AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2021 0007266
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000631 /2021
Recurrente: BANCO SANTANDER,S.A.
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: Blanca, Roman , Carina , Carmela , Ruperto , Samuel , Saturnino
Procurador: ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA , ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA , ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA , ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA , ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA , ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA
Abogado: MATIAS VALLE GONZALEZ, MATIAS VALLE GONZALEZ , MATIAS VALLE GONZALEZ , MATIAS VALLE GONZALEZ , MATIAS VALLE GONZALEZ , MATIAS VALLE GONZALEZ , MATIAS VALLE GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 24/22
En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el Rollo de apelación núm. 24/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 631/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Oviedo, siendo apelante BANCO SANTANDER S.A. demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA y asistido por el Letrado Sr. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA; como parte apelada DOÑA Blanca, DON Roman, DOÑA Carina, DOÑA Carmela, DON Ruperto, DON Samuel y DON Saturnino demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. ENRIQUE A. TORRE LORCA y asistidos por el Letrado Sr. MATIAS VALLE GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18.11.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por don ENRIQUE TORRE LORCA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª Blanca, D. Roman, D.ª Carina, D.ª Carmela, D. Ruperto, D. Samuel y D. Saturnino, bajo la dirección letrada de D. MATÍAS VALLE GONZÁLEZ; frente a BANCO SANTANDER S.A., y, en consecuencia, CONDE NO a la demandada a la entrega en favor de la actora de:
1. Copia de todos los CONTRATOS que D. Iván haya suscrito con esa entidad -bien como titular, o bien como cotitular-, referidos a cualquier tipo de producto financiero, contratos de apertura de cuenta corriente, de apertura de depósito a plazo fijo o a la vista, de libreta de ahorro, etc., en vigor o cancelados antes o después del fallecimiento de D. Iván (21 de junio de 2020).
2. Extracto, con detalle de todos los apuntes, de las cuentas corrientes o de los depósitos a plazo o a la vista o de las libretas de ahorro desde la fecha de su apertura hasta la actualidad o, en su caso, cancelación.
3. Y a informar si en las cuentas cuenta corriente, en los depósito a plazo fijo o a la vista o en las libretas de ahorro que tuviera abiertas en esa entidad el difunto D. Iván había otros cotitulares o personas autorizadas, concretando quién o quiénes son esos otros titulares o autorizados.
Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.05.22.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 661 del Código Civil (LA LEY 1/1889) razonando en síntesis que el heredero por efecto de la sucesión pasa a ocupar la misma posición jurídica de éste y en consecuencia no le podían afectar las reservas de las informaciones relativas a los datos, posiciones, transacciones y demás operaciones de los clientes, a que se refiere la Disposición Adicional 1ª de la Ley 26/88 (LA LEY 1563/1988) de 28-VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, pues la norma limitaba tal restricción a la información que "pueda ser objeto de divulgación o comunicadas a terceros" ; añadió que, como decía la sentencia de este mismo Tribunal invocada por los demandantes, ese derecho a la información es personal de cada uno de los titulares del contrato, al que no pueden oponerse a su ejercicio el resto de los posibles contratantes implicados.
Interpone recurso el Banco exclusivamente frente a la condena al pago de las costas invocando la oposición expresa del otro cotitular de la cuenta a que se facilitase a los herederos información sobre los movimientos anteriores al fallecimiento y la existencia de serias dudas de derecho evidenciadas por la Memoria de 2020 del Servicio de Reclamaciones del Banco de España en la que se defendía que, en ese supuesto, la reserva del Banco a facilitar datos que podrían invadir la intimidad personal del cotitular podría estar justificada mientras no mediase orden judicial.
SEGUNDO.- Ciertamente los datos relativos a la situación económica de una persona, y, entre ellas, los que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancarias en las que figura como titular, entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida ( ATC de 23 de julio de 1986 (LA LEY 3965/1986)), pero no lo es menos que el derecho a la intimidad constitucionalmente garantizado por el art. 18 en relación con un área espacial o funcional de la persona precisamente en favor de la salvaguarda de su privacidad, que ha de quedar inmune a las agresiones exteriores de otras personas o de la Administración Pública, tiene los límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos ( Sentencia 11/1981, de 8 de abril (LA LEY 6328-JF/0000), fundamento jurídico 7, y Sentencia 2/1982, de 29 de enero (LA LEY 16/1982), fundamento jurídico 5).
Así el artículo 2 de la L.O.1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia Imagen, advierte que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Pues bien es evidente que la pluralidad de intervinientes en el contrato de cuenta corriente atribuye a cada uno de ellos tanto la facultad de operar en ella como el derecho a la información sobre el conjunto de las operaciones asentadas en la cuenta común, sin que, frente a ello, pueda prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar del otro contratante, pues este consintió expresa y anticipadamente la invasión de ese espacio por el resto de los intervinientes en el contrato.
Es verdad que el párrafo tercero del precepto antes mentado advierte que el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero debe entenderse que la revocación opera para el futuro y no invalida lo realizado anteriormente al amparo de la autorización.
Entre esas relaciones jurídicas estaban los contratos concertados por su causante y el Banco demandado, y por tanto es indudable que desde la muerte de don Iván, sus herederos estaban legitimados para exigir del Banco la información y, en su caso, documentación referente a las operaciones bancarias vinculadas a tales contratos para las que aún conservaran cualquier acción judicial, ya frente al Banco, ya frente al otro cotitular, o incluso entre los propios herederos.
Ello es así porque el derecho a la información no se agota en la defensa de la herencia, al menos en los supuestos en que los sucesores son herederos forzosos y por tanto tienen interés en conocer los actos de disposición del causante que hayan podido vulnerar la integridad de su legítima.
Por ello la información limitada a los saldos existentes a la fecha del fallecimiento del causante era una información incompleta e insuficiente que no permitía a los herederos conocer con toda su amplitud y exactitud los derechos y obligaciones patrimoniales del causante.
TERCERO.- Establecida esa premisa, debe decirse que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España no es órgano a quien incumba la interpretación del alcance del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, ni siquiera una fuente de especial relevancia al respecto, por lo que la recomendación en que el Banco pretende justificar su negativa a facilitar la información requerida por los herederos del cotitular no excusará la condena en costas por la existencia de serias dudas de derecho pues para ello habría sido necesario citar las resoluciones de los Tribunales que pudieran justificar tal posicionamiento; por tanto se desestima este motivo del recurso, sin perjuicio de las acciones que, en su caso pueda entablar contra el cliente que le exigió dicha reserva.
Y de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C. (LA LEY 58/2000), se imponen al apelante las costas causadas con el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha resolución imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985), para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta su sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.