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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 21/2022 de 15 Feb. 2022, Rec. 348/2021

Ponente: Gallo Llanos, Ramón.

Nº de Sentencia: 21/2022

Nº de Recurso: 348/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10070, Sección Jurisprudencia, 17 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 17708/2022

ECLI: ES:AN:2022:476

El jefe no puede obligar a trabajar todos los domingos si no hay acuerdo con la representación legal

Cabecera

NEGOCIACIÓN COLECTIVA. JORNADA LABORAL. Derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a prestar sus servicios de lunes a viernes, en tanto en cuanto no se llegue a un acuerdo con los representantes de los trabajadores. Se declara nula la cláusula de los contratos de trabajo que han firmado individualmente muchos empleados admitiendo el trabajo todos los domingos del año. El convenio establece la jornada de lunes a viernes como regla general y solamente lo excepciona si hay acuerdo con los representantes de los trabajadores. Como no lo ha habido, todos los empleados deben prestar sus servicios de lunes a viernes hasta que no se alcance un pacto. Vulneración del derecho a la negociación colectiva.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato sobre conflicto colectivo y reconoce el derecho de los trabajadores a prestar sus servicios de lunes a viernes.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00021/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 21/2022

Fecha de Juicio: 8/02/2022

Fecha Sentencia: 15/02/2022

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000348 /2021

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FICA-UGT

Demandado/s: LEROY PROCESSING SPAIN SLU

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2021 0000377

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000348 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 21/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS

En MADRID, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000348 /2021 seguido por demanda de FICA-UGT , con representación PATRICIA TERESA GOMEZ GIL contra LEROY PROCESSING SPAIN SLU con representación JOSE MANUEL PIÑEIRO HURAY sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 26/12/2021 se presentó demanda por FICA-UGT contra LEROY PROCESSING SPAIN SLU sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 348/2021 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8/2/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare que la práctica que viene realizando la empresa de que todos los trabajadores deban prestar servicios de Lunes a Domingos, sin acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores, es nula, así como la cláusula de los contratos de trabajo que referida a esta cuestión, hayan firmado individualmente los trabajadores, y en consecuencia reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios de lunes a viernes, en tanto en cuanto no se llegue a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que permita la prestación de servicios en domingos., condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

En sustento de su petición adujo que UGT ostenta la consideración de más representativo, y tiene implantación suficiente en el seno de la empresa que tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas, Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante, y las Palmas de Gran Canaria, y el presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa que se dedica al procesamiento, y comercialización de pescado (fundamentalmente salmón), y elaboración y venta de sushi, siendo de aplicación el convenio colectivo de Conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco conservas de pescado, BOE 25 de Enero de 2017, cuyo artículo 27.6 establece los supuestos y la forma en los que puede extenderse la jornada en domingo.

Denunció que la empresa no respeta el Convenio Colectivo de aplicación en ninguno de sus centros de trabajo, ya que en todos ellos, menos en una pequeña parte de trabajadores de Madrid (dedicados al procesamiento y tratamiento del salmón), todos los trabajadores prestan sus servicios en turnos de lunes a domingos, sin que exista al efecto acuerdo alguno con la representación de los trabajadores con capacidad y representatividad suficiente, tal como exige el convenio colectivo.

Finalmente refirió que en fecha 30 de noviembre de 2021 se celebró reunión de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de aplicación con el resultado de que la interpretación de dicha Comisión paritaria coincide con la expuesta, así como que el 21 de Diciembre de 2021 se celebró el acto de mediación ante el SIMA sin que fuera posible llegar a un acuerdo.

Por parte de la empresa se alegaron las excepciones siguientes:

- cosa juzgada respecto del centro de trabajo de Madrid, existiendo una conciliación judicial respecto de la misma cuestión;

- falta de acción e inadecuación de procedimiento toda vez que no existía un verdadero conflicto real y actual, existiendo acuerdos en todos los centros.

En cuanto al fondo se defendió la legalidad de la práctica empresarial por cuanto que se habían alcanzado acuerdos con los representantes de los trabajadores en los centros donde existe, y directamente con los trabajadores allí donde no existe tal representación.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - UGT ostenta la consideración de más representativo, y tiene implantación suficiente en el seno de la empresa que tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas, Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante, y las Palmas de Gran Canaria, y el presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa que se dedica al procesamiento, y comercialización de pescado (fundamentalmente salmón), y elaboración y venta de sushi, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco conservas de pescado, BOE 25 de Enero de 2017, cuyo artículo 27.6 establece los supuestos y la forma en los que puede extenderse la jornada en domingo.- conforme-.

SEGUNDO.- El día 9-1-2.019 fue turnada demanda al Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid presentada por la Presidente del Comité de Empresa de Madrid frente a la empresa en la que solicitaba que se dictase por la que se reconozca a todos los trabajadores la compensación como horas extraordinarias del exceso de jornada realizado en los años 2017 y 2018, así como el descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido o bien, si este se Incumple o .si se amplía la jornada con los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo, que se compense a los trabajadores en la forma prevista por la norma convencional es decir, reputando las horas trabajadas como horas extraordinarias.

Dicho conflicto colectivo se registró con el número 23/2019.

El día 29 de mayo de 2.019 se alcanza en el Juzgado de lo Social conciliación que se refleja en el acta obrante en el descriptor 51 en los términos siguientes:

Ambas partes acuerdan, de conformidad con el petitum de la demanda, lo siguiente:

" La empresa demandada manifiesta que el exceso de jornada del año 218 está ya compensado a todos los trabajadores de la empresa.

Para el exceso de jornada del año 2017, la empresa se obliga a compensar el exceso de jornada que se pudiera haber generado para este ejercicio, según convenio, mediante días de descanso o abonándose dichas horas de exceso, como horas extraordinarias, en cuyo caso se abonarían en la nómina del mes de julio de 2019. Para el caso de discrepancia entre empresa y trabajador se debe instar una acción individual."- descriptor 51-

Dicha conciliación fue aprobada por Decreto de la LAJ del Juzgado de lo Social número 31 de Madrid de fecha 29-5-2.019.

TERCERO.- El día 9 de enero de 2.019 fue turnada a la Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid demanda presentada por el Comité de Empresa de Madrid contra la hoy demandada en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarase nulo el calendario laboral de 2019 propuesto por la empresa el día 12 de diciembre de 2.018, así como los horarios publicados por esta por no cumplir los requisitos mínimos establecidos legalmente y se condene a la empresa a la aprobación de un calendario laboral para 2019 que establezca como días no laborables los sábados y los domingos y respete la jornada establecida en el Convenio colectivo aplicable, así como la publicación de los horarios de trabajo incluyendo las horas de entrada y de salida, así como la jornada correspondiente.- descriptor 16-.

Consta aportado escrito del Comité de empresa contestando requerimiento en el que se refiere lo siguiente:

"Tras la estimación de la demanda donde se declare nulo el calendario de 2019 propuesto por la empresa el 12 de diciembre de 2.018 así como los horarios publicados por esta, al no cumplir con los requisitos mínimos legalmente( descanso semanal, jornada anual, semanal, diaria, horario de trabajo, se condene a la empresa a la empresa a la aprobación de un calendario laboral con todos los requisitos mínimos y se establezcan los siguientes puntos:

- Una jornada anual de 1735 horas tal y como rige en el Convenio colectivo de Conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco.

- Una jornada semanal de lunes a viernes, por tanto los sábados y domingos son días no laborables tal y como establece el art. 27.6 b) del el Convenio colectivo de Conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco..."

Dicho conflicto colectivo fue registrado con el número 24/2019 y el día 29 de mayo se alcanzó la conciliación obrante al descriptor 19 cuyo contenido damos por reproducido y en la que se acordaron entre otros acuerdos los siguientes:

"La empresa se obliga a realizar y publicar los Plannings de los horarios de trabajo de los departamentos de Salmón, Shushi, Almacén y Cámara en las siguientes fechas:...

En dicho Planning de horario tiene que constar lo siguiente:

...

- La jornada de trabajo será de lunes a domingo, según el contrato de trabajo suscrito por el trabajador"- descriptor 19-.

CUARTO.- Damos por reproducida el Acta día 26-12-2.020 de la reunión entre representantes de la empresa y la RLT de Barcelona- descriptor 20- en la que consta lo siguiente:

"I. Acuerdo jornadas y libranzas.

"Dado que la jornada pactada es de lunes a domingos librando los sábados y trabajando los domingos, el comité solicita una mejora en la rotación de libranzas que permita descansar tres días seguidos s/rotación. La propuesta establece una nueva rotación que es la siguiente...".

QUINTO.- También damos por reproducida el acta de fecha 27-12-2.021 de la reunión de la empresa con el Comité de Barcelona en la que consta:

" Ambas partes acuerdan lo siguiente:

1.- Calendario y jornada anual 2.022.

- Se aprueba día adicional de descanso 22 días +1 día adicional en periodos de baja producción y no vacacionales.

-Jornada anual de 1730 horas de lunes a domingo.

...."

SEXTO.- Damos por reproducida la correspondencia electrónica mantenida entre la empresa y la RLT de Valencia relativa al calendario laboral del año 2.022 aportada por UGT en el acto de la vista- descriptores 37 y 38-.

SÉPTIMO.- Damos por reproducida el acta de la reunión de la empresa el día 10-12-2.021 con la representación de los trabajadores del centro de Alicante, así como el calendario laboral de la misma.- descriptores 42 y 43-.

En el reunión se acuerda como primer punto:

"1» Calendarlo anual 2022

* Jornada anual de 1730 s/convenlo

* Descenso de 25 min (15mln Incluidos en la Jomada y 10 adicionales a cargo del trabajador)

* La empresa acepta la propuesta de 2 días adicionales de descanso lo cual deja los días laborables en 224."

El calendario prevé del domingo como día de trabajo.

OCTAVO.- Damos por reproducido el calendario laboral de Las Palmas.- descriptor 45-.

NOVENO. - Damos por reproducidas las sentencias que aporta la empresa dictadas en reclamaciones individuales.- descriptores 51 y 52.-

DÉCIMO.- Damos por reproducida el acta de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 28-11-2.021 obrante en el descriptor 27 en la que se acuerda:

"El Convenio colectivo recoge en su articulado la condición que, para extender la jornada a la plantilla más allá de las 14 horas del sábado y/o durante la jornada del domingo, deberá acordarse con la representación legal de los trabajadores , no siendo posible realizar jornada de lunes a domingo según las condiciones pactadas en el Convenio colectivo ".

UNDÉCIMO.- El día 21 de diciembre de 2.021 se celebró intento de mediación ante el SIMA, no lográndose avenencia.- descriptor 3-.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 (LA LEY 1694/1985), 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 (LA LEY 19110/2011) y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan,

TERCERO.- Expuestas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución las posiciones de la actora en orden a la procedencia de sus pretensiones y las razones de oposición del demandado a las mismas, procede resolver en primer lugar las excepciones que con carácter procesal opuestas por la demandada ya que la estimación de las mismas impediría un pronunciamiento respecto del fondo del asunto.

I.- En primer lugar se ha negado a UGT acción para promover el presente conflicto puesto que de un lado, se aduce que no concurren los presupuestos necesarios para acudir al Conflicto colectivo, toda vez que no existe una situación de conflicto en la empresa real y actual, plasmado en los diversos acuerdos que se aportan y en la inexistencia de reclamaciones individuales.

Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 (LA LEY 139686/2015) ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 (LA LEY 509/2003) ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 (LA LEY 5694/2011) ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 (LA LEY 64728/2015) ), " la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 (LA LEY 235799/2013) ) señala, "...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".

Incardinándose en nuestro caso la falta de acción invocada en que se cuestiona si concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para acudir a la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos traer a colación cuanto se razona en la STS de 3-4-2.018 - rec. 106/2.017 - que refiere al respecto:

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: «a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva» ( STS/4ª de 5 julio 2002 -rec. 1277/2001 (LA LEY 506/2003) - y muchas otras posteriores).

El carácter colectivo se define por dos elementos: «1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» (así lo recordábamos en las STS/4ª de 20 abril 2017 -rec. 55/2016 (LA LEY 40625/2017) - y 18 mayo 2017 -rcud. 208/2016 (LA LEY 64516/2017) -, entre otras).

3. Por otra parte, el ejercicio de la acción de conflicto colectivo se halla condicionado su justificación por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica que, por tanto, no puede quedar huérfana de tutela judicial. Ello ha de llevarnos a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 (LA LEY 102266/2015) - y las que allí se citan).

El conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto se están cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, surge la controversia.

Y esto es sin duda lo que aquí acontece pues el sustrato preprocesal sobre el que se asienta la demanda se halla constituido por la discrepancia del sujeto colectivo legitimado -el sindicato- frente a una decisión empresarial de alcance colectivo que -en mayor o menor medida (esto es lo que se debate)- altera la situación previa existente.

El conflicto es real porque la decisión empresarial no goza de la aquiescencia del sindicato demandante -y los adheridos a la demanda-, de cuya legitimación no se suscita duda; y es actual porque tal decisión ha entrado ya en vigor y supone un cambio sobre el sistema de utilización de vehículos existente. Por tanto, con independencia del número de los concretos trabajadores que puedan finalmente ser contrarios a sus efectos, despliega los mismos sobre el colectivo de potencialmente afectados.".

La extrapolación de las consideraciones doctrinales expuestas al presente caso nos han de llevar a rechazar la excepción, toda vez que la situación de conflicto se patentiza no sólo en el hecho de que UGT mantenga una posición contraria a la de la empresa respecto del trabajo en domingos, sino que además consta: que hubo sendos conflicto colectivos en el año 2.019 y bajo la vigencia del mismo régimen convencional en el que tangencialmente se abordaba esta cuestión, en que no existen pactos en todos los centros de trabajo de la empresa al respecto y que incluso la empresa aporta sendas sentencias dictadas en procesos individuales en los que se aborda tal cuestión.

II.- En segundo lugar, se alega la excepción de cosa juzgada respecto del centro de trabajo de Madrid haciéndose referencia al acuerdo de conciliación alcanzado ante el LAJ del Juzgado de lo Social número 51 de esta capital, en sus autos 24/2.019 homologado por el LAJ en virtud de Decreto de 29-5-2.019.

La excepción se rechaza por cuanto que no concurren en el presente supuesto y en el allí entablado la necesaria identidad objetiva que refiere el art. 222 de la LEC (LA LEY 58/2000) , ya que allí lo que se impugnaba el calendario laboral de 2.019 y a la hora de fijar que se trabajaría los domingos se hacía una remisión a los contratos de trabajo de los trabajadores que contemplaban dicha posibilidad,- cláusulas cuya validez cuestiona la actora en la presente litis-, lo que ha de llevar al rechazo de la excepción.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea hemos de partir que por parte de la actora se pretende se declare que la práctica que viene realizando la empresa de que todos los trabajadores deban prestar servicios de lunes a Domingos, sin acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores, es nula, así como la cláusula de los contratos de trabajo que referida a esta cuestión, hayan firmado individualmente los trabajadores, y en consecuencia reconozca el derecho de todos los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios de lunes a viernes, en tanto en cuanto no se llegue a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que permita la prestación de servicios en domingos., condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a.- que el art. 27.6 del Convenio sectorial aplicable dispone que:

" En aquellos casos en que ya se viniera disfrutando de un descanso intercalado en la jornada de trabajo, se mantendrá el mismo con la misma consideración que la vigente hasta el momento y, en los casos de nuevo establecimiento de jornada continuada, el comité de empresa o delegado y empresarios establecerán la regulación correspondiente.

En todo caso, tanto la regulación como la reducción real de la jornada de trabajo se establecerán de mutuo acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, habida cuenta de la situación preexistente.

Asimismo se acuerda:

a) Jornada de lunes a viernes con carácter general.

b) Establecer para el personal de fabricación, la jornada de lunes a viernes, con la facultad para la empresa de extenderla, al sábado hasta las 14 horas, para el personal necesario y atención de cámaras, preparación de maquinaria, finalización de trabajos pendientes el día anterior, recepción de pescado, etc., siempre y cuando, este personal que trabaje en la mañana del sábado no supere el 25 % de los grupos afectados. Este personal que realice jornada el sábado por la mañana tendrá compensación de las horas trabajadas, en cómputo normal, en la semana siguiente.

Igualmente, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores y de manera excepcional, podrá extenderse la jornada más allá de las 14 horas del sábado y/o durante la jornada del domingo, respetando en todo caso los descansos que establece la legislación vigente. Si no existiera representación legal de los trabajadores, se procederá de igual modo que para el supuesto previsto en el apartado segundo del presente artículo.

En lo que respecta al personal administrativo, se deja opción del grupo de trabajadores de tal carácter, el que efectúe elección de jornada partida de lunes a viernes o continuar con la que venga ejercitando en su momento, haciendo constar, la comisión deliberadora del convenio, su recomendación de establecimiento de jornada de lunes a viernes en la forma dicha.".

b.- que según consta en Acta de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 28-11-2.021:

"El Convenio colectivo recoge en su articulado la condición que, para extender la jornada a la plantilla más allá de las 14 horas del sábado y/o durante la jornada del domingo, deberá acordarse con la representación legal de los trabajadores , no siendo posible realizar jornada de lunes a domingo según las condiciones pactadas en el Convenio colectivo".

c.- la empresa ha acreditado que con relación al centro de Madrid se alcanzó un acuerdo en el conflicto colectivo 24/2.021 en virtud del cual:" La jornada de trabajo será de lunes a domingo, según el contrato de trabajo suscrito por el trabajador";

d.- con relación al de Barcelona se aportan los acuerdos para los años 2021 y 2022, en los que los domingos aparecen como días laborables si bien en el primero de ellos bajo la rúbrica "pacto sobre jornada" se dice que: "dado que la jornada pactada es de lunes a domingo";

e.- en Valencia para el presente año no puede decirse a la vista de la correspondencia entre las partes que exista pacto alguno;

f.- en el centro de Alicante no se prevé expresamente nada respecto del trabajo en domingos, no obstante lo cual la empresa los considera como día laborable.

g.- en el centro de Las Palmas no existe representación de los trabajadores y no obstante lo cual, la empresa refiere que mediante acuerdo con los trabajadores individualmente, se trabaja los domingos.

Partiendo de estos datos, debemos tener en cuenta que a la hora de interpretar los Convenios Colectivos como hace la STS de 21-1-2.022 ( rec. 269/2021 ) con cita de las precedentes resoluciones de la Sala IV del TS de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 , recurso 206/2009 y 23/2010 y 22 de enero de 2013, recurso 60/2012 (LA LEY 5616/2013), lo siguiente:

"Recordábamos STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 (LA LEY 113973/2010) ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 (LA LEY 1/1889) y 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes", sentencia de 27 de enero de 2009, recurso 2407/2007 (LA LEY 3484/2009) , que cita sentencias anteriores."

Interpretando literalmente el art. 27.6 del Convenio sectorial llegamos a las siguientes conclusiones:

a.- que la regla general es que la jornada sea de lunes a viernes;

b.- que para el personal de fabricación se otorga a la empresa se extender la jornada hasta las 14 horas siempre y cuando concurran una serie de presupuestos:

- que afecte únicamente el personal necesario para atención de cámaras, preparación de maquinaria, finalización de trabajos pendientes el día anterior, recepción de pescado;

- que el personal empleado en la mañana del sábado no supere el 25% de los grupos afectados;

c.- que la extensión de la jornada más allá de las 14 horas del sábado, esto es la tarde del sábado y el día de domingo requiere:

- que concurra una situación excepcionalidad;

- que haya acuerdo con los representantes de los trabajadores y si no hay tal representación que concurran los presupuestos previstos para trabajar el sábado por la mañana arriba expuestos ;

- que se respeten los descansos necesarios.

De tal interpretación se llega a las siguientes conclusiones siguientes que son de relevancia para resolver las pretensiones de la actora:

1ª.- Que la extensión de la jornada al domingo no puede pactarse de forma individual con los trabajadores, como ha sucede en el centro de Alicante, donde los mismos carecen de representación legal y como parece inferirse en los centros de Barcelona y Madrid, que se refiere "según contrato" en el primero al hacer referencia a la posibilidad de trabajar en domingos y a jornada pactada de lunes a domingo en el segundo.

Dicha negociación de condiciones de trabajo de forma diferente a la regulada en el Convenio supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva de los firmantes del Convenio sectorial . En este sentido señala la STS de 29-4-2.014- rec. 242 /2.013- que:" no cabe efectuar pactos individuales y masivos que desconozcan lo establecido en convenio colectivo, acordando una regulación diferente pues con tal práctica se vaciaría el convenio colectivo incidiendo directamente en la fuerza vinculante del mismo, lo que acarrearía la prevalencia de la voluntad individual sobre la colectiva." En este mismo sentido ya se había pronunciado el TC en las SsTC 105/1.992 y 225/2.001 .

2ª.- que el carácter general que predica el art. 27.6 respecto de la jornada de lunes a viernes, y el carácter "excepcional" que se predica respecto de la posibilidad de trabajar más allá de las 14 horas del sábado implica que, aún con el consenso de los representantes de los trabajadores, pueda pactarse que de ordinario se trabaje todos los domingos del año, pues no se colmaría con el presupuesto de excepcionalidad a que hace referencia el Convenio.

Por todo ello estimaremos los pedimentos de la actora, si bien limitados al personal de fabricación ya que al personal administrativo se le otorga la facultad de optar entre trabajar o no en domingos.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, estimaremos parcialmente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Previa desestimación de las excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y COSA JUZGADA y estimando parcialmente la demanda interpuesta por FICA UGT frente a LEROY PROCESSING SPAIN SLU, declaramos que la práctica que viene realizando la empresa de que todos los trabajadores de fabricación deban prestar servicios de Lunes a Domingos, sin acuerdo alguno con los representantes de los trabajadores en los términos expuestos, es nula, así como la cláusula de los contratos de trabajo que referida a esta cuestión, hayan firmado individualmente los trabajadores, y en consecuencia reconocemos el derecho de todos los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios de lunes a viernes, en tanto en cuanto no se llegue a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, que permita la prestación de servicios en domingos en los términos expuestos, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0348 21 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0348 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261 LOPJ (LA LEY 1694/1985) , el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª ANUNCIACION NUÑEZ RAMOS, quien votó en Sala y no pudo firmar.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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