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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 305/2008 de 20 Feb. 2008, Rec. 1806/2006

Ponente: Solís García del Pozo, José Ramón.

Nº de Sentencia: 305/2008

Nº de Recurso: 1806/2006

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 163997/2008

Cabecera

MEJORAS VOLUNTARIAS DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Indemnización por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo previsto en convenio colectivo. Inexistencia de relación laboral entre la fallecida y la empresa al tiempo de acaecer el accidente de tráfico que le produjo la muerte. El accidente de trafico sufrido en el trayecto para asistir a una cena de empresa, cena de navidad, aún prestando servicios para la organizadora de la misma, no puede calificarse como accidente de trabajo ni accidente en misión pues tiene una finalidad lúdica y social extraña al trabajo, ni accidente in itinere, pues no se sufrió ni dirigiéndose a trabajar, ni regresando del trabajo. PRESCRIPCIÓN. Falta de transcurso del plazo de un año para reclamar la indemnización por fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo. Interrupción del plazo prescriptivo por la presentación de la papeleta de conciliación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por los beneficiarios confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real que desestimó la demanda en reclamación de indemnización por fallecimiento del trabajador en accidente de tráfico.

Texto

En Albacete, a veinte de febrero de dos mil ocho

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00305/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 1806/06

Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 305 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1806/06, sobre despido, formalizado por la representación de Fernando , Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 919/05, siendo recurrido/s; ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y VIAJES HALCON, S.A.U. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 18 de julio de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 919/05 , cuya parte dispositiva establece:

" Que sin entrar a conocer de la demanda de Dª Rosa y D. Fernando contra VIAJES HALCON, S.A.U. y la Compañía de Seguros ALLIANZ, estimo la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Dª María del Pilar prestó sus servicios para la empresa demandada, en la sucursal de Palma de Mallorca desde el 4 de marzo de 2.003 al 3 de diciembre de 2.003. Terminando el contrato regresó a Daimiel.

SEGUNDO.- Ante la expectativa de que podría reincorporarse en una sucursal de esta zona fue invitada a la cena de Navidad que el día 13 de diciembre de 2.003 celebraba la empresa en Toledo. Falleció en accidente sufrido cuando se dirigía en automóvil a la cena.

TERCERO.- El art. 40 del Convenio aplicable establece la indemnización de 21.035 '42 euros como consecuencia de fallecimiento por accidente de trabajo que reclaman sus padres en la demanda origen de autos.

CUARTO.- Consta que presentaron la papeleta de conciliación administrativa contra la empresa el 1 de diciembre de 2.004 que motivó la celebración del intento de conciliación el 16 de diciembre de 2.004. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2.005.

Respecto a la aseguradora codemandada, se amplió la demanda en virtud del plazo de subsanación concedido en el acta del 14 de marzo de 2.006. Se presentó papeleta de conciliación el 17 de marzo de 2.006 y ampliación de la demanda el 29 de marzo de 2.006.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fernando y otra, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por D. Fernando y por su esposa Dª Rosa se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 919/05 que desestimó su demanda por la que se pedía se condenase a Viajes Halcón SAU y a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA a abonarles la cantidad de 21.035,42 euros por el fallecimiento de su hija, empleada de Viajes Halcón SAU, en accidente de trafico el día 13 de enero de 2003 y en aplicación de la mejora establecida en el art. 40 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Agencias de Viajes. Desestimación que derivaba de la estimación de la excepción de prescripción opuesta por Viajes Halcón SAU.

El recurso se articula a través de varios motivos, estando el primero de ellos destinado a combatir la prescripción de la acción apreciada en la instancia mediante la infracción de los artículos 59 del ET y 63 y 65 de la Ley de Procedimiento Laboral. Motivo que ha de ser estimado, pues según resulta de los hechos probados la hija de los demandantes falleció el día 13 de diciembre de 2003 en accidente de trafico cuando acudía a una cena de navidad de Viajes Halcón SAU, sus padres presentaron papeleta de conciliación el día 1 de diciembre de 2004, celebrándose el acto de conciliación el siguiente 16 de diciembre y presentándose la demanda rectora de las presentes actuaciones el día 16 de diciembre de 2005. Lo que demuestra que no ha transcurrido mas de un año sin que los demandantes hicieran expresa manifestación de su voluntad de reclamación del derecho, no pudiéndose desconocer a estos efectos la trascendencia de la celebración del acto de conciliación pues constituye por sí mismo un acto en el se pone de manifiesto la voluntad de reclamación de los titulares del derecho y en consecuencia con totales efectos interruptivos de la prescripción. Ciertamente la jurisprudencia civil ha mantenido la suspensión del plazo de prescripción durante la tramitación del acto de conciliación, se trata mas bien de los efectos propios de la pendencia de un proceso en el que se reclama el derecho controvertido y que lógicamente impide se inicie nuevamente el plazo de prescripción hasta que el mismo finalice. En el caso de la conciliación laboral el efecto es el mismo, con mayor razón por cuanto se trata de un tramite necesario previo al proceso sin el cual la acción no puede ejercitarse, aunque limitado temporalmente por la ley a los treinta días siguientes a la presentación de la papeleta aunque no se celebre el acto de conciliación, caso en el que se entiende cumplido el trámite (art. 65.2 LPL (LA LEY 1444/1995)), quedando expedita la acción judicial. En el caso que nos ocupa el acto de conciliación se celebró dentro de esos treinta días y al siguiente de su celebración, el 17 de diciembre de 2004, se inició el computo del plazo anual de prescripción que fue interrumpido antes de su finalización por la demanda presentada el 16 de diciembre de 2005, no habiendo prescrito en consecuencia la acción.

Esta conclusión podría determinar la devolución de las actuaciones al juzgado para pronunciarse sobre el fondo, pero como quiera que el juzgador de instancia también se pronunció en la sentencia sobre el mismo al considerar que no existía relación laboral y en consecuencia era inviable la reclamación de cantidad en aplicación del convenio colectivo resulta que la Sala puede resolver la cuestión realizando un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que resuelva el asunto definitivamente. Examinaremos en consecuencia el resto de los motivos articulados por el recurrente al respecto.

SEGUNDO.- Articula a continuación la parte recurrente un motivo para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en concreto pretende dar una nueva redacción al hecho probado primero para que quede con el siguiente tenor literal: "Dª María del Pilar prestó inicialmente sus servicios para la empresa demandada en la sucursal de Palma de Mallorca desde el 4 de marzo de 2003 al 4 de Septiembre de ese mismo año, firmando una primera prorroga por tres de duración, cuya finalización se preveía para el 3 de Diciembre de ese miso año 2003. Llegado el 3 de diciembre de 2003, Dª María del Pilar continuó desarrollando su actividad profesional para la sociedad demandada".

Modificación que se funda en los documentos obrantes a los folios 208, 209 y 217 de las actuaciones.

Además se solicita se sustituya el hecho probado sexto por otro con el siguiente texto: "Ante la continuación en la prestación de sus servicios a la demandada, la trabajadora solicitó a aquella su traslado a la Provincia de Ciudad Real, donde se encontraba su domicilio. Como consecuencia de la referida solicitud, se le dijo que inicialmente se la trasladaría a Tarancón (Cuenca), para posteriormente comunicarle que se la trasladaría a Illescas (Toledo); cuestión esta del traslado que finalmente se dejó para resolver en una reunión y cena fijada para el día 13 de diciembre de 2003 celebrarse en Toledo y a la que fue citada la trabajadora además para que conociese tanto a sus nuevos jefes de zona, como a sus nuevos compañeros; falleciendo en accidente de trafico cuando se dirigía con varias compañeras suyas a la referida reunión."

Fundándose esta modificación en las declaraciones testifícales prestadas por Dª Araceli y Dª Verónica y que aparecen recogidas en el acta del juicio a los folios 253 a 256 de las actuaciones.

Finalmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado que seria el Segundo bis con la siguiente redacción: "Con fecha 15 de enero de 2003, la demandada -Dirección de Area- envió una comunicación/telex, por la cual ponía en conocimiento que " ...os comuicamos que lamentablemente este fin de semana ha habido un accidente en el que ha fallecido una de nuestras compañeras, se trata de María del Pilar ...".

En este caso el fundamento que se invoca por la parte recurrente es el documento n1 Cinco aportado a su ramo de prueba (folio 209 de las actuaciones).

Ninguna de las modificaciones puede ser aceptada, pues su apoyo probatorio carece de eficacia revisoría ya que de un lado los documentos obrantes a los folios 208 y 209 de las actuaciones son fotocopias, las que según reiterada jurisprudencia no pueden servir de apoyo a la revisión de los hechos probados en suplicación (STCT 14 dic.79 y SSTS de 2-11-90 y de 25-2-91), como tampoco las pruebas testifícales son aptas para dicho fin tal y como se desprende de los artículos 191.b (LA LEY 1444/1995) y 194 de la LPL (LA LEY 1444/1995), por último el documento obrante al folio 217 , es una carta de condolencia a los padres por parte de las personas que viajaban en el coche en el momento del accidente y que tuvieron mejor suerte que la hija de los recurrentes. Ocurre sin embargo que existen otros documentos en autos que acreditan la extinción del contrato temporal que unía a la fallecida con Viajes Halcón SAU, como el contrato, comunicación de fin de contrato, certificado de empresa, documento de cotización TC2 etc que acreditan el fin de dicha relación de trabajo temporal. Documentos y pruebas que el juzgador de instancia ha valorado con preferencia sobre la prueba en la que se apoyan los recurrentes, así como otra prueba testifical en este sentido distinta a la que invoca la parte recurrente. Sin que la preferencia del Juzgador por estos medios probatorios sea absurda o irrazonable cuando son los que habitualmente documentan la finalización de un contrato. Debiendo recordar que conforme tiene establecido una reiterada jurisprudencia en interpretación de los artículos 191.b (LA LEY 1444/1995) y 194 de la LPL (LA LEY 1444/1995) para que la revisión de hechos probados alcance éxito en suplicación es necesario que de la prueba documental o pericial practicada en autos resulte de una manera contundente, clara, evidente y palmaria que el Juzgador ha sufrido un error en la valoración de la prueba. Sin que pueda afirmarse este error cuando existen pruebas contradictorias y el Juzgador ha expresado su preferencia por unas de estas prueba sobre otras, pues en estos casos no puede hablarse de la existencia de un error por parte del Juzgador en la valoración de la prueba, sino de la existencia de dos criterios en la valoración de la prueba practicada, el del juez y el de la parte, sin que pueda preferirse el criterio de esta última sobre el de aquel, pues es al Juez a quien la ley (art. 97.2 LPL (LA LEY 1444/1995)) confía la valoración de la prueba y los elementos de convicción. Además también insiste la jurisprudencia que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 , de 20 de febrero (LA LEY 553/1989) y 24/1990 de 15 de febrero (LA LEY 609/1990)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 30 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

TERCERO.- Finalmente se articula un motivo amparado en el art. 191. c de la LPL en el que la parte recurrente denuncia la infracción del art. 8 y del art. 326 de la LEC (LA LEY 58/2000) . En dicho motivo se insiste sobre la existencia de una relación laboral entre la fallecida y la empresa demandada, además de hacerse una crítica sobre la valoración de la prueba documental que se invoca. Motivo que no puede ser estimado pues se encuentra íntimamente vinculado con la modificación de los hechos que acaba de ser rechazada. Resultando que partiendo de los hechos declarados probados, que finalmente no han sido modificados, del verdadero supuesto de hecho, no resulta que a la fecha del accidente existiera esa relación laboral, lo contrario resulta de los mencionados hechos, que como se ha dicho responden a una valoración razonable del material probatorio de los autos y que cuenta con un sustento probatorio mas que suficiente. Ciertamente parece que la empresa planeaba una futura contratación de la trabajadora, pero lo único que se puede afirmar al tiempo del accidente es que aquella relación laboral no se había formalizado, nunca se llegó a formalizar y que la relación de trabajo temporal que había existido entre las partes con una duración de seis meses se extinguió a la fecha del accidente.

La valoración de la prueba documental que realiza el juzgador de instancia no es contraria a los preceptos invocados porque como se ha dicho no es la prueba documental en la que la parte recurrente se apoya la única practicada en autos, existiendo otra, sólida, consistente, de sentido contrario que ha preferido el juzgador y en la que este fundó su criterio.

Debe finalmente advertirse que consistiendo el recurso en los anteriores tres motivos que se acaban de examinar no podría haber prosperado la pretensión revocatoria de la parte, pues no basta para estimar que existió un accidente de trabajo la afirmación de la persistencia de una relación laboral ya que además es necesario que el fallecimiento de la trabajadora fuera consecuencia del trabajo realizado por la actora en una relación que precisa tener acomodo en lo establecido en el art. 115 de la LGSS (LA LEY 2305/1994) y en su interpretación jurisprudencial, cuestión esta no abordada por el recurso, cuando es el recurrente el tiene la carga de denunciar la infracción de las normas adecuadas para que su pretensión tenga éxito, sin que en el recurso extraordinario del suplicación el Tribunal pueda completar su actuación construyendo el recurso al margen de la parte pues rompería con ello su imparcialidad en perjuicio de los derechos de la otra parte.

Pues bien y dicho esto en abundancia de lo razonado y ante los lamentables hechos objeto de enjuiciamiento, difícilmente el accidente de trafico sufrido en el trayecto para asistir a una cena de empresa, cena de navidad, aún prestando servicios para la organizadora de la misma, puede calificarse como accidente de trabajo, pues las lesiones derivadas de dicho accidente difícilmente pueden considerarse sufridos en tiempo y lugar de trabajo, no al menos para la fallecida cuya prestación de servicios se desarrolló en Palma de Mallorca. Difícilmente también puede considerarse tal evento como un accidente en misión pues tiene una finalidad lúdica y social extraña al trabajo, a la prestación de servicios para un tercero, aunque derivada de las relaciones sociales que se entablan en el mismo. Finalmente no cabe referirse al mismo con un accidente in itinere, pues no se sufrió ni dirigiéndose a trabajar, ni regresando del trabajo, sino con ocasión de una cena de navidad, de un evento de claro carácter social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando y por su esposa Dª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en los autos 919/05 confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 (LA LEY 1444/1995) y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1806 06 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de mayo de dos mil ocho . Doy fe.

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