En la Ciudad de León, a treinta de enero de dos mil nueve
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00039/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio: C/ EL CID, NÚM. 20
Telf: 987.23.31.35
Fax: 987.23.33.52
Modelo: SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100964
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000327 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001133 /2006
RECURRENTE: Nieves
Procurador/a: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Letrado/a: LUIS M ARRIBAS GONZALEZ
RECURRIDO/A: Raúl
Procurador/a: PABLO JUAN CALVO LISTE
Letrado/a: CARLOS BERMEJO OBLANCA
S E N T E N C I A Nº 39/09
ILMOS. SRES.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante Dª. Nieves , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Barrientos y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Arribas González, y como apelado D. Raúl , representado por el Procurador D. Pablo Calvo Liste y asistido por el Letrado D. Carlos Bermejo Oblanca.
Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en comisión de servicio.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-
La parte demandada se constituye ahora en apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuyo fallo se acordó la estimación parcial de la demanda, al condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 30.000 euros por los daños morales que se le han ocasionado como consecuencia de haber descubierto su no paternidad respecto a quien creía que era su hija, y la supresión de dicha paternidad, lo que supuso la pérdida del vínculo biológico respecto a la misma, así como del derecho a continuar relacionándose con la que siempre había considerado como su hija.
El primer motivo en que funda la parte apelante su recurso, y que ya invocó en la instancia, es la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, que basa en lo dispuesto en el art. 1968.2 del Código Civil por cuanto la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia a que se refiere el art. 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , en que se basa la demanda, prescriben por el transcurso de un año desde que pudieron ejercitarse, y que en este caso se contará desde que lo supo el agraviado.
Pretende así la parte apelante fijar el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo en unas fechas que la Sala no comparte, mientras que por el contrario hacemos nuestros los argumentos recogidos por el Juez de instancia en su sentencia pues, además de que debe aplicarse con criterio restrictivo dicho instituto extintivo de derechos, éste tiene su fundamento en un abandono de los mismos que en absoluto es predicable de su titular en el presente caso.
En efecto, consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2002
la Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de León dictó sentencia en el juicio de menor cuantía 455/2000 en la que se acordó estimar la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial interpuesta por Dª. Nieves , actuando en su nombre y en representación de su hija menor de edad Alba, declarando que D. Daniel es el padre biológico de dicha menor y ajustando la filiación de la misma a la de sus progenitores. Dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 ,
contra la cual se interpuso recurso de casación por la representación procesal de D. Raúl que no fue admitido a trámite por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante auto de 3 de junio de 2003 . Contra esta última resolución se interpuso por la misma parte recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya Sala Primera acordó en fecha 25 de noviembre de 2004 no admitirlo a trámite. Finalmente hay que indicar que en fecha 23 de noviembre de 2005 D. Raúl promovió acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Sariegos (León), con carácter previo al presente pleito, acto que se celebró el 16 de enero de 2006, mientras que la demanda se presentó por la representación procesal de aquél en el Decanato de los Juzgados de León el día 15 de noviembre de 2006.
Por tanto, partiendo del iter cronológico que se acaba de exponer, y
tomando como referencia la fecha en que el Tribunal Constitucional dictó la referida resolución cerrando el paso a cualquier otro tipo de remedio procesal, se puede decir que este es el momento que marca el comienzo del plazo prescriptivo, toda vez que, como ya ha declarado la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en un caso análogo al presente (sentencia de 2 de enero de 2007)
a partir de ese momento supo D. Raúl que se le habían acabado las armas legales para seguir luchando por seguir siendo el padre de la que hasta entonces había sido su hija, y pudo ejercitar las acciones entabladas en este nuevo procedimiento, y que con anterioridad no había podido utilizar, so pena de incurrir en la contradicción que supondría atacar un determinado pronunciamiento judicial no firme y simultáneamente reclamar una indemnización por las consecuencias del mismo derivadas, que constituiría un auténtico dislate no permitido por el ordenamiento jurídico. En cualquier caso, hay que insistir en la interpretación restrictiva que merece el instituto de la prescripción, sobre todo en aquellos supuestos en los que, como aquí sucede, se ha puesto claramente de manifiesto el animus conservandi por parte del titular de la acción, que es incompatible con cualquier idea de abandono de la misma.
En consecuencia, la prescripción invocada como primer motivo de apelación debe ser nuevamente desestimada, lo que permitirá entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- El segundo motivo invocado por la parte apelante en su escrito de recurso se concreta en la petición de que se desestime la demanda formulada de contrario -lo que supondría de hecho la negación de cualquier tipo de indemnización a favor del actor- o en su caso, y de manera subsidiaria, la minoración de la indemnización otorgada en su sentencia por el Juez de instancia. La atenta lectura del extenso y razonado recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. Nieves revela los esfuerzos desplegados para desvirtuar tanto los daños morales sufridos por D. Raúl , como la actuación de Dª. Nieves , que lógicamente se considera por dicha parte adecuada y carente de malicia. Entiende al efecto el apelante que no ha quedado acreditada la existencia de daño moral alguno imputable al descubrimiento de la no paternidad del demandante, ni ninguno que afectase y deteriorase su fama y honor, ni el desarrollo de su vida personal, social y profesional, que por su parte D. Raúl no ha probado que resultare afectada, por lo que ninguna relación de causa-efecto se ha demostrado en los términos acotados por la demanda que supusieran entidad mínimamente indemnizable. En resumen, considera la parte apelante que la indemnización no puede tener soporte en la desaparición de un vínculo que nunca existió, y que ninguna conducta dolosa concurre en la ocultación de la verdadera paternidad por parte de la madre.
Desde luego, no comparte la Sala tales consideraciones, lógicamente interesadas y sólo comprensibles en el contexto del presente proceso civil, mientras que, por el contrario, se comparten sustancialmente las acertadas conclusiones del Juez de instancia, quien a su vez acogió el planteamiento formulado por el actor, si bien moderando el importe que debe corresponder a éste en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.
Para centrar la cuestión aquí debatida, es obligado hacer referencia a la ya mencionada sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de enero de 2007 , como se hace igualmente en la sentencia ahora apelada, pues aunque la parte apelante pretende encontrar sustanciales diferencias entre aquel caso y el presente, por tratarse, a su entender, de situaciones no equiparables, sin embargo la Sala entiende que, aun salvadas las lógicas distancias, se trata sin embargo de supuestos análogos, por lo que la doctrina contenida en dicha resolución puede ser aplicada sin dificultad a este caso. En efecto, al analizar el daño moral sufrido por la pérdida por el actor recurrente del vínculo biológico que en la apariencia le unía a la que había tenido por su hija, se afirma que el daño moral generado por la infidelidad conyugal no es susceptible de reparación económica, como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de julio de 1999 , no obstante lo cual se añade por dicho Alto Tribunal que, ante una reclamación de alimentos abonada por el actor a la demandada a favor de uno que resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad por daño moral, por la ocultación por la demandada de la verdadera paternidad de aquél, pese a mantener la desestimación de aquélla, da a entender que hubiera accedido a ambas reclamaciones de haber sido susceptible de ser calificada de dolosa la actuación y conducta de la demandada en torno a la ocultación al actor de la identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio, estableciendo en el Sexto de sus Fundamentos que "Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensivo al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a Dª Nieves ...".
Por tanto,
lo verdaderamente determinante para que surja el derecho a una indemnización es el dolo de la demandada a la hora de ocultar, de forma continuada, la verdadera filiación de la menor.
CUARTO.- Aplicada la precedente jurisprudencia al presente caso, y examinada tanto la abundante prueba documental obrante en autos, como las pruebas practicadas en el acto de la vista mediante el visionado del soporte incorporado a las actuaciones, resulta que deben entenderse acreditados los hechos en los que la parte actora basa su demanda.
En efecto,
la actuación dolosa de la demandada ha quedado puesta de manifiesto no sólo por la ocultación de la auténtica paternidad al Sr. Raúl -con quien por aquellas fechas estaba legalmente casada- sino también por las manifestaciones explícitas de aquélla y vertidas en la demanda que interpuso para la impugnación de la filiación matrimonial y reclamación de filiación paterna extramatrimonial de su hija Alba, demanda que promovió frente a D. Daniel -el padre biológico de la menor- y frente al propio D. Raúl -el ahora demandante- y en la cual se vierten alegaciones que no pueden pasar desapercibidas. Se invocan en esa demanda argumentos tales como los deseos por parte de Dª. Nieves de ser madre, y que no podía ver cumplidos con su esposo, sin que ningún apoyo encontrara en éste, por lo que entabló poco a poco trato con D. Daniel , comenzando a verse con asiduidad y transformando sus encuentros en una auténtica unión extramatrimonial estable, pese a no disponer de domicilio común, siendo una y otro partícipes tanto de sus mutuas inquietudes como de sus problemas, generando entre ambos una profunda relación de amor (hecho segundo). Y continúa afirmando en el mismo hecho segundo que es precisamente el día 4 del mes siguiente (se refiere a enero de 1997) cuando Dª. Nieves ve, como consecuencia de tales relaciones, colmados sus deseos maternales, al quedar encinta de D. Daniel , sabedor por lo demás de los anhelos de su pareja por ser mamá, la cual, advertido su embarazo, y con objeto de encubrir su idilio, opta por mantener esporádicos encuentros sexuales con el esposo. Otra prueba de la ocultación de la verdadera paternidad a D. Raúl es que Dª. Nieves , como afirma en el hecho tercero de la referida demanda, guardó silencio sobre tal extremo, conociendo tan sólo dicha paternidad el padre biológico, su hermano Carlos, una amiga llamada Marisol, y los amigos de aquél.
Desde luego,
todas estas manifestaciones, vertidas por escrito, son prueba palpable del dolo de la ahora apelante, que urdió toda la estrategia referida con la finalidad de obtener su ansiada maternidad fuera del matrimonio, ya que con su esposo lo veía inviable, y sin tener en cuenta ni los sentimientos de su esposo ni el daño irreparable que su conducta produciría con seguridad a todas las personas afectadas por su comportamiento, y no conforme con ello, mantuvo en secreto tal circunstancia, haciendo creer a su esposo que la hija era suya, lo que generó en éste el lógico sentimiento de cariño que normalmente se tiene hacia una hija que él consideraba de su sangre.
En el acto del juicio Dª. Nieves , en un intento por desvirtuar los graves acontecimientos relatados en la demanda del proceso anterior, declaró que en alguna ocasión le dijo a su marido que la niña no era hija suya, si bien reconoce que tales episodios tuvieron lugar cuando la menor ya contaba un año de edad.
A modo de conclusión de lo expuesto, sirva el acertado argumento empleado en su sentencia por el Juez de instancia, cuando considera que el dolo existe en cuanto si la demandada no quería seguir manteniendo una relación sentimental con su marido y que constase formalmente su paternidad, bien pudo haber ejercitado las acciones de separación o divorcio y filiación desde el primer momento de la concepción de su hija, y no esperar tres años para hacerlo, ya que con su conducta se creó una situación de convivencia durante ese periodo de tiempo, que indudablemente generó unos vínculos afectivos muy importantes.
QUINTO.- Respecto a la
cuantificación de los daños morales sufridos por el Sr. Raúl , se trata ciertamente de una cuestión de difícil determinación, pues aquéllos afectan a intereses espirituales del ser humano y se concretan en la perturbación en el ámbito personal del sujeto, aunque no incidan en intereses económicos, como ha declarado la jurisprudencia en supuestos similares.
De nuevo comparte la Sala en este aspecto los razonamientos de la sentencia apelada, a los que hay que añadir que, aunque en este caso no se ha practicado una prueba específica tendente a determinar la cuantía de tales daños morales, sin embargo sí se han traído al proceso medios probatorios que permiten al menos una aproximación al estado de ánimo que los hechos referidos causaron en el ahora demandante. Así, se puede citar la declaración del psicólogo Sr. Lucio , quien si bien no examinó personalmente a D. Raúl , sin embargo afirmó en el acto del juicio que es lógico que éste se sintiera muy mal al conocer la noticia de que no era el padre biológico de la que creía su hija.
Por otra parte, ha quedado probado el estado de frustración y sufrimiento de D. Raúl , que se hizo patente a los ojos de sus familiares y amigos, como lo puso de manifiesto su hermano Celestino, que declaró en el juicio en calidad de testigo, y según el cual, a la vista del lamentable estado en que aquél se encontraba, le aconsejó que fuera a un psiquiatra, llegando a acompañarlo a la consulta de la doctora Eva , y aunque ésta no compareció al acto de la vista a ratificar sus conclusiones, sin embargo quedó plasmado por escrito (documento número 12 acompañado a la demanda) el informe emitido en fecha 21 de octubre de 2006, en el que la psiquiatra expone que D. Raúl presentaba en aquel momento un cuadro de tristeza, llanto, astenia y apatía intensas, contestando adecuadamente a las preguntas, aunque llorando casi continuamente, por lo que algunas fueron contestadas por su hermano que le acompañaba, y concluye afirmando que le prescribió un tratamiento con antidepresivo y ansiolítico, citándole a una nueva consulta a la que D. Raúl no acudió.
La restante prueba testifical arrojó conclusiones similares, pero la Sala entiende que, en cualquier caso, ni las pruebas practicadas ni las que hubieran podido llevarse a cabo en tal sentido, son necesarias para llegar a una conclusión que entendemos evidente, y es el dolor y el sufrimiento que con total seguridad se le ocasiona a cualquier persona en la situación de D. Raúl , es decir, a un padre que durante un periodo de tiempo nada desdeñable cree que la menor es su hija biológica, y establece con ella los vínculos correspondientes a esa relación, vínculos que lógicamente se hacen extensivos a su propia familia y a su círculo de amistades, viéndose privado posteriormente de todo ello por la conducta dolosa de la demandada, por todo lo cual hay que entender que
la cantidad fijada en sentencia por tal concepto es ajustada a derecho y a las circunstancias concurrentes en este caso, al haber hecho el Juez de instancia un uso adecuado de la facultad moderadora que el Código Civil reconoce a los Tribunales de Justicia, por todo lo cual la sentencia debe ser íntegramente confirmada, lo que supone la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Respecto a las costas causadas en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas, así como las dudas de hecho que se plantean en los pleitos de esta naturaleza, no se considera pertinente la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, pese a la desestimación del mimo.