II.- La Sra. Letrada de la Abogacía del Estado, en el acto de la vista oral se opuso a las prensiones del demandante al sostener que de los documentos obrantes en el EA, se habia acreditado motivadamente los hechos que se le imputaban, al no haber logrado desvirtuar el contenido de las resoluciones sancionadoras con pruebas objetivas, plenas y contundentes, por lo que concluía solicitando una sentencia que desestimara la demanda y se confirmara la resolucion recurrida por ser ajustada a derecho y todo ello con expresa imposicion de costas procesales al demandante.
III.-
El art. 36.16) de la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LA LEY 4997/2015), constituye infracción grave. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
En la normativa reguladora del Derecho Administrativo sancionador, el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), recoge el principio de tipicidad, el cual establece lo siguiente:
"1.- Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico prevista como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local, en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985).
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
2.- Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrá imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3.- Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes".
De lo que se desprende que la necesidad de tipificacion es una exigencia de la seguridad juridica, de conocer con certeza absoluta, las consecuencias jurídicas pueda acarrear una determinada conducta.
El artículo 39.1 b) de la citada lev, establece las sanciones a imponer para las infracciones graves, señalando que se sancionarán con multa: Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.
Asi pues, debemos determinar partiendo del principo de interpretacion restrictiva de todo precepto sancionador, en cuanto al deber de interpretarlo en el sentido mas favorable para el administrado, pues de lo contrario se estaria vulnerando el articulo 9.3 de la CE. (LA LEY 2500/1978)
IV. Por lo que hemos de aplicar tal criterio restrictivo al hecho que nos ocupa, dado que la sustancia estupefaciente aprehendida al hoy demandante lo fue en el interior de su vehículo, el cual no puede ser equiparado de forma extensiva o analógica a lugares publicos sin vulnerar el citado principio de legalidad y tipicidad ( art. 25 CE (LA LEY 2500/1978)),
toda vez que en materia sancionadora esta prohibida tanto la analogia como las interpretaciones extensivas en contra del reo, asi pues hemos de concluir que no pueden considerarse tipificados los hechos sancionados en la citada norma en el articulo 36.16 de la LO 4/2015 DE 30 de Marzo (LA LEY 4997/2015) de Protección Ciudadana, ademas que la cantidad intervenida de 0,55 gramos (resina cannabis), no se considera cantidad para ser objeto de trafico, por todo ello estimo que el supuesto de Autos no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en la ley orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LA LEY 4997/2015), primero por tratarse de una cantidad pequeña de cannabis, y segundo, por tratarse en el interior de un vehículo, que no se considera lugar publico, de ahí que lleguemos a la conclusión de que la resolución recurrida debe ser revocada dejando sin efecto la sanción impuesta al demandante.