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Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 809/2021 de 11 May. 2021, Rec. 514/2021

Ponente: Alejandro Aranzamendi, Maite.

Nº de Sentencia: 809/2021

Nº de Recurso: 514/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9960, Sección Jurisprudencia, 25 de Noviembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 165907/2021

ECLI: ES:TSJPV:2021:1513

No convierte el ERTE en injustificado el que la previsión negativa de la evolución de la empresa no se cumpla

Cabecera

CONFLICTO COLECTIVO. Impugnación de ERTE. Concurren causas productivas, estando acreditada claramente la disminución de la facturación. No se aprecian incumplimientos formales. No convierte el ERTE en injustificado el que la previsión negativa de la evolución de la empresa no se haya cumplido a partir de determinado momento. La empresa estableció un plazo de seis meses para el ERTE con una suspensión/reducción de jornada que no parece desproporcionada, de 30 jornadas, con un calendario de un mes, y en cuanto la actividad remontó dejó de aplicar el ERTE, estableció un 4º turno y contrató a más trabajadores.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ País Vasco desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao que desestimó la demanda de conflicto colectivo sobre impugnación de ERTE en la empresa.

Texto

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 514/2021

NIG PV 48.04.4-20/006162

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0006162

SENTENCIA N.º: 809/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO ELA y SINDICATO LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre conflicto colectivo sobre impugnación de expediente colectivo de regulación temporal de empleo CIC, y entablado por SINDICATO ELA frente a TEKNIA BILBAO XXI S.L.U., SINDICATO LAB, SINDICATO CC.OO. y COMITE DE EMPRESA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El Sindicato ELA tiene 5 representantes en el Comité de Empresa de la entidad "Teknia Bilbao XXI S. L. U.", Comité en el que también hay 2 Delegados de LAB y otros 2 de CCOO.

Segundo .- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa, a excepción de los que se hayan en situación de jubilación parcial con jornada ya realizada.

Tercero .- A la empresa, dedicada a la automoción y a la fabricación de ejes para electrodomésticos, en su relación con los trabajadores le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

Cuarto .- La empresa aplicó a sus trabajadores un ERTE por causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19 desde el 30 de Marzo de 2020 hasta el 21 de Junio del mismo año -validado por silencio administrativo-, presentando el 27 de Mayo una solicitud de un nuevo ERTE por causas organizativas y productivas, lo que dio lugar a la constitución de la Comisión Representativa integrante de la Comisión Negociadora del mismo, el día 2 de Junio de 2020.

Quinto.- La memoria justificativa del citado segundo ERTE indica en su página 14, de forma concreta para la empresa y expresamente que "(...) durante el mes de abril la empresa ha sufrido una dramática caída de las ventas, así como la reducción y/o cancelación de los programas de entregas semanales comprometidas y de la cartera de pedidos, que hace prever una reducción muy significativa de las ventas totales inicialmente previstas para el ejercicio 2020, lo que conlleva a un exceso de capacidad de producción que la empresa debe ajustar a las nuevas necesidades del mercado.

A continuación, se relaciona el programa de entregas y cartera de pedidos mensuales del ejercicio 2019, en comparación con los que se han realizado en los meses transcurridos de 2020, así como la previsión actual para el resto del ejercicio 2020:

Programas de Entrega y cartera de pedidos por meses

Año 2019 Año 2020 Diferencia Variación%

Enero 1.561 1.656 95 6?09%

Febrero 1.530 1.531 1 0?00%

Marzo 1.563 1.446 -117 -7?48%

Abril 1.372 458 -914 -66?62%

Total cuatrimestre 6.026 5.091 -935 -15?51%

Mayo 1.530 300 -1.230 -80?39%

Junio 1.456 800 -656 -45?05%

Julio 1.452 1.100 -352 -24?24%

Agosto 1.228 900 -328 -26?71%

Septiembre 1.631 1.190 -441 -27?04%

Octubre 1.626 1.275 -351 -21?59%

Noviembre 1.648 1.275 -373 -22?63%

Diciembre 1.153 998 -155 -13?44%

Total anual 11.724 7.838 -3.886 -33?15%

(...) Por si fuera poco, las previsiones de pedidos para los próximos meses no mejoran puesto que muchos clientes han suspendido o cancelado sus programas para dichas fechas o incluso nos han anunciado la suspensión de nuevos pedidos. (...)

La nueva previsión de ventas que se espera conseguir en 2020 es la siguiente:

Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Set Oct Nov Dic ANUAL

Ventas mensuales realizadas en 2019

1.561 1.530 1.563 1.372 1.530 1.456 1.452 1.228 1.631 1.626 1.648 1.153 17.750

Ventas mensuales previstas al inicio de 2020

1.501 1.575 1.580 1.327 1.644 1.728 1.728 1.249 1.732 1.819 1.732 1.079 18.694

Ventas realizadas hasta marzo 2020 y la nueva previsión hasta final de año

1.656 1.531 1.446 458 300 800 1.100 900 1.190 1.275 1.275 998 12.929

(...) De los anteriores datos se observa que la previsión actual contempla una reducción de un 30% de las ventas inicialmente esperadas en la previsión para 2020, pasando de una previsión inicial de 18.694 miles de euros a 12.929 miles de euros en la previsión actual y de un 27% con respecto a las ventas de 2019 (...)".

Sexto .- A dicha solicitud siguió la celebración de reuniones entre el Comité de Empresa los días 2, 5, 8, 9 y 10 de Junio de 2020, culminando dicho proceso sin acuerdo y habiéndose aportado a la representación de los trabajadores en dichas reuniones, además de dicha memoria justificativa, el Plan de Viabilidad de la empresa, la Auditoría de Cuentas de 2019 y el cierre provisional de cuentas a abril de 2020, el Listado de Trabajadores desafectados del ERTE por fuerza mayor previo, el Detalle de Ventas de 2019 y la previsión para 2020, el Listado de Trabajadores Eventuales y un Documento sobre retrasos en los pedidos.

Séptimo.- La empresa, el 18 de Junio de 2020, remite al Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco, su decisión de aplicar la medida desde el 22 de Junio hasta el 31 de Diciembre de 2020, consistiendo la misma en una suspensión de las relaciones laborales durante un máximo de 30 jornadas laborables dentro del período de solicitud para todos aquéllos trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos de mano de obra directa y una reducción de la jornada laboral durante un máximo de 240 horas (30 jornadas) en el período solicitado para los trabajadores que prestan servicio en horario de jornada partida de mano de obra indirecta, estructura y los encargados de producción así como el personal de mantenimiento, acompañando también un calendario de aplicación hasta el 24 de Julio.

Octavo.- Las previsiones de ventas que tenía confirmada la empresa para Junio de 2020 eran de 630.189 euros, para Julio de 759.631 euros, para Agosto de 804.969 euros y para Septiembre de 649.106, si bien las ventas reales ascendieron a 328.076 euros en Mayo, 925.259 euros en Junio, 1.516.295 euros en Julio, 1.088.885 euros en Agosto y 1?9 millones de euros en Agosto, por lo que, en este último mes se tuvieron que realizar horas extraordinarias y en el mes de Octubre se ha implementado un cuarto turno de trabajo en una sección concreta, habiendo la empresa contratado a 5 trabajadores nuevos en Octubre de 2020.

Noveno.- El indicado ERTE no se está aplicando ahora en la empresa y sólo se aplicó hasta el 24 de Julio de 2020.

Décimo.- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación en sede judicial con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato ELA a la que se adhieren los Sindicatos LAB y CCOO y el Comité de Empresa de la entidad "Teknia Bilbao XXI S. L. U." y resolviendo el conflicto colectivo promovido por aquélla frente a la entidad "Teknia Bilbao XXI S. L. U.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron dos recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El juzgado de lo social número 11 de Bilbao ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA en impugnación de un ERTE por causas organizativas y productivas COVID de suspensión de contrato/reducción de jornada de toda la plantilla de la empresa TEKNIA BILBAO XXI SLU, que fue negociado y terminó sin acuerdo, basado en la caída de ventas desde abril 2020 a consecuencia de la pandemia.

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación los sindicatos LAB y ELA.

Ambos solicitan en sendos recursos la estimación de la demanda, para que se declare nulo/injustificado el expediente de regulación temporal de empleo, y han sido impugnados por la empresa, que ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

El sindicato LAB plantea un único motivo de censura jurídica y el sindicato ELA interpone dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica del recurso planteado por ELA, correctamente articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS (LA LEY 19110/2011) , pretende añadir al hecho probado segundo que el conflicto colectivo no afecta a los trabajadores que han acordado una reducción salarial con la empresa con anterioridad al inicio del procedimiento. Lo apoya en determinada documentación de la parte demandada.

Estimamos el motivo, se trata de un hecho no controvertido, y se juzga relevante a efectos del fallo en el sentido de que quede claramente delimitado el ámbito de afectación del conflicto colectivo.

TERCERO. - En sede de censura jurídica, ambos sindicatos recurrentes interponen su correspondiente motivo, en aras de lo establecido en el artículo 193 c LRJS (LA LEY 19110/2011) .

El sindicato LAB aduce en su único motivo, en concreto, que la sentencia comete infracción de lo dispuesto en el artículo 18.3 Real decreto 1483/2012 (LA LEY 18153/2012), en relación con el artículo 5.2 y artículo 47.1ET. Denuncia que la empresa solo aportó al periodo de consultas datos sobre los meses de abril y mayo, así como previsiones de los meses de mayo, junio y julio 2020, discrepa del razonamiento judicial de que era lo único que se podía aportar y de que no sean descabelladas ya que esa documentación se realizó por la empresa sin el empleo de una asesoría externa y se equivocaron claramente, tal y como se deduce del HP8, pues en agosto se hicieron horas extraordinarias y en octubre se implementó el cuarto turno contratándose a cinco trabajadores nuevos. Dice que la duración del ERTE era excesivo y no se correspondía con las necesidades de la empresa ya que desconocía cuáles serían las circunstancias a partir de agosto 2020.

Por su parte, ELA en su motivo segundo, entiende que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 16, 18.3, 5.2 del Real decreto 1483/2012 de 29 de octubre, artículo 47.1 (LA LEY 18153/2012) ET y jurisprudencia. Cita sentencia AN 24/02/2014. Alega que el informe técnico es un calco de la memoria explicativa (como dice se aprecia en los folios 202 a 240) y que no cumple la finalidad de suministrar explicaciones técnicas sobre unos datos objetivos que precisan de comentarios expertos para informar a la parte social y permitirle formular propuestas, generándole indefensión. Añade que del informe técnico no puede entenderse acreditada la existencia de causas productivas que se alegan ante la bajada en la previsión de las ventas, pues en el periodo de consultas no se aportó ningún documento sobre esa supuesta previsión negativa salvo las manifestaciones realizadas por la empresa y plasmadas en un documento Excel que consta al folio 353. A mayor abundamiento, entiende que los documentos carecen de objetividad pues han sido realizados por la propia empresa sin intervenir ningún experto externo.

En relación al fondo de las causas objetivas productivas, dice que el documento de donde se obtiene el hecho probado octavo es el 4.1 "Resumen de datos de pedidos para los meses de junio, julio, agosto y septiembre" dentro del documento 4 "Información de la que disponía la empresa en mayo de 2020 cuando elaboró la memoria para el ERTE por causas objetivas" y no fue conocido por la RLT hasta el acto del juicio. Además, entiende que se trata de meras previsiones y no datos objetivos tangibles, y las previsiones se alejaron muchísimo de la realidad posterior resultando irreales por lo que con esa conclusión el juzgador contradice lo que considera probado en el hecho octavo. Y la propia empresa en la contestación a la demanda (antecedente de hecho segundo) dice que los únicos datos reales son los pedidos que se hacen a tres semanas vista. Que ni siquiera en los meses seguidos a la toma de decisión se han cumplido las previsiones porque la medida resulta inexplicable, como lo prueba que el ERTE solo se aplicó hasta el 24 de julio de 2020, realizándose también horas extras ante el aumento de productividad.

Vamos a analizar conjuntamente ambos motivos pues pivotan sobre las mismas cuestiones.

Previamente resaltamos el supuesto de hecho, tal y como ha quedado plasmado en el relato fáctico, siendo de destacar lo siguiente:

La empresa demandada TEKNIA BILBAO XXI SLU está dedicada a la automoción y fabricación de ejes para electrodomésticos, y aplicó un ERTE por causa de fuerza mayor relacionada con el COVID-19 desde el 30/03/2020 hasta el 21/06/2020.

El 27/05/2020 presentó solicitud de nuevo ERTE, esta vez por causas organizativas y productivas (caída dramática de ventas desde abril -reducción del 66,62 % en abril, 80,39 % en mayo- con previsión de afectación a todo el ejercicio 2020 - reducción del 45,05 % en junio, 24,24 % en julio, 26,71 % en agosto, 27,04 % en septiembre, 21,59 % en octubre, 22,63 % de noviembre, 13,44 % en diciembre- con necesidad de ajustar la plantilla a los niveles de producción). Se celebraron varias reuniones con el comité de empresa en junio (Cinco reuniones entre el 2 y el 10 de junio) y el proceso culminó sin acuerdo.

El 18/06/2020 de la empresa remitió al Departamento de trabajo y justicia del Gobierno vasco su decisión de aplicar el ERTE desde 22/06/2020 hasta 31/12/2020: suspensión de un máximo de 30 jornadas laborales para todos los trabajadores mano de obra directa que prestan servicios en régimen de turnos y reducción de jornada durante un máximo de 240 horas (30 jornadas) a los trabajadores de mano de obra indirecta, estructura y encargados de producción así como personal de mantenimiento, acompañando calendario de aplicación hasta el 24 de julio.

El ERTE solo se aplicó hasta el 24 de julio 2020.

En HP 8 se recogen las previsiones de ventas confirmadas para junio-septiembre 2020, y que las ventas reales ascendieron a la mitad en mayo, superándose en junio, julio y agosto, lo que dió lugar a que en agosto se realizaron horas extraordinarias y en octubre se implantó el 4º turno en determinada sección, con contrataciones nuevas de cinco trabajadores.

En marzo y abril 2020 hubo un descenso en la actividad del 7,48 % y 66,62 % respectivamente, con un descenso en el total del cuatrimestre del 15,51 % respecto del trimestre 2019.

La previsión que hizo la empresa cuando tramitó el ERTE fue una caída del 33,15 % en todo el 2020 respecto del año anterior. En concreto la previsión fue: Mayo descenso del 80,39 %, junio descenso del 45,05 %, julio descenso del 24,24 %, agosto descenso del 26,71 %, etc con diversos descensos hasta diciembre.

Si la previsión de mayo fue de 300.000, las ventas fueron de 328.076 €. Las de mayo 2019 habían sido de 1.531.000 €. Las previsiones fueron parecidas a las ventas.

Si la previsión de junio fue de 800.000 €, las ventas fueron de 925.259 €. Las de junio 2019 habían sido de 1.456.000 €. Las ventas fueron algo mejor que las previsiones pero no demasiado.

Si la previsión de julio fue de 1.100.000 Las ventas fueron de 1.516.295 €. Las de julio 2019 habían sido de 1.452.000 €. Por lo tanto, en julio se incrementó la venta respecto del 2019 superándose con mucho las previsiones.

Si la previsión de agosto fue de 900.000, las ventas fueron de 1.088.885 €. Agosto 2019 habían sido de 1.228.000 €.

La sentencia de instancia rechaza tanto la nulidad como el carácter no justificado del expediente de regulación temporal de empleo.

Rechaza el juzgador la denuncia de falta de documentación sobre causa económica tras invocar el artículo 18 del Real decreto 1483/2012/ artículo 4, sentencias TS 08/11/2017 recurso 40/2017 (LA LEY 168431/2017), 1)ya que no se alegó causa económica y además declara que la empresa sí aportó memoria justificativa con referencias a caída de ingresos y facturación, plan de viabilidad, auditoría de cuentas de 2019, cierre provisional de cuentas a abril 2020, listado de trabajadores desafectados del ERTE previo por fuerza mayor, detalle de ventas de 2019, previsión para 2020, listado de trabajadores eventuales, documentos sobre retrasos en los pedidos, y añade que la afectación de la pandemia a la actividad del sector de la automoción es notoria y 2) la actora no razona la trascendencia de aportar otra documentación para el acuerdo, ya que del acta de 10/06/2020 se deduce que el punto real de conflicto fue que no se garantizaba la estabilidad en el empleo, y no una discusión sobre las causas adecuadas para decretar la medida. Rechaza la denuncia de mala fe negocial citando la sentencia TS 18/07/2014 recurso 303/2013 (LA LEY 149062/2014) y 16/11/2012 recurso 236/2011 (LA LEY 181284/2012) deduce de las actas un verdadero proceso de negociación con ofertas y contraofertas siendo la razón de la falta de acuerdo solo la no garantía real de estabilidad del empleo, y resalta que la empresa reduce el periodo inicialmente solicitado a diciembre 2020 pues inicialmente que iba hasta febrero 2021, y resalta que la Inspección de trabajo tampoco aprecia la existencia de mala fe.

En relación a las causas, razona el juzgador que según la memoria e informe técnico entiende que la crisis sanitaria COVID-19 han tenido incidencia directa en la actividad de la demandada relacionada con el sector de automoción y en la fecha de elaboración de esos documentos existe una disminución de la actividad de la demandada que implica que la facturación en el cuatrimestre enero abril 2020 ha caído un 15,51 % en relación al cuatrimestre del año anterior; la caída de ingresos en el mes de abril 2020 ha sido de un 66,62 % en el mes de abril y las previsiones para el resto del año 2020 son de una caída del 33,15 % frente al año anterior. Entiende que hay que enjuiciar las causas en el momento de la toma de decisión por la empresa, y que en mayo-julio las previsiones no se alejaron mucho de la realidad, que se conoce a posteriori por lo que no eran descabelladas, y entiende que según los testigos, a pesar del éxito del mes de septiembre, a la fecha del juicio para 2020 se prevé un volumen de ventas de 12.929.000 € muy inferior a los 18.100.000 € del año anterior. Le parece razonable la medida en esta coyuntura decidida en esa fecha y con estas previsiones de suspensión colectiva y reducción de jornada desde 22/07/2020 hasta 31/12/2020 con un máximo de 30 jornadas de suspensión y de reducción , con un calendario solo hasta el 24 de julio, con una afectación equitativa entre toda la plantilla. Y valorando la buena fe empresarial por cuanto que ante la mejoría del negocio se ha dejado de aplicar el ERTE Y se ha implementado un 4 turno en septiembre y octubre 2020. La medida le parece proporcionada ante una evidente crisis productiva, la entidad concreta de la causa resulta incierta en el momento de su detección y el ERTE permite ajustar el volumen de la mano de obra durante un periodo determinado a las necesidades productivas de la empresa, variables e imprevisibles. También le parece ajustada a la intención del legislador que persigue evitar que una situación coyuntural tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo lo cual impone priorizar el mantenimiento del mismo sobre la extinción de contratos laborales.

Vamos a desestimar los dos motivos de censura jurídica pues entendemos que los razonamientos judiciales de la instancia son acertados y adecuados a la normativa vigente teniendo en cuenta el relato fáctico acreditado.

El artículo 18.3 El Real decreto 1483/2012 (LA LEY 18153/2012) dispone: "cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2".

Por su parte, este artículo 5.2 establece "El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en los ámbitos de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

El artículo 47.1ET regula la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

En relación a la obligación de documentación y los efectos de la actuación empresarial en relación con la calificación del expediente, y para evitar reiteraciones, nos remitimos a la jurisprudencia convenientemente citada en la sentencia de instancia.

En primer lugar, teniendo en cuenta esa normativa y jurisprudencia que la interpreta, no apreciamos incumplimiento alguno desde el punto de vista formal. La sentencia rechaza la denuncia de falta de documentación, asumiendo que se presentó toda la exigida legalmente y otra más, tal como expresamente expone.

Tampoco nos consta que el informe técnico sea igual que la memoria explicativa de las causas, nada de eso relatan los hechos probados. En cualquier caso, no resulta exigible legalmente de acuerdo con la normativa aplicable que ese documento se realice por un experto ajeno a la empresa, específicamente no lo exige el artículo 5.2 El Real decreto 1483/2012 (LA LEY 18153/2012), por tanto, el que lo confeccione la empresa no constituye ninguna causa de nulidad, sobre todo en este caso en que la causa objetiva en que se basa la medida es productiva y, en concreto, versa sobre la disminución de la actividad y la necesidad de ajustar la mano de obra a la situación de menos facturación derivada de la pandemia, lo que se apoya en la propia evolución de la empresa desde marzo de 2020, que se acredita claramente con la disminución de la facturación respecto de los mismos meses de 2019, es la documentación suficiente para acreditar las causas

Tampoco apreciamos indefensión alguna por defecto en la comunicación, ya que como razona el magistrado de instancia, la causa de oposición de la parte social en el periodo de consultas no fue la inexistencia de las causas sino que no se les garantizó suficientemente la estabilidad en el empleo.

Y en segundo lugar, desde el punto de vista de las causas, entendemos que concurren y en esto también nos mostramos de acuerdo con los razonamientos judiciales de la sentencia recurrida.

Recordemos que legalmente concurren causas productivasque amparan la decisión suspensiva cuando se producen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En este caso lo que se persigue con la suspensión es ajustarel requerimiento de mano de obra a la carga de trabajo realmente existente. Y no se establece un plazo máximopara la aplicación de la situación suspensiva, cuya duración debe ser adecuada a la de la situación que la determina.

Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración, no convierte el ERTE en injustificado el que la previsión negativa de la evolución de la empresa no se haya cumplido a partir de determinado momento. Hay que valorar las causas con la información que se tiene en el momento en que se inicia el ERTE, y en las circunstancias de ese momento, que es cuando se adoptó la decisión empresarial que se impugna, y en este momento está acreditado que la evolución de la facturación era descendente. La empresa estableció un plazo de seis meses para el ERTE con una suspensión/reducción de jornada que no nos parece desproporcionada, de 30 jornadas, con un calendario de un mes, y en cuanto la actividad remontó dejó de aplicar el ERTE, estableció un 4º turno y contrató a más trabajadores.

Por otro lado, resaltamos cómo la sentencia asume también acreditado, en base a la testifical, que la previsión de ventas a principio de 2020 era muy superior a la que se dio finalmente.

Todo conlleva la desestimación del motivo y del recurso, con confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

CUARTO.- En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de los sindicatos ELA y LAB frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de Bilbao el 04/11/2020 en su procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de ERTE número NUM000 seguido a instancias de la confederación sindical ELA contra la empresa TEKNIA TEKNIA BILBAO XXI S.L.U., SINDICATO LAB, SINDICATO CC.OO. y COMITE DE EMPRESA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0514/21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0514/21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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