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Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia 740/2022 de 12 Abr. 2022, Rec. 2475/2021

Ponente: Iturri Gárate, Juan Carlos.

Nº de Sentencia: 740/2022

Nº de Recurso: 2475/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 160438/2022

ECLI: ES:TSJPV:2022:1335

Reconocimiento de IT por enfermedad profesional de un auxiliar de veterinario con sensibilidad al epitelio de perro

Cabecera

INCAPACIDAD TEMPORAL. Enfermedad profesional. Sensibilización para el epitelio de perro. De los tres procesos de incapacidad temporal sobre los que se reclama, dos de ellos obedecen a contingencia de enfermedad profesional. El trabajador sufrió rinoconjuntivitis, enfermedad sí incluida en el catálogo de enfermedades profesionales, y que, puesta en relación con el específico trabajo desarrollado, de obligado contacto directo con perros y de limpieza de los diversos elementos de la clínica, hace que opere automáticamente la calificación de enfermedad profesional. VOTO PARTICULAR.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ País Vasco estima en parte el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria-Gasteiz, declarando que, de los tres procesos de incapacidad temporal sobre los que se reclama, dos de ellos obedecen a contingencia de enfermedad profesional.

Texto

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2475/2021

NIG PV 01.02.4-20/002886

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0002886

SENTENCIA N.º: 740/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 24 de junio de 2021, dictada en los autos 702/2020, en proceso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDADES TEMPORALERS- (AEL), y entablado por don Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLINICA RESIDENCIA CANINA NANCLARES S.C. y MUTUA MONTAÑESA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 7 .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Pedro, nacido el NUM000 de 1976, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Clinica-Residencia Canina Nanclares que tiene asegurada las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Montañesa, desde el 4 de mayo de 2015 ostentando la categoría profesional de auxiliar de clínica, percibiendo un salario bruto mensual de 1.345,96 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2019, 11 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019 se iniciaron situaciones de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico de cada una de ellas urticaria, rinoconjuntivitis alérgica y conjuntivitis alérgica aguda, respectivamente.

TERCERO. - El 27 de junio de 2019 el trabajador demandante inicia proceso de determinación de contingencia, que finalizó por resolución del INSS de 21 de junio de 2020 en el sentido de reconocer tales procesos de IT como derivados de enfermedad común al no quedar probada la relación exclusiva entre las lesiones que dieron lugar a los procesos de incapacidad temporal y la actividad que usted realiza en la empresa.

CUARTO.- El trabajador nunca solicitó asistencia médica por accidente de trabajo o enfermedad profesional a Mutua Montañesa por procesos de reacción alérgica. En el año 2008 el trabajador demandante fue diagnosticado de alergia al polen de gramíneas. El informe del servicio de alergología de Osakidetza de 30 de julio de 2018 recoge que el demandante presenta alergia al polen de gramíneas y árboles y sensibilización al epitelio del perro, con una determinación de inmunoglobulina E de clase 5 y 3, muy alta y alta para gramíneas y árboles y clase 1, mínima, para epitelio de perro.

QUINTO.- La actividad principal de la clinica veterinaria canina Nanclares S.L es la asitencia completa de mascotas (medicina preventiva y correctiva, cirugía, hospitalización y rehabilitación) y residencia canina consistiendo el trabajo del actor en la recepción de los perros que acuden tanto a la clinica veterinaria como a la residencia, encargándose del cuidado durante la estancia de los mismos en la clinica (limpieza de chelines, distribución de medicinas y comida, cuidados básicos de ducha, aseo y cepillado, etc)"

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" DESESTIMO la demanda presentada por Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA Y CLÍNICA RESIDENCIA NANCLARES S.L, y les ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

TERCERO.- Don Pedro formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mercantil Clínica Residencia Canina Nanclares S.L. y por Mutua Montañesa, Mutua de accidentes y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número siete, también en tiempo y forma.

CUARTO. - En fecha 13 de diciembre de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de febrero de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 5 de abril de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Pedro formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que postulaba que se declarasen obedientes a enfermedad profesional los tres procesos de incapacidad temporal que el demandante sufrió entre el 6 y el 8 de mayo, del 11 y al 17 de junio y entre el 29 y el 31 de julio de 2019. El primero lo fue por el diagnóstico de baja por urticaria, el segundo por rinoconjuntivitis alérgica y el tercero por conjuntivitis alérgica aguda.

La Magistrada autora de la sentencia recurrida, advierte que solo el segundo de los diagnósticos aparece como catalogado como enfermedad profesional en el anexo del Reglamento de Enfermedades Profesionales (Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (LA LEY 12147/2006)).

Considera que el demandante tiene diagnosticada la alergia al polén y otras gramíneas, así como sensibilización para el epitelio de perro.

Entiende que este último diagnóstico es el único que pudiera tener relación con su trabajo como auxiliar en la clínica veterinaria demandada, siendo que a la fecha de su contratación, en el año 2015, ya estaba diagnosticado de alergia al polen y las gramíneas (desde el año 20008).

Concluye en que son estas otras alergias las que produjeron esa enfermedad, resaltando la muy corta duración de la baja laboral en cada uno de los tres supuestos, afirmando que no se pueden achacar exclusivamente a ese contacto con perros esas bajas, en razón de que las alergias al polen y otras gramíneas lo son en relación con unos agentes biológicos que están presentes en la vida cotidiana y desde luego, fuera del trabajo del demandante. También destaca que las pruebas alergológicas hacen ver una valores de reacción al epitelio del pelo de perro que son de entidad menor que la que el cuerpo del demandante produce a ese otro tipo de alergias y por ello se habla de sensibilización al epitelio de pelo, frente al diagnóstico de alergia al polen y las gramíneas, dados precisamente los importantes valores reactivos detectados en un informe de Osakidetza, frente a los que produce el epitelio de pelo de perro.

El demandante, con su recurso, pretende que se declaren los tres procesos obedientes a enfermedad profesional, en su defecto, solo el segundo. En su defecto, que se declaren los tres obedientes a accidente de trabajo y sino, solo el segundo.

Plantea dos motivos de impugnación diversos.

En primer lugar, pretende la modificación del cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, citando al efecto el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011)).

En segundo lugar y ya por la vía del apartado c del artículo 193, aduce que se han infringido los artículos 156 (LA LEY 16531/2015) y 157 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (redacción vigente derivada del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015)) en relación con aquel Reglamento de Enfermedades Profesionales.

Tal recurso es impugnado por Clínica Residencia Canina Nanclares, S.L. y ?por Mutua Montañesa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 7. En ambas impugnaciones existe expresa oposición a la estimación de los dos motivos de impugnación indicados y se termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- El recurrente pretende dos modificaciones en el hecho probado cuarto de la sentencia.

Por un lado, eliminar del mismo los valores de inmunoglobulina y gradaciones que se contienen casi al final de la versión judicial de tal hecho.

Y por otro, que se añada la recomendación médica de que el demandante ha de evitar el contacto con animales de pelo, especialmente perros en locales cerrados.

2.- La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 (LA LEY 174597/2016) y las allí citadas).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre (LA LEY 128418/2008), 218/2006, de 3 de julio (LA LEY 88154/2006) y 294/1993, de 18 de octubre (LA LEY 2371-TC/1993)) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Conforme tales premisas, examinamos ambos aspectos.

3.- La indicada supresión se pretende sobre la base de afirmarse que, en realidad, lo que se afirma en la sentencia solo consta en un documento que es de la mutua y por tanto, se trata de un documento de parte procesal.

No procede tal supresión en base a esa sola argumentación.

Y ello porque la jurisprudencia tiene dicho que la simple alegación de falta de prueba de lo consignado como probado en la sentencia laboral de instancia, es insuficiente en orden a cumplir con los requisitos que, para la reforma de hechos probados, se establece para recursos extraordinarios, ejemplo de los cuales es el de suplicación laboral. En tal sentido y entre otras, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2014 y 6 de junio de 2012 ( recurso 231/2013 y 166/2011).

Por otra parte, no compartimos la aseveración de que solo exista ese soporte probatorio de lo dicho.

Así, en el informe de Osakidetza (ANEP ALERGIAS) de fecha 30 de julio de 2018 (obra en diversos folios de autos y entre ellos, por ejemplo, en el 28, en el 157 o en el 192) se alude a esos valores de inmunoglobina que indica la versión judicial de tal hecho probado.

Además de ese otro informe de la médico señora María de fecha 13 de enero de 2020 (folio 88 de autos, 21 del expediente administrativo) donde tal facultativa explica a qué grado equivalen tales valores. Esa explicación también consta en la versión judicial de los hechos.

Por otra parte, es cierto que en ese informe de Osakidetza que esgrime la recurrente - el ya indicado del día 30 de julio de 2018- se contiene la recomendación médica de evitar el contacto con animales de pelo, especialmente perros y en lugar cerrado.

De hecho, tanto el informe médico de la señora Natividad de fecha 18 de junio de 2019 (folio 194 de autos), como el de evolutivos de los días 11 de junio y 29 de julio de 2019 que obra al folio 195 y que está suscrito por el médico señor Ángel Daniel, coadyuvan a tal idea. Estos documentos también son citados por la recurrente.

En consecuencia, no admitimos la reforma fáctica pretendida, salvo en lo relativo a la inclusión de esta última recomendación médica, toda vez que en la sentencia laboral han de constar todos los datos que puedan ser considerados relevantes para resolver las pretensiones actuadas por las partes, tanto en la correspondiente instancia, como en superiores. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 30 de septiembre de 2010 (LA LEY 195225/2010) y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

Nuestro criterio sobre la trascendencia de tal adición, la expresamos en el siguiente motivo de impugnación.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Para la pretensión principal de enfermedad profesional, el demandante hace ver que la rinoconjuntivitis está catalogada como enfermedad profesional causada por agentes físicos, dentro del anexo I, citando, en su demanda el epígrafe 4H0113 (veterinarios) y 4H0128 (personal de limpieza)

Entendemos que, para la adecuada resolución del recurso, han de ser estudiados por separado los tres procesos.

1.- El primero de ellos tiene el diagnóstico de urticaria. Por tanto, es claro que tal diagnóstico no es el de rinoconjuntivitis al que alude el Reglamento.

La urticaria puede ser en sí misma una enfermedad o bien puede ser un síntoma de otra. Esa otra enfermedad puede ser o no ser profesional y puede estar o no relacionada con cualquier tipo de reacción alérgica, puesto que puede producirse por contacto con diversos agentes alergénicos.

Descartado, pues, que tal diagnóstico esté incluido en el Reglamento de Enfermedades y dadas las anteriores posibilidades, para que se considerase que ese proceso de incapacidad temporal lo fue por accidente de trabajo, deberá constar que la misma se ha adquirido de forma exclusiva por el trabajo, pues así lo dispone el artículo 156, punto 2, letra e de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), para las enfermedades adquiridas en el trabajo.

Pues bien, siendo que la enfermedad o el síntoma pueden venir determinadas por variadas circunstancias y éstas tanto pueden ser laborales como extralaborales, no existen dato alguno que permita relacionar su origen exclusivo con el del demandante.

Y sino consta el origen exclusivo en el trabajo de la enfermedad aludida, no cabe considerar tampoco que estemos en presencia de accidente de trabajo.

Con respecto de este proceso de incapacidad temporal estamos de acuerdo con la sentencia recurrida.

2.- El segundo, entra en el ámbito de aquel epígrafe del Reglamento de Enfermedades Profesionales, pues se trata de una rinoconjuntivitis. Como se ha dicho, incluida la misma en ese Reglamento, tratamos, de una enfermedad reglamentariamente catalogada como profesional.

En este caso, el abordaje jurídico es diverso del anterior.

El siguiente paso es valorar qué tipo de trabajo realiza el demandante. Y efectivamente, en orden a la actividad profesional desarrollada, también la que realiza el demandante puede entrar en el ámbito del 4H0113 o 4H0128, tal y como expresamente se asume en la sentencia recurrida, pues el demandante, en aquella época, trabajaba en una clínica de animales, tenía contacto directo con perros y hacía la limpieza de los diversos elementos de la misma.

Y procediendo ambos extremos, ha de operar automáticamente la calificación de enfermedad profesional, pues esa es la consecuencia que lleva aparejada en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) a que se haya constatado que la enfermedad y el trabajo en cuestión estén incluidos en el Reglamento.

En palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2014 (recurso 1515/2013 (LA LEY 176260/2014)), en estos casos opera una presunción "iuris et de iure" de que es enfermedad profesional y por tanto, no cabe prueba en contrario que excluya tal conclusión.

Es más parafraseando las sentencias de dicha Sala de 10 de marzo y 11 de febrero de 2020 ( recursos 2749/2017 y 3395/2017) existe una clara diferencia entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Si en la primera, se ha de probar la relación causal que une la lesión o la enfermedad con el trabajo, en la segunda y por razón de la presunción contenida en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), el trabajador no ha de realizar prueba en ningún caso si se trata de una de las enfermedades listadas, que ya se supone "ope legis" que la enfermedad deriva de su trabajo.

En función de lo dicho, partiendo de que el demandante llevaba más de cuatro años trabajando cuando se produce esta segunda baja, resulta vano considerar argumentos tales como que sea escasa la intensidad del influjo alergénico que tuviese el pelo de perro en una prueba médica, prueba que tampoco es contemporánea con la ocurrencia de esa segunda baja, sino que se trata de una prueba médica realizada más de un año antes de esta baja.

Por esa misma razón, también es inane considerar que en el parte de baja que da inicio a este proceso de incapacidad temporal, se mencione expresamente la alergia al polen de olivo. Lo mismo se hace constar en el de alta subsecuente (documento número 5 del ramo de prueba de la empresa, folio 220 de autos).

En todo caso y con respecto de esta argumentación sostenida por la empresa impugnante del recurso, importa destacar que esos partes médicos que esgrime resulta que fueron firmados por la misma médico que emitió el informe de fecha 11 de junio de 2019, que obra al folio 193 de autos -fecha de inicio de la baja- y el de 18 de junio de 2019, que obra al folio siguiente - fecha de terminación de esta baja-. En estos informes hace ver claramente cómo el contacto con perros efectivamente es considerado como el elemento determinante de la baja. Además de ello, también debiera ponderarse por ende, que este segundo proceso de incapacidad temporal se produce pasado el año de aquella recomendación médica de evitar el contacto con animales de pelo, especialmente perros y en local cerrado.

3.- Y lo mismo que lo decidido en el segundo proceso, se ha de decir del tercero.

Cierto es que el diagnóstico fue el de conjuntivitis y no el de rinoconjuntivitis que menciona el Reglamento y por tanto, a primera vista el diagnóstico no está en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.

Ahora bien, un estudio detenido de la documentación médica hace ver que es ese mismo diagnóstico de rinoconjuntivitis el que determina este tercer proceso. En efecto, en el informe de evolutivos que obra al folio 195 de autos se hace ver que se trataba de un nuevo episodio de rinoconjuntivitis, indicándose ya entonces la existencia de rinorrea líquida y congestión nasal.

En su consecuencia, siendo claro que se trata de la misma enfermedad que había producido la baja el mes anterior (la segunda), ha de seguir la misma contingencia que ésta.

CUARTO.- Costas.

Dada la parcial estimación del recurso, no procede pronunciamiento condenatorio sobre las costas de este recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de don Pedro contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 702/2020 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Mutua Montañesa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 7, Clínica Residencia Canina Nanclares, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, revocando tal sentencia, estimamos en parte la demanda y declarando que, de los tres procesos de incapacidad temporal sobre los que se reclama, los que se extendieron del 11 al 17 de junio y del 29 al 31 de julio de 2021 obedecen a contingencia de enfermedad profesional, condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada, al pago de las correspondientes prestaciones.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL ILTMO SR MAGISTRADO don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 2475/2021, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:

ÚNICO . Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aprobada por la Sala, y aunque comparto plenamente la estimación que se realiza del recurso, entiendo que la pretensión del mismo debía estimarse en su integridad y no sólo parcialmente.

Para ello me baso en que el artículo 156 LGSS (LA LEY 16531/2015) recoge como accidente de trabajo las enfermedades contraídas única y exclusivamente por causa del trabajo, y en tal sentido debía incluirse dentro de dicho elemento de contingencia la primera incapacidad temporal que se cuestiona, por causa del diagnóstico de urticaria.

Cuando un padecimiento no está incluido dentro del listado de enfermedades profesionales pero responde a una enfermedad, y esta es causada por el trabajo, entonces es una contingencia profesional siempre que se pruebe que se ha contraído por el trabajo exclusivamente ( STS 20 de octubre de 2008 (LA LEY 176263/2008), recurso 2442/2077).

Desde la anterior perspectiva considero que la urticaria padecida por el trabajador se vincula directamente con el trabajo, pues el periodo que se cuestiona, del 5 al 8 de mayo de 2019 tiene el diagnostico ya dicho de urticaria, y la alergia al epitelio del perro, por sensibilización, se diagnostica el 30 de julio de 2018.

No nos consta ningún proceso de urticaria previa, y frente a la alergia general de gramíneas y árboles, nos encontramos con una sensibilización al epitelio del perro y un encadenamiento o relación directa con la actividad profesional y el despunte de las situaciones de incapacidad temporal. Cuando concurren distintas situaciones susceptibles de constituir el detonante del padecimiento en la alergia, pero un vínculo directo con el trabajo, si se muestra que este se realiza, y hay un contacto con el elemento provocador, no se puede exigir al trabajador una prueba diabólica que determine la exclusión de los elementos ajenos al trabajo, pues la urticaria, en sí misma, como la sentencia mayoritaria ha recogido para el otro padecimiento, si la configuramos como una patología independiente, no se acredita que se encuentre desvinculada del trabajo, o que previamente se hubiese padecido.

Es en base a lo anterior es por lo que entiendo que todos los procesos tienen una contingencia profesional, y por ello debía estimarse la pretensión del recurso en su integridad, y no solo de manera parcial como se ha efectuado por la sentencia mayoritaria.

De lo referido, que es lo que he propuesto en la deliberación, el que, a mi entender, debiera estimarse el recurso en su integridad y ello es lo que manifiesto a través del presente Voto.

Así por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.

__________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de

los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un

especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue el anterior voto particular en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2475/21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2475/21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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