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Juzgado de lo Social N°. 45 de Madrid, Sentencia 158/2021 de 9 Sep. 2021, Proc. 436/2021

Ponente: Orellana Carrasco, Teresa.

Nº de Sentencia: 158/2021

Nº de Recurso: 436/2021

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 242828/2021

Cabecera

INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO. Incapacidad permanente. Incapacidad permanente total. SEGURIDAD SOCIAL.

Texto

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº45

C/ PRINCESA Nº3

28008 ( MADRID)

AUTOS nº 436 /2021

SENTENCIA nº 158/2021

En Madrid, a Nueve de Septiembre de Dos Mil Veintiuno

Dª TERESA ORELLANA CARRASCO, MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 45 de MADRID y su provincia, tras haber visto los presentes autos nº 436 /2021 sobre SEGURIDAD SOCIAL seguidos a instancia de Dª Laura contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 27.04.2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 8.09.2021 en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta del juicio, haciendo alegaciones, ratificando la actora su escrito de demanda e interesando el dictado una sentencia de conformidad con el suplico, oponiéndose la parte demandada por los argumentos que esgrimía y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte demandante nació el día 00/00/00 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de "Administrativa " .

SEGUNDO .- La actora inicia situación de incapacidad temporal con fecha de 13.05.2019 con diagnóstico :

Fractura distal radio y cúbito derechos. IQX: RAFI 23/05/19. Secuelas tras SDSR tras fractura de radio distal D. STC derecho IQX(03.08.20): DESTECRAMIENTO SIMPLE LAC D + EMO PLACA RADIO DISTAL

Fractura muñeca izq 25/09/19. Tt° conservador

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Situación no constitutiva de incapacidad permanente.

Por Resolución de fecha 17.11.20208 del equipo de valoración de incapacidades se propone iniciar expediente de incapacidad permanente.

TERCERO.- Iniciado expediente de invalidez se emite informe médico de síntesis de incapacidad permanente en fecha de 26.10.2020 con el siguiente diagnóstico: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

S52.5-Fractura de extremo inferior de radio

2. DIAGNÓSTICO

Fractura distal radio y cúbito derechos. IQX: RAFI 23/05/19. Secuelas tras SDSR tras fractura de radio distal D.

STC D IQX(03.08.20):DESTECHAMIENTO SIMPLE LAC D + EMO PLACA RADIO DISTAL D Fractura muñeca izq 25/09/19. Tto conservador(..)

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES

Muñeca y mano DCH: tumefacción difusa, levemente brillante. Intensa alodinia en toda la mano, más en zona de ambas cictrices.

Muñeca: BA FP 40°, FD 25°, DC 350 DF100. No completa puño con ningún dedo, se queda a 4 cm.

Mano: déficit de extensión IF proximal de 20-3° dedo de 5°. Oposición de 1° dedo a 1 cm de base de 40 dedo. Pinza T-T con todos los dedos salvo con 5° dedo que realiza pinza T-L.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

PACIENTE CON AP PREV.CITADOS,FX RADIO-CUBITAL DISTAL DE EVOLUCION TORPIDA EN RELACION CON SECUELAS DE SDRC EN MIEMBRO RECTOR CON ESCASA FUNCIONALIDAD RESIDUAL SE REALIZA PROP.IP

CUARTO.- Por Resolución de fecha de salida de 21.01.2021 la Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI de fecha de 17.11.2020 declaraba la no calificación de la actora como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómica o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO.- Obra al Doc. nº1 ramo actora, informe pericial médico privado que se tiene por reproducido en lo no relatado y en el que se concluye lo siguiente:

l).- Que Dª Laura, presenta sintomatología neurológica y osteoarticular descrita en miembro superior dcho. afectado por el SRDC SUDECK, miembro superior STC muñeca/ mano con sintomatología neurológica descrita en el apartado A) B) y C), generando secuelas limitantes, permanentes, irreversibles y progresivas.

2).- Que las secuelas neurológicas y osteoarticulares, con su repercusión orgánica global, y los procesos asociados y/o derivados que se han cronificado y sin respuesta terapéutica/mejoría sintomática desde 2019, más de 2 AÑOS sin respuesta, indica irreversibilidad del proceso (bibliografía consultada). 1-la recibido todo tipo de tratamientos por U. del Dolor, y estando agotadas las posibilidades terapéuticas, quedando las quirúrgicas en función del agravamiento y las complicaciones (ulceras de decúbito, deformidades óseas, quemaduras por alteraciones sensitivas de la regulación térmica), ante el temor de complicar más el S. de SUDECK SRDC.

3).- Que desde mi punto de vista estrictamente médico-laboral como Especialista en Medicina del Trabajo, la situación global le impide la realización de actividad laboral/trabajo reglado; y por la misma especialidad como máximo responsable de la Vigilancia de la Salud de cualquier Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de ser evaluada no sería considerada apta para ningún tipo de actividad por muy liviana y sedentaria que fuera, estando también afectadas algunas de las AVD como son autocuidado, desplazamiento en trasporte colectivo, deporte y ocio.

SEXTO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: Fractura distal radio y cúbito derechos. IQX: RAFI 23/05/19.

Secuelas tras SDSR tras fractura de radio distal D.

STC D IQX(03.08.20):DESTECHAMIENTO SIMPLE LAC D + EMO PLACA RADIO DISTAL D Fractura muñeca izq 25/09/19. Tto conservador(..)

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.508,52 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la empresa al encontrarse de alta .

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los Hechos Probados de la presente resolución ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, de carácter documental, expediente administrativo , mas documental aportada por las partes y pericial médico privada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con el art 319, 322, 326 y siguientes y art 348 de la L.E.C (LA LEY 58/2000)

SEGUNDO.- En primer lugar y en cuanto a la base reguladora de la prestación hay que decir que el cálculo de la base reguladora realizado por el INSS de acuerdo con los informes de bases de cotización que obran en el expediente administrativo llevan a considerar válido el cálculo realizado, lo que de otro lado ha sido reconocido por la actora.

TERCERO.- El artículo 193,1 Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social redacción RD 8/2015 (LA LEY 679/2015) de 30.10.2015 define la invalidez permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El art.194 dentro de los Grados de incapacidad permanente establece

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social:

-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia (Sentencias del TS de 24- 7-86 y 9-4-90) la de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ‚ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

CUARTO.- Al concurrir todos los presupuestos necesarios sobre competencia material y territorial, capacidad y legitimación de las partes, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de ADMIISTRATIVA como postula la parte actora o es correcta la calificación del INSS que declara la no calificación de la actora como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómica o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

QUINTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, la cuestión litigiosa se centra en determinar las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la parte actora cuyas dolencias declaradas probadas que han podido determinarse en base al informe de evaluación médica y resto de documentación medica aportada por la actora y pericial medico privada ,coincidiendo esencialmente en las patologías y discrepando en el carácter invalidante de las mismas y debe concluirse que las dolencias de la actora, neurológicas y osteoarticulares, con su repercusión orgánica global, le limitan para las tareas básicas de su profesión habitual de administrativa al ser su mano rectora y tener escasa funcionalidad residual como concluye el médico evaluador, lo que sus secuelas objetivadas a la fecha del dictamen propuesta alcanzan los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada como de invalidez permanente en el grado de total y poderse afirmar, que la parte demandante presenta reducciones anatómicas o funcionales graves de tal naturaleza que le disminuyen o anulen su capacidad laboral, impidiéndole desarrollar la tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia, atendidas las facultades residuales de que dispone desde un punto de vista objetivo, y es por ello que procede declarar a la actora afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual .

SEXTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo de lo establecido en el art. 191 3 c)LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª Laura contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL de ADMINISTRATIVA con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.508,52 euros mensuales y la fecha de efectos el día siguiente al cese en la empresa al encontrarse de alta ,condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada.

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta con nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo observaciones - concepto 5514/0000/69/0436/21 del BANCO DE SANTANDER y aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe en la Sala de Audiencias de este. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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