SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), alega infracción del artículo 283 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con el artículo 284 del mismo texto legal y artículo 24 de la CE. (LA LEY 2500/1978) En síntesis, expone que la juzgadora de instancia hace una interpretación arbitraria e ilógica de la valoración de la prueba testifical por considerar que tiene interés directo del testigo estigmatizando "ab initio" la declaración de este y que sus declaraciones se vieron reforzadas con la documental aportada que acredita que todo el personal se encuentra actualmente en modalidad de teletrabajo, sin que nadie acuda a trabajar el centro sito en la calle Almagro nº 15 de Madrid, donde el actor venía prestando servicios, al haberse rescindido el contrato de subarriendo de las oficinas entre SGAIM SL y FILE MANAGEMENT SYSTEMS SL en fecha 7/08/2020; que la readmisión del trabajador resulta imposible y la empresa ha decidido mantener "sine die" la modalidad del teletrabajo, procediendo estimar el recurso declarando que no ha existido readmisión irregular.
El artículo 2 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LA LEY 15851/2021), establece:
"A los efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por:
a) "Trabajo a distancia": forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
b) "Teletrabajo": aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
c) "Trabajo presencial": aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa."
El artículo 5 regula la voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia, en los siguientes términos:
"1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación delartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.
2. La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7."
Y el artículo 6.1 dispone que:
"El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia."
No ha habido una valoración arbitraria de las pruebas practicadas en el incidente de no readmisión; en la comparecencia las partes pueden aportar las pruebas que crean convenientes, pero sólo en relación de si se ha producido o no la readmisión y si ésta ha sido o no irregular, y en el presente caso no hay discrepancia esencial en los hechos, la empresa ha colocado al trabajador en teletrabajo en su domicilio durante toda la jornada laboral.
Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 27/01/2017 (LA LEY 3750/2017), recurso nº 24322015, en los casos de imposibilidad de readmisión la Sala ha dicho:
" (...) la doctrina más ajustada a derecho y la que mejor se acomodaría a los criterios establecidos sobre material en nuestra muy reciente sentencia nº 37/2017, del Pleno, de fecha 18 de enero de 2017 (R. 108/16 (LA LEY 1704/2017) Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 18/01/2017 (rec. 108/2016 (LA LEY 1704/2017))Ejecución de sentencia. Incidente de no readmisión. ), cuyos pasajes más significativos, a este respecto en particular, reproducimos a continuación:
"...la secuencia que establecen losartículos 283 (LA LEY 19110/2011),284 (LA LEY 19110/2011)y286 LRJS (LA LEY 19110/2011)no es, como pretende la recurrente, puramente cronológica. En efecto, en los supuestos de despidos declarados nulos, ante la solicitud de ejecución formulada por el trabajador, el órgano judicial ordenará la ejecución de la readmisión en sus propios términos y si ésta no se produce, a solicitud de la parte interesada convocará de comparecencia para la celebración del denominado incidente de no readmisión al que deberán las partes acudir con todos los medios de prueba de que intenten valerse respecto del hecho mismo de la readmisión, de su regularidad o no y de las circunstancias determinantes de las condiciones en las que puede haberse producido o no la readmisión. El incidente finalizará por auto en el que, en función de la conclusión alcanzada por el órgano judicial, éste podrá determinar que se lleve a cabo la readmisión ordenando al respecto las medidas coercitivas previstas en elartículo 284 LRJS (LA LEY 19110/2011). Sin perjuicio de ello, dice elartículo 286 LRJS (LA LEY 19110/2011), "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281". Pero ello no significa, en modo alguno, que para constatar la imposibilidad de la readmisión haya que esperar al incumplimiento de las medidas coercitivas previstas en el artículo 284 LRJS (LA LEY 19110/2011)alargando, innecesariamente, una decisión que puede adoptarse antes en base a hechos existentes y comprobados. En esa línea hemos admitido, incluso, la anticipación de la condena por equivalente en el momento de dictarse la sentencia que declara la nulidad del despido cuando se constata que concurren supuestos de imposibilidad de readmisión (SSTS de 27 de diciembre de 2013, Rec. 3034/2012 (LA LEY 238779/2013) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 4ª, 27-12-2013 (rec. 3034/2012 (LA LEY 238779/2013)) yde 7 de julio de 2015, rec. 1581/2014 (LA LEY 100006/2015) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-07-2015 (rec. 1581/2014 (LA LEY 100006/2015)) ).
La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS (LA LEY 19110/2011); peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.
La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en elartículo 286 LRJS (LA LEY 19110/2011). En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, laSTC 33/1987 (LA LEY 737-TC/1987) Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-03-1987 (STC 33/1987 (LA LEY 737-TC/1987)) expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991 ) que "el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva"" (FJ3º.2 in fine ).
"Elart. 241.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)establece literalmente que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia. Con ello se recoge en el texto procesal laboral (LA LEY 19110/2011) el mandato delart. 118 CE (LA LEY 2500/1978), con arreglo al cual es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, y la regla contenida en elart. 18.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. El Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, con carácter general, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (así,SSTC 32/1982 (LA LEY 13648-JF/0000) Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-06-1982 (STC 32/1982 (LA LEY 13648-JF/0000)),61/1984 (LA LEY 222/1984),67/1984 (LA LEY 315-TC/1984) Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 07/06/1984 (STC 67/1984 (LA LEY 315-TC/1984))Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., 118/1986 Sentencias relacionadas STC, Sala Segunda, 20/10/1986 (STC 118/1986 (LA LEY 79930-NS/0000))Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos. , 33/1987 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-03-1987 (STC 33/1987 (LA LEY 737-TC/1987)) ,205/1987 (LA LEY 927-TC/1988) Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 21/12/1987 (STC 205/1987 (LA LEY 927-TC/1988))Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., 215/1988 y 39/1995 Sentencias relacionadasSTC, Sala Segunda, 13/02/1995 (LA LEY 13039/1995)(STC 39/1995 (LA LEY 13039/1995))Ejecución de sentencia. Ejecución en sus propios términos., entre otras). Evidentemente, el principio del cumplimiento de las sentencias en sus propios términos adquiere especial significado cuando el contenido de la obligación que se ejecuta no sea genérico, como en las obligaciones pecuniarias, sino específico, como en las obligaciones de hacer o de no hacer impuestas al condenado. Para conseguir el cumplimiento específico de la obligación que se ejecuta, elart. 241.2 LJS (LA LEY 19110/2011) permite al órgano judicial ejecutor imponer apremios pecuniarios al ejecutado que incumpla injustificadamente los requerimientos judiciales tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo resuelto. Y de la misma forma, el artículo 699 de la vigente LEC (LA LEY 58/2000)establece que, cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo, pudiéndose apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
Ahora bien, el propio artículo 241 LRJS (LA LEY 19110/2011) advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo, previendo -al igual que el art. 18.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) - la posibilidad de que el cumplimiento específico resulte imposible material o jurídicamente. En este sentido, la STC 153 /1992 Sentencias relacionadas STC, Sala Segunda, 19/10/1992 (LA LEY 2023-TC/1992) ( STC 153/1992 (LA LEY 2023-TC/1992)) Ejecución de sentencia. Imposibilidad de ejecución en sus propios términos. advierte que "la imposibilidad de dar cumplimiento a las sentencias en sus propios términos no implica la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento". Es por ello que, en ocasiones, es la propia norma la que establece la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario. Así ocurre, entre otros, en los supuestos, como el presente, en que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible ( artículo 286.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) ), entroncando así con la doctrina constitucional ( SSTC 58/1983 (LA LEY 7999-JF/0000) Sentencias relacionadas STC , Sala Segunda , 29/06/1983 ( STC 58/1983 (LA LEY 7999-JF/0000))Derecho a la tutela judicial efectiva , 69/1983 , 61/1992, de 23 de abril Sentencias relacionadasSTC , Sala Segunda , 23/04/1992 ( STC 61/1992 (LA LEY 1901-TC/1992))Derecho a la tutela judicial efectiva. y ATC 393/1984 (LA LEY 293/1984) ) según la que "el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una sentencia, pues supuesto que la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción, hay que concluir que tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente económico, o por otro tipo de prestación".
Elartículo 286 LRJS (LA LEY 19110/2011)contempla un supuesto específico de la genérica previsión delartículo 18.2 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)de imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia: el cese, cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. En definitiva, se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión" (FJ. 5º.3). "
Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes hechos esenciales:
1.- El 11/06/2022, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, autos nº 1246/2018, dicta sentencia declarando nulo el despido del demandante condenando a la empresa a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación, además del abono de la cantidad de 2902,51€ más el interés de mora.
2.- La empresa interpuso recurso de suplicación contra el citado fallo. El 10/11/2020 esta Sala dicta sentencia desestimando el recurso. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, el 18/01/2022 se dicta Auto inadmitiendo el recurso.
3.- El demandante instó la ejecución del fallo de la sentencia.
El 1/03/2022 se dicta Auto acordando despachar ejecución.
El 1/03/2022 se dicta diligencia de ordenación, se cita a las partes para determinar si la readmisión se ha producido en debida forma.
Por Auto de 6/04/2022 se requiere a la empresa para que proceda a la readmisión del demandante con efectos 19/04/2022 fijándose en concepto de salarios de tramitación 65.940,54 €, sin perjuicio de los que se devenguen a partir del 19/04/2022, en caso de no proceder a la efectiva readmisión, además de la cantidad de 2.902,51 € más el interés por mora.
4.- El 22/04/2022, el demandante presenta escrito indicando que acudió a trabajar y la empresa le presentó anexo al contrato de trabajo que titula como "Acuerdo de trabajo a distancia", cuando no ha habido ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa; y que esta le ha dado la orden de teletrabajar desde su domicilio y que ha cumplido dicha orden manifestando su disconformidad, entendiendo que se está ante una readmisión irregular, solicitando que se cite a incidente de readmisión irregular.
5.- El 25/05/2022 se dicta Auto declarando que se ha producido la readmisión de forma irregular y se requiere a la empresa para que reponga al trabajador a las condiciones de trabajo presencial que tenía con anterioridad al despido.
La empresa interpone recurso de reposición contra el citado Auto. El 13/06/2022 se dicta Auto desestimando el recurso.
En el presente caso, de los hechos acreditados no se desprende que exista imposibilidad de readmisión por causa material; no consta acreditado la desaparición del centro de trabajo porque se haya extinguido el contrato de arrendamiento; no hay referencia alguna que la empresa no tenga centro físico donde prestar servicios y que únicamente se realiza la actividad a través del trabajo a distancia. A la vista de estas circunstancias se ha de considerar que la decisión de colocar al trabajador en trabajo a distancia constituye una readmisión irregular; como señala la juzgadora de instancia:
"Si su alegación era que el trabajo ya no se podía realizar en las condiciones de 2018 (fecha del despido), por no existir ya centro de trabajo u oficina que permita el trabajo presencial, debió acreditarlo, cosa que no hace, limitándose a efectuar meras alegaciones de parte, no acompañadas de sustento probatorio alguno. Tampoco acredita qué medios materiales y técnicos reales se pretendieron poner a disposición del actor."
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,