PRIMERO.- Frente a la desestimación de su demanda inicial interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora que alega error en la valoración de la prueba, incidiendo en que no ha sido objeto de debe, por demás acreditada, que la causa del siniestro es un incendio intencionado, no obstante lo cual, y como segundo motivo de apelación, se dice infringido el art. 48 de la LCS porque no hay prueba de la que quepa inferir con la mínima certeza exigida que quien provocó, quien materializó el incendio con fines de lucro fuera el actor o alguien por su mandato. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución por la que se revoque la de primera instancia, con estimación de la demanda inicial.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos
TERCERO.- Es un hecho acreditado que el día 6 de septiembre de 2016 , entre las 0.30 hs y las 3.30 hs, se incendió el vehículo BMW .... PBC propiedad del actor, cuando se encontraba estacionado en la calle Francisco Javier de Puertollano, en las inmediaciones del domicilio del propietario. E igualmente acreditado que dicho incendio fue intencionado, provocado (Informe de la Brigada Policial de Policía Científica de la Comisaria de Ciudad Real, y testifical del agente NUM000).
Lo que no se acredita es que ello fuera debido a dolo o culpa grave del asegurado, que es lo que exime al asegurador de indemnizar, extremo que esa parte debe probar de forma entera y cumplida.
En el supuesto, han sido las inferencias del perito D. Gonzalo, cuyo dictamen no se sometió a contradicción en el plenario, pues no acudió personalmente a la vista oral, y, que, por demás, se ponen de manifiesto al margen de lo que es objeto de su pericia, las que han llevado a la Juez sentenciadora a concluir que " ... no ha quedado acreditado que el vehículo fuera incendiado sin que exista mala fe del asegurado, por lo que no cabe apreciar en este procedimiento la responsabilidad de la compañía aseguradora". La dicha inferencia del perito, en un exceso de lo que es propio de su conocimiento técnico (responde a una interpretación de una conversación mantenida con quien ni tan siquiera ha venido al plenario), tampoco tiene correspondencia con prueba alguna desarrollada en el plenario, más al contrario se enfrenta de plano con unas diligencias previas en su día archivadas por falta de autor conocido (D.P. 655/16 seguidas en el número 2 de los de Puertollano). Por si esto no fuera suficiente, el argumento contenido en la sentencia subvierte la carga probatoria, determinando que la sospecha/hipótesis de un perito sobre materia ajena a su dictamen, sea suficiente para dar cabida al art. 48 LCS, por no acreditar el actor que está libre de dolo o culpa grave. El actor ha acreditado la vigencia de la póliza, el incendio determinante del daño que la cubre, y el importe concreto del daño del vehículo que reclama, que, excluidos los restos, asciende a la suma de 5.310 € (informe de tasación, ac 9 del expediente digital). Y es la compañía demandada la que, para eximirse del pago, debe acreditar, como se apuntó, de forma entera y cumplida, que ha mediado dolo o culpa grave del asegurado; es decir, no ya que el incendio fuera provocado, sino que lo fuera por dolo o culpa grave del actor; elTribunal Supremo en la sentencia 812/2011, de 18 de noviembre (LA LEY 228953/2011), citada por la sentencia 492/2012, de 17 de julio (LA LEY 146252/2012), sobre la interpretación de la culpa grave del asegurado, como la exención de responsabilidad de la aseguradora con base en el art 48 de la ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) razona que " exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba"..."... es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado".
Y el acervo probatorio no permite concluir ni dolo ni culpa grave en Carmelo. Como argumenta sobre este elemento la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, definida en el art. 1104 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la culpa o negligencia del deudor como "la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", en este artículo se está haciendo referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requería la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad. Así pues, a la vista de los artículos 1104 (LA LEY 1/1889) y 1.902 del Código civil (LA LEY 1/1889) , el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar, siendo la previsibilidad del resultado el presupuesto lógico de la evitabilidad del mismo ya que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ( artículo 1105 del Código Civil (LA LEY 1/1889))
Tan nuclear y esencial extremo es el que no prueba el demandado, pues la sospecha sin mayor justificación ni llena el dolo ni la culpa grave, ni, terminando, tiene el efecto pretendido. La consecuencia es que no puede eximirse de su obligación la aseguradora, y por ende, implica la estimación del recurso, y con ello de la demanda, lo que se traduce en la condena al demandado apelado a abonar al actor los daños acreditados por suma de 5.310 €, más los intereses del art. 20 LCS, como pide.