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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3441/2022 de 13 Jun. 2022, Rec. 265/2022

Ponente: García Ros, Amador.

Nº de Sentencia: 3441/2022

Nº de Recurso: 265/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10241, Sección Jurisprudencia, 6 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 166065/2022

ECLI: ES:TSJCAT:2022:5716

La ludopatía de vendedor de cupones no se puede calificar como enfermedad profesional ni accidente de trabajo

Cabecera

ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO. Ludopatía. Vendedor de cupones de la ONCE. La ludopatía no puede ser calificada legalmente de enfermedad profesional por no estar contemplada en catálogo, como tampoco puede ser calificada de accidente de trabajo, porque no tiene como causa exclusiva el trabajo realizado del actor como vendedor de la ONCE. Incluso aun entendiendo que se hubiera contraído la enfermedad durante el ejercicio de su profesión como vendedor de la ONCE, tampoco puede afirmarse que esta fuera la causa que la provocó.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, confirmando la determinación de la contingencia como enfermedad común.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043600

RM

Recurso de Suplicación: 265/2022

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 3441/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de abril de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2019 y siendo recurridos TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE), FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Teodulfo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre contingencia de períodos de incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando la resolución recurrida."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Teodulfo, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1982, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), con domicilio en la calle Sepúlveda, 1, de Barcelona.

TERCERO.- Desde el 8 hasta el 19 de enero de 2018, el actor tuvo un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

El 3 de abril de 2018, el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con partes de confirmación hasta el 8 de noviembre de 2018.

CUARTO.- La profesión habitual del trabajador era la de VENDEDOR DE CUPONES.

QUINTO.- La empresa tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 61, con domicilio en la Avenida San Esteban, 35, de Granollers.

La empresa se encuentra al corriente del pago de cuotas y no es colaboradora de la Seguridad Social.

SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el 21 de octubre por por la SGAM, el actor presenta la lesión sigiente:

JUEGO PATOLÓGICO.

SÉPTIMO.- El 27 de agosto de 2019, la Comisión de Evaluación de Incapacidades entendió que los procesos de incapacidad temporal de 8 de enero y 3 de abril de 2018 derivaban de enfermedad común porque no quedaba acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que fuera el desencadenante de la incapacidad temporal.

OCTAVO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 28 de agosto de 2019, se acordó:

"Resuelvo declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciados el día 08/01/2018 y el 03/04/2018 derivan de enfermedad común. El INSS es responsable del pago de las prestaciones económicas y el Servicio Público de la Salud lo es de la asistencia sanitaria de las IT."

NOVENO.- El 20 de noviembre de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido de que no constaba accidente de trabajo del actor (folio 34).

DÉCIMO.- El 19 de marzo de 2018, la ONCE impuso al actor una sanción disciplinaria, por falta muy grave del artículo 67.c.1 de su Convenio Colectivo, por faltas de liquidación de cupones y productos de lotería, no ingresando el importe de su venta en tiempo y forma, por 5071,82 euros, con cancelación de la deuda mediante un ingreso de cantidad del actor el 16 de enero de 2018 (documento 14 del demandante, a folio 78).

UNDÉCIMO.- El actor presenta la lesión siguiente:

JUEGO PATOLÓGICO."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Teodulfo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, ONCE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO - Planteamiento del recurso:

El actor que ha visto rechazadas todas y cada una de sus pretensiones no conforme con la decisión tomada por el Juzgado, ahora interpone el presente recurso por el que solicita la revisión de los hechos probados (en concreto del 1º), como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del art. 156 (LA LEY 16531/2015) y 157 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015) vigente, y todo ello, en esencia, por considerar que la patología tiene causa y relación con el trabajo de vendedor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

El recurso ha sido impugnado por la ONCE.

SEGUNDO - Revisión de los hechos:

Se propone alterar el hecho undécimo con el propósito de que se le dé el siguiente contenido: "El actor presenta la lesión siguiente: JUEGO PATOLÓGICO derivado de enfermedad profesional, debido a la presentación de sus servicios como vendedor de la ONCE." Ofrece para ello los documentos obrantes a los folios 57-66, 70-79, 82, 199-231.

A tenor de la propuesta de modificación que nos precede no puede haber duda de que excede de los límites que dibuja la institución de la revisión. Las razones son varias, por un lado, porque el recurrente pretende que esta Sala valore toda la prueba que se cita y, en ese afán pasa por alto que la valoración de la prueba corresponde única y exclusivamente al Juzgador de instancia; por otro, porque lo que en realidad pretende, en contra de lo que señala, no es corregir un error omisivo, sino introducir en el relato su particular valoración de la prueba, contraviniendo la decisión alcanzada por Juzgado sobre los mismo informes que invoca; y por último, porque solicita que se introduzca en el relato una valoración jurídica que no tiene cabida por su naturaleza en el mismo, y de aceptarse prejuzgaría el resultado final de este recurso.

TERCERO - Censura jurídica:

i) En este proceso, el actor pretende que los dos procesos de incapacidad temporal por los que ha pasado, que se iniciaron el 8-1-18 y el de 3-4-18 y que el INSS por resolución de 28.08.2019 ha considerado que derivan de enfermedad común, ahora se vinculen a contingencia profesional como Enfermedad Profesional o como Accidente de Trabajo.

ii) Frente a esta petición opone su empleadora a través del escrito de impugnación que la petición de declaración de accidente de trabajo no tiene cabida en el supuesto que regula el art. 156.2 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), por cuanto de los hechos probados, con particular incidencia con relación al informe de la ITSS, no puede derivarse que contingencia profesional por cuanto la enfermedad que sufre el actor no puede imputarse que tenga causa exclusiva en su trabajo de vendedor de la ONCE, ni, por otra parte añade, que tampoco se puede aceptar las aseveraciones que contiene su recurso porque no existe prueba alguna que las sustente e incluso son contradictoras con las precedentes que recoge su demanda.

iii) Tomando como punto de partida que el art. 157 del TRLGSS (2015) (LA LEY 16531/2015), debemos señalar que solo puede ser calificada una enfermedad como profesional si esta viene recogida en listado de enfermedades profesionales que contiene el RD 1299/2006 (LA LEY 12147/2006) y, situación que no se produce en los supuestos que regula el art. 156 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), donde el accidente de trabajo puede ser cualquier situación que derive de una lesión o una enfermedad que sufra el trabajador si tiene relación con el trabajo. De esta forma, si esta la enfermedad que sufre se encuentra catalogada en el listado, se exime a la parte que reclame dicha calificación de la obligación de acreditar el necesario nexo causal lesión-trabajo [( SSTS de 18.05.2015 (rcud 1643/2014 (LA LEY 90412/2015)); 05.11.2014, (rcud 1515/2013 (LA LEY 176260/2014)), 20.12.2007 (rcud. 2579/2006 (LA LEY 318362/2007)) y las que allí se citan, la de 25.09.1991, (rec. 460/1991); 28.01.1992 (rec. 1333/1990); 4.06.1992, (rec. 336/1991); 9.101992 (rec. 2032/1991); 21.10.1992 (rec. 1720/1991 (LA LEY 15041-R/1992)); 5.11.1991 (rec. 462/1991; 25.11.1992, (rec. 2669/1991)], lo que no ocurre, en los supuestos de enfermedades que relaciona el art. 156.2 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), que exigen la concurrencia del necesario elemento causal.

Aunque debemos igualmente precisar, que con respecto a la enfermedad profesional dicha presunción iuris et de iure solo opera cuando además de acreditar que se padece una enfermedad de las que recoge el listado, esta se ha contraído por desarrollar una concreta actividad de las que allí se referencian o cualquier otra (el listado es abierto) y, además tiene origen en un agente, elemento o sustancia de las que recoge dicho reglamento.

iv) En el presente caso, es un hecho no controvertido que la enfermedad que padece (Juego patológico) convierte al actor en ludópata, pero también lo es que al no estar recogida en el listado impide que entre en juego los efectos de la presunción que regula el art. 157 del TRLGSS (LA LEY 16531/2015) y, por tanto, para conseguir dicha calificación correspondía al actor acreditar el necesario nexo causal entre el trabajo realizado y la enfermedad citada. Pero, como bien indica la empresa impugnante, de los hechos probados, y de las circunstancias de igual valor que contiene el fundamento de derecho tercero, no se puede apreciar que la contrajera por ser vendedor de la ONCE, sino más bien por otras circunstancias, aunque, su profesión puede incidir en su recuperación, pero de ninguna manera puede ser la causa que la provocó.

v) La ludopatía (juego patológico), es una enfermedad grave, que ha sido mundialmente reconocida como un trastorno mental. Esto es así hasta el punto de que la Organización Mundial de la Salud la incluye en su manual de clasificación de enfermedades mentales, como igualmente se incluye como tal en el DSM. En este sentido, es de todos conocido que los enfermos que sufren esta patología no están capacitados para administrar su propio dinero y mucho menos el ajeno, y que entre otras limitaciones se aconseja que sean controlados por alguien de su confianza, o incluso que se les impida ocupar aquellos puestos de trabajo en los que individualmente haya de recaudar o manejar dinero para evitar una exposición constante a la causa que genera su patológica adicción, y que difícilmente sin ayuda por si mismos pueden erradicar. Pero que el trabajador sea un ludópata, no quiere decir que su adicción anule su voluntad, el enfermo mantiene su capacidad para decidir si se pone en tratamiento y pide ayuda, y es libre de decidir si continua con la conducta adictiva, como también lo es para comunicar a la empresa su situación y, que si es posible le cambie de puesto de trabajo o para que adopte las medidas que sean necesarias para evitar que esta patología se agrave. En el supuesto enjuiciado se da la paradoja que el actor nunca puso en conocimiento de la empresa su padecimiento, y si bien, el 19 de marzo 2018 le sancionó lo fue por no haber ingresado el importe de las ventas de los cupones en tiempo y forma.

De aceptarse la tesis que defiende el recurrente y por la que considera que la ludopatía se puede contraer por el simple hecho de trabajar como vendedor de cupones de un juego de azar, nos llevaría al absurdo de calificar de AT a todos ludópatas que por una razón u otra tengan acceso al dinero, trabajadores de administraciones de loterías, bancarios, etcétera y lo más grave, sería dejar por extensión sin contenido propio lo que debe entenderse por esta enfermedad. No conviene olvidar que el DSM-V, manual de referencia en las patologías adictivas, la considera como una patología dual, es decir, se produce por la concurrencia de un trastorno por adicciones más una patología psiquiátrica, y por tanto, su diagnóstico dependerá de que se cumplan una serie de criterios como son la pérdida de control, el autoengaño, la tolerancia, a pesar de conocer las consecuencias negativas, la continua la adicción..., criterios todos ellos alejados del ámbito de las relaciones del trabajo.

vi) Partiendo del inalterado relato histórico contenido en la sentencia de instancia, siendo un hecho no controvertido que el actor ha contraído la enfermedad durante el ejercicio de su profesión como vendedor de la ONCE, ello no quiere decir, y las sentencia así lo declara, que sea esta la causa que la provocó. Una patología como esta que tiene un componente dual (trastorno por adicción y psiquiátrico), por su naturaleza no puede ser sin más la causa que nos permita calificarla de accidente de trabajo, cuando su origen nada tiene que ver con el trabajo, y los procesos de incapacidad temporal de los que ha disfrutado, se puede decir que no tienen relación ni siquiera con la enfermedad, sino más bien con la necesidad, como tratamiento rehabilitador, de alejar a quien la padece de todo el contacto con aquello que impida o retrase su curación. Pero, como venimos afirmando, la adición por sí sola no es suficiente para calificar así este tipo de enfermedades, es necesario que concurra un componente psiquiátrico, de evidente etiología común, y sin el cual no se puede afirmar que una persona es un ludópata.

En consecuencia, como la ludopatía es una enfermedad que incide en el sujeto a través de su entorno y que afecta a aquellos que sufre algún tipo de desequilibrio psiquiátrico, pues es evidente que no toda persona que maneje dinero se convierte en ludopatía, en estos autos en que no puede ser calificada legalmente de enfermedad profesional por no estar contemplada en catálogo, tampoco podrá ser calificada de accidente de trabajo, ya que por mucho que se esfuerce el letrado del actor en afirmar lo contrario, dicha enfermedad nunca podrá tener como causa exclusiva el trabajo realizado del actor como vendedor de la ONCE, de conformidad con el art. 156.2.e) del TRLGSS (LA LEY 16531/2015), por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Teodulfo, contra la Sentencia de 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos nº 873/2019, promovidos por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, la ONCE, y la Mutua Fremap, en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral (LA LEY 19110/2011), todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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