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Juzgado de lo Social N°. 4 de Pamplona/Iruña, Sentencia 26/2022 de 10 Feb. 2022, Rec. 590/2021

Ponente: Castellano García, María José.

Nº de Sentencia: 26/2022

Nº de Recurso: 590/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10028, Sección Jurisprudencia, 14 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 16492/2022

ECLI: ES:JSO:2022:10

Se reconoce como accidente laboral el fallecimiento de un trabajador durante una pausa para tomar café en el trayecto a su centro

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE. Calificación del accidente como laboral. Trabajador fallecido por infarto producido en el momento en el que realizó una parada con su coche de camino al trabajo, para tomar un café. No puede entenderse que, en el caso, el recorrido habitual haya sido alterado por motivos que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; se trata de una parada por un tiempo corto para un café. La pausa fue en el trayecto habitual desde el domicilio al lugar de trabajo y dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. La etiología de la miocardiopatía dilatada diagnosticada es de carácter multifactorial y en su aparición pueden influir, tanto el hábito tabáquico, el estrés laboral propio del desarrollo del trabajo, así como la predisposición genética.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social de Pamplona estima la demanda frente al INSS, TGSS, Mutua Navarra y la empresa, sobre determinación de contingencia, y declara que el accidente sufrido por el trabajador deriva de la contingencia laboral.

Texto

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848 425695 - FAX 848 425696

Email.: jsocpam4@navarra.es <mailto:jsocpam4@navarra.es>

SENT2

Sección: B Procedimiento: SEGURIDAD SOCIAL

Nº Procedimiento: 0000590/2021

NIG: 3120144420210002330

Materia: Accidente laboral: Declaración

Resolución: Sentencia 000026/2022

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2022.

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ CASTELLANO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000590/2021 sobre Accidente laboral: Declaración iniciado en virtud de demanda interpuesta por Dña. Paulina contra LABORATORIOS CINFA SA, TGSS, MUTUA NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de junio de 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 28 de junio de 2021 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 27 de enero de 2022, al que previa citación en legal forma comparecieron Dña. Paulina asistido por el Letrado D. DIONISIO SENOSIAIN BARBERIA, por los demandados TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL la Letrada de la SEGURIDAD SOCIAL Sra. ELENA LUQUIN, por el demandado MUTUA NAVARRA la Letrada Dña. BEATRIZ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y por la demandada LABORATORIOS CINFA, S.A., la Letrada Dña. SUSANA MARAÑON ORICAIN,, quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme consta en soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2020, D. Juan Enrique sufrió una parada cardiorrespiratoria cuando estacionó su vehículo en el establecimiento El Panadero de Eugui en la localidad de Huarte, cuando iba a su puesto de trabajo en Laboratorios CINFA, en la misma localidad de Huarte, proveniente de su domicilio en la localidad de Barañáin. Fue atendido por la Policía Municipal de Huarte en primer lugar y trasladado inmediatamente en ambulancia medicalizada al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario de Navarra.

El atestado policial obra en autos y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.- El informe clínico de urgencias unidos a los autos y dado aquí por reproducido, señala que:

Se cesaron las maniobras de reanimación por falta de respuesta después de 1 hora desde el inicio del síncope y que la hora de la defunción son las 14:22 horas del 9/11/2020.

TERCERO.- Mediante resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 18 de enero de 2021 se concedió pensión de viudedad a favor de Paulina.

CUARTO.- El 5 de marzo de 2021 fue interpuesta reclamación previa, ante la resolución de pensión de viudedad derivada de accidente no laboral, solicitando que la pensión de viudedad concedida a Paulina fuese derivada de accidente de trabajo, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolviendo este no ser competente para ello y dando traslado para resolver a Mutua Navarra, por tener aseguradas las contingencias profesionales LABORATORIOS CINFA SA con dicha Mutua.

QUINTO.- El 11 de mayo de 2021 fue recibido el acuerdo del Director de Prestaciones de Mutua Navarra de fecha de 6 de mayo de 2021, denegando la prestación económica solicitada.

SEXTO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora mensual un del subsidio es de un 4070,10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el art. 97 (LA LEY 19110/2011),2 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba, de acuerdo con los principios de la sana e imparcial crítica y, en especial, de los elementos de convicción que se indican en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

SEGUNDO.- El objeto del presente pleito consiste en determinar el carácter de la contingencia del accidente que provocó el fallecimiento de D. Juan Enrique, así como la declaración del correspondiente subsidio con cargo a la mutua demandada.

TERCERO.- Según se dispone en el art. 156 LGSS (LA LEY 16531/2015) "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", así como que "se presumirá salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". La jurisprudencia configura el accidente de trabajo a través de tres elementos: lesión, trabajo y relación entre trabajo y lesión.

En los supuestos de accidente de trafico "in itinere", la jurisprudencia exige la comunicación simultánea de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento topográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que habitualmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) y que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que rompan el nexo causal con la ida o vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice en medio normal de transporte (elemento de «idoneidad de medios» ( STS 29-3-2007 ).

1.- Elemento teleológico.- Se corresponde con la finalidad principal y directa del viaje, que viene determinada por la entrada o salida del trabajo. Se trata de una figura sustentada en la idea básica de que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo ( STS 26-12-2013) cuya prueba incumbe al trabajador, de manera que no es posible calificarlo como tal cuando no consta el lugar al que se dirigía el trabajador en el momento de producirse el siniestro ( STS 25- 5-2015).

2.- Elemento topográfico.- Requiere que el accidente ocurra en el camino de ida y vuelta al trabajo, exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante un hecho antecedente o preparatorio. Es el trayecto que debe conectar el domicilio del trabajador con el lugar de trabajo, por lo que debe ser el idóneo. Un desplazamiento en condiciones no usuales o habituales rompe la conexión con el trabajo.

Para la calificación de accidente in itinere la conducta del trabajador en el trayecto debe responder a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, para que no exista ruptura ( STS 21-5-1984).

Otro de los factores es el desplazamiento. Este debe realizarse en la forma y con los medios habituales.

El trayecto debe ser el usual, siguiendo el itinerario habitual, aunque en él se haga un desvío en dirección al trabajo, para dejar a una persona, sin alejarse extraordinariamente del trayecto ordinario para ir al lugar de trabajo, sin aumento del riesgo ( STSJ Aragón 6-3-1999).

3.- Elemento cronológico.- Lo constituye el tiempo empleado en el trayecto en relación con el de entrada y salida del trabajo, factor que suele valorarse con cierta flexibilidad, en el sentido de que un accidente no pierde su carácter de laboral por el hecho de que exista alguna circunstancia que motive la detención del trabajador en el camino habitual de su trabajo al domicilio, y viceversa, siempre que esta parada no sobrepase los límites temporales de lo que debe considerarse normal o habitual.

4.- Elemento modal o mecánico.- Otros Tribunales, siguiendo la doctrina, introducen un cuarto elemento configurador del accidente in itinere, el modal o mecánico, en relación con el medio de transporte adecuado para trasladarse del lugar de trabajo al domicilio, o viceversa. Realmente, este elemento constituye una circunstancia que puede quedar incluida dentro del elemento topográfico al comprender éste, en definitiva, todo lo que el itinerario habitual significa, incluido no sólo el trayecto, sino el medio y la forma en que se realiza.

En el accidente in itinere la calificación de accidente es automática, ya que, según el precepto legal, "tendrá dicha consideración" el que se produzca al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el accidente concurren todos los elementos que configuran el accidente in itinere, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el accidente y el trabajo ( STS 16-11-1998).

CUARTO.- En el presente caso, tal y como se deduce del atestado policial y el informe de asistencia médica obrante en los autos, dotados de presunción de veracidad, concurren todos y cada uno de los elementos citados, esto es, la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico), en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico), se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo, ya que no se rompe el nexo causal por el lapso temporal de una parada para un café, teniendo en cuenta que era breve e irrelevante, como demuestra la hora en la que ocurrió el accidente y finalmente, el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).

La actividad probatoria de la Mutua, en su línea de oposición a la demanda, se despliega sobre el mal control de los factores de riesgo cardiovascular que han determinado la aparición de la miocardiopatía dilatada que sufría el fallecido y los hábitos poco saludables del fallecido, que habrían ocasionado el desenlace fatal.

La existencia del accidente de trabajo en itinere a los efectos de determinación de la contingencia como accidente de trabajo, no puede hacerse depender de los factores que concurren en la aparición de la enfermedad, teniendo en cuenta que la miocardiopatía dilatada diagnosticada al fallecido, es de origen desconocido, según la documentación medica obrante a los autos, lo que implica que su etiología es de carácter multifactorial y en su aparición pueden influir, tanto el hábito tabáquico, el estrés laboral propio del desarrollo del trabajo , así como la predisposición genética, ya que obra en la documentación medica que la madre del fallecido sufrió un infarto agudo de miocardio con 74 años (informe de Cardiología CHN de fecha 09/10/2020), por lo que, concurriendo todos los requisitos anteriormente indicados, el accidente ha de calificarse como accidente de trabajo in itinere y en consecuencia, la demanda debe de ser estimada.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), así como los arts. 2 (LA LEY 1694/1985), 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

FALLO

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Paulina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA, LABORATORIOS CINFA S.A ., sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que el accidente sufrido por D. Juan Enrique el 9 de noviembre de 2020, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declarando el derecho de la demandante a percibir las prestaciones correspondientes con cargo a MUTUA NAVARRA y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y MUTUA NAVARRA a hacer efectiva la prestación antes mencionada sobre la base reguladora de 4070,10 euros/mes, con responsabilidad subsidiaria del INSS.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: 4148 0000 65 059021 en la entidad Banco Santander. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , indicando como concepto la referencia citada.

Debiendo la MUTUA demandada, si recurre, consignar en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el capital necesario que produzca el pago de la prestación y que le será oportunamente notificado al recurrente y al objeto de que le sea abonada a la parte actora.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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