SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- El demandante D. Ezequiel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A.", con categoría profesional de G.2 Jefe de Turno, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa, con antigüedad desde el 27 de diciembre de 1989, y con salario bruto diario de 128,80 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.
El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.
El puesto de trabajo del actor es definido en el Convenio Colectivo de la empresa "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A.", para el centro de trabajo de Beteta, (Boletín Oficial de Cuenca núm. 148 de 24 de diciembre de 2018), en su artículo siete de la siguiente manera: "empleado que coordina y supervisa el trabajo de un turno productivo. Los trabajos o funciones de esta categoría consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas, con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Puede realizar tareas muy cualificadas, bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas".
También incluye entre sus funciones la de suplir ocasionalmente en la línea de producción correspondiente las ausencias de algún operario.
(Hechos no controvertidos, documento 8 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido, interrogatorio de la parte actora y testificales de Dña. María, D. Samuel y de D. Torcuato).
SEGUNDO.-El día 8 de septiembre de 2021, a las 18:38 horas, el trabajador remitió al responsable de Recursos Humanos de la empresa un mensaje a través de una aplicación de mensajería instantánea con el siguiente texto: " Vidal gracias por acordarte de ni hijo ( Jose Pedro) a la hora de hacer eventuales", el cual fue respondido a las 21:36 horas de la siguiente manera: "Hola, si quieres la próxima semana que irás de mañanas o de tardes hablamos". (Hecho no controvertido, documento 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista y documento 6 aportado por la parte demandada en el acto de la vista, que se da por reproducido, e interrogatorio de la parte actora).
TERCERO.-En fecha 9 de septiembre de 2021 el trabajador inició un periodo de Incapacidad Temporal por enfermedad común en virtud de parte de baja expedido por el Sistema Público de Salud, describiéndose la limitación de la capacidad funcional como "dolor en hombro derecho que le impide la movilidad y realizar su trabajo habitual", y diagnosticándole "dolor articular del hombro (hombro doloroso)", previéndose de corta duración.
Ello tras visita del trabajador al Centro de Salud de Cuenca II ese mismo día en cuy informe consta como motivo "paciente que viene a nuestro despacho refiriendo que mantiene dolor en hombro derecho, refiere que al realizar su trabajo Operario técnico de envasado presenta dolor en hombro derecho que no le permite realizar su trabajo, refiere que con la medicación mejora el dolor pero al realizar movimientos presenta dolor que le impide la movilización", recetándole Tramadol oral 50 mg.
El día 30 de septiembre de 2021, ante la no mejoría, se le prescribe resonancia magnética del hombro derecho, tras la cual se consigna en informe de fecha 14 de octubre de 2021 "discreta alteraciones de la señal del tendón del músculo supraespinoso en relación a tendinosis leve-moderada. No se observan líquido en cuantía patológica a nivel de la bursa subacromio subdeltoidea. Osteoartritis de la art acromio-clavicular con derrame sinovial, irregularidad del hueso subcondral, abombamiento capsuloligamentoso y presencia de osteofitos inferiores que podrían estar causando sindr de fricción subacromial. No se observa atrofia del vientre muscular.
Engrosamiento con aumento de la señal del tendón del músculo subescauplar en relación a tendinosis, sin evidencia de rotura.
El tendón del músculo infraespinoso parece normal.
Art glenohumeral sin alteraciones significativas y sin evidencias de derrame intraarticular. Rodetes parecen de morfología normal".
En informe de alta del servicio de traumatología de fecha 14 de febrero de 2022 se hace constar que "(...) refiere que empezó poco a poco en el hombro derecho desde primero de año pasado 2020. Hizo tto con fisioterapia. No antecedente. Dolor continuo de base y con los ejercicios. Dolor nocturno ocasional. Tto tramadol de forma ocasional", "10 días tras infiltración. Poca mejoría. Maniobras del manguito poco significativas molestias con todas pero señala el trapecio.
Radiología Simple
Hombro derecho degeneración AC"
"tendinopatía del manguito rotador derecho".
En fecha 17 de marzo de 2022 se le realizó infiltración en el hombro derecho, diagnosticándole "tendinopatía del manguito rotador derecho (...) no mejoría con infiltración, no lesión susceptible de tto Qx. Clínica confusa. Pido RHB".
En Informe Médico de la Mutua "FREMAP" se constata que el día 16 de septiembre de 2021 el trabajador fue explorado, consignándose "PT: Operario maquinaria. Se encuentra tomando tramadol. Abducción dolorosa en últimos grados, rot interna completa dolorosa. Dolor a la palpación de corredera bicipal. (...) 13/10/2021 Resultados de RM: Tendinosis supraespinoso. Osteoartritis articulación acromio clavicular. (...) 08/11/2021 (...) RM (realizada por la SS): Artrosis acromioclavicular. 23/11/2021: Cita puntual a solicitud de S.M. de Solan de Cabras. Paciente con dolor de hombro derecho a movilizaciones. Calcificaciones en hombro izquierdo según RMN. Solicitan RHB. (...) 07/12/2021 (...) EF: abducción completa dolorosa en últimos grados y a la rot interna".
(Hechos no controvertidos, documento 5 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, e historial clínico del demandante del Servicio Público de Salud y de la Mutua "FREMAP" unidos a autos, que se dan por reproducidos).
CUARTO.-El día 19 de noviembre de 2021, la médico de la empresa demandada remitió al responsable de Recursos Humanos correo electrónico en el que hacía constar las limitaciones del actor en relación a su proceso de Incapacidad Temporal, a saber:
"- Elevación de la extremidad superior derecha con movimiento de la articulación del hombro por encima de 90º, sobre todo manipulando cargas y en todos los ejes de movimiento.
- Movimientos, sobre todo bruscos, que impliquen la rotación externa con elevación lateral de dicha articulación (jugar al padel, palear, etc.)".
(Documento 3 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido, y testifical de la Dra. Sra. Amparo).
QUINTO.-El día 13 de diciembre de 2021, entre las 12:14 y las 12:33 horas, el actor realizó trabajos de poda de árboles en una finca agrícola, equipado con guantes y unas tijeras de poda de gran tamaño, elevando para ello en ocasiones los brazos más de 160-170 grados.
(Documento 1 unido a autos y aportado al acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido).
SEXTO.- La empresa notificó al trabajador el día 27 de diciembre de 2021 mediante burofax carta de despido disciplinario fechada el 23 de diciembre de 2021 y con efectos del día 27 de diciembre de 2021, (Documento 1 adjunto a la demanda y Documento 7 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido), en la que, después de consignar determinados hechos reflejados en el informe elaborado por el detective privado, se concluye que "o bien que los padecimientos por los que se encuentra en situación de IT son fingidos ya que, de ser objetivos, no podría realizar las actividades antes indicadas. O bien que, aun siendo objetivas las lesiones, está vd. Efectuando actividades incompatibles con el proceso de recuperación que le habilite para su curación y pronta incorporación a su actividad laboral", considerándolo "causa de despido por trasgresión de la buena fe contractual a tenor del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)".
SÉPTIMO.-A finales de febrero se celebró una reunión ordinaria entre directivos y el Comité de Empresa, al término de la cual los miembros del comité pusieron de manifiesto el malestar de la plantilla por una serie de sanciones y despidos que se habían decidido por le empresa, entre ellos el del actor, el cual el Director General justificó alegando el contenido de la carta de despido, así como que no iba a permitir que se amenazase a un superior, (testificales de Dña. María, D. Samuel y de D. Torcuato).
OCTAVO.-Por informe pericial médico de 15 de marzo de 2022, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado por su autor, se concluye que "De las lesiones objetivadas en pruebas de imagen, así como en exploraciones físicas realizadas tanto por parte del SESCAM, como de los S.M. de la Mutua, se desprende que Don Ezequiel padece una Tendinopatía del manguito rotador derecho (Tendinosis supraespinoso y subescapular) artrosis acomio Clavicular, esta básicamente se manifiesta en dolor en el hombro derecho con un BA de flexión anterior y de abducción caso completo, pero doloroso, y una rotación interna limitada a últimas vértebras lumbares. Por lo tanto, podrá realizar movimientos de elevación del miembro superior derecho hasta donde le permita el dolor, esto es últimos grados. Según la guía de valoración del INSS el trabajo que realiza Don Ezequiel es intenso con brazos y requiere de la articulación dferl hombro mhasta un 60% del tiempo de trabajo.
Que el tratamiento médico debería ser a base de analgésicos y antiinflamatorios, dado que según el Servicio de Traumatología HVL de Cuenca no es susceptible de infiltraciones ni tratamiento quirúrgico".
Para la elaboración de dicho informe se consideró el puesto de trabajo del actor como "operario de producción".
NOVENO.-Por informe pericial médico de 6 de julio de 2022, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado por su autor, se concluye que "la patología descrita en los informes, y ya consolidada, deja sin lugar a dudas que el Sr. Cosme puede desarrollar su trabajo con normalidad, especialmente teniendo en cuenta que, tal como me ha informado la empresa, no requiere esfuerzos físicos. Por consiguiente, no estaría justificada la continuación de la incapacidad temporal por contingencia común".
DÉCIMO.-Presentada en fecha 26 de enero de 2022 papeleta de conciliación, se celebró la correspondiente comparecencia en fecha 15 de febrero de 2022, con el resultado de "intentada sin avenencia", (documento 2 adjunto a la demanda, que se da por reproducido).»