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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Tafalla, Auto 121/2021 de 12 May. 2021, Rec. 107/2021

Ponente: Sardá Casi, Marta.

Nº de Auto: 121/2021

Nº de Recurso: 107/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9950, Sección Jurisprudencia, 11 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 149603/2021

ECLI: ES:JPII:2021:289A

Concesión a la madre de la facultad de decidir en qué modelo estudian los hijos: en castellano y no en euskera como pretendía el padre

Cabecera

PATRIA POTESTAD. Concesión a la madre de la facultad de decidir a qué colegio y en qué modelo estudian los hijos menores comunes. El modelo elegido por la madre consiste en un aprendizaje en castellano con programa de aprendizaje en inglés, además de cuatro horas semanales de euskera como asignatura. El padre prefería un modelo de aprendizaje en euskera con programa de aprendizaje en inglés. Sin embargo, el padre nunca se ha dirigido a sus hijos en euskera, sus padres desconocen este idioma, y la madre tampoco lo habla, de modo que los menores no se relacionan en esta lengua con nadie de su entorno familiar más cercano (padres y abuelos). Además, aunque el padre ostente un régimen de visitas amplio (tres fines de semana al mes), es la madre quien pasa más tiempo con los hijos y, lo que es más importante, este tiempo es en el que los niños van al colegio y tienen tareas que llevar a cabo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dicta auto otorgando a la madre la facultad de decidir a qué colegio y en qué modelo estudian los hijos menores comunes de los litigantes.

Texto

AUTO nº 121/2021

EL/LA JUEZ

D./Dª. MARTA SARDÁ CASI.

En DIRECCION000, a 12 de mayo del 2021.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa se presentó, en nombre y representación de Dª Verónica, y frente a D. Narciso, escrito instando expediente de jurisdicción voluntaria para la intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y solicitando "que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada solicitud de autorización judicial de elección de colegio, a favor de la madre, de los menores Simón y Porfirio, la admita a trámite y, previos los trámites legales oportunos, conceda a esta parte la autorización instada."

Esta solicitud dio lugar al Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 107/2021.

SEGUNDO.- Posteriormente, la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón, presentó, en nombre y representación de D. Narciso y frente a Dª Verónica, escrito instando expediente de jurisdicción voluntaria para la intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y solicitando "dicte resolución en la que se atribuya a mi representado, D. Narciso, la facultad de decidir si el próximo curso, el hijo Simón cursará estudios en el Centro Educativo DIRECCION001 (o, subsidiariamente, en el Colegio Público DIRECCION002, Modelo D).

Esta solicitud dio lugar al Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 140/2021.

TERCERO.- Una vez acumulado el procedimiento más reciente al más antiguo, admitidas ambas solicitudes, se realizó la tramitación oportuna, celebrándose la correspondiente comparecencia el día 10 de mayo de 2021.

A la misma comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas, además del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Ambos progenitores mantuvieron sus posiciones iniciales, solicitando el Ministerio Fiscal que se atribuyese a la madre la facultad de decidir el colegio al que deben acudir los dos hijos comunes, Simón y Porfirio.

QUINTO.- Tras la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Ley 15/2015 de 2 de julio (LA LEY 11105/2015) de Jurisdicción Voluntaria "Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.

3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor."

SEGUNDO.- En el presente caso, la progenitora desea que sus dos hijos estudien en el modelo A en las Escuelas Comarcales de DIRECCION000. Este modelo A consiste, según el folleto y la hoja informativa aportados por la madre como documentos nº 2 y 3, en un aprendizaje en castellano con programa de aprendizaje en inglés (PAI), además de contener cuatro horas semanales de euskera como asignatura.

El padre, por su parte, quiere que sus hijos estudien en el modelo D en la DIRECCION001 de esta localidad. Este modelo D consiste en un aprendizaje en euskera con programa de aprendizaje en inglés (PAI). Subsidiariamente, propone como centro educativo para sus hijos el colegio público DIRECCION002 en el modelo euskera, que consistiría en una enseñanza en euskera al 50%, unas 19 horas de inglés y el resto, en castellano.

Una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida (la documental aportada por ambas partes con sus escritos iniciales y el interrogatorio de los dos progenitores) procede atribuir la facultad de decidir el colegio y el modelo en el que van a estudiar los hijos comunes, Simón y Porfirio, a la madre, Dª Verónica.

Sin perjuicio de que el euskera sea un idioma conocido y estudiado desde pequeño por el Sr. Narciso y que pueda abrir puertas a sus hijos en un futuro, en el caso de que deseen dedicarse a la función pública en Navarra o en el País Vasco, lo cierto es que estas razones -y el resto de las alegadas por el progenitor, que se analizarán en esta resolución- no resultan suficientes para estimar su pretensión.

El propio Sr. Narciso reconoció en el acto de la vista que nunca se ha dirigido a sus hijos (los cuales cuentan con uno y tres años) en euskera, así como tampoco conversa con sus padres en este idioma, quienes lo desconocen por completo. Por lo tanto, en la actualidad los menores no se relacionan con nadie de su entorno familiar en este idioma; al menos, en el círculo más cercano (padres y abuelos).

El Sr. Narciso alegó que la mayoría de los niños de DIRECCION003 (lugar de su actual residencia) con los que suelen jugar sus hijos los tres fines de semana que pasan en dicha localidad guipuzcoana, no saben hablar castellano, por lo que a éstos no les es posible comunicarse de forma fluida con ellos.

Pues bien, es cierto que habrá en DIRECCION003 niños que apenas sepan hablar castellano o lo hablen con dificultad, pero es más cierto que en una ciudad de tamaño relativamente medio como es DIRECCION003 (no es lo mismo que en un pequeño pueblo más aislado), la gran mayoría de ellos conocen y hablan el castellano, por lo que, con los conocimientos que Simón y Porfirio adquirirán en las horas lectivas de euskera, no se les presupone ningún inconveniente para relacionarse normalmente con niños de su edad.

El hecho de que el Sr. Narciso resida actualmente en DIRECCION003 no es óbice para estimar la pretensión de la Sra. Verónica, puesto que, como afirmó el propio padre, no lleva mucho tiempo residiendo en Guipúzcoa, habiéndose afincado anteriormente en varios lugares, como Londres, Francia o la propia DIRECCION000.

No se niega el hecho de que el aprendizaje del euskera sume en la educación de Simón y Porfirio, pero, al igual que el Ministerio Fiscal, considero que el Modelo A, que incluye castellano, inglés y euskera, es igualmente beneficioso para los menores, quienes, al menos, realizarán un aprendizaje inicial o medio en este último idioma.

Como he adelantado en párrafos anteriores, a pesar de que el padre estudió en un modelo íntegro en euskera, no habla el idioma en su vida cotidiana. A ello hay que sumarle el hecho de que la madre tampoco lo habla, con las dificultades (ya sean mínimas o más importantes) que ello puede conllevar en el apoyo educativo de sus hijos, y teniendo en cuenta que, a pesar de que el padre ostente un régimen de visitas bastante amplio (tiene a sus hijos tres fines de semana al mes), es la madre quien pasa más tiempo con ellos y, lo que es más importante, este tiempo es en el que los niños van al colegio y tienen tareas que llevar a cabo.

Con carácter más residual, aunque no por ello carente de relevancia, la DIRECCION001 tiene un coste mensual superior a las escuelas públicas (160 euros mensuales, sin incluir el servicio de comedor). Ello también debe ser tenido en cuenta, dado que el padre abona una pensión de 100 euros mensuales por cada menor, fijada así en la sentencia nº 113/2020, de 1 de octubre, dictada por este Juzgado, resolución en la que se valoraron todas sus circunstancias económicas, alegando la Sra. Verónica que dicho coste constituiría un gasto que no puede soportar actualmente.

Por último, el argumento vertido por el progenitor sobre las mayores posibilidades en la función pública en el caso de saber euskera tampoco resulta lo bastante sólido. Y es que la dedicación de Simón y Porfirio a este tipo de trabajo es una posibilidad entre las miles de opciones laborales que, en el futuro, esperemos que tengan estos niños.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, procede estimar la petición de la madre.

Por todo lo anterior, y demás preceptos que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO ATRIBUIR la facultad de decidir a qué colegio y en qué modelo estudian los hijos menores comunes, Simón y Porfirio, a la madre, Dª Verónica.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 20.2 de la LJV (LA LEY 11105/2015)).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar a la preparación del mismo haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta depósitos y consignaciones de este órgano abierta en la entidad Banco Santander, a través de una imposición individualizada, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente 3178000033010721 indicando el tipo de recurso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El/La Juez.

DILIGENCIA.- Seguidamente la extiendo yo el/la Letrado de la Administración de Justicial, para hacer constar que la anterior resolución la ha dictado el/la Juez que la firma, para su unión a los autos, notificación a las partes y dar cumplimiento a lo acordado. Doy fe.

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