TERCERO.- Según se dispone en el art. 156 LGSS (LA LEY 16531/2015) "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", así como que "se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". La jurisprudencia configura el accidente de trabajo a través de tres elementos: lesión, trabajo y relación entre trabajo y lesión.
En los supuestos de accidente de trafico "in itinere", la jurisprudencia exige la comunicación simultánea de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento topográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice en medio normal de transporte (elemento de «idoneidad de medios» ( STS 29-3-2007 ).
1.- Elemento teleológico.- Se corresponde con la finalidad principal y directa del viaje, que viene determinada por la entrada o salida del trabajo. Se trata de una figura sustentada en la idea básica de que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo ( STS 26-12-2013) cuya prueba incumbe al trabajador, de manera que no es posible calificarlo como tal cuando no consta el lugar al que se dirigía el trabajador en el momento de producirse el siniestro ( STS 25- 5-2015).
2.- Elemento topográfico.- Requiere que el accidente ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante un hecho antecedente o preparatorio. Es el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo. Un desplazamiento en condiciones no usuales o habituales rompe la conexión con el trabajo.
Para la calificación de accidente in itinere la conducta del trabajador en el trayecto debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, para que no exista ruptura ( STS 21-5-1984).
Otro de los factores es el desplazamiento. Este debe realizarse en la forma y con los medios habituales.
El trayecto debe ser el usual, siguiendo el itinerario habitual, aunque en él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse extraordinariamente del trayecto ordinario para ir al lugar de trabajo, sin aumento del riesgo ( STSJ Aragón 6-3-1999).
3.- Elemento cronológico.- Lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo, factor que suele valorarse con cierta flexibilidad, en el sentido de que un accidente no pierde su carácter de laboral por el hecho de que exista alguna circunstancia que motive la detención del trabajador en el camino habitual de su trabajo al domicilio, y viceversa, siempre que esta parada no sobrepase los límites temporales de lo que debe considerarse normal o habitual.
4.- Elemento modal o mecánico.- Otros Tribunales, siguiendo la doctrina, introducen un cuarto elemento configurador del accidente in itinere, el modal o mecánico, en relación con el medio de transporte adecuado para trasladarse del lugar de trabajo al domicilio, o viceversa. Realmente, este elemento constituye una circunstancia que puede quedar incluida dentro del elemento topográfico al comprender éste, en definitiva, todo lo que el itinerario habitual significa, incluido no sólo el trayecto, sino el medio y la forma en que se realiza.
En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática, ya que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el trabajo ( STS 16-11-1998).
CUARTO.- En el presente caso, tal y como
se deduce del atestado policial y el informe de asistencia médica obrante en los autos, dotados de presunción de veracidad, concurren todos y cada uno de los elementos citados, esto es, la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico), en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico), se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo, ya que no se rompe el nexo causal por el lapso temporal de una parada para un café, teniendo en cuenta que era breve e irrelevante, como demuestra la hora en la que ocurrió el accidente y finalmente, el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
La actividad probatoria de la Mutua, en su línea de oposición a la demanda, se despliega sobre el mal control de los factores de riesgo cardiovascular que han determinado la aparición de la miocardiopatía dilatada que sufría el fallecido y los hábitos poco saludables del fallecido, que habrían ocasionado el desenlace fatal.
La existencia del accidente de trabajo en itinere a los efectos de determinación de la contingencia como accidente de trabajo, no puede hacerse depender de los factores que concurren en la aparición de la enfermedad, teniendo en cuenta que
la miocardiopatía dilatada diagnosticada al fallecido, es de origen desconocido, según la documentación medica obrante a los autos, lo que implica que
su etiología es de carácter multifactorial y en su aparición pueden influir, tanto el hábito tabáquico, el estrés laboral propio del desarrollo del trabajo
, así como la predisposición genética, ya que obra en la documentación medica que la madre del fallecido sufrió un infarto agudo de miocardio con 74 años (informe de Cardiología CHN de fecha 09/10/2020),
por lo que, concurriendo todos los requisitos anteriormente indicados, el accidente ha de calificarse como accidente de trabajo in itinere y en consecuencia, la demanda debe de ser estimada.