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Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 8 de Madrid, Sentencia 556/2022 de 9 Ene. 2023, Proc. 488/2021

Ponente: Gosalbez Ruiz, Berta María.

Nº de Sentencia: 556/2022

Nº de Recurso: 488/2021

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 3526/2023

Texto

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 08 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029730NIG: 28.079.00.3-2021/0052510

Procedimiento Ordinario 488/2021 B

Demandante/s: MARTINSA FADESA S.A

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 556/2022

Madrid, 9 de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada, doña Berta Mª Gosálbez Ruiz, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Ocho de esta Ciudad, los presentes autos del Procedimiento Ordinario núm. 448/2021, seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales, don Eduardo Manzano Llorente, en nombre y representación de la mercantil MARTINSA FADESA S.A., en concurso y liquidación, actuando bajo la dirección técnica del Letrado del ICAM, don Javier Lacleta Michelena, contra el Decreto 2021/23296 de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 2 de agosto de 2021 por el que se aprueba la cuantificación definitiva y liquidación de los gastos de mantenimiento y suministro de los servicios básicos sector "La Montaña", siendo la cuantía coincidente con el importe reclamado por el Ayuntamiento demandado en el Acuerdo impugnado -quince millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos (15.448.656, 87 €)- y habiendo comparecido el Ayuntamiento de Aranjuez demandado, debidamente representado y asistido por el Letrado consistorial, dicta la presente resolución, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, la representación de la mercantil MARTINSA FADESA S.A. en concurso y liquidación., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto identificado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente, que formalizó demanda en cuyo suplico interesa:

"I.- Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada demanda en tiempo y forma y, previos los trámites legalmente oportunos, dicte en su día resolución por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se:

(i) revoque el Decreto de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid) de fecha 2 de agosto de 2021, por el que se reclama a esta parte la suma de 15.448.656,87 € como crédito contra la masa por ser nulo de pleno derecho al estar fundado en un Convenio nulo, y

(ii) declare que el Convenio Urbanístico de fecha 23 de junio de 2005, en base al cual se reclama dicha cuantía, es nulo de pleno derecho, no produciendo efecto alguno entre las partes, siendo las prestaciones de mi mandante inexigibles al deber ser prestadas por la Administración obligado a ello por la Ley y al haber sido las obras recepcionadas tácitamente, no estando obligada la concursada al pago de dicho crédito. Y todo ello con condena en costas al demandado.

II.-En el improbable supuesto de que no se consideren nulos el Decreto recurrido y el Convenio por las causas expuestas, de forma subsidiaria, solicitamos que se revoque el Decreto citado por estar fundado en un contrato resuelto por efecto de la entrada en concurso el 24 de julio de 2008, o, en todo caso, desde el 28 de octubre de 2008, momento en el que Martinsa-Fadesa comunica la resolución del Convenio por haber entrado en concurso de acreedores conforme a la legislación aludida y, confirme que en consecuencia la concursada no está obligada al pago del crédito reclamado, fuera del cauce fijado por el procedimiento concursal que se ventila en los autos 408/2008 en el Juzgado Mercantil nº1 de A Coruña. Y todo ello con condena en costas al demandado.

III.-Para el improbable supuesto de que los anteriores motivos no sean asumidos, suplicamos subsidiariamente que se declare nulo el Decreto, y revocados todos sus efectos, por estar fundado en un Convenio que quedó resuelto por efecto del artículo 146 de la Ley Concursal, 22/2003, de 9 de julio, en el momento de la apertura de la fase de liquidación, declarada en auto del 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Mercantil nº1 de A Coruña, y haber prescrito el derecho y las acciones para reclamar ningún importe al haber transcurrido más de cinco años desde la anterior fecha hasta la fecha de notificación del Decreto recurrido. Y todo ello con condena en costas al demandado."

TERCERO.- Contestada la demanda por el Ayuntamiento demandado interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra autos y, verificado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se ha procurado observar todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Decreto de la Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez, de fecha 2 de agosto de 2021 que es objeto de la presente impugnación, acuerda, en cuanto interesa:

"PRIMERO. - Aprobar la cuantificación definitiva y liquidación de los gastos de mantenimiento y suministro de los servicios básicos sector "La Montaña", por importe total de 15.448.656,87 euros, de conformidad con el informe de la Tesorería Municipal.

SEGUNDO. - Aprobar el reconocimiento de crédito a favor del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez por un importe total de 15.448.656,87 euros, derivado gastos de las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la mercantil MARTINSA FADESA S.A.

TERCERO. - Notificar al deudor la liquidación aprobada para que proceda al pago voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la LGT.

(...)."

SEGUNDO.- Se alega, en necesaria síntesis, en la demanda que , Fadesa Inmobiliaria, S.A. ("Fadesa"), fue promotora del Plan de Sectorización del Sector La Montaña de Aranjuez en 2003 y que, posteriormente, dicha compañía fue adquirida en una Oferta Pública de Adquisición, lanzada en 2006, por Promociones y Urbanizaciones Martín S.A que tras un proceso de fusión inversa, culminó conformando ambas mercantiles la mercantil Martinsa- Fadesa, S.A., que empezó a cotizar en el mercado continuo de las bolsas de Madrid y Barcelona el 17 de diciembre de 2007 , la cual ante su incapacidad para afrontar los vencimientos de la financiación que lastraba la compañía, solicitó la declaración de concurso voluntario, dictándose Auto de concurso de acreedores el 24 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña.

Tras celebrarse un convenio de acreedores que fue aprobado el 11 de marzo de 2011, la compañía, incapaz de atender las obligaciones de pago derivadas del mismo, solicitó la apertura de la fase de liquidación concursal el 3 de marzo del año 2015, situación en la que se halla actualmente, habiéndose acordado la apertura de la Fase de Liquidación por Auto de fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de A Coruña de forma que por efecto del artículo 146 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), todos los contratos pre concursales que, en su caso, estuvieran en vigor quedan resueltos.

Refiere que, el 23 de junio de 2005, se suscribió entre Fadesa y el Ayuntamiento de Aranjuez un Convenio de prestación de Servicios urbanísticos básicos en el sector La Montaña, (el "Convenio Urbanístico"), por el que Fadesa se responsabilizó de la ejecución de las obras de urbanización en dicho Sector, comprometiéndose al suministro y mantenimiento de los siguientes servicios: alumbrado público, red de saneamiento, limpieza viaria y basuras, red de riego y zonas verdes, mobiliario urbano y señalización, viales peatonales y rodados, "hasta la recepción de las obras de urbanización", según se desprende del citado Convenio el cual fue aprobado al día siguiente, el 24 de junio de 2005, por la Junta de Gobierno Local reunida en sesión extraordinaria y urgente, desplegando supuestamente plenos efectos desde ese momento, de conformidad con la estipulación tercera de dicho Convenio.

Denuncia que el Ayuntamiento no justifica la premura, ni ha quedado acreditada al no figurar nada al respecto en el Expediente, en clara contravención de las normas imperativas que rigen en la materia de derecho público.

Alega que, el 24 de julio de 2008, al ser declarada Martinsa-Fadesa en concurso de acreedores voluntario, la compañía comunicó por carta- Documento n° 1- , con la firma de los Administradores Concursales nombrados por el Juzgado Mercantil n°1 de Coruña en ese momento, la imposibilidad de atender los pagos en adelante y que el Convenio en que se funda la reclamación cuestionada, es un contrato nulo, al contravenir toda la normativa pública que rige en materia de adjudicación de concesiones públicas, sosteniendo por ello la ilegalidad del requerimiento municipal efectuado en agosto de 2021, a través del Acuerdo impugnado, para el pago como crédito contra la masa de la cuantía de 15.448.656,87 euros.

Razona que según el Ayuntamiento demandado, dicho importe es la suma de los conceptos presuntamente abonados por el Ayuntamiento de Aranjuez desde el año 2010 hasta el año 2021, y que supuestamente deberían haber sido pagados por la recurrente conforme al desglose que obra en el documento 30 del Expediente:

Servicio de higiene urbana.7.854.823, 19 €
Mantenimiento de zonas verdes 4.247.057, 82 €
Consumo de agua 376.006, 20 €
Consumo de energía eléctrica 1.722.084, 50 €
Línea 4 de autobús urbano 601.486, 42 €
Tributos Martinsa-Fadesa, S.A.250.697, 66 €
Tributos Fadesa Inmobiliaria, S.A.396.501, 08 €
TOTAL 15.488.656, 87 €

Destaca como hitos relevantes, desde la aprobación del Convenio en 2005 y que implican una grave incoherencia en la actuación del Consistorio demandado, los siguientes:

- El Convenio regula la prestación de diversos servicios públicos que debían llevarse a cabo y costearse por la recurrente "hasta la recepción de la obra" y, según la recurrente ,ella ejecutó las obras de urbanización, estando listas para su recepción desde el año 2005, razón por la que en los años 2005, 2006 y 2007 se otorgaron Licencias de Primera Ocupación Documentos n° 2 a n°61 -en el Sector, tanto a Fadesa Inmobiliaria, S.A. como a otras entidades constructoras -a cuyo efecto deja designados los archivos del Ayuntamiento- con el visto bueno del Arquitecto Municipal, en el que consta expresamente:

"INFORME TÉCNICO"

Vista la solicitud de Licencia de Primera Ocupación de referencia, la documentación aportada y realizada visita de Inspección a la finca, se ha podido comprobar que:

La edificación para la que se solicita Licencia de Primera Ocupación está amparada en una Licencia de Obra Mayor, con número de expediente 614/03-07- 2003, que fue aprobada por la Junta de Gobierno Local el día 1 de julio de 2004. Dicha licencia contemplaba la 'Ejecución de 16 viviendas en hilera".

Ha sido aportada al expediente la siguiente documentación:

Certificado Final de Dirección de Obras.

Valoración Final de Obra, por un valor total de 986.393 Euros, que coincide con el Presupuesto de Ejecución Material previsto en el Proyecto.

Libro del Edificio.

Fotocopias de la Declaración de Alta en el Catastro (Modelos 902).

Se ha podido comprobar que la obra ejecutada se ajusta al Proyecto de Ejecución al que se otorgó Licencia, resultando que la superficie total construida es de 2.703,60 m2e distribuida en dos plantas.

La urbanización en la zona próxima al nuevo edificio se encuentra, en general, correctamente terminada.

El edificio tiene garantizados los siguientes servicios: Agua, Saneamiento - Depuración, Alumbrado Público. Acceso rodado, Encintado de acera , Energía Eléctrica, Gas Natural, Recogida de basuras, Mantenimiento de Zonas Verdes, Limpieza viaria.

Con fecha 24 de Junio de 2005 se ha aprobado por parte de la Junta de Gobierno Local Convenio de Prestación de Servicios Urbanísticos Básicos entre el Ayuntamiento de Aranjuez y Fadesa Inmobiliaria, SA.

En las condiciones anteriormente expuestas PROCEDE, y así se propone, OTORGAR la Licencia de Primera Ocupación solicitada."

Razona la recurrente que, las siguientes Licencias a que alude, se refieren al ámbito del Sector de La Montaña y todas ellas aprueban la terminación de las obras de urbanización en los años que se reflejan en cuadro que incorpora a la demanda , con el visto bueno del Asesor Jurídico del Ayuntamiento y conforme a la normativa aplicable.

Nº de LicenciaFecha de aprobaciónUbicación de la obra
402/24-MAYO- 200524 de junio de 2005"Ejecución de 16 viviendas en hilera"
403/24-MAYO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 24 viviendas pareadas
404/24-MAYO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 24 viviendas pareadas
405/24-MAYO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 24 viviendas pareadas
407/24-MAYO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 24 viviendas pareadas
406/24-MAYO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 20 viviendas pareadas
439/2-JUNIO- 200524 de junio de 2005Ejecución de 22 viviendas pareadas
454/7-JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 23 viviendas en hilera
453/7-JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 28 viviendas en hilera
482/16-JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 13 viviendas en hilera
452/7-JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 20 viviendas en hilera
456/7- JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 24 viviendas pareadas
477/14- JUNIO- 200528 de junio de 2005Ejecución de 22 viviendas pareadas
551/6-JULIO- 20056 de septiembre de 2005Ejecución de 18 viviendas en hilera
553/6-JULIO- 200516 de septiembre de 2005Ejecución de 21 viviendas en hilera
552/6-JULIO- 200516 de septiembre de 2005Ejecución de 18 viviendas en hilera
586/19-JULIO- 200516 de septiembre de 2005Ejecución de 20 viviendas en hilera
781/19- SEPTIEMBRE- 200527 de septiembre de 2005Ejecución de 12 viviendas en hilera
1007/28- NOVIEMBRE- 200523 de diciembre de 2005Ejecución de 96 viviendas locales comerciales y garaje
899/25- OCTUBRE-200523 de diciembre de 2005Ejecución de 24 viviendas locales comerciales y garaje
900/25- OCTUBRE-200523 de diciembre de 2005Ejecución de 96 viviendas locales comerciales y garaje
1006/28- NOVIEMBRE- 200523 de diciembre de 2005Ejecución de 96 viviendas locales comerciales y garaje
1027/01- DICIEMBRE- 200523 de diciembre de 2005Ejecución de 72 viviendas locales comerciales y garaje
898/01- DICIEMBRE- 200523 de diciembre de 2005Ejecución de 96 viviendas locales comerciales y garaje
138/17- FEBRERO-200617 de marzo de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
141/17- FEBRERO-20068 de marzo de 2006Ejecución de 13 viviendas en hilera
010/10-ENERO- 20068 de marzo de 2006Ejecución de 32 viviendas en hilera
137/17- FEBRERO-20068 de marzo de 2006Ejecución de 12 viviendas pareadas
099/07- FEBRERO-20068 de marzo de 2006Ejecución de 16 viviendas pareadas
139/17- FEBRERO-200617 de marzo de 2006Ejecución de 16 viviendas pareadas
138/17- FEBRERO-200617 de marzo de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
220/15-MARZO- 20064 de abril de 2006Ejecución de 32 viviendas en hilera
140/17- FEBRERO-20064 de abril de 2006Ejecución de 6 viviendas en hilera
477/22-MAYO- 200621 de junio de 2006Ejecución de 28 viviendas en hilera
455/17-MAYO- 200621 de junio de 2006Ejecución de 22 viviendas en hilera
474/22-MAYO- 200621 de junio de 2006Ejecución de 28 viviendas en hilera
475/22-MAYO- 200614 de julio de 2006Ejecución de 16 viviendas pareadas
408/24-MAYO- 200620 de julio de 2006Ejecución de edificio de hotel con 25.093,60 m2 construidos
476/22-MAYO- 200628 de julio de 2006Ejecución de 27 viviendas en hilera
755/07-AGOSTO- 200611 de agosto de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
757/07-AGOSTO- 200611 de agosto de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
754/07-AGOSTO- 200611 de agosto de 2006Ejecución de 16 viviendas pareadas
756/07-AGOSTO- 200611 de agosto de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
899/25- SEPTIEMBRE- 200628 de septiembre de 2006Ejecución de 40 viviendas unifamiliares en hilera
852/13- SEPTIEMBRE- 200621 de septiembre de 2006Ejecución de 26 viviendas unifamiliares en hilera
802/22-AGOSTO- 200621 de septiembre de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
801/22-AGOSTO- 200621 de septiembre de 2006Ejecución de 28 viviendas pareadas
872/19- SEPTIEMBRE- 20065 de octubre de 2006Ejecución de 28 viviendas unifamiliares en hilera
875719- SEPTIEMBRE- 20065 de octubre de 2006Ejecución de 24 viviendas pareadas
898/25- SEPTIEMBRE- 200627 de octubre de 2006Ejecución de 22 viviendas unifamiliares en hilera
1.018/26- OCTUBRE-200619 de diciembre de 2006Ejecución de 63 viviendas unifamiliares en hilera
035/18-ENERO- 200723 de febrero de 2007Ejecución de 16 viviendas unifamiliares en hilera
038/18-ENERO- 200728 de febrero de 2007Ejecución de 18 viviendas unifamiliares en hilera
036/18-ENERO- 200728 de febrero de 2007Ejecución de 27 viviendas unifamiliares en hilera
037/18-ENERO- 200716 de marzo de 2007Ejecución de 30 viviendas unifamiliares en hilera
039/200716 de marzo de 2007Ejecución de 18 viviendas unifamiliares en hilera
279/200711 de junio de 2007Ejecución de 24 viviendas unifamiliares en hilera
280/200711 de junio de 2007Ejecución de 6 viviendas unifamiliares en hilera
577/200711 de junio de 2007Ejecución de 31 viviendas unifamiliares en hilera
VHL-2311 de julio de 2007Ejecución de 28 viviendas unifamiliares en hilera

- El 24 de julio de 2008, se declaró a Martinsa-Fadesa en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, hecho que afirma conocía sobradamente el Ayuntamiento atendido el burofax que le envió la concursada el 28 de octubre de 2008, burofax que- afirma- el Ayuntamiento omite incluir en el Expediente Administrativo remitido y que la recurrente adjunta como documento nº 1, en el que se le puso de manifiesto la declaración del concurso de acreedores de Martinsa-Fadesa en 2008- afirmando de paso que es errónea la indicación contenida en el expediente acerca de que su concurso de acreedores fue declarado en 2009-.

Añade que, en el mismo burofax de octubre de 2008, se traslada que el 9 de marzo de 2006 se otorgó Licencia de Primera ocupación en el Sector de La Montaña, y que por ello, es el Ayuntamiento quien "debe asegurar la prestación de los servicios urbanísticos básicos a los administrados que poseen un carácter público" añadiendo el citado burofax que "en aras a que el Ayuntamiento de Aranjuez pueda prestar los servicios públicos básicos que son necesarios e imprescindibles para la salud pública, solicitamos al Ayuntamiento de Aranjuez que se subrogue en la posición de MARTINSA-FADESA, S.A. para que lleve a cabo por su cuenta y cargo el coste de dichos servicios básicos".

Por tanto ello acredita que, ya en 2008, solicitó de buena fe, la subrogación del Ayuntamiento en la posición de la concursada, al haberse cumplido el Convenio- ilegal a juicio de Martinsa-Fadesa-, por haber concluido las obras de urbanización aunque ,con un sesgo claramente interesado, el Ayuntamiento continuase denegando la recepción para evitar asumir el cuidado y mantenimiento del ámbito, mientras entregaba Licencias de Primera Ocupación desde el año 2005, que contradecían frontalmente su negativa a reconocer la terminación de las obras.

Añade que, al haber entrado la compañía en concurso de acreedores, no podía asumir una obligación de pago de fecha anterior a la declaración del concurso, por ser preconcursal y resultar de aplicación lo establecido en el artículo 61 en combinación con el principio general de la par conditio creditorum que resulta del artículo 154 y siguientes de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio (LA LEY 1181/2003).

Concluye que, a pesar del origen ilícito del citado Convenio, asumió y prestó durante cerca de cuatro años los servicios de (i) recogida de RSU (basuras), (ii) limpieza viaria y otros servicios de limpieza, (iii) alumbrado, (iv) depuración, (v) mantenimiento de zonas verdes, entre otros, por no citar más que los esenciales, y todo ello a pesar de que en el año 2006 ya se habían otorgado las LPOs correspondientes, y que dicho Convenio constituye un contrato de carácter privado en virtud del cual el beneficiario directo es un tercero, el administrado, que es el destinario de la prestación de unos servicios básicos de carácter público irrenunciables que debe prestar el Ayuntamiento por ser de su competencia exclusiva, como señala el Informe jurídico de la propia corporación.

Sostiene la actora que la comunicación que efectuó en 2008, no puede ser interpretada sino como una resolución del Convenio, cuya aceptación pacífica resulta indubitada a la luz del silencio del Ayuntamiento durante casi 16 años, lo que explica la sorpresa e incredulidad de la Administración Concursal al recibir la notificación del Acuerdo impugnado en agosto de 2021.

Considera que la mala fe del Ayuntamiento queda patente cuando se observa que, nunca, ni siquiera en el supuesto periodo de cumplimiento del convenio, entre los años 2011 a 2015, en los que teóricamente el pago de los créditos contra la masa, o de los contratos vigentes, si se hubiese seriamente pretendido tal cosa de contrario, deben ser atendidos, fueron reclamados.

Concluye que, el crédito que se reclama, es una invención gestada a la luz de un error de calificación jurídica, pero que, ni el crédito existe ni, aunque el contrato, mal llamado Convenio, fuese eficaz, sería hoy un contrato en vigor, porque habría quedado resuelto por efecto de la declaración de liquidación en marzo de 2015, en aplicación del artículo 146 de la Ley 22/2003 (LA LEY 1181/2003).

"Artículo 146 Efectos sobre los créditos concursales.

Además de los efectos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones."

Sostiene el Ayuntamiento que las obras de urbanización del Sector de La Montaña no estaban terminadas cuando la recurrente entró en concurso por lo que no podían ser recepcionadas, remitiéndose a varios documentos que figuran en el Expediente, como el Informe Jurídico -documento 15-, que señala que:

"Con fecha 13 de enero de 2009, la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo denegando a la mercantil MARTINSA-FADESA, S.A. la recepción de las obras de urbanización del Sector de La Montaña, que se encontraban sin finalizar y presentaban, además, graves desperfectos".

La recurrente considera insostenible y contradictoria la actuación del Ayuntamiento demandado en ese supuesto Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de enero de 2009, que no consta en las actuaciones cuando, previamente en el Convenio de 2005, reconoce que las obras de urbanización están "en un estado avanzado de ejecución" y que ya "hay viviendas en condiciones de obtener la Licencia de Primera Ocupación", otorgando las 61 LPOs que ha aportado, pretendiendo ahora que dichas obras no están terminadas y que por ello no se han recepcionado en estos últimos 17 años, cuando está girando los respectivos recibos de IBI a los vecinos.

Considera que ello permite concluir que en 2005 las obras de ejecución de la urbanización del Sector de La Montaña estaban muy adelantadas, matizándose en su Exponendo V que "Habida cuenta de las medidas provisionales tomadas para dotar a la urbanización de los servicios urbanísticos básicos, hay viviendas que están en condiciones de obtener la Licencia de Primera Ocupación" y ello porque, desde el año 2005, residen numerosos vecinos en las viviendas del ámbito, los cuales pagan anualmente el IBI, cumpliendo dichas viviendas con las condiciones de seguridad y salubridad legalmente requeridas, al haberse otorgados las LPOs en las que consta que la urbanización se encuentra: "correctamente terminada y garantizando el edificio los siguientes servicios: agua, saneamiento-depuración, alumbrado público, acceso rodado, encintado de acera, energía eléctrica, gas natural, recogida de basuras, mantenimiento de zonas verdes y limpieza viaria".

Considera que lo que pretende el Ayuntamiento en el Acuerdo impugnado , es atrasar indefinidamente la recepción de las obras de urbanización del Sector de La Montaña con el fin de que la recurrente abone sine die, los costes derivados de la prestación y suministro de servicios públicos, que conforme al artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) deben ser prestados por los municipios, sosteniendo que dichas prestaciones deberían haberse ejecutado y costeado por la recurrente conforme al citado Convenio al no haberse- supuestamente- recepcionado la obra del referido Sector de La Montaña, reclamación que estima improcedente entre otras cosas porque se basa en un Convenio Urbanístico que considera nulo de pleno derecho.

Razona que el denominado Convenio de gestión urbanística, no es tal cosa, sino solo un contrato que pretende comerciar con la obligación que incumbe a todo Ayuntamiento, de proveer a su población residente de los servicios esenciales que marca la Ley, obligación que cabe atender a través de una concesión pública, pero respetando el contenido mínimo de los convenios conforme a la legislación aplicable, añadiendo que si las viviendas son habitables, la LPO debe ser concedida, y si no lo son, no puede ser concedida y que lo que no puede permitir el Ayuntamiento es que se entreguen viviendas en un ámbito pendiente de terminar la urbanización y ,si lo hace, es que la urbanización está terminada, aunque puedan quedar defectos de construcción que requieran correcciones, siendo el Ayuntamiento el que debe asumir la prestación de servicios básicos urbanísticos, una vez concedidas las Licencias de Primera Ocupación.

Razona también que se podía haber constituido, una Entidad de Conservación, pero que no fue esta la opción de la administración actuante cuando se gestó el planeamiento, ni después cuando se constató que la edificación simultánea había hecho que un buen número de viviendas, de las cerca de dos mil seiscientas planeadas, estuviesen terminadas en 2005 antes que la completa terminación de la urbanización, sin que pueda simultanearse el cobro del IBI a los vecinos de la urbanización y, en paralelo, el cobro sine die al promotor por los servicios esenciales, porque generaría un enriquecimiento sin causa o injusto.

Añade que tampoco puede el Ayuntamiento, ignorar los requisitos de forma previstos en la ley y contratar directamente con un particular- el promotor inmobiliario del ámbito- la prestación de servicios públicos, sin la existencia de un proceso de libre concurrencia, amparándose en una justificación de la urgencia en su aprobación que no resulta de ninguna manera acreditada y en contra de los principios legales de publicidad y transparencia.

Considera además que, el supuesto convenio urbanístico, no puede estar vigente desde la declaración de concurso de Martinsa-Fadesa, en aplicación del artículo 61 de la Ley Concursal, por tratarse de un contrato bilateral sin obligaciones pendientes por parte de uno de los obligados o, subsidiariamente, desde el 28 de octubre de 2008, cuando comunicó al Ayuntamiento la resolución del mismo, solicitando al Consistorio la subrogación en la posición de Martinsa-Fadesa, pues por aplicación del artículo 146 de la Ley Concursal el contrato, o Convenio, habría quedado resuelto por la declaración de concurso de acreedores y posterior apertura de la fase de liquidación.

Concluye que, además de los cuatro motivos señalados- la nulidad del Convenio Urbanístico, la resolución por declaración de concurso, la resolución comunicada en 2008 y consentida tácitamente y la rescisión resultante de la entrada en liquidación en 2015, combinada con la prescripción del derecho- la concursada no estaría en ningún caso obligada al pago del importe requerido como crédito contra la masa, porque, las obligaciones en las que funda su reclamación el Ayuntamiento nacen de un contrato anterior a la fecha de declaración de concurso, y no sirven a la continuidad de la compañía.

Es más, el contrato en cuestión, de ser válido, no es propiamente un contrato bilateral con obligaciones recíprocas pendientes, sino que conforme al artículo 61 de la Ley Concursal de 2003 (LA LEY 1181/2003), en vigor entonces, se trataría de un contrato con obligaciones íntegramente satisfechas por uno de los sujetos obligados, el Ayuntamiento, y en consecuencia nacería una deuda concursal a cargo de Martinsa-Fadesa, que hoy no podría reconocerse al no haberse insinuado en su día, ni haber el Ayuntamiento obrado con la diligencia exigible para defender su supuesto derecho en el seno del proceso y en la lista de acreedores.

Añade que, sobre el no reconocimiento de este presunto crédito reclamado como crédito contra la masa, ya se ha informado al demandado en fecha 9 de septiembre de 2021, oponiéndose los representantes de la concursada a la referida reclamación, anunciándose la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo, en defensa de los intereses de la concursada.

De contrario, opone el Ayuntamiento de Aranjuez demandado que, con fecha de 23 de junio de 2005, se formalizó el convenio de servicios urbanísticos básicos en el Sector "La Montaña", entre el Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez y la mercantil FADESA INMOBILIARIA S. A., en su calidad de promotora del Plan de Sectorización del Sector La Montaña, y con el compromiso de ejecución de obras de urbanización del referido Sector, pactando ambas partes, la habilitación de zonas dotadas de los servicios urbanísticos básicos, costeando FADESA INMOBILIARIA S. A. la implantación y mantenimiento de los servicios urbanísticos y garantizando el suministro de alumbrado público, red de saneamiento, limpieza viaria y basuras, red de riego y zonas verdes, mobiliario urbano y señalización, viales peatonales y rodados, todos los servicios de (gas, energía eléctrica, teléfono, abastecimiento, etc.) los cuales debían contar con los permisos correspondientes de las diferentes compañías suministradoras para la puesta en funcionamiento de la zona habilitada, así como responsabilidad sobre desperfectos en la urbanización por las obras de edificación pendiente de realizar, hasta la recepción de la urbanización.

El referido convenio fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez con fecha de 24 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2009, la Junta de Gobierno Local adoptó acuerdo denegando a la mercantil MARTINSA-FADESA S. A., la recepción de las obras de urbanización del Sector La Montaña, que se encontraban sin finalizar y presentaban, además, graves desperfectos.

Afirma que el 24 de julio de 2009, se declaró el concurso de acreedores de la mercantil recurrente y que, la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Aranjuez, con fecha de 29 de octubre de 2019, informó sobre los costes de suministro y mantenimiento de los servicios básicos con posterioridad a la declaración del concurso de acreedores y en relación con competencias municipales que son exclusivas del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LA LEY 847/1985), cuyo importe ascendía a la cantidad provisional de 12.998.430,44 euros que resulta de los gastos de suministro y mantenimiento del alumbrado público, red de saneamiento, limpieza viaria y basuras, red de riego y zonas verdes, mobiliario urbano y señalización, viales peatonales y rodados derivados del convenio para la prestación de servicios urbanísticos básicos en el Sector "La Montaña".

Considera que debe declararse que dichas prestaciones a cargo de la concursada continúan en vigor tras la declaración del concurso, al haberse denegado la recepción de las obras de urbanización por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de enero de 2009.

Refiere que por Decreto 2021/22764 de 8 de junio de 2021 de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez, se aprobó y liquidó la deuda definitiva por las obligaciones recíprocas y el reconocimiento de crédito provisional a favor del Ayuntamiento de Aranjuez por un importe total de 12.998.430,44 euros, notificando a la deudora la liquidación aprobada para que procediera al pago voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 62.2 de la LGT.

Opone:

- Que las obras de urbanización del Sector de La Montaña no han sido recepcionadas según acuerdo de fecha 13 de enero de 2009 de la Junta de Gobierno Local, porque se encontraban sin finalizar y presentaban, además, graves desperfectos. Por lo que las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento derivadas del convenio continúan en vigor, estando garantizado el crédito con los terrenos adjudicados en retribución, sobre los que existe una carga real por los gastos de suministro y mantenimiento de servicios básicos (art. 18.6 del TRLSU).

- Que el 30 de julio 2021, la Tesorería Municipal cuantificó la deuda definitiva a favor del Ayuntamiento de Aranjuez por importe de 15.448.656,87 euros, relativa a los costes de suministro y mantenimiento de los servicios básicos en el Sector La Montaña, de Aranjuez, notificándose la cuantificación de la deuda a la recurrente, con indicación del periodo voluntario para su pago, el 4 de agosto de 2021, mediante burofax.

-Que a pesar de encontrarnos ante la reclamación de una deuda líquida y exigible relativa a los gastos de suministro y mantenimiento del alumbrado público, red de saneamiento, limpieza viaria y basuras, red de riego y zonas verdes, mobiliario urbano y señalización, viales peatonales y rodados derivados del convenio para la prestación de servicios urbanísticos básicos en el Sector "La Montaña", que aún continúan en vigor, el Ayuntamiento sabe que de no abonarse la cantidad en el periodo voluntario otorgado, no se podrá proceder a la reclamación en vía de apremio (art. 142 del TRLC, ex art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003)).

SEGUNDO (sic).- Con carácter previo, se impone examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado que, por afectar a un presupuesto de orden público procesal, de prosperar, podría ser obstativa al examen de la cuestión de fondo planteada.

Opone en concreto, el Ayuntamiento demandado la firmeza del Acuerdo objeto de la presente impugnación, razonando que no es susceptible de recurso contencioso- administrativo por la supuesta "falta de agotamiento de la vía administrativa previa" al no constar la interposición del "preceptivo" recurso de reposición, en el plazo de un mes desde la notificación de dicho Acuerdo y , ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004) .

Al respecto, ha opuesto la mercantil recurrente que, dicho precepto, se refiere exclusivamente a los "actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales" razonando que, en este caso, el Ayuntamiento le reclama indebidamente los siguientes gastos de urbanización que no incluyen únicamente tributos o ingresos de derecho público:

Servicio de higiene urbana.7.854.823, 19 €
Mantenimiento de zonas verdes4.247.057, 82 €
Consumo de agua…376.006, 20 €
Consumo de energía eléctrica1.722.084, 50 €
Línea 4 de autobús urbano601.486, 42 €
Tributos Martinsa-Fadesa, S.A…250.697, 66 €
Tributos Fadesa Inmobiliaria, S.A…396.501, 08 €
TOTAL15.488.656, 87 €

Alega que , por tanto, en la reclamación del Ayuntamiento se incluyen conceptos que no corresponden a la definición de tributos o ingresos de derecho público conforme al artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) y que, los que se incluyen como tributos propiamente dichos, se incluyen indebidamente porque la reclamación se funda en un Convenio de prestación de servicios urbanísticos básicos, que no es tal porque el Convenio de servicios urbanísticos básicos no tiene encaje en la Ley, y porque la denominación escogida esconde una burda maniobra para ocultar un contrato privado bajo la apariencia de un Convenio de derecho público, que en todo caso no podría ser de servicios urbanísticos - concepto que afirma alude a temas de planeamiento, como pudiera ser la contratación de arquitectos para la elaboración de un proyecto urbanístico- sino que es simplemente un contrato privado por el cual el Ayuntamiento ha pretendido trasladar al promotor del ámbito, la asunción de la prestación de servicios públicos en beneficio de la población residente en el sector, comerciando, de forma totalmente irregular, con el otorgamiento de Licencias de Primera Ocupación.

Opone además que , la alegación de contrario acerca de la falta de agotamiento de las vías previas al recurso contencioso por tratarse de una resolución dictada en el marco de un proceso tributario es manifiestamente infundada, porque la liquidación y reclamación fijada en el Decreto recurrido se basa, no en una Ley que habilite a la corporación local para la liquidación de un impuesto o una tasa, sino en un contrato privado , por el cual se requiere a esta parte los costes de energía eléctrica, agua, mantenimiento de zonas verdes, higiene urbana, línea 4 de autobús, los cuales no se corresponden con el concepto de ingresos de derecho público, ni de impuestos, regulados en la LGT.

Y añade que el previo recurso de reposición es potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, conforme al artículo 8.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y en los arts. 1 (LA LEY 2689/1998) y 8.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LA LEY 2689/1998) porque el Acuerdo impugnado es un acto administrativo dictado por la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 2 de agosto de 2021, contra el que cabe recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el precepto citado y de acuerdo también con el propio Acuerdo que expresamente afirma que el recurso de reposición en la vía administrativa es potestativo, y no preceptivo.

Lo cierto es que el Acuerdo impugnado, de 2 de agosto de 2021, contiene un pie de recurso que literalmente dice:

"Contra el presente acuerdo o resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer los siguientes RECURSOS

Recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, ante el órgano que dicta el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004).

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente."

A la vista de este dato, debe concluirse que al oponer tal causa de inadmisibilidad, el Ayuntamiento demandado va contra sus propios actos pretendiendo obtener rédito de su propio error al consignar expresamente el carácter potestativo del recurso de reposición, lo que obliga a considerar la irregularidad que opone, como una mera irregularidad formal no invalidante, toda vez que ha sido provocada por el propio Ayuntamiento al efectuar una indicación incorrecta en el pie de recurso del Acuerdo que es objeto de impugnación.

TERCERO.- Rechazada la inadmisibilidad opuesta, se impone entrar en el fondo de la cuestión planteada lo que exige examinar, en primer lugar la denunciada nulidad del Acuerdo impugnado por basar su reclamación en un Convenio que la parte actora considera nulo de pleno derecho.

Razona la recurrente que, aunque el Ayuntamiento recurre a la teoría de los actos propios para negar la nulidad de pleno derecho de dicho Convenio y del Acuerdo -sosteniendo que no cabe invocar defectos formales en cuanto al procedimiento de adjudicación o publicidad cuando han transcurrido más de 17 años desde su formalización y cuando la recurrente se ha beneficiado de sus aprovechamientos urbanísticos y no ha impugnado la actividad en el momento procesal oportuno- la nulidad del Convenio no se basa en simples incumplimientos de "actos preparatorios", sino en patentes y muy graves incumplimientos de la normativa aplicable en la forma de aprobarlo al socaire de una supuesta urgencia que no está motivada, sin publicidad ni transparencia, y regulando ilegalmente el contenido de dicho Convenio con objeto de sufragar obligaciones públicas por vía de un contrato privado, comerciando con obligaciones de derecho público indelegables, frente a un promotor interesado en obtener las Licencias de Primera Ocupación.

Rechaza además las manifestaciones del Ayuntamiento en cuanto, en la página 8 de su contestación, afirma que la recurrente "no cuestiona el acto administrativo impugnado, es decir, la liquidación de deuda por los gastos de suministros y mantenimiento derivados de un convenio de prestación de servicios urbanísticos" , oponiendo que es evidente que lo cuestiona todo porque , de hecho, opone la nulidad de pleno derecho del Acuerdo por aplicar las disposiciones de un Convenio que estima nulo de pleno derecho por lo siguiente:

1.- Porque incluye una supuesta declaración de urgencia" por unanimidad" que no se motiva en absoluto, sin que el Ayuntamiento haya aclarado las razones de la urgencia por las que se sigue la aprobación del Convenio por esta vía, ni en el propio Convenio, ni en ninguno de los 33 documentos que conforman el Expediente remitido, guardando silencio en su contestación a la demanda.

Al respecto, ya en conclusiones- porque en la contestación a la demanda nada aclara al respecto -ha manifestado la Corporación demandada que la declaración de urgencia que obra al folio 1º del expediente y a la que se refiere la recurrente, no está referida al Convenio sino a la convocatoria de la Junta de Gobierno local.

Tal explicación no puede aceptarse cuando, precisamente, en el Acta que documenta dicha declaración de urgencia, ya consta "ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA Y URGENTE CELEBRADA EN PRIMERA CONVOCATORIA POR LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DE ESTE AYUNTAMIENTO EL DIA 24 DE JUNIO DE 2005", de donde se desprende que, tal sesión ya había sido convocada como extraordinaria y urgente , se celebraba ya con tal carácter en primera convocatoria y en la misma lo que se acuerda es exactamente lo que consta a continuación :

"1º.-DECLARACIÓN DE LA URGENCIA.-La Junta de Gobierno local por unanimidad aprobó la declaración de urgencia.

2º.-PROPUESTA PARA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO DE PRESTACI´ÓN DE SERVICIOS URBANISTICOS BÁSICOS EN EL SECTOR "LA MONTAÑA ".

Se dio lectura a la propuesta suscrita por el Concejal delegado de urbanismo y Vivienda de 24 de julio de 2005 del siguiente tenor literal:

"Se eleva a la Junta de Gobierno local el expediente de referencia proponiendo su aprobación "

Y añade "En la deliberación de este punto se dio lectura al CONVENIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANISTICOS BÁSICOS EN EL SECTOR "LA MONTAÑA ".

No hay duda que el contenido de los ordinales 1º y 2º necesariamente tiene que estar relacionado entre si , como no hay duda que lo que se está acordando es la aprobación con carácter urgente de la propuesta de convenio de la que por ello se da lectura.

Al respecto ha denunciado la recurrente que, bajo el pretexto de la presunta "urgencia" para la aprobación del Convenio, el Ayuntamiento vulnera los requisitos legales contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LA LEY 2206/2000), vigente en 2005 y aplicable al caso, al omitir absolutamente la motivación de la urgencia vulnerando lo dispuesto en el art. 71. 1 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) a tenor del cual "1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada.

Lo cierto es que, examinado el Convenio de prestación de servicios urbanísticos básicos cuestionado, no se advierte- como alega la actora- que el mismo responda a urgencia o necesidad inaplazable alguna, ni que en el mismo se justifique que se deba acelerar su aprobación por motivos de interés público, asistiendo la razón a la recurrente en cuanto manifiesta que el único interés público debía ser la prestación de unos servicios que podía y debía haber asumido el Ayuntamiento.

Tampoco en el expediente remitido que principia con el citado Convenio, se encuentra antecedente ni informe alguno que pueda servir como motivación in aliunde de la urgencia declarada , compartiendo con la actora que, desde una perspectiva jurídica, no hay nada que evidencie una urgencia que justifique la contratación de un servicio público sin concurrencia, ni transparencia, ni publicidad cuando los servicios a que incumbe el supuesto convenio podían y debían prestarse por el propio Ayuntamiento, sin perjuicio de que más adelante se pudiera optar, efectivamente, por contratar una concesión en la forma prevista por la ley.

Del examen de las actuaciones se desprende que, el 23 de junio de 2005 la Junta de Gobierno local declara la urgencia -página 1 del expediente- y lo hace, efectivamente sin explicación ni justificación ni motivación, ni publicidad alguna, con vulneración de los principios de publicidad y concurrencia que consagra la legislación tanto de la Comunidad Económica Europea como de España y la Jurisprudencia que la interpreta , sin expresar razón alguna de carácter objetivo que la justifique y que permita siquiera entender por qué se realiza tal declaración.

La declaración de urgencia tiene que estar "debidamente motivada" y tal motivación ni se encuentra en el expediente, ni la justifica en absoluto el Ayuntamiento a pesar de, haberla cuestionado fundada y expresamente la parte actora, lo que obliga a concluir que tal motivación no existe a pesar de la expresa exigencia al respecto tanto del artículo 54.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), como de la de la Ley de Contratos del Sector Público (LA LEY 17734/2017).

Pero es que, además, ha opuesto la recurrente que el citado Convenio:

- Incumple el artículo 158 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), a tenor del cual:

"1. Todo contrato de gestión de servicios públicos ira precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera.

2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas.

3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación

Razona la actora que, ni en el Convenio, ni en su Anexo se incluye ni pliego de cláusulas administrativas particulares, ni prescripciones técnicas, ni se especifica el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 de la misma Ley ya que, en el Anexo al Convenio solo se incluyen las "Condiciones de prestación del servicio de recogida de basuras domiciliarias, residuos sólidos urbanos asimilables a basuras y limpieza urbana en la urbanización La Montaña" que no comprende las prescripciones legales citadas y no le falta razón porque si se revisa detenidamente el escueto texto el convenio se reduce a imponer una serie de obligaciones a la promotora -al margen de las obras de urbanización que no son objeto de este recurso- .

- Denuncia además que la tramitación y aprobación del convenio vulnera los principios de publicidad y transparencia pues no consta que se haya sometido al trámite de información pública regulado tanto en la LCSP (LA LEY 17734/2017) como en la Ley 9/2001, de 17 de julio (LA LEY 1426/2001), del Suelo, de la Comunidad de Madrid.,

En concreto la LCSP (LA LEY 17734/2017) especifica en su artículo 11:

11. Requisitos de los contratos.

"1. Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación

Y el art. 243 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, aplicable en este supuesto. Dispone

Artículo 243. Concepto, alcance y naturaleza.

"1. La Comunidad de Madrid y los municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demás organizaciones por ellos creadas conforme a esta Ley, podrán suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios urbanísticos entre sí y con personas públicas o privadas, tengan éstas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificaciones correspondientes, para su colaboración y más eficaz desarrollo de la actividad urbanística.

2. La negociación, la celebración y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refiere el número anterior se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

3. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios de éste.

4. Los convenios regulados en esta Sección tendrán a todos los efectos carácter jurídico administrativo."

Y el artículo 247 de la misma ley dispone que:

"1. Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta, por un período mínimo de veinte días.

2. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento con el que guarde directa relación, deberá incluirse el texto íntegro del convenio en la documentación sometida a información pública propia de dicho procedimiento, sustituyendo ésta a la prevista en el número anterior.

3. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.

4. El texto definitivo de los convenios deberá ratificarse:

a) Por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe en todo caso de la Comisión de Urbanismo de Madrid, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganos de la Comunidad.

b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representación del Municipio."

Y no le falta razón a la recurrente en cuanto pone de manifiesto tales defectos, concretando, de hecho que el Convenio debería haberse publicado en un plazo mínimo de 20 días, antes de su aprobación -en concreto el 24 de junio de 2005- en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, lo cual no consta acreditado ocurriera en el Expediente, ni fuera de el porqué, el Ayuntamiento, a quien incumbía acreditar este extremo -aunque sostenga lo contrario -por haberse cuestionado expresamente y por mor del principio de facilidad probatoria, no ha aportado nada al respecto, no combatiendo el defecto puesto de manifiesto ni en su contestación a la demanda, ni en el trámite de prueba.

Todo ello se revela más que suficiente para apreciar la nulidad de pleno derecho que sostiene la actora porque, efectivamente, debe concluirse que no se ha incurrido en meras irregularidades formales no invalidantes sino que, más bien el Ayuntamiento ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legal establecido- ex artículo 62 de la LCSP (LA LEY 17734/2017) - ya se trate de un convenio o de un contrato.

Al respecto debe aclararse que el Ayuntamiento ha cuestionado que la recurrente se refiera a el como un contrato privado cuando se trata de un convenio público, lo que, invoca por la aplicación de los preceptos citados. Sin embargo no cabe aceptar en cambio que se trate de un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas, como llega a sostener el Ayuntamiento demandado, sin acertar a identificar ,sin embargo, ni una sola obligación a su cargo derivada del mismo .

A ello se añade que el supuesto convenio, denominado "convenio urbanístico" no incluye obligaciones propiamente urbanísticas, sino obligaciones que efectivamente incumben al Ayuntamiento y no se entiende, ni se explica, ni se aclara cuál es la causa del mismo a pesar de haberse cuestionado ampliamente, lo que obliga a concluir que se trata de un contrato sin causa, con la consecuencia que ya se intuye.

Tampoco puede reprochar el Ayuntamiento que el convenio no se impugnase en tiempo y forma pues, efectivamente, si nunca se publicó, todavía no se ha iniciado el plazo para hacerlo por lo que, el transcurso del plazo a que alude el Ayuntamiento, no puede alzarse como un óbice eficaz para hacer valer su nulidad.

Y no resulta descabellado que la ahora recurrente concluya que en el Convenio cuestionado se regulan materias indisponibles, en relación con los servicios urbanísticos contenidos, que solo pueden ser prestados por los municipios conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) una vez las obras han sido recepcionadas por el Ayuntamiento demandado y que además carece del contenido mínimo que exige el artículo 88 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) que exige que "Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados", pues ciertamente ya sea convenio o contrato, tampoco incluye plazo de vigencia , con vulneración también de lo dispuesto en el art 157 LCSP (LA LEY 17734/2017) a tenor del cual :

Artículo 157. Duración.

"El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto

Lo cierto es que en el texto del instrumento cuestionado, no consta un plazo de vigencia pues solo se señala que Fadesa debe prestar los servicios urbanísticos previstos "hasta que se recepcione la obra", lo cual puede equivaler ciertamente a tener que prestarlos "sine die", sin que, puesta de manifiesto tal circunstancia nada razonable oponga el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda.

Lo cierto es que como opone la recurrente, al otorgarse las Licencias de Primera Ocupación que relaciona y acredita se fueron otorgando en el Sector de La Montaña, era el Ayuntamiento el que debía asegurar la prestación de los servicios públicos - que no urbanísticos, como erróneamente los califica el Ayuntamiento - sin que sea dable para el Ayuntamiento eludir tal obligación mediante un convenio o contrato privado, ilegal y nulo porque ,efectivamente una vez expedidas licencias de primera ocupación, cobrando ella el IBI a los propietarios del sector, cuando se produce la recepción, es al Ayuntamiento al que incumbe hacerse cargo del suministro y mantenimiento del alumbrado, del agua, saneamiento depuración, entre otros servicios públicos ya que el artículo 21 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (LA LEY 18/1955), dispone que para otorgar una licencia debe examinarse si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si concurren las circunstancias que se expresan para cada uno de los relacionados: [..]

Si el edificio puede destinarse a determinado uso, por estar situado en zona apropiada y reunir condiciones técnicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización".

Asiste también la razón a la parte actora en cuanto razona que aunque el Ayuntamiento, en la página 12 de la contestación a la demanda, afirma que: "la licencia de primera ocupación cuyo otorgamiento incumbe a la Administración local tiene por objeto comprobar si las obras efectuadas se ajustan a la licencia concedida [...] y no acreditar su terminación", no se puede entender cómo puede el Consistorio otorgar una LPO de una vivienda, asegurando que la misma cumple con las condiciones legales de seguridad y salubridad y acreditando que el constructor ha cumplido con el compromiso de realizar la urbanización simultáneamente y sostener , al mismo tiempo, que las obras de urbanización no estén terminadas porque efectivamente carece de lógica y, sobre todo, se opone a los preceptos legales ya que , el artículo 135.7 de la LSCM no autoriza que en el caso examinado se pudiera proceder a la recepción parcial de las obras porque no se acredita que las obras de urbanización se hayan ejecutado por fases independientes pues a tenor del mismo.

"7. Las obras de urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por fases independientes capaces de prestar el uso o servicio públicos correspondientes".

De hecho en el exponendo III del Convenio consta que: "no se harían recepciones parciales de la urbanización".

Y tampoco cabe aceptar las alegaciones del Ayuntamiento en cuanto a que , para que las obras de urbanización sean recepcionadas, se necesita que conste un acto "de forma inequívoca, expresa y suficientemente formalizado" con supuesto apoyo en una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1989 que como opone la parte actora esta claramente superada, entre otras en Sentencia de fecha 25 de enero de 2002, en que el Tribunal desestima el recurso del Ayuntamiento, reconociendo e en su fundamento de Derecho Segundo:

«Sin embargo, como reconocen las sentencias de esta Sala de 22 y 29 de noviembre de 1993 -en que se fundamenta con pleno acierto la sentencia recurrida- y también la sentencia posterior de 1 de febrero de 1999, es posible admitir excepcionalmente una recepción y aceptación tácita válida y eficaz que vincula a la Administración, cuando las obras se han realizado debidamente y existen actos propios de ésta que resultan concluyentes de tal recepción.

Recepción tácita que puede venir dada por el hecho de otorgar licencias urbanísticas, como señala STSJ de Valencia:

No cabe olvidar que en la sentencia apelada se afirma, asimismo, la recepción tácita de los elementos, infraestructuras y espacios públicos de la urbanización, ya que (...) ante el defecto de cesión alguna, nada hizo, acordó ni actuó sobre el particular; y por otra parte, porque, pese al defecto de cesión y consiguiente recepción de viales, jardines, alcantarillado y otros elementos públicos de la urbanización, concedió, no obstante, algunas licencias que, por imperativo normativo, exigían la existencia de vías públicas, actos propios inequívocos, tratándose de actos estrictamente reglados, que ponen de manifiesto, contra la tesis formal que se mantiene, la real recepción tácita de las obras, ya que, de no ser así, no debía haberse otorgado las mentadas licencias y, porque, además, ante la omisión de la promotora podía haberse instado judicialmente la entrega de los bienes, servicios e infraestructuras públicas de que se trata (...)».

No obstante , huelga discutir sobre la recepción-expresa o tácita- o falta de recepción de las obras cuando todo lo razonado obliga a considerar que el contrato- convenio cuestionado carece de causa - pues no la ha concretado en absoluto el Ayuntamiento demandado, pudiendo y debiendo hacerlo en esta instancia, al haberse cuestionado expresamente, limitándose a hablar de pasada de "aprovechamientos" que no se mencionan ni en el convenio, ni en el expediente- obligando a apreciar la nulidad puesta de manifiesto, con la consecuencia inmediata y grave de tener que reconocer la nulidad del Acuerdo impugnado al traer causa de un convenio nulo de pleno derecho y carente de causa.

No cabe sino concluir que ,en virtud del Acuerdo impugnado se reclama a la concursada el pago de unos servicios, en base a un contrato supuestamente bilateral entre Fadesa y el Ayuntamiento, que ha sido aprobado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que tampoco parece realmente bilateral- en la medida en que solo recoge obligaciones para Fadesa , sin que se trate de una concesión y sin que se respete el procedimiento legalmente establecido al efecto .

Todo ello obliga a concluir que el convenio de 2005 es nulo y que su nulidad lastra la del Acuerdo impugnado el cual además, sorprendentemente, incluye costes de servicios que ni siquiera estaban previstos en aquel Convenio, como ocurre con los costes por los servicios de la línea de autobús 4 -documento 13 del Expediente- que el Ayuntamiento pretende repercutir a la concursada , reclamándole al efecto una suma que alcanza los 601.486, 42 € por el coste de la línea 4 urbana de la red de transportes de autobús de la Estación de Ferrocarriles-La Montaña, por el periodo 2010-2021.

Nada ha aclarado realmente el Ayuntamiento, ni en la contestación a la demanda, ni tras la amplia oportunidad que se le ha brindado en el trámite de prueba, ni en conclusiones, lo que aboga por la nulidad tanto del convenio de 2005 como del Acuerdo impugnado que trae supuesta causa del mismo.

Otro tanto ocurre con las cantidades reclamadas en concepto de tributos que se imputan a Martinsa-Fadesa, S.A y a Fadesa Inmobiliaria, S.A. y que suman un total de 650.483, 04 €- de los que 253.981, 96 € se imputan a Martinsa-Fadesa, S.A y 396.501,08 € a Fadesa Inmobiliaria, S.A- cuando , como opone la parte actora, el Convenio no incluye entre las materias reguladas -prestación y mantenimiento de servicios urbanísticos y suministros- a asumir por la contraparte, el pago del IBI, ni del Impuesto de Actividades Económicas, ni de Tasas por Vados o pasos de Acera, ni el Impuesto sobre el Incremento Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -Plusvalía- derivados de la titularidad de terceros y, cuando los que le incumben- en relación con propiedades de la concursada en el ámbito-, con fecha de devengo posterior a la declaración de concurso, afirma que han sido debidamente pagados y así debe estimarse porque están reconocidas en el listado de acreedores, en cuanto se refiere a deudas con fecha de devengo anterior al concurso, como créditos con privilegio especial, en concreto , la cantidad de 76.860,30 € que ha sido satisfecha por la concursada en el marco de los pagos de los créditos concursales con privilegio general realizados.

De hecho, en la página 13 de su contestación, reconoce el Ayuntamiento demandado que ese importe de 76.860,30 € ha sido abonado y que "ha sido aplicado por la Recaudación Municipal a la deuda de FADESA INMOBILIARIA, S.A., que se ha visto reducida en ese mismo importe", lo cual sin embargo no está acreditado en ningún documento del Expediente, constando únicamente las partidas derivadas de diversos tributos que se incluyen en la tabla aportada.

La recurrente ha opuesto que en los documentos 23 y 25 del Expediente se incluyen numerosas referencias catastrales relacionadas con los IBIs reclamados, que se corresponden con inmuebles de terceros en el ámbito del Sector de La Montaña y que no se pueden imputar a la concursada porque no es el sujeto obligado al pago, ni constan reclamados con anterioridad y porque sin duda habrán sido cobrados por el Ayuntamiento a los vecinos obligados a su abono en cada ejercicio, lo cual podría dar lugar de hecho a un enriquecimiento injusto y nada ha aclarado al respecto el Ayuntamiento demandado.

Y ciertamente es llamativo que no conste que el Ayuntamiento haya reclamado nada a la concursada en aplicación de aquel Convenio, durante tantos años. De hecho la parte recurrente ha alegado que ella no ha reconocido, ni abonado ningún crédito contra la masa por los conceptos reclamados por el Ayuntamiento relativos a conceptos tales como pago de energía eléctrica, agua, mantenimiento de zonas verdes, higiene urbana ni línea 4 de autobús, sin que el Ayuntamiento haya combatido tal hecho aportando, como procedía, prueba en contra.

Debe por todo ello estimarse la pretensión principalmente deducida , declarando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado en cuanto trae causa de un Convenio que se advierte nulo de pleno derecho en cuanto carente de causa y aprobado con absoluta omisión del procedimiento legalmente establecido , dejándolo sin efecto y reconociendo que la concursada no está obligada al pago y reconocimiento del crédito reclamado, siendo además evidente que el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña, efectivamente, no podría reconocer ese crédito contra la masa porque el Convenio no es un contrato con obligaciones reciprocas, ni sinalagmático, dado que solo contiene obligaciones para Fadesa y ninguna obligación para el Ayuntamiento demandado que ha tenido ocasión suficiente para demostrar lo contrario y no lo ha hecho .

TERCERO (sic).- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LA LEY 2689/1998), las costas del recurso deben imponerse al Ayuntamiento demandado, si bien haciendo uso de la facultad de limitación prevista en el mismo precepto, se limita en 500 euros la cantidad que por todos los conceptos. - excluido el IVA que legalmente proceda adicionar- podrá reclamar la parte actora.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la mercantil MARTINSA FADESA S.A., en concurso y liquidación, contra el Decreto 2021/23296 de la Concejal Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 2 de agosto de 2021 por el que se aprueba la cuantificación definitiva y liquidación de los gastos de mantenimiento y suministro de los servicios básicos sector "La Montaña", Decreto que se anula por considerarlo no adecuado a derecho en cuanto dictado al amparo de un convenio que se ha revelado sin causa y nulo de pleno derecho ; con imposición de costas al Ayuntamiento demandado, de acuerdo con lo razonado en el último de los fundamentos de derecho y con el límite señalado al efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es susceptible de Recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada, Dª Berta Mª Gosálbez Ruiz, Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de esta Ciudad.

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