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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 900/2021 de 21 Dic. 2021, Rec. 2312/2021

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.

Nº de Sentencia: 900/2021

Nº de Recurso: 2312/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10036, Sección Jurisprudencia, 24 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 242299/2021

ECLI: ES:TS:2021:4581

Una comparsa de moros y cristianos deberá indemnizar a un asociado cuyo honor vulneró por comunicar a la federación de comparsas su condición de moroso

Cabecera

DERECHO AL HONOR. Intromisión ilegítima. Comunicación por una comparsa de moros y cristianos a la federación local de tales comparsas, de la condición de moroso y de la cuantía de la deuda de un asociado expulsado por falta de pago de las cuotas. El fichero de altas y bajas de socios de cada comparsa que se lleva en la Junta Central de Fiestas tiene por finalidad gestionar el seguro de responsabilidad civil y el cobro de la cuota de entrada de cada socio. No se trata, por tanto, de un registro regulado en el art. 29 de la Ley de Protección de Datos 15/1999. Por ello, no está justificado que se cedieran y trataran datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias y menos aún sin el consentimiento del afectado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos. El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el demandante, declara que han sido vulnerados sus derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal y condena a las demandadas a que le indemnicen con 5.000 euros.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 900/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2312/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2312/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 900/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 52/2021 de 27 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 331/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Santiago, representado por la procuradora D.ª Fuensanta Martínez López y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Azorín Molina.

Son partes recurridas la Asociación Comparsa de Moros Nazaríes de Villena (Alicante), representada por el procurador D. Jesús Amorós Galbis y bajo la dirección letrada de D. Sergio Romero Mataix; y la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena (Alicante), representada por la procuradora D.ª Marta Sanagujas Guisado y bajo la dirección letrada de D.ª Antonia Zapater Hernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Fuensanta Martínez López, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Comparsa de Moros Nazaríes de Villena (Alicante) y la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena (Alicante), en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] dicte Sentencia con la que estimando la presente demanda:

" 1º.- Declare que la inclusión de mi representado, Don Santiago, en el registro o fichero de socios morosos de la Junta Central de Fiestas de Villena se ha realizado por las entidades demandadas infringiendo los requisitos legales y reglamentarios, y por tanto se ha producido una intromisión ilegítima que ha vulnerado su derecho fundamental al honor y a la protección de datos de carácter personal.

" 2º.- Declare que por las entidades demandadas se han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y de asociación de mi representado al impedirle poder inscribirse y ser admitido como socio saliente a la Asociación Comparsa de Ballesteros, y poder desfilar con dicha Comparsa en las fiestas de Moros y Cristianos de Villena del año 2017.

" 3°.- Se condene a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a que eliminen cualquier referencia en sus archivos a la condición de moroso de mi representado, para que pueda ser admitido como socio saliente con plenos derechos por la Comparsa de Ballesteros y pueda desfilar en las Fiestas de Moros y Cristianos de Villena.

" 4º.- Se condene de forma solidaria a las entidades demandadas a pagar a mi representado una indemnización por el daño moral causado en la cantidad de doce mil euros (12.000,00 Euros), o subsidiariamente en la cantidad que su Señoría estime adecuada a la vista de la gravedad de los hechos porque resulta inaceptable que haya sido gravemente discriminado respecto de otros ciudadanos al no permitírsele inscribirse en una Comparsa como socio saliente y poder desfilar en las fiestas por haber sido inscrito como moroso en un registro o fichero de morosos sin cumplir los requisitos legales.

" 5º.- Condene de forma solidaria a las entidades demandadas a pagar a mi representado los intereses legales de la cantidad referida en el ordinal anterior desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completo pago, que serán los intereses legales del artículo 576 de la LECiv. (LA LEY 58/2000) desde el dictado de la Sentencia.

" 6º.- Se condene de forma solidaria a las entidades demandadas al pago de las costas procesales del presente procedimiento, tanto por resultar preceptivas, como por su grave negligencia y mala fe porque ni tan siquiera se han dignado en contestar todas las cartas, burofax y escritos que ha presentado mi representado".

2.- La demanda fue presentada el 5 de julio de 2013 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, fue registrada con el núm. 331/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- El procurador Don Jesús Amorós Galbis, en representación de la Asociación Comparsa de Moros Nazaríes de Villena (Alicante) contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El procurador D. Miguel Cortes Ferrándiz, en representación de la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena (Alicante) contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena, dictó sentencia 121/2019, de 18 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Santiago.

Las representaciones de la Asociación Comparsa de Moros Nazaríes y de la de la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena (Alicante) y, el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 240/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 52/2021 de 27 de enero, que desestimó el recurso, imponiendo al apelante el pago de las costas.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Fuensanta Martínez López, en representación de D. Santiago, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Vulneración del derecho fundamental de mi representado al honor y protección de datos de carácter personal ( art. 18 CE (LA LEY 2500/1978)), e incumplimiento e infracción de los requisitos legales establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal".

"Segundo.- Vulneración del derecho fundamental de asociación de mi representado ( artículo 22 CE (LA LEY 2500/1978))".

"Tercero.- Vulneración del derecho fundamental a la igualdad de mi representado ( artículo 14 CE (LA LEY 2500/1978))".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

3.- La Asociación Comparsa de Moros Nazaríes y la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena (Alicante) se opusieron al recurso.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del primer motivo y la desestimación del resto de los motivos del recurso.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021. Con posterioridad, el señalamiento fue pospuesto hasta el 15 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Santiago interpuso una demanda contra la Asociación Comparsa Moros Nazaríes de Villena y contra la Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena, en la que solicitó que se declarara que su inclusión en el fichero de socios morosos de la Junta Central de Fiestas de Villena se ha realizado por las demandadas con infracción de los requisitos legales y reglamentarios y, por tanto se ha producido una intromisión ilegítima que ha vulnerado su derecho fundamental al honor y a la protección de datos; que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación al impedirle poder inscribirse y ser admitido como socio saliente en la Asociación Comparsa de Ballesteros y poder desfilar con dicha comparsa en la fiesta de moros y cristianos de Villena de 2017; se les condene a eliminar cualquier referencia en sus archivos a la condición de moroso del demandante para que pueda ser admitido como socio saliente con plenos derechos en la Comparsa de Ballesteros y pueda desfilar en las fiestas de moros y cristianos de Villena; se les condene solidariamente a indemnizarle en 12.000 euros, con sus intereses legales.

2.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, desestimaron su pretensión y absolvieron a las demandadas.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- En el primer motivo, el demandante denuncia la infracción del derecho fundamental al honor y protección de datos de carácter personal ( art. 18 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) y el incumplimiento e infracción de los requisitos legales establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

2.- En el desarrollo del motivo, entre otros argumentos, se alega que la comparsa de Moros Nazaríes comunicó a la Junta Central de Fiestas que el demandante es un socio supuestamente moroso sin que exista ningún artículo en sus estatutos ni en el reglamento de régimen interior que permita realizar esa comunicación sin el consentimiento del afectado, que nunca lo prestó con tal finalidad como exige el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LA LEY 4633/1999). Y de la misma forma la Junta Central de Fiestas comunicó a otra asociación distinta (Comparsa de Ballesteros) que el demandante era una persona supuestamente morosa sin que el afectado haya prestado el consentimiento a la Junta Central de Fiestas para que pudiera comunicar a terceros esos datos personales de tal relevancia. Tal cesión de datos personales no ha sido notificada al afectado, que por tanto no ha podido defenderse de tal imputación. No se le debió comunicar tal dato a la Junta Central de Fiestas porque no podía hablarse de una deuda cierta, vencida y exigible. Se han mantenido en la base de datos de la Junta Central de Fiestas los datos personales del demandante de forma errónea que afectan a su derecho fundamental al honor sin que se atienda su derecho legal de cancelación. Es ilegal que se mantenga esa supuesta deuda que en todo caso estaría prescrita.

TERCERO.- Decisión del tribunal: estimación del motivo

1.- Para resolver este motivo, el tribunal ha de partir de los hechos fijados en la instancia, no de los que el recurrente pretende introducir artificiosamente en su recurso, como si estuviéramos en una tercera instancia en la que puede cuestionarse la base fáctica al igual que la jurídica.

2.- Ahora bien, no hace falta modificar la base fáctica sentada en la instancia para afirmar que la comparsa de Moros Nazaríes comunicó a la Junta Central de Fiestas de Villena no solo que el demandante había sido dado de baja como asociado de la comparsa, sino también que lo había sido por su condición de moroso, así como cuál era el importe de la deuda por el impago de cuotas. Dicha comunicación de datos de la comparsa a la junta, así como el tratamiento de esos datos por esta Junta Central de Fiestas, se hizo sin el consentimiento y sin el conocimiento del afectado.

3.- El fichero de altas y bajas de socios de cada comparsa que se lleva en la Junta Central de Fiestas tiene por finalidad gestionar el seguro de responsabilidad civil y el cobro de la cuota de entrada de cada socio. Está registrado en el Registro General de Protección de Datos, y consta que su finalidad es el control de asociados, altas, bajas y gestión de gastos.

4.- No se trata, por tanto, de un registro regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre. Pero por esa misma razón, no está justificado que se cedieran y trataran datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias (impago de las cuotas) y menos aún sin el consentimiento del afectado, que ni siquiera tenía conocimiento de esa cesión y tratamiento de sus datos personales sobre el cumplimiento de su obligación de pago de las cuotas.

5.- Esta cesión y posterior tratamiento de datos personales vulnera el art. 11 de la Ley Orgánica 15/1999 (LA LEY 4633/1999) porque se hizo sin el consentimiento del afectado y no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos que, conforme al apartado 2 de dicho artículo, no precisan el consentimiento del afectado. El desarrollo, cumplimiento y control de la relación jurídica derivada de la integración en la comparsa puede implicar necesariamente la conexión de dicho tratamiento con el fichero de la Junta Central de Fiestas en lo relativo al alta o baja del asociado, al ser necesario el listado de asociados salientes (esto es, que participan en los desfiles) para la contratación del seguro de responsabilidad civil en los desfiles de las fiestas de Moros y Cristianos. Pero la inclusión de datos sobre el impago de cuotas entre los comunicados por la comparsa a la Junta Central de Fiestas es innecesaria para el desarrollo de esa relación jurídica por lo que carece de carácter legítimo dado que, conforme al art. 11.2.c, segundo apartado, de la citada Ley Orgánica, "[e]n este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique".

CUARTO.- Formulación del segundo motivo

1.- En el encabezamiento del segundo motivo del recurso, el demandante denuncia la infracción del derecho fundamental de asociación del art. 22 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

2.- En el desarrollo del motivo, el demandante critica que las sentencias de instancia "no quieren reconocer que de la prueba practicada queda debidamente acreditado que la prohibición de que una persona pueda darse de alta como socio saliente en una de las catorce asociaciones/comparsas si aparece como morosa en el registro de la Junta Central de Fiestas no viene impuesta por las asociaciones, sino por la propia Junta Central de Fiestas...".

QUINTO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- No puede prosperar un recurso de casación en el que no se pretende justificar cómo el tribunal de apelación ha incurrido en la infracción legal denunciada al aplicar el ordenamiento jurídico a los hechos fijados por dicho tribunal, sino que se pretende que el tribunal de casación vuelva a valorar todo el material probatorio para fijar unos nuevos hechos, de modo que la infracción habría consistido en no aplicar el ordenamiento jurídico a esa base fáctica alternativa propuesta por el recurrente.

2.- La Audiencia Provincial ha sido clara al afirmar que la no admisión del demandante como socio saliente de la Comparsa de Ballesteros en el año 2017 fue una decisión de la directiva de esa asociación, de modo que cuando dicha directiva fue renovada, al año siguiente la nueva directiva decidió admitirle.

3.- La anterior base fáctica impide atribuir vulneración alguna del derecho de asociación basada en la no admisión del demandante como socio saliente de la Comparsa de Ballesteros a ninguna de las asociaciones demandadas.

SEXTO.- Formulación del tercer motivo

1.- En el encabezamiento del último motivo de recurso, el demandante denuncia la infracción del derecho fundamental a la igualdad protegido por el art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

2.- En el desarrollo del motivo, la infracción se justifica al no haber sido admitido en la Comparsa de Ballesteros pese a cumplir los requisitos estatutarios pues en ningún apartado de los estatutos se prohíbe la admisión de socios por impago de cuotas.

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo

1.- Para que pueda considerarse infringido el art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), es precisa una decisión discriminatoria basada en alguno de los criterios discriminatorios previstos en el art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) o asimilables a estos.

2.- El demandante no alega que haya sufrido una discriminación por raza, creencias políticas o religiosas, orientación sexual, etc.

3.- La tesis del recurrente trae como resultado que cualquier actuación supuestamente ilícita supone una vulneración del art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), lo que llevaría al absurdo de privar a dicho precepto constitucional de cualquier sustantividad, pues su infracción se produciría cada vez que se produce una actuación ilegal.

OCTAVO.- Consecuencias de la estimación del primer motivo

1.- Las consecuencias de la estimación del primer motivo son, en primer lugar, declarar que la comunicación de los datos personales del demandante relativos al impago de cuotas hecha por la Comparsa de Moros Nazaríes a la Junta Central de Fiestas y el tratamiento de tales datos por esta última, ha supuesto la vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante.

2.- Asimismo, procede condenar a la Junta Central de Fiestas a cancelar el tratamiento de esos datos de carácter personal. No ocurre lo mismo con el tratamiento realizado por la Comparsa de Moros Nazaríes, puesto que está justificado por la finalidad (o una de las finalidades) de su fichero (poder reclamar en su caso las cuotas impagadas a los socios morosos) y haber quedado fijado en la instancia la corrección de la deuda y que la misma no está prescrita cuando se ha interpuesto la demanda, dada la última reclamación realizada.

3.- Por último, habida cuenta de la limitada trascendencia de la comunicación y tratamiento de esos datos personales (solo consta la comunicación de los datos por la Comparsa de Moros Nazaríes a la Junta Central de Fiestas y el tratamiento de los datos por esta, pero no otra publicidad) así como la entidad de la afectación de la reputación del demandante, procede condenar solidariamente a las asociaciones demandadas a que indemnicen al demandante en cinco mil euros, que devengarán intereses al tipo del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

NOVENO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, que resultan estimados en parte. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, al no ser plena la estimación de la demanda.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia 52/2021 de 27 de enero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 240/2020.

2.º- Casar la expresada sentencia, y, en su lugar:

2.º.1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia 121/2019, de 18 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villena.

2.º.2.- Declarar que la comunicación de los datos personales del demandante relativos al impago de cuotas hecha por la asociación Comparsa de Moros Nazaríes de Villena a la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena y el tratamiento de tales datos por esta última, ha supuesto la vulneración de los derechos al honor y a la protección de datos de carácter personal del demandante.

2.º.3.- Condenar a la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena a cancelar el tratamiento de esos datos de carácter personal relativos al impago por el demandante de las cuotas de la asociación Comparsa de Moros Nazaríes de Villena.

2.º.4.- Condenar solidariamente a la Comparsa de Moros Nazaríes de Villena y a la Federación Junta Central de Fiestas de Moros y Cristianos de Villena a que indemnicen al demandante en cinco mil euros, que devengarán intereses al tipo del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.

4.º- Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

El Excmo. Sr. magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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