PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada, al entender que este ha revestido forma verbal, si bien y por lo que se refiere al pago de salarios de tramitación los limita a la fecha de finalización de la prórroga del contrato es decir a 26 de enero de 2008 al no entender fraudulenta la contratación eventual realizada por la empresa.
Frente este pronunciamiento se alza la parte demandante exclusivamente en cuanto combate la validez de la causa de temporalidad expresada el contrato y por lo tanto solicita la aclaración de fraude de ley para quien en la condena efectuada vincular salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Solicita en primer lugar con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., la modificación del relato fáctico concretamente del segundo de los ordinal es que lo componen para que se proceda a la adición al mismo del texto que propone.
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador. No en base a argumentaciones o razonamientos en los que lo único que se pretende es la sustitución de la convicción judicial por la propia y personal del recurrente.
Por otra parte las adiciones han de ser trascendentes para el resultado del litigio pues de lo contrario a nada práctico conducirían. En este caso lo que se pretende de la Sala es que incluya en la declaración hechos probados una serie de valoraciones jurídicas como la existencia de un evidente fraude de ley, que son completamente impropias en una relación fáctica y que en cualquier caso deberán examinarse al tratar de la censura jurídica. Es por ello que el relato histórico ha de permanecer inalterado.
SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 15. 1b) del Estatuto los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2720/98 así como de la doctrina de esta propia Sala mencionada en las sentencias que cita.
También se indica que se considera vulnerado el artículo 1214 del código civil (hoy sin vigencia) y el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la doctrina de la carga de la prueba con cita en este caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión .Se cita finalmente infracción del artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y el motivo separado,el artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículos 49.1 del propio cuerpo legal y 1257 del Código Civil .
La tesis que viene a sostener la recurrente es la que la causa de temporalidad expuesta en el contrato no es válida por lo que éste ha de ser considerado celebrado en fraude de ley, lo que determinaría una relación laboral indefinida y en consecuencia que no se considerará como fecha de finalización de la prórroga del contrato temporal la de 26 de Enero de 2008 lo que a su vez comportaría que los salarios de tramitación debían extenderse hasta la notificación de la sentencia.
Esta Sala viene declarando con reiteración, que el art. 15.1º del Estatuto de los Trabajadores es la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuesto legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores , sino, despido del trabajador.
Entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1º ET , se contempla en su párrafo b), la modalidad a la que se acoge el contrato en litigio, esto es, contrato eventual por circunstancias de la producción. Puede acogerse el empresario a esta modalidad contractual cuando la contratación del trabajador tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios y habituales. La existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación.
Como hemos reiterado en numerosas sentencias de esta misma Sala, entre otras las de 4 y 23 Sep. 1996 , la exigencia que ha de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del art. 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Pero, en esas mismas sentencias se indica, que la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. No puede olvidarse, que de lo que se trata es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa prueba en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa.
Del relato histórico de la sentencia se desprende que las partes, suscribieron contrato por circunstancias de la producción con una duración prevista desde el 27 de Noviembre hasta el 26 de Diciembre de 2007 haciéndose constar como causa el exceso de pedidos generados por la campaña de Navidad .En fecha 27 de Diciembre de 2007 ambas partes acordaron una prórroga de dicho contrato por un mes hasta el 26 de Enero de 2008. La fecha del despido se sitúa por la Magistrada "a quo" el 21 de Enero de 2008 y como se ha dicho los salarios de trámite se limitan al 26 de Enero de 2008 fecha de finalización prevista de la prórroga del contrato .
El argumento de la recurrente es el de que siendo la campaña navideña la causa invocada para la contratación eventual la actividad desarrollada por la parte actora se realizó en parte fuera de lo que estrictamente podría entenderse que forma parte de este periodo . En efecto las ventas del periodo de Navidad se entiende comúnmente que finalizan después de Reyes pero este argumento no puede ser decisivo para que la Sala considere que ha existido una contratación en fraude de ley pues más allá de lo que es propiamente una actividad de venta existe un periodo de tiempo en que los comerciantes han de hacer frente a menesteres tales como cambio de los objetos de regalo que por la razón que sea no interesan a sus receptores o a otras actividades relacionadas con la finalización de la campaña como cambio de stocks para la preparación de las rebajas etc. que en cualquier caso suponen un nivel de actividad superior a la normal de la empresa.
En consecuencia procede mantener aquí el criterio de la sentencia de instancia y declarada la validez de la contratación temporal efectuada, el pago de los salarios de tramitación, como acertadamente recoge, ha de limitarse a la fecha en que hubiera finalizado dicho contrato de no haber mediado un despido verbal declarado por esta razón improcedente. Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.