PRIMERO. El presente recurso de casación, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, (FCC), ha sido admitido en cuanto a uno de sus motivos, concretamente el primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 1974.1 en relación con el artículo 1968.2, ambos del Código Civil (LA LEY 1/1889), en el que se alega la prescripción de la acción ejercitada contra la entidad recurrente en esta sede casacional.
La Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, interpuso demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, después ampliada a HERMANOS ARNAL S.L, reclamando la condena a pagar a la demandante el importe de 26.240.566 pesetas, con motivo de los daños causados a las instalaciones y conducciones telefónicas de la entidad actora el día 2 de junio de 1994, cuando se efectuaba trabajos en el suelo con una retroexcavadora manejada por un operario de HERMANOS ARNAL S.L, empresa subcontratada por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Dicha demanda se basaba en la responsabilidad extracontractual de las demandadas.
El Juzgado de Primera Instancia, que condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente la cantidad solicitada en la demanda, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la hoy recurrente, considerando que: "...es cierto que conforme a lo alegado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, la primera reclamación extrajudicial se efectuó transcurrido más de un año desde que se produjo la acción imprudente, si bien consta que antes de transcurrir este plazo se han librado comunicaciones a HERMANOS ARNAL S.L y a la aseguradora ALLIANZ-RAZ, y con tales comunicaciones quedó interrumpida la prescripción para todos los demandados, pues quedaban afectados por ella en virtud del aludido vínculo de solidaridad y en aplicación de la precisión contenida en el artículo 1974, párrafo primero, a tenor del cual la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, consecuentemente tal excepción ha de ser desestimada".
La Audiencia Provincial, que desestimó la apelación en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, aquí impugnada, razonó lo siguiente: "Debiendo significarse ya, en relación con la excepción de prescripción formulada por la codemandada FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A, que la doctrina que respecto a la independiencia de las dos acciones deducidas construye dentro de su esquema defensivo el Letrado de dicha sociedad, con la consecuencia negativa que respecto del efecto interruptivo invocado por la actora comporta, contradice la larga y consolidada doctrina jurisprudencial que afirma el caracter solidario de las vinculaciones que concurren en punto a la responsabilidad civil derivada de todo ilícito culposo, pues la no prosperabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es un efecto propio de la solidaridad, que por su propia naturaleza compromete la independiencia entre las acciones vinculadas que constituye la base de partida del razonamiento esgrimido. Dicho lo cual, siendo pacífico que ha existido un acto interruptor respecto de la otra codemandada, la desestimación de dicha excepción ha de ser confirmada, con la claudicación consiguiente del motivo que pretendía su prosperabilidad".
En el motivo del recurso que ha sido admitido se esgrime que los hechos acontecieron el día 2 de junio de 1994, reclamándose a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A el día 15 de julio de 1995 (hechos a los que la parte contraria muestra su conformidad en el escrito de impugnación del recurso de casación), por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) para las acciones nacidas de culpa extracontractual, sin que la reclamación, también extrajudicial, que realizó la actora frente a la codemandada HERMANOS ARNAL S.L pueda surtir los efectos interruptivos que señala el artículo 1974.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ("la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores"), precepto que, sostiene la parte recurrente, se refiere únicamente a la solidaridad contractual y nunca a la extracontractual, aduciendo que, por tanto, concurre la excepción de prescripción de la acción.
SEGUNDO. Señalados los antecedentes resolutorios que han determinado la interposición del presente recurso, reducido a la alegación de prescripción de la acción dirigida contra la recurrente, el motivo por el que se articula semejante alegación merece ser desestimado.
A tal efecto resulta razonable tener muy en cuenta los antecedentes fácticos, ahora de imposible discusión, que se relacionan en la sentencia dictada en primera instancia y que se acogen en la sentencia de apelación confirmatoria de la misma.
Son los siguientes: "En cuanto al fondo del pleito son hechos probados deducidos del conjunto de la prueba practicada que el día 2 de junio de 1994 por operario y maquinaria perteneciente a la empresa HERMANOS ARNAL S.L se realizaban excavaciones y movimientos de tierra en la calle Polvoranca número 5 de Leganés, en el curso de cuyos trabajos se alcanzó una conducción telefónica subterránea dañando la instalación, concretamente dos cables de fibra óptica, cable coaxial y canalización correspondiente. La realización de tal labor había sido encomendada por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, que abonaba un precio por hora de trabajo y que conservaba la dirección técnica de la obra.
De la causación de tales daños son responsables ambas demandadas, pues los desperfectos se generaron por la conducta concurrente e imprudente del autor material --trabajador de HERMANOS ARNAL S.L-- y del técnico que dirigía la obra -- trabajador de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.--. En efecto, las precauciones que se omitieron eran tan básicas, al propio tiempo que inherentes a la actividad que se desarrollaban, que tanto el técnico debió indicarlas en su función de vigilancia, control y dirección, como el operador adoptarlas, en una ejecución mínimamente diligente de su cometido. Concretamente, del conjunto de la prueba practicada y especialmente de los informes periciales de Don Braulio y Don Mariano, se desprende que:
.- No se solicitaron planos a Telefónica sobre las canalizaciones subterráneas que pudieran existir en la zona, a pesar de que existían en las inmediaciones tapas de registro que eran indicadoras de su existencia (a 20 y 300 metros), e incluso la simple previsibilidad de su presencia en todo suelo urbano.
.- Los conductos de canalización estaban resguardados debidamente con una prima de hormigón, que quedó al descubierto en los trabajos de apertura de la zanja, y no obstante ello se prosiguió con la excavación sin adoptar precauciones, provocando la fractura de cables y tuberías pertenecientes a Telefónica.
.- Se trabajó con el cazo de la excavadora en sentido perpendicular cuando la existencia de línea telefónica exige que sea en paralelo para la protección de las líneas."
Atendidas las circunstancias fácticas expuestas, determinantes de la condena de las dos demandadas, se desprende que las sentencias de instancia hacen una razonable interpretación en relación a la jurisprudencia de esta Sala, cuando estiman que el efecto interruptivo de la prescripción no discutido en relación a la demandada HERMANOS ARNAL S.L alcanza a la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
Así en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003 considera la necesidad de descartar la inaplicación del artículo 1974 del Código Civil (LA LEY 1/1889) en supuestos de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008, a efectos de estimar la condena solidaria de los responsables demandados, destaca la exigencia no solo de la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino, además, la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades, esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.
De ahí que proceda recordar la declaración jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998 en el sentido de que no existe litis consorcio pasivo necesario (Sentencias de 10 de marzo, 17 de junio y 22 de diciembre de 1989), pues, aún concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades (Sentencias de 13 de septiembre de 1985, 7 y 17 de febrero y 8 de mayo de 1986 y 12 de mayo de 1988); y es que el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la efectividad de las indemnizaciones correspondientes. "A sensu contrario" aclara lo anterior la declaración de la Sentencia de 19 de julio de 1996: como en el caso que nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones causales concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia, no procede declarar solidaria la obligación de los condenados frente a los perjudicados.
Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del
artículo 1974 del Código Civil
(LA LEY 1/1889)
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Todo lo expuesto determina, como ya se ha referido, la desestimación del motivo, en atención y en definitiva (al margen de definiciones doctrinarias), de la responsabilidad "in solidum", toda vez que las sociedades codemandadas vinculadas por relación contractual han concurrido en una única causa, indiscernible por tanto su cuota de aportación al resultado, al hecho ilícito determinante de la responsabilidad que la demandante ha interesado y que las sentencias de instancia han estimado.