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Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, Sentencia 203/2021 de 17 Jun. 2021, Rec. 419/2020

Ponente: Marín Fernández, Antonio.

Nº de Sentencia: 203/2021

Nº de Recurso: 419/2020

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9976, Sección Jurisprudencia, 22 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 177459/2021

ECLI: ES:APCA:2021:897

Caída de la pasajera de una motocicleta de gran cilindrada cuando el conductor aceleró para adquirir mayor velocidad

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Accidente de circulación. Daños sufridos por la pasajera de una motocicleta. Falta de acreditación de una conducta negligente del conductor, al no estar probado que realizara un movimiento brusco e imprevisible. La circulación era adecuada a una motocicleta de gran cilindrada que sale de una rotonda a una velocidad escasa y que acelera gradualmente para adquirir mayor velocidad, y al hacerlo, de manera absolutamente previsible para la pasajera, se cae ésta como consecuencia de la misma aceleración. El empuje de la moto al acelerar exige e impone a cualquier pasajera procurar su propia seguridad agarrándose a los elementos de sujeción de los que disponga o al cuerpo del piloto. El atestado de la Guardia Civil atribuyó el accidente a un desvanecimiento de la pasajera o a su mala colocación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Cádiz confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de responsabilidad extracontractual por accidente de circulación.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 203

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 413/2018

ROLLO DE SALA Nº 419/2020

En Cádiz a 17 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Lidia, representadas por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Candela.

Han comparecido en calidad de apelados Valentín y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el Pdor. Sr. Rodríguez-Piñero Pavón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Calle Vergara.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/julio/2020 en el procedimiento civil nº 413/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la actora, Sra. Lidia, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra el conductor de la motocicleta en la que viajaba, Sr. Valentín, y contra su aseguradora. Línea Directa Aseguradora, en relación a la reclamación por las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el día 22/abril/2016 en la carretera A-480.

Recordemos que ese día, la Sra. Lidia viajaba como pasajera en una motocicleta de gran cilindrada (Honda CBR 1000) que pilotaba el Sr. Valentín con destino al circuito de velocidad de Jerez de la Frontera desde Chipiona, localidad en la que pernoctaban tras haber viajado desde Murcia, en compañía de otras motocicletas también de gran cilindrada, para presenciar el campeonato que se celebraba ese fin de semana en el mencionado recinto deportivo, cuando, según se relata en la demanda, " debido a un movimiento brusco del vehículo, causado por una repentina aceleración, salió despedida hacia atrás, cayó a la carretera e impacto de forma violenta contra el asfalto".

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 (LA LEY 58/2000) y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

La Juez a quo, como queda dicho, desestimó en su integridad la reclamación de cantidad cursada por la Sra. Lidia (por cuantía de 43.592,19 euros) y razonó que ello era debido a la " falta de acreditación de conducta negligente del conductor de la motocicleta", al no estar probado que " realizar un movimiento brusco, imprevisible o descontrolado". Frente a ello, el análisis conjunto de la prueba disponible " apunta a que, simplemente, aceleró cambiando de marcha originando un impulso evidente pero normal en este tipo de vehículos en que, especialmente en las marchas cortas, puede sentirse la potencia derivada de la gran cilindrada". Es por ello que correspondía a la propia lesionada proveer a su propia seguridad: " las circunstancias del vehículo en si, tanto por su alta cilindrada como por el espacio reservado al ocupante (asiento sin agarraderas, sin respaldo, estrecho y no anatómico), suponían un riesgo y peligrosidad "per se" y requieren especial atención y experiencia en el ocupante, en el sentido de que debe incluso prestar atención a las circunstancias de la circulación y acompañar los movimientos y maniobras, circunstancias todas de las que era de más conocedora la demandante".

SEGUNDO.- El recurso de la actora se fundamenta exclusivamente en el mantenimiento de su propia versión de los hechos, insistiendo su representación letrada en que fue "un movimiento brusco causado por una repentina aceleración [lo que] provocó la caída a la carretera de la lesionada, siendo la responsabilidad del mismo y sus consecuencias imputables al conductor". Y nos parece evidente que nada de ello tiene un reflejo razonable en la prueba practicada. Como era de esperar, la recurrente realiza en las alegaciones 3ª a 5ª un interesado análisis de la prueba para tratar de (infructuosa y artificialmente) acercarla a sus posiciones. Veamoslo.

A) ATESTADO DE LA GUARDIA CIVIL. Cierto es, como se mantiene en el recurso, que en el " atestado" no se determina cuál sea con exactitud y seguridad la causa eficiente del accidente. De hecho ni tan siquiera es un atestado el documento que analizamos sino un mero " informe estadístico" destinado a ser archivado en la unidad policial correspondiente, que no a constituir el soporte documental de una investigación oficial por la comisión de una infracción penal a enviar a la autoridad judicial correspondiente, tal y como se sigue del art. 284 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Tampoco contienen una diligencia de parecer en la que los técnicos policiales emitan un juicio de valor a acerca de las causas probables del accidente. Pero no por todo ello deja de tener menos valor el informe policial, recuérdese, que aportado por la propia parte actora junto a su demanda.

Más allá de la descripción de vestigios y la constatación de la ausencia de huellas de frenada o rastros de alguna maniobra inadecuada, se antoja importante la descripción del accidente: " Motocicleta circula por la A-480 (...) según testigos presenciales, la motocicleta circula a escasa velocidad. A la salida de una rotonda, se produce la caída accidental de la pasajera de la motocicleta al asfalto sin que se haya producido ninguna pérdida de control del vehículo por parte del conductor. En la pérdida de equilibrio de la usuaria, se desconoce si pudo influir alguna enfermedad o indisposición de la misma. La herida de carácter leve, según las primeras asistencias sanitarias, si bien podía presentar alguna fractura en un brazo. Según testigos presenciales, la conducción de la motocicleta es normal".

Es importante destacar que las declaraciones que se recogen en tan temprano y crítico momento suelen ser sinceras y ajustadas a la realidad, por su espontaneidad, por no estar trufadas por intereses de parte, por no estar asesoradas y por las propias circunstancias que las rodean. De aquí que sí quepa extraer del informe datos tales como (1) que la motocicleta circulaba a escasa velocidad (no en balde salía de una rotonda), (2) que el piloto no perdió en ningún momento su control, y (3) que la conducción era normal. Todo ello se acompasa mal con la versión aún mantenida por la actora, al ser cada uno de los datos así extractados abierta y claramente incompatibles con " un movimiento brusco causado por una repentina aceleración".

Y, como ocurre en otras muchas ocasiones, quizá sea más valorable lo que el informe no dice que lo que sí dice. Trata de explicar lo sucedido, que no es otra cosa que la " pérdida de equilibrio" de la pasajera a partir de " alguna enfermedad o indisposición de la misma", que tampoco pueden comprobar. Quiere ello decir que para los agentes actuantes lo sucedido, solo podría ser explicable por el desvanecimiento accidental de la Sra. Lidia, esto es, descartan, por ser contrario a la lógica de las cosas, que ella se haya de alguna manera desasido del piloto o que una maniobra brusca ejecutada por éste, estén en el origen del siniestro.

Todo ello se corrobora a través de la declaración del agente de la Guardia Civil que testificó en juicio, TIP NUM000. Ahora sí atribuyó el accidente a un desvanecimiento de la pasajera o a su " mala colocación". Relató que los testigos allí presentes hablaron de una circulación normal de la motocicleta sin ejecutar maniobra brusca alguna y sin pérdida de control por el piloto. Dejó claro que " cualquier mínima aceleración puede provocar la caída" dada la gran cilindrada de la motocicleta.

B) INTERROGATORIO DEL SR. Valentín. Pretende extraer la representación letrada de la actora algunas consecuencias del interrogatorio del referido codemandado (fatales para él desde la perspectiva del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) que no son tales y que derivan de un análisis casi torticero de esa diligencia de prueba. Se alega que el haber respondido afirmativamente el Sr. Valentín a su pregunta, "¿Es cierto que debido a un movimiento brusco de la motocicleta causado por un repentino acelerón, la Sra. Lidia salió despedido hacia atrás, cayó la carretera impacto contra el asfalto? ", quedaría fijado tal hecho como perjudicial que es para la posición mantenida por los demandados.

Se olvida sin embargo que la respuesta fue muy matizada y que en el contexto del testimonio del Sr. Valentín no le es dable a la parte apelante aislar aquella respuesta y extraer de ella argumentos probatorios muy contrarios a lo realmente mantenido (y admitido) por aquel demandado. Lo que este respondió, según se admite en el escrito de recurso es: " Si. Yo aceleré, cambié de velocidad, subí la velocidad, y en ese momento fue cuando se deslizó hacia atrás y cayó". No admitió por tanto que la motocicleta, como consecuencia de esa maniobra, realizara un movimiento brusco indemnización que este fuera consecuencia de un repentino acelerón. Antes al contrario, expuso que no hubo ningún movimiento raro ni maniobra brusca, repentina o sorpresiva; circulaba con normalidad, sale de la rotonda despacio, a unos 20 o 30 kilómetros/hora y acelera para pasara unos 40 o 50 kilómetros/hora, al pasar de 2ª a 3ª y es entonces cuando cae; notó como, de estar agarrada a él, se deslizaba hacia atrás sin que él pudiera llegar a sujetarla.

No hay por tanto acelerón ni nada que se le parezca, sino una circulación adecuada de una motocicleta de gran cilindrada que sale de una rotonda a una velocidad escasa y que acelera gradualmente para adquirir mayor velocidad, y al hacerlo, de manera absolutamente previsible para la pasajera, se cae esta como consecuencia de la misma aceleración del vehículo cuyo empuje exige e impone a cualquier pasajera procurar su propia seguridad agarrándose a los elementos de sujeción de los que disponga o al cuerpo del piloto. De la amplia prueba también aportada por la aseguradora demandada se sigue sin dificultad que la Sra. Lidia era persona muy aficionada al mundo de las motos como es de ver en sus redes sociales, disponiendo también de motocicletas (que mostraba a amigos y conocidos en internet), de lo que cabe seguir alguna experiencia en el pilotaje de estos vehículos y en la manera de comportarse como viajero. No olvidemos que en días anteriores habían viajado los intervinientes en el siniestro litigioso desde Murcia en compañía de otros amigos aficionados a las motos. Queremos con todo ello decir que no estamos ante un pasajero ocasional e inexperto que coloque al piloto en una cierta posición de garante, obligándole a extremar (más si cabe, cuando se usa de motocicletas de esa cilindrada) su diligencia y a instruir a su pasajera en su propia seguridad activa, sino ante una pasajera veterana y experimentada que asume el inevitable y previsible riesgo siempre presente al viajar en una motocicleta de gran cilindrara y acreditad potencia. Lo admitió así el testigo Sr. Demetrio al referir que la actora tenía experiencia en el manejo de motos.

C) DECLARACIONES TESTIFICALES. De este testigo, Sr. Demetrio, se hace valer la recurrente para explicar cómo no existe prueba de la forma en que se produjo el accidente ya que el testigo, pese a circular detrás de la conducida por el Sr. Valentín, explicó que no vio el accidente por ir hablando con su pasajera y que ignoraba cómo pudo producirse el accidente. Se olvida sin embargo que sí manifestó que la causa estaría en la aceleración de la motocicleta, no es un " acelerón" del que en ningún momento pudo percatarse.

Sea como fuere, la declaración de la Sra. Clara, quien ni formaba parte del grupo de motociclistas de Murcia, ni viajaba de hecho en motocicleta, es más útil para conocer la realidad de lo sucedido. Ella iba en un turismo detrás de los intervinientes y simple y llanamente vio como la motocicleta aceleraba, no bruscamente (así lo refiere la testigo expresamente) y la joven cayó " como un maleta", sin que aquella hiciera nada extraño que justificara la caída.

En el contexto de la interpretación sugerida en el atestado de la Guardia Civil, los testimonios aportados coadyuvan a construir un escenario incompatible con la versión mantenida por la lesionada recurrente. Nada de lo actuado permite dar alguna vitalidad a su versión. Antes al contrario, cualquier análisis lleva justamente a atribuirle a ella y solo a ella la responsabilidad última en la causación del accidente por no haberse agarrado con la fuerza e intensidad suficiente al cuerpo del piloto.

A partir de estas evidencias, la representación letrada de la Sra. Lidia emplea un amplio discurso a lo largo de las alegaciones 6ª a 12ª, para hablar de cuestiones generales y teóricas tales como la relación de causalidad, la responsabilidad civil, la culpabilidad y sus formas, la responsabilidad por riesgo, la evolución de la responsabilidad civil o la inversión de la carga de la prueba, alegaciones sin embargo desconectadas del supuesto litigioso. A él se desciende de nuevo en la alegación 13ª en la que, a modo de conclusión, se insiste en la tesis principal de la recurrente, esto es, que queda supuestamente acreditado " que el conductor de la motocicleta dio un acelerón, audible por testigos, que físico y mecánicamente no deja huellas de frenada ni otro vestigio tangible, y que fue sin duda la causa eficiente del siniestro", siendo así que " la responsabilidad en la producción del mismo ha de ser imputada por culpa, aunque sea levísima, al conductor demandado, quien se debió cerciorar al imprimir esa fuerza a la moto si la pasajera se encontraba suficientemente sujeta a su cuerpo en proporción a la fuerza que imprimió al acelerón". En idéntico sentido se explica que " al conductor de la motocicleta demandado le atañe e incumbe la adopción de todos los medios para evitar el resultado dañoso acaecido, estando todo el control del vehículo en sus manos, no habiendo sufrido la pasajera indisposición alguna ni realizó comportamiento anómalo o extraño que le hiciera caerse sola de la moto (...), no habiendo desplegado el piloto todos los medios a su alcance, pues no sea seguro, cercioro, ni comprobó suficientemente que la pasajera iba a soportar el empuje de la fuerza del acelerón".

Lo relevante de esta última alegación es que cambia, ilícitamente, el título de imputación, esto es, altera el objeto del procedimiento en términos que prohíbe en esta alzada el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Más allá de mantenernos en que la prueba disponible excluye la realización de ninguna maniobra anómala por el Sr. Valentín, y, quizá consciente de ello la representación de la Sra. Lidia, desvía el foco de la atención hacia una hipotética falta de diligencia no alegada en el momento procesalmente oportuno cual sería que el piloto de la motocicleta no se aseguró de lo fuerte que estuviera sujeta la pasajera a su cuerpo o ropas como para iniciar la maniobra de aceleración, pero lo hace de forma inadecuada al estar vedado por el referido art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", que se revoque una resolución perjudicial para el apelante " mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal", según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.

Con todo, no se cita norma reglamentaria alguna o criterio técnico que fundamente esta última posición. Fuera de supuestos casi dolosos en los que el piloto aprovechara algún despiste de un pasajero para acelerar y provocar su caída, lo normal y ordinario será que ambos pasajeros se compenetren de forma que, siempre bajo un pilotaje adecuado, previsible y no sorpresivo, deberá ser el pasajero quien se ocupe de su seguridad, que por el tipo de vehículo no le puede proporcionar ni la estructura y composición de la motocicleta, ni el piloto, ubicado en posición más segura y también más adelantada. De manera que solo el imprescindible uso de los estribos, del empleo efectivo de agarraderos delanteros o laterales si es que llega a haberlos o en su caso del recurso de agarrarse al piloto y el mantenimiento del propio cuerpo acompasado con las circunstancias de la circulación, pueden ayudar a viajar con alguna seguridad.

TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Lidia contra la sentencia de fecha 20/julio/2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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