SEGUNDO - Revisión de los hechos:
Se propone alterar el hecho undécimo con el propósito de que se le dé el siguiente contenido: "El actor presenta la lesión siguiente: JUEGO PATOLÓGICO derivado de enfermedad profesional, debido a la presentación de sus servicios como vendedor de la ONCE." Ofrece para ello los documentos obrantes a los folios 57-66, 70-79, 82, 199-231.
A tenor de la propuesta de modificación que nos precede no puede haber duda de que excede de los límites que dibuja la institución de la revisión. Las razones son varias, por un lado, porque el recurrente pretende que esta Sala valore toda la prueba que se cita y, en ese afán pasa por alto que la valoración de la prueba corresponde única y exclusivamente al Juzgador de instancia; por otro, porque lo que en realidad pretende, en contra de lo que señala, no es corregir un error omisivo, sino introducir en el relato su particular valoración de la prueba, contraviniendo la decisión alcanzada por Juzgado sobre los mismo informes que invoca; y por último, porque solicita que se introduzca en el relato una valoración jurídica que no tiene cabida por su naturaleza en el mismo, y de aceptarse prejuzgaría el resultado final de este recurso.
TERCERO - Censura jurídica:
i) En este proceso, el actor pretende que los dos procesos de incapacidad temporal por los que ha pasado, que se iniciaron el 8-1-18 y el de 3-4-18 y que el INSS por resolución de 28.08.2019 ha considerado que derivan de enfermedad común, ahora se vinculen a contingencia profesional como Enfermedad Profesional o como Accidente de Trabajo.
ii) Frente a esta petición opone su empleadora a través del escrito de impugnación que la petición de declaración de accidente de trabajo no tiene cabida en el supuesto que regula el art. 156.2 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), por cuanto de los hechos probados, con particular incidencia con relación al informe de la ITSS, no puede derivarse que contingencia profesional por cuanto la enfermedad que sufre el actor no puede imputarse que tenga causa exclusiva en su trabajo de vendedor de la ONCE, ni, por otra parte añade, que tampoco se puede aceptar las aseveraciones que contiene su recurso porque no existe prueba alguna que las sustente e incluso son contradictoras con las precedentes que recoge su demanda.
iii) Tomando como punto de partida que el art. 157 del TRLGSS (2015) (LA LEY 16531/2015), debemos señalar que solo puede ser calificada una enfermedad como profesional si esta viene recogida en listado de enfermedades profesionales que contiene el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006) y, situación que no se produce en los supuestos que regula el art. 156 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), donde el accidente de trabajo puede ser cualquier situación que derive de una lesión o una enfermedad que sufra el trabajador si tiene relación con el trabajo. De esta forma, si esta la enfermedad que sufre se encuentra catalogada en el listado, se exime a la parte que reclame dicha calificación de la obligación de acreditar el necesario nexo causal lesión-trabajo [( SSTS de 18.05.2015 (rcud 1643/2014 (LA LEY 90412/2015)); 05.11.2014, (rcud 1515/2013 (LA LEY 176260/2014)), 20.12.2007 (rcud. 2579/2006 (LA LEY 318362/2007)) y las que allí se citan, la de 25.09.1991, (rec. 460/1991); 28.01.1992 (rec. 1333/1990); 4.06.1992, (rec. 336/1991); 9.101992 (rec. 2032/1991); 21.10.1992 (rec. 1720/1991 (LA LEY 15041-R/1992)); 5.11.1991 (rec. 462/1991; 25.11.1992, (rec. 2669/1991)], lo que no ocurre, en los supuestos de enfermedades que relaciona el art. 156.2 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), que exigen la concurrencia del necesario elemento causal.
Aunque debemos igualmente precisar, que con respecto a la enfermedad profesional dicha presunción iuris et de iure solo opera cuando además de acreditar que se padece una enfermedad de las que recoge el listado, esta se ha contraído por desarrollar una concreta actividad de las que allí se referencian o cualquier otra (el listado es abierto) y, además tiene origen en un agente, elemento o sustancia de las que recoge dicho reglamento.
iv) En el presente caso, es un hecho no controvertido que la enfermedad que padece (Juego patológico) convierte al actor en ludópata, pero también lo es que al no estar recogida en el listado impide que entre en juego los efectos de la presunción que regula el art. 157 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015) y, por tanto, para conseguir dicha calificación correspondía al actor acreditar el necesario nexo causal entre el trabajo realizado y la enfermedad citada. Pero, como bien indica la empresa impugnante, de los hechos probados, y de las circunstancias de igual valor que contiene el fundamento de derecho tercero, no se puede apreciar que la contrajera por ser vendedor de la ONCE, sino más bien por otras circunstancias, aunque, su profesión puede incidir en su recuperación, pero de ninguna manera puede ser la causa que la provocó.
v) La ludopatía (juego patológico), es una enfermedad grave, que ha sido mundialmente reconocida como un trastorno mental. Esto es así hasta el punto de que la Organización Mundial de la Salud la incluye en su manual de clasificación de enfermedades mentales, como igualmente se incluye como tal en el DSM. En este sentido, es de todos conocido que los enfermos que sufren esta patología no están capacitados para administrar su propio dinero y mucho menos el ajeno, y que entre otras limitaciones se aconseja que sean controlados por alguien de su confianza, o incluso que se les impida ocupar aquellos puestos de trabajo en los que individualmente haya de recaudar o manejar dinero para evitar una exposición constante a la causa que genera su patológica adicción, y que difícilmente sin ayuda por si mismos pueden erradicar. Pero que el trabajador sea un ludópata, no quiere decir que su adicción anule su voluntad, el enfermo mantiene su capacidad para decidir si se pone en tratamiento y pide ayuda, y es libre de decidir si continua con la conducta adictiva, como también lo es para comunicar a la empresa su situación y, que si es posible le cambie de puesto de trabajo o para que adopte las medidas que sean necesarias para evitar que esta patología se agrave. En el supuesto enjuiciado se da la paradoja que el actor nunca puso en conocimiento de la empresa su padecimiento, y si bien, el 19 de marzo 2018 le sancionó lo fue por no haber ingresado el importe de las ventas de los cupones en tiempo y forma.
De aceptarse la tesis que defiende el recurrente y por la que considera que la ludopatía se puede contraer por el simple hecho de trabajar como vendedor de cupones de un juego de azar, nos llevaría al absurdo de calificar de AT a todos ludópatas que por una razón u otra tengan acceso al dinero, trabajadores de administraciones de loterías, bancarios, etcétera y lo más grave, sería dejar por extensión sin contenido propio lo que debe entenderse por esta enfermedad. No conviene olvidar que el DSM-V, manual de referencia en las patologías adictivas, la considera como una patología dual, es decir, se produce por la concurrencia de un trastorno por adicciones más una patología psiquiátrica, y por tanto, su diagnóstico dependerá de que se cumplan una serie de criterios como son la pérdida de control, el autoengaño, la tolerancia, a pesar de conocer las consecuencias negativas, la continua la adicción..., criterios todos ellos alejados del ámbito de las relaciones del trabajo.
vi) Partiendo del inalterado relato histórico contenido en la sentencia de instancia, siendo un hecho no controvertido que el actor ha contraído la enfermedad durante el ejercicio de su profesión como vendedor de la ONCE, ello no quiere decir, y las sentencia así lo declara, que sea esta la causa que la provocó. Una patología como esta que tiene un componente dual (trastorno por adicción y psiquiátrico), por su naturaleza no puede ser sin más la causa que nos permita calificarla de accidente de trabajo, cuando su origen nada tiene que ver con el trabajo, y los procesos de incapacidad temporal de los que ha disfrutado, se puede decir que no tienen relación ni siquiera con la enfermedad, sino más bien con la necesidad, como tratamiento rehabilitador, de alejar a quien la padece de todo el contacto con aquello que impida o retrase su curación. Pero, como venimos afirmando, la adición por sí sola no es suficiente para calificar así este tipo de enfermedades, es necesario que concurra un componente psiquiátrico, de evidente etiología común, y sin el cual no se puede afirmar que una persona es un ludópata.
En consecuencia, como la ludopatía es una enfermedad que incide en el sujeto a través de su entorno y que afecta a aquellos que sufre algún tipo de desequilibrio psiquiátrico, pues es evidente que no toda persona que maneje dinero se convierte en ludopatía, en estos autos en que no puede ser calificada legalmente de enfermedad profesional por no estar contemplada en catálogo, tampoco podrá ser calificada de accidente de trabajo, ya que por mucho que se esfuerce el letrado del actor en afirmar lo contrario, dicha enfermedad nunca podrá tener como causa exclusiva el trabajo realizado del actor como vendedor de la ONCE, de conformidad con el art. 156.2.e) del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.