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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 210/2023 de 10 Feb. 2023, Rec. 2175/2022

Ponente: García Márquez, Petra.

Nº de Sentencia: 210/2023

Nº de Recurso: 2175/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 15756/2023

ECLI: ES:TSJCLM:2023:261

Cabecera

DESPIDO IMPROCEDENTE. Despido disciplinario. Trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La conducta desplegada por el trabajador durante su situación de incapacidad temporal, consistente en realizar durante 19 minutos trabajos de poda de árboles en una finca agrícola, equipado con guantes y tijeras de poda, elevando para ello en ocasiones los brazos más de 160-170 grados ni es incompatible con la situación de incapacidad temporal ni retrasa ni perturba su curación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2022 0000185

Equipo/usuario: FMH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002175 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000091 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña AGUAS DE SOLAN DE CABRAS SA

ABOGADO/A: BERNABE ECHEVARRIA MAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Ezequiel

ABOGADO/A: , JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Magistrada Ponente:Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 210/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2175/22, sobre Derechos fundamentales , formalizado por la representación de AGUAS DE SOLAN DE CABRAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 91/22, siendo recurridos D. Ezequiel Y el Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 1/7/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 91/22, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A.", con intervención del Ministerio Fiscal, declaro que el DESPIDO de fecha 27 de diciembre de 2021 resulta IMPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria de 128,80 euros, con devolución de la indemnización que por cese del contrato hubiera podido percibir la parte actora, o al abono de la indemnización por importe de 128.478 euros, con deducción, igualmente y en su caso, de la indemnización que por cese del contrato hubiera podido percibir el demandante, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. Sin costas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- El demandante D. Ezequiel ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A.", con categoría profesional de G.2 Jefe de Turno, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa, con antigüedad desde el 27 de diciembre de 1989, y con salario bruto diario de 128,80 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.

El puesto de trabajo del actor es definido en el Convenio Colectivo de la empresa "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A.", para el centro de trabajo de Beteta, (Boletín Oficial de Cuenca núm. 148 de 24 de diciembre de 2018), en su artículo siete de la siguiente manera: "empleado que coordina y supervisa el trabajo de un turno productivo. Los trabajos o funciones de esta categoría consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de varias tareas homogéneas, con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Puede realizar tareas muy cualificadas, bajo especificaciones precisas y con un cierto grado de autonomía, que tienen un contenido medio de actividad intelectual y de relaciones humanas".

También incluye entre sus funciones la de suplir ocasionalmente en la línea de producción correspondiente las ausencias de algún operario.

(Hechos no controvertidos, documento 8 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido, interrogatorio de la parte actora y testificales de Dña. María, D. Samuel y de D. Torcuato).

SEGUNDO.-El día 8 de septiembre de 2021, a las 18:38 horas, el trabajador remitió al responsable de Recursos Humanos de la empresa un mensaje a través de una aplicación de mensajería instantánea con el siguiente texto: " Vidal gracias por acordarte de ni hijo ( Jose Pedro) a la hora de hacer eventuales", el cual fue respondido a las 21:36 horas de la siguiente manera: "Hola, si quieres la próxima semana que irás de mañanas o de tardes hablamos". (Hecho no controvertido, documento 2 aportado por la parte actora en el acto de la vista y documento 6 aportado por la parte demandada en el acto de la vista, que se da por reproducido, e interrogatorio de la parte actora).

TERCERO.-En fecha 9 de septiembre de 2021 el trabajador inició un periodo de Incapacidad Temporal por enfermedad común en virtud de parte de baja expedido por el Sistema Público de Salud, describiéndose la limitación de la capacidad funcional como "dolor en hombro derecho que le impide la movilidad y realizar su trabajo habitual", y diagnosticándole "dolor articular del hombro (hombro doloroso)", previéndose de corta duración.

Ello tras visita del trabajador al Centro de Salud de Cuenca II ese mismo día en cuy informe consta como motivo "paciente que viene a nuestro despacho refiriendo que mantiene dolor en hombro derecho, refiere que al realizar su trabajo Operario técnico de envasado presenta dolor en hombro derecho que no le permite realizar su trabajo, refiere que con la medicación mejora el dolor pero al realizar movimientos presenta dolor que le impide la movilización", recetándole Tramadol oral 50 mg.

El día 30 de septiembre de 2021, ante la no mejoría, se le prescribe resonancia magnética del hombro derecho, tras la cual se consigna en informe de fecha 14 de octubre de 2021 "discreta alteraciones de la señal del tendón del músculo supraespinoso en relación a tendinosis leve-moderada. No se observan líquido en cuantía patológica a nivel de la bursa subacromio subdeltoidea. Osteoartritis de la art acromio-clavicular con derrame sinovial, irregularidad del hueso subcondral, abombamiento capsuloligamentoso y presencia de osteofitos inferiores que podrían estar causando sindr de fricción subacromial. No se observa atrofia del vientre muscular.

Engrosamiento con aumento de la señal del tendón del músculo subescauplar en relación a tendinosis, sin evidencia de rotura.

El tendón del músculo infraespinoso parece normal.

Art glenohumeral sin alteraciones significativas y sin evidencias de derrame intraarticular. Rodetes parecen de morfología normal".

En informe de alta del servicio de traumatología de fecha 14 de febrero de 2022 se hace constar que "(...) refiere que empezó poco a poco en el hombro derecho desde primero de año pasado 2020. Hizo tto con fisioterapia. No antecedente. Dolor continuo de base y con los ejercicios. Dolor nocturno ocasional. Tto tramadol de forma ocasional", "10 días tras infiltración. Poca mejoría. Maniobras del manguito poco significativas molestias con todas pero señala el trapecio.

Radiología Simple

Hombro derecho degeneración AC"

"tendinopatía del manguito rotador derecho".

En fecha 17 de marzo de 2022 se le realizó infiltración en el hombro derecho, diagnosticándole "tendinopatía del manguito rotador derecho (...) no mejoría con infiltración, no lesión susceptible de tto Qx. Clínica confusa. Pido RHB".

En Informe Médico de la Mutua "FREMAP" se constata que el día 16 de septiembre de 2021 el trabajador fue explorado, consignándose "PT: Operario maquinaria. Se encuentra tomando tramadol. Abducción dolorosa en últimos grados, rot interna completa dolorosa. Dolor a la palpación de corredera bicipal. (...) 13/10/2021 Resultados de RM: Tendinosis supraespinoso. Osteoartritis articulación acromio clavicular. (...) 08/11/2021 (...) RM (realizada por la SS): Artrosis acromioclavicular. 23/11/2021: Cita puntual a solicitud de S.M. de Solan de Cabras. Paciente con dolor de hombro derecho a movilizaciones. Calcificaciones en hombro izquierdo según RMN. Solicitan RHB. (...) 07/12/2021 (...) EF: abducción completa dolorosa en últimos grados y a la rot interna".

(Hechos no controvertidos, documento 5 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, e historial clínico del demandante del Servicio Público de Salud y de la Mutua "FREMAP" unidos a autos, que se dan por reproducidos).

CUARTO.-El día 19 de noviembre de 2021, la médico de la empresa demandada remitió al responsable de Recursos Humanos correo electrónico en el que hacía constar las limitaciones del actor en relación a su proceso de Incapacidad Temporal, a saber:

"- Elevación de la extremidad superior derecha con movimiento de la articulación del hombro por encima de 90º, sobre todo manipulando cargas y en todos los ejes de movimiento.

- Movimientos, sobre todo bruscos, que impliquen la rotación externa con elevación lateral de dicha articulación (jugar al padel, palear, etc.)".

(Documento 3 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido, y testifical de la Dra. Sra. Amparo).

QUINTO.-El día 13 de diciembre de 2021, entre las 12:14 y las 12:33 horas, el actor realizó trabajos de poda de árboles en una finca agrícola, equipado con guantes y unas tijeras de poda de gran tamaño, elevando para ello en ocasiones los brazos más de 160-170 grados.

(Documento 1 unido a autos y aportado al acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido).

SEXTO.- La empresa notificó al trabajador el día 27 de diciembre de 2021 mediante burofax carta de despido disciplinario fechada el 23 de diciembre de 2021 y con efectos del día 27 de diciembre de 2021, (Documento 1 adjunto a la demanda y Documento 7 aportado en el acto de la vista por la parte demandada, que se da por reproducido), en la que, después de consignar determinados hechos reflejados en el informe elaborado por el detective privado, se concluye que "o bien que los padecimientos por los que se encuentra en situación de IT son fingidos ya que, de ser objetivos, no podría realizar las actividades antes indicadas. O bien que, aun siendo objetivas las lesiones, está vd. Efectuando actividades incompatibles con el proceso de recuperación que le habilite para su curación y pronta incorporación a su actividad laboral", considerándolo "causa de despido por trasgresión de la buena fe contractual a tenor del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)".

SÉPTIMO.-A finales de febrero se celebró una reunión ordinaria entre directivos y el Comité de Empresa, al término de la cual los miembros del comité pusieron de manifiesto el malestar de la plantilla por una serie de sanciones y despidos que se habían decidido por le empresa, entre ellos el del actor, el cual el Director General justificó alegando el contenido de la carta de despido, así como que no iba a permitir que se amenazase a un superior, (testificales de Dña. María, D. Samuel y de D. Torcuato).

OCTAVO.-Por informe pericial médico de 15 de marzo de 2022, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado por su autor, se concluye que "De las lesiones objetivadas en pruebas de imagen, así como en exploraciones físicas realizadas tanto por parte del SESCAM, como de los S.M. de la Mutua, se desprende que Don Ezequiel padece una Tendinopatía del manguito rotador derecho (Tendinosis supraespinoso y subescapular) artrosis acomio Clavicular, esta básicamente se manifiesta en dolor en el hombro derecho con un BA de flexión anterior y de abducción caso completo, pero doloroso, y una rotación interna limitada a últimas vértebras lumbares. Por lo tanto, podrá realizar movimientos de elevación del miembro superior derecho hasta donde le permita el dolor, esto es últimos grados. Según la guía de valoración del INSS el trabajo que realiza Don Ezequiel es intenso con brazos y requiere de la articulación dferl hombro mhasta un 60% del tiempo de trabajo.

Que el tratamiento médico debería ser a base de analgésicos y antiinflamatorios, dado que según el Servicio de Traumatología HVL de Cuenca no es susceptible de infiltraciones ni tratamiento quirúrgico".

Para la elaboración de dicho informe se consideró el puesto de trabajo del actor como "operario de producción".

NOVENO.-Por informe pericial médico de 6 de julio de 2022, aportado por la parte actora en el acto de la vista y ratificado por su autor, se concluye que "la patología descrita en los informes, y ya consolidada, deja sin lugar a dudas que el Sr. Cosme puede desarrollar su trabajo con normalidad, especialmente teniendo en cuenta que, tal como me ha informado la empresa, no requiere esfuerzos físicos. Por consiguiente, no estaría justificada la continuación de la incapacidad temporal por contingencia común".

DÉCIMO.-Presentada en fecha 26 de enero de 2022 papeleta de conciliación, se celebró la correspondiente comparecencia en fecha 15 de febrero de 2022, con el resultado de "intentada sin avenencia", (documento 2 adjunto a la demanda, que se da por reproducido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AGUAS DE SOLAN DE CABRAS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda de despido planteada por el actor contra la empresa AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A., para quien venía prestando servicios desde el 27-12-1989, con la categoría profesional de G.2 Jefe de Turno, declarando su improcedencia, con las consecuencias legales a ello inherentes, rechazando la nulidad postulada; muestra su oposición la entidad demandada a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en art. 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se interesa la adición de dos nuevos ordinales, para los que se interesan los siguientes textos:

"La empresa ha venido abonando al actor el complemento de enfermedad establecido en el convenio colectivo desde el día de la baja, a pesar de que el convenio contempla el pago transcurridos dos semanas desde dicha baja."

"En el pantallazo del seguimiento del proceso de Incapacidad Temporal del actor efectuado por el Servicio Médico de Empresa aportado por la demandada como documento num. 4, figura la anotación efectuada el día15 de diciembre de 2021 por la Doctora Amparo, de que el actor desestimó propuesa de FREMAP de tratamiento en Madrid"

Motivos de recurso que deben ser desestimados, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar carecen de toda trascendencia, no aportando dato significativo alguno susceptible de incidir en la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la procedencia o improcedencia del despido del actor sustentado por la empresa en el entendimiento de que los actos llevados a cabo por el mismo en las fechas que se especifican, en las que se encontraba en situación de IT, o bien implicaban la simulación de las dolencias determinantes del reconocimiento de dicha situación o perjudicaban su recuperación, extremos a los que nada afecta el que la empresa hubiese beneficiado al accionante al momento de iniciar la situación de IT abonándole el complemento de incapacidad previsto en el convenio desde dicha fecha y no, según la previsión convencional, transcurridas dos semanas; ni por supuesto el hecho de que el actor hubiese declinado la propuesta de la Mutua de ser tratado en Madrid, sin más especificación, en nada afecta a la posible caracterización del despido; deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 40.1 (LA LEY 16117/2015), 54.2.d) (LA LEY 16117/2015) y 55.4 del ET (LA LEY 16117/2015), así como los arts. 39.s y 41.c) del convenio colectivo de empresa.

Según resulta de lo actuado, el actor que había iniciado situación de IT el 9/09/2021, fue despedido el 27/12/2021 por la empresa demandada, para la que venía prestando servicios desde el 27-12-1989, imputándole la comisión de una falta comprensiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada tanto en el art. 39.s) del Convenio colectivo de aplicación, como en el art. 54.2.d) del ET (LA LEY 16117/2015), motivada por el hecho de haber realizado actividades incompatibles con la situación de IT en la que se encontraba, lo que implicaba, bien la simulación de dicha situación o la realización de una conducta que ponía en peligro su recuperación,

Así mismo en la resolución de instancia se declara probado, en base a la apreciación de las pruebas practicada, que la situación de baja por IT, emitida por los Servicios Sanitarios Públicos se basaba en la existencia de " dolor en hombro derecho que le impide la movilidad y realizar su trabajo habitual", siendo diagnosticado de " dolor articular del hombro (hombro doloroso)", previéndose de corta duración.

El día 30/09/2021, ante la no mejoría, se le prescribe resonancia magnética del hombro derecho, tras la cual se consigna en informe de fecha 14/10/2021 " discreta alteraciones de la señal del tendón del músculo supraespinoso en relación a tendinosis leve-moderada. No se observan líquido en cuantía patológica a nivel de la bursa subacromio subdeltoidea. Osteoartritis de la art acromio-clavicular con derrame sinovial, irregularidad del hueso subcondral, abombamiento capsuloligamentoso y presencia de osteofitos inferiores que podrían estar causando sindr de fricción subacromial. No se observa atrofia del vientre muscular.

Engrosamiento con aumento de la señal del tendón del músculo subescauplar en relación a tendinosis, sin evidencia de rotura.

El tendón del músculo infraespinoso parece normal.

Art glenohumeral sin alteraciones significativas y sin evidencias de derrame intraarticular. Rodetes parecen de morfología normal.

A su vez, según informe emitido por la En Informe Médico de la Mutua "FREMAP" el 16/09/2021 el trabajador " Se encuentra tomando tramadol. Abducción dolorosa en últimos grados, rot interna completa dolorosa. Dolor a la palpación de corredera bicipal. (...) 13/10/2021 Resultados de RM: Tendinosis supraespinoso. Osteoartritis articulación acromio clavicular. (...) 08/11/2021 (...) RM (realizada por la SS): Artrosis acromioclavicular. 23/11/2021: Cita puntual a solicitud de S.M. de Solan de Cabras. Paciente con dolor de hombro derecho a movilizaciones. Calcificaciones en hombro izquierdo según RMN. Solicitan RHB. (...) 07/12/2021 (...) EF: abducción completa dolorosa en últimos grados y a la rot interna".

Y, el 19/11/2021, la médica de la empresa demandada remitió al responsable de Recursos Humanos correo electrónico en el que hacía constar las limitaciones del actor en relación a su proceso de Incapacidad Temporal,indicando:

" -Elevación de la extremidad superior derecha con movimiento de la articulación del hombro por encima de 90º, sobre todo manipulando cargas y en todos los ejes de movimiento.

- Movimientos, sobre todo bruscos, que impliquen la rotación externa con elevación lateral de dicha articulación (jugar al padel, palear, etc.)".

A su vez, según se declara probado, el día 13/12/2021, entre las 12:14 y las 12:33 horas, el actor realizó trabajos de poda de árboles en una finca agrícola, equipado con guantes y unas tijeras de poda de gran tamaño, elevando para ello en ocasiones los brazos más de 160-170 grados.

Hechos los descritos en función de los cuales el Juzgador de instancia resuelve estimando la improcedencia del despido al no considerar acreditada la concurrencia de la causa determinante del mismo, esto es, ni la simulación de la lesión causante de la situación de IT, ni la incompatibilidad de la actividad imputada, que se declara acreditada, con las limitaciones derivadas de su situación patológica.

Pronunciamiento que es impugnado de contrario, reiterando que el cese estaría justificado el haberse quebrantado la buena fe y la lealtad recíproca entre trabajador y empresa, tanto por haber simulado la situación incapacitante, como por haber realizado trabajos fuera de la misma incompatibles con su situación de IT.

Visto lo que antecede, se impone el análisis particularizado de la conducta desplegada por el demandante a fin de poder concluir si la misma es o no susceptible de poder ser sancionada con el despido y, a tales efectos, el art. 54.2.d) del ET (LA LEY 16117/2015) contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo; a su vez, la interpretación de dicho precepto circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de IT, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del TS, como las de 22 de Marzo de 1.983 (RJ 1983\1176); 3 de Octubre de 1.984 (RJ 1984\900); 29 de Enero de 1.987 (RJ 1987\177); 7 de Julio de 1.988 (RJ 1988\7095) y 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 1990\4318, 1990\6423 y 1990\6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:

a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.

b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo en tal sentido dos categorías distintas, por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.

c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.

Visto lo que antecede, aunando la legislación y jurisprudencia indicada, con las circunstancias concretas y específicas que concurren en el caso analizado, se impone la ratificación de la resolución impugnada y la desestimación del motivo de recurso que se examina, en tanto que la conducta desplegada por el actor durante su situación de IT, tanto al llevar a cabo la actividad descrita como específicamente acreditada en el relato fáctico, consistente en realizar durante 19 minutos trabajos de poda de árboles en una finca agrícola, equipado con guantes y tijeras de poda, elevando para ello en ocasiones los brazos más de 160-170 grados; como, de haberse declarado igualmente acreditadas, las actividades específicamente incluidas en la carta de despido, circunscritas a los días 13 de diciembre de 2021, entre las 12:00 y las 12:30 horas, el 14 de diciembre de 2021 a las 14:12 horas, y el 16 de diciembre de 2021 a las 10:51 horas, llevando a cabo recogida y traslado de vegetales de un huerto existente en dicho terreno; transporte de un paquete rectangular de gran tamaño (unos dos metros) para introducirlo en el garaje de su vivienda, así como colocarse el cinturón de seguridad con el brazo derecho mientras conducía sujetando el volante con la mano izquierda; no pueden considerarse subsumibles en la conducta grave y culpable imputada como constitutiva de la imposición de la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral. Y ello por cuanto que, tal y como acertadamente se razona por el Magistrado de instancia de los datos acreditados es imposible poder concluir en la alegada concurrencia de una simulación de las dolencias padecidas a fin de ubicarse fraudulentamente en la situación de IT, y ello por cuanto que dicha situación le fue reconocida por los Servicios Sanitarios Públicos en base a la realización de diversas pruebas médicas de carácter netamente objetivo evidenciadoras de la realidad de la patología sufrida y de las consecuencias limitativas de la misma. Extremo avalado tanto por los servicios Médicos de la mutua, como de la propia Médica de la empresa. Sin que tampoco la actividad desplegada ponga de manifiesto, de forma palpable, la perturbación de su normal curación, poniéndola en peligro, y ello por cuanto que los propios servicios médicos de la empresa demandada consideraron que el actor estaba limitado para " elevación de la extremidad superior derecha con movimiento de la articulación del hombro por encima de 90ª, sobre todo manipulando cargas y en todos los ejes de movimiento. Movimientos, sobre todo bruscos, que impliqcasen la rotación externa con elevación lateral de dicha articulación (jugar al pádel, palear, etc)". Circunstancias a las que no se ajustaban las actividades realizadas, las cuales no resultaban incompatibles con la aludida patología, no retrasando ni perturbando su curación, ni perjudicando tampoco directamente a su empleadora, no evidenciando por lo tanto la concurrencia del quebranto de la buena fe contractual en el que se sustentaba la causa del despido, justificando su calificación como improcedente, tal y como lo entendió el Juzgador de instancia, pronunciamiento que debe ser ratificado, desestimando el recurso examinado.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 11 de julio de 2022, en Autos nº 91/2022, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurrido D. Ezequiel, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, que se cuantifican prudencialmente en 500 euros. Con pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2175 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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