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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 1 de Caravaca de la Cruz, Sentencia 119/2021 de 13 Oct. 2021, Proc. 440/2020

Ponente: Rodríguez Martínez, Marta.

Nº de Sentencia: 119/2021

Nº de Recurso: 440/2020

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 306233/2021

Cabecera

CONSUMIDORES Y USUARIOS. Contratos con los consumidores y usuarios. Información previa al contrato. CONTRATOS (DISPOSICIONES GENERALES). Eficacia e ineficacia. Nulidad absoluta. USURA.

Texto

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CARAVACA DE LA CRUZ

SENTENCIA: 00119/2021

PLAZA CIUDAD JARDIN 12

Teléfono: 968.70.84.29, Fax: 968.70.33.70

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

Modelo: N04390

N.I.G.: 30015 41 1 2020 0001405

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000440 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ARTURO Y OTROS

Procurador/a Sr/a. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL , MARIA ELISA CARLES CANOMANUEL

Abogado/a Sr/a. SANZ CARDONA

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado/a Sr/a. CASTILLEJO RÍO

SENTENCIA 119/2021

En Caravaca de la Cruz, a trece de octubre de abril de dos mil veintiuno.

Vistas por mí, Dª Marta Rodríguez Martínez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su partido judicial, las presentes actuaciones de Procedimiento Ordinario nº 440/2020, seguidas a instancia de D. Arturo y otros, actuando todos ellos en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre D. Sebastián, representados por el/la Procurador/a Sr/Sra. Carles Cano-Manuel y asistidos de el/la letrado/a Sr/Sra. Sanz Cardona, contra la entidad Wizink Bank S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/Sra. Gómez Molins y asistidos de el/la letrado/a Sr/Sra. Castillejo Río, en atención a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador/a demandante, en la representación que tiene acreditada se presentó demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los hechos que en ella constan y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado que dicte sentencia por la que se declarase que la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usurario y se condene a la parte demandada a devolver las cantidades que excedan del total de capital dispuesto y las primas de seguro; subsidiariamente, que se declare la nulidad de la condición general incluida en el contrato relativa a los intereses remuneratorios por abusiva al no superar el control de transparencia, así como aquéllas que su SSª considere que son abusivas y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Todo ello con expresa imposición de intereses y costas.

SEGUNDO.- Por la Letrada de la Administración de justicia se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, formándose los correspondientes autos de juicio ordinario, y dándose traslado de la misma a la parte demandada para que contestaran en el plazo de 20 días. Contestando en tiempo y forma la demandada alegando lo que a su derecho convino, terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, las partes comparecieron en tiempo y forma, manifestando que subsistía al litigio sin que existiere disposición para llegar a un acuerdo. Existiendo controversia sobre los hechos litigiosos, propusieron como única prueba la documental y conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Respecto a la acción principal ejercitada por la parte actora consistente en que se declare la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes, en base a que los intereses remuneratorios son usureros, la parte demandada alega como hecho controvertido para que sea desestimada la acción principal de la demanda, que en este tipo de contratos de préstamo, el interés normal del dinero no es el interés medio de los préstamos personales al consumo, por lo que el interés pactado en el contrato cuya nulidad se pretende no puede ser considerado usurero, ya que no es notablemente superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.

Constituyen hechos no controvertidos, los siguientes:

- Que la parte actora (entiéndase el fallecido causahabiente D. Sebastián), como persona física consumidora suscribió en fecha 21 de enero de 1993 un contrato de crédito al consumo, tarjeta de crédito Citibank, con numero de contrato NUM000.

- Que dicho contrato de crédito se conoce como revolving, en virtud del cual, la parte demandada otorga un crédito personal al consumo, en el que el límite del crédito es variable y se rebaja o disminuye en la medida en que el cliente lo utilice y se restablece o aumenta de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.

- El tipo de interés remuneratorio aplicado en el contrato es de un tipo de interés nominal (TIN) anual del 22,2% y una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,98%.

- En 2018, a dicho contrato, tras modificaciones unilaterales de la entidad crediticia, se le estaba aplicando un TIN del 24% y un TAE de 26,82% anual.

- Según las estadísticas que elaboran diversos organismos económicos, con la información que periódicamente le remiten las entidades de crédito acerca de los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones, para los préstamos al consumo, el tipo medio de interés anual TIN en el año 2018 tenía una media de 20,48%, mientras que el tipo medio de interés anual TAE para este tipo de operaciones en el año 2018 era de media 24,10%. Por lo tanto a fecha 2018, el TIN aplicado al demandante era casi 4 puntos superior a la media, y el TAE más de dos puntos por encima de la media.

-En 1.993, fecha de suscripción de contrato, no hay datos publicados por el Banco de España ni por organismos oficiales. Los primeros datos publicados datan de 2007 (Banco de España) donde en los créditos al consumo el TIN era inferior al 9% en España e inferior al 7% en la Unión Europea.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva de la demandada. La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por la mayoría de los Tribunales reconociendo la legitimación de la demandada y su obligación de restitución de las cantidades reclamadas. En este sentido, los argumentos expuestos (entre otras) por la SAP de Navarra de 9 de noviembre de 2.020 : (...)"dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste y entre ellas las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), es decir, la devolución de lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"; o por la SAP de Almería de 26 de mayo de 2.020: (...)"Por consiguiente la demandada tiene legitimación en virtud de dicha cesión de crédito para ser demandada, sin perjuicio de que no se dedique al negocio bancario, habiendo recibido el crédito con las obligaciones derivadas del mismo y consecuencia de su titularidad, como son la posible nulidad por las condiciones usurarias de sus intereses percibidos en su momento, de los que el cesionario ha de responder como adquirente de todo el crédito puesto que se subroga en todos los derecho y obligaciones del cedente, por lo que es algo ajeno a la parte demandante quien recibió en su día esos intereses usurarios".

A este respecto, los documentos acreditan la realidad del contrato original suscrito por el actor con la entidad CITIBANK ESPAÑA y la transmisión de dicho contrato a favor de la entidad BANCOPOPULAR-E (posteriormente denominado WIZINK BANK). El documento nº 4 de la contestación a la demanda da fe de las relaciones de absorción de créditos y pasivos entre CitiBank y Banco Popular-E, y entre éste y Wizink Bank S.A. Debe destacarse respecto de este punto el principio de facilidad probatoria. En efecto, siendo el contrato original con el fallecido D. Sebastián, del año 1.993, tras casi 30 años, los herederos no han podido conservar apenas documentos contractuales. Sin embargo, si han acreditado estar abonando una tarjeta de Wizink Bank S.A. terminada en 0004, y haber reclamado a dicha entidad la aportación de toda la documentación que tenga en su poder, requerimiento que pese a ser recibido por la demandada, no fue atendido, con una evidente mala fe y mostrando intención de entorpecer en lo posible la reclamación, negando a la parte documentos a los que tiene derecho a acceder. Ya en sede judicial, la parte demandada se ha cuidado de no aportar documento contractual alguno, y de aportar documentos relativos al extracto de liquidación de una tarjeta de Citibank desde el año 1998. No ha aportado el documento de suscripción de dicha tarjeta, que dice ser distinta a la que los actores reclaman, ni tampoco certificado de activos a nombre del difunto donde conste que tenía contratadas varias tarjetas de crédito revolving con CitiBank. La parte demandada tenía la facilidad y la posibilidad de haber acreditado, de ser cierto, que se trata de productos diferentes, con contratos diferentes. Sólo aporta el documento nº 4, donde además se verifica que las entidades crediticias, por su organización interna, cada cierto tiempo reeditan los datos numéricos de sus tarjetas, ya sea por absorción de activos entre compañías, como por caducidad de los propios soportes físicos de las tarjetas. Así, se comprueba que la propia tarjeta que Wizink S.A. admite como suya, la terminada en 0004, fue antes del 2016, la tarjeta 0004 de Banco Popular-E, y que antes de 2014 fue la tarjeta terminada en 6014 y también la tarjeta terminada en 6022. Así se observa en el extracto completo de liquidaciones de la tarjeta en más de 20 años. Llegados a este punto, hemos de desestimar la excepción procesal invocada por falta de debida acreditación de los elementos fácticos que la sustentan. Ha de ser la parte demandada la que sufra las consecuencias de su falta de diligencia probatoria, tanto al amparo del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; cuanto al corresponderle a ella la carga de probar los hechos que fundamentaban la excepción invocada, la cual habrá de ser desestimada al no constar debidamente justificado que el crédito que reclama la parte actora sea distinto al que reconoce ser titular la parte demandada.

TERCERO.- El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".

La controversia planteada, nulidad del contrato por intereses usurarios, en relación a un contrato muy similar al que nos ocupa, celebrado entre un consumidor y otra entidad demandada en el año 2012, en el que se establecía una TAE del 26,82, ha sido resuelta, recientemente, por el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de fecha 4 de marzo de 2020.

Dicha Sentencia, establece en relación al tipo de interés que ha de tenerse en cuenta a la hora de considerar el normal del dinero lo siguiente "Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada . Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. 2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. 3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia. 5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Y respecto a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso en la citada Sentencia establece " A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015), no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la TAE media para los contratos de préstamo al consumo en el año 1993 (fecha de la suscripción del contrato) era inferior al 10%, siendo así que el pactado en el contrato superaba el 24%, esto es, más de 14 punto por encima de la media, y que la parte demandada no ha acreditado que realizara a la actora un análisis de riesgo, valorando las circunstancias específicas personales y económicas en las que se encontraba la actora, que justifique la imposición de un interés tan elevado, es claro que la TAE aplicada de más del 24% aplicada (bloque documental nº 1 a 7 de los que acompañan el escrito de contestación a la demanda y bloque documental nº 3,4,5 de la demanda), es notoriamente superior al normal de dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, por lo que no concurriendo además circunstancia alguna jurídicamente atendible, que justifique un interés tan notablemente elevado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que ha sido transcrito, con la finalidad de garantizar el principio de seguridad jurídica proclamado en la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), procede calificar el contrato como usurero.

CUARTO.- - De las consecuencias del carácter usurario del crédito "revolving" concedido por la demandada a la actora, conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la Jurisprudencia como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»

Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, a la que se ha aplicar el interés previsto en los artículos 1.100 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889), es decir, el interés legal del dinero, intereses a devengar a partir de la fecha de interposición de la presente demanda hasta su total abono. Tales cantidades, serán determinadas en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Desde que se dicte esta sentencia hasta el completo pago de la deuda se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 LEC. (LA LEY 58/2000)

SEXTO.- En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 394.1 LEC (LA LEY 58/2000), dada la estimación de la demanda, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por D. Arturo y otros, actuando todos ellos en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre D. Sebastián, contra la entidad Wizink Bank S.A., declarando NULO el contrato suscrito entre las partes, por existir un interés remuneratorio usurario y en consecuencia, la actora estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida y si se hubiera satisfecho parte de aquélla, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por la actora por todos los conceptos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, según se determine en ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de VEINTE días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y que se sustanciará ante la Audiencia Provincial de Murcia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ,

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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