SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- La demandante estaba casada con DON Carmelo, afiliado a la Seguridad Social con N° NUM000. De dicha unión han nacido y viven dos hijos, ambos menores de edad, llamados Clemente y Casilda de 3 y 1 año de edad, respectivamente.
SEGUNDO.- A la fecha de su fallecimiento el Sr. Carmelo, que contaba 38 años de edad, prestaba servicios para la empresa, MERCADOS Y ANALISIS S.A, con antigüedad desde el 19 de octubre de 2015 y percibiendo salario anual de CUARENTA MIL TRESCIENTOSTREINTA Y DOS EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO EUROS (40.332,15.- euros) Su categoría era la de responsable de equipos.
TERCERO.- La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO y se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones.
CUARTO.- El esposo de la reclamante, tal y como se recoge en la autopsia forense realizada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Madrid en el procedimiento n° 37/2021, falleció a causa de una isquemia de miocardio (coronariopatía severa), en su domicilio de DIRECCION000, en el que convivía con la actora, a las 9,40 horas de la mañana del día 4 de febrero de 2021, cuando se preparaba para iniciar, mediante teletrabajo desde su domicilio como era habitual, su jornada laboral. El óbito se produjo tras las maniobras de reanimación realizadas por la actora, neuróloga de profesión, y del SUMMA 112 que acudió tras la llamada telefónica de la demandante. (Doc nº 11 y 12 ramo actora)
QUINTO.- A diario la jornada laboral del trabajador se desarrollaba en su domicilio según los parámetros de teletrabajo pactados con la empresa y se iniciaba con una hora de flexibilidad por encima o por debajo de las 9 horas, hora en la que el trabajador comenzaba de manera regular su jornada, como se refleja en sus registros horarios del último mes trabajado. No se ficha la comida. El sistema descuenta en automático 1 hora a los trabajadores con jornada partida, y el trabajador puede cogérsela a lo largo de la jornada.Hay que descontar siempre 1 hora. Horario del Trabajador: L-.1 de 9-18 h y V de 9-16:20h, con 1 hora de flexibilidad entrada/salida y 1 hora de comida L-V. Del horario de viernes 15' son recuperación de jornada para hacer la jornada intensiva de verano (del 15/julio al 31/agosto). (Doc. nº 14 ramo empresa )
SEXTO.- Obra al Doc. nº 10 ram empresa la Política de teletrabajo de 1 de junio de 2020, vigente en el momento del fallecimiento del Sr. Carmelo, que se tiene por reproducido.
Obra al Doc. nº 11 ramo empresa, Acuerdo Individual con el Sr Carmelo de trabajo a distancia de fecha de 14.09.2021, que se tiene por reproducido.
Obra al Doc. nº 12 ramo empresa, Acuerdo firmado con CCOO sobre jornadas de fecha de 18.12.2019 donde se acuerda la flexibilidad de una hora en entrada y salida, que se tiene por reproducido.
SEPTIMO.- Obra al Doc. nº 12 ramo empresa, Informe de Investigación del fallecimiento que recoge entre otros aspectos:
Jornada laboral:
-El horario del trabajador era de 9-18 h, con flexibilidad de 1 hora entrada (entre 8 y 10h) y salida (entre 17 y 19h).-No existe conexión del trabajador al sistema de la Compañía el 4 de febrero 2021, por loque no llegó a iniciar su jornada de trabajo.
-La última conexión que aparece en el sistema fue el miércoles 3 febrero, a las 17:59 h. El ordenador estuvo apagado a partir de esa hora sin nuevas conexiones por parte del usuario.
-No consta ninguna llamada de trabajo realizada o recibida por el trabajador el día 4 de febrero de 2021.
Nivel de carga de trabajo
-Se confirma que el nivel de carga de trabajo del equipo al que pertenecía el actor era estándar.
-El registro horario no refleja excesos de jornada del trabajador (horas extra) en las fechas previas al fallecimiento (meses de diciembre/enero/febrero)
-El trabajador disfruto de permiso retribuido entre el 5/10 y el 26/11/2020 por nacimiento de su hijo (permiso paternidad y lactancia).
-El trabajador disfrutó de vacaciones la semana del 21/12 y, en enero, entre del 4 al 6/01/21.
Antecedentes:
No constan antecedentes previos. En las revisiones médicas anuales facilitadas por la
Compañía no se había concluido ningún antecedente ni situación de riesgo directo o potencial inherente al puesto de trabajo que pudiera llegar a derivar en esta situación y que pudiera ser prevenido.
Se aporta el Informe de SUMA y la Diligencia del Juez de Instrucción. En ambos se indica fallecimiento por parada cardiorrespiratoria
CONCLUSIONES
Se concluye que el fallecimiento fue debido a muerte natural (vs. accidente de trabajo.) Las razones principales que motivan esta conclusión son dos (i) el accidente se produce antes de iniciar la jornada laboral (el trabajador no había conectado el ordenador para iniciar su jornada, ni había registrado el inicio de la misma en el sistema de registro horario) y fuera del lugar de trabajo (en el baño de su domicilio, no en la zona de trabajo). No existe ninguna conexión entre el trabajo desempeñado por el trabajador y la parada cardiorrespiratoria que derivó en su fallecimiento.
OCTAVO.- El fallecimiento se produce en el baño de su domicilio cuando el Sr Carmelo se estaba preparando para iniciar su jornada laboral, no consta registro de conexión a la empresa el día 4.02.2021 y por tanto fichaje, no llegó a iniciar su jornada laboral. La última conexión fue el día 3.02.2021 a las 17,59 horas, desde ese momento el ordenador está apagado. No hay parte de accidente de trabajo. No ha quedado acreditado la existencia de carga de trabajo ni excesos de jornada en los días previos al fallecimiento.
NOVENO.- Obra al Doc nº 1 ramo empresa, Certificado de fecha 29 de noviembre de 2017 donde se comunica a la compañía que al Sr. Carmelo se le ha realizado un examen de salud periódico con resultado de APTO para desempeñar su puesto de trabajo.
Obra al Doc nº 2 ramo empresa, Comunicación realizada a la compañía en fecha 13 de noviembre de 2018 donde se refleja que el examen de salud periódico realizado el 5 de noviembre de 2018 al Sr. Carmelo es apto para desempeñar su puesto de trabajo.
Obra al Doc nº 3 ramo empresa, Comunicado de la Compañía de fecha 27 de noviembre de 2020 donde se comunica que, debido a la situación de pandemia, los reconocimientos médicos se harán en los centros que se citan
Obra al Doc nº 4 ramo empresa, Certificado donde se refleja que el Sr. Carmelo indicó en la plataforma de Auto citación de Cualtis SLU que "renuncia a someterse al examen de salud" de fecha 2 de diciembre de 2020.
Obra al Doc nº 5 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 31/10/2016 y fecha finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el curso
"Prevención de Riesgos en el sector de oficinas."
Obra al Doc. nº 6 ramo empresa, Diploma Cualtis con fecha de inicio 14/11/2016 y fecha de finalización 20/12/2016 concedido al Sr. Carmelo por haber realizado el "curso de incendios y emergencias."
Obra al Doc. nº 7 ramo empresa, Certificación firmada por el Sr. Carmelo de autoevaluación de riesgos laborales para la modalidad de trabajo a distancia, así como el anexo en el que se informa al trabajador de los riesgos laborales y las recomendaciones para evitarlos o subsanarlos.
DECIMO.- Obra al Doc nº 9 ramo empresa, Copia de las últimas doce (12) nóminas de D. Carmelo.
Obran a los Doc nº 2 y 4 ramo actora, nóminas, de marzo de 2020 a enero de 2021, nómina del periodo de 1 al 4 de febrero de 2021,
Obra al Doc. nº 5 ramo actora, Documento de liquidación y finiquito a fecha 4 de febrero de 2021.
Obra al Doc. nº 6 ramo actora, Nómina de liquidación donde se abona el finiquito que incluye parte proporcional de vacaciones, paga extra de verano, paga de abril e indemnización.
Obra al Doc. nº 7 ramo actora, Nómina de liquidación donde se le abona el bonus del ejercicio 2020 por importe de 2.832,50 euros.
Obra al Doc. nº 8 ramo actora, Certificado de empresa de fecha 4 de febrero de 2021.
Obra al Doc. nº 9 ramo actora Certificado de retenciones del Sr. Carmelo del ejercicio 2020.
DECIMO-PRIMERO.-Que, con fecha 11 de junio de 2021, la Mutua ASEPEYO notifica a la actora el rechazo como accidente de trabajo, en relación con la presentación de la solicitud de prestaciones de Muerte y Supervivencia, del fallecimiento de su marido D. Carmelo, con el siguiente tenor:
"Su solicitud no queda avalada ni demostrada, por lo que en ausencia de documentación que justifique la relación laboral del fallecimiento, hemos de negar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas. (Doc. nº 1 de la demanda)
DECIMO-SEGUNDO.- Por resolución de fecha de 4.06.2021 del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se reconoce pensión de orfandad a los descendientes del fallecido Clemente y Casilda y la correspondiente pensión de viudedad a la actora sobre la base reguladora de 2.627,08 euros aplicando el porcentaje del 52% para pensión de viudedad y del 20% para la pensión de orfandad, porcentajes correspondientes al fallecimiento por contingencia común (Doc nº 20 a 22 ramo actora).
DECIMO-TERCERO.- Formulada reclamación previa frente a la Resolución de la Mutua ASEPEYO con fecha de 29.06.2021 es desestimada por resolución de 27.09.2021(Doc nº 28 y 29 ramo actora
DECIMO-CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por contingencia profesional sería de 40.160,34 euros, incluyendo el bonus de 2020 por importe de 2.832,50 euros, porcentaje para la viudedad del 52% y para la orfandad del 20 % y por doce mensualidades.
La base reguladora de la prestaciones por enfermedad común seria de 2,728,88 euros incluyendo el bonus de 2020 por importe de 2.832,50 euros, porcentaje para la viudedad del 52% y para la orfandad del 20% y por catorce mensualidades
DECIMO-QUINTO.-Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare que el fallecimiento del esposo de la actora y padre de sus dos hijos menores, DON Carmelo, se debió a accidente de trabajo con las consecuencias que de ello pudieran derivarse en cuanto a prestaciones por muerte y supervivencia que resulten de dicho fallecimiento;
b) Se condene a las demandadas estar y pasar por esta declaración lo que implica el pago de una pensión de viudedad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (1.749,53.- euros) mensuales y una pensión de orfandad para cada uno de los hijos del matrimonio de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (672,89.- euros) mensuales, ambas por doce (12) mensualidades cada anualidad, así como las indemnizaciones descritas, cuantificadas en VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (26.915,76.- euros).
c) Subsidiariamente, si se desestimase la demanda en cuanto a la contingencia causante de la muerte, se deberá declarar que la pensión de viudedad de la actora por contingencias comunes debe fijarse en MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (1.421,43 euros mensuales) y que la pensión de orfandad para cada uno de sus hijos es de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO, (546,70.- euros) mensuales, ambas por catorce (14) mensualidades d) Se condene al INSS al pago de las diferencias reseñadas en el cuerpo de este escrito (hecho quinto apartado "Contingencias Comunes"), desde el de 5 de febrero de 2021 hasta el momento en que se proceda a su actualización y pago.
DECIMO-SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa".