TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 3.2, 12 y disposición transitoria 1ª del RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003), y de la Jurisprudencia que lo desarrolla; así como el art. 46 del D 2530/1990 y el art. 44 del RD 2064/1995 (LA LEY 311/1996) y concordantes; junto con el art. 9.3 de la CE. (LA LEY 2500/1978)
Según resulta acreditado a tenor del contenido de los hechos probados de la sentencia así como de los datos objetivos que, con claro valor fáctico impropio, figuran en los Fundamentos Jurídicos, el actor, cuya profesión habitual es la de conductor-propietario de camión, encuadrado en el RETA, prestando servicios por cuenta de la Sociedad Cooperativa de Transportes de Puertollano, el día 11-02-2019, cuando se encontraba realizando un servicio de transporte desde Arquema Química, S.A en Sant Celoni (Barcelona) con destino Akzo Novel Coatings, Spam en COMO (Italia), sobre las 11 de la mañana sintió dolor en el pecho y estado general de malestar y mareo, por lo que llamó al 112, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Vaduce (Como) Italia, quedando hospitalizado en la UCI con diagnóstico de infarto de miocardio anterior complicado por choque cardiogénico en la enfermedad de las arterias coronarias. Multivsale angioplastia primaria en IVA y posicionamiento del sistema impella CP insuficiencia respiratoria grave en neumonía bilateral.
Constatándose, igualmente, en informe de alta hospitaliria de fecha 08-04-2019 del Hospital de Ciudad Real, como diagnostico principal: IAM anterior extenso complicado atendido en otro país. Enfermedad de 3 vasos parcialmente revascularizada: DES en DA proximal, lesión critica en DA medio-distal, lesión critica en Cx proximal OM, lesión critica en CD distal. FEVI moderadamente deprimida al alta (40%). FRA mixta (prerenal, DM, contraste) resulta al alta. Diagnosticos secundarios: HTA. DM2 DL obesidad. SAHOS en tratamiento con CPAP. Y, en Informe de seguimiento de fecha 18-06-19, se refleja como diagnóstico: insuficiencia cardiaca congestiva en paciente con miocardiopatía dilatada de origen isquémico, con fracción de eyección severamente deprimida. IAMCEST anterior reciente Killip IV, IAMCEST inferior en 2006 y 2007. Insuficiencia mitral severa de carácter funcional. Insuficiencia renal moderada (diabetes + nefropatía por contraste). Pendiente de implante de DAI en prevención primaria.
Iniciado expediente sobre determinación de contingencia, se dicta Resolución por el INSS el 8 de mayo de 2019, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 11-02-19 tenía su origen en Contingencia Común, constando en dicho Expediente informe emitido por la Medica Inspectora, Doña Carla, apreciando como contingencia el accidente de trabajo.
Partiendo de los aludidos datos fácticos y a los efectos de resolver el tema objeto de debate, se impone partir, como elemento esencial, del encuadramiento del actor en el RETA, lo que determina el examen de la normativa específica aplicable, la cual se contiene en los arts. 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (LA LEY 1618/2003), por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, así como por el art. 316.2 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), estableciéndose en el primero de ellos que: " Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.
A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."
Y, en el segundo, en correspondencia con el anterior, que: "Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (LA LEY 12147/2006), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.
También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, naveu oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales."
Normativa específica aplicable a los trabajadores por cuenta propia o autónomos en la que, si bien se puede encontrar un claro paralelismo con la configuración del accidente de trabajo en los supuestos de trabajadores por cuenta ajena contemplada en el art. 156.1 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), dado que la mayor parte de los supuestos que integran el listado en las letras a) a e) del art. 3.2 del RD 1273/2003 (LA LEY 1618/2003) se corresponden con los contemplados en las letras d) a g) del art. 316.2 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) para los trabajadores por cuenta ajena, sin embargo existe una diferencia esencial entre ambas regulaciones que se sitúa en la inaplicación en el RETA de la presunción de laboralidad contenida el apartado 3 del art. 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), la cual no puede ser aplicada aunque las lesiones sufridas por el trabajador autónomo hayan sobrevenido en el tiempo y el lugar de trabajo.
Siendo ello así, aún cuando no exista controversia alguna en el sentido de que el infarto de miocardio le sobrevino al demandante cuando se encontraba realizando las funciones propias de su profesión, en el tiempo y lugar de prestación de la misma, sin embargo de ello no se puede derivar directamente su catalogación como accidente de trabajo, siendo preciso también la evidencia de una efectiva conexión entre dicho infarto y el trabajo realizado por cuenta propia. Y para resolver dicha exigencia no cabe duda que devendría de aplicación la extensa doctrina Jurisprudencial existente en orden a la propia configuración del infarto de miocardio, extensible a los infartos cerebrales, como accidente laboral, aunque su desarrollo se haya llevado a cabo en relación con los trabajadores por cuenta ajena, ya que la base o sustento de la misma sería aplicable a ambos, al partir de una consideración básica, consistente en que la presunción de laboralidad del accidente contenida en el art. 156.3 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), que requiere, en todo caso, de la especifica acreditación del nexo causal entre trabajo y lesión, dado que tal presunción no es "iure et de iure", sino "iuris tantum", manteniéndose al efecto en sentencias del TS, como la de 14 de marzo de 2012, recurso 4360/10 (LA LEY 39919/2012), que " La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del
art. 115.3 de la LGSS (LA LEY 16531/2015)
se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral " ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo."
Acreditación de la concurrencia de la relación causal en el supuesto concreto de trabajador encuadrado en el RETA específicamente analizada por esta Sala de lo Social en su Sentencia de 13-11-2020 (Rec. 1522/2019) (LA LEY 209782/2020), en la que se recoge la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2008, (rec. 2716/2006 (LA LEY 17859/2008)), reiterada por la del mismo Tribunal de 23 de junio de 2015, (rec. 944/2014 (LA LEY 143970/2015)), en la que se indica que:
"
respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)".
(...)
Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la «causa exclusiva de la enfermedad» [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del
art. 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015)
. [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» ( STS 24/05/90 , en recurso de casación por infracción de ley)".
Doctrina en función de la cual lo que se indicaba en la sentencia referenciada de esta Sala es que "El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (
STS 27/12/95, rcud 1213/95 (LA LEY 1990/1996)
); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (
STS 14/07/97, rcud 892/96 (LA LEY 8978/1997)
;
27/02/08, rcud 2716/06 (LA LEY 17859/2008) y 20/10/09, rcud 1810/08 (LA LEY 218033/2009)
)". Concluyendo en orden a la resolución del caso en ella analizado, que debía apreciarse que el infarto sufrido por el accionante, trabajador por cuenta propia, encuadrado en el RETA, se configuraba como accidente de trabajo al haberse producido tras iniciarse la jornada laboral, en un contexto de estrés laboral, con una clara relación entre el trabajo y el desencadenamiento de la enfermedad cardiaca; decisión que se debe reproducir en el supuesto que ahora nos ocupa, dado que
no cabe duda alguna que la conducción de un camión, en si misma considerada, supone una actividad de claro estrés, máxime cuando se realiza llevando a cabo rutas internacionales, en las que se invierten prolongados periodos de tiempo, lo que acarrea irregularidades en la realización de las actividades cotidianas, las cuales necesariamente resultan alteradas influyendo necesariamente en la salud de las personas que desempeñan dicha profesión, tanto lo sea por cuenta ajena o por cuente propia. Relación directa con el trabajo de la dolencia padecida que no queda desvirtuada por el hecho de que en el accionante concurriesen factores de riesgo acumulados a través del tiempo, ya que ello no puede erigirse en razón sustentadora de la desestimación de la existencia del accidente de trabajo postulado, puesto que si ello no es obstáculo para la apreciación de la existencia de la contingencia profesional en el caso de trabajadores por cuente ajena, tampoco lo deberá ser en los casos de trabajadores por cuenta propia.
Razones que
determinan el acogimiento del recurso planteado, declarando como contingencia determinante de la situación de IT iniciada por el actor el 12-02-2019 el accidente de trabajo, con las consecuencias legales a ello inherentes, sin que resulte admisible la petición subrepticia efectuada en el suplico de dicho recurso en el sentido de que la catalogación como accidente de trabajo de dicha situación de IT se haga extensiva "a cualquier grado de Incapacidad Permanente que se le pudiera reconocer derivada de dichas lesiones", al carecer de todo sustento legal.