PRIMERO.- La parte actora ejercita en el presente pleito acción de protección del derecho al honor interesando que se declare que WIZINK BANK S.A. ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Vicente al registrar y mantener sus datos en los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) desde enero del año 2019 hasta que se canceló la anotación, condenando por tanto a la parte demandada a que proceda al pago de 15.000 euros por los daños morales, con intereses y costas. Se alega, en síntesis, que el Sr. Vicente era titular de una tarjeta de crédito revolving de WIZINK BANK, S.A., accionando en enero del año 2018 judicialmente contra dicha relación contractual instando su nulidad por usura o, subsidiariamente, abusividad, de manera que cuando en enero del año 2019 la demandada cedió los datos del actor a la CIRBE por un supuesto impago de las mensualidades de la tarjeta desde el 29/3/18, era consciente de que se trataba de un crédito litigioso. Añade la defensa del actor que ello impidió al demandante obtener un crédito que había solicitado a XX y que la deuda por la que fue registrado en la CIRBE era, durante la tramitación del litigio, incierta, dudosa y no pacífica, pero además, puesto que la demanda fue estimada, anulándose la relación contractual, queda en evidencia que se trataba de una deuda inveraz. Por todo ello, considera que su inclusión constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que ni siquiera se comunicó la pendencia del proceso judicial por la entidad financiera a los efectos de bloquear la consulta del riesgo.
La parte demandada contestó a la demanda fuera del plazo legalmente establecido para ello.
El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, instó la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada a indemnizar al actor de acuerdo a cuanto se desprendiera del oficio remitido al Banco de España.
SEGUNDO.- El nudo gordiano de la presente litis consiste en determinar si el fichero CIRBE debe ser tratado como un fichero de morosos a los efectos de proteger el derecho fundamental al honor de una persona que aparece en el mismo.
Y en relación a esta materia, al igual que respecto de la mayoría de las demás cuestiones que componen la presente controversia, acompaña la razón a la parte demandante, quien realiza una espléndida fundamentación jurídica en la demanda que será acogida prácticamente sin reservas por este juzgador.
En efecto, de la jurisprudencia mentada en el escrito rector del proceso -destacando la STS 2/11/17-, se extrae que para que pueda considerarse producida una vulneración del derecho al honor por la inclusión de una deuda en el fichero CIRBE es exigible que de la mención contenida en la citada base de datos se desprenda que el afectado es un moroso y que tales menciones no respondan a la realidad.
Y en este caso el examen de la prueba documental practicada permite concluir que se dan los requisitos necesarios para apreciar la vulneración del derecho al honor del demandante.
Así, planteando el Sr. Vicente demanda contra Wizink el 11/1/18, contestando a la misma la entidad financiera poco tiempo después, y dictándose sentencia el 31/12/18, es evidente que en enero del año 2019, fecha en la que la parte demandada comunicó el impago a la CIRBE, la información que se remitió era, como mínimo, dudosa, pues estos eran conocedores de que pendía litigio sobre la legalidad de la relación contractual origen de la deuda. Si se hubiese demostrado fehacientemente además que la resolución judicial que puso fin en primera instancia a aquel proceso se notificó antes de que se procediese a la comunicación de datos, podría incluso imputarse mala fe a la entidad financiera. Sin embargo no hay demostración objetiva de dicho extremo, pues se desconoce la fecha exacta en que se declaró la deuda a la CIRBE y la de la notificación de la sentencia.
Pero lo que está claro es que la deuda cuyo impago motivó la inclusión de los datos del demandante en la CIRBE estaba sometida a litigio, de manera que era incierta, y como consecuencia de ello ni era exigible ni podía ser considerada vencida.
Este juzgador, no obstante, disiente con el actor en la interpretación que realiza dicha parte del contenido del Art. 66 de la Ley 44/2002 (LA LEY 1614/2002), pues no considero que en base a dicho precepto quepa exigir a la entidad financiera que solicite la suspensión de la cesión de datos a terceros al ser consciente de la existencia de un pleito que, entre otras cuestiones, determinaría la existencia o no de la deuda por la que el Sr. Vicente fue incluido en la CIRBE. Es más, queda en evidencia del relato fáctico contenido en la demanda y de la documental que la suspensión de la cesión de datos, de hecho, se acordó por el Banco de España el 9/4/19 al reclamar la rectificación de sus datos personales por lo que concernía a la existencia de aquella deuda. También ha de tenerse en consideración que posteriormente y sin solución de continuidad se dio de baja la anotación en la CIRBE.
Pero la mención en la CIRBE del demandante en base a un dato inexacto supone, una intromisión ilegítima en su derecho al honor imputable a Wizink, habida cuenta de lo expuesto y de la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandante.
TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización que pudiera corresponder al demandante como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto este último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.
En concreto en la reciente Sentencia de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo: "La sentencia 261/2017, de 26 de abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 (LA LEY 68743/2014)), que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre (LA LEY 11041/2000), y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001 (LA LEY 8594/2001), FJ 8))" (STS 4 de diciembre 2014, rec. Núm. 810/2013 (LA LEY 176211/2014)).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017, de 221 (sic) de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa."
Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/2015 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en el que del resultado del oficio remitido al Banco de España se extrae que ninguna persona física ni jurídica consultó la inscripción del Sr. Vicente en la CIRBE (existen peticiones de información pero todas ellas de periodos anteriores al de la anotación controvertida y se desconocen por tanto las razones por las que XX denegó el crédito al demandante, ya que en el correo electrónico por el que le comunica el rechazo de la operación tampoco se explica); y que la inclusión de los datos personales del demandante en la CIRBE sólo se prolongó desde enero de 2019 hasta abril del mismo año, fecha en la que fue suspendida como consecuencia de una reclamación administrativa instada por él mismo, conduce a que se deba cifrar la indemnización a la que tiene derecho el actor en 3.000 euros, suma que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso. Una cuantía superior, como la propuesta por la parte demandante, resultaría desproporcionada y un agravio comparativo respecto de otros casos en los que el perjuicio ocasionado por la inscripción de los datos personales es mayor, pero al mismo tiempo se considera que una suma inferior sería una indemnización simbólica, concepto del que, como ya se ha indicado, se debe huir, máxime cuando se ha demostrado que la entidad financiera demandada, al declarar la deuda, era conocedora de que se trataba de un débito litigioso.