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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 89/2023 de 3 Feb. 2023, Rec. 812/2022

Ponente: Asenjo Pinilla, José Luis.

Nº de Sentencia: 89/2023

Nº de Recurso: 812/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 21827/2023

ECLI: ES:TSJM:2023:1215

Un juez descarta el accidente laboral en un infarto sufrido por teletrabajador que no había encendido el ordenador

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Teletrabajo. Fallecimiento del trabajador en su casa por infarto de miocardio. Se cumple el requisito del lugar de trabajo porque acaeció en el baño, pero no se cumple el del tiempo, porque el empleado no había encendido el ordenador ni se había registrado en la plataforma de control horario. El infarto ocurrió a las 9:40 horas, cuando habitualmente ya había empezado a trabajar, pero tenía flexibilidad horaria y podía fichar desde las 8 hasta las 10 de la mañana, por lo que aún no estaba obligado a iniciar su jornada. No destruye este hecho que durante todo el mes anterior se conectase a las 9 aproximadamente, porque ese escaso lapso temporal no demuestra habitualidad. Lo cierto es que la última conexión fue la jornada anterior y que ese día concreto no había recibido ninguna llamada de trabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación, confirma sentencia del Juzgado de lo Social núm. 45 y declara que no hubo accidente de trabajo.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0113516

Procedimiento Recurso de Suplicación 812/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Seguridad social 1128/2021

Materia: Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 89-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma./os. Sra./es. citada/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 812-22, interpuesto por Dª. Asunción, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de MADRID, en sus autos número 1128-21, seguidos a instancia de la aquí RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa MERCADOS Y ANALISIS S.A., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- La demandante estaba casada con DON Carmelo, afiliado a la Seguridad Social con N° NUM000. De dicha unión han nacido y viven dos hijos, ambos menores de edad, llamados Clemente y Casilda de 3 y 1 año de edad, respectivamente.

SEGUNDO.- A la fecha de su fallecimiento el Sr. Carmelo, que contaba 38 años de edad, prestaba servicios para la empresa, MERCADOS Y ANALISIS S.A, con antigüedad desde el 19 de octubre de 2015 y percibiendo salario anual de CUARENTA MIL TRESCIENTOSTREINTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO EUROS (40.332,15.- euros) Su categoría era la de responsable de equipos.

TERCERO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO y se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones.

CUARTO.- El esposo de la reclamante, tal y como se recoge en la autopsia forense realizada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Madrid en el procedimiento n° 37/2021, falleció a causa de una isquemia de miocardio (coronariopatía severa), en su domicilio de DIRECCION000, en el que convivía con la actora, a las 9,40 horas de la mañana del día 4 de febrero de 2021, cuando se preparaba para iniciar, mediante teletrabajo desde su domicilio como era habitual, su jornada laboral. El óbito se produjo tras las maniobras de reanimación realizadas por la actora, neuróloga de profesión, y del SUMMA 112 que acudió tras la llamada telefónica de la demandante. (Doc nº 11 y 12 ramo actora)

QUINTO.- A diario la jornada laboral del trabajador se desarrollaba en su domicilio según los parámetros de teletrabajo pactados con la empresa y se iniciaba con una hora de flexibilidad por encima o por debajo de las 9 horas, hora en la que el trabajador comenzaba de manera regular su jornada, como se refleja en sus registros horarios del último mes trabajado. No se ficha la comida. El sistema descuenta en automático 1 hora a los trabajadores con jornada partida, y el trabajador puede cogérsela a lo largo de la jornada.Hay que descontar siempre 1 hora. Horario del Trabajador: L-.1 de 9-18 h y V de 9-16:20h, con 1 hora de flexibilidad entrada/salida y 1 hora de comida L-V. Del horario de viernes 15' son recuperación de jornada para hacer la jornada intensiva de verano (del 15/julio al 31/agosto). (Doc. nº 14 ramo empresa )

SEXTO.- Obra al Doc. nº 10 ram empresa la Política de teletrabajo de 1 de junio de 2020, vigente en el momento del fallecimiento del Sr. Carmelo, que se tiene por reproducido.

Obra al Doc. nº 11 ramo empresa, Acuerdo Individual con el Sr Carmelo de trabajo a distancia de fecha de 14.09.2021, que se tiene por reproducido.

Obra al Doc. nº 12 ramo empresa, Acuerdo firmado con CCOO sobre jornadas de fecha de 18.12.2019 donde se acuerda la flexibilidad de una hora en entrada y salida, que se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- Obra al Doc. nº 12 ramo empresa, Informe de Investigación del fallecimiento que recoge entre otros aspectos:

Jornada laboral:

-El horario del trabajador era de 9-18 h, con flexibilidad de 1 hora entrada (entre 8 y 10h) y salida (entre 17 y 19h).-No existe conexión del trabajador al sistema de la Compañía el 4 de febrero 2021, por loque no llegó a iniciar su jornada de trabajo.

-La última conexión que aparece en el sistema fue el miércoles 3 febrero, a las 17:59 h. El ordenador estuvo apagado a partir de esa hora sin nuevas conexiones por parte del usuario.

-No consta ninguna llamada de trabajo realizada o recibida por el trabajador el día 4 de febrero de 2021.

Nivel de carga de trabajo

-Se confirma que el nivel de carga de trabajo del equipo al que pertenecía el actor era estándar.

-El registro horario no refleja excesos de jornada del trabajador (horas extra) en las fechas previas al fallecimiento (meses de diciembre/enero/febrero)

-El trabajador disfruto de permiso retribuido entre el 5/10 y el 26/11/2020 por nacimiento de su hijo (permiso paternidad y lactancia).

-El trabajador disfrutó de vacaciones la semana del 21/12 y, en enero, entre del 4 al 6/01/21.

Antecedentes:

No constan antecedentes previos. En las revisiones médicas anuales facilitadas por la

Compañía no se había concluido ningún antecedente ni situación de riesgo directo o potencial inherente al puesto de trabajo que pudiera llegar a derivar en esta situación y que pudiera ser prevenido.

Se aporta el Informe de SUMA y la Diligencia del Juez de Instrucción. En ambos se indica fallecimiento por parada cardiorrespiratoria

CONCLUSIONES

Se concluye que el fallecimiento fue debido a muerte natural (vs. accidente de trabajo.) Las razones principales que motivan esta conclusión son dos (i) el accidente se produce antes de iniciar la jornada laboral (el trabajador no había conectado el ordenador para iniciar su jornada, ni había registrado el inicio de la misma en el sistema de registro horario) y fuera del lugar de trabajo (en el baño de su domicilio, no en la zona de trabajo). No existe ninguna conexión entre el trabajo desempeñado por el trabajador y la parada cardiorrespiratoria que derivó en su fallecimiento.

OCTAVO.- El fallecimiento se produce en el baño de su domicilio cuando el Sr Carmelo se estaba preparando para iniciar su jornada laboral, no consta registro de conexión a la empresa el día 4.02.2021 y por tanto fichaje, no llegó a iniciar su jornada laboral. La última conexión fue el día 3.02.2021 a las 17,59 horas, desde ese momento el ordenador está apagado. No hay parte de accidente de trabajo. No ha quedado acreditado la existencia de carga de trabajo ni excesos de jornada en los días previos al fallecimiento.

NOVENO.- Obra al Doc nº 1 ramo empresa, Certificado de fecha 29 de noviembre de 2017 donde se comunica a la compañía que al Sr. Carmelo se le ha realizado un examen de salud periódico con resultado de APTO para desempeñar su puesto de trabajo.

Obra al Doc nº 2 ramo empresa, Comunicación realizada a la compañía en fecha 13 de noviembre de 2018 donde se refleja que el examen de salud periódico realizado el 5 de noviembre de 2018 al Sr. Carmelo es apto para desempeñar su puesto de trabajo.

Obra al Doc nº 3 ramo empresa, Comunicado de la Compañía de fecha 27 de noviembre de 2020 donde se comunica que, debido a la situación de pandemia, los reconocimientos médicos se harán en los centros que se citan

Obra al Doc nº 4 ramo empresa, Certificado donde se refleja que el Sr. Carmelo indicó en la plataforma de Auto citación de Cualtis SLU que "renuncia a someterse al examen de salud" de fecha 2 de diciembre de 2020.

Obra al Doc nº 5 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 31/10/2016 y fecha finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el curso

"Prevención de Riesgos en el sector de oficinas."

Obra al Doc. nº 6 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 14/11/2016 y fecha de finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el "curso de incendios y emergencias."

Obra al Doc. nº 7 ramo empresa, Certificación firmada por el Sr. Carmelo de autoevaluación de riesgos laborales para la modalidad de trabajo a distancia, así como el anexo en el que se informa al trabajador de los riesgos laborales y las recomendaciones para evitarlos o subsanarlos.

DECIMO.- Obra al Doc nº 9 ramo empresa, Copia de las últimas doce (12) nóminas de D. Carmelo.

Obran a los Doc nº 2 y 4 ramo actora, nóminas, de marzo de 2020 a enero de 2021, nómina del periodo de 1 al 4 de febrero de 2021,

Obra al Doc. nº 5 ramo actora, Documento de liquidación y finiquito a fecha 4 de febrero de 2021.

Obra al Doc. nº 6 ramo actora, Nómina de liquidación donde se abona el finiquito que incluye parte proporcional de vacaciones, paga extra de verano, paga de abril e indemnización.

Obra al Doc. nº 7 ramo actora, Nómina de liquidación donde se le abona el bonus del ejercicio 2020 por importe de 2.832,50 euros.

Obra al Doc. nº 8 ramo actora, Certificado de empresa de fecha 4 de febrero de 2021.

Obra al Doc. nº 9 ramo actora Certificado de retenciones del Sr. Carmelo del ejercicio 2020.

DECIMO-PRIMERO.-Que, con fecha 11 de junio de 2021, la Mutua ASEPEYO notifica a la actora el rechazo como accidente de trabajo, en relación con la presentación de la solicitud de prestaciones de Muerte y Supervivencia, del fallecimiento de su marido D. Carmelo, con el siguiente tenor:

"Su solicitud no queda avalada ni demostrada, por lo que en ausencia de documentación que justifique la relación laboral del fallecimiento, hemos de negar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. (Doc. nº 1 de la demanda)

DECIMO-SEGUNDO.- Por resolución de fecha de 4.06.2021 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se reconoce pensión de orfandad a los descendientes del fallecido Clemente y Casilda y la correspondiente pensión de viudedad a la actora sobre la base reguladora de 2.627,08 euros aplicando el porcentaje del 52% para pensión de viudedad y del 20% para la pensión de orfandad, porcentajes correspondientes al fallecimiento por contingencia común (Doc nº 20 a 22 ramo actora).

DECIMO-TERCERO.- Formulada reclamación previa frente a la Resolución de la Mutua ASEPEYO con fecha de 29.06.2021 es desestimada por resolución de 27.09.2021(Doc nº 28 y 29 ramo actora

DECIMO-CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por contingencia profesional sería de 40.160,34 euros, incluyendo el bonus de 2020 por importe de 2.832,50 euros, porcentaje para la viudedad del 52% y para la orfandad del 20 % y por doce mensualidades.

La base reguladora de la prestaciones por enfermedad común seria de 2,728,88 euros incluyendo el bonus de 2020 por importe de 2.832,50 euros, porcentaje para la viudedad del 52% y para la orfandad del 20% y por catorce mensualidades

DECIMO-QUINTO.-Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el fallecimiento del esposo de la actora y padre de sus dos hijos menores, DON Carmelo, se debió a accidente de trabajo con las consecuencias que de ello pudieran derivarse en cuanto a prestaciones por muerte y supervivencia que resulten de dicho fallecimiento;

b) Se condene a las demandadas estar y pasar por esta declaración lo que implica el pago de una pensión de viudedad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.749,53.- euros) mensuales y una pensión de orfandad para cada uno de los hijos del matrimonio de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (672,89.- euros) mensuales, ambas por doce (12) mensualidades cada anualidad, así como las indemnizaciones descritas, cuantificadas en VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (26.915,76.- euros).

c) Subsidiariamente, si se desestimase la demanda en cuanto a la contingencia causante de la muerte, se deberá declarar que la pensión de viudedad de la actora por contingencias comunes debe fijarse en MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (1.421,43 euros mensuales) y que la pensión de orfandad para cada uno de sus hijos es de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO, (546,70.- euros) mensuales, ambas por catorce (14) mensualidades d) Se condene al INSS al pago de las diferencias reseñadas en el cuerpo de este escrito (hecho quinto apartado "Contingencias Comunes"), desde el de 5 de febrero de 2021 hasta el momento en que se proceda a su actualización y pago.

DECIMO-SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Asunción, interviniendo en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Clemente y Casilda en calidad de representante legal contra MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa MERCADOS Y ANALISIS S.A, declaro que el fallecimiento del esposo de la actora y padre de sus dos hijos menores, DON Carmelo, se debió a contingencia común y declaro subsidiariamente que la base reguladora de la pensión de viudedad de la actora y de la pensión de orfandad de su hijos por contingencias comunes debe fijarse en 2.728,88 euros ,condenando al INSS al pago de las diferencias entre la que viene reconocida de 2.627.08 euros y la que se declara, desde el inicio del pago hasta la regularización, debiendo el resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera eL veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el uno de febrero de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sra. Asunción por sí y por sus hijos menores de edad Clemente y Casilda, a su vez en calidad de viuda del Sr. Carmelo, solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 10 de noviembre de 2021, que se declarase que el fallecimiento del citado derivaba de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como se le había asignado, con las consecuencias que de esta declaración pudieran derivarse; subsidiariamente y caso de confirmarse esta última contingencia, se le reconociese que la pensión de viudedad debía fijarse en 1.421,43 euros mensuales y en 546,7 euros y también mensuales, cada una de las de orfandad.

La sentencia de 10 de marzo de 2022 y del Juzgado de referencia, asumió únicamente la petición subsidiaria. Indicaba, básicamente y respecto a la principal, que el infarto de miocardio que sufrió en su domicilio y que le causó el fallecimiento, tenía que considerarse como constitutivo de una enfermedad común, puesto que se produjo fuera del lugar y tiempo de trabajo, de tal manera que, continuaba, no era factible desplegar la presunción de laboralidad.

SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS).

Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que daría lugar al que considera como quinto bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 415, 427 y 416, respectivamente nominados. El texto que propugna es el que sigue:

"En todos y cada uno de los días laborables del mes de enero de 2021, último trabajado antes de su fallecimiento, el Sr. Carmelo, inició su jornada como muy tarde a las nueve de la mañana, registrando tal inicio mediante la plataforma de control horario instalada para este efecto (NetTime). Únicamente aparecen sin fichar los fines de semana y días no laborables de dicho mes de enero y el día de su fallecimiento".

Varias cuestiones al respecto.

La primera es que no es exacto que todos y cada uno de los días del mes de enero de 2021, conste que inició su jornada a las nueve horas de la mañana y "como muy tarde"; no hay más que ver la extensión de cada una de las "líneas" en las que se concreta documentalmente dicho horario. Por tanto y si quiere ser tan exacta en su petición, aceptaremos que empezó a trabajar cerca de esa hora todos los días de ese mes y nunca antes, salvo el 7.

Enlazando con esto último, no aparecen los fichajes del mes de febrero en el documento que invoca, siendo laborales del 1 al 4. Visto lo cual no aceptamos el último inciso al ser incompleto por mor de la omisión que acabamos de reseñar.

Respecto a lo exclusivamente ahora asumido diremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 (LA LEY 39056/2003) y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal el ahora afectado es el que nomina como ordinal quinto ter. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 400 a 404. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"Desde el 14 de septiembre de 2020, y en virtud de acuerdo suscrito entre la empresa demandada y el Sr. Carmelo, éste realizaba su actividad laboral desde su domicilio, sito en la CALLE000, núm. NUM001 en DIRECCION000 (Madrid), que pasaba a ser su centro de trabajo habitual, al prestar servicios en la modalidad de teletrabajo. En ese domicilio es donde se produjo la isquemia coronaria que acabó con su vida".

No puede aceptarse.

La mayor parte de su solicitud es redundante por figurar en el texto original. Por tanto es innecesaria. A tal efecto, aquello que ya consta es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.

En cuanto a la frase "que pasaba a ser su centro de trabajo habitual, al prestar servicios en la modalidad de teletrabajo", es predeterminante del fallo, o cuando menos valorativa. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019 (LA LEY 168028/2020), estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica,

CUARTO.- El último motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156.3, del TRGSS; puesto en relación con el art. 386.1, de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000).

Defiende que el infarto que sobrevino al Sr. Carmelo con posterior fallecimiento, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Señala que teniendo en cuenta que teletrabajaba, su domicilio era a su vez el centro de trabajo incluidas las dependencias allí existentes, siendo artificiosa, continúa, la distinción que efectúa la resolución de instancia entre centro y zona de trabajo; asimismo estima que no es descabellado pensar que si se dirigió al cuarto de baño y que es donde falleció, es porque se sintió antes gravemente indispuesto; que un asunto similar ha sido analizado por el TS en la resolución de 22-12-2010 y en la del TSJ de Navarra de 31-5-2002. Que la falta de inicio de la jornada laboral ese día, sigue diciendo, no es suficiente para afirmar que el infarto no se produjo durante el tiempo de trabajo y que no tiene porque vincularse con esa rigidez interpretativa; recuerda en ese sentido que durante el mes de enero, justo el anterior a lo sucedido, todos y cada uno de los días se incorporó a las nueve de la mañana, periodicidad que a su juicio advera cual era la hora de inicio habitual al trabajo y que no hacía uso de la flexibilidad horaria de la que disponía; que fue sorprendido por el ataque al corazón cuando se encontraba en su mesa de trabajo y a punto de conectarse. Que estos últimos datos generan una presunción de que la ausencia de registro laboral y justo ese día, se debía exclusivamente a la súbita irrupción de la dolencia. Concurre pues y concluye, el necesario enlace o nexo causal.

QUINTO.- Una breve referencia jurisprudencial sobre enfermedades de tipo coronario o asimilables cuando el debate surge sobre si su origen es o no contingencia profesional.

La sentencia del TS de 16-7-2020, rec. 1072/2018 (LA LEY 77398/2020), con remisión a su vez a la de 26-4-2016, rec. 2108/2014 (LA LEY 51859/2016), incide al respecto en que:

"...a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral".

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio"; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral".

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior.

f).- La presunción legal delart. 115.3 de la LGSS (LA LEY 16531/2015)entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo...".

SEXTO.- Sentadas estas bases y por lo que seguidamente argumentaremos, no puede aceptarse la pretensión de la recurrente. A saber:

Empezaremos aludiendo a nuestra caracterización del accidente de trabajo en el marco del teletrabajo. Más concretamente cuando se ejecuta en el domicilio del trabajador y/o el que haya designada a tal efecto, en cuanto a su posible variabilidad temporal o geográfica.

Así, el art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien: "...de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta..." - TS, sentencia de 20-4-2021, rec. 4466/2018-.

Hemos de rechazar en el marco del teletrabajo una interpretación mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Por tanto, no podemos constreñirlo al puesto concreto que físicamente ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. De tal manera que siguiendo esa teoría, y que rechazamos, todo lo que fuera separarse del mismo lo despojaría de laboralidad.

Enlazando con lo anterior, el que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría como laboral si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose y/o en el WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma comportan "siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del trabajador", o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral.

Criterio por demás ya explicado en nuestra anterior resolución de 11-11-2022, rec. 526/2022 (LA LEY 285913/2022).

SÉPTIMO.- Obtenemos pues a una primera conclusión. Cual es que no porque el infarto de miocardio tuviera lugar en su domicilio del fallecido, concretamente en el "baño", habría de excluirse la laboralidad. En cuanto que igualmente teletrabajaba en ese domicilio en los términos y condiciones que se deducen del quinto y sexto ordinal del relato fáctico.

Sin embargo, no puede considerarse que fuera en tiempo de trabajo.

Consecuencia del incumplimiento de este otro parámetro, lo acontecido el 4 de febrero de 2021, no desencadena, a su vez, la presunción de laboralidad a la que se refiere el art. 156.3, del TRGSS. Incluso con la amplitud que a veces se ha contemplado en la jurisprudencia del TS y en temas que pueden considerarse conexos por el tipo de padecimientos analizados. Es el caso de los supuestos analizados en sus resoluciones de 23-11-1999, rec. 2930/1998 (LA LEY 2123/2000); 11-7-2000, rec. 3303/1999 (LA LEY 11035/2000); 20-10-2009, rec. 1810/2008 (LA LEY 218033/2009); 14-3-2012, rec. 4360/2010 (LA LEY 39919/2012); 4-10-2012, rec. 3402/201; 18-12-2013, rec. 726/2013 (LA LEY 227245/2013); 8-3-2016, rec. 644/2015 (LA LEY 15001/2016); 26-4-2016, rec. 2108/2014 (LA LEY 51859/2016); y 20-3-2018, rec. 2042/2016, entre otras.

Para seguir con nuestra argumentación, hay que remitirse a la relación de hechos probados con el parcial añadido incorporado en nuestro segundo fundamento de derecho. Recordemos que el encendido del ordenador a través del cual realizaba su actividad diaria se configuraba como elemento clave a efectos de inicio de su jornada. Dicho inicio se estableció empresarialmente a las 9 horas. No obstante, existía un acuerdo para flexibilizar tal comienzo; podía ser tanto una hora antes, o sea las 8 horas, como una después, es decir tenía de plazo hasta las 10 horas. Su fallecimiento tuvo lugar aproximadamente a las 9,40 horas y por ende aun no estaba obligado a iniciar su jornada.

La parte actora entiende que hemos de aplicar el instituto de la presunción judicial y al que hace referencia el art. 386, de la LEC. Para sustentar ese alegato configura como punto nuclear que durante el mes de enero de 2021, comenzó su jornada cerca de las 9 horas, incluso antes. Pero ese dato y con los matices que hemos relacionado en nuestro segundo fundamento, se muestra insuficiente para concluir que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así, la conducta observada en un mes concreto por mucho que fuera el anterior, no es suficiente para demostrar la habitualidad pretendida, necesitaríamos que el periodo a contrastar fuera superior. También desconocemos cuando inició la jornada incluso en momentos aun más cercanos en el tiempo, los días 1 a 3 de febrero en concreto y que eran laborales.

Tampoco sabemos cuales fueron las concretas circunstancias que se dieron el día 4 y si el infarto fue precedido de síntomas de la suficiente relevancia como para impedirle iniciar la jornada con anterioridad. Ni, por supuesto, que ya sentado en la mesa de trabajo tuviera que abandonarla para dirigirse al baño e intentar recuperarse de lo que podía creer que fuera un decaimiento transitorio; y como se afirma por la recurrente. Ni que se hubieran producido especiales incrementos en la carga de trabajo y/o excesos de jornadas en fechas cercanas, tal como se declara probado; que a su vez generasen específicas situaciones de estrés.

OCTAVO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que la parte actora goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Asunción por sí y por sus hijos menores de edad Clemente y Casilda, a su vez en calidad de viuda del D. Carmelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 45 de los de Madrid, de 10 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 (LA LEY 19110/2011), 221 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 081222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081222.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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