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Juzgado de lo Social de Reus, Sentencia 271/2022 de 6 Jul. 2022, Proc. 413/2021

Ponente: Betrán Pardo, Ana Isabel.

Nº de Sentencia: 271/2022

Nº de Recurso: 413/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10142, Sección Jurisprudencia, 3 de Octubre de 2022, LA LEY

LA LEY 194145/2022

Pensión de viudedad de víctima de violencia de género: se admite como prueba del maltrato la sentencia de separación

Cabecera

PENSIÓN DE VIUDEDAD. Víctima de violencia de género separada legalmente, no acreedora de pensión compensatoria. Se admite la sentencia de separación como medio de prueba admitido en derecho y resulta suficiente para declarar a la esposa beneficiaria de la pensión de viudedad interesada, sin necesidad de denuncias previas. Expone la sentencia de separación que esposo sometía a su mujer a una conducta injuriosa y vejatoria que venía marcada por la reiteración y que su conducta constituía una violación grave y reiterada de los deberes conyugales y filiales, lo que fue refrendado a través de una prueba testifical y de la exploración de la hija menor.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social de Reus estima íntegramente la demanda y con revoca la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona y declara el derecho a percibir la prestación de viudedad solicitada.

Texto

Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204

TEL.: 977128100

FAX: 977128101

E-MAIL:

N.I.G.: 4312344420218017312

Seguridad Social en materia prestacional NUM000

-

Materia: Revisión de actos declarativos de derechos

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Para ingresos en caja. Concepto: 0401000000041321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 1 de Reus

Concepto: 0401000000041321

Parte demandante/ejecutante: Manuela

Abogado/a: Sergi Grau Romero

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 271/2022

Jueza: D.ª AA

Reus, 6 de julio de 2022

Vistos por Doña AA, Juez sustituta adscrita al Juzgado de lo Social número Uno de Reus, los autos de juicio verbal del orden social registrados con el número NUM000, en materia de Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, a instancias de D.ª Manuela, con DNI001 , representada y asistida por el Letrado Sr. Grau Romero contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados y asistidos por la Letrada Sra. BB, procede resolver con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2021, se presentó demanda en materia prestacional de Seguridad Social, concretamente en reclamación de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado de la misma a los demandados y se convocó a las partes a juicio oral el día de la fecha. Llegado el día señalado, se procedió a la celebración del acto del juicio con asistencia de todas las partes convocadas.

Abierto el acto, la parte actora puso de manifiesto haberse resuelto en sentido desestimatorio en fecha 1 de junio de 2022, la reclamación previa formulada contra la Resolución de la Dirección General del INSS de fecha 16 de octubre de 2020, solicitando la revocación de dicha resolución y el reconocimiento del derecho de la actora a la prestación de viudedad solicitada derivada del fallecimiento de D. Arturo, con todos los efectos inherentes a dicha reclamación.

Expuestas las pretensiones de la actora y solicitado por ésta el recibimiento del pleito a prueba, los demandados manifestaron oposición a las mismas por las razones que quedaron expuestas en el acta registrada al efecto en soporte informático, solicitando, asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Acto seguido, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas y se declaró concluso el acto del juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La Sra. D.ª Manuela, con DNI001, nacida el 00/00/00, contrajo matrimonio con el Sr. Arturo, con DNI002, el día 00/00/1977, del que nacieron dos hijos, Sergio, el 00/00/00 y Pablo, el 00/00/00.

(Circunstancias no controvertidas, que resultan igualmente del libro de familia, folio 26).

SEGUNDO.- El Sr. Arturo falleció el día 00/00/2020.

(Circunstancias no controvertidas que resultan del documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, dictó en fecha 3 de septiembre de 1.992 sentencia nº 367 en el procedimiento de separación 84/1991, seguido en rebeldía de la parte demandada y en cuyo fallo, con estimación de la demanda, decreta la separación de D. Arturo y D.ª Manuela, sin expresa condena en costas y decretando las medidas a las que se hace referencia en el fundamento jurídico tercero que en el fallo se da por reproducido.

Como medidas derivadas de la separación, se acordó la guarda y custodia de los hijos menores en favor de la madre, con régimen de vistas para el padre; la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal; la fijación de una pensión alimenticia a favor de los menores y la no procedencia de acordar pensión compensatoria en favor de la esposa al no haberse acreditado desequilibrio derivado de la separación.

(Sentencia de separación que consta como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 21 a 23).

CUARTO.- El fundamento jurídico segundo de la sentencia de separación es del siguiente tenor literal:

"Las dos causas de separación previstas en el artº 82 (LA LEY 1/1889)-2 del Código Civil invocadas por la actora, han quedado acreditadas con la prueba testifical practicada así como con la exploración de la hija común del matrimonio formado por la actora y el demandado, por lo que procede decretar la separación de los cónyuges al haber quedado acreditado la violación reiterada de los deberes matrimoniales y filiales, así como la conducta injuriosa y vejatoria, la cual viene marcada por la reiteración."

(Sentencia de separación que consta como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 21 a 23).

QUINTO.- La actora presentó solicitud de prestación de viudedad en fecha 8 de octubre de 2020.

(Expediente administrativo, Folio 33).

SEXTO.- Incoado y seguido por sus trámites el correspondiente expediente administrativo, recayó en el mismo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 15 de octubre de 2020, por la que se denegó a la actora la prestación de viudedad solicitada:

"por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) (BOE 31/10/2015)".

"la duración del matrimonio con el causante de la pensión ha sido inferior a 15 años, según lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria décimo tercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015) (BOE 31/10/2015)".

(Expediente administrativo, folio 33).

SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa, la cual fue resuelta por Resolución de 1 de junio de 2022 en el sentido de desestimar la misma por no tener cumplida la edad de 65 años al momento de la solicitud y por no quedar acreditado que la solicitante fuera víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial, si bien era estimada en el sentido de dejar sin efecto la causa de denegación consistente en que la duración del matrimonio con el causante de la pensión hubiera sido inferior a 15 años.

(Expediente administrativo, folios 34 y 35).

OCTAVO.- En caso de estimarse la demanda, la pensión inicial sería de 517’56 euros, resultado de aplicar un 52% a una base reguladora de 995’31 euros (base reguladora de la pensión de la que era titular el causante) más las mejoras desde 21/6/2011, con fecha de efectos el 8 de julio de 2020, esto es, tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

(No controvertido, que igualmente resulta del expediente administrativo, folio 31).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1 (LA LEY 19110/2011), 2.o), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y artículos 9.5 (LA LEY 1694/1985) y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, el expediente administrativo aportado por el organismo competente y los documentos aportados por la parte actora, destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.

Sobre la base de los hechos probados reclama la actora el reconocimiento de una pensión de viudedad, por entender que tratándose de una víctima de violencia de género, no es necesario el cumplimiento de otro requisito que no sea la acreditación de dicha circunstancia, entendiendo que la condición de víctima se desprende de la sentencia de separación judicial.

La parte demandada se opone a la demanda interesando su desestimación por entender que no ha quedado acreditada la condición de víctima de violencia de género de la solicitante y en defecto de lo anterior, debería haberse acreditado el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos legalmente, siendo que la actora, ni había cumplido los 65 años en el momento de la solicitud, ni era beneficiaria de una pensión compensatoria, por lo que se interesaba la confirmación de la resolución impugnada. Añade, que si bien primeramente no se había tenido por acreditado el cumplimiento del requisito de haberse prolongado el matrimonio más de 15 años, que dicho pronunciamiento fue dejado sin efecto al resolver la reclamación previa.

TERCERO.- En el presente supuesto, no se discuten los requisitos de alta y cotización del causante de la pensión, ni tampoco la duración del matrimonio por tiempo superior a 15 años. Tampoco es discutido que en el momento de la solicitud la actora no había cumplido 65 años, ni que no tenía reconocido el abono de una pensión compensatoria, por lo que la única circunstancia que podría llevar a la solicitante a que le fuera reconocido el derecho a la pensión de viudedad, sería el hecho de que pudiera ser considerada como víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial.

Al efecto de analizar el supuesto que nos ocupa, ha de acudirse a lo dispuesto en el artº 220-1 párrafo tercero, atendiendo a la redacción vigente en el momento del fallecimiento, precepto el mencionado que establece que:

"en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

La exégesis del precepto nos lleva a establecer las siguientes consideraciones.

La primera, que el momento en el que ha de concurrir la condición de víctima de violencia de género es el de la separación judicial o el divorcio y no otro.

La segunda, se encuentra relacionada directamente con las formas a través de las cuales el legislador consideró que podría acreditarse la condición de víctima de violencia de género fueron las siguientes:

a) Mediante sentencia firme o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, lo que nos conduce a la existencia de un procedimiento penal en el que el causante de la pensión hubiera sido condenado por un delito de los relacionados con la violencia de género, en términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004).

b) En defecto de sentencia, a través de orden de protección dictada a su favor,

c) O informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género,

d) O por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, mención legal que además de ser aplicable a otros supuestos, será al que deberá acudirse en aquellas situaciones anteriores a la entrada en vigor de la L.O. 1/2004 (LA LEY 1692/2004), pues esta ya establece un mecanismo de acreditación para acceder a determinados derechos laborales y de Seguridad Social.

A los efectos de este procedimiento, resulta claro que no nos encontramos en ninguno de los supuestos descritos en las letras a), b) y c) que se acaban de transcribir. La dificultad del presente procedimiento estriba, como se decía, en el hecho de que la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004), a través de la cual se integra en nuestro ordenamiento jurídico la orden de protección entró en vigor más de 10 años después a la fecha de la separación.

Así, a la fecha de la sentencia de separación de Arturo y Manuela de 00/00/92, se encontraba en vigor, en cuanto a norma sustantiva, el Código Penal de 1.983, LO 9/1983 (LA LEY 1644/1983), de 25 de junio, en el cual no podía encontrarse ninguna referencia especial a las situaciones de violencia física o psíquica sobre las mujeres causadas por sus cónyuges o personas unidas por análoga relación de afectividad, siendo por esta razón por la que el legislador, en el artº 220 (LA LEY 16531/2015)-1 LGSS estableció la posibilidad de acreditar la situación de violencia de género a través de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, distinto por tanto de aquellos más claros a los que puede acudirse desde la entrada en vigor de la Ley integral.

En cuanto al texto procesal vigente en aquel momento, únicamente el artº 13 LECrim (LA LEY 1/1882) establecía la posibilidad de adoptar medidas cautelares para dar protección a los perjudicados. No existía precepto similar al actual artº 544 bis.

Pero además, en el presente supuesto no se ha acreditado que la actora interpusiera ninguna denuncia penal. De hecho, los únicos indicios de que en el momento de la separación pudiera existir alguna circunstancia que pudiera relacionarse con lo que hoy conocemos como violencia de género es el contenido de la sentencia de separación.

Ha de apuntarse igualmente, que en la fecha en la que se acordó la separación de la actora y el causante de la pensión, se atendía a la separación causal, en atención a las causas previstas en el artº 82 CC del siguiente tenor literal en aquella fecha:

1. ª) El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.

No podrá invocarse como causa la Infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.

2. ª) Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.

3. ª) La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.

4. ª) El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.

5. ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.

6. ª) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.

7. ª) Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3.°. 4.° y 5.° del artículo 86.

En lo que afecta al supuesto que nos ocupa, únicamente conocemos que la actora alegó dos causa de separación, la primera y la segunda del artº 82 CC (LA LEY 1/1889), como son la violación grave y reiterada de los deberes matrimoniales y filiales y la conducta injuriosa y vejatoria, debiéndose añadir que la sentencia de separación considera que con la prueba que se ha practicado, exploración de la hija común y prueba testifical, se ha acreditado la concurrencia de las dos causas alegadas y en concreto la violación reiterada de los deberes matrimoniales y filiales, así como la conducta injuriosa y vejatoria, la cual viene marcada por la reiteración.

E ste es el único indicio con el que la actora pretende acreditar la condición de víctima de violencia de género y en concreto, de lo transcrito en el último inciso cual sería una conducta injuriosa y vejatoria que de forma reiterada habría desplegado el causante de la pensión contra la actora.

Actualmente, el hecho de denunciar una conducta de esas características supondría para la persona denunciada la incoación de un procedimiento penal por un delito de los previstos en el artº 173 (LA LEY 3996/1995)-4 del Código Penal castiga a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, resultando claro que la esposa tiene esa condición. Se trata de un delito leve que en caso de ser denunciado, el artº 544 ter de la LECrim (LA LEY 1/1882) le abriría la vía a la solicitud de una orden de protección. Ser sujeto pasivo de este delito otorga al mismo la condición de víctima de violencia de género en los términos exigidos por el artº 220 (LA LEY 16531/2015)-1 LGSS. Por otra parte, las conductas reiteradas de violencia tanto física como psíquica sobre el cónyuge tienen encaje legal en el artº 173 (LA LEY 3996/1995)-2 CP, que también es un delito de los relacionados con la violencia de género.

Por tanto, resulta acreditado a través de la sentencia de separación, la cual se dictó tras practicar la prueba a la que alude, que el causante de la pensión sometía a la actora a una conducta injuriosa y vejatoria que venía marcada por la reiteración y que su conducta constituía una violación grave y reiterada de los deberes conyugales y filiales. Se añade en esa resolución, que lo anterior resultó acreditado a través de una prueba testifical y de la exploración de la hija menor, las cuales no fueron propuestas como testigos en este procedimiento.

El hecho de que en el momento de dictarse la sentencia civil se requiriera para acordar la separación la concurrencia de una causa de las previstas en el artº 82 CC (LA LEY 1/1889) no impide que los hechos que dieron lugar a la apreciación de esas causas de separación no puedan ser tenidos en cuenta para valorar la condición de víctima de violencia de género. Nada impide esa doble valoración, pues la jurisprudencia civil ya había interpretado con anterioridad a la fecha de la sentencia de separación de la actora, que, frente a una teórica necesidad de actividad probatoria procesal a lo que debía atenderse, era a la real constatación de una quiebra evidente y grave del afecto conyugal, habiendo manifestado el Tribunal Supremo que la palmaria ruptura del recíproco afecto puede subsumirse en la violación grave y reiterada de los deberes conyugales de respeto, ayuda y socorro que hace intolerable la convivencia, dándose por tanto la referida violación cuando existía un permanente estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos con evidente vulneración de los deberes morales que imponen la unidad corporal y espiritual de la pareja (SSTS de 19 de mayo de 1.983 y 11 de Febrero de 1.985, entre otras). Por ello, resultaba suficiente la acreditación de la ruptura de los vínculos de cariño y respeto que fundamentan la institución matrimonial para considerar acreditada la causa de la separación sin necesidad de probar una conducta injuriosa y vejatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Social), de fecha 20 de enero de 2016, rec. 3106/2014, (LA LEY 1056/2016) dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, estableciéndose en primer lugar dos pautas interpretativas:

" a) En casos como el presente no es exigible la acreditación de la situación de violencia de género a través de los medios contemplados en la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004), de protección integral para las víctimas de violencia de género.

b) Puede acudirse a cualquier medio de prueba y la remisión a las actuaciones penales que hace el relato de hechos de la sentencia social ya constituye un fuerte indicio de ello, máxime si acaban en sentencias condenatorias.

c) La Ley ha querido privilegiar el acceso a la pensión de viudedad de estas mujeres, dispensándolas de cualquier otro requisito".

En el supuesto que analiza la sentencia referida, se daba la circunstancia de que la esposa había interpuesto en una ocasión una denuncia penal contra el esposo, que había terminado con una sentencia absolutoria por haberse apartado la denunciante del procedimiento. Así, en la comparación entre la sentencia sometida a casación y la de contraste, se exponen los siguientes argumentos:

"La contradicción en el presente caso.

Ya en el Primero de los Fundamentos hemos expuesto los términos en que se producen los opuestos fallos de las sentencias comparadas, así como las dudas del Ministerio Fiscal al respecto y la impugnación de la Seguridad Social sobre el tema.

Sin embargo, esta Sala entiende que concurre la contradicción de los elementos relevantes para la resolver la solicitud de pensión de viudedad.

En los dos litigios se analizan peticiones de pensión de viudedad denegadas por el INSS por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante.

En uno y otro caso la ruptura del matrimonio se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004), de Protección Integral a las Víctimas de Violencia de Género.

En ambos casos las demandantes habían presentado denuncia contra los respectivos esposos por malos tratos.

Pese a la similitud de presupuestos tácticos y de pretensiones, las sentencias comparadas llegan a fallos distintos. Así, la referencial reconoce a la actora la condición de víctima de violencia de género y, con ello, el derecho a la pensión de viudedad con base en la existencia de una denuncia contra el esposo por malos tratos. La sentencia ahora recurrida niega la situación de violencia de género porque las denuncias penales de la demandante contra su marido no fueron seguidas de actuaciones posteriores".

Tras el anterior análisis, pasa a analizar los hechos probados de cada una de las sentencias fijándose en aquellos detalles de los que pueden extraerse indicios en relación a la acreditación de violencia de género, expresándose en los siguientes términos:

"3.Violencia de género.

A) Un dato tenido en cuenta para descartar la existencia de violencia de género es que la sentencia condenatoria de 3 de junio de 1998 (correspondiente con la segunda denuncia formulada por la actora) condenó al fallecido por una falta de amenazas contra el hijo común, no contra la actora.

Conviene salir al paso de una concepción tan estricta sobre el concepto examinado, en su dimensión subjetiva. Es innegable que en casos como el presente la titular de la pensión solo puede ser una mujer que haya sido víctima de violencia ejercida por su ex pareja masculina. La LO 1/2014 (LA LEY 3592/2014) dispone que es "la trabajadora" o "la funcionaria" víctima de violencia de género quien obtiene la tutela sociolaboral; son "las mujeres víctimas de violencia de género " quienes poseen el derecho a la asistencia social integral ( art. 19) o a la asistencia jurídica gratuita ( art. 20.1), o "las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género " las beneficiadas en otros casos ( art. 21.5). Y el art. 174 LGSS (LA LEY 16531/2015) a que viene aludiéndose habla claramente de "las mujeres".

Ahora bien, que solo las mujeres puedan acceder a la condición de pensionistas de viudedad como víctimas de violencia machista no comportanecesariamente que haya una previa tipificación o calificación jurídica de que haconcurre tal condición. La LGSS (LA LEY 16531/2015), a efectos de la pensión, les permite acreditar "que eran víctimas"; es decir, ya no se está en el automatismo sino en la acreditación de una cualidad.

B) Dicho abiertamente: la violencia sobre el hijo común, que ha accedido a la mayoría de edad durante el proceso de separación y que ha testificado en favor de la madre, debe valorarse como indicio de que había una situación conflictiva entre los esposos.

La propia LO 1/2014 (LA LEY 3592/2014) introdujo diversas referencias a supuestos en que la víctima de la violencia "fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor" ( artículos 148.5 º (LA LEY 3996/1995), 153 (LA LEY 3996/1995) y 172 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) con arreglo a su redacción). A partir del hecho cierto de que solo una mujer puede sufrir violencia de género , también se abre la posibilidad de lucrar derechos para los hijos menores (el art. 5º facilita la escolarización de los hijos que se vean afectados por cambios de residencia derivados de actos de violencia de género ). Esta idea late en la Exposición de Motivos de la LO 1/2014 (LA LEY 3592/2014) cuando explica que "las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer." Es decir, si el padre ejerce violencia sobre el hijo común y la madre se enfrenta por tal motivo estamos ante un indicio de violencia de género.

Al igual que cabe la discriminación a través de persona interpuesta (STJUE 17 julio 2008, C-303/06 (LA LEY 92656/2008), Coleman; perjuicio a la madre trabajadora de un discapacitado) no es descartable que se ejerza la violencia sobre la pareja dañando al hijo común, máxime si ha manifestado hechos que perjudican al agresor. Recordemos que la LGSS (LA LEY 16531/2015) es la que no ha cerrado el concepto de víctima de violencia de género a los términos recogidos en la LO 1/200 .

C) En el HP Tercero se da cuenta de que algo antes de dos años de la separación la actora denuncia a su esposo por maltrato tanto de palabra (insultos, amenazas) cuanto de hecho (cortes de luz); también apunta hacia la desidia de su esposo (que no trabaja hace años, que la insulta, etc.).

Esta denuncia, que no aparece tachada como falsa o temeraria, no constituye prueba suficiente (como bien apunta la sentencia recurrida) pero sí puede considerarse como indicio de maltrato.

D) En el HP Tercero se da cuenta de la sentencia de 30 de noviembre de 1995 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Villagarcía de Arosa y de su fallo absolutorio.

Omite la sentencia recurrida, y sin embargo consideramos relevante, que ese fallo absolutorio deriva de que la demandante no formula acusación en su comparecencia judicial por lo que "procede dictar sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio que informa nuestro sistema procesal", añadiendo que las partes manifiestan su intención de no recurrir la sentencia, que se declara firme.

En consecuencia: no es que se hayan declarado inexistentes los hechos denunciados, considerado falsa la denuncia o indemostrada la acusación, sino que se ha retirado la misma. Ello hace que, en nuestro criterio, el panorama indiciario de violencia permanezca como si esta sentencia absolutoria no existiera.

Dicho sea a mayor abundancia, también estas consideraciones sirven para reforzar la identidad entre los supuestos contrastados que antes hemos apreciado. La sentencia absolutoria realmente posee un valor neutro.

E) En el HP Primero se da cuenta de que el 2 de febrero de 1998 se dictasentencia de separaciónpor el Juzgado de Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa y de que se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar. Consideramos de interés tomar en cuenta los siguientes aspectos de tal resolución judicial:

Declara probado que el demandado "ha venido incumpliendo grave y reiteradamente los deberes conyugales".

Concede credibilidad al testimonio de los hijos, indicando que "durante los nueve últimos años su padre lleva una vida ajena al resto de la familia".

Noticia que "en el curso de este procedimiento procedió a abandonar a su familia".

Constata que los cónyuges llevaban más de tres años separados de hecho y que es la "voluntad unilateral" del esposo la causa del cese de la convivencia.

Por tanto, la sentencia de separación no considera acreditada la existencia de violencia de género (amenazas, agresiones) pero sí el incumplimiento de los deberes conyugales y el clima de total ruptura convivencial. Nada incompatiblecon una situación de violencia de género latente.

F) Como indica el HP Tercero, el 26 de febrero del mismo año (1998), a las doce horas, la actora presenta denuncia por amenazas contra su esposo. Manifiesta que está en trámite de separación "y en espera de sentencia" (no consta la fecha en que se notificó la que ya se había dictado días atrás), que desde que comenzó tales trámites ha amenazado a los hijos comunes de ambos (de 20 y 18 años); que el domingo anterior amenazó con una piedra a uno de ellos y que teme que le pueda ocurrir algo a ella misma.

En esa misma diligencia se indica que a las 18,30 comparece el hijo amenazado y ratifica la agresión sufrida por parte de su padre, añadiendo que es la primera vez que le ocurre y que quizá se encontraba bebido.

G) Como indica el HP Tercero, con fecha de 3 de junio de 1998 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa dicta sentencia condenatoria por falta de amenazas, dando como probado lo que había manifestado el hijo del condenado.

La madre aparece como denunciante y el hijo es mayor de edad en el momento de la agresión. Por lo tanto, tampoco hay una violencia de género en sentido estricto, pero sí hechos compatibles con la situación denunciada por la demandante en varias ocasiones.

H) Conclusión de cuanto antecede es que no contamos con una sentencia condenatoria por violencia de género, ni hay orden de protección, ni hay Informe del Ministerio Fiscal apreciando la concurrencia de indicios de aquélla. Tampoco las sentencias dictadas sirven para el efecto contrario (descartar lo manifestado por la demandante).

Por ese motivo se ha estimado la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ahora hemos de resolver el debate suscitado.

4. Coetaneidad.

La LGSS (LA LEY 16531/2015) exige que la violencia de género concurra en el momento de la separación. Esta Sala entiende que el relato de hechos probados y el análisis que del mismo hemos realizado cubre suficientemente esta dimensión de carácter cronológico.

Tres años antes de la separación se produce la denuncia específica de malos tratos; la sentencia poniendo término al matrimonio da cuenta de que el esposo ha abandonado el hogar recientemente, aunque se viene desentendiendo desde tiempo atrás de su esposa e hijos; al tiempo de dictarse esa resolución judicial surge la segunda denuncia y la amenaza al hijo que ha testificado en contra del padre".

2. Doctrina de la Sala.

A) A la vista del tener del artículo 174.2 LGSS (LA LEY 16531/2015) en su versión aplicable al caso, de su finalidad, y en concordancia con lo expuesto en la posterior LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) consideramos que la opción interpretativa asumida por la sentencia referencial es la adecuada, aunque privada del posible automatismo que su formulación pudiera inducir.

En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 (LA LEY 1692/2004) la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.

B) Aplicando esta doctrina al caso, hemos de estimar el recurso de la interesada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la suplicación interpuesta por la Seguridad Social (ISM).

En la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS (LA LEY 16531/2015)).

Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).

En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo".

Así las cosas, y acudiendo a las particularidades de este supuesto, ha de indicarse que en el presente supuesto ha de considerarse acreditada una situación de violencia de género en atención a lo que se expone en la sentencia de separación. No constan denuncias previas, a no ser que contemos como denuncia la exposición en el procedimiento civil de la situación vivida por la actora. No puede olvidarse que si aún hoy en día, la violencia de género se muestra en muchos casos silente, no escatimándose por los poderes públicos medios materiales ni personales para avanzar en eliminar o reducir esta lacra y en animar a las mujeres a que la denuncien, no requiere un gran esfuerzo de imaginación pensar que hace 20 años, cuando la actora decidió separarse, el hecho de denunciar actos de lo que hoy conocemos como violencia de género, se rodeaba de muchas dificultades debido al contexto sociocultural existente.

El procedimiento civil se siguió en rebeldía del demandado, y en esa sentencia de separación sí que se describen actos que si hoy fueran denunciados por una mujer serían tenidos como actos de violencia de género. Además, también en la sentencia de separación se hace referencia a un incumplimiento de los deberes conyugales y filiales, situación que según la STS recién citada es una situación "nada incompatible con una situación de violencia de género latente".

Es por todo ello, por lo que entendiendo que la documental consistente en la sentencia de separación se constituye en un medio de prueba admitido en derecho y que resulta suficiente para estimar la demanda y declarar a la actora beneficiaria de la pensión de viudedad interesada, lo que pasa por revocar la Resolución de 1 de junio de 2022 desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la Resolución de la Directora Provincial de INSS de fecha 15 de octubre de 2020.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), frente a esta resolución cabe recurso alguno, por razón de la materia.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y con revocación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 1 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación previa formulada contra la Resolución de fecha 15 de octubre de 2020, debo declarar y declaro el derecho de Doña Manuela, a percibir la prestación de viudedad causada por el fallecimiento de Don Arturo en fecha de 00/00/2020, con una base reguladora de 995’31 euros, en porcentaje del 52%, resultando una pensión de 517’56 euros, más las mejoras desde 21/6/2011, con efectos económicos desde el 8 de julio de 2020, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de dicha declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo requisito necesario que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.

Si el recurrente es la Entidad Gestora, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y de que lo continuará durante la tramitación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma Doña AA, Juez sustituta adscrita al Juzgado de lo Social Número 1 de Reus.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

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