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Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia 348/2021 de 15 Sep. 2021, Rec. 250/2021

Ponente: Fernández Soto, Magdalena.

Nº de Sentencia: 348/2021

Nº de Recurso: 250/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10017, Sección Jurisprudencia, 24 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 207845/2021

ECLI: ES:APPO:2021:1934

Concurrencia de culpas en un accidente ocurrido al chocar una moto cuyo conductor fue cegado por el sol contra una furgoneta mal aparcada

Cabecera

ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN. Concurrencia de culpas. Cuando el demandante circulaba en su motocicleta, en el momento en que se disponía a rebasar la furgoneta que estaba indebidamente detenida y con la puerta trasera abierta, al estar cegado por el sol que le daba de frente no apreció dicha puerta e impactó contra ella. En caso de deslumbramiento el conductor debe reducir su velocidad o detenerse si fuere preciso, pues continuar circulando entraña el riesgo, como fue el caso, de colisionar contra un objeto fijo o móvil que en ese momento pudiera obstaculizar su trayectoria. Concurre culpa de ambos conductores, de la furgoneta y de la moto, pues con la actuación de ambos se originó el siniestro y ello en una proporción del 50% pues ambas conductas contribuyeron en igual medida a la producción del siniestro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Pontevedra revoca la sentencia de instancia y estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora demandada a indemnizar a los actores por lesiones en accidente de circulación.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00348/2021

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EO

N.I.G. 36057 42 1 2020 0008182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000250 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000618 /2020

Recurrente: Benigno, Bernabe

Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado: GUILLERMO PRESA SUAREZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha dictado, EN NOMBRE DEL REY, La siguiente

SENTENCIA núm.: 348/21

En Vigo, a quince de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICI O VERBAL 0000618 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000250 /2021, en los que aparece como parte apelante, los demandantes DON Benigno y DON Bernabe, representados por la Procuradora de los tribunales doña María Tamara Ucha Groba y asistidos por el abogado don Guillermo Presa Suárez, y como parte apelada, la entidad demandada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María José Toro Rodríguez y dirección del abogado don Ramiro José Andrés González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice:

" DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Benigno y D. Bernabe frente a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta libremente de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a los demandantes .&quo t;

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Benigno y de DON Bernabe, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.

TERCERO: Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

CUARTO: Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Posición de las partes, decisión en instancia y recurso.

La representación de Don Benigno y Don Bernabe, en sus respectivas condiciones de conductor y propietario de la motocicleta Piaggio, matrícula ....NQD, interpusieron demanda en relación a un accidente ocurrido el 26 de octubre 2019, narrando que cuando el codemandante circulaba a la altura del núm. 72 de la calle Venezuela de Vigo, en el momento en que se disponía a rebasar la furgoneta matrícula ....QNK que se encontraba invadiendo la calzada, la misma tenía la puerta trasera abierta, lo que provocó que el conductor de la motocicleta, cegado por el sol que le daba de frente, no apreciase dicha puerta e impactase contra la misma, cayendo a la calzada. Los demandantes dirigen su acción contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A., en su condición de aseguradora de la entidad propietaria de la furgoneta, reclamando la suma de 4.333,89 euros más los intereses legales del art. 20 LCS, comprensiva de 1.260,39 euros por daños materiales en la motocicleta y 3.073,50 por lesiones ocasionadas al conductor, consistiendo las lesiones en 66 días de curación (45 por perjuicio personal particular moderado y 21 por perjuicio personal básico).

La entidad demandada contestó a la demanda alegando, con carácter principal, culpa exclusiva del conductor y, subsidiariamente, concurrencia de culpas. Asimismo, alegó que la petición indemnizatoria incumple la Ley 35/15 (LA LEY 14543/2015), en tanto que no se incorporó con la demanda un informe médico ajustado a las reglas del sistema.

En la sentencia de instancia se desestima íntegramente la demanda, al considerar la juzgadora que la causa directa, suficiente y eficiente del accidente fue el sol que daba de frente al conductor de la motocicleta, pues si bien no se cuestiona que la furgoneta se encontraba indebidamente detenida, si el codemandante no se hubiese visto afectado por el sol, el accidente no se hubiera producido.

La representación de los demandantes, después de traer a colación en su recurso el art. 1 del TRLRCySCVM, hacen hincapié en el dato indiscutido de que la furgoneta, asegurada en la apelada, se encontraba atravesada en la calzada con el portón abierto sin señalizar, invadiendo completamente el carril para bicicletas y ocupando buena parte del único carril de la vía, por tanto, infringiendo de modo grave el art. 91.2 R.D. 1428/2003 (LA LEY 1951/2003), de ahí su consideración de que fue el conductor de la furgoneta el que generó la situación de riesgo, subsidiariamente argumenta en torno a una posible existencia de concurrencia de culpas y al hecho de que las lesiones, con la documentación médica aportada con la demanda, han sido suficientemente acreditadas.

La aseguradora apelada manifiesta su oposición respecto del recurso de la parte contraria.

SEGUN DO: Sobre el recurso.

La nueva redacción dada por la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) al art. 1.1 del TRLRCySCVM señala que en el caso de daños a las personas, además de la fuerza mayor, solo la culpa exclusiva del perjudicado excluye la responsabilidad del conductor, disponiendo en su párrafo segundo que "cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento", es decir sitúa la concurrencia de culpas como un "factor de corrección" de disminución de las indemnizaciones.

De la prueba practicada, y en particular por la narración de hechos vertidos en la demanda, se deduce, como valora la juez de instancia, que el conductor de la motocicleta fue cegado por el sol que le daba de frente, lo que provocó que no se apercibiese de que la puerta de la furgoneta se encontraba abierta e impactase contra la misma, con lo cual es evidente su contribución al resultado dañoso, en tanto que obvió manifiestamente que el Reglamento de Circulación prescribe que en caso de deslumbramiento debe el conductor reducir su velocidad o detenerse si fuere preciso, pues continuar circulando entraña el riesgo, como fue el caso, de colisionar contra un objeto fijo o móvil que en ese momento pudiera obstaculizar su trayectoria.

A pesar de lo anterior, lo cierto y ello es innegable, la furgoneta se encontraba indebidamente detenida y con la puerta trasera abierta, pues así se constata con la fotografía aportada como documento núm. 4 con la demanda -no impugnada- y se ratifica con la contestación a la demanda de la asegurada, pues en este escrito su representación no consignó, negándolo, la posición de la furgoneta, deviniendo en consecuencia aplicable la previsión del apartado 2 del art. 405 LEC (LA LEY 58/2000) relativo a la admisión tácita de los hechos ante el silencio y las respuestas evasivas incluidas en su escrito, toda vez que, insisto, ninguna objeción se contiene en la contestación sobre la realidad de la ubicación del expresado vehículo. De lo anterior, no es difícil deducir que la furgoneta, indebidamente estacionada y con el portón trasero abierto, constituyó un obstáculo a la circulación que se materializó en la colisión objeto de litigio con infracción del art. 91 RD 1428/2003 (LA LEY 1951/2003), de ahí que, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, no se puede excluir la responsabilidad de la aseguradora demandada, dado que el hecho de estacionar la furgoneta en la acera invadiendo parte de la calzada y con la puerta trasera abierta también contribuyó en parte a la producción del siniestro. En base a lo anterior, estimo una culpa concurrente, tanto en el conductor de la furgoneta estacionada, como en el del actor, pues con la actuación de ambos se originó el siniestro y ello en una proporción del 50% pues entiendo que ambas conductas contribuyeron en igual medida a la producción del siniestro.

TERCE RO: Indemnización.

En lo que se refiere a los daños materiales no impugnados, el codemandante propietario ha de ser resarcido en la cuantía reclamada, es decir 1.260,39 euros.

En cuanto al reproche que la demandada hace al demandante por no haber presentado informe médico ajustado a la reglas del art. 35/15, ya ha dicho la Sala en otras ocasiones que el hecho de no aportar el informe médico pericial acreditativo del alcance y origen de las lesiones, no impide que la existencia de las mismas se pueda acreditar por otros medios, lo cual, necesariamente ha de ser así, especialmente en un supuesto como es el de autos en que la seguradora soslayó su deber de promover que sus servicios médicos reconociesen y siguiesen el curso evolutivo de las lesiones del demandante y por ende que éste estuviere en condiciones de cumplir tal informe médico definitivo sustento de la oferta motivada; por tanto, la ausencia del mismo, como efectivamente acontece en el caso presente en que Axa no elaboró tal informe médico definitivo, excluye de todo punto que el codemandante lesionado pudiera hacer uso de la facultad del art. 7.5 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), de ahí que la no aportación de informe médico con la demanda, cuando la aseguradora ha incumplido su deber, no enerva, en esa tesitura, el derecho del lesionado a la indemnización, por lo demás, cumplidamente acreditada con los informes médicos aportados con la demanda, de los que se infieren los 66 días de curación en los términos solicitados, que se traducen en 3.073,50 euros.

Ambas cantidades devengaran los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de producción del accidente.

CUART O: La estimación parcial del recurso y por ende de la demanda implica que no procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales ocasionadas en ambas instancias ( art. 394 (LA LEY 58/2000) y 398 LEC (LA LEY 58/2000)).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccionales que me confiere la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

FALLO

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Don Benigno y Don Bernabe, frente a la sentencia dictada en fecha 18 de enero 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo en Juicio Verbal núm. 618/2020 , la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda presentada por los referidos apelantes y se condena a la entidad AXA Seguros generales, S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar a Don Bernabe la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA EUROS, CON VEINTE CENTIMOS (630,20) y a Don Benigno la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.536,75). Ambas cantidades devengaran los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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