadas a la causa.

2º La existencia de petición de parte en el escrito de conclusiones provisionales para completar otras pruebas personales (testifical o pericial).

3º Denuncia en el acto del juicio, haciendo constar la protesta correspondiente, y exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición, o especificando para qué objetivo concreto se quería que estuvieran presentes.

4º Necesariedad de la prueba que debe apreciar este Tribunal al revisar la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, es decir, juzgar nuevamente sobre la pertinencia de la presencia y examen de las piezas de convicción en la doble vertiente material y funcional, pues sin un juicio positivo sobre este punto no puede hablarse de indefensión (STS. 6.4.1987).

En el caso presente no concurren los requisitos anteriormente señalados.

La defensa se limitó a efectuar una petición genérica respecto de la presencia del ordenador sin precisar extremos de su contenido a los fines señalados, lo que impide valorar la exigida necesariedad, sin perjuicio, como ya se ha indicado, que pudo conocer tales datos o, en su caso, solicitar otra pericial contradictoria, durante la fase de instrucción de la causa.

c)- Respecto a la impugnación que se efectúa sobre la imposibilidad del falseamiento de la contabilidad en el año 1999, dada la intervención producida el 21.7.98.

Impugnación que carece de cualquier relevancia, en cuanto realmente se saca de contexto una referencia de la sentencia de instancia contenida en la pagina 646, Fundamento Jurídico 20, al decir «Han cometido delito contable o falsificación de los registros contables entre los años 1995 y 1999, los acusados siguientes...». Indicación cuya pretensión no es otra que precisar quienes son las personas autoras del delito, y no concretar exactamente las fechas en que tuvieron lugar tales falseamientos. Ello es así porque en el relato fáctico en los extremos concernientes a esta materia, Pág. 190 y ss. de la sentencia, no se hace alusión alguna al año 1999 y, en el Fundamento Jurídico referido en la pagina 642 establece de forma clara como data final la fecha de la intervención judicial: «... Tras las pruebas practicadas en el plenario es incontestable que los responsables de Oraín S.A. y Ardatza S.A. llevaron, simultáneamente, diversas contabilidades referidas al mismo ejercicio económico y eso prácticamente desde la constitución de ambas mercantiles, hasta la intervención judicial...».

DECIMOPRIMERO.- El motivo noveno al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), en relación a la determinación de la autoría en cuanto a los procesados Hermenegildo y Cirilo, en lo que se refiere a los delitos de falseamiento de la contabilidad, contra la Seguridad Social e insolvencia punible, ante la falta de acreditación cumplida de que cada uno de los acusados condenados conocía el hecho, controlaba el hecho y dominaba el acto constitutivo de infracción penal.

Los delitos producidos en el ámbito organizativo o empresarial no suelen responder, por regla general a comportamientos criminales aislados de una sola persona, más bien, son normalmente el resultado de la conjunción de numerosas acciones, así como de diversas personas entre las que se reparten decisiones y omisiones, y junto a ello el Derecho penal se encuentra frente a la realidad con mayores dificultades inmanentes al sistema ya que, a menudo, deberá responder a la cuestión de quien, como sujeto individual, debe ser, en el ámbito de una empresa, el responsable de las infracciones externas de determinados deberes y tal cuestión de la imputación individual de hechos realizados en el ámbito de una sociedad hace que el recurso a la tradicional Parte General del Derecho Penal plantee problemas y soluciones no del todo satisfactorias, hasta el punto de que se defienda la llamada "autoría social-funcional", pues en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito y seno de una empresa u organización debe considerarse autor a aquél que realmente domina la organización -sea empresarial o de otro tipo- en la que se produce un resultado penalmente responsable. Así, deberían considerarse responsables, en primera línea a los directivos de la empresa afectada y a los subordinados solo en casos excepcionales. La valoración penal debe realizarse siguiendo dos pasos: en primer lugar, las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes (acciones u omisiones); en segundo lugar, éstos se imputan penalmente a los directivos de la empresa u organización como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad. Así se vislumbra en la nueva orientación del Derecho penal alemán y existen iguales referencias en el Derecho Penal del medio ambiente belga, donde se recoge el "concepto social de autor" según el cual el dominio del hecho se sustituye por la responsabilidad social.

Las soluciones doctrinales que pretenden dar cobertura por medio de las categorías esenciales del delito de los hechos cometidos a través de empresas o personas publicas han sido varias: tesis de la coautoría, tesis de la inducción o instigación y tesis de la autoría mediata en base al dominio de la organización, postura ésta ultima en la que podrán incluirse las consideraciones anteriores sobre la denominada autoría social-funcional, esto es, en la medida en que se trata de sucesos en el ámbito de una empresa, será autor quien realmente domina la organización empresarial. Esto es, autor no sería tan solo la persona que actúa, sino que la responsabilidad como autor estaría basado en criterios social-funcionales; por ello, las actividades y formas de actuar de la empresa se consideran comportamientos penalmente relevantes y éstas se imputan penalmente, en primer lugar, a los directivos de la empresa como acciones propias, siguiendo el orden interno de atribución de responsabilidad, y, en segundo lugar, o en segunda línea la imputación a los subordinados en atención a las propias circunstancias del caso concreto.

En el caso presente los delitos de alzamiento de bienes, falseamiento de la contabilidad y defraudaciones a la Seguridad Social pueden ser cometidos por personas jurídicas si bien su responsabilidad sólo puede concretarse en las personas físicas que ostenten cargos de dirección y responsabilidad en las sociedades, aun cuando no concurran en ellas las condiciones, cualidades o relaciones que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal.

En efecto -como se dice en la STS. 816/2006 de 26.7 (LA LEY 77506/2006)- el CP. 1973 contenía, como el actual, preceptos aislados en orden a la responsabilidad de los que actúan en nombre de una persona jurídica, pero carecía de una regulación general, que se introdujo, con inspiración en el Código alemán, por LO. 8/83 de 25.6 (LA LEY 1391/1983), mediante el art. 15 bis, que con ligeras modificaciones corresponde al art. 31 del CP. 1995, que a la actuación en nombre de una persona jurídica une la realizada en nombre de otro, e incluye al administrador de hecho, pues en cuanto al administrador de derecho "tal figura sigue siendo igual a la de directivo u órgano de la persona jurídica a que se refería el art. 15 bis" (STS. 1537/97 de 19.1.98).

Su incorporación al Código "no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quienes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello seria contrario al derecho a la presunción de inocencia, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes.

La introducción del art. 15 bis C.P . tuvo el sentido de conceder cobertura legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Más, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica del citado precepto, no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos" (STC. 253/93 de 20.7 (LA LEY 2364-TC/1993), con cita de la STC. 150/89 (LA LEY 125966-NS/0000)).

Tal precepto -precisa la STS. 14.5.91 - "que contempla lo que se ha denominado "actuaciones en nombre de otro" y que, por lo demás, en adecuada hermenéutica impone la distinción entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a título puramente personal, utilizando en fraude de Ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica; por encima de cualquier sutileza tanto antes de la Ley citada de 1983, como ahora se ha de distinguir necesariamente entre delitos cometidos por el ente social --a través naturalmente de sus órganos-- y delitos cometidos utilizando tal condición representativa como mera forma".

Este articulo, dice la STS. 3.7.92 "no contiene una hipótesis que permita responsabilizar a una persona física por la acción de otras, p.ej. por la acción del empleado, órganos o representantes de una sociedad mercantil que hubieran actuado en nombre de la entidad. El supuesto previsto por el art. 15 bis CP implica necesariamente la ejecución de una acción típica de una manera directa o indirecta (en los casos en los que resulte posible la autoría mediata). Se trata de una disposición que no compensa la falta de una acción, sino la ausencia de las características típicas de la autoría en la persona del autor. Por lo tanto, sólo es aplicable para tener por acreditadas estas características cuando, en todo caso, el autor ha realizado la acción típica.

En el caso presente -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, una cosa es la titularidad formal y otra es la existencia de una administración llevada a cabo por el Consejo de Administración, tal como se ha razonado y aclarado en el motivo sexto por error en la apreciación de la prueba. Pero no solo en esa condición de administradores se fundamenta en la sentencia la condena de estos dos recurrentes.

En efecto -sigue diciendo la STS. 816/2006 de 26.7 (LA LEY 77506/2006) - por administradores "de derecho" se entiende en cada sociedad los que administran en virtud de un titulo jurídicamente válido y en la sociedad anónima los nombrados por la Junta General (art. 123 LSA) o, en general, los que pertenezcan al órgano de administración de la Sociedad inscrita en el Registro Mercantil. Los "de hecho" serán todos los demás que hayan ejercido tales funciones en nombre de la sociedad, siempre que esto se acredite, o los que ofrezcan alguna irregularidad en su situación jurídica, por nombramiento defectuoso no aceptado, no inscrito o caducado; o prescindiendo de conceptos extra-penales, se entenderá por administrador de hecho a toda persona que por si sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente los expresados en los tipos penales, quien de hecho manda o gobierna desde la sombra". Criterio seguido por la STS. 59/2007 de 26.1 (LA LEY 1521/2007), "’por lo tanto, en la concepción de administrador de hechos no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración. Son muchas las situaciones que pueden plantearse, normalmente referidas a apoderados para obligar a la sociedad, y será la concurrencia de una dirección real de la sociedad, la que marque el sujeto activo del delito...".

DECIMOSEGUNDO.- Expuesta esta doctrina general la pretensión de los recurrentes no puede ser acogida. La Sentencia individualiza de manera bastante y motivada cuáles son los hechos de los que deriva su responsabilidad por los delitos cometidos en el seno de las sociedades mercantiles referidas en la Sentencia: insolvencia punible, falseamiento contable y defraudación a la Seguridad Social.

Para llegar a la conclusión de que los hechos sucedieron, la Sentencia valora, en primer lugar, la prueba pericial contable practicada en autos por sendos inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y que se halla unida a los folios 5917 al 5953, del Tomo 14, de la Pieza de Administración Judicial; informe pericial que fue ratificado en el acto del juicio oral. Tal pericial indica la deuda que el grupo de empresas ORAIN tenía con la Seguridad Social, que se considera elevada y contraída por varios conceptos. La misma correspondía a varias empresas del grupo y se concluye que, a 19 de julio de 1999, ascendía a 4.493.064 e(747.583.050 Pts); así como que había sido contraída a lo largo de varios ejercicios fiscales, reseñados en la Sentencia.

El Tribunal parte de la existencia de tal deuda, como conclusión obtenida de la valoración de la prueba pericial. Y partiendo de la existencia de la misma, a la vista de otros hechos, afirma que ORAIN, S.A. y ARDATZA, S.A., por medio de los integrantes de sus respectivos Consejos de Administración, idearon un plan para descapitalizar a ORAIN, S.A., a través de la ocultación de sus bienes, efectuando operaciones financieras cuyo fin era eludir el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social. Brevemente explicadas, tales operaciones se fraguaron de la manera siguiente:

1 El 14 de febrero de 1993, ORAIN, S.A. celebró una Asamblea General Extraordinaria, en la que se decidió ceder todos sus bienes a ARDATZA, S.A., si bien no se obtuvo el consenso de todos los accionistas.

El Secretario del Consejo de Administración de ORAIN S.A., que por aquél entonces era Severiano, certificó que a la finalización de dicha Asamblea General, el Consejo se reunió, decidiendo sus componentes que se llevara a efecto lo acordado por la Asamblea. Los componentes del Consejo eran Jacobo, Severiano, Cirilo, Hermenegildo y Pedro; además de otras personas no enjuiciadas.

2 El día 5 de marzo de 1993, se otorgó escritura pública de compraventa entre ambas mercantiles, en virtud de la cual ORAIN S.A. transmitía sus bienes, que valoró en la suma de 625.456.000 Ptas., a ARDATZA S.A. Los bienes vendidos por ORAIN S.A. constituían todo su patrimonio, que ascendía a 831.700.000 pesetas, según el balance cerrado a 31 de diciembre de 1992 de las Cuentas Anuales.

En el contrato se incluyó un pacto de retro con 5 años de duración; período durante el que ORAIN, S.A. podía recuperar la propiedad de los bienes transmitidos a ARDATZA, S.A.

3 La contraprestación de ARDATZA S.A. por la venta de los bienes mencionados consistía en la liquidación de una supuesta deuda que ORAIN S.A. mantenía con ella, por importe de 71.100.000 Pts.; así como la liquidación de los avales y garantías prestados por ARDATZA S.A. para afianzar el pago de determinados préstamos obtenidos por ORAIN S.A., por importe de 310.000.000 pesetas.

La primera deuda era inexigible y los avales no habían sido reclamados ni ejecutados; de manera que la cesión del patrimonio no correspondió a ninguna contraprestación efectiva por parte de la vendedora.

4 El día 10 de agosto de 1995, los miembros del Consejo de Administración de ORAIN. S.A. procedieron a renunciar al pacto de retro, contenido en la escritura de compraventa de 5 de marzo de 1993.

5 El día 9 de enero de 1996, el Consejo de Administración de ARDATZA, S.A. vendió a ERIGANE, S.L. la nave industrial en la que ORAIN S.A. desarrollaba su actividad, por un precio de 85.000.000 pts. Y el día 8 de mayo de 1996, ARDATZA, S.A. vendió a ERIGANE, S.L. el local en el que tanto la compradora como ORAIN S.A. tenían su domicilio social, por el precio de 16.000.000 ptas, aunque su precio real en el mercado era de 35.669.438 ptas.

Pues bien en el caso que se analiza la sentencia recurrida en lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes analiza, Fundamento Jurídico 28, folios 633 a 640, los requisitos de esta figura delictiva, haciendo expresa referencia al art. 31 CP . para fundamentar la autoría de todos los miembros del Consejo de Administración de Orain y Ardatza, pero añadiendo que es evidente que todos los miembros del Consejo de Administración de estas sociedades eran absolutamente conscientes de las dificultades económicas por las que atravesaba el Diario Egin, como así lo reconocieron en el propio acto del juicio oral - por la consejera de Ardatza, Estibaliz - debido a la escasa rentabilidad del producto y por la presión que sobre él ejercía la Tesorería General de la Seguridad Social y todos los miembros del Consejo de Administración de Orain y Ardatza participaron con plena consciencia -excepto la citada Estibaliz - en la toma de decisiones económicas: en la compraventa con pacto de retro de los bienes de Orain a Ardatza, en la renuncia al pacto de retro efectuado por Orain en la transmisión de los bienes de Ardatza a Erigane, etc...

En lo que se refiere a los delitos contra la seguridad social, la sentencia se refiere a los mismos a los folios 646 a 656, indicando como la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por considerar que el sujeto pasivo de la obligación de cotizar al Ente público se convierte en sujeto activo del delito y tratándose, como ocurre en nuestro caso de personas jurídicas, el obligado a realizar el ingreso de las cotizaciones en Consejo de Administración, conforme determina el art. 136 LSA . Que preceptúa: "Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración", estableciéndose en el párrafo 2º del núm. 1 y en el núm. 2, respecto al régimen interno y delegación de facultades del Consejo de Administración que: "En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General, ni las facultades que esta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella", y en aras a determinar las personas responsables, en el folio 649, señala: "Pues bien, en los años de 1997 y 1998, años en los que se cometieron los dos delitos contra la Seguridad Social, existía en Orain S.A., un Consejo de Administración formal y materialmente constituido, y ni su composición ni su responsabilidad fue suspendida en momento alguno.

Por tales motivos, la responsabilidad gestora de la compañía en esos años, descansaba en los acusados Jacobo, Severiano, Hermenegildo y Cirilo, respecto de quienes se ha probado que participaban en la toma de decisiones de índole económicas.

La responsabilidad gestora de dicho Consejo, no se vio interrumpida hasta el mes de junio de 1998.

Y en cuanto a los delitos de falseamiento de contabilidad en los folios 641 a 646 describe los elementos objetivos y subjetivos del referido delito y la obligación de llevar contabilidad mercantil de los administradores de las mercantiles Oraín y Arantxa, como sujetos obligados tributarios que son, conforme al artículo 29 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) debe conectado con el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas (LA LEY 3308/1989), y como "tras las pruebas practicadas en el plenario es incontestable que los responsables de éstas sociedades llevaron, simultáneamente, diversas contabilidades referidas al mismo ejercicio económico", insistiendo en que los "los acusados procedieron a confeccionar documentos mercantiles sin referencia real, para incidir de manera deliberada en el tráfico de esta índole, como reconocieron en el acto del juicio tanto el Administrador Judicial como los Sres. peritos Inspectores de Hacienda", y en que "tanto en Oraín S.A. como en Ardatza S.A. se llevaban diferentes contabilidades, de las cuales, al menos una era la oficial, presentada ante los organismos públicos a efectos tributarios, y otra la real, extremos estos contrastados por los peritos informantes en el plenario", para concluir que han cometido delito contable o falsificación de los registros contables entre los años 1995 y 1999 los acusados siguientes:

En Orain Jacobo, Severiano, Cirilo, Hermenegildo y Pedro ..."

Y respecto a la prueba que lleva a la Sala a estas conclusiones en relación a estos dos acusados Cirilo e Hermenegildo, en el Fundamento Jurídico 40, analiza la concerniente a Cirilo: 1) sus propias declaraciones en las que señaló no tener noticia alguna acerca de que se estuvieran fraguando maniobras tendentes a eludir los pagos a la Seguridad Social y solo saber, a través de su hermano, que no se satisfizo el pago de la cuota empresarial, si bien también conoció que se entablaron conversaciones entre Oraín S.A y el Ente público, en orden a establecer los oportunos acuerdos para solventar el referido impago y negó haber participado en algún plan para descapitalizar a la referida mercantil, declaraciones que la Sala considera inveraces a la vista de: 2) documental consistente en la certificación acreditativa de la reunión del Consejo de Administración llevada a cabo el 14.2.93, tras la celebración de la Junta General de accionistas, para tomar el acuerdo sobre la disponibilidad de los bienes de Orain. Reunión a la que, según la certificación, asistieron todos los miembros del Consejo y acuerdo adoptado por unanimidad; y 3) del resultado de la diligencia de entrada y registro practicado en su domicilio, de la CALLE010 nº NUM008, piso NUM090 . NUM091, el 15.7.98 (f. 6947, Tomo 25 Pieza Principal) en la que se intervinieron documentos como:

a) Estudio sobre Estados Financieros Combinados al 31.12.1997 y sus notas complementarias, obrante a los folios 7880 al 7896 del Tomo 29 de la Pieza Principal, de cuyo contenido se desprende que Cirilo era perfectamente conocedor de la precaria situación de Orain y de los trámites con la Seguridad Social, continuando éste vinculado al proceso de ocultación de bienes con posterioridad a que formalmente, no de hecho, abandonase Orain.

b) Documento manuscrito que se inicia con la frase:"Consolidación KAS como bloque dirigente del proceso revolucionadito Vasco", y en el que se habla de KAS, Bloque Dirigente Revolucionario, bajo el nº 3 y se expresa: "El movimiento Vasco de Liberación nacional y social que se viene desarrollando en los últimos 20 años, consecuencia de unas condiciones objetivas de realidad nacional y de clase, y de unas condiciones subjetivas de conciencia y de voluntad revolucionaria, que ha tenido en la organización ETA su eje y pilar básico..." posteriormente se indica:"la lucha de clases adopta en Euskadi Sur una forma de lucha de liberación nacional, de la cual, el máximo representante, eje y garantía del mismo y clave de su éxito, lo constituye la actividad armada, y que por ser KAS la supraorganización que recoge esta forma de lucha, y la única que mantiene una estrategia nacional de contenido revolucionario, se configura como el sector más avanzado del pueblo trabajador vasco, como la vanguardia dirigente del proceso revolucionario vasco.."

Y por último, también se expresa: "Pues bien, KAS tiene un proyecto político concreto....Tiene la concepción de que la lucha armada interrelacionada con la lucha de masas constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario y de que la lucha de masas requiere una alianza histórica de unidad popular cuyo embrión es HB..."

c) Documento compuesto de 25 folios que se inicia de la forma siguiente: "El punto de flexión del que puede decirse que arranca definitivamente la Izquierda Abertzale, es la V Asamblea de ETA, donde dando todo sus peso específico a la lucha de clases, se recarga el énfasis en lo que sin temor alguno podemos afirmar ha constituido y constituye el auténtico motor y aliento del proceso revolucionario Vasco...."

Este documento, con diversas correcciones manuscritas, aparece a los folios 7997 al 8025, del Tomo 29 de la Pieza Principal. El recurrente en relación a estas correcciones hechas a mano manifestó que él no las había hecho, pero ante el ofrecimiento de confeccionar un cuerpo de escritura, se negó a ello, negativa que puede valorarse como un indicio más significativo.

Podrá justificarse, en principio, tal negativa por el hecho de que podría implicar una autoacusación a lo que tiene derecho a excusarse por el amparo que le presta el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) . en el que se dispone que nadie está obligado a declarar contra si mismo o a confesarse culpable. Pues bien, se trata de una prueba, realizar un cuerpo de escritura, que por sus características no supone una intervención corporal propiamente dicha ya que para practicarla no es necesario realizar una invasión de derechos propios de la persona como la intimidad personal o la integridad física. Desde el punto de vista de su agresividad corporal podemos decir que se trata de una acción totalmente banal a la que el interesado puede prestarse sin que por ello se resientan sus derechos fundamentales. No obstante al tratarse de una aportación probatoria de carácter personal que pudiera afectar al derecho a no declarar o a no confesarse culpable, cabe analizar su naturaleza para determinar si nos encontramos ante una prueba de confesión o tiene una naturaleza distinta. Al igual que sucede con las pruebas de alcoholemia o de identificación de voz, consideramos que prestarse a realizar un cuerpo de escritura para que sea sometida a contraste con otras que constan ya incorporadas para comprobar su autenticidad o identidad, no es igual que obligar al interesado a emitir una declaración reconociendo su culpabilidad, ya que como dice el Tribunal Constitucional refiriéndose a la prueba de alcoholemia, se trata de prestar el consentimiento para que se haga o la persona objeto de "una especial modalidad de pericia" exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 (LA LEY 2500/1978) y 24.3 CE (LA LEY 2500/1978) . Una prueba de estas características no vulnera la presunción de inocencia y así lo ha puesto de relieve la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Dictamen 8239/74 de 4.12, al declarar que la posibilidad ofrecida al inculpado de probar un elemento que se discrepe no equivale a establecer una presunción de culpabilidad contraria a la presunción de inocencia, puesto que, si puede parecer evidente que, siendo positivo el resultado de la prueba, puede derivarse una sentencia condenatoria, tampoco lo es menos que este mismo examen, si fuera negativo, puede exculpar al imputado (SSTS. 259/2006 de 6.3 (LA LEY 21247/2006), 1232/97 de 3.11).

La conclusión que la Sala obtiene de estas pruebas de que este recurrente, al igual que el resto de los miembros del Consejo de Administración de Orain SA. Conocía el orden y finalidad de las operaciones que se estaban realizando en orden a la descapitalización de Orain ocultando su patrimonio así como el impago de las cuotas a la Seguridad social, debe entenderse lógica y racional.

b)Asimismo en el Fundamento 41 detalla las pruebas tenidas en cuenta en relación a Hermenegildo, cuales son: 1) sus propias declaraciones en las que reconoce que asumió su intervención en las operaciones de traspaso de los bienes de Orain a Ardatza, si bien diciendo que tales operaciones no obedecieron a la intención de no hacer frente a los pagos debidos a la Seguridad Social, sino al debido desarrollo de un proyecto, de separar en cuatro empresas (Orain, Hernani Inprimategia, Publicidad Lema 2000 y Ardatza), la edición, impresión, publicidad y tenencia de bienes, soportando Orain la estructura organizativa del Grupo; relato este que la Sala de instancia considera harto significativo a la hora de considerar al grupo como un solo sujeto pasivo en la deuda con la Seguridad Social; 2) Declaración sumarial de Severiano quien manifestó que en el desempeño de sus funciones como Secretario del Consejo de Administración de Orain SA, no siempre asistía a las reuniones de dicho Consejo, de manera que Hermenegildo levantaba, en su ausencia, las actas correspondientes, aunque siempre las firmaba a posteriori al declararse "en su función de secretario (folio 12.251 Tomo 45 Pieza Principal); 3) el documento " Macarra ", intervenido a Benito en 1993, en Bidart, y que fue remitido por el acusado a Pedro, Consejero Delegado de Orain, en el que se expresaba: "el proceso jurídico que os expliqué (debimos asegurarnos de que por no pagar a la S.S. los bienes no cayesen en manos del Estado) se puede decir respecto a ello que las cosas van bien. El proceso está casi finalizado (las firmas, notario, etc.)", y que unido al contenido del documento de 28.2.94, intervenido en la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en la sede de Orain de Bilbao, expresa literalmente lo siguiente: "Una distorsión importante en todo el proceso; la existencia de una sentencia de un juzgado de lo social de Bilbao en la que da por hecho la existencia de unidad de grupo entre ARDATZA y ORAlN. Ciertamente se había llegado a acuerdo antes de la sentencia pero la existencia de la misma y su utilización ante el lNEM a efectos de tramitación de paro, permiten abrigar la duda razonable de que llegue a conocimiento de la Seguridad Social, lo que pondría seriamente en entredicho toda la estrategia inicialmente diseñada.

Se da otra limitación importante para la utilización del pacto de retro (en este caso en Gaztéiz donde ya se ha producido una anotación de embargo preventivo por parte de la SS ante la deuda de ORAlN). En este supuesto, no puede esgrimirse que el pacto, porque en fechas inmediatamente posteriores a su escrituración se hipotecó el inmueble como de ORAIN, a favor del B. SANTANDER, contra una cuenta de crédito. Llegado el caso nos podemos enfrentar a una situación de estafa que afectaría a la responsabilidad de los administradores. En Iruña existe el riesgo de una anotación preventiva aunque el local está igualmente amparado por una hipoteca a largo plazo", permite de forma racional y lógica deducir que la propuesta que en su calidad de Administrador único de Orain, remitió Hermenegildo el 30.1.97, para el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda contraída con la Tesorería Territorial Seguridad Social, no respondía a la intención real de liquidar la deuda y que en tal propuesta solo se trajo a colación aquellos bienes que tenían escaso valor o los que no siendo así, estaban sujetos a créditos hipotecarios ocultando al Ente público el patrimonio verdadero.

Por tanto, de todos estos elementos señalados en relación con Cirilo e Hermenegildo cabe deducir que los ambos ostentaban una posición en la entidad que les permitía tomar decisiones que afectaran al desarrollo de su actividad, orientándola en una dirección determinada, ya que formaban parte del ámbito de toma de decisiones de la empresa. Así, Hermenegildo llegó a ser su Consejero Delegado y actuó de facto, en ocasiones, como el Secretario del Consejo de Administración, del que también se hallaba su hermano Cirilo . Además, se deduce que conocían las operaciones mercantiles descritas que afectaron a ORAIN, S.A., así como la deuda que ésta mantenía con la Seguridad Social. A partir de estas premisas fácticas es verosímil deducir, como hace el Tribunal de instancia, que tales operaciones tenían la finalidad de eludir el pago de la deuda y la ocultación del patrimonio de la entidad, lo que se colige de una serie de particularidades de los negocios jurídicos descritos: la venta de la totalidad del patrimonio de una entidad a otra, a cambio de una contraprestación que no es realmente efectiva sino aparente y cuyos principales activos acaban en el patrimonio de una tercera entidad, vinculada a las dos primeras.

Por tanto, la entidad de las operaciones, su alcance e importancia para ORAIN, S.A., su desarrollo temporal, la existencia de diversos actos jurídicos, así como la existencia de una deuda reconocida con la Seguridad Social, permiten concluir razonablemente que tales operaciones, con la finalidad descrita de eludir el pago de las obligaciones con la Seguridad Social, no se pudieron haber efectuado sin el conocimiento, consentimiento y participación de los administradores de la citada entidad, ya que es inverosímil que hubieran podido ser ignoradas o haber pasado desapercibidas para ellos. De manera que ambos participaron activamente en los delitos cometidos en el seno de la entidad mercantil.

Igualmente ocurre con los hechos en que se fundamenta la condena por un delito de falseamiento contable. En primer lugar, en la medida en que son hechos evidentemente relacionados con los anteriores. Y, en segundo lugar, porque difícilmente podía ser algo ajeno e ignorado por los administradores, la circunstancia de que la entidad tenía hasta tres contabilidades distintas: una, denominada "Empresa 2", que era la que se presentaba ante organismos oficiales, como la Hacienda Pública y el Registro Mercantil, y es la que se recogía en los informes de auditoria de la empresa; otra, llamada "Empresa 1", que no era coincidente con la presentada en los organismos oficiales y cuyo contenido abarcaba todas las operaciones realmente realizadas por la sociedad; y una tercera, denominada "Empresa 9", que apenas registraba movimientos.

En conclusión, no cabe hablar de una aplicación del art. 31 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que dé lugar a una responsabilidad colectiva y objetiva, sino de la determinación de una responsabilidad de los acusados por sus propios actos, ya que formaban parte del órgano que decidía la actuación de ORAIN S.A., adoptando y dando su conformidad y apoyo a las decisiones que esta empresa efectuaba en relación con su actuación financiera y contable, conociendo la misma y las maniobras tendentes a eludir el pago de su deuda. Y ello es fruto de la valoración de la documental pertinente, las declaraciones de los recurrentes y de otro acusado y de la prueba pericial. A consecuencia de esa actividad probatoria y del análisis racional y de la apreciación conjunta de la prueba surge el relato fáctico que el Tribunal declara probado, explicando en la motivación de la convicción el proceso de valoración de la prueba, sin que en esa función jurisdiccional pueda ser sustituido por la valoración de la parte que recurre.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO.- El motivo décimo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882), por aplicación indebida del art. 515.2 por cuanto la sentencia impugnada declara asociaciones ilícitas de naturaleza terrorista a la Koordinadora Abertzale Socialista (KAS), EKIN y la Asociación Europea Xaki al establecer que son parte de una organización terrorista que se llama ETA y ello a pesar de reconocer que ninguna de dichas estructuras constituyen una organización armada, sin ejercitar su actividad por medio de acciones violentas reiteradas capaces de crear una situación de alarma e inseguridad en la población.

Se arguye en el motivo que a la vista de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 junio 2002 sobre la lucha contra el terrorismo y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la aplicación del art. 515.2 a las citadas organizaciones ha de considerarse no ajustada a derecho porque:

-El concepto de banda armada u organización terrorista exige una interpretación rigurosamente restrictiva y la sentencia de la Audiencia Nacional ha efectuado una interpretación extensiva.

-KAS, EKIN Y XAKI son organizaciones que carecen de armamento y, por tanto, de la idoneidad de medios necesarios para desarrollar actividades violentas, con capacidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz publica.

-El realizar una actividad coordenada con las acciones violentas de ETA (su expresión de la sentencia recurrida) si no lo es mediante reiteradas conductas de igual naturaleza violenta que complementen aquellas no permite calificar a tales estructuras organizativas como grupos terroristas.

-La agrupación entre ETA y las organizaciones KAS, EKIN y XAKI supone vulnerar el principio de proporcionalidad en la respuesta punitiva.

A)El motivo prescinde del relato fáctico -como exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) - que señala como la organización terrorista ETA es una organización estructurada, con carácter de permanencia que actúa concertadamente con la finalidad de cometer delitos de terrorismo provocando una situación de alarma e inseguridad que es consecuencia de la reiteración y del carácter indiscriminado de tal actividad.

a')Así en el hecho probado se detalla como se ha ido produciendo esa actividad y en referencia a KAS se señala: "Para el cumplimiento de sus objetivos tendentes a alcanzar los fines políticos expresados, ETA se sirve de grupos armados, -como comandos operativos los califica- que conforman su estructura militar, con el cometido específico de practicar la lucha armada, con desprecio a la asunción de las medidas que la sociedad democrática pone a disposición de los ciudadanos para el cabal ejercicio de toda actividad política, optando por desarrollar acciones o adoptar actitudes que generan terror, inseguridad, desconcierto y desesperanza en la sociedad. Dichos grupos armados realizan su actividad en conjunción como vasos comunicantes con otras estructuras de la misma organización criminal, ligadas por una relación de sumisión por sus militantes a aquellos» (Pág. 96); Fruto de esa decisión adoptada por ETA en aplicación de la "Teoría del desdoblamiento", sus estructuras política cultural y obrera se reconvirtieron en simples organizaciones y plataformas de "masas", con ficticia autonomía en relación con los actos violentos ejecutados por su "Frente Armado"."(Pág. 98). «... asumiendo a partir de entonces el mando exclusivo sobre "Koordinadora Abertzale Socialista (KAS) la "organización armada" de la banda terrorista ETA-Militar, que en un principio había entrado en KAS en calidad solo de observadora, pero que finalmente asumió el liderazgo del entramado organizativo KAS, conformada en 1980 por cinco organizaciones, cada una de ellas activas en ámbitos distintos». (Pág.102). «Años más tarde, concretamente en 1987, ETA elaboró una ponencia titulada "KAS, Bloque Dirigente" que contenía un programa ideológico mediante el que acomodaba la estructura de la coordinadora a fin de adecuarla a las circunstancias políticas y policiales del momento». (Pág. 102). Así pues, resulta que: Que "la organización armada" de ETA se encargaría de la "lucha armada" y asumiría la "vanguardia" de la dirección política. Que KAS se encargaría de la codirección política subordinada a la "organización armada" de la banda terrorista ETA, desarrollaría la lucha de masas y ejercería el control del resto de las organizaciones del MNLV... (Pág. 104). «...evidenciándose así la presencia de miembros de la "organización terrorista" de ETA en el órgano supremo de KAS, y con carácter de cualificados, al ser poseedores del voto de calidad". (Pág.105); «... A principios de la década de los 90, el control por parte de la "organización armada" de ETA sobre el conjunto de las organizaciones del MNLV se halló con la oposición de algunos miembros del partido de Herri Batasuna, pretendidamente controlado desde KAS por HASI, por encargo de ETA, lo que provocó que en 1992 la organización terrorista impusiera la disolución del ilegal partido (HASI), asumiendo el "aparato político" de ETA el control de las "organizaciones del MNLV", principalmente el de Herri Batasuna". (Págs. 106-107); «A partir de entonces la coordinadora modificó su órgano máximo de dirección, "Kas Nacional" dando entrada en él a todas las organizaciones vinculadas a dicha coordinadora, seleccionándose para la dirección de Kas a militantes cualificados por su formación ideológica que en algunos casos se integraron como responsables de la coordinadora en estructuras diversas de la Izquierda Abertzale, ejerciendo funciones de "comisarios políticos». (Pág.109); «Fue por ello por lo que los responsables de ETA-KAS decidieron maquillar la "Alternativa táctica de KAS", reconvirtiéndola en la "Alternativa Democrática de Euskal Herria", y enmascarar los mecanismos a través de los que ejercían el control de las organizaciones del MLNV, a través de un proceso de remodelación estructural y funcional del conjunto". (Pág. 112; La organización buscaba incesantemente la fórmula de amarrar el pleno control de las funciones que transfirió a KAS, y por ese motivo la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) se constituyó en 1991 como una "organización unitaria" u "organización de organizaciones", a través de un proceso que recibió el nombre de "Berrikuntza" o "Remodelación", disponiendo de sedes propias, responsables y militantes propios, de órganos de expresión y comunicación propios, contando desde entonces la "dirección de ETA" de una estructura conformada por personas que gozaban de su plena confianza, que se encargaban de comprobar día a día, mediante una rigurosa supervisión, la aplicación efectiva de sus directrices."(Pág. 233); «.... Por lo que respecta a la remodelación estructural y funcional de K.A.S. para desdibujar la dependencia de E.T.A. de las distintas organización "sectoriales", se desarrollaron dos procesos, denominados respectivamente "Karramarro/Cangrejo" y "Txinaurri /Hormiga"»" (Pág. 116); «.... ETA decidió difuminar la estructura de KAS, haciéndolo a través del proceso denominado "Karramarro", desarrollado en 1994, con el fin de seguir ejerciendo el control de las organizaciones, pero de una forma mucho más discreta y disimulada y de manera menos impositiva, para conseguir evitar cualquier tipo de actuación policial o judicial. Al mismo tiempo se forzaba la presencia mayoritaria de los responsables de KAS impuestos por ETA en los órganos de dirección de las distintas organizaciones, clandestinizando la reducida estructura que subsistió como KAS. Los militantes de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) dejaron de ser representantes de los distintos organismos sectoriales que la conformaban para ser de manera exclusiva militantes de la organización insertos en cada uno de los colectivos cuyo control pretendía el "brazo armado" de ETA". (Pág. 235); «.... Como consecuencia de este proceso, en 1.995, KAS se autodisuelve aparentemente, si bien lo que hace es clandestinizarse y pasar a constituir lo que se define como una "bizkar hezurra" o "columna vertebral", encargada de sostener todo el armazón organizativo del denominado Movimiento de Liberación Nacional Vasco, garantizándose el control del mismo a través de la presencia de sus delegados incrustados en todas y cada una de las estructuras directivas de las organizaciones y entidades que lo constituyen». (Pág. 118-119); «Cuando la Koordinadora Abertzale Socialista se transformó en la columna vertebral (Bizkar Hezurra) del MLNV, se produjo un efecto inverso, de forma que si hasta entonces las diferentes organizaciones integradas en KAS aportaban sus representantes para participar en las decisiones que adoptaba el órgano de máxima jerarquía de esta, KAS Nacional, ahora son los miembros de la Coordinadora los que en aplicación de la doble o múltiple militancia, -una de las formas de manifestación del "desdoblamiento"- se integran en las distintas organizaciones que conforman KAS, para dinamizarlas, y fundamentalmente, para asegurarse el control sobre todas ellas, control sometido a la supervisión última de ETA. Así, en definitiva, la estrategia político-militar desarrollada por el binomio KAS-ETA, o lo que es igual, por la "organización armada" de ETA y la Koordinadora Abertzale Socialista se materializó en tres campos distintos: el "político" el "económico" y el "militar". (Pág. 119); «Con toda esta actividad, la coordinadora abertzale descargaba de "trabajo" a la "organización armada", permitiéndole ser menos vulnerable frente a las actuaciones policiales y judiciales, posibilitándole además que ésta pudiera dedicarse a pleno rendimiento a perpetrar acciones criminales sobre las personas a las que consideraba un obstáculo para su pretendido "proyecto político", denominándolas "núcleo central del conflicto. Todas las actividades descritas asumidas por KAS presentaban caracteres presuntamente delictivos. Por tal razón y para evitar seguras actuaciones policiales y judiciales sobre la coordinadora y organizaciones dependientes de ella, se puso en práctica una nueva remodelación de su estructura, aumentando los niveles de clandestinidad« (Págs. 120-121"

b')Y con referencia a EKIN continua la sentencia de manera similar explicando su continuidad respecto de KAS, y como asumió las mismas funciones.

Así en las páginas 246 a 255 de los hechos probados, se detalla que tras la disolución de KAS las labores que ETA habría asignado a la Coordinadora Abertzale fueron asumidas por EKIN que se encargó de las siguientes funciones:

1.- La aplicación de la estrategia "político-militar" compartida por ETA;

2.- La dirección superior en la puesta en práctica de métodos de coacción y violencia complementarios a los de ETA. Desde la disolución de KAS las funciones de control sobre las formas de violencia complementarias del frente armado ETA, antes asumida por el brazo armado de la organización y luego transferida a KAS, fueron asumidas por EKIN, siendo esta organización quien pasó a controlar la "kale borroka" o "lucha callejera", forma complementaria de lucha a la que ejecuta la facción armada de ETA y también es EKIN quien fija como objetivo para la puesta en marcha de prácticas coactiva a los alcaldes de Unión del Pueblo Navarro por la situación de los presos de ETA y la que alienta las campañas coactivas y de agresiones desarrolladas en el ámbito de la "kale borroka" en relación a la reivindicación por el reagrupamiento de los presos de ETA.

3.- La dirección e instrumentalización del complejo organizativo del denominado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" MLNV, actuando los miembros de EKIN como "comisarios políticos" delegados por ETA, y asumiendo de esta forma el planteamiento de ETA, si cuando decidió reconvertir KAS en un "bloque de dirección" que asumiera junto a ETA, si bien con carácter subordinado a ella, el control de la "lucha política".

4.- El control sobre el colectivo de presos de ETA, a través de Gestoras pro-Amnistía.

5.- El control de las relaciones exteriores mancomunadas, a través de la Asociación Europea XAKI.

6.- El control del "movimiento popular" y del proyecto de desobediencia.

c') En cuanto a la entidad Xaki, el factum detalla los motivos de su creación como una organización que apareciera absolutamente desvinculada a éstas, dotada de sedes aparentemente independientes y compuestas por una estructura y ejecución de funciones que no presentasen ni un solo punto de conexión ni con ETA ni con KAS (Pág. 331), detallando:

«... La Asociación Europea XAKI supuso el nacimiento de un organismo legal de actuación pública para el desarrollo de las relaciones exteriores del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" a diferencia del KHK y del KEA, que no eran más que órganos internos de dicho movimiento sin apenas proyección exterior.

Así la constitución de la Asociación Europea XAKI hizo posible la representación global del llamado "Movimiento de Liberación Nacional Vasco" en el plano de relaciones internaciones, dejando otras y superando la simple función de coordinación interna que hasta entonces ejercieron los Órganos ilegales KHK y KEA.

Sin embargo ETA seguía estando bien presente y continuó decidiendo la estrategia a seguir en el plano internacional. Así la primera misión que encomendó a XAKI fue la difusión internacional de sus reivindicaciones expuestas en la "Alternativa Democrática de Euskal Herria", y después, le asignó la función de intentar crear una opinión en la comunidad internacional que apoyara la resolución dialogada "del pretendido conflicto" de ETA con el Estado Español y la asunción, por parte de este último, de sus reivindicaciones, durante el periodo en que la organización terrorista no cometió asesinatos, entre septiembre de 1998 hasta finales de 1999.

La nueva Asociación Europea XAKI fue utilizada por ETA, valiéndose de representantes vinculados a HB, EH o Batasuna, y también de Gestoras Pro-Amnistía, pretendiendo la organización terrorista aparecer desvinculada de todo el proceso de apoyos, en aras a las consecuciones de los fines que se expondrán.

Los fines que ETA perseguía, utilizando a la Asociación Europea, eran los siguientes:

1.- Seguir manteniendo el control sobre el colectivo de deportados y refugiados de dicha organización...

2.- Favorecer el abandono de los deportados de sus respectivos lugares de ubicación, con el fin de recuperarlo al servicio de su brazo armado...

3.- Organizar la ejecución de actuaciones encaminadas a contrarrestar las peticiones de extradición cursada por las autoridades judiciales españolas a diversos países.

4.- Tratar de deslegitimizar internacionalmente el ordenamiento jurídico español, preconizando de él que vulneraba de forma sistemática las garantías constitucionales de lo militantes de ETA que eran detenidos por fuerzas policiales y puestos a disposición judicial...

5.- Difundir los supuestos medios represivos que, decían, utilizaba España contra el pueblo vasco.

6.- Conseguir hacerse con documentaciones auténticas para su posterior manipulación y utilización por miembros de ETA, así como seguir ostentando el liderazgo sobre el colectivo de presos de la organización, que de forma sistemática, llaman "presos políticos vascos", pretendiendo demostrarlo a través del efectivo ejercicio de "facultades", tales como la expulsión de dicho colectivo de aquellas personas que no se sometían a las directrices que les marcaba la organización terrorista.

El ideario de esa filosofía, ETA deseaba que fuera conocido por el amplio elenco de individuos enmarcados en la llamada "izquierda abertzale" y que estuvieran dispuestos a analizarlo y asumirlo, y considerarlo como prerrogativas materiales, inherentes a todo líder, la organización ETA, que solo persigue la anhelada independencia del País Vasco.

7.- Imponer por la fuerza el uso del euskera a todo ciudadano procedente de cualquier otra comunidad autónoma española, y residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, considerándolos extranjeros, impidiéndoles una normal convivencia...».

De lo anterior se puede concluir que nos encontramos ante unas organizaciones permanentes que se desenvuelven desde 1976 a 2000 que aunque, no disponían de armas, tenían clara voluntad de participar en los fines de ETA, complementando -en el caso de KAS y EKIN, la actividad de lucha armada de ETA, mediante el control y dirección de los reiterados actos de Kale Borroka que llevaban a cabo las organizaciones juveniles organizaciones juveniles JARRAI y sus sucesoras HAIKA Y SEGI - declaradas organizaciones terroristas en la STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007) -, siguiendo las directrices que les eran impuestas por KAS primero y por EKIN después, y el señalamiento de posibles objetivos de ataque entre los alcaldes del partido Unión del Pueblo Navarro o los funcionarios de instituciones penitenciarias como forma de apoyo a las reivindicaciones del colectivo de presos (finalidades 1º y 2º a que se ha hecho referencia); y en el caso de XAKI, mediante la recuperación para la lucha armada de aquellos militantes que habían sido deportados o proporcionando a éstos documentación auténtica que había sido manipulada para facilitar la ejecución de actos terroristas (finalidades 2º y 6º antes referidas).

En este extremo adquieren singular relevancia las consideraciones que expone la Decisión Marco 2008/919/JAI (LA LEY 17943/2008) del Consejo de Europa de 28.11.08 (Dove de 9.12.2008) por la que se modifica la Decisión Marco 2002/475/JAI (LA LEY 8400/2002) sobre la lucha contra el terrorismo, que recuerdan que es necesaria una respuesta global para afrontar el terrorismo y que no pueden ignorarse las expectativas que los ciudadanos tienen puestas en la Unión, ni ésta puede dejar de darles respuesta, que además la atención debe centrase en distintos aspectos de la prevención, la preparación y la respuesta con objeto de mejorar, y en caso necesario complementar, las capacidades de los Estados miembros para luchar contra el terrorismo, concentrándose particularmente en la captación, la financiación, el análisis de riesgos, la protección de infraestructuras vitales y la gestión de las consecuencias, y así en su art. 1, modifica el art. 3 de la Decisión Marco 2002/745 (LA LEY 10879/2002) /JAI, con el texto siguiente:

1 A efectos de la presente Decisión Marco se entendía por:

a) "provocación a la comisión de un delito de terrorismo": la distribución o difusión pública, por cualquier medio, de mensajes destinados a inducir a la comisión de cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), cuando dicha conducta, independientemente de que promueva o no directamente la comisión de delitos de terrorismo, conlleve el riesgo de comisión de uno o algunos de dichos delitos;

b) "captación de terroristas": la petición a otra persona de que cometa cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), o en el artículo 2, apartado 2;

c) "adiestramiento de terroristas": impartir instrucciones sobre la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o sobre otros métodos o técnicas específicos, con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), a sabiendas de que las enseñanzas impartidas se utilizarán para dichos fines.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que entre los delitos ligados a actividades terroristas se incluyan los siguientes actos dolosos:

a) provocación a la comisión de un delito de terrorismo;

b) captación de terroristas;

c) adiestramiento de terroristas;

d) hurto o robo con agravantes cometido con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1;

e) chantaje con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1;

f) libramiento de documentos administrativos falsos con el fin de cometer cualesquiera de los delitos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), y en el artículo 2, apartado 2, letra b).

3. Para que un acto contemplado en el apartado 2 sea punible no será necesaria la comisión efectiva de un delito de terrorismo.

Por ello esa pretendida separación radical entre ETA y las organizaciones KAS; EKIN y XAKI limitando a la primera la consideración de organización terrorista no debe ser aceptada.

El terrorismo no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplia y diversifica de manera paulatina y constante, en un amplio abanico de actividades, por lo que el legislador penal democrático en la respuesta obligada a este fenómeno complejo ha de ir ampliando también el espacio penal de los comportamientos que objetivamente han de ser considerados terroristas y la propia jurisprudencia ha de seguir esta evolución y acomodarse en su interpretación a esta realidad social del tiempo en que aquellos preceptos penales han de ser aplicados.

Una organización terrorista que persigue fines pseudo-políticos puede intentar alcanzarlos no solo mediante actos terroristas, sino también a través de actuaciones que en sí mismas consideradas no podrían ser calificadas como actos terroristas. (movilizaciones populares no violentas, actos de propaganda política no violenta, concienciación popular de la importancia de los fines, etc.).

También es posible que haya organizaciones no terroristas cuyos fines políticos coincidan en todo o en mayor o menor medida con los que pretende alcanzar la organización terrorista. Y que incluso no se manifiesten en contra del uso de la violencia para la obtención de esos fines, aunque no la utilicen directamente. Ello no las convierte en organizaciones terroristas.

Pero cuando lo que aparentemente son organizaciones políticas independientes en realidad funcionan siguiendo las consignas impuestas por la organización terrorista, son dirigidas por personas designadas o ya pertenecientes a la organización terrorista y son alimentadas, material o intelectualmente desde aquella, y además le sirven como apoyo y complemento para la consecución de esos fines a través de actos violentos, la conclusión debe ser que aquellas forman parte de esta última, e integran por lo tanto, una organización terrorista, aunque sus miembros no hayan participado directamente en ningún acto violento. O bien que constituyen una organización terrorista separada, pero dependiente de la anterior.

Esta conclusión debe ser limitada en un doble sentido. De un lado el apoyo debe referirse en alguna medida a las acciones terroristas. Así parece deducirse de la decisión Marco de 2002, artículo 2.2 .b. Si se trata de actos reiterados de colaboración (equivalencia del artículo 576 CP (LA LEY 3996/1995)), y se crea o se aprovecha una organización para realizarlos, la organización debería ser considerada terrorista. De no ser así, la calificación solo afectará a las acciones particulares de las personas implicadas en la colaboración, acreditando su pertenencia a la organización.

De otro lado, la imputación solo podrá hacerse a aquellas personas respecto de las que se haya acreditado que conocen que sus aportaciones contribuyen a las actividades terroristas de la organización.

Es decir, que no se trata de que existan unas organizaciones políticas con unos fines determinados, más o menos constitucionales, o incluso contrarios a la Constitución en su formulación del Estado, de las cuales se han desgajado unos cuantos radicales que han actuado de forma violenta para tratar de conseguir aquellos fines. Ni siquiera se trata de que esas organizaciones aprovechen la existencia de la violencia terrorista para conseguir sus propios fines. Ni tampoco que incluso lleguen a celebrar la existencia de la misma organización terrorista.

Por el contrario, lo que se aprecia es la existencia de una organización terrorista que ha llegado a adquirir una gran complejidad, que utiliza para la consecución de sus fines, no solo la violencia y el terror encomendados a grupos que, aunque clandestinos, son bien identificados en su naturaleza y características, sino también otros medios, que son puestos en practica a través de grupos, asociaciones o similares que, aunque parecen legítimas en su acción política, que en sí misma no es delictiva, sin embargo obedecen las consignas y funcionan bajo su dirección. Es pues, la organización globalmente considerada la que es terrorista en cuanto se dedica a la comisión de actos de esta clase, y de la que dependen otros grupos que, formando parte integran de aquella, contribuyen de otras variadas formas a la consecución de sus fines bajo su misma dirección.

En consecuencia, las organizaciones, a que se refiere el presente proceso son terroristas en la medida en que sus finalidades antes descritas rellenan el contenido de la citada Decisión Marco.

Respecto de sus miembros, para que puedan ser considerados integrantes de organización terrorista será necesario:

Que conozcan la dependencia de ETA (en general de la organización terrorista).

Que conozcan que con sus acciones contribuyen de alguna forma al funcionamiento de la organización (apoyos, materiales, ideológicos, mediante contactos con terceros, internos o internacionales, etc...).

Siendo así la participación en cualquiera de las actividades de la organización propiamente armada con conocimiento de que con esa participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista, debe configurarse como una modalidad de delito de terrorismo. De ahí que la STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007), concluyera que el concepto terrorismo, organización o grupo terrorista, no siempre se identifica con el de banda armada, sino que es la naturaleza de la acción cometida, la finalidad perseguida con esta actuación, la que determina el carácter terrorista o no de la misma.

Por tanto la diferenciación entre la organización terrorista armada y éstas otras organizaciones no puede mantenerse. La inicial finalidad de éstas no era la de un simple apoyo "moral" a la acción armada sino, que abarcaba actividades necesarias para el mantenimiento empresarial de ETA para el sostenimiento de los militantes de ETA, y la desestabilización institucional y social con el propósito de difundir una situación de alarma o inseguridad social; actividad que complementa el verdadero terror ejercitado por la organización propiamente armada; actividad si se quiere complementaria pero bajo los designios de ETA a través de los medios de coordinación recogidos en el factum.

En definitiva tanto a nivel político y social como penal se deben identificar como organizaciones terroristas a ETA con todas estas organizaciones por ella orientadas, en cuanto se trata en realidad de organizaciones o asociaciones que, coordenadas y bajo los designios de ETA, complementan en distintos ámbitos la estrategia de la organización hegemónica, y aunque formalmente se trate de entes distintos e independientes, ello no impide que pueda afirmarse la existencia de una unidad esencial de la organización terrorista ETA, con concreción de los distintos ámbitos sectoriales en los que se desenvuelve su actuación, se integran o dependen de la estructura ilícita incluida en el complejo terrorista dirigido y urdido por ETA, y siendo sus responsables conscientes de esa dependencia y participando activamente en la dinámica delictiva, desarrollan su actividad al servicio de los fines de la organización terrorista, y realizan actos de dirección de la lucha callejera (STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007)), obtienen documentos para futuros atentados y mantienen a terroristas en el extranjero con el fin de recuperarlos al servicio del brazo armado. Estas actividades, de acuerdo con nuestros precedentes jurisprudenciales y a la normativa Europea, Decisión Marco sobre terrorismo, son típicas del delito objeto de acusación.

B)El motivo debe, por ello, ser desestimado, sin que la equiparación de KAS, EKIN Y XAKI con ETA suponga automáticamente vulnerar el principio de proporcionalidad de la respuesta punitiva.

En efecto la STC. 136/99 (LA LEY 9614/1999) señaló: "en la STC. 55/96 (LA LEY 4318/1996), con reiteración posterior en la STS 161/97, comenzábamos advirtiendo que el Principio de proporcionalidad: no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida ésta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados. Sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad. Esta constatación no significa que en algún supuesto concreto no pueda argumentarse a partir del principio de proporcionalidad para concluir en la infracción de otro tipo de preceptos constitucionales. Pero, en todo caso, como queda dicho, siempre deberá indagarse, no la sola existencia de una desproporción entre medios y fines, sino en qué medida estos preceptos resulta vulnerada como consecuencia de la citada desproporción.

Ahora bien, como indicábamos en las ultimas sentencias citadas es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad. Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando es falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitucional garantiza...".

Asimismo recordar que el principio de proporcionalidad, que desarrolla toda su potencialidad fundamentalmente en relación a los derechos fundamentales, tiene explícito reconocimiento en el Derecho de la Unión y precisamente en relación a la respuesta punitiva. El art. 49 del Tratado de Lisboa (LA LEY 12533/2007) por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994) y el constitutivo de la Comunidad Europea -ratificado por España LO. 1/2008 de 30.7 (LA LEY 9934/2008), BOE. 31.7- especifica que: "... la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción...".

En el presente caso la calificación de organización terrorista satisface las exigencias constitucionales y legales de proporcionalidad en la pena y hecho, atendido "el elevado grado de ilicitud y de desvalor ético y social de la conducta sancionada" (ATS. 201/2006 de 11.10 (LA LEY 20723/2006)). Debiéndose tener en cuenta -dice la STS. 50/2007 de 19.1 (LA LEY 377/2007), por un lado, que la cantidad y calidad de la pena legalmente prevista es "medida necesaria en una sociedad democrática" (Cfr. STEDH de 23-4-92); y por otro, que es procedente y adecuada, en cuanto "persiga la preservación de bienes e intereses que no están constitucionalmente proscritos ni son socialmente irrelevantes, siendo la pena instrumentalmente apta para dicha persecución" (STC, Pleno, nº 136/99, de 20 de julio (LA LEY 9614/1999)). Descartando, cualquier objeción que en abstracto, pretende efectuarse desde el prisma de la proporcionalidad, la delimitación en concreto de la pena puede hacerse por la Sala a través de la individualización correspondiente "constituyendo el margen de arbitrio judicial de que en cada caso goce el juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible" (STC nº 108/2001 (LA LEY 4317/2001)).

DECIMOCUARTO.- El motivo undécimo por infracción precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega en el motivo que la sentencia recurrida establece como hecho probado que el DIARIO EGIN y la emisora EGIN IRRATIA constituyen el Frente mediático de la organización ETA, cuando en la causa no existe prueba de cargo practicada en la instancia que acredite tal hecho o la existente no ha sido aportada al proceso con las garantías constitucionales y procesales exigibles.

Este motivo debe ser agrupado y resulto conjuntamente con el Motivo Vigésimo primero, que también se interpone conforme al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Juan Enrique y Eugenia, al considerar probado que fueron designados como director y subdirectora, respectivamente, del diario EGIN por la dirección política de ETA, cuando en la causa no existe prueba de cargo que acredite tal hecho.

Como decíamos, ambos motivos deben resolverse de manera conjunta, ya que la existencia del llamado «frente mediático» de ETA y la participación en los hechos de los dos recurrentes son cuestiones que están directamente relacionadas.

Los dos motivos deben ser desestimados.

Las principales pruebas que el Tribunal de instancia tiene en consideración para determinar la vinculación del diario EGIN y de su director, Juan Enrique, y de Eugenia que efectuaba funciones como subdirectora del mismo, con la organización terrorista ETA son las siguientes.

En primer lugar, valora la declaración del recurrente Juan Enrique . En el juicio oral indica haber sido director del diario, y haber nombrado a Eugenia como subdirectora. Señala que la línea editorial marcaba el Consejo de Dirección, aunque algunas aportaciones procedían del Consejo de Administración de ORAIN, añadiendo que una de las principales innovaciones del diario fue la introducción de editoriales diarios. Y declara en el juicio oral sobre la existencia de una entrevista con Agustín, conocido como « Mangatoros », cuando era dirigente de ETA.

Junto a estas afirmaciones, el Tribunal tiene en cuenta la declaración de la recurrente Eugenia . Afirma, en el juicio oral, su condición de subdirectora del diario EGIN, su nombramiento por Juan Enrique y que entró en el diario en un proceso de reconversión sucedido en los años 1992 y 1993. Indica también haber realizado muchas entrevistas a miembros de ETA, y en este solo sentido se ha relacionado con ellos, entrevistas que conllevan muchas dificultades porque los entrevistados someten a los periodistas a múltiples medidas de seguridad, vetando las preguntas que desean que no aparezcan; y no se puede llevar a cabo la publicación hasta que no lo autoricen. Reconoció haber acudido a la reunión que tuvo lugar en febrero de 1992 junto con Juan Enrique y Juan, (Consejero Delegado de ORAIN), para realizar una entrevista a Agustín, jefe del aparato político de ETA; dicha entrevista se realizó en un hotel y duró tres días. Eugenia indicó que tal entrevista no fue publicada "de inmediato, sino meses más tarde" por problemas surgidos.

El Tribunal concluye que no es verosímil la versión que los recurrentes aportan sobre el objeto de la reunión con el dirigente de ETA, y entiende que la misma no tenía por finalidad la realización de una entrevista periodística. Ello porque a la misma acudió un tercero que no era periodista, sino que se trataba de Juan (Consejero Delegado de ORAIN); y porque en realidad tal entrevista nunca se publicó, sino que fue objeto de publicación otra que se efectuó meses más tarde. El Tribunal considera que tal reunión tuvo la finalidad de que ETA decidiera sobre el nombramiento de ambos recurrentes como director y subdirectora del periódico, como lo demuestra que fueron designados poco tiempo después de producirse.

En el recurso se combate el sustento de esta declaración fáctica, poniendo en duda la veracidad de alguno de los extremos indicados por la Sentencia.

Así, indica que mientras que la Sentencia señala que la reunión duró tres días, existe un informe de la Guardia Civil, señalando que comenzó el día 21 de febrero de 1992, a las 13:02 horas, y que finalizó el día 23, a las 16:42 horas, lo que acredita que duró poco más de dos días. Esta alegación no pone en duda la existencia del encuentro ni cuándo empezó, que fue el día 21 de febrero, y finalizó, que fue el día 23; esto es, la entrevista se prolongó durante horas de tres jornadas distintas, por lo que es posible afirmar que duró tres días.

En segundo lugar, se dice que la sentencia comete un error al establecer que los recurrentes fueron nombrados 40 días después (esto es, el día 31 de marzo de 1992), como Director y Subdirectora del diario EGIN, ya que en la causa consta, según un informe de la UCI, que tal nombramiento no se produce hasta el día 31 de mayo de 1992 (es decir, 123 días después de la entrevista), tal y como se deduce del contenido de los ejemplares del diario. De ser cierto este extremo, no supondría una posible vulneración de la presunción de inocencia de los recurrentes ya que no niega el hecho principal: que fueron nombrados después de una reunión con un dirigente de ETA; debiéndose tener presente, además, que, con independencia de que los recurrentes aparecieran ocupando sus cargos en los ejemplares a partir de una fecha determinada, el propio Juan Enrique señala en su declaración sumarial que fue nombrado Director en abril de 1992, tal y como se señala en la página 854 de la Sentencia, sin que se discuta en el recurso sobre este punto.

Finalmente, se dice por los recurrentes que se deduce, de un informe de la Guardia Civil, que no se vio salir a Juan del hotel donde la reunión se produjo una vez finalizada, lo que pone en duda que el citado acudiera a ella o permaneciera durante todo su transcurso. Evidentemente, la referencia a la salida de unas determinadas personas de la reunión no excluye la presencia de aquél en la misma, máxime cuando los propios recurrentes declaran que acudió junto con ellos a la cita.

Partiendo de la conclusión probatoria anterior, esto es, que los recurrentes fueron designados por ETA como director y subdirectora de EGIN, el Tribunal tiene en cuenta que se intervino, en poder del aparato político de ETA, un documento titulado "MODEM-Bidalketarako", en el que se recogía las normas a seguir para la conexión remota de un ordenador personal al sistema central del diario Egin de libre acceso, y se especifican unas secciones a las que solo podía tener acceso el director del periódico, o las personas autorizadas por éste.

A ese documento se añade el contenido de otro, titulado "Info sur Garikoitz 92/02". Éste fue dirigido por el acusado Pedro, alias " Macarra ", a la cúpula directiva de la organización ETA en febrero de 2002, informando sobre la necesidad de contar con un modem dotado de las oportunas claves de seguridad a fin de transmitir o recibir mensajes que sólo conocería el director del periódico; y a la vez, le remitía también un programa para "comprimir los textos" a fin de que los envíos resultaran más cortos e incomprensibles para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por tanto, en estos documentos se expone la necesidad de establecer un canal cerrado de comunicación entre ETA y el director del periódico. Y ello pone de manifiesto la cercanía de éste y, en consecuencia, del medio que dirige, con la organización.

Un tercer documento de entidad relevante es el denominado "Propuestas de actuación de Orain S.A., Ardatza S.A.", intervenido en el despacho de Juan Enrique . Dicho documento trata la situación económica de ambas mercantiles y la cesión del patrimonio de la primera sociedad a la segunda y la renuncia al pacto de retro.

A la prueba personal y documental señalada, se une la declaración sumarial del acusado Maximo, de claro signo incriminatorio respecto de la recurrente Eugenia, a la que describe como una persona integrada en la organización terrorista ETA. Señala que ella se relacionaba directamente con dos miembros de ETA en París, integrados en la delegación de XAKI, de la que el declarante también formaba parte, añadiendo que la función de esas dos personas consistía en hacer de corresponsales del diario EGIN y la emisora de radio EGIN IRRATIA, siendo la recurrente quien les proporcionó una fax, que se instaló en la delegación. Y este acusado indica que la recurrente se entrevistó, al menos en dos ocasiones, con miembros de ETA.

La prueba analizada hasta ahora pone de manifiesto la estrecha relación entre los recurrentes y la organización ETA. Estos elementos se consideran suficientes, por sí solos, para desvirtuar su presunción de inocencia y sustentar la condena penal. Pero, además, de la relación entre los recurrentes y ETA es fácil colegir, como hecho que fluye de manera natural, que también hay una estrecha relación entre los medios que dirigen y la citada organización. Cualquier otra conclusión carecería de razonabilidad, ya que lo lógico es pensar que ETA puso al frente de un medio a personas de un perfil determinado y de marcado carácter afín, lo fue para que, consecuentemente, ese medio tuviera también una línea afín con la citada organización, con el designio de coadyuvar a la obtención de sus fines.

Por si lo anterior no fuera suficiente, existen otros elementos probatorios que avalan la vinculación de EGIN y de la emisora EGIN IRRATIA con ETA.

En primer lugar, se cuenta con la vinculación de ambos medios con el grupo ORAIN que, a su vez, se relaciona con ETA en los términos señalados en la Sentencia, siendo especialmente destacable que, precisamente, fue el Consejero Delegado de ORAIN, Juan, quien les acompañó cuando se reunieron con Agustín, alias « Mangatoros ». Y a ello se añade el contenido de la prueba documental identificada como "Reuniones de responsables del Proyecto Udaletxe ", así como la documentación en soporte informático, intervenida con ocasión de la detención en Francia del dirigente de ETA Benito, en agosto de 1993.

En el primero de los documentos citados, "Reuniones de responsables del Proyecto Udaletxe ", al que ya nos hemos referido en esta resolución para afirmar su validez como medio de prueba, se contiene una referencia expresa a EGIN, en el apartado "Restos de proyectos".

Mientras que en la documentación intervenida a Benito, se halló un directorio denominado "A (Teknicoa)", en el que había almacenados una serie de ficheros de textos encriptados, entre los que figuraba el titulado "Kodigo Berriak/Códigos Nuevos". El mismo aparece en las actuaciones como anexo 5º, que acompaña al informe elaborado por la UCI, de 26 de junio de 1998, sobre ETA-KAS. En tal documento se incluyen las organizaciones que integraban la estructura ETA- KAS, y se reseñaban unas claves para identificarlas, correspondiendo una P a ORAIN S.A., las letras E-P a EGUIN, y EI-P a EGUIN IRRATIA.

De todo lo dicho se concluye que la convicción probatoria del Tribunal no es irracional, sino que es fruto de la valoración de la prueba practicada obteniendo una conclusión que no es inmotivada o arbitraria ni contraria a la lógica. El Tribunal de instancia ha valorado racionalmente las pruebas sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar la vinculación del diario EGIN y la emisora EGIN IRRATIA y sus dirigentes con la organización terrorista ETA. De esta manera tras valorar la constancia de la reunión efectuada en 1992 con el responsable de la dirección política de ETA, así como la documental señalada y las declaraciones citadas, no resulta contrario a la lógica afirmar lo indicado por el Tribunal sentenciador: que las designaciones de estos recurrentes fueron oportunamente autorizadas por el aparato político de ETA, con el fin de que los medios que dirigían mantuvieran una posición afín a la de la organización terrorista y de esa manera coadyuvar a la obtención de sus fines.

Por ello, el Motivo Undécimo y el Motivo Vigésimo primero del recurso presentado por Juan Enrique Y OTROS deben ser desestimados.

DECIMOQUINTO.- El motivo duodécimo por infracción constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim. (LA LEY 1/1882) en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en relación con el art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978), referente a la interdicción de la arbitrariedad, así como con el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978), relativo a la motivación de las sentencias.

Se argumenta en el motivo que la sentencia impugnada condena por el delito de colaboración con organización terrorista del art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), pero tal traducción jurídico penal de los hechos se lleva a cabo sin incardinarlos en ninguna de las concretas conductas que se describen en el párrafo 1 del apartado 2º de la Disposición penal y no siendo encuadrables en los cuatro primeros incisos de la resolución judicial no razona en explícita la aplicación del criterio de equivalencia material contenido en el inciso 5º del mismo.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar como el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTS. 1192/2003 de 19.9 (LA LEY 10133/2004), 742/2007 de 26.9 (LA LEY 154073/2007), 728/2008 de 18.11 (LA LEY 184754/2008)), han recordado el mandato del artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena (Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre (LA LEY 138483/2003)). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril (LA LEY 66060/2003), las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), falta que tradicionalmente se ha denominado «incongruencia omisiva».

Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el Art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el Art. 142 de la LECrim (LA LEY 1/1882), está prescrito por el Art. 120.3º de la CE (LA LEY 2500/1978), y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el Art. 9.3º de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, STC 57/2003, de 24 de marzo (LA LEY 57602/2003) .

En efecto este derecho del Art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) . integrado por el Art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo (SSTS. 15.1.2002, 16.7.2004).

Tal motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente, y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y, finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 (LA LEY 4102/2000), la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Por ello -como hemos dicho en STS. 56/2009 de 3.2 (LA LEY 1168/2009) -, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

1 Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 19.2 (LA LEY 636/1990), 101/92 de 25.6 (LA LEY 1966-TC/1992)), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

2 Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente", pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7 (LA LEY 114898/2006)).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. Según la STC. 82/2001 (LA LEY 3739/2001) "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

DECIMOSEXTO.- En el caso presente se alega en el motivo que el precepto penal sigue recurriendo a una cláusula de ampliación de las conductas, si bien se exige para la punición del comportamiento, no cualquier acto de colaboración, sino un acto de colaboración equivalente, de tal suerte que cuando se recurra a la cláusula de ampliación de la conducta tipificada de la cual se predica la equivalencia y el porqué de la misma, y las de este punto en el que inciden los recurrentes al afirmar que la sentencia no razona este criterio de equivalencia a que se refiere el tipo penal.

Impugnación que no puede merecer favorable acogida.

La sentencia de instancia en el relato de hechos probados expone los criterios organizativos de la organización terrorista ETA, donde además del frente armado existía el frente institucional, político, económico, financiero y mediático, frente éste que desarrolla su papel fundamental el periódico EGIN y la empresa encargada de su edición Orain SA, donde existía una implicación directa de miembros de la coordinadora KAS, y donde los hermanos Cirilo Hermenegildo como miembros del Consejo de Administración, participaron en todas las operaciones que se describen, con conocimiento de la situación y prestando voluntariamente la ayuda para conseguir el pleno dominio de las empresas del grupo por parte de ETA, preservando su patrimonio poniéndolo fuera del alcance de la Tesorería General Seguridad Social.

Asimismo frente a la afirmación de ausencia de motivación jurídica en relación al delito de colaboración con banda armada, ésta se encuentra en el Fundamento de Derecho 27, Paginas 631 y ss., en el que tras analizar la jurisprudencia de esta Sala en orden a los elementos de este delito destacando que la esencia del delito de colaboración con organización terrorista residen en poder a disposición de dicha organización conociendo su métodos criminales, medios de transportes, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtenía mas difícilmente sin la ayuda externa, prestada por quienes sin pertenecer a ella le aportan su colaboración voluntaria", para concluir afirmando, "Pues bien, aplicando dicha doctrina a los supuestos que nos ocupan, puede afirmarse que se incluyen en las actividades de colaboración con los propósitos de la organización terrorista, en general y con los intereses de su Frente Militar, en particular, por el ejercicio de actividades que facilitan los objetivos y fines de la organización terrorista y siguiendo las directrices marcadas por su aparato político, los acusados que intervinieron en la generación, mantenimiento y utilización por ETA del denominado "Cuarto Frente o Mediático", miembros de los Consejos de Administración de las mercantiles Orain SA. y Ardantza SA y la subdirectora del diario EGIN".

Razonamiento correcto por cuanto el art. 576 castiga al que realice cualquier acto de colaboración que favorezca las actividades o los fines de una banda armada, organización o grupo terrorista, añadiendo luego en el apartado 2, por la vía de una larga relación de concretas actividades, los actos que han de calificarse como incluidos en el tipo, terminando con una fórmula abierta que abarca cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda y mediación económica o de otro genero.

Ya hemos señalado en el fundamento relativo a la cuestión preliminar consideraciones generales, los requisitos típicos de este delito, si bien ahora hemos de insistir en las características del tipo penal analizado:

a) Autónomo, en el que se castigan conductas que implican participación en actividades de la organización terrorista sin venir subordinados a las exigencias del principio de accesoriedad.

b) Residual o subsidiario, por el que sólo se castigan los hechos si no constituyen una figura de mayor entidad.

c) De tracto sucesivo, (carácter cuestionado en algunas resoluciones aisladas) y reiterado de diversas acciones que, por razones de punibilidad o de política criminal, se sancionan con pena única.

d) De mera actividad, a través del cual y en razón de la prevalencia y de la garantía de la tutela más eficaz y completa que merece la defensa de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la seguridad de las personas y la paz social -valores constitucionales de primer orden, según los arts. 10.1º, 15 y 17 de la Carta Magna-el legislador se ve compelido a anticipar la barrera de protección penal, recreando una figura delictiva en la que no se exige un resultado o modificación del mundo exterior, sino que el desvalor del acto cobra especial relieve, sancionándose la acción u omisión con independencia de los resultados en el sentido naturalístico de este término.

e) Que no lleva aparejado así la producción de un peligro efectivo, pero sí una acción apta para producir un peligro al bien jurídico como elemento material integrante del tipo (peligro abstracto). (SSTS. 1387/2004 de 27.12 (LA LEY 893/2005), 510/2005 de 22.4 (LA LEY 12409/2005), 220/2006 de 22.2 (LA LEY 19381/2006)).

Por tanto, el delito de colaboración con banda armada resulta en principio aplicable a cualquier conducta activa u omisiva, pues la posibilidad de la colaboración a través de conductas omisivas aunque algunos autores sostienen que la expresión "actos" de colaboración, utilizada siempre en los tipos de favorecimiento de nuestra legislación vigente e histórica, excluye la posibilidad de comisión por omisión, otro sector doctrinal estima que no es éste un argumento suficiente para impedir la conducta omisiva, postura ésta que debe ser compartida pues conceptualmente tal colaboración es imaginable: responsable de un local que tolera -sin intervenir de un modo más activo -que en él se lleven a cabo entrenamientos de los miembros de la banda-, que contribuya causalmente (de una manera objetivamente previsible) a la actividad de la banda, con tal que dicha conducta sea dolosa, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda, y no pueda ser subsumida en el delito de pertenencia o integración.

No existe pues, limite alguno por lo que se refiere a la índole de las contribuciones causales, que puede ser cualquiera: su formación, dinero, armas, entrenamiento, transporte, etc..., si bien la mención ejemplificativa de las conductas de colaboración recogidas en el art. 576.2, suministra la pauta interpretativa de las conductas encajables en dicha figura, y la cláusula referida "a cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro genero..." viene a cubrir las lagunas inherentes al casuismo, pero coincide la doctrina en que no permite incluir cooperaciones de significado distinto a las que con anterioridad el precepto describe. La interpretación restrictiva, conforme al criterio de equivalencia material resulta obligada por exigencias de seguridad jurídica derivadas del principio constitucional de legalidad penal.

Ahora bien en la sentencia se detallan concretas actuaciones de los recurrentes en el frente informativo una -que será analizada en el motivo siguiente- y en el área económica otras, como medio de coadyuvar con la organización terrorista, prestando la ayuda necesaria en volver a conseguir el pleno dominio de las empresas del Grupo Orain por parte de la Organización terrorista ETA, preservando todo su patrimonio, poniéndolo fuera del alcance de sus acreedores (Pág. 195 hechos probados), cuya equivalencia con cooperación o ayuda económica resulta indiscutible, pues la complejidad del fenómeno terrorista puede llevar a formas mas complejas de financiación como la creación y explotación de empresas de trafico mercantil que tanto pueden cooperar aportando fondos a la organización terrorista como impidiendo que sus bienes pasen a terceros acreedores, en este caso el Estado a través de la Tesorería General Seguridad Social, evitando así la disminución patrimonial de aquella.

DECIMOSEPTIMO.- El motivo decimotercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. (LA LEY 1/1882) por aplicación indebida del art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), por cuanto la sentencia condena al recurrente por este delito, cuando dentro del ámbito típico del delito no resultan incriminadas las conductas que suponen una colaboración ideológica o el favorecimiento de la realización de los fines ideológicos o políticos de la organización terrorista.

El motivo tras hacer una relación de cuatro paginas, folios 204 y 205, 216 y 217, de los hechos probados, continua analizando con notable extensión y amplitud el tipo penal, desde un punto de vista doctrinal, gramatical, lógica la ratio legis del precepto y su evolución legislativa, así como su interpretación jurisprudencial, para concluir que solo se refiere a la ayuda o colaboración material con las actividades o fines delictivos de la banda, no formando parte del ámbito típico del delito de colaboración la ideológica, que se incardinaría más bien en el delito de enaltecimiento tipificado en el art. 578 CP (LA LEY 3996/1995), pero no vigente en el momento en que los hechos ocurrieron, o en el delito de apología del art. 579 por el que no se ha formulado acusación.

El motivo no puede merecer favorable acogida.

Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en el precepto de colaboración se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulta homologada para participar en la vida publica. Se garantiza el pluralismo político y la libertad ideológica, como lo el dato de que el titulo básico incriminador del terrorismo no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política.

Por ello la colaboración penalmente relevante es aquella que se proyecta sobre la actividad delictiva contemplada en su conjunto. De ahí, que el punto de referencia adoptado para castigar la colaboración no sea el delito concreto a cuya realización puede contribuirse sino el elemento de organización terrorista que resultan favorecidas por la actividad.

Por ello, el delito de colaboración no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, pues donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad y en los supuestos de colaboración genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada.

Siendo así el delito de colaboración incluye aquellas acciones que realizadas voluntariamente facilitan cualquiera de las actividades de la organización (infraestructura, comunicación, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc..) y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

En este delito la concurrencia del dolo implica en estos casos tomar conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por el mismo y voluntad de ayuda. Ello es lo que permite distinguir el dolo del móvil, pues mientras que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato (amistad, afinidad ideológica, relación de parentesco, etc.) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto no tendrá ningún poderío destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes genéricas o especificas que se recojan (SSTS. 380/97 de 25.3, 1688/99 de 1.12, 974/2005 de 17.3).

En definitiva, la subsunción legal, en lo que al elemento subjetivo del tipo se refiere, se produce porque la conducta de colaboración nace de las acciones desarrolladas como lógica concreción de la voluntad de ayuda a la banda terrorista, que hace que el dolo se funda en una doble acreditación: de una parte, la conciencia de estar ejercitando actividades que suponen colaboración con banda armada, y de otra, la concurrencia de la potencial importancia en términos de eficacia que supone la conducta del colaborador para la actividad terrorista, quedando, por tanto, en principio excluidas de la punición las conductas que se limitan a expresar la coincidencia programática con la pretensión terrorista; bien entendido que en este punto en la STS. 556/2006 de 31.5 (LA LEY 150038/2006), con cita en la STS nº 1284/2005 de 31.10 (LA LEY 1888/2005), declarábamos que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE (LA LEY 2500/1978)). Pero la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 -, que no es un derecho ilimitado y absoluto.

El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a otros derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuanto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información. Pero esta misma ponderación a realizar entre los intereses contrapuestos difícilmente puede resolverse a favor de aquellas libertades, cuando la conducta cometida por el autor ha consistido en una colaboración con terroristas, cuyas acciones desembocan en gravísimas consecuencias para la generalidad de las personas. La desproporción entre los fines perseguidos en el ejercicio de la libertad de información, sin duda de una extraordinaria proyección en el ámbito de delitos como los de injurias y calumnias, y los bienes jurídicos comprometidos con la comisión de delitos de terrorismo (orden público, vida, salud e integridad física, estabilidad nacional e internacional, etc.), es tan manifiesta que excusa de mayores consideraciones al respecto.

En el caso presente la sentencia de instancia, en su relato de hechos probados, cuyo riguroso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim (LA LEY 1/1882) ., destaca como la organización terrorista llegó a apoderarse del periódico y de su grupo editorial, hasta el punto de convertirlos en un "cuarto frente", el mediático o informativo, destinado a apoyar y alentar a los demás frentes a toda costa y totalmente supeditado a las decisiones del comité ejecutivo de ETA (Pág. 91), añadiendo que al margen de las distintas secciones del diario EGIN y de su línea informativa, la utilización del Grupo Orain S.A. y de sus productos informativos por parte ETA suponía no sólo el aprovechamiento de la protección de la libertad de expresión y del derecho a difundir información veraz para los fines propios de un entramado criminal, sino que alcanzaba a los medios de producción gráfica del diario, tales como la rotativa, sus ordenadores o su material ofimático que eran puestos al servicio de los fines y actividades de organizaciones terroristas integrantes en KAS. (Pág. 103). Y asimismo el motivo mutila interesadamente lo que la resolución judicial declara probado en relación a las editoriales del diario EGIN, pues a continuación refiere que se publicaba íntegramente los comunicados de ETA y KAS y publicaba entrevistas con responsables de ETA y KAS, añade (Pág. 218).

Acreditaba la legitimidad de las reivindicaciones de las acciones violentas cometidas por los miembros de ETA, para lo cual la dirección del periódico disponía de un catálogo de claves, elaborado por ETA, que permitía verificar la autenticidad de las llamadas de reclamo. Avisaba públicamente de la puesta en marcha de operaciones policiales dirigidas contra ETA o sus grupos de apoyo permitiendo así conocer al resto de colaboradores dicha circunstancia y con ello eludir la acción policial. La publicación de este tipo de informaciones de aviso, que era frecuente en las páginas del diario EGIN era posible porque en la redacción se disponía de capacidad para la interceptación de las radiofrecuencias de los diversos órganos de seguridad. Además se recopilaban e informaban sobre los movimientos de vehículos y dotaciones policiales, controles, etc.

. Disponía de secciones como "Merkatu Txikia" (Pequeño Mercado) y "Agurrak" (Saludos) que eran habitualmente utilizadas por los miembros y responsables de E.T.A. para el mantenimiento de contactos, tanto entre militantes de la "organización armada" como entre éstos y sus responsables.

Al margen de las distintas secciones del diario EGIN y de su línea informativa, la utilización del Grupo Orain S.A. y de sus productos informativos por parte ETA suponía no sólo el aprovechamiento de la protección de la libertad de expresión y del derecho a difundir información veraz para los fines propios de un entramado criminal, sino que alcanzaba a los medios de producción gráfica del diario, tales como la rotativa, sus ordenadores o su material ofimático que eran puestos al servicio de los fines y actividades de organizaciones terroristas integrantes en KAS.

Tal es el caso del servicio prestado a Jarrai, para los cuales entre los meses de mayo y junio de 1.993 se elaboraron carteles amenazantes y coactivos contra distintos profesionales de los medios de comunicación social, considerados hostiles por ETA

También el caso de utilización de las instalaciones y medios del diario EGIN, por uno de los integrantes del autodenominado "KOMANDO SUGOI" de ETA, Carlos Miguel, miembro del equipo de redacción de dicho diario, quien al igual que el otro de sus integrantes, Emilio, aprovecharon la garantía de inviolabilidad que suponía la sede de un medio de comunicación para ocultar, mezclada entre información de índole profesional, la correspondiente a potenciales objetivos de su actividad terrorista.

O la utilización de un ordenador a disposición del director del diario, para el mantenimiento de comunicaciones informáticas vía modem.

Conductas activas que van, más allá, de la mera coincidencia ideológica y que son incardinables en el art. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

DECIMOOCTAVO.- El motivo decimocuarto por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) por ausencia de motivación en la aplicación del art. 574 CP (LA LEY 3996/1995), a los delitos de insolvencia punible (art. 257 CP (LA LEY 3996/1995)), fraude a la Seguridad Social (art. 307 CP (LA LEY 3996/1995)), y falseamiento de la contabilidad (art. 310 CP (LA LEY 3996/1995)).

Se alega que la sentencia recurrida aplica el tipo agravado del art. 574 CP (LA LEY 3996/1995), en lo delitos de naturaleza económica sin motivar las razones por las que entiende que en su realización existe la finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz publica elemento subjetivo del tipo penal cuya presencia debe ser argumentada.

Así se afirma que la sentencia, páginas 656 y 657, se refiere a esta cuestión transcribiendo el art. 574 CP (LA LEY 3996/1995), y las finalidades expresadas en el art. 571, subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz publica, para a continuación razonar correctamente que "se impone analizar esta cuestión, diferenciando acerca de si en la comisión de alzamiento de bienes, del delito continuado de falseamiento de la contabilidad de los registros fiscales, y de los delitos contra la seguridad social, puede entenderse que sus autores perseguían: "subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz publica", porque aquí se encuentra el punto clave para determinar la aplicación o no de la cualificación agravatoria contenida en el mencionado art. 574 ", pero contrariamente a lo que se indica el Tribunal no analiza tal cuestión y pasa a examinar otras relativas a las variaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, sin efectuar ninguna otra referencia al tipo penal del art. 574, salvo declarar su aplicabilidad.

El motivo debe ser estimado.

El Código Penal construye las tipicidades del terrorismo de los arts. 571 a 575, estructurando una serie de cualificaciones agravatorias sobre la base de determinados tipos delictivos definidos en otros lugares del Código, para los que se prevé una importante exasperación punitiva, cuando se realizan perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones terroristas. En esta función agravatoria, el art. 574 establece una previsión genérica o de cierre, aplicable a los supuestos que específicamente no hayan sido objeto de cualificación, en los anteriores artículos y siempre que concurran alguna de las finalidades expresadas en el art. 571: subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Por ello estos delitos art. 571 a 575 se configuran como de "tendencia interna cualificada", denominación utilizada por la doctrina para caracterizar aquellos delitos en los que el autor no buscando solo un resultado ilícito que está más allá de las acciones típicas, realiza estas confiriéndolas un especial subjetivo, siendo, por tanto, necesario que en la sentencia se explicite la concurrencia de esta finalidad concreta.

Nada de esto ocurre en la resolución impugnada.

Las referencias que en ella se contienen a que todas las actividades económicas llevadas a cabo por los acusados y consideradas delictivas por la Sala de instancia coadyuvaron a los fines de la banda terrorista ETA y no tenían otra finalidad que la generación de recursos económicos para la misma, podrá servir de argumentación para la aplicación del art. 576, en cuanto forma de colaboración con la banda armada, pero no justifica la concurrencia del art. 574 CP (LA LEY 3996/1995).

Por tanto como las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978), el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye un fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia y demás derechos fundamentales invocados en el motivo, que debe llevar directamente a la inaplicación del precepto cuestionado.

DECIMONOVENO.- El motivo decimoquinto por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) . por vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) .) por infracción del principio "non bis in idem" como consecuencia de la indebida aplicación conjunta de los arts. 574 (LA LEY 3996/1995) y 576 CP . (LA LEY 3996/1995), por cuanto la sentencia recurrida sanciona doblemente la colaboración prestada en la comisión de los delitos de insolvencia punible (art. 257 CP . (LA LEY 3996/1995)), fraude a la Seguridad Social (art. 307) y falseamiento contable (art. 310 CP (LA LEY 3996/1995)), al utilizarla para relacionar tales delitos comunes con el tipo agravado del art. 574 CP . y para condenar por el delito de colaboración genérica del art. 576 CP . (LA LEY 3996/1995)

Argumentan los recurrentes que en los delitos de terrorismo hay una utilización dual de la expresión colaboración: la contenida en el art. 576 CP (LA LEY 3996/1995) y la que contiene en los arts. 571 y ss. -entre ellos, el art. 574 - y su debido deslindamiento implica entender que las conductas del art. 574 se refieren a una colaboración ejecutiva de un delito concreto ("cometan" es la expresión del Texto legal), son conductas "materialmente terroristas" pues ya de por sí poseen un desvalor y son punibles por sí mismas operando el factor terrorismo como un elemento de agravación mientras que las del art. 576 carecen de significación penal autónomamente consideradas (información, vigilancia, cesión de alojamientos...) deviniendo el desvalor de las mismas por su vinculación con actividades terroristas, serían "funcionalmente terroristas".

En el caso presente la sentencia condena por un delito de colaboración terrorista, art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), en concurso ideal con los delitos de naturaleza económica con finalidad terrorista, aplicando el art. 574 CP (LA LEY 3996/1995), lo que supone infracción del principio non bis in idem, pues si la actuación de colaboración con organización terrorista se circunscribió a los delitos de naturaleza económica, es decir, actos de colaboración ejecutiva en unos delitos concretos, solamente cabría sancionar por el art. 574 CP (LA LEY 3996/1995), y no por el delito de colaboración genérica del art. 576 CP (LA LEY 3996/1995), pues ello comportaría que un mismo hecho la ayuda prestada, está siendo penado doblemente, como tal delito y, además, se utiliza para agravar el delito común.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Como decíamos en las SSTS. 580/2006 de 23.5 (LA LEY 62742/2006) y 892/2008 de 26.12 (LA LEY 198357/2008), "Sabida es la grave dificultad que hay, en general, para distinguir entre concurso de leyes o normas y concurso de delitos, particularmente cuando se trata de examinar si se produjo absorción de un delito más simple en otro de mayor complejidad (art. 8.3.1 CP (LA LEY 3996/1995)). En estos casos, hemos dicho y repetido en esta Sala (SSTS. 875/2004 de 19.6, 1706/2002 de 9.10 (LA LEY 10557/2003)), de acuerdo con la doctrina, solo cabe un criterio de valoración jurídica sumamente impreciso: si la aplicación de una norma cubre la totalidad de la significación antijurídica del hecho, nos encontramos ante un concurso de normas; si para abarcar toda esa significación antijurídica es preciso acudir al castigo conforme a las dos leyes en juego, estamos ante un concurso de delitos, real o ideal, según las características de cada hecho".

Por ello, como señala la STS. 667/2008 de 5.11 (LA LEY 175949/2008), la cuestión planteada está íntimamente relacionada con el principio "non bis in idem" que como señala la STC 221/97 de 4.12 (LA LEY 214/1998), si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda intima relación (SSTC. 2/81 (LA LEY 7092-NS/0000), 154/90 (LA LEY 55905-JF/0000) y 204/96 (LA LEY 960/1997) entre otras). Tal principio, evidentemente intocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas (STC. 66/81), supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente t