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Juzgado de Primera Instancia N°. 1 de Terrassa/Tarrasa, Sentencia 69/2023 de 8 Feb. 2023, Proc. 424/2022

Ponente: Álvarez Morales, Jordi.

Nº de Sentencia: 69/2023

Nº de Recurso: 424/2022

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 13583/2023

Texto

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Rambla Pare Alegre, 112 - Terrassa - C.P.: 08224

TEL.: 936932961 FAX: 936932951

EMAIL: instancia1.terrassa@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120228071233

Procedimiento ordinario 424/2022 -MT

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0865000004042422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Concepto: 0865000004042422

Parte demandante/ejecutante: ENDESA ENERGIA S.A.U.

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: Mariana Ivorra Llinares

Parte demandada/ejecutada: RICARDO

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 69/2023

Magistrado: Jordi Alvarez Morales

Terrassa, 8 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por La representación de la mercantil ENDESA ENERGIA SAU, se formula demanda de procedimiento verbal contra Dº RICARDO, ejercitando acción de reclamación de cantidad por importe de 12.469,87 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada emplazándola para que contestara en el plazo de 10 días, presentando escrito de contestación dentro de plazo, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.- Interesando al menos una de las partes la celebración de la vista del juicio verbal, se convocó a las partes para la misma, a la que compareció únicamente la parte actora, ratificándose en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la documental y la testifical, que declarada pertinente fue admitida y practicada en el acto, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se ha observado el cumplimiento de todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las pretensiones de las partes en el presente procedimiento son las siguientes: La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra la demandada, por importe de 12.469,87 euros, más intereses legales y costas.

Esgrime en síntesis que, con fecha 10 de diciembre de 2020, la parte actora llevó a cabo una inspección en el contador de la instalación eléctrica de la parte demandada, comprobando su manipulación, procediendo a efectuar una refacturación de las cantidades cobradas desde el 23 de noviembre de 2017 hasta el 3 de marzo de 2021, por importe de 12.469,87 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

La parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario, cuestionando la validez del procedimiento de inspección, la existencia de manipulación del contador, los cálculos de la refacturación y poniendo de manifiesto que el plazo límite de refacturación es un año desde la inspección (art. 96 RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000)).

SEGUNDO.- El derecho aplicable al supuesto de autos resulta del art. 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (LA LEY 3622/2000), por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que dispone lo siguiente: "La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:

a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.

b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.

c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.

d) En el caso de instalaciones peligrosas.

En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.

De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer".

TERCERO.- Para la valoración de la prueba obrante en autos, es preciso analizar el informe de inspección, los históricos de facturación, las facturas correspondientes a la refacturación de los consumos y las comunicaciones habidas entre las partes -aportados como documentos números uno a cuatro de la demanda-, así como la declaración del Sr. José Luís Herrerías -inspector que cumplimentó el informe de inspección-.

La declaración del inspector en el acto del juicio oral y el informe de inspección -aportado como documento número dos de la demanda-, conjuntamente con el histórico de facturación y las facturas que tienen por objeto refacturar la electricidad supuestamente consumida y no pagada son insuficientes para probar la existencia de manipulación, así como los importe refacturados.

La declaración del inspector y el informe de inspección per se carecen de valor probatorio para acreditar la existencia de manipulación. En primer lugar, porque el inspector es trabajador de la mercantil demandante, siendo parcial en esta litis, aunque el testigo hubiera respondido lo contrario a las preguntas generales de la Ley.

En idéntico sentido, el informe de inspección carece de valor probatorio por si solo para probar la manipulación del contador, ya que se confeccionó por el mismo inspector -trabajador de la parte actora-, sin comunicar al demandado ni la práctica de la inspección, ni tampoco la existencia de la manipulación del contador en el momento de su descubrimiento por parte del inspector, para que pudiera presenciar su estado y preconstituir la prueba.

En cuanto al cómputo de la refacturación de los consumos supuestamente no facturados, según el art. 87 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000), debe estarse a un criterio objetivo o en su defecto facturar un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, por seis horas de utilización diarias durante un año.

De la valoración conjunta de la prueba documental practicada no ha quedado acreditado el criterio objetivo de valoración de los consumos refacturados. Para su acreditación la parte actora se limita a aportar un histórico de consumos, sin indicar fecha alguna, por cuanto este juzgador desconoce a qué periodos de facturación corresponden y sus fechas. También acompaña las facturas correspondientes a la refacturación, desconociendo de nuevo el Juez que suscribe la presente resolución como se han computado los consumos refacturados.

En resumen, corresponde a la parte actora probar los hechos sobre los que funde sus pretensiones (art. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000)), siendo insuficiente para la acreditación de los consumos refacturados la aportación de los datos relativos a los históricos de facturación, el informe de inspección y las facturas de refacturación.

En sentido contrario, hubiera sido deseable que la parte actora hubiera aportado los históricos de facturación comprensivos de los periodos, fechas y consumos reales efectuados por la demandada, así como los consumos efectuados con posterioridad, para poder comprobar la diferencia en los consumos. De desconocerse los datos indicados la parte actora también podía haber optado por refacturar un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, por seis horas de utilización diarias durante un año, como emana del citado art. 87 del RD 1955/2000 (LA LEY 3622/2000).

De conformidad con lo expuesto, al no quedar acreditado el criterio objetivo de refacturación, ni haber peticionado principal o subsidiariamente un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, por seis horas de utilización diarias durante un año, procede desestimar la demanda.

CUARTO.- En materia de costas, al amparo del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000), se hace expresa condena a la parte actora al haberse desestimado sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimo la demanda formulada por la representación de la mercantil ENDESA ENERGIA SAU, contra Dº RICARDO, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.

En materia de costas del presente procedimiento se hace expresa condena a la parte actora.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de veinte días desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 458 y ss. de la LEC. Atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso, al interponerse el mismo, deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, estando exentos los que litiguen con los beneficios de la justicia gratuita.

Lo acuerda y firma Don Jordi Alvarez Morales, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Terrassa.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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