AUTO Nº 180
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. AA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. BB
Dª. CC
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 141/19
JUICIO Nº 382/14
En Málaga a 30 de abril de 2.021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de E.T.J. nº 382/14; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Laura y D. José contra la resolución dictada en el citado juicio.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se formuló demanda ejecutiva sobre bienes especialmente hipotecados fundada en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, contra D. José y Dña. Laura. Despachada ejecución en los términos interesados por la actora y seguida ésta sus trámites, se celebró subasta del inmueble que constituía la garantía hipotecaria, siendo éste adjudicado a la entidad BBVA RMBS 5FTA Fondo de Titulación de Activos. Resultando dicha ejecución insuficiente para saldar la totalidad de la deuda se despachó, a instancia de la entidad prestataria, nueva ejecución dineraria ordinaria a los efectos de los artículos 654 (LA LEY 58/2000) y 551 de la LEC. Por la representación procesal D. José y Dña. Laura se formuló oposición a la ejecución dineraria ordinaria despachada alegando la falta de legitimación activa de la entidad prestataria y la existencia de posibles cláusulas abusivas en el contrato de préstamo que se ejecuta. En la instancia recayó auto por el que se desestimaba la referida oposición. Por la representación procesal de D. José y Dña. Laura se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando las alegaciones formuladas en la instancia.
SEGUNDO.- En relación con la falta de legitimación activa alegada en la instancia y reiterada en esta alzada, debemos señalar que el título en el que se funda la presente ejecución es la póliza de préstamo suscrita entre las partes, por lo que la entidad BBVA, S.A. en cuanto entidad prestataria se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción. Bien es cierto que la presente ejecución deriva de la ejecución hipotecaria NUM000/2011 seguida a instancia de la también ahora ejecutante contra los ahora recurrentes. Dicha póliza de préstamo aparecía garantizada con una hipoteca constituida sobre un bien inmueble pero una vez subastada y adjudicada la finca a un tercero, (en este caso la entidad BBVA RMBS 5FTA Fondo de Titulación de Activos), queda ejecutada dicha garantía como obligación accesoria pero subsiste el derecho de crédito derivado del préstamo que ostenta la entidad BBVA, S.A. frente a los apelantes, pues lo obtenido en la subasta resultó insuficiente para saldar toda la deuda. Y es por ello, que la entidad BBVA, S.A. como titular de dicho crédito se encuentra plenamente legitimada para instar la presente ejecución dineraria ordinaria. Por otro lado, y con independencia de si los ejecutados opusieron o no en dicho procedimiento hipotecario previo la posible nulidad de las cláusulas contenidas en la póliza de préstamo, debemos señalar que es posible el control de oficio sobre la abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos bancarios en cualquier momento de la sustanciación del procedimiento, incluso en esta alzada, toda vez que la apreciación de la nulidad de pleno derecho por abusividad de una estipulación contractual no negociada en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio, como ya ha declarado tanto el TJUE como nuestro Tribunal Supremo. Así, la STJUE 14 de junio de 2012 señala que el juez puede y debe pronunciarse, respecto de las mismas, de oficio y en cualquier fase del proceso. Para enfocar adecuadamente la cuestión planteada debemos partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declara que los jueces nacionales, y entre ellos esta Sala, deben apreciar de oficio, en una intervención positiva ajena a las partes del contrato, el carácter abusivo de las cláusulas contractuales estipuladas en perjuicio de los consumidores. Por otro lado la sentencia de 12 de junio de 2012 -Banco. Español de Crédito-, es clara al respecto cuando declara en sus apartados lo siguiente:
"41.Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993); el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y V.B Pénzügyi Lizing, apartado 48).
42. Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08, Rec. p. I-4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32, y VB Pénzügyi Lizing, .antes citada, apartado 49).
43. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32)."
A su vez, la STJUE de 14 de junio de 2012 señala que un régimen procesal que no permite que el juez que conoce de una demanda, cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (apartado 53). Todo lo anterior, permite concluir que el Juez puede, incluso de oficio, proceder al análisis de las posibles cláusulas abusivas, en cualquier fase del proceso y, con ello, el estudio de la cuestión planteada ante la posible abusividad de la cláusula de vencimiento contenida en el contrato de préstamo.
TERCERO.- Entrando ya en el estudio de la denominada cláusula de vencimiento anticipado debemos señalar que en nuestro ordenamiento jurídico las citadas cláusulas se contemplaron en la Ley Hipotecaria de 1861 (LA LEY 1/1861), de donde pasaron al art. 135 LH 1946 (LA LEY 3/1946) y, posteriormente, al art. 693 de la vigente LEC. (LA LEY 58/2000) En un principio, el TS declaró la nulidad de este tipo de cláusulas (STS del 27 de marzo de 1999) pero nuestro Alto Tribunal abandonó esta doctrina en posteriores resoluciones incluso en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 llegó a concluir que «el impago de una cuota es justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida». En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (LA LEY 11269/2013), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y·78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la· materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo». Sobre estas bases, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, pues aunque pueda ampararse en disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015)). Es más, la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), también modificó el art. 693.2 LEC (LA LEY 58/2000) estableciendo un mínimo de tres mensualidades impagadas para que puedan cobrar eficacia este tipo de estipulaciones de vencimiento anticipado de todo el préstamo. No obstante lo anterior y conforme a la jurisprudencia del TJUE, nuestro Tribunal Supremo establecía en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que la mera previsión de una cláusula de vencimiento anticipado en contratos como el que nos ocupa, no es per se ilícita, pues está prevista como tal en el ordenamiento para evitar comportamientos de flagrante morosidad. Pero en virtud del principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir la interpretación del contrato, tal y como dispone el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), se deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 (LA LEY 11269/2013)). A su vez, tras la sentencia dictada por el TJUE de 26 de marzo de 2019, a resultas de la consulta elevada por nuestro Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2019 viene a zanjar la cuestión. Es por ello que viene a establecer, en primer lugar, que los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013) deben ser sobreseídos por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, pues como decíamos al principio, la cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, (como ocurría antes de la modificación operada por dicha ley), debe ser reputada como abusiva. En segundo lugar, la citada sentencia de 11 de septiembre de 2019, señala que en los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013), habrá que valorar si el incumplimiento del deudor reúne o no los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI (LA LEY 3741/2019). Dicho precepto establece: "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando Las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."
CUARTO.- Y lo anterior resulta de aplicación al presente caso pese a que la actora no ejercita una ejecución hipotecaria, sino una ejecución ordinaria del contrato d préstamo suscrito, pues al amparo del artículo 561 (LA LEY 58/2000),1,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se establece también en estos casos la posibilidad de apreciar el carácter abusivo de una o varias cláusulas y, en consecuencia, determinar o bien la improcedencia de la ejecución o bien el despacho de la misma sin aplicación de aquellas. Atendiendo a lo anterior, el préstamo que nos ocupa se dio por vencido anticipadamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (LA LEY 7255/2013), al recogerse en el contrato de préstamo una cláusula contractual que debe ser reputada como nula, pues como decíamos al principio, la cláusula de vencimiento anticipado que, como es el caso, permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, (como ocurría, antes de la modificación operada por dicha ley), debe ser reputada como abusiva. Pero es más, de la documental aportada se evidencia que la mora en que incurrió el deudor no cumple los requisitos previstos, en el citado artículo 24 LCCI (LA LEY 3741/2019) a) y b) pues el número de cuotas impagadas es inferior a lo allí recogido y además la suma adeudada al vencimiento es inferior al porcentaje de la cuantía del capital concedido que allí se establece. Asimismo, la prestamista y una vez que dio por vencido el préstamo, se limitó a notificar al deudor la totalidad del saldo en el que se incluía tanto la suma adeudada en ese momento como la que anticipadamente se dio por vencida, sin concederle un plazo suficiente para el pago solo de la suma de las cuotas impagadas a ese momento, no reuniendo con ello los requisitos del apartado c) del artículo 24 de la LCCI (LA LEY 3741/2019). Con ello, no permitió que el prestatario evitara los efectos del vencimiento anticipado, es decir, la posible reparación de la situación con el abono de lo adeudado hasta ese momento y en el plazo de al menos un mes como dispone dicho artículo. Consecuentemente, debe revocarse la resolución apelada y declarando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo, que resulta nula e inaplicable, es por lo que procede el sobreseimiento del procedimiento.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la oposición formulada por los apelantes, por lo que las costas ocasionadas en la instancia deberán ser abonadas por la ejecutante cuyas pretensiones han sido rechazadas, sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.