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Juzgado de lo Social N°. 26 de Barcelona, Sentencia de 7 Mar. 2022, Rec. 141/2020

Ponente: Escribano Vindel, Carlos.

Nº de Recurso: 141/2020

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 353266/2022

ECLI: ES:JSO:2022:4489

Las ETT pueden suscribir contratos fijos discontinuos para necesidades temporales de diversas empresas usuarias

Cabecera

PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Las ETTs pueden suscribir contratos fijos discontinuos con sus trabajadores. Es conforme a derecho la prestación por desempleo reconocida al trabajador que la ETT ha puesto a disposición de varias empresas para cubrir diferentes campañas. No es un fraude porque un supuesto distinto al que la ETT ponga a disposición de una misma empresa usuaria al empleado para cubrir sucesivas campañas recurrentes. En todo caso el fraude no se presume y, si lo hubiera, no puede afectar al empleado, por lo que no cabe la revocación de la prestación de desempleo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El J.S. núm. 26 de Barcelona desestima la demanda y declara conforme a derecho la prestación por desempleo de un trabajador de ETT.

Texto

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 26

BARCELONA

Procedimiento: Desempleo (revisión actos declarativos de derechos) nº 141/2020

SENTENCIA nº --/2022

En Barcelona, a 7 de marzo de 2022, vistos por mí, Carlos Escribano Vindel, magistrado-juez del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, los presentes autos número 141/2020, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra el beneficiario D. Juan Ignacio y la empresa Terra Fecundis ETT S.L. (actualmente denominada, Work For All ETT S.L.), sobre desempleo (revisión actos declarativos de derechos) (módulos: clase B.15), en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 5 de febrero de 2020 fue presentada demanda, repartida a este Juzgado, en la que el SPEE interesaba que se revocara la resolución de fecha 4 de enero de 2018, que reconoció al beneficiario demandado el derecho a la prestación por desempleo, y que se le condenara al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas entre el 19 de diciembre de 2017 y el 18 de junio de 2018, por importe de 6.980,57 euros, alegando que, con arreglo a la más autorizada doctrina jurisprudencial, las ETTs no podían celebrar contratos fijos discontinuos con sus trabajadores, como el que dio lugar a la prestación controvertida en uno de sus periodos de inactividad, pues los trabajadores de una ETT sólo podían ser puestos a disposición de empresas usuarias para cubrir necesidades temporales de estas últimas.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 3 de marzo de 2022, compareciendo todas las partes.

En trámite de alegaciones el SPEE ratificó su demanda.

La empresa se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva, pues no había percibido la prestación, y tampoco se interesaba su condena. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda, alegando que ninguna norma impidió nunca a las ETTs suscribir con sus trabajadores contratos fijos discontinuos, y que esta posibilidad se había reconocido expresamente en la reforma laboral del año 2021.

El trabajador se opuso a la demanda, alegando que en caso de estimación la responsable del reintegro de la prestación debería ser la empresa, no habiendo participado, el trabajador, en el supuesto fraude en su contratación; que no se había instado la rectificación del alta en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y que la eventual nulidad del contrato no debería determinar la pérdida de sus derechos laborales.

Se practicaron, a continuación, las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, excepto en relación al cumplimiento de los plazos procesales por acumulación de asuntos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandado, D. Juan Ignacio, nacido el día NUM000 de 1974, ostenta el NIE nº NUM001, y consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002.

SEGUNDO.- El día 19 de junio de 2015 el trabajador suscribió un contrato indefinido a tiempo completo, fijo discontinuo, para prestar servicios como peón agrícola, con la sociedad Terra Fecundis ETT S.L. (actualmente denominada, Work For All ETT S.L.) (CIF nº B53506812) (folios nº 95 y siguientes).

En virtud del mencionado contrato el trabajador fue puesto a disposición de, al menos, dos empresas agrarias, Scea Reveny y Earl Maridine, en varias ocasiones (folios nº 98 y siguientes).

TERCERO.- Por resolución del SPEE de fecha 4 de enero de 2018 se reconoció el derecho del trabajador demandado a la prestación por desempleo, con efectos a 19 de diciembre de 2017, plazo máximo de 180 días, y base reguladora de 57,93 euros diarios (folio nº 24).

Entre el 19 de diciembre de 2017 y el 18 de junio de 2018 el demandado percibió 6.980,57 euros en concepto de prestación por desempleo (folio nº 25).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados resulta de la siguiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio:

El hecho primero no es controvertido.

El resto de hechos constan documentados.

SEGUNDO.- Insta, el SPEE, dentro del plazo de prescripción de 4 años, la revisión de un acto propio declarativo de derechos, de conformidad con lo previsto en el art. 146 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Considera que la prestación por desempleo reconocida era indebida, pues las ETTs no podían celebrar contratos indefinidos fijos discontinuos con sus trabajadores, pues estos últimos sólo podían ser cedidos a las empresas usuarias para cubrir necesidades temporales de estas últimas; pues si la necesidad era permanente, aunque cíclica, era la empresa usuaria la que directamente debía contratar a los trabajadores. Sigue, con ello, el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 728/2020, de 30 de julio de 2020 (LA LEY 129113/2020), dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 3898/2017.

Ciertamente, la mencionada sentencia acaba concluyendo que el contrato fijo discontinuo no cabe por parte de una ETT.

No obstante, se adelanta ya, la demanda va a ser desestimada, por las siguientes razones.

A.- No le consta, a este juzgador, que el criterio de aquella sentencia haya sido reiterado en posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, por lo que no puede considerarse formada doctrina jurisprudencial al respecto ( art. 1.6 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -CC-).

B.- La mencionada sentencia del Tribunal Supremo se dictó por el Pleno, pero con un fundado voto particular discrepante suscrito por tres magistrados.

Discrepa, este juzgador, del criterio de la sentencia mayoritaria, considerando más acertado el del voto particular.

Como se reconoce en la propia sentencia del pleno, ningún precepto prohíbe a las ETT celebrar contratos fijos discontinuos. Antes al contrario, el art. 10.1 de la Ley 14/1994 (LA LEY 1972/1994), por la que se regulan las ETT, expresamente permitía celebrar contratos por tiempo indefinido, en cuya amplia categoría podemos entender comprendidos los contratos fijos discontinuos.

Cierto es que tampoco se autorizaba expresamente la celebración de contratos fijos discontinuos por parte de las ETT. Pero no menos cierto es que en el momento de promulgarse la Ley 14/1994 (LA LEY 1972/1994) el contrato fijo discontinuo se consideraba un simple contrato indefinido a tiempo parcial, no teniendo sustantividad propia.

C.- Puede compartirse el argumento principal de aquella sentencia. Si el trabajador se pone a disposición de una misma empresa usuaria, por parte de la ETT, para cubrir las sucesivas campañas, se está cometiendo un fraude, pues tratándose de una necesidad permanente, aunque periódica, de la empresa usuaria, debería ser esta última, y no la ETT, la que directamente contratara al trabajador mediante un contrato fijo discontinuo.

Pero no si, como en nuestro caso, el trabajador se pone a disposición de varias empresas para cubrir diferentes campañas. En tal caso podría perfectamente concurrir, especialmente en el caso de una ETT centrada en el ámbito agrario, como la codemandada, una necesidad cíclica permanente para cubrir las diferentes campañas agrarias cubriendo las diferentes necesidades temporales puntuales de sus clientes.

En cualquier caso, el fraude sería una cuestión puntual, que no podría presumirse, y que debería examinarse caso por caso.

D.- Y esta última postura, la del voto minoritario discrepante, parece haber sido asumida por los interlocutores sociales, en el acuerdo asumido por el Ejecutivo en el Real Decreto Ley 32/2021 (LA LEY 28622/2021), convalidado en esperpénticas circunstancias por el Congreso.

La disposición final 1ª del Real Decreto 32/2021 reforma el art. 10.3 de la Ley 14/1994 (LA LEY 1972/1994), introduciendo la posibilidad de las ETTs de suscribir contratos fijos discontinuos con sus trabajadores " para la cobertura de contratos de puesta a disposición vinculados a necesidades temporales de diversas empresas usuarias". Por tanto, el criterio de la STS nº 728/2020 (LA LEY 129113/2020) podemos considerarlo superado.

E.- En cualquier caso, el trabajador era ajeno a la actuación supuestamente fraudulenta de la ETT y sus clientes, por lo que nada justificaría denegarle la prestación.

F.- Una vez reconocida la prestación, carece de sentido reclamar su reintegro al trabajador, eslabón más débil de la cadena, que ninguna participación habría tenido en el supuesto fraude.

Consciente de ello, el Legislador, la LRJS, en el art. 147 (LA LEY 19110/2011), contempla un procedimiento específico para que la entidad gestora pueda reclamar a la empresa responsable del fraude, no al trabajador, las prestaciones derivadas de la fraudulenta suscripción de una cadena de contratos temporales.

Y aunque el mencionado procedimiento no está previsto para el específico caso que nos ocupa, permite presumir que la intención del Legislador, en cualquier caso, es exigir la reintegración de las prestaciones indebidamente percibidas al responsable del fraude; no a la víctima.

G.- Por último, reclamar al trabajador, ajeno por completo al eventual fraude, salvo por haberlo padecido, el reintegro de las prestaciones inicialmente reconocidas por el propio SPEE, podría vulnerar su derecho a la propiedad privada, reconocido en el Protocolo Adicional I del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), de fecha 20 de marzo de 1952, ratificado por España el 27 de noviembre de 1990, según la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (Cakarevic contra Croacia).

TERCERO.- Contra esta sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 191 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes; al estar en discusión el derecho del demandado a la prestación.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente observancia,

FALLO

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra el beneficiario D. Juan Ignacio y la empresa Terra Fecundis ETT S.L. (actualmente denominada, Work For All ETT S.L.), sobre desempleo (revisión actos declarativos de derechos), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de toda pretensión declarativa y de condena contra ellos ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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