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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 21 de Madrid, Sentencia 196/2021 de 29 Jun. 2021, Proc. 61/2020

Nº de Sentencia: 196/2021

Nº de Recurso: 61/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9919, Sección Jurisprudencia, 23 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 138727/2021

Un Juez de Madrid anula la multa de 200 € y pérdida de tres puntos impuesta a un motorista por llevar cascos conectados con Bluetooth

Cabecera

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Tráfico y seguridad vial. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores. Intercomunicador bluetooth en casco. Negación por el actor de los hechos imputados. Vulneración del principio de presunción de inocencia. No obra en el expediente administrativo más prueba que la denuncia formulada por el Agente de la Autoridad y su ratificación. Denegación sin motivación de la práctica de la testifical del agente denunciante, solicitada por el conductor. Al tratarse de una infracción de tipo instantáneo, resulta necesario el interrogatorio de la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la multa de 200 euros impuesta y la sanción de pérdida de tres puntos del permiso de conducir.

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 5 - 28013

45029730NIG: 28.079.00.3-2020/0002742

Procedimiento Abreviado 61/2020

Demandante/s: D./Dña. GUILLERMO

LETRADO D./Dña. JAVIER GASPAR PUIG

Demandado/s: JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO MADRID – MINISTERIO INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 196/2021

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Cristina Pacheco del Yerro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº21 de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 61/2020, instados por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de D. Guillermo, siendo demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2020 fue repartida a este órgano judicial, procedente del Juzgado Decano, demanda formulada por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, la que fue admitida a trámite en decreto de 19 de enero de 2021, reclamándose el expediente administrativo y señalándose día y hora para la celebración de la vista.

SEGUNDO.- El día 29 de junio de 2021 se celebró el juicio con la presencia del Letrado del recurrente y del Abogado del Estado, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 12 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor frente a resolución de 3 de julio de 2019, por la que se le impuso la multa de 200 euros y pérdida de 3 puntos del permiso de conducir por la comisión de una infracción del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003); invocando como motivos de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia y la falta de motivación de la denegación de la solicitud de pruebas.

SEGUNDO.- Nos hallamos en el presente recurso ante un procedimiento administrativo sancionador respecto del que conviene recordar que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1 LOTC (LA LEY 2383/1979)) y con la eficacia vinculante que para los órganos jurisdiccionales tiene su doctrina (art. 5.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), ha señalado que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con matices, al Derecho administrativo sancionador", así lo ha establecido, entre otras, en su sentencia 18/1981, de 8 de junio (LA LEY 148/1981), teniendo en cuenta que ambos, Derecho penal y Derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (art.25, principio de legalidad) y una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales.

Invoca el recurrente, entre otros motivos de impugnación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, sobre la base de que no existe prueba alguna de la infracción que se le imputa, añadiendo que cuando tuvo constancia de la infracción que se le imputaba, solicitó una serie de pruebas, ente ellas, la práctica de la prueba testifical o interrogatorio del agente denunciante, alegando que, a pesar de la presunción de veracidad que ostentan las denuncias de los agentes de tráfico, la complejidad y posible falta de tipicidad del hecho denunciado, al referirse a un dispositivo Bluetooth que no precisa de uso de auriculares, hacía necesaria la práctica de la prueba testifical propuesta.

Al respecto, hemos de recordar que, como hemos dicho anteriormente, al Derecho Administrativo sancionador le son de aplicación los principios generales que inspiran el Derecho Penal, coincidentes con los principios generales reflejados en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia proclamada en dicho texto legal, supone que la carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los hechos. Esta presunción de inocencia, como dice la STC 212/90 (LA LEY 1604-TC/1991), proscribe toda sanción impuesta por la Administración sin probanza o sin una mínima actividad probatoria de cargo; supone que la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, de forma que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debería traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En el caso de autos la Administración, para desvirtuar la presunción de inocencia, presenta como prueba la denuncia formulada por un Agente de la Autoridad, respecto del que el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), dispone lo siguiente:

"Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."

En el boletín de denuncia aparece descrito el hecho sancionado de la siguiente forma: "Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Intercomunicador bluetooth en casco"

Consta en el expediente administrativo que el actor presentó escrito de alegaciones negando los hechos denunciados y solicitando la práctica de pruebas, entre ellas, informe escrito de ratificación del agente denunciante y, en caso de ratificación, testifical o interrogatorio del propio agente denunciante y del agente testigo si lo hubiera.

Tras ello se emitió informe de ratificación del agente denunciante haciendo constar que vio claramente como el conductor llevaba instalado y en funcionamiento el intercomunicador Bluetooth y que el mismo no estaba autorizado a llevarlo, ya que no se encuentra entre las excepciones que permite el artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003), ratificándose en el boletín de denuncia, dictándose la resolución sancionadora, con invocación del valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad.

En relación con la cuestión que nos ocupa, cabe traer a colación una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 407/2010 de 6 de abril de 2010, Rec. 1675/2009 (LA LEY 70574/2010) que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:

"QUINTO: En cuanto a las concretas pruebas denegadas al recurrente, por lo que a la documental se refiere, ciertamente, puede sostenerse, como hace el Juzgado, que esta prueba resultaría irrelevante porque el conductor podría haber estado utilizando durante la conducción otro teléfono móvil que no fuera el suyo, de forma que no bastaría con acreditar que desde su teléfono móvil no se recibió ni se hizo ninguna llamada el día y hora de los hechos denunciados, que son los extremos que se pretendían acreditar con esta prueba omitida.

Otra cosa ocurre, en cambio, en nuestro criterio, con la solicitud, también denegada sin motivación, de la declaración testifical de los agentes denunciantes a presencia del instructor y del interesado , prueba que el Juzgado considera "innecesaria" al constar ya la ratificación escrita de uno de los dos agentes denunciantes.

En efecto, el hecho de que el art. 81.3 del TALTCVM y SV prevea la ratificación por escrito de los agentes denunciantes en el supuesto de negación por el denunciado de los hechos objeto de la denuncia no impide, lógicamente, la práctica de otros medios de prueba y, en concreto, de la declaración de tales agentes como testigos en presencia del instructor y del interesado. La ratificación por escrito de los agentes denunciantes está prevista como un trámite obligatorio por el art. 81.3 del TALTCVM y SV en el caso de alegarse por el denunciado hechos nuevos o distintos de los reflejados en la denuncia, pero, como el propio precepto prevé, dicho trámite no excluye que el instructor pueda acordar que se practiquen las demás pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades, pruebas entre las que, en abstracto, puede encontrarse la declaración de los agentes denunciantes, como prueba admisible en Derecho que es .

Y así, la declaración como testigos de los agentes denunciantes a presencia del instructor y del interesado es una prueba perfectamente admisible en el procedimiento administrativo sancionador de tráfico ya que su ley reguladora no la excluye, siendo, por tanto, de aplicación supletoria la LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992), cuyo art. 80.1 admite todos los medios de prueba admisibles en Derecho, estando prevista, además, la posibilidad -que no obligación- de que la prueba se practique en presencia de los interesados (art. 81 LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992)).

Comparte, así, esta Sala cuanto se razona a este respecto en la sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que se citan por el recurrente. Y así, en la sentencia de dicho Tribunal Superior de fecha 2 de abril de 2007, se argumenta que «...No es preciso recordar las normas administrativas que establecen que en el procedimiento administrativo son utilizables todos los medios de prueba admisibles en derecho (art. 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), de Procedimiento Administrativo Común). Pues bien, uno de ellos es la declaración testifical, y, como decimos, sería precisa una norma expresa que excluyese el derecho a su prestación verbal y espontánea, con la posibilidad de solicitar sobre la marcha las aclaraciones que procedan al testigo a las respuestas que vaya dando, y la valoración personal por parte del instructor de la veracidad del testigo, para que pudiera denegarse este derecho. Por otro lado, es claro que cuando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), de Procedimiento Administrativo Común establece que se debe comunicar el lugar y hora de la práctica de las pruebas (art.81.1) está pensando en la posibilidad de practicar pruebas orales sujetas a la inmediación del instructor y de las partes, lo cual nada tiene que ver con el hecho, señalado correctamente por el Abogado del Estado, de que la prueba administrativa, a diferencia de la penal, no deba ser necesariamente (según dice el Tribunal Constitucional) pública, pues una cosa es que no sea pública y otra que no se dé intervención a los interesados.»

Otra cosa es que esta prueba, la declaración testifical de los agentes denunciantes a presencia del instructor y del denunciado, pueda ser denegada por no ser decisiva en términos de defensa, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

Ahora bien, también debemos convenir con la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en que, en este caso concreto, es imposible negar la relevancia de la solicitud de interrogar personalmente al agente denunciante «dado que se trata de una infracción de tipo instantáneo en la que la única prueba es, precisamente, la denuncia del agente, sin que haya un registro de la infracción por medios técnicos de medición o reproducción. El agente afirma una versión de los hechos, y el denunciado otra; la denuncia hace prueba, pero admite la prueba en contrario; si no se permite interrogar a la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, vale más que la sanción se imponga sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente el mismo, en lugar de meramente imponer la sanción sobre la base de la denuncia.

El Abogado del Estado defiende no sólo que las denuncias de los agentes poseen presunción de legalidad y valen frente a una versión alternativa de los hechos, sino que no hay derecho por parte del imputado a interrogar personal e inmediatamente al autor de la denuncia para tratar de demostrar su falsedad, cuando tal interrogatorio es, por lo común, y desde luego en el caso de autos, el único medio de prueba que ordinariamente puede asistir al interesado. Lo único a lo que se tendría derecho sería a que el órgano administrativo solicitase un informe por escrito, a cuyo contenido habría que estar irremediablemente. Ante una situación así, la presunción de veracidad de las denuncias se transforma prácticamente en una presunción iuris et de iure, y la necesidad de verificar el procedimiento administrativo con las debidas garantías en un trámite carente de contenido real. ... siendo la única prueba la declaración del agente, no es precisa mayor argumentación o razonamiento del interesado para sustentar la indefensión que la constatación de que no se le permite tener acceso directo a la persona que afirma cometió la infracción a fin de practicar el interrogatorio que pueda, en su caso, demostrar la falsedad de lo denunciado.»

La claridad de este razonamiento, que esta Sala comparte, nos exime de mayores argumentaciones para sostener la relevancia de dicha prueba omitida en el procedimiento sancionador.

En este caso, la única prueba de cargo es la denuncia de los agentes en la que éstos expresan su propia constatación de un hecho de producción instantánea (la utilización de un teléfono móvil durante la conducción), no está auxiliada dicha denuncia de ningún medio o soporte técnico complementario, y esta denuncia, desde luego, tiene presunción de veracidad (art. 75 del TALTCVM y SV), pero esta presunción de veracidad es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Y en este caso, en el que se trata de la versión del denunciante "versus" la del denunciado que niega los hechos, si no se permitiera el interrogatorio por el denunciado del agente denunciante a presencia del instructor, para poder formularle directamente las preguntas que se estimen pertinentes en relación con los hechos que se afirman constatados que, insistimos, es la única prueba de cargo que sustenta la infracción, se privaría de toda prueba en contrario al denunciado, convirtiéndose, de hecho, la presunción del art. 75 del TALTCVM y SV en "iuris et de iure" y el procedimiento sancionador mismo en innecesario.

Debe recordarse que el propio Tribunal Constitucional ha admitido la constitucionalidad de preceptos similares al art. 75 del TALTCVM y SV, siempre que se interprete que se trata de una presunción "iuris tantum" que permite la prueba en contrario, debiendo rechazarse cualquier atisbo que permita atribuir en la práctica un efecto "iuris et de iure" a la presunción de veracidad, que es lo que, en nuestro criterio, ocurriría en el caso de autos de no admitirse la práctica de la citada prueba. Si el valor probatorio privilegiado que estos preceptos legales otorgan a las actas o denuncias de funcionarios públicos se radicaliza hasta el punto de impedir al administrado oponer los medios de defensa que estime necesarios para desvirtuar lo presumido como cierto, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Así lo ha declarado, de forma diáfana, el Tribunal Constitucional a propósito de un precepto similar al citado, el art. 37 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LA LEY 4997/2015) , al afirmar, en su STC 341/1993 (LA LEY 2272-TC/1993), FJ 11º , que dicho precepto «no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad ... que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico ...

Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción "iuris et de iure" en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 (LA LEY 58461-JF/0000) -f. j. 8º .B)-.»

En consecuencia y por las razones expuestas, debemos estimar el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, debemos anular la resolución administrativa sancionadora que constituía su objeto por vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la prueba y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)."

Sobre la base de lo recogido en la sentencia transcrita, no obrando en el expediente administrativo mas prueba que la denuncia formulada por el Agente de la Autoridad y su ratificación, habiendo negado el actor los hechos imputados y, no habiéndose practicado la testifical del agente denunciante, como solicitó el actor en su escrito de alegaciones, dado que la infracción imputada es de tipo instantáneo, resultaba necesario el interrogatorio de la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, por lo que hemos de concluir que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia que nos ha de llevar a la estimación del recurso al resultar contraria a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), procede hacer expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Javier Gaspar Puig, en nombre y representación de D. Guillermo, contra resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 12 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado por el actor frente a resolución de 3 de julio de 2019, por la que se le impuso la multa de 200 euros y pérdida de 3 puntos del permiso de conducir por la comisión de una infracción del artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003), debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho; con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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