SEGUNDO.-
Sobre la desviación procesal.
Sobre este apartado discrepamos de la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada.
Partimos del escrito de 12 de abril de 2017 presentado en el Ayuntamiento el 18 de abril de 2017 al que aluden la sentencia y las partes; en el citado escrito, párrafo tercero se pide:
" En cualquier caso y con carácter inmediato,
EL CESE DE LAS INMISIONES ACÚSTICAS que se tramiten a la vivienda de mi representada provenientes del local del Bar Mesón los Molinos y la carpa
, por el medio que considere más adecuado, teniendo en cuenta la especial gravedad y los daños que ya se están causando en la salud de las personas como consecuencia de la inactividad o falta de diligencia de este Ayuntamiento en el control de las actividades que se desarrollan en el Municipio " (subrayado y negrita nuestro).
Pues bien, como se dice en el recurso de apelación,
" Las inmisiones vienen originadas como se dice a lo largo de todo el escrito, por las fiestas y conciertos varios y de música electrónica con DJ en directo. Luego, es pura lógica que cuando se pide el cese de las inmisiones acústicas a la vivienda, es el cese de las inmisiones prevenientes de los conciertos que se organizan en la carpa".
Es cierto que las inmisiones acústicas provocadas por el escenario de verano, y que ha dado lugar al PO 45/2018, provocó una petición administrativa más clara sobre esta cuestión, como se dice por el Ayuntamiento; así la pretensión formulada fue:
" En consecuencia a lo anterior, y a la vista de los graves daños que se causan a las personas, se abstenga en lo sucesivo este Ayuntamiento de celebrar, organizar o autorizar futuros conciertos o celebraciones de índole similar a los mencionado en este escrito en la Plaza de la Constitución".
El hecho de que sea más clara no quiere decir que de aquélla no quepa deducir, sin dificultad, que está pidiendo el cese de actividades que provocan el ruido, particularmente concierto y otros eventos musicales.
Por otro lado, no se puede desconocer que el análisis de la situación que plantea el recurrente ha de hacerse de forma global, pues en definitiva se trata de los perjuicios por ruido excesivo que se produce por la celebración de conciertos y otros eventos musicales en la Plaza de la Constitución, en un escenario abierto en verano -PO 45/2018- y en una carpa en invierno -PO 13/2018-. No desconoce el Ayuntamiento esta situación ni las múltiples reclamaciones formuladas, por lo que carece de base el argumento de que aquí no ha pedido el cese de la actividad.
La sentencia dictada en instancia en el PO 45/2018 de 22 de mayo de 2019, sí entiende que se está ejercitando una doble acción, de responsabilidad patrimonial por un lado y cese de actividad generadora de ruido por otro. Otorga una indemnización y hace una estimación parcial de la limitación de actividades del siguiente tenor:
" Asimismo se condena al Ayuntamiento a limitar las actividades nocturnas del escenario de la plaza del pueblo a los sábados y vísperas de festivos desde el 15 de julio al 6 de septiembre de cada año, en horario máximo de las 2:30 horas y abonando a la demandante 200 euros por cada día de actividad nocturna".
Declaración en consonancia con el Auto adoptado en pieza de medidas cautelares, que posteriormente fue revocado parcialmente por este Tribunal en la sentencia de 17-6-2019 (Apelación nº 125/2019 (LA LEY 103162/2019)).
Efectivamente, de la sentencia nº 183 de 17 de junio de 2029, dictada escasas fechas después de las sentencias de los respectivo Jugados (6 y 22 de mayo), podemos extraer importantes declaraciones tanto sobre la cuestión relativa a la pretensión de "cese de actividad", la desviación procesal que incluso se llegó a plantear por la Sal de oficio, y el alcance de la declaración del cese de actividades, que adoptó como medida cautelar, si bien referido a la época estival; entendiendo el Tribunal que cabe perfectamente extender dichos principios al invierno, no ya como medida cautelar sino definitiva, al constatarse los hechos base de la reclamación en este periodo. Así, en la citada sentencia decimos:
" CUARTO.- Mediante Providencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, la Sala planteó a las partes tesis sobre la imposibilidad de acordar medidas cautelares en este procedimiento.
QUINTO.- Dª Casilda presentó escrito alegando sobre la tesis, en el sentido de que sí procedía su adopción porque habían solicitado expresamente al Ayuntamiento el Cese de Actividad, cumpliéndose por tanto la premisa establecida por el Tribunal en la Providencia de Tesis que decía:
" Es decir, si la recurrente hubiere solicitado expresamente el cese de actividad, y el Ayuntamiento hubiere respondido, expresamente o por silencio administrativo, negativamente a dicha petición, recurrida tal decisión, las medidas solicitadas sí tendrían sentido, pues su objeto sería el éxito de la acción ejercitada".
Por el Ayuntamiento de Puerto Lápice se dice que,
" Es cierto -como se indica de contrario- que en el caso que nos ocupa, en vía administrativa, en escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017 se solicitó además del inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial, lo siguiente:
"En consecuencia con lo anterior, y a la vista de los graves daños que se acusan a las personas, se abstenga en lo sucesivo este Ayuntamiento de celebrar, organizar o autor izar futuros conciertos o celebraciones de índole similar a los mencionados en este escrito en la Plaza de la Constitución".
Pero como el Ayuntamiento no resolvió nada sobre el cese de actividad, debe entenderse que existe un acto presunto desestimatorio que no ha sido recurrido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En relación con la Tesis planteada por el Tribunal.
A la vista de las alegaciones de las partes, la duda que el Tribunal tenía sobre esta cuestión ha quedado totalmente clarificada; la duda venía motivada por la ausencia de documentación, ya que únicamente teníamos lo relativo a la medida cautelar, pero no documentación básica que está en el expediente y que ha sido aportada con las alegaciones.
Existiendo conformidad entre las partes sobre lo que fue objeto de petición en vía administrativa, esto es, que pidió el cese de la actividad futura en la Plaza de la Constitución, se cumple el presupuesto que estableció el Tribunal,
" Es decir, si la recurrente hubiere solicitado expresamente el cese de actividad, y el Ayuntamiento hubiere respondido,expresamente o por silencio administrativo, negativamente a dicha petición, recurrida taldecisión, las medidas solicitadas sí tendrían sentido, pues su objeto sería el éxito de laacción ejercitada".
El hecho de que no se pronunciara expresamente el Ayuntamiento en la resolución combatida sobre esta cuestión, debiendo hacerlo, no supone dificultad alguna. No es necesario decir expresamente que se recurre la desestimación expresa de una petición y la desestimación presunta de otra, cuando en la demanda se estaba refiriendo específicamente a ambas; lo importante es que en vía administrativa pidió ambas cosas y en la demanda también, por lo que la adopción, en su caso, de medidas cautelares, no tiene impedimento formal alguno.
SEGUNDO.- Sobre las medidas cautelares procedentes tras el examen de los respectivos escritos de apelación. Examen conjunto de ambas apelaciones.
a) Consideraciones Previas.
Lo primero que hemos de señalar es que el Tribunal se va a pronunciar,
exclusivamente, sobre el Auto apelado, que es el dictado por el Juzgado Nº 1 de Ciudad Real; es decir, sobre las medidas cautelares acordadas por dicho Tribunal y que quedaron expuestas en el Antecedente Jurídico Primero.
No desconocemos, pues así lo ponen de manifiesto las partes, que existen dos procedimientos:
-El 45/2018 seguido en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto de 10-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, apelado por ambas partes y sobre el que ahora nos pronunciamos. Ya sabemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 22-5-2019, a fecha de hoy no firme.
-El 13/2018 seguido en el Juzgado nº 2 de Ciudad Real, y en el que se ha dictado el Auto 37/2018 de 4-4-2018 en Pieza de Medidas Cautelares, cuya apelación no nos consta. Y también conocemos que se ha dictado Sentencia en el procedimiento principal el 6-5-2019, a fecha de hoy no firme.
Es evidente que ambos están muy relacionados, versando sobre la instalación en la Plaza. de la Constitución por el Ayuntamiento, de un Auditorio en época estival y una Carpa especialmente molestas para D.ª Casilda y familia, por el elevado nivel sonoro y horarios en los que se desarrolla, como conciertos o espectáculos musicales, lo que ha determinado una reclamación económica por responsabilidad patrimonial cuya base es el daño soportado, y una
reclamación de cese de actividad, que como no podía ser de otro modo, tiene proyección de futuro; las medidas cautelares tienen por objeto por tanto, en este caso, dar una respuesta transitoria a la petición de cese de actividad.
b) Normativa de aplicación.
Como toda medida cautelar, debemos partir de la normativa de aplicación:
Establece el artículo 130 de la LJ:
" 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".
A los criterios establecidos en el precepto citado, debemos añadir, como indica la resolución apelada, el de la apariencia de buen derecho, que en este caso vendría referido a la obviedad o notoriedad de la superación de los niveles de ruido con ocasión de un concierto o espectáculo similar, medible en las casas que conforman o dan a la plaza.
c) Su aplicación al caso de autos.
Pues bien, partiendo de estos presupuestos, afirmamos que
el interés de la recurrente al descanso, a la protección del domicilio, a la integridad física, a la intimidad...es muy superior y no tiene parangón con el supuesto interés general que defiende el Ayuntamiento y que, parcialmente, se defiende en el Auto apelado, cuando refiere el interés " de un buen número de vecinos en la actividad de música y baile que organiza elAyuntamiento," y que concreta en, " mantener la actividad únicamente los sábados y en horario máximo hasta las 2:30horas de la madrugada. Y ello en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 6 deseptiembre.
Por otro lado, la demandante no tiene el deber de soportar tales ruidos, por lo que deberá ser indemnizada por el gasto de hotel u otro alojamiento que emplee durante dichos sábados, previa presentación de las correspondientes facturas
".
Aun comprendiendo que la medida acordada tiene por finalidad contentar a todos, a veces no es posible.
Y no es posible, porque
obligar a una familia a abandonar su domicilio porque el Ayuntamiento quiera organizar un concierto o espectáculo similar en dicha Plaza, o bien quedarse y soportar niveles de ruido inadmisible, atenta contra Derechos Fundamentales básicos, como el derecho a la libertad, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 17 (LA LEY 2500/1978) y 18 de la CE (LA LEY 2500/1978)), en incluso el derecho a la integridad física (art. 15) si no se van. En definitiva, es una medida que no tiene sentido y ha de revocarse.
Por otro lado, dice el Ayuntamiento que la medida absolutamente exagerada y desproporcionada, y vulnera claramente el principio de autonomía local. No puede impedirse al Ayuntamiento desarrollar su habitual Agenda Cultural, y privar a los vecinos de la realización de esas actividades.
Entendemos que la medida debería haberse limitado a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar la que se causen molestias, pero no está justificado prohibir al Ayuntamiento el desarrollo de su Agenda Cultural.
A este argumento se responde que no es cierto que se condicione la Agenda Cultural del Ayuntamiento; el Ayuntamiento puede desarrollar la Agenda donde y cuando tenga a bien, pero respetando los derechos de terceros y la normativa.
Por otro lado, causa cierto sonrojo que el Ayuntamiento exprese la idea de que el Juzgado, a lo más que podría obligar es a exigir el cumplimiento de horarios y a evitar laque se causen molestias; como si el Ayuntamiento no supiera que debe cumplir la normativa de aplicación en materia de espectáculos públicos, ruido y horarios, y que alguien, un Tribunal, debe recordárselo.
Dicho lo anterior, se desprende de los escritos de alegaciones, que
no todas las actividades culturales que puedan desarrollarse en la plaza sean evidentemente molestas, sino especialmente los conciertos y espectáculos musicales, lo que por otro lado se explica por el uso de grandes altavoces; es por ello que sólo estas actividades no podrán desarrollarse, fuera de las fiestas del 7 al 10 de septiembre, y sí las demás, pero exigiéndose de la Corporación que a través de sus servicios municipales, se cumpla, siempre, la normativa sobre espectáculos públicos, ruido y horarios".
En definitiva, entendemos que
no existe desviación procesal en la petición de Ordenar el cese definitivo de actividad de conciertos varios en la carpa municipal y cualquier tipo de actividad potencialmente molesta acústicamente (prohibición de hacer) en el futuro.
Y que, al igual que se acordó en la sentencia dictada sobre medidas cautelares referida, procede, en estos autos,
estimar parcialmente la medida de cese de actividades en la carpa relacionados con conciertos y otros espectáculos musicales, pudiéndose desarrollar otras actividades, siempre cumpliendo la normativa sobre espectáculos públicos, horario y ruido.
Al considerar que no existe desviación procesal, con estimación parcial de la reclamación, no tiene sentido pronunciarnos sobre la incongruencia interna de la sentencia que también se denuncia.