PRIMERO.-
En defensa de las pretensiones ejercitadas en la demanda se alega, sustancialmente, que "el artículo 5 referido al importe de la ayuda a la destilación establece en su primer punto, que el importe de la ayuda a pagar para los vinos de Denominación de Origen Protegida será de 0,40 €/litro de vino destilado mientras que el resto de vinos se establece en 0,30€/litro de vino destilado , no teniendo en cuenta los vinos ecológicos, siendo que éstos suponen un mayor coste y esfuerzo por ser ecológicos, que potencian de manera considerable la calidad de estos vinos, elaborando un producto más saludable, que contribuye además a la sostenibilidad del medio ambiente y, sobre todo, los vinos ecológicos ayudan a mantener una economía que apoya el desarrollo rural y que crea empleo de calidad, no teniendo en cuenta el esfuerzo de los productores que apuestan por la producción ecológica y que miran por las ventajas del consumidor a la hora de su consumo, por lo que es discriminatorio, que los vinos ecológicos no entren dentro en cuanto a la determinación del precio establecido de 0,40€/litro cumpliendo además con el medio ambiente."
Añade, respecto del punto 3 del mismo art. 5, que no es legítimo que si la destiladora se queda su alcohol para comercializar, se descuente a la prima los costes al suministrador más los portes de ésta, ya que ésta tiene que ir directa al vendedor del vino.
Por otra parte y en relación con el art. 6, cuestiona el escaso plazo para la formulación de solicitudes hasta el 23 de junio de 2020, habiéndose publicado el Real Decreto 557/2020 (LA LEY 8964/2020) el 10 de junio, dejando a los interesados un escaso margen de maniobra.
Como fundamentos sustantivos alega vulneración de lo dispuesto en el art 14 de la CE (LA LEY 2500/1978), derecho de igualdad y discriminación respecto del sector vitivinícola ecológico en el reparto de ayudas destinadas al mismo del Real Decreto 557/2020 de 9 de junio (LA LEY 8964/2020), refiriéndose a las propuestas formuladas por la Asociación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la situación del sector y solicitando igualdad de trato en el reparto de ayudas, en el que se incluyera el mismo precio para los vinos de procedencia de agricultura ecológica, que requieren un proceso más lento de elaboración en el que se obtiene vino de calidad superior, es más saludable para el consumidor y contribuye a la sostenibilidad del medio ambiente. Por lo que, al no tener en consideración alguna a los vinos de procedencia ecológica, entiende la Asociación demandante, que se ha discriminado al sector vitivinícola de origen ecológico, pues la distinción en el establecimiento de precios en las ayudas concedidas al sector, debidas a la grave situación provocada por COVID-19, ha ocasionado a estos vinos una clara situación de desventaja respecto al resto de vinos, teniendo en cuenta que la elaboración ecológica supone más gastos que la elaboración de vinos tradicionales, sufriendo así un gran perjuicio económico y en consecuencia, agravio comparativo. Se cita en apoyo de su planteamiento la STS de 4 de julio de 2019 (LA LEY 92698/2019), que declara la nulidad del Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre (LA LEY 19094/2017).
Frente a ello, en la contestación a la demanda, tras señalar que se pide la anulación del Real Decreto 557/2020 (LA LEY 8964/2020) cuando la impugnación se limita a los arts. 5 y 6 del mismo, alega que el apartado 1 del precepto establece un importe de la ayuda a la destilación para el caso que los vinos objeto de aquella lo fueran con Denominación de Origen Protegida ("DOP"), más elevado que para el resto de los vinos, pero este diferente trato no resulta en modo alguno contrario al artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y rechaza el planteamiento de la demanda con argumentos que sintetiza en el escrito de conclusiones en los siguientes términos:
- Que el establecimiento de una ayuda para la destilación de crisis de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida (DOP) de importe más elevado que para los vinos no acogidos a estas denominaciones, se encuentra plenamente justificado por los requisitos impuestos a la producción de los primeros, que implican mayores gastos de producción.
- Que los vinos ecológicos han de reunir una serie de requisitos que son distintos a los exigidos a los vinos con DOP, hasta el punto de que los vinos ecológicos pueden o no ser vinos acogidos a una DOP.
- Que la dicotomía entre vinos con DOP y vinos ecológicos que plantea la Asociación recurrente a la hora de acogerse a las ayudas a la destilación reguladas en el Real Decreto 577/2021 es radicalmente falsa: un vino ecológico podrá percibir las ayudas a la destilación de mayor importe si es un vino con DOP.
- Que la discriminación que la Asociación recurrente plantea, no es entre vinos con DOP y vinos ecológicos, sino entre vinos ecológicos y vinos que no lo son. Distinción ésta que, a efectos de una subvención pública, como plasmación de la actividad de fomento de la Administración, no se justifica en precepto de derecho positivo alguno a la luz de la normativa de la Unión Europea, que no otorga un plus de calidad o reconocimiento a los vinos de producción ecológica a los efectos de la ayuda específica regulada en el real decreto impugnado.
- Que siendo ello así, ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no ampara "la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato".
- Que la previsión de que de la ayuda a la destilación a percibir por los productores de vino hayan de descontarse los costes de la destilación, es plenamente ajustada a la normativa europea.
- Que el plazo concedido para la solicitud de las ayudas fue más que suficiente para ello.
SEGUNDO.-
Los términos en que se plantea la demanda determinan, por si mismos, la desestimación de la pretensión principal de declaración de nulidad del Real Decreto 557/2020 (LA LEY 8964/2020), dado que la impugnación se concreta en los arts. 5 y 6.1 del mismo, y ninguna alegación o motivo de impugnación se formula como determinante de la nulidad de la totalidad del mismo.
Los arts. 5 y 6.1 tienen la siguiente redacción:
Artículo 5. Importe de la ayuda.
1. El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados para la destilación de crisis está establecida en 0,40 €/litro de vino destilado para el vino con DOP, y de 0,30 €/litro de vino destilado para el resto de vinos.
Este importe se verá incrementado en 0,005 €/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que la distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino se sitúe entre los 150 y los 300 kilómetros, y en 0,01 €/l de vino para aquellos volúmenes de vino para los que haya más de 300 kilómetros de distancia entre el almacén de origen del vino y la destilería de destino.
2. La cuantía de la ayuda mencionada en el apartado 1 cubre los costes de suministro de vino a los destiladores y la destilación del vino en cuestión.
3. El destilador deberá abonar al suministrador del vino el importe de la ayuda una vez descontados los costes de la destilación.
4. La cuantía del coste de suministro del vino a abonar por las destilerías a cada uno de sus suministradores podrá atender a bonificaciones y depreciaciones derivadas del tipo de vino, la graduación del vino entregado u otros hechos objetivos, debiendo responder en todo caso su cálculo a los principios de objetividad y no discriminación.
En todo caso, el suplemento por transporte a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo será abonado por el destilador de forma íntegra al suministrador.
Artículo 6. Solicitudes de ayuda.
1. Las solicitudes de ayuda deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación a más tardar el 23 de junio de 2020. Las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos a través de registro electrónico de la autoridad competente o mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015).
Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas.
La Asociación demandante impugna la cuantía de las ayudas establecidas en el art. 5, en cuanto, a diferencia de lo que sucede con los vinos de DOP, para los que se establece una cantidad distinta que para el resto de los vinos, tratándose de los vinos de producción ecológica no se establece diferencia con respecto a los vinos que no lo son, entendiendo, según sus propias expresiones de la demanda, que los vinos ecológicos, "suponen un mayor coste y esfuerzo por ser ecológicos, que potencian de manera considerable la calidad de estos vinos, elaborando un producto más saludable, que contribuye además a la sostenibilidad del medio ambiente y, sobre todo, los vinos ecológicos ayudan a mantener una economía que apoya el desarrollo rural y que crea empleo de calidad, no teniendo en cuenta el esfuerzo de los productores que apuestan por la producción ecológica y que miran por las ventajas del consumidor a la hora de su consumo", sin embargo y según sus propias palabras, por ello "es discriminatorio, que los vinos ecológicos no entren dentro en cuanto a la determinación del precio establecido de 0,40€/litro cumpliendo además con el medio ambiente", es decir, pretende una igualdad de trato respecto de los vinos de DOP y de hecho, la pretensión subsidiaria de la demanda consiste en incluir en el art. 5, junto a los vinos de DOP los de producción ecológica, modificando la expresión "en 0,40 €/litro de vino destilado para el vino con DOP", por la expresión "en 0,40 €/litro de vino destilado para el vino con DOP, ASÍ COMO PARA EL VINO DE PROCEDENCIA ECOLÓGICA".
Pues bien, sobre el alcance del derecho de igualdad y prohibición de trato discriminatorio se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, señalando, entre otras, en sentencia 200/2001, de 4 de abril (LA LEY 8066/2001), que: "como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio (LA LEY 187/1981), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en relación con el art. 14 CEDH (LA LEY 16/1950), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio (LA LEY 187/1981), FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio (LA LEY 13872-JF/0000), FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero (LA LEY 122-TC/1983), FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero (LA LEY 272-TC/1984), FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre (LA LEY 923-TC/1988), FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre (LA LEY 1103-TC/1989), FJ 6; 20/1991, de 31 de enero (LA LEY 55782-JF/0000), FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo (LA LEY 2180-TC/1993), FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo (LA LEY 2291-TC/1993), FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre (LA LEY 2292-TC/1993), FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio (LA LEY 9001/1998), FJ 8, por todas)."
El juicio de referencia o comparación de las situaciones y, en su caso, de proporcionalidad, ha de efectuarse atendiendo al objeto y finalidad de la actuación cuestionada en cada caso, que justifica las determinaciones adoptadas.
En este caso el objeto y finalidad de las ayudas establecidas en el Real Decreto 557/2020 (LA LEY 8964/2020), se describen suficientemente en su exposición de motivos, señalando que: "La pandemia de COVID-19 está provocando una importante perturbación del mercado vitivinícola. Debido a esta circunstancia, se ha publicado el Reglamento Delegado (UE) 2020/592 de la Comisión de 30 de abril del 2020 (LA LEY 6109/2020), por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 (LA LEY 21431/2013) del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada por la pandemia de COVID-19 en el sector de las frutas y hortalizas y en el sector vitivinícola, así como medidas conexas.
Las medidas adoptadas para hacer frente a esta crisis en el sector de la restauración con el cierre de hoteles, restaurantes y bares, y los problemas logísticos creados por las restricciones impuestas han tenido una fuerte repercusión en el abastecimiento y demanda de vino.
La cancelación de celebraciones y fiestas tradicionales en las que es común el consumo de vino, así como la ausencia de turismo, están incidiendo enormemente en el consumo de vino, y todo ello provoca un incremento del volumen de vino en el mercado, lo que afecta muy negativamente a la posibilidad de comercialización del mismo al desequilibrarse de manera acusada oferta y demanda.
El presente real decreto se aprueba con el objetivo de aplicar en el Reino de España para el sector vitivinícola, el mencionado Reglamento de la Unión Europea.
Las medidas que se recogen se refieren, por un lado, a la puesta en marcha de ayudas a una destilación de crisis para la campaña 2019/2020, de forma que el alcohol obtenido en esta destilación se destine a usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos o energéticos, evitando distorsiones de la libre competencia y coadyuvando al logro de fines de interés general; por otro lado, se afrontan medidas de ayudas al almacenamiento de vino con el fin de contribuir a aliviar la situación actual que el sector del vino sufre debido a la actual pandemia de COVID-19, reequilibrando el mercado desde el lado de la oferta."
Las ayudas se refieren, sustancialmente, a la promoción en el sector vitivinícola, alterada significativa por la pandemia, promoción que el referido Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 (LA LEY 21431/2013) por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y ( CE) nº 1234/20, refiere significativamente a los vinos con denominación de origen, estableciendo su art. 45 que: "1. La ayuda prevista en el presente artículo se referirá a las medidas de información o promoción de los vinos de la Unión: a) en los Estados miembros, con el fin de informar a los consumidores sobre el consumo responsable de vino y los sistemas de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de la Unión; o b) en los terceros países, con el fin de mejorar su competitividad. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1, letra b) se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación y sólo podrán consistir en una o más de la siguientes: a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las normas rigurosas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria o medio ambiente; b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional; c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica de la Unión;"
Estas previsiones no desconocen la promoción de la producción ecológica, de manera que, como resulta de dicho precepto y señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, un vino con DOP puede ser un vino ecológico o no, en cuanto satisfagan las exigencias establecidas para la denominación de origen en los arts. 92 y siguientes del citado Reglamento 1308/2013 y las normas de derecho interno, y también las especificaciones contenidas en el Reglamento (CE) 889/2008 (LA LEY 12910/2008), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 834/2007 (LA LEY 7868/2007) del Consejo, respecto de la condición de vinos ecológicos. De manera que cuando el vino de producción ecológica responda también a una DOP será acreedor de la ayuda en la cuantía propia de esta.
Se trata, por lo tanto, de situaciones, en este caso producción de vino, diferentes y no excluyentes, que se manifiestan en las exigencias y métodos de elaboración de los mismos y que tienen su reflejo en su promoción, lo que puede justificar una distinta valoración del alcance que respecto de cada uno de ellos ha tenido la alteración producida por la pandemia, en los términos que se indican en la exposición de motivos del Real Decreto 557/2020 (LA LEY 8964/2020) y, por lo tanto, de la cuantía de la ayuda establecida.
Por otra parte,
en ningún momento se alega una desproporción o arbitrariedad en la determinación de la cuantía de la ayuda establecida para cada caso, manteniéndose únicamente, que los vinos ecológicos suponen un mayor coste y esfuerzo por ser ecológicos, que los que no lo son, deduciendo de ello: no que deben diferenciarse respecto de estos en la asignación de la ayuda sino que deben equipararse a los vinos de DOP, planteamiento que, como ya hemos indicado, no resulta amparado en la aplicación del principio de igualdad en cuanto no se refiere a situaciones iguales.
En consecuencia, tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria que se formula en la demanda, sin que tal conclusión se vea afectada por la invocación de la sentencia de 4 de julio de 2019, que se refiere al Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre (LA LEY 19094/2017), por el que se aprueba el Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de la Rioja y la Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.U., para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo "Zambrana-Tudela", y que se anula porque la medida adoptada carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción y justificación de la razón de su adopción. Situación que en nada resulta homologable a la que constituye el debate procesal en este recurso.
Por otra parte, la alegación recogida en los hechos respecto de la previsión del art.3.3 de descontar al suministrador del vino los costes de la destilación, en el sentido de que no es legítimo que si la destiladora se queda su alcohol para comercializar, se descuente a la prima los costes al suministrador más los portes de ésta, ya que ésta tiene que ir directa al vendedor del vino, es una afirmación sobre la que nada se razona en la fundamentación jurídica y que tampoco se traslada a las pretensiones del suplico de la demanda, por lo que no cabe hacer pronunciamiento al respecto. No obstante, como señala el Abogado del Estado, tal previsión responde al apartado 2 del precepto, según el cual, "la cuantía de la ayuda mencionada en el apartado 1 cubre los costes de suministro de vino a los destiladores y la destilación del vino en cuestión", previsión que a su vez trae causa del 3.4 del Reglamento (UE) 2020/592 (LA LEY 6109/2020), según el cual podrán beneficiarse de apoyo los costes (i) del suministro del vino a los destiladores y (ii) de la destilación del vino en cuestión.
Finalmente, la desestimación de las anteriores pretensiones determina la que en el suplico de la demanda se articula como consecuencia de las mismas, en el sentido de que se "SE REVOQUE EL ARTÍCULO 6, por nulidad, viniendo a restablecerse un nuevo plazo para la concesión de las ayudas". No obstante, cabe añadir que las alegaciones formuladas al efecto no pueden acogerse, teniendo en cuenta que
el propio Real Decreto facilita y agiliza la tramitación, estableciendo que "las solicitudes se presentarán en todo caso por medios electrónicos a través de registro electrónico de la autoridad competente o mediante cualquiera de los registros y medios electrónicos previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015).
Conforme a lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015), se dispone la obligatoriedad de relacionarse por medios electrónicos con la Administración para la presente línea de ayudas."