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Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 253/2022 de 30 Jun. 2022, Rec. 168/2022

Ponente: Barrios Baudor, Gillermo Leandro.

Nº de Sentencia: 253/2022

Nº de Recurso: 168/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10225, Sección Jurisprudencia, 9 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 176905/2022

ECLI: ES:TSJNA:2022:449

Es firme la multa impuesta a una empresa que no recurrió porque su empleada no le entregó la notificación a tiempo

Cabecera

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Intervención de terceros. Sanción por infracción en materia de prevención de riesgos laborales notificada a empresa. La carta fue recibida por una empleada que la dejó olvidada entre sus papeles y no la entregó a RRHH hasta más tarde, cuando ya había finalizado el plazo para interponer el recurso de alzada. En primer lugar, no puede exigirse que en los supuestos de personas jurídicas la identificación de la persona que debe recibir la notificación quede al arbitrio de la empresa, y en segundo lugar, la empleada no es un tercero ajeno. Validez y eficacia de la resolución sancionadora que ha devenido firme por falta de diligencia de la mercantil. No cabe el extraordinario recurso de revisión.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Navarra desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 y declara firme la sanción impuesta a la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

Texto

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO del dos mil veintidos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 253/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de EULEN SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por EULEN SA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare no ajustada a derecho la resolución que ponía fin a la vía administrativa formulada por esta parte en el expediente seguido con núm. NUM000 (Resolución núm. 287/2019), en relación con el acta de infracción núm. NUM001, con todos los pronunciamientos que dicha declaración conlleve, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con la pertinente anulación de dicho acta de infracción y la devolución a mi representada de la suma de 40.985,00 € objeto de sanción, más los intereses legales y de demora. Por auto de fecha 23 de marzo de 2021 se acordó: "Acuerdo la acumulación de procesos y ordeno unir a este procedimiento de Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales seguido con el nº 0000728/2019, el también seguido en este juzgado con el nº 835/20, para que continúen su tramitación conjuntamente debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio y resolverse en una sola resolución judicial".

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por EULEN, S.A. contra el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, habiendo sido parte doña Macarena en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, en autos de impugnación de acto administrativo seguido en este Juzgado con el nº 728/2019 a los que ha sido acumulada demanda de impugnación de acto administrativo tramitada con el número 835/2020, absolviendo a la administración demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: " PRIMERO.- El día 11 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 13 de septiembre de 2019 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, en virtud de Decreto dictado en fecha 21 de febrero de 2020.- SEGUNDO.- Por Auto dictado en fecha 05 de octubre de 2020 se acordó la suspensión de las actuaciones hasta que por cualquiera de las partes se procediera a notificar la Sentencia penal firme o la terminación del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona 111/2020.- TERCERO.- Interesada la práctica de nuevo señalamiento tras haber recaído Sentencia en el indicado procedimiento penal, por Auto dictado en fecha 22 de marzo de 2021 se acordó acumular a los autos de impugnación de acto administrativo 728/2019 los igualmente seguidos en este Juzgado con el número 835/2020, señalándose el acto del juicio oral para el día 15 de febrero de 2022 al que previa citación en legal forma comparecieron EULEN SA asistido por la Letrado Dª MARIA MARQUES BARRENA por el demandado DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO la Letrado Dª MAITE EZCURRA y por D.ª Macarena el Letrado D. JOSÉ MARÍA NOVAL GALARRAGA, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.- CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 40 y 42.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) en relación con el art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978); subsidiariamente, para el caso en que no se estimara el motivo anterior, con fundamento en el artículo 193.c de la LRJS (LA LEY 19110/2011) solicita el examen de derecho aplicado en sentencia por infracción del artículo 106 (LA LEY 15010/2015),1.2.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), en relación con el art. 47.1, a) y e) y los 52.3, 3.2 y 3.3 de la LISOS y el Artículo 5 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998).

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las representaciones letrada de los demandados Sra. Ezkurra Mata y González Lizarraga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por la empresa EULEN, S.A. contra el DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y absolvió a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

En la reclamación que motivó las presentes actuaciones, la empresa demandada solicitó que se declarase no ajustada a derecho la Orden Foral 19E/2019, de 27 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico del Gobierno de Navarra por la que (en el expediente de sanciones laborales número NUM000 en relación con el acta de infracción número NUM001) se inadmitió a trámite (por extemporáneo) el recurso de alzada interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2019 por EULEN, S.A. frente a la Resolución 287/2019, de 6 de junio, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y en virtud de la cual se le imponía una sanción de 40.985 € con ocasión de la comisión de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

No conforme con ello, la mercantil demandante interpone el presente recurso en el que, a través de dos motivos suplicación diferenciados, postula la revisión jurídica de la resolución judicial de instancia. Dicho recurso es impugnado por la representación letrada del GOBIERNO DE NAVARRA y de Dª. Macarena.

SEGUNDO: Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (en adelante, LRJS), la recurrente denuncia infracción de los artículos 40 (LA LEY 15010/2015) y 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (en adelante, LPAC (LA LEY 15010/2015)), en relación con el artículo 24.1 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978). Y tras dar extensa noticia de las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes a propósito de la validez de la notificación de los actos administrativos con intervención de terceros, entiende (en exposición ahora resumida) que (sic) "en este caso quedó acreditado, que a pesar de que la notificación cumplía todas las formalidades y se notificó a uno tercero, en este caso una empleada, no llegó a su destinatario, al haber quedado olvidada por la administrativa bajo unas carpetas en lugar de ponerla en conocimiento del departamento de RRHH". De ahí que acabe concluyendo que (sic) "de ninguna manera puede entenderse que exista mala fe o negligencia de la empresa Eulen, a quien iba dirigida la notificación, por cuanto la falta de notificación obedeció al olvido por parte de una empleada del sobre que contenía la resolución de Gobierno de Navarra bajo unas carpetas".

Ciertamente, esta particular circunstancia ya fue tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia. De hecho, la misma aparece expresamente reflejada en el fundamento de derecho segundo de su sentencia cuando allí se indica lo siguiente: "La empresa demandante esgrime que la notificación efectuada en fecha 13 de junio de 2019 no puede producir efectos jurídicos dado que, recibida la carta certificada con acuse de recibo por una empleada (administrativa) de la propia empresa, tal y como aseveró en el acto del juicio, quedó olvidada en una bandeja sin que llegara efectivamente a conocimiento del Departamento de RRHH de la empresa, siendo que no se tuvo efectiva constancia de la misma hasta el 27 de agosto de 2019". Sucede, sin embargo, que, frente a lo que en último término sostiene la mercantil recurrente en apoyo de su concreta pretensión jurídica, no es tanto si existió o no mala fe (aunque quizás sí negligencia) por parte de EULEN, S.A., sino (más sencillamente) que en el presente supuesto no es posible hablar a los efectos finalmente pretendidos de una notificación de acto administrativo efectuada ante tercero (empleada) distinto del propio destinatario (empresa en su conjunto).

En efecto, tal y como se indica en el incombatido (y ni siquiera denunciado) hecho probado segundo de la resolución judicial de instancia, la Resolución 287/2019, de 6 de junio, de la Directora General de Política Económica y Empresarial "fue notificada a la empresa demandante en fecha 13 de junio de 2019 mediante correo certificado con acuse de recibo que consta entregado a la empleada de la empresa demandante Doña María Inés". Circunstancia esta última que, por lo demás, es expresamente reconocida por la recurrente. De ahí que, a partir de ese momento, cómo se organice internamente la empresa a los efectos de trasladar entre sus diferentes departamentos y/o personas empleadas las comunicaciones válidamente recibidas en su propio domicilio es cuestión que solo a ella compete. Siendo todo ello así, lo que en modo alguno cabe argüir es que, efectuada en tiempo y forma la notificación, la empleada que la recibió constituye un tercero a efectos de notificaciones administrativas en los términos expuestos por la recurrente en su escrito de recurso. Dicho con otras palabras; tratándose de personas jurídicas lo que no puede admitirse es que, una vez efectuadas, la identificación del destinatario último de las notificaciones administrativas por ellas recibidas quede a su total arbitrio en el sentido de poder determinar (en cada momento y según sus particulares intereses) la persona empleada y/o departamento al que debieran haberse dirigido tales notificaciones.

En lo que aquí interesa, téngase en cuenta, además, que, tal y como se desprende del encabezamiento de la propia Resolución (folio 169 de los autos), destinatario último de la misma no lo es un determinado departamento de la empresa en particular (por ejemplo, el Departamento de Recursos Humanos al que la recurrente refiere en su escrito de recurso), como tampoco una u otra concreta persona empleada, sino más específicamente la propia mercantil recurrente en su conjunto en cuanto que la misma constituye la persona jurídica destinataria última de la citada Resolución. Es por ello que, notificada la Resolución combatida en tiempo y forma a la empresa recurrente, no quepa admitir cuanto sobre notificación de actos administrativos a terceros se alega por aquélla en su escrito de recurso. Y, mucho menos, que la empleada (perfectamente identificada) que efectivamente recibió en su domicilio la notificación administrativa constituye un tercero ajeno a la mercantil recurrente [a propósito de los muy diferentes supuestos existentes al respecto cfr., entre otras muchas, la STS Contencioso-administrativo 27 de noviembre de 2014 (rec. 4484/2012 (LA LEY 165654/2014)), así como las muchas que allí se citan].

Pero es que, además, por si aún persistiera alguna duda sobre el particular (que, se insiste, esta Sala no la tiene), habiéndose efectuado la notificación en el propio domicilio de la empresa recurrente (hecho probado segundo) claro queda que en último término resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) según el cual "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad". Condición que, por descontado, cabría predicar de cualquier persona empleada perteneciente a la mercantil destinataria última de una notificación administrativa.

Por todo ello, cabe coincidir con la Juzgadora de instancia que "no puede sino corroborarse la eficacia y validez de la notificación de la resolución sancionadora en el domicilio de la persona jurídica, máxime, cuando la notificación del Acta de infracción fue igualmente válida y eficaz en el mismo domicilio social llegando incluso la empresa EULEN a formular alegaciones, demostrando la eficacia de la notificación en la sede empresarial. En el caso de autos, la carta certificada fue recogida por una persona con sujeción y dependencia de la empresa, debiendo destacarse que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo incluso que no tiene que existir una relación laboral ni de dependencia entre la empresa destinataria y el receptor, pudiendo citarse entre otras, la Sentencia de 24 de mayo de 2010, Sala de lo Contencioso Administrativo, para unificación de la doctrina, RC 318/2005) por no lesionar el artículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) la notificación en el domicilio de la sociedad no constando que la recogiera un empleado" (fundamento de derecho segundo).

Siendo todo ello así, no puede sino concluirse con la sentencia que la resolución que puso fin a la vía administrativa al inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la recurrente resultó perfectamente ajustada a derecho (fundamento de derecho segundo).

El motivo, por lo expuesto, se rechaza.

TERCERO: Subsidiariamente, y con igual amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), la recurrente denuncia infracción del artículo 106.1 (LA LEY 15010/2015), 2 y 3 de la LPAC, en relación con los artículos 47.1 a) (LA LEY 2611/2000) y e) y 52.3.2 (LA LEY 2611/2000) y 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y con el artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998).

En exposición ahora resumida, entiende la mercantil recurrente que la Resolución 436/2020, de 6 de octubre, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo (que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución 287/2019, de 6 de junio, de la Directora General de Política Económica, Empresarial y Trabajo y frente a la que se interpuso demanda en impugnación de acto administrativo que fue acumulada a los presentes autos) debe dejarse sin efecto (declarándose, a su vez, nula de pleno derecho la Resolución de 6 de junio de 2020).

Todo ello porque (sic) "la resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido con evidente vulneración del principio "non bis in ídem", por cuanto que el procedimiento sancionador de la Inspección de Trabajo, iniciado por Acta de Infracción de 22 de febrero de 2019 confirmada por resolución de 6 de junio de 2019 por la directora general de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se instó mientras se substanciaban unas diligencias penales. En efecto, el expediente administrativo y la resolución cuya nulidad se pretende infringen todos los preceptos legales de aplicación cuyo fin es evitar que los mismos hechos sean investigados y/o sancionados por vía administrativa y penal de forma simultánea". De ahí que, con cita expresa de los preceptos que considera infringidos, acabe concluyendo que (sic) "En vista de lo anterior es evidente la infracción de dichos preceptos por parte de la Inspección de Trabajo y de Gobierno de Navarra quienes tuvieron obligación de suspender el procedimiento administrativo sancionador mientras se sustancia el procedimiento penal por mandato legal y a fin de evitar la vulneración del " non bis in ídem". Además, tenían obligación de dictar la resolución en base a los hechos declarados probados por el juzgado de lo penal y no otros ... es evidente que se dan todas las circunstancias para que se declare nula de pleno derecho dicha resolución, pues se funda en un acta de infracción que nunca debió emitirse, pues la Inspección de Trabajo conforme lo ordenado en el art. el 5. del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998) y los arts. 3.2 (LA LEY 2611/2000) y 3 (LA LEY 2611/2000) y 52.3 de la LISOS (LA LEY 2611/2000), debió suspender el expediente sancionador y lo mismo debió hacer la Autoridad laboral, tan pronto como tuvo conocimiento de la investigación de los hechos por el juzgado de instrucción".

Como puede apreciarse, habiendo adquirido firmeza la resolución administrativa sancionadora al no interponerse (por su falta de diligencia) por parte de la recurrente en tiempo y forma el correspondiente recurso administrativo frente a la misma, se pretende ahora por una vía ciertamente extraordinaria (la prevista en el art. 106 de la LPAC (LA LEY 15010/2015)) la revisión del acto administrativo impugnado alegando su nulidad de pleno derecho. Pretensión respecto de la que, como con acierto señala la Juzgadora de instancia [con acertado apoyo en las SSTS Contencioso-administrativo de 20 de julio de 2005 (rec. 251/2002) y 10 de febrero de 2017 (rec. 7/2015 (LA LEY 4567/2017))], ha de señalarse de entrada que "tratándose de un acto firme y consentido, solo será posible utilizar la vía de esta acción de nulidad, cuando verdaderamente se trate de supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, siendo inviable para obtener de los órganos jurisdiccionales, la revisión de actos que ya son firmes. La acción de nulidad que se ejercita, es una excepción al sistema general de recursos, que puede entrar en pugna con el principio de seguridad jurídica, por lo que su utilización no puede quedar abierta a actuaciones ajenas a la buena fe, predicando la nulidad de actos que, pese a haber tenido la posibilidad de impugnarlos por la vía ordinaria de recursos, se han dejado firmes y consentidos, por propia voluntad del que ahora aboga por la nulidad de los mismos" (fundamento de derecho tercero).

Sentado lo anterior, para la admisión de esta extraordinaria vía de revisión del acto administrativo impugnado procede analizar, en primer lugar, si en el supuesto de autos concurren o no los presupuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 47 de la LPAC (LA LEY 15010/2015) o si, como adelanta ya la Juzgadora de instancia en su sentencia, "todo apunta a que, dicha solicitud de revisión de oficio no es sino el instrumento empleado por la empresa en orden a eludir el transcurso del plazo para interponer el recurso de alzada en un ejercicio tardío de motivos de nulidad o anulabilidad que debieron hacerse valer en aquél" (fundamento de derecho tercero).

Pues bien, llegados a este punto cabe concluir con la Juzgadora de instancia que, pese a que las responsabilidades (penal y administrativa) en juego provienen de un mismo accidente de trabajo, "la denuncia efectuada por la actora de vulneración de las normas del procedimiento, al no suspender el expediente sancionador, en su caso, pudo y debió hacerse valer a través del correspondiente recurso de alzada y, adicionalmente, no integra ninguno de los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho contemplados en el artículo 47 de la LPAC (LA LEY 15010/2015). En el sentido indicado, cuando la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción, el procedimiento de Diligencias Previas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, había sido objeto de sobreseimiento provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 641.1.1º de la LeCrim (LA LEY 1/1882), debiendo asimismo destacarse que, tal y como evidencia la representación letrada del Gobierno de Navarra, no se ha conculcado el principio de " non bis in ídem" dado que no existe identidad subjetiva al haberse declarado la responsabilidad penal de una persona física, el encargado del trabajador fallecido, mientras que la responsabilidad administrativa ha recaído en una persona jurídica" (la mercantil recurrente) [fundamento de derecho tercero en el que, en apoyo de esta última e importante argumentación, se cita acertadamente la STS de 19 de enero de 2021 (rec. 3070/2018 (LA LEY 565/2021)) que recoge la doctrina jurisprudencial existente a propósito de la no aplicación del principio non bis in idem en supuestos de concurrencia de responsabilidades penales de personas físicas y responsabilidades administrativas de personas jurídicas derivadas de un mismo accidente de trabajo].

Así pues, sobre la base siempre de los incombatidos hechos declarados probados (en los que, recuérdese, queda acreditada la válida notificación en tiempo y forma de la sanción administrativa impuesta a la empresa, así como la interposición por causas exclusivamente atribuibles a la recurrente de recurso extemporáneo frente a la resolución administrativa sancionadora), no cabe compartir por lo hasta ahora dicho (ni siquiera desde un punto de vista exclusivamente procesal) la afirmación conclusiva de la recurrente cuando en su escrito de recurso señala que (sic) "No cabe duda de que en el caso enjuiciado, la administración ha infringido esta vertiente procesal el non bis in ídem y que la administración además de prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido vulnera el art 25 de la CE (LA LEY 2500/1978) por lo que la resolución administrativa, se debe dejar sin efecto la resolución de 6 de octubre de 2020 por la que se inadmite a trámite el procedimiento de oficio de nulidad de acto administrativo, y declarar la resolución de 6 de junio de 2018 nula de pleno derecho o subsidiariamente, si se entiende que es requisito indispensable previo que se emita dictamen por el consejo de Estado u órgano consultivo homólogo que se condene a la administración a su emisión y que se dicte la resolución pertinente".

Por lo expuesto, el presente motivo de recurso debe desestimarse y, con él, el recurso de suplicación interpuesto en su conjunto.

CUARTO: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a cada una de las representaciones letradas impugnantes de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 (LA LEY 19110/2011) y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa EULEN, S.A., frente a la sentencia número 71/2022, dictada en fecha 18 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 728/2019, seguido por la mercantil recurrente frente al DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y en el también ha sido parte Dª. Macarena, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, en reclamación sobre medidas laborales individuales, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a cada una de las representaciones letradas de las partes impugnantes del recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066016822, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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