SEGUNDO.- En primer lugar, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se solicita la revisión de los Hechos Probados Tercero, Quinto y Sexto, a fin de que queden redactados del siguiente modo:
Hecho Probado Tercero: "La demandante fue asistida in situ por una unidad de soporte vital básico y posteriormente trasladada en ambulancia al Hospital Virgen de la Concha de Zamora, siendo diagnosticada de Fractura Subcapital Femoral izquierda Garden I-II, siendo precisa intervención quirúrgica. La misma tuvo lugar en el Hospital Clínico de Valladolid, ya que consta en dicho parte que la paciente es residente en Valladolid, por lo que solicita traslado a centro hospitalario de referencia.
Hecho Probado Quinto: "La actora cuenta también con vivienda en Valladolid sita en la CALLE001 NUM003. Dicho domicilio es el que consta en los certificados de empresa expedidos por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Rio Hortega. También es este el domicilio que la actora hace constar en el Expediente Administrativo en la solicitud de determinación de contingencia.
Hecho Probado Sexto: " En fecha 28 de mayo de 2.019 se inició Incapacidad Temporal por accidente no laboral. En fecha 08/07/2019 la interesada solicitó que dicha baja lo fuera por accidente de trabajo, la cual fue desestimada por Resolución de fecha 05/09/2019. En el preceptivo Informe de la Inspección de SACyL consta expresamente que el accidente no es "in itinere· por cuanto en todos los documentos y registros de la empresa es en Valladolid capital".
Cita a estos efectos revisores los siguientes documentos: en el expediente administrativo, documento 1 de 21 consta la solicitud de determinación de contingencia; en el documento 7 de 21 del expediente administrativo el informe clínico de urgencias; en el documento 11 de 21 el certificado de empresa expedido por el jefe del Servicio de Recursos Humanos del Hospital Rio Hortega y en el documento número 13 de 21 del expediente administrativo el informe de la Inspección Médica de Sacyl.
Se admiten las revisiones solicitadas al estar basadas en documentos hábiles al efecto y no ser negadas por la parte impugnante del recurso que en todo momento admite que la trabajadora tiene dos posibles lugares de residencia, uno en la localidad de Valladolid y otro en la localidad de Toro (Zamora), si bien esa admisión de revisión fáctica se efectúa a los solos efectos de poder ser valorada en la fundamentación jurídica y sin perjuicio de su repercusión en cuanto al sentido del Fallo.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la parte recurrente considera infringido el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), el cual, en su apartado a) señala que tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.013 (LA LEY 223428/2013), citada en la Sentencia objeto de este Recurso, señala que "... el nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones.
En nuestro sistema, la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos casos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la técnica de las asimilaciones (ejercicio de cargos electivos sindicales o el denominado accidente en la emigración, por ejemplo...). Esto es lo que ocurre con el accidente in itinere, que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio....".
Continúa diciendo la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que "... En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente "in itinere" se construye a partir del trabajador y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste "puede ser o no el domicilio del trabajador". Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.
Éste se define de forma abierta en el sentido de que "no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a "la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales" que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia...."
Y añade que "... En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborables de la semana", según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" del
art. 40 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
, sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el
art. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.
De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral...."
En el caso de autos, tal como concluye con acierto la Magistrada de instancia, efectuando una valoración conjunta de todo el material probatorio a su alcance conforme preceptúa el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011),
la actora tenía dos lugares de residencia, uno en la localidad de Valladolid, que figura en determinada documentación, tal como consta en los Hechos Probados, con las modificaciones admitidas,
y otro en la localidad de Toro, en el que acaeció el accidente tras haber finalizado su jornada laboral y haberse desplazado al mismo, que es en el que figura empadronada junto con su esposo e hija desde el año 1.996, no rompiendo el nexo causal del concepto de accidente de trabajo in itinere, ese desplazamiento desde el lugar de trabajo en Valladolid a uno de sus domicilios, que se considera habitual, probablemente junto con el ubicado en la localidad de Valladolid, pero que no por esa dualidad, el sito en Toro (Zamora) pierde el carácter de "habitualidad". Así, considera la Sentencia recurrida, de manera lógica y para nada irracional, arbitraria o carente de sentido, que no ofrecen discusión ni el elemento teleológico -consta probado que Doña Petra trabajó en turno de noche -, ni el cronológico -pues terminando el turno a las ocho es prudencial el tiempo invertido hasta la localidad zamorana-ni la idoneidad del medio -turismo, siendo lo controvertido el elemento geográfico, puesta en duda la habitualidad, que por los motivos indicados, también se ha considerado concurrente, de conformidad con la interpretación efectuada jurisprudencialmente, entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo, antes reseñada.