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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 36/2022 de 4 Feb. 2022, Rec. 398/2019

Ponente: Pérez Yuste, Miguel Ángel.

Nº de Sentencia: 36/2022

Nº de Recurso: 398/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10059, Sección Jurisprudencia, 2 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 30787/2022

ECLI: ES:TSJCLM:2022:456

Condenado un Ayuntamiento a indemnizar a un vecino por el ruido generado por los conciertos celebrados en la carpa municipal

Cabecera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Espectáculos públicos. Se confirma el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 1.000 euros, y se ordena el cese definitivo de conciertos en la carpa municipal y cualquier tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente. El interés de la recurrente al descanso y a la integridad física es muy superior y no tiene parangón con el supuesto interés general que defiende el Ayuntamiento en la actividad de música y baile. Obligar a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo similar en dicha Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, atenta contra Derechos Fundamentales básicos. Inexistencia de desviación procesal.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla la Mancha estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real, y ordena el cese de actividades en la carpa relacionados con conciertos y otros espectáculos musicales, pudiéndose desarrollar otras actividades, siempre cumpliendo la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10036/2022

Recurso Apelación núm. 398 de 2019

Ciudad Real

SENTENCIA Nº 36

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 398/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de DÑA. Casilda, representada por la Procuradora Sra. Hinojosas Sanz y dirigida por el Sr. Letrado D. Ricardo Ayala Martínez, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE, que ha estado representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Benito Sardinero López, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real de 6 de mayo de 2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 13/2018

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado por DÑA. Casilda, debidamente representada por DÑA. FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ y asistida por D. RICARDO AYALA MARTÍNEZ como parte demandante frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTO LÁPICE, debidamente representado por DÑA. EVA Mª SANTOS ÁLVAREZ y asistido por D. BENITO SARDINARO LÓPEZ como parte demandada. y, en consecuencia:

I) ANULO la resolución impugnada.

II) RECONOZCO el derecho de la demandante ser indemnizada en la cantidad 1.000 €.

No se imponen las costas a ninguna de las partes del procedimiento".

SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Existen dos procedimientos seguidos por la recurrente contra el Ayuntamiento:

El PO 13/2018 seguido ante el Juzgado nº 2 de Ciudad Real en el que se ha dictado la Sentencia de 6 de mayo de 2019 que es el objeto de esta apelación.

El PO 45/2018 seguido ante el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, en el que se ha dictado la Sentencia nº 107/2019 el 22 de mayo de 2019, estando pendiente el recurso de apelación.

La cuestión que se suscita en ambos es la misma: los perjuicios causados a la familia de la recurrente por la contaminación acústica por la celebración de eventos musicales en la plaza de la localidad; eventos que se desarrollan en una carpa en invierno -PO 13/2018- y en un escenario al aire libre en verano -PO 45/2018-.

También son iguales las pretensiones de responsabilidad patrimonial y de cese de las actividades que producen el ruido.

Hacemos la consideración de que ambas sentencias: CARPA DE INVIERNO y ESCENARIO DE VERANO coinciden en reconocer como HECHO PROBADO el daño y la responsabilidad del Ayuntamiento reconociendo su obligación de INDEMNIZAR; si bien discrepan sobre la limitación de los eventos musicales en el futuro y también en cuestiones procedimentales.

2-La sentencia considera que existe desviación procesal en relación con la pretensión de cese de la actividad dañina, cuestión que trata en el FJ 4º.

Dice la sentencia que lo más parecido a la pretensión de cese de actividad (FJ 4 4º) es la del folio 96 (punto 2.9 de la sentencia), pero la misma literalmente consiste en " el cese inmediato de las inmisiones acústicas que se transmiten a la vivienda de mi representada provenientes del local Bar Mesón Los Molinos y la carpa por el medio que se estime más adecuado, teniendo en cuenta la especial gravedad y naturaleza de los daños que ya se están causando en la salud de las personas como consecuencia de la inactividad o falta de diligencia del ayuntamiento en el control de las actividades que se desarrollan en el municipio".

Considera que de este escrito se desprende claramente que se está solicitando el cese de las inmisiones o ruidos provocados por los conciertos y otras actividades musicales.

La resolución combatida, Decreto de la Alcaldía nº 201/2017 de 28 de noviembre, acuerda no admitir a trámite la reclamación de Responsabilidad Patrimonial.

Nada dice, sin embargo, de la solicitud contenida en el mismo escrito sobre " EL CESE DE LAS INMISIONES ACÚSTICAS que se tramiten a la vivienda de mi representada provenientes del local del Bar Mesón los Molinos Y LA CARPA". Las inmisiones vienen originadas como se dice a lo largo de todo el escrito, por las fiestas y conciertos varios y de música electrónica con DJ en directo. Luego, es pura lógica que cuando se pide el cese de las inmisiones acústicas a la vivienda, es el cese de las inmisiones prevenientes de los conciertos que se organizan en la carpa.

Si la contestación del Ayuntamiento omite contestar a todas las peticiones del denunciante, se debe considerar denegado de forma tácita, pero a todos sus efectos legales.

2-La sentencia es incongruente en relación con lo acordado en el Auto de medidas cautelares.

Considera que si se reconoce la existencia de contaminación acústica y la producción de un daño moral (sufrimiento), esto debe implicar automáticamente su cese. No tiene sentido reconocer un daño y exigir adoptar las medidas pertinentes para que no se vuelva a repetir. Y si el Ayuntamiento reconoce no tener medios para controlar una determinada actividad, la existencia de contaminación acústica a sus vecinos o sus horarios, se debe prohibir su ejercicio, pues de no ser así se estaría produciendo una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

Y prueba de lo anterior es que el Ayuntamiento ha publicado el pliego para la adjudicación y explotación de la carpa municipal de este año, en las mismas condiciones que el año anterior, con una duración desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el carnaval de 2018.

Y de nuevo se sigue haciendo en este nuevo año 2019.

3-La cuestión es clara en cuanto al fondo a tenor de la prueba practicada, documentales, interrogatorio y testificales. La propia sentencia así lo establece al manifestar:

" Así es evidente que se acredita un daño con la utilización de la carpa y, por tanto, se concluye la existencia de una prueba razonable del mismo, que es un daño moral y, por tanto, la documentación médica que se aporta no es determinante más que para acreditar esa realidad, que, por otra parte, se acredita con el propio informe sobre los niveles existentes".

4-Discrepa de la denegación indemnizatoria solicitada para su esposo e hijo discapacitado, aunque no sea la pretensión indemnizatoria la cuestión principal, pues la Sra. Casilda representa al núcleo familiar, su marido y su hijo con una discapacidad como es Síndrome de Down, cuya representación ostenta por motivo de su incapacitación civil como tutora.

Esto es un hecho de sobra conocido por el Ayuntamiento de Puerto Lápice, pues no se ha cuestionado a lo largo del procedimiento. Tampoco se ha cuestionado el número de personas que viven en el domicilio y su identidad, pues el Ayuntamiento dispone del Padrón municipal.

Se trata de un hecho admitido y no controvertido por las partes en el procedimiento por lo que es incuestionable que si afecta a una persona de la familia que reside en esta vivienda afecta por igual a las demás.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

1-Existe la desviación procesal denunciada en la demanda y estimada en la sentencia que determina su inadmisión, al amparo del art. 69 c) de la LJ, en relación con la pretensión de ORDENAR EL CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDAD de conciertos varios en la carpa municipal y cualquier otro tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente (prohibición de hacer en el futuro)".

Ni en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en correos en fecha 12 de abril de 2017 (fecha de entrada en el Ayuntamiento en fecha 18 de abril de 2017 y RE 540) (Folios 87 a 109 del Expediente Administrativo), ni el escrito completando la misma presentado en correos en fecha 18 de abril de 2017 (fecha de entrada en el Ayuntamiento en fecha 20 de abril de 2017 y RE 552) (Folios 110 a 145 del Expediente Administrativo), ni en el escrito reiterando la reclamación presentado en correos en fecha 05 de julio de 2017 (fecha de entrada 7 de julio de 2017 y RE 988) (Folios 184 a 265), ni en el escrito dando cumplimiento al requerimiento de subsanación presentado en correos el 4 de agosto de 2017 (fecha de entrada en el Ayuntamiento en fecha 8 de Agosto de 2017 y RE 1157) (Folios 305 a 339 del Expediente Administrativo), se hizo dicha petición. Dicha petición se introduce "ex novo" en el recurso contencioso -sin haberse pedido previamente en vía administrativa- lo que supone una evidente desviación procesal.

Se remite al FJ 4º de la Sentencia.

La demandante no ha solicitado en ningún momento el cese de la actividad de conciertos y actividades potencialmente perjudiciales en la carpa. No lo ha hecho y ello es un dato objetivo. Y no se ha dado al Ayuntamiento la posibilidad de pronunciarse y argumentar respecto de la misma en vía administrativa, siendo que no puede considerarse mera concreción de lo pedido sino una pretensión concreta, determinada y diferente de las realizadas anteriormente .

Nada tiene que ver este procedimiento con el PO 45/2018, respecto del que aporta la sentencia que se ha dictado.

Pero precisamente comparando ambos pleitos, y en concreto, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas en vía administrativa, puede comprobarse blanco sobre negro, que en el pleito que nos ocupa (en relativo a la CARPA) nunca se pidió el CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD (prohibición de hacer en el futuro), sin embargo, consciente de su grave error, si lo hizo en la reclamación del pleito del escenario.

Compara las pretensiones formuladas en vía administrativa para constatar la diferencia.

2-No existe incongruencia en la sentencia, por el hecho de que, si el Juzgador reconoce la necesidad de proteger los derechos fundamentales y la obligación de la Administración de garantizar el derecho al descanso, permita después las actividades en la carpa.

Se razona por su SS que prohibir una actividad que puede cumplir con las normas (adoptando medidas que hasta ahora no se han adoptado y/o limitándola) es una medida excesiva. El Ayuntamiento lo que tiene que hacer es cumplir estrictamente con el ordenamiento, para que no se sobrepasen los parámetros máximos de ruido ni los horarios, lo que debe ser suficiente para que no se repitan los problemas acaecidos. Por imperativo legal tienen que respetarse los derechos de terceros y la normativa, pero plantear una prohibición total y absoluta -que es lo pretendido de contrario-, sería restringir la libertad del municipio para que organice los eventos donde quiera y cuando quiera, lo que vulneraría blanco sobre negro el principio constitucionalmente protegido de autonomía local.

También alega, en coincidencia con la sentencia, en que dicha pretensión es además innecesaria, pues las limitaciones ya las establece el ordenamiento jurídico, y se trataría de una condena "a futuro" sobre cuestiones abstractas y sin perfilar mínimamente. Manifestación que entendemos desde un doble punto de vista, primero, que sería contraria a derecho toda condena de futuro dictada en previsión de unos daños que no se sabe si llegarán o no a producirse, y segundo, que la pretensión ejercitada de contrario que habla de cese definitivo de "conciertos varios y cualquier otro tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente" es muy abstracta y no se ha perfilado mínimamente. Ni todos los conciertos, pues lógicamente existen de muchos tipos (tanto por el número de miembros que intervienen, como por los equipos que utilizan, cómo por el tipo de música que hacen), ni todos los eventos -aunque conlleven l la utilización de música-, pueden reputarse susceptibles de causar molestias.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO.- Debido a baja por enfermedad la Magistrada D.ª Gloria González Sancho no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento.

Se suscita en el recurso de apelación las siguientes cuestiones; en primer lugar, si existe o no desviación procesal en relación con la pretensión que en demanda se formula del siguiente modo:

" Ordenar el cese definitivo de actividad de conciertos varios en la carpa municipal y cualquier tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente (prohibición de hacer) en el futuro".

En segundo lugar, pero relacionado con la anterior, la incongruencia intrínseca de la sentencia, que tiene por acreditado el daño causado por la contaminación acústica cuyo foco es la carpa municipal, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, con indemnización a la recurrente, pero al mismo tiempo no impida la reproducción del daño prohibiendo la actividad que los genera.

Y, en tercer lugar, si la recurrente puede o no reclamar la indemnización para cada uno de los que habitan la casa (padre e hijo discapacitado), al reclamar únicamente por sí misma y no en nombre de su esposo y en representación de su hijo discapacitado.

SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal.

Sobre este apartado discrepamos de la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada.

Partimos del escrito de 12 de abril de 2017 presentado en el Ayuntamiento el 18 de abril de 2017 al que aluden la sentencia y las partes; en el citado escrito, párrafo tercero se pide:

" En cualquier caso y con carácter inmediato, EL CESE DE LAS INMISIONES ACÚSTICAS que se tramiten a la vivienda de mi representada provenientes del local del Bar Mesón los Molinos y la carpa , por el medio que considere más adecuado, teniendo en cuenta la especial gravedad y los daños que ya se están causando en la salud de las personas como consecuencia de la inactividad o falta de diligencia de este Ayuntamiento en el control de las actividades que se desarrollan en el Municipio " (subrayado y negrita nuestro).

Pues bien, como se dice en el recurso de apelación,

" Las inmisiones vienen originadas como se dice a lo largo de todo el escrito, por las fiestas y conciertos varios y de música electrónica con DJ en directo. Luego, es pura lógica que cuando se pide el cese de las inmisiones acústicas a la vivienda, es el cese de las inmisiones prevenientes de los conciertos que se organizan en la carpa".

Es cierto que las inmisiones acústicas provocadas por el escenario de verano, y que ha dado lugar al PO 45/2018, provocó una petición administrativa más clara sobre esta cuestión, como se dice por el Ayuntamiento; así la pretensión formulada fue:

" En consecuencia a lo anterior, y a la vista de los graves daños que se causan a las personas, se abstenga en lo sucesivo este Ayuntamiento de celebrar, organizar o autorizar futuros conciertos o celebraciones de índole similar a los mencionado en este escrito en la Plaza de la Constitución".

El hecho de que sea más clara no quiere decir que de aquélla no quepa deducir, sin dificultad, que está pidiendo el cese de actividades que provocan el ruido, particularmente concierto y otros eventos musicales.

Por otro lado, no se puede desconocer que el análisis de la situación que plantea el recurrente ha de hacerse de forma global, pues en definitiva se trata de los perjuicios por ruido excesivo que se produce por la celebración de conciertos y otros eventos musicales en la Plaza de la Constitución, en un escenario abierto en verano -PO 45/2018- y en una carpa en invierno -PO 13/2018-. No desconoce el Ayuntamiento esta situación ni las múltiples reclamaciones formuladas, por lo que carece de base el argumento de que aquí no ha pedido el cese de la actividad.

La sentencia dictada en instancia en el PO 45/2018 de 22 de mayo de 2019, sí entiende que se está ejercitando una doble acción, de responsabilidad patrimonial por un lado y cese de actividad generadora de ruido por otro. Otorga una indemnización y hace una estimación parcial de la limitación de actividades del siguiente tenor:

" Asimismo se condena al Ayuntamiento a limitar las actividades nocturnas del escenario de la plaza del pueblo a los sábados y vísperas de festivos desde el 15 de julio al 6 de septiembre de cada año, en horario máximo de las 2:30 horas y abonando a la demandante 200 euros por cada día de actividad nocturna".

Declaración en consonancia con el Auto adoptado en pieza de medidas cautelares, que posteriormente fue revocado parcialmente por este Tribunal en la sentencia de 17-6-2019 (Apelación nº 125/2019 (LA LEY 103162/2019)).

Efectivamente, de la sentencia nº 183 de 17 de junio de 2029, dictada escasas fechas después de las sentencias de los respectivo Jugados (6 y 22 de mayo), podemos extraer importantes declaraciones tanto sobre la cuestión relativa a la pretensión de "cese de actividad", la desviación procesal que incluso se llegó a plantear por la Sal de oficio, y el alcance de la declaración del cese de actividades, que adoptó como medida cautelar, si bien referido a la época estival; entendiendo el Tribunal que cabe perfectamente extender dichos principios al invierno, no ya como medida cautelar sino definitiva, al constatarse los hechos base de la reclamación en este periodo. Así, en la citada sentencia decimos:

" CUARTO.- Mediante Providencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la Sala planteó a las partes tesis sobre la imposibilidad de acordar medidas cautelares en este procedimiento.

QUINTO.- Dª Casilda presentó escrito alegando sobre la tesis, en el sentido de que sí procedía su adopción porque habían solicitado expresamente al Ayuntamiento el Cese de Actividad, cumpliéndose por tanto la premisa establecida por el Tribunal en la Providencia de Tesis que decía:

" Es decir, si la recurrente hubiere solicitado expresamente el cese de actividad, y el Ayuntamiento hubiere respondido, expresamente o por silencio administrativo, negativamente a dicha petición, recurrida tal decisión, las medidas solicitadas sí tendrían sentido, pues su objeto sería el éxito de la acción ejercitada".

Por el Ayuntamiento de Puerto Lápice se dice que,

" Es cierto -como se indica de contrario- que en el caso que nos ocupa, en vía administrativa, en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017 se solicitó además del inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial, lo siguiente:

"En consecuencia con lo anterior, y a la vista de los graves daños que se acusan a las personas, se abstenga en lo sucesivo este Ayuntamiento de celebrar, organizar o autor izar futuros conciertos o celebraciones de índole similar a los mencionados en este escrito en la Plaza de la Constitución".

Pero como el Ayuntamiento no resolvió nada sobre el cese de actividad, debe entenderse que existe un acto presunto desestimatorio que no ha sido recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con la Tesis planteada por el Tribunal.

A la vista de las alegaciones de las partes, la duda que el Tribunal tenía sobre esta cuestión ha quedado totalmente clarificada; la duda venía motivada por la ausencia de documentación, ya que únicamente teníamos lo relativo a la medida cautelar, pero no documentación básica que está en el expediente y que ha sido aportada con las alegaciones.

Existiendo conformidad entre las partes sobre lo que fue objeto de petición en vía administrativa, esto es, que pidió el cese de la actividad futura en la Plaza de la Constitución, se cumple el presupuesto que estableció el Tribunal,

" Es decir, si la recurrente hubiere solicitado expresamente el cese de actividad, y el Ayuntamiento hubiere respondido,expresamente o por silencio administrativo, negativamente a dicha petición, recurrida taldecisión, las medidas solicitadas sí tendrían sentido, pues su objeto sería el éxito de laacción ejercitada".

El hecho de que no se pronunciara expresamente el Ayuntamiento en la resolución combatida sobre esta cuestión, debiendo hacerlo, no supone dificultad alguna. No es necesario decir expresamente que se recurre la desestimación expresa de una petición y la desestimación presunta de otra, cuando en la demanda se estaba refiriendo específicamente a ambas; lo importante es que en vía administrativa pidió ambas cosas y en la demanda también, por lo que la adopción, en su caso, de medidas cautelares, no tiene impedimento formal alguno.

SEGUNDO.- Sobre las medidas cautelares procedentes tras el examen de los respectivos escritos de apelación. Examen conjunto de ambas apelaciones.

a) Consideraciones Previas.

Lo primero que hemos de señalar es que el Tribunal se va a pronunciar,

exclusivamente, sobre el Auto apelado, que es el dictado por el Juzgado Nº 1 de Ciudad Real; es decir, sobre las medidas cautelares acordadas por dicho Tribunal y que quedaron expuestas en el Antecedente Jurídico Primero.

No desconocemos, pues así lo ponen de manifiesto las partes, que existen dos procedimientos:

-El 45/2018 seguido en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto de 10-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, apelado por ambas partes y sobre el que ahora nos pronunciamos. Ya sabemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 22-5-2019, a fecha de hoy no firme.

-El 13/2018 seguido en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto 37/2018 de 4-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, cuya apelación no nos consta. Y también conocemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 6-5-2019, a fecha de hoy no firme.

Es evidente que ambos están muy relacionados, versando sobre la instalación en la Plaza. de la Constitución por el Ayuntamiento, de un Auditorio en época estival y una Carpa especialmente molestas para D.ª Casilda y familia, por el elevado nivel sonoro y horarios en los que se desarrolla, como conciertos o espectáculos musicales, lo que ha determinado una reclamación económica por responsabilidad patrimonial cuya base es el daño soportado, y una reclamación de cese de actividad, que como no podía ser de otro modo, tiene proyección de futuro; las medidas cautelares tienen por objeto por tanto, en este caso, dar una respuesta transitoria a la petición de cese de actividad.

b) Normativa de aplicación.

Como toda medida cautelar, debemos partir de la normativa de aplicación:

Establece el artículo 130 de la LJ:

" 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

A los criterios establecidos en el precepto citado, debemos añadir, como indica la resolución apelada, el de la apariencia de buen derecho, que en este caso vendría referido a la obviedad o notoriedad de la superación de los niveles de ruido con ocasión de un concierto o espectáculo similar, medible en las casas que conforman o dan a la plaza.

c) Su aplicación al caso de autos.

Pues bien, partiendo de estos presupuestos, afirmamos que el interés de la recurrente al descanso, a la protección del domicilio, a la integridad física, a la intimidad...es muy superior y no tiene parangón con el supuesto interés general que defiende el Ayuntamiento y que, parcialmente, se defiende en el Auto apelado, cuando refiere el interés " de un buen número de vecinos en la actividad de música y baile que organiza elAyuntamiento," y que concreta en, " mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2:30horas de la madrugada. Y ello en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 6 deseptiembre.

Por otro lado, la demandante no tiene el deber de soportar tales ruidos, por lo que deberá ser indemnizada por el gasto de hotel u otro alojamiento que emplee durante dichos sábados, previa presentación de las correspondientes facturas ".

Aun comprendiendo que la medida acordada tiene por finalidad contentar a todos, a veces no es posible.

Y no es posible, porque obligar a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo similar en dicha Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, atenta contra Derechos Fundamentales básicos, como el derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 17 (LA LEY 2500/1978) y 18 de la CE (LA LEY 2500/1978)), en incluso el derecho a la integridad física (art. 15) si no se van. En definitiva, es una medida que no tiene sentido y ha de revocarse.

Por otro lado, dice el Ayuntamiento que la medida absolutamente exagerada y desproporcionada, y vulnera claramente el principio de autonomía local. No puede impedirse al Ayuntamiento desarrollar su habitual Agenda Cultural, y privar a los vecinos de la realización de esas actividades.

Entendemos que la medida debería haberse limitado a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar la que se causen molestias, pero no está justificado prohibir al Ayuntamiento el desarrollo de su Agenda Cultural.

A este argumento se responde que no es cierto que se condicione la Agenda Cultural del Ayuntamiento; el Ayuntamiento puede desarrollar la Agenda donde y cuando tenga a bien, pero respetando los derechos de terceros y la normativa.

Por otro lado, causa cierto sonrojo que el Ayuntamiento exprese la idea de que el Juzgado, a lo más que podría obligar es a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar laque se causen molestias; como si el Ayuntamiento no supiera que debe cumplir la normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios, y que alguien, un Tribunal, debe recordárselo.

Dicho lo anterior, se desprende de los escritos de alegaciones, que no todas las actividades culturales que puedan desarrollarse en la plaza sean evidentemente molestas, sino especialmente los conciertos y espectáculos musicales, lo que por otro lado se explica por el uso de grandes altavoces; es por ello que sólo estas actividades no podrán desarrollarse, fuera de las fiestas del 7 al 10 de septiembre, y sí las demás, pero exigiéndose de la Corporación que a través de sus servicios municipales, se cumpla, siempre, la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios".

En definitiva, entendemos que no existe desviación procesal en la petición de Ordenar el cese definitivo de actividad de conciertos varios en la carpa municipal y cualquier tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente (prohibición de hacer) en el futuro.

Y que, al igual que se acordó en la sentencia dictada sobre medidas cautelares referida, procede, en estos autos, estimar parcialmente la medida de cese de actividades en la carpa relacionados con conciertos y otros espectáculos musicales, pudiéndose desarrollar otras actividades, siempre cumpliendo la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.

Al considerar que no existe desviación procesal, con estimación parcial de la reclamación, no tiene sentido pronunciarnos sobre la incongruencia interna de la sentencia que también se denuncia.

TERCERO.- Sobre la pretensión indemnizatoria solicitada para el esposo e hijo.

DOÑA Casilda se personó y formuló el recurso en nombre propio y no en representación de su esposo ni como tutora o representante legal de su hijo discapacitado.

No basta con decir que ella representa al grupo familiar, si expresamente no dijo en demanda por quien actuaba, aportando el poder oportuno del esposo y la acreditación de la condición de tutora de su hijo.

En consecuencia, sólo podía reclamar por ella; sobre este motivo hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia apelada establecidos en el FJ 3. 2º.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación.

2.- Anulamos la sentencia apelada en cuanto no reconoce la pretensión de cese de actividad en la carpa municipal, acordándose al respecto lo siguiente:

Procede estimar parcialmente la medida de cese de actividades en la carpa relacionados con conciertos y otros espectáculos musicales, pudiéndose desarrollar otras actividades, siempre cumpliendo la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.

3.-Se desestiman las demás pretensiones.

4.-No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

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Mariano|10/07/2022 9:32:12
¿Cómo pueden actuar dos barriadas de Murcia frente a los salvajes conciertos que tenemos que soportar varios días en fines de semana en la FICA (Recinto ferial de Murcia). Es imposible poder hacer una vida normal en tu propia casa, no poder conciliar el sueño a altas horas de la madrugada y ya hay familias que casi sin recursos económicos tienen que sacar a familia de casa y alquilar en otras partes alejadas del entorno, mientras las autoridades ya avisadas del problema de estos salvajes conciertos de música miran para otro lado. ¿ cómo se pueden organizar conciertos dentro del perímetro de zonas residenciales como son La barriada del Infante juan Manuel y la barriada de Vistabella? Si hay alguien que pueda aportar como se tiene que actuar en esta situación que yo expongo, que por favor me indique el camino a seguir. Con esto quero decir que la justicia ha imperado a favor de esta señora que ha ganado el recurso en el caso que nos trae. Notificar comentario inapropiado
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