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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 1097/2021 de 10 Nov. 2021, Rec. 110/2020

Ponente: Moralo Gallego, Sebastián.

Nº de Sentencia: 1097/2021

Nº de Recurso: 110/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9980, Sección Jurisprudencia, 29 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 223371/2021

ECLI: ES:TS:2021:4338

Condenado un sindicato por ofrecer a sus afiliados un bono de hotel de 100 euros por acudir a votar

Cabecera

LIBERTAD SINDICAL. Elecciones sindicales. Conducta ilicita de sindicato por el ofrecimiento de un vale regalo de 100 euros por acudir a votar para gastar en establecimientos hoteleros. Constituye una manera de solicitar indirectamente el voto en favor de las candidaturas del sindicato. Su cuantía económica es ciertamente relevante, y no se trata de la mera y simple entrega de una insignia, distinción o cualquier clase de objeto de valor económico insignificante, a modo de recuerdo conmemorativo del día de la votación. Ante la singularidad del hecho, se ha de acudir a lo dispuesto en la LOREG, que establece la prohibición de cualquier conducta con la que se pretenda la obtención de votos a cambio del ofrecimiento a los electores de una recompensa, premio o promesa. INDEMNIZACIÓN. Se fija en 3.000 euros, por no apreciarse un perjuicio especialmente grave que deba resarcirse económicamente en una suma elevada, cuando es evidente que la principal, y legitima, finalidad de la demanda, es la de conseguir una declaración judicial que declare la ilegalidad de este tipo de prácticas sindicales y evitar su reiteración en el futuro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Madrid, que casa y anula, y con estimación parcial de la demanda, declara que la actuación adoptada por el sindicato lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical y le condena a abonar a la recurrente la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Texto

CASACION núm.: 110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1097/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de libertad sindical núm. 1386/2019 (LA LEY 71006/2020), seguida a su instancia y de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, contra la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES); el Sindicato de Enfermería (SATSE); el sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE); y la Asociación Nacional de Profesores de la Enseñanza (ANPE).

Han sido partes recurridas ANPE, sindicato independiente, representado y defendido por el letrado D. Mariano Vicente Cifuentes; y SATSE (Sindicato de Enfermería), representado y defendido por el letrado D. Vicente Martín Manzanero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. se presentó demanda sobre tutela de libertad sindical, registrada con el núm. 1386/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "1.- Declare que la actuación adoptada el 3 de mayo del año 2019 por SATSE, y en virtud de la cual ofertó, mediante correo electrónico y también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social, ofertó (mediante correo electrónico y también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social) un bono de 100 € a aquellos de sus afiliados (para utilizar en distintos complejos turísticos de SATSE) que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del año 2019 para la elección de miembros de las Juntas de Personal y Comités de Empresa de los centros adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al año 2019 lesiona el Derecho Fundamental de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. a la Libertad Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). 2.- Condene a las demandadas a abonar a esta parte, por el concepto de indemnización reparadora del Derecho Fundamental de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. a la Libertad Sindical, proclamada por el artículo 28.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la cantidad de 25.000'00 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de dichas cantidades".

Por la representación procesal de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, parte demandante en los autos nº 1436/2019, se presentó escrito solicitando la acumulación de los referidos autos a los seguidos con el número 1386/2019, por versar sendos procedimientos sobre el mismo asunto y tratarse de la misma parte demandada.

Por auto de 4 de febrero de 2020 se acordó acumular a los autos nº 1386/2019 los que se siguen con el nº 1436/2019.

SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto y la grabación efectuada del mismo, en que el letrado de SATSE formuló reconvención. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Con fecha 27 de mayo de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva en la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES), y en ANPE- Sindicato Independiente de Profesores de Enseñanza; así como de cosa juzgada material que han sido interpuesto contra las demandas acumuladas, que se desestiman, formuladas por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarias de CCOO y la Coalición Sindical Independiente- Unión Profesional contra las dos anteriormente citadas Entidades sindicales, y contra el Sindicato de Enfermería (SATSE) y el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y Enfermería (CEMSATSE) debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas que han dado origen a este procedimiento. Asímismo, desestimando la reconvención formulada por el Sindicato SATSE contra los demandantes ya citados, debemos absolver y absolvemos a ambos Sindicatos actores de las pretensiones formuladas en la susodicha reconvención. Sin costas".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que según estipula el artículo 1 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2010, "la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad se entiende constituida por Sindicatos iguales".

2º.- Que según estipula el artículo 2 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2.010, depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2010, "la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad tiene como ámbito territorial la totalidad del Estado Español, incluyendo las representaciones oficiales del Estado y las Administraciones Públicas en el Extranjero".

.- Que según estipula el artículo 3 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2.010, depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2010, "se reconoce a FSES capacidad para representar y defender los derechos e intereses que le son propios, así como los de las Organizaciones Sindicales Federadas y sus afiliados".

4º.- Que según estipula el artículo 6 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2.010, depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2010, "la Federación se constituye por tiempo indefinido"

5º.- Que según estipula el artículo 9 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2.010, "salvo que en el documento de solicitud de afiliación a la Federación se exprese lo contrario, la afiliación de las Organizaciones Sindicales a la FSES incluirá efectos electorales, resultando por ello indiferente que la Organización Sindical afiliada a FSES concurra bajo sus propias siglas de la Federación a las elecciones a miembros de representación unitaria de los trabajadores o empleados públicos".

.- Que según estipula el artículo 26 de los Estatutos de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE EDUCACIÓN Y SANIDAD (FSES), depositados en la Dirección General de Trabajo el 26 de marzo del año 2010, "la Federación se integra por los Sindicatos: -Sindicato de Enfermería, SATSE.-ANPE, Sindicato Independiente.-Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería,CEMSA TSE".

7º.- Que el pasado 23 de enero del año 2019 las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, UGT y CCOO., alcanzaron Acuerdo "Para la Ordenación y Desarrollo de! Proceso de Elecciones Sindicales en la Administración Autonómica en el Ámbito de la Consejería de Sanidad" (Acuerdo remitido en esa misma fecha a la Dirección General de Trabajo de la COMUNIDAD DE MADRID), en cuyo Apartado Primero, se acordó "establecer conjuntamente los criterios que a continuación se citan para el desarrollo del proceso de Elecciones Sindicales para los Órganos de Representación Unitaria de los Empleados Públicos del ámbito de la Administración Autonómica de la Consejería de Sanidad".

8º.- Que según se estipulaba en el Apartado Segundo del Acuerdo suscrito el 23 de enero del año 2019 por las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, UGT y CC.OO, "la Promoción de Elecciones Sindicales para la renovación de los mandatos electorales se hará conforme a los Mapas Electorales previstos ene 1 Anexo II del presente Acuerdo"

9º.- Que según se estipulaba en el Apartado Cuarto del Acuerdo suscrito el 23 de enero del año 2019 por las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT UNIÓN PROFESIONAL, UGT y CCOO., "con el propósito de garantizar la participación más amplia de los Empleados Públicos en las Elecciones Sindicales, se procurará el consenso de las Organizaciones Sindicales firmantes de este Acuerdo, en cuanto a la determinación del número de Mesas por Unidad Electoral, así como su distribución y ubicación".

10º.- Que el pasado 4 de febrero del año 2019 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), por un lado, y las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT, UGT y CC.OO., por otro, alcanzaron Acuerdo en relación con el Mapa Electoral de las Elecciones Sindicales convocadas a Juntas de Personal y Comités de Empresa de los Centros Adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, correspondientes al año 2019.

11º.- Que las partes firmante del Acuerdo de 4 de febrero del año 2019 pactaron en el mismo (por lo que a las Elecciones Sindicales convocadas a Juntas de Personal de los Centros Adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID se refiere), la constitución de las siguientes Juntas de Personal: 1.- Una Junta de Personal Funcionario de los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad (constituida en los mismos términos que en las anteriores Elecciones Sindicales celebradas en mayo del año 2.015), y comprensiva de los siguientes Centros: Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicios Centrales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, Servicios Oficiales veterinarios en Mataderos, CAID de Vallecas, Centro de Vacunación Infantil, Salud Pública y Áreas de Salud Pública, Inspecciones Sanitarias y Laboratorio Regional de Salud Pública. 2.- Siete Juntas de Personal de Personal Estatutario y Funcionario de las Instituciones Sanitarias del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD constituidas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley 9/2010 de 23 de Diciembre (LA LEY 26764/2010), de Medidas Fiscales y Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid: I.- Junta de Personal Centro (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario 12 de Octubre, Hospital Clínico San Carlos, Hospital Universitario La Princesa, Hospital Universitario Niño Jesús, Hospital Universitario Santa Cristina y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Centro). II.- Junta de Personal Este (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario Ramón y Cajal, Hospital Universitario Príncipe de Asturias y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Este. III.- Junta de Personal Noroeste (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, Hospital Universitario La Fuenfria, Hospital de El Escorial, Hospital de Guadarrama, SUMMA 112, y Centros de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria. IV.- Junta de Personal Norte (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario La Paz-Hospital Carlos III, Hospital de Cantoblanco, Hospital de Cruz Roja, Hospital Psiquiátrico Dr. Rodríguez Lafora Hospital Universitario Infanta Sofia, Unidad Central de Radiodiagnóstico, y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Norte. V.- Junta de Personal Oeste (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario de Móstoles, Hospital Virgen de la Poveda y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Oeste. VI.- Junta de Personal Sur (constituida por los siguientes centros: Hospital Universitario de Getafe, Hospital Universitario Severo Ochoa, Hospital Universitario Infanta Cristina, Hospital Universitario del Tajo, Instituto Psiquiátrico José Germain y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Sur, VII.- Junta de Personal Sureste (constituida por los siguientes centros: Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Hospital Universitario del Sureste, Hospital Universitario Infanta Leonor, Hospital Universitario del Henares, Centro de Transfusiones y y Centros de Atención Primaria de la Dirección Asistencial Sureste.

11º.- Que las partes firmantes del Acuerdo de 4 de febrero del año 2019 pactaron en el mismo (por lo que a las Elecciones Sindicales convocadas a Comité de Empresa de los Centros Adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID se refiere), la constitución de los siguientes Comités de Empresa: 1.- Comité de Empresa de la Consejería de Sanidad (constituido en los mismos términos que en las anteriores Elecciones Sindicales celebradas en mayo del año 2.015), y comprensivo de los siguientes Centros: Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Servicios Centrales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, Servicios Oficiales Veterinarios en Mataderos, CAID de Vallecas, Centro de Vacunación Infantil, Salud Pública -personal que presta servicios en las antiguas Áreas-, Inspecciones Sanitarias y Laboratorio Regional de Salud Pública. 2.- Comités de Empresa del Personal Laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid que presta servicios en Instituciones Sanitarias del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (constituidos de conformidad con los criterios previstos en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid de 16 de febrero del año 2.011): I.- Comité de Empresa del Hospital Dr. Rodríguez Lafora. II.- Comité de Empresa del Centro de Transfusiones y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Centro de Transfusiones, Hospital Universitario del Sureste, Hospital Universitario Infanta Leonor, Hospital de Cruz Roja, Hospital Universitario Príncipe de Asturias, UCR, Hospital Universitario del Henares, SUMMA 112 y Hospital Universitario Ramón y Cajal). III.- Comité de Empresa del Hospital de El Escorial y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Hospital de El Escorial y Hospital Universitario Puerta de Hierro-Majadahonda). IV.- Comité de Empresa del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. V.- Comité de Empresa del Hospital de Guadarrama y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Hospital de Guadarrama, Hospital Clínico San Carlos y Hospital Universitario La Fuenfría). VI.- Comité de Empresa del Hospital Universitario La Paz-Hospital de Canto Blanco-Hospital Carlos III y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Hospital Universitario La Paz- Hospital de Canto Blanco-Hospital Carlos III, Hospital Universitario Infanta Sofía, Hospital Universitario Severo Ochoa y Atención Primaria. VII.- Comité de Empresa del Instituto Psiquiátrico José Germain y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Instituto Psiquiátrico José Germain, Hospital Universitario del Tajo Y Hospital Universitario Infanta Cristina). VII.- Comité de Empresa del Hospital Virgen de la Poveda. IX.- Comité de Empresa del Hospital Universitario Niño Jesús y Centros Adscritos (comprensivo de los siguientes centros: Hospital Universitario Niño Jesús, Hospital Universitario La Princesa, Hospital Universitario de Getafe, Hospital Universitario de Móstoles y Hospital Universitario Santa Cristina). 3.- Comités de Empresa del Personal en Formación por el sistema de Residencia con contrato laboral docente y personal laboral de los centros sanitarios transferidos a la Comunidad de Madrid. 4.- Comités de Empresa de Personal Laboral propio de los Centros constituidos al amparo de la Ley 15/1.997, de 25 de abril (LA LEY 1493/1997) (sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud): I.- Hospital Fundación Alcorcón II.- Unidad Central de Radiodiagnóstico.

13º.- Que en fecha 14 de febrero del año 2019 las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, UGT y CC.OO. presentaron conjuntamente preavisos electorales convocando elecciones sindicales para la constitución de las Juntas de Personal de los Centros adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID enumerados en el undécimo de los hechos de este escrito.

14º.- Que en fecha 14 de febrero del año 2019 las Organizaciones Sindicales CSIT-UNIÓN PROFESIONAL, UGT. Y CCOO. presentaron conjuntamente preavisos electorales convocando elecciones sindicales para la constitución de los Comités de Empresa enumerados en el duodécimo de los hechos de este escrito.

15º.- Que el pasado 22 de febrero del año 2019 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), por un lado, y las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS,CSIT-UP, UGT y CC.OO., por otro, alcanzaron Acuerdo sobre diversas cuestiones relacionadas con las Elecciones Sindicales convocadas a Juntas de Personal y Comités de Empresa de los Centros Adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, correspondientes al año 2019, en cuyo Apartado Primero se pacta la ubicación de las distintas Mesas Electorales y de las distintas Mesas Coordinadoras.

16º.- Que en el Acuerdo alcanzado el 22 de febrero del año 2019 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), por un lado, y las Organizaciones Sindicales FSES (SATSE), AMYTS, CSIT-UP, UGT y CC.OO., por otro, se pactó (Apartado Tercero - "Calendario Electoral"- y Anexo V del Acuerdo) el siguiente Calendario Electoral (común tanto para las Elecciones Sindicales para Juntas de Personal como para las de Comités de Empresa de los Centros Adscritos a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID): 1.- Día 29 de marzo del año 2019 - Constitución de la Mesa o Mesas Electorales - Solicitud del Censo a la Empresa y confección de la lista de Electores - Publicación del Acta de Constitución de Mesa y del calendario aprobado. 2.- Del día 1 al día 5 de abril del año 2019 - Exposición de la Lista de Electores 3.- Día 8 de abril del año 2019 - Reclamaciones al Censo Electoral 4.- Día 9 de abril del año 2019 - Resolución de reclamaciones al Censo Electoral - Publicación del Censo Electoral Definitivo - Determinación del número de miembros a elegir en cada Órgano de Representación, y distribución por Colegios Electorales 5.- Día 10 de abril del año 2019 - Inicio del plazo para la presentación de Candidaturas 6.- Día 24 de abril del año 2019 - Finalización del plazo para la presentación de Candidaturas 7.- Día 26 de abril del año 2019 - Proclamación Provisional de Candidaturas - Publicación Provisional de Candidaturas 8.- Día 29 de abril del año 2019 - Inicio del plazo para presentar reclamaciones contra las Candidaturas proclamadas provisionalmente 9.- Día 30 de abril del año 2019 - Resolución de las reclamaciones presentadas contra las Candidaturas proclamadas provisionalmente 10.- Día 1 de mayo del año 2019 - Inicio del periodo de Campaña Electoral 11.- Día 6 de mayo del año 2019 - Finalización del periodo de Campaña Electoral 12.- Día 7 de mayo del año 2019 - Día de reflexión. 13.- Día 8 de mayo del año 2019 - Votación.

17º.- Que el pasado 3 de mayo del año 2019 SATSE MADRID difundió, mediante correo electrónico y también a través de distintas redes sociales y medios de comunicación social, un escrito del siguiente tenor literal: "SATSE MADRID El Sindicato de Enfermería quiere celebrar con sus afiliados su participación en las elecciones sindicales del SERMAS del próximo 8 de mayo. Como recuerdo de la participación en estas elecciones, SA TSE Madrid obsequiará a todos sus afiliados que hayan ejercido su derecho al voto (*) un bono de 100 € para utilizar en los Complejos Turísticos de SATSE en Jaca o Moncófar en cualquier temporada del año y válida hasta diciembre de 2021 - Solicita justificante al votar y consulta a tu Delegado/a SATSE Madrid"

18º.- Que tras las Elecciones Sindicales celebradas el pasado 8 de mayo del año 2019, las Organizaciones Sindicatos que concurrieron a dicho proceso electoral obtuvieron los siguientes resultados electorales:

1.- RESULTADOS JUNTAS DE PERSONAL

II.- COMITÉS DE EMPRESA

19º.- Que el pasado 3 de Junio del año 2019 la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por un lado, y las Organizaciones Sindicales ESES (SATSE), AMYTS, UGT, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL Y CC.OO por otro, alcanzaron Acuerdo relativo a la Constitución de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad, del siguiente tenor literal: "Como consecuencia del resultado del proceso electoral del celebrado el día 8 de mayo del año 2019, para elegir representantes en las elecciones a Juntas de Personal del Servicio Madrileño de Salud, la Administración Sanitaria y los Sindicatos: Sindicato de Enfermería (SATSE- FESES), Comisiones Obreras (CC.OO.), Asociación de Médicos y Titulados Superiores (AMYTS), Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional y Unión General de Trabajadores (UGT), en la reunión celebrada el 3 de Junio del año 2019, ACUERDAN 1.- Constituir la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 79 de la Ley 5512.003 de 16 de Diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud. 2.- Declarar que conforme a lo establecido en el artículo 79.2 del Estatuto Marco, forman parte de la Mesa Sectorial las siguientes Organizaciones Sindicales: SATSE-FESES, CC.00., AMYTS, CSIT- UP y UGT, al haber obtenido cada una de ellas el 10 % o más de los representantes a Juntas de Personal celebradas el 8 de mayo de 2019. 3.- Determinar que los porcentajes de representatividad en el Sector y en la Mesa Sectorial de las Organizaciones Sindicales que forman parte de la misma son los siguientes:

20º.- Por la representación legal de la Federación de CCOO demandante se firmó el día 12.06.2019, el ACTA definitiva de los resultados de las elecciones celebradas el día 8 de mayo anterior. Resultados que obran en la documental unida a los AUTOS, en los que obtuvo el SATSE mayor porcentaje de votos y mayor número de representantes sindicales, datos que constaban acreditados a esa fecha, sin oponer ni alegar ninguna objeción de ningún tipo.

21º.- De los aproximadamente 15.000 afiliados al SATSE en la Comunidad de Madrid, reclamaron al Sindicato el vale de 100 € del descuento en los centros de hostelería que les habría ofrecido por ir a votar, unos 200 afiliados".

QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por el sindicato demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), por entender quebrantamiento en las formas esenciales por infracción de normas reguladoras del procedimiento laboral, vulnerándose el derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocida en el art. 24 del texto constitucional. La recurrente alega infracción de las normas del procedimiento, en concreto por el auto dictado, recurrido y confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de enero de 2020.

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS (LA LEY 19110/2011), se alega infracción de las normas sustantivas por vulneración del artículo 28.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en relación con los artículos 1 (LA LEY 2500/1978), 7 (LA LEY 2500/1978) y 37.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), con los arts. 2.1.d) (LA LEY 2063/1985), 2.2.d) (LA LEY 2063/1985), 2.2.e) (LA LEY 2063/1985), 6 (LA LEY 2063/1985), 10 (LA LEY 2063/1985), 12 (LA LEY 2063/1985), 13 (LA LEY 2063/1985) y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985), con el artículo 146.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985), con los arts. 33 y siguientes, 41.1.d) y 44 del EBEP, y con los arts. 68. e) y 69 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Tercero.- Al amparo del art. 207 e) LRJS (LA LEY 19110/2011), se alega infracción de las normas sustantivas por vulneración del art. 28.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y del art. 183 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el art. 40.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

2.- El recurso fue impugnado por los sindicatos ANPE y SATSE.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la íntegra desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 3 de noviembre de 2021 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si es ajustada a derecho la actuación del sindicato que ofrece a todos sus afiliados un bono de 100 euros -para utilizar en complejos turísticos de los que es titular-, en el caso de que ejerzan su derecho de voto en las elecciones sindicales de las que trae causa el litigio.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 27 de mayo de 2020, autos 1386/2019 (LA LEY 71006/2020), que desestima las demandas acumuladas de tutela de derechos fundamentales interpuestas por los dos sindicatos accionantes, así como la reconvención formulada por el demandado, para concluir que aquella actuación no comporta la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

2.- El recurso se articula en tres diferentes motivos.

El primero de ellos al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS (LA LEY 19110/2011), para reiterar por esta vía la cuestión relativa al requerimiento efectuado por el órgano judicial para que aportara la prueba documental con anterioridad a la celebración del acto de juicio, ya suscitada en el recurso de reposición que en su momento interpuso contra los autos de la sala de instancia de 9 y 15 de enero de 2020, que fue desestimado en auto de 26 de febrero de 2020.

El motivo segundo para discutir la solución aplicada en la sentencia de instancia sobre el fondo del asunto; y el tercero para peticionar la condena del sindicato demandado al pago de una indemnización de 25.000 euros, por los daños y perjuicios morales derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical.

3.- El Ministerio Fiscal en su informe, y los sindicatos demandados en sus respectivos escritos de impugnación, interesan la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO. 1.- El primer motivo denuncia infracción del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), para sostener que el requerimiento de aportación anticipada de la prueba documental vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en cuanto supone negarle la posibilidad de aportar más prueba documental en el acto de juicio oral, y obligarle a decidir con antelación sobre los elementos probatorios de los que quiere valerse, sin que se hubiere efectuado ese mismo requerimiento a los demandados.

2.- Pretensión que ha de ser desestimada, por varias razones.

Ante todo, porque ni tan siquiera se solicita en el recurso la declaración de nulidad de actuaciones que permitiere reparar la eventual vulneración de aquel derecho, sino que tan solo se peticiona la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.

Recordemos que el art. 240.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal". Y puesto que no se ha solicitado en el recurso la nulidad de lo actuado, con reposición del procedimiento al momento en el que pudiere haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso causante de indefensión, no puede decretarla la Sala de oficio.

No hay por lo tanto ninguna opción para arbitrar la única solución que pudiere reparar el perjuicio supuestamente sufrido por el recurrente, como consecuencia de la actuación judicial a la que imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3.- Con independencia de lo anterior, y al margen de que aquellas decisiones del órgano de instancia pudieren no ajustarse estrictamente a lo que establece el art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), lo cierto es que el recurso no alega, ni justifica, el modo en que pudieren haberle causado efectiva y real indefensión, más allá de reiterar ese alegato formal sin concretar las razones por las que realmente pudiere haberse generado la indefensión que denuncia.

Dicho precepto establece que "De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba", y con esa base se produjo el requerimiento del órgano judicial.

Requerimiento que, por sí solo, no podría ser en ningún caso motivo para denegar la eventual aportación de más elementos probatorios en el acto de juicio oral, como hemos tenido ocasión de establecer en STS del Pleno de 2/12/2014 , rec. 97/2013 (LA LEY 204450/2014) , y cuando nada se dice en el recurso de cual haya podido ser la real afectación de esa decisión sobre el derecho de defensa de los demandantes.

Como esta Sala viene reiterando "la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que debe ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva .Al respecto el TC ha señalado que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" ( STC, 84/1986 (LA LEY 3242/1986) de 23 de abril). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo (LA LEY 60254/2006) "que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10385/2004), FJ 4 , y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 23-2-2021, rec. 112/2019 (LA LEY 7386/2021)).

Ni consta en el caso de autos que se pudiere haber denegado la posibilidad de aportar en el acto de juicio otra prueba documental diferente, ni aparece que hubiere afectado a su estrategia de defensa la decisión sobre los documentos que debió de remitir al juzgado para cumplimentar ese requerimiento.

Todo lo contrario, resulta que no solo no se discuten los hechos probados de la sentencia, sino que la cuestión controvertida en el litigio resulta ser estrictamente jurídica. Es del todo incontrovertido el contenido del relato de hechos probados, y no se cuestiona ninguna de las circunstancias fácticas que inciden en la resolución del asunto.

Se evidencia con ello la absoluta irrelevancia de la cuestión que suscita este primer motivo de recurso, por su nula incidencia efectiva en el derecho a la tutela judicial de la organización demandante.

TERCERO. 1.- El motivo segundo denuncia infracción del art. 28.1 CE (LA LEY 2500/1978), en relación con los arts. 1 (LA LEY 2500/1978), 7 (LA LEY 2500/1978) y 37.1 CE (LA LEY 2500/1978); 2.1 d), 2.2. d); 2, 2 e), 6, 10, 12, 13 y 15 LOLS (LA LEY 2063/1985); así como de los art. 146.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985) (LOREG); arts. 33 y ss, 41. 1 d) y 44 EBEP; arts. 68. E) y 69 ET.

2.- Para su resolución deberemos estar a los siguientes hechos probados e incontrovertidos:

A) En fecha 14 de febrero de 2019, se presentaron los preceptivos preavisos para la convocatoria de elecciones sindicales en los diferentes centros de trabajo de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que se relacionan en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia.

B) En el acuerdo alcanzado para fijar el calendario electoral se pactó el 6 de mayo de 2019 para la finalización del periodo de campaña electoral, el 7 de mayo como jornada reflexión y el 8 de mayo como día de la votación.

C) El día 3 de mayo de 2019, el sindicato SATSE MADRID, mediante un correo electrónico, así como a través de las redes sociales y medios de comunicación social, difunde un escrito del siguiente tenor literal "SATSE MADRID El Sindicato de Enfermería quiere celebrar con sus afiliados su participación en las elecciones sindicales del SERMAS del próximo 8 de Mayo. Como recuerdo de la participación en estas elecciones, SA TSE Madrid obsequiará a todos sus afiliados que hayan ejercido su derecho al voto (*) un bono de 100 € para utilizar en los Complejos Turísticos de SA TSE en Jaca o Moncófar en cualquier temporada del año y válida hasta Diciembre de 2.021.* Solicita justificante al votar y consulta a tu Delegado/a SA TSE Madrid".

D) En los resultados finales de las elecciones el sindicato SATSE consigue el mayor número de votos y de representantes electos. El día 12 de junio de 2019 se firma el acta definitiva de los resultados electorales, sin que el sindicato CCOO hubiere opuesto objeción o impugnación de ningún tipo.

E) De los aproximadamente 15.000 afiliados con los que cuenta SATSE en la Comunidad de Madrid, unos 200 trabajadores reclamaron aquel vale descuento de 100 €.

F) Los resultados electorales fueron judicialmente impugnados por el sindicato USAE en el procedimiento judicial 1023/2019, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, recayendo laudo arbitral de 5/8/2019, que desestima la impugnación, que fue convalidado por la sentencia del juzgado, en la que se concluye que no es de apreciar irregularidad alguna determinante de la nulidad del proceso electoral, por no existir elementos de juicio que permitan considerar que esa iniciativa del sindicato SATSE pudiere haber tenido incidencia alguna en el resultado de la votación, en tanto que el porcentaje de participación y el resultado de la votación es prácticamente el mismo que en el de las anteriores elecciones de 2015.

3.- En esas circunstancias se interpone la demanda rectora del procedimiento por el sindicato CCOO, en la que sostiene que esa decisión del sindicato SATSE de ofrecer a sus afiliados aquel vale de descuento de 100 € supone una vulneración del derecho de libertad sindical de las demás organizaciones participantes en el proceso.

El sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, interpuso igualmente una demanda por los mismos hechos, que quedó acumulada a la presente.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, desestima las demandas y concluye que los sindicatos demandantes no opusieron en su momento ninguna objeción al resultado electoral, y que el ofrecimiento de aquel bono de descuento de 100 € no ha tenido incidencia en el proceso electoral, ni supone una vulneración del art. 28 CE (LA LEY 2500/1978), al estar dirigido exclusivamente a los propios afiliados al sindicato y vincularse únicamente a su participación en las elecciones.

4.- Con carácter previo debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

A) Tan solo ha recurrido en casación el sindicato CCOO, por lo que ningún pronunciamiento hemos de hacer respecto a la demanda interpuesta por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional.

B) Pese a que la demanda se dirige contra varios sindicatos, la actuación cuestionada en el litigio, la única a la que se le imputa la vulneración del derecho de libertad sindical, es la llevada a cabo por el sindicato SATSE el 3 de mayo de 2019. Motivo por el que deberá restringirse únicamente a dicha organización sindical las posibles consecuencias indemnizatorias que eventualmente pudieren derivarse de la estimación del recurso.

C) Y por último, que no es de apreciar objeción alguna al hecho de que el sindicato recurrente no hubiere impugnado en su momento los resultados electorales, pero solicite posteriormente la declaración de que la actuación del demandado ha supuesto una vulneración del derecho a la libertad sindical. Es evidente que la decisión que se adopte en este procedimiento no puede ya alterar el resultado de aquel proceso electoral, pero nada impide que los recurrentes pretendan obtener una sentencia declarativa en la que se deje constancia de la posible ilicitud de la actuación que constituye el objeto del litigio.

CUARTO. 1.- El recurso parte de la consideración de que es ilícita la actuación de la organización sindical demandada, y sobre esa base expone los diferentes argumentos jurídicos que llevarían a considerar que comporta la vulneración del derecho a la libertad sindical de los demás sindicatos participantes en el proceso electoral.

No es necesario un especial esfuerzo argumentativo para expresar las razones por los que efectivamente vulnera el derecho de libertad sindical de las demás fuerzas sindicales, la actuación de un sindicato que incurra en cualquier clase de ilegalidad durante la celebración del proceso electoral, por mínima que pudiere ser la potencial incidencia de dicha actuación en el resultado final del proceso.

El art. 28.1 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce y garantiza el derecho de libertad sindical, y el art. 2. 2 letra d) LOLS (LA LEY 2063/1985) nos dice que ese derecho comprende el de las organizaciones sindicales a participar en los procesos electorales para la designación de los representantes unitarios de los trabajadores.

Es por ello evidente que supondría una infracción de la libertad sindical cualquier ilícita injerencia en ese derecho de otra fuerza sindical, en la medida en que comporta una interferencia ilegítima en el resultado electoral.

No puede serlo, obviamente, la correcta y adecuada utilización por los sindicatos de cualquier herramienta ajustada a derecho con la que persigan fomentar la participación de los trabajadores en el proceso electoral, y la consecución del mayor número posible de votos en favor de sus candidaturas.

Se trata por lo tanto de determinar si la específica actuación en este caso del sindicato demandado supone la utilización de una legítima herramienta electoral con la que persigue incrementar el número de sus votantes, o incurre, por el contrario, en alguna causa de ilegalidad que pudiere adulterar el resultado de las elecciones, con vulneración, en consecuencia, del derecho de libertad sindical de las demás organizaciones participantes en el proceso electoral.

2.- En las normas generales que regulan el proceso de las elecciones sindicales no podemos encontrar ninguna previsión concreta que guarde relación con una actuación tan singular como la que es objeto de este litigio.

Nada de ello se dice en los arts. 69 y ss. ET que regulan el procedimiento electoral, ni el RD 1844/1994, de 9 de septiembre (LA LEY 3156/1994), por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa, así como tampoco el art. 44 EBEP, en lo que pudiere resultar aplicable, por tratarse de las elecciones sindicales de personal de la administración pública en el ámbito de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM).

En los arts. 76. 2 ET y 29.2 letra a) del precitado RD 1844/1994 (LA LEY 3156/1994), se menciona la "Existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado", como una de las causas en las que puede sustentarse la impugnación de los resultados de las elecciones sindicales, pero no se ofrece una descripción o enumeración de lo que deba conceptuarse como un vicio grave a tal efecto.

Pero el hecho de que en el conjunto de ese cuerpo normativo no se proscriban expresamente actuaciones como la cuestionada en este proceso, no significa por sí solo que pueda considerarse ajustada a derecho.

3.- En la búsqueda de una pauta legal que pueda ofrecer seguridad jurídica para resolver esta cuestión, debemos reparar en lo que dispone el art. 146.1, letra a), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LA LEY 1596/1985) (LOREG (LA LEY 1596/1985)), que tipifica como delito electoral la conducta de "Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención".

Nos ofrece de esta forma un canon hermenéutico que resulta especialmente relevante para pronunciarnos en este caso sobre la actuación del sindicato demandado.

Es obvio que en ningún momento se está cuestionando que en este concreto supuesto pudiere concurrir indicio alguno de un delito, pero eso no ha de ser óbice para que podamos utilizar los criterios interpretativos que nos ofrece ese precepto para decidir sobre la calificación jurídica que merezca la conducta en litigio, desde la estricta valoración de su incidencia en el derecho de libertad sindical de los demás sindicatos participantes en el proceso electoral.

Es asimismo indiscutible que el ámbito de aplicación de la LOREG (LA LEY 1596/1985) se circunscribe exclusivamente a los procesos para la elección de los miembros de los órganos de representación ciudadana a que se refiere su art. 1, pero eso no ha de impedir que podamos asumir como uno de los principios informadores de todo sistema de elección democrática, la prohibición de cualquier conducta con la que se pretenda la obtención de votos a cambio del ofrecimiento a los electores de una recompensa, premio o promesa.

Ninguna duda ofrece que el proceso de elecciones sindicales debe respetar escrupulosamente los principios que constituyen la base de cualquier sistema de elección democrática, y en tal sentido debe entenderse lo dispuesto en los precitados arts. 76.1 ET y 29.2 letra a) RD 1844/1994 (LA LEY 3156/1994), al identificar la existencia de vicios graves que afecten a las garantías del proceso electoral y alteren su resultado, como una de las causas que pueden sustentar la impugnación de los resultados electorales.

Desde esta perspectiva jurídica, lo que se desprende del art. 146. 1 LOREG (LA LEY 1596/1985), es que nuestro ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de solicitar directa o indirectamente el voto de algún elector, a cambio de cualquier clase de recompensa, dádiva o promesa.

No vemos obstáculo legal alguno para utilizar esa misma regla en los procesos de elecciones sindicales, como barómetro jurídico para decidir sobre la licitud de la actuación que estamos analizando.

4.- Como bien dice el recurso, resulta evidente que el ofrecimiento de un vale regalo de 100 euros por acudir a votar, constituye una manera de solicitar indirectamente el voto en favor de las candidaturas del sindicato. Esa es en realidad la única finalidad perseguida con tal oferta.

En la nota del sindicato que anuncia ese ofrecimiento se dice que el vale de 100 € se entrega en calidad de "recuerdo de la participación en estas elecciones", pero a nadie escapa que su cuantía económica es ciertamente relevante, y no se trata de la mera y simple entrega de una insignia, distinción o cualquier clase de objeto de valor económico insignificante, a modo de recuerdo conmemorativo del día de la votación.

Bien pudiere pensarse que esa clase de ofrecimientos evidencia una manifiesta debilidad del sindicato, una falta de confianza en sus propios afiliados, hasta el punto de considerar oportuno ofrecerles una recompensa económica para promover su participación en el proceso electoral, pero lo cierto es que se está poniendo sobre la mesa una recompensa de valor económico no desdeñable con la que se pretende conseguir el mayor incremento posible de votantes en favor de las candidaturas del sindicato.

Es cierto que la oferta no se condiciona formalmente a la emisión del voto por esa opción sindical, lo que, obviamente, supondría una solicitud directa del voto a cambio de aquel regalo, pero no lo es menos, que indirectamente se está persiguiendo ese mismo objetivo por la vía de promover la movilización para acudir a las urnas entre sus afiliados con aquel incentivo económico.

El reproche que esa actuación merece no puede ser únicamente de carácter moral, como si se tratase de una simple infracción de las reglas de la ética en la práctica sindical, sino que va mucho más allá de meras consideraciones sobre su mayor o menor honestidad, para entrar de lleno en el terreno de la ilegalidad, por la grave intromisión que supone en los resultados del proceso electoral, excediendo manifiestamente los límites de las herramientas electorales a las que legítimamente pueden recurrir los sindicatos para conseguir el mayor número posible de votos en favor de sus candidaturas.

No desmerece esta conclusión el hecho de que vaya dirigido únicamente a los propios afiliados, puesto que eso no desvirtúa la consideración de que se pretende mediatizar e influir en el sentido de su voto, que es libre, personal y secreto.

La circunstancia de que tan solo hayan reclamado finalmente el bono 200 trabajadores, no desvirtúa la gravedad de una conducta que está dirigida a los 15.000 afiliados con los que cuenta el sindicato, siendo este el colectivo de electores sobre el que se pretende influenciar con la oferta de aquella recompensa, lo que resulta ciertamente relevante en los resultados finales del proceso electoral, y supone una grave intromisión en la limpieza y pulcritud que debe regir cualquier sistema de elección democrática de representantes.

5.- A lo que debemos añadir un último argumento, no menos relevante.

El peligro cierto de que la convalidación judicial de este tipo de ofrecimientos pudiere dar pie a convertir el proceso electoral en un mercadeo, de generalizarse y extenderse esas prácticas entre las diferentes sindicales que hayan presentado candidaturas.

Cabe pensar que deberían conducir en realidad a un efecto totalmente distinto al pretendido, en la medida en que los propios afiliados del sindicato a los que está dirigida la oferta pudieren rechazarla y cuestionar esa extraña utilización de los recursos económicos de su organización, y, fundamentalmente, porque dieren lugar a una reacción de los demás electores en contra de los sindicatos que han puesto sobre la mesa un ofrecimiento de tal naturaleza, con el que visualizan públicamente las dudas y el sincero convencimiento sobre la bondad de sus propuestas y la lealtad de sus propios afiliados.

Pero frente a esa posible elucubración de futuro sobre los efectos perjudiciales que esa clase de recompensas puedan eventualmente desplegar sobre la organización sindical que las ofrezca, lo cierto y seguro, es que su aval judicial supondría un enorme menoscabo en la calidad democrática a la que deben ajustarse los procesos electorales, poniendo en peligro el principio de igualdad de armas bajo el que debe desarrollarse, hasta el punto, incluso, de cuestionar finalmente y deslegitimizar los propios resultados de la votación.

QUINTO. 1.- El motivo tercero alega infracción del art. 28.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y del art. 183 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el art. 40.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para reclamar la condena del sindicato SATSE al pago de una indemnización de 25.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical.

Y para cuantificar ese importe se acoge a la multa máxima prevista en el precitado precepto de la LISOS, para las sanciones muy graves en su grado mínimo.

2.- Como dispone el art. 183.1 (LA LEY 19110/2011) y 2 LRJS "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

La sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 (LA LEY 4812/2020), explica que este Tribunal, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 (LA LEY 13355/1993) y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 (LA LEY 14531/1995)); posteriormente se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 (LA LEY 137896/2012) y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 (LA LEY 36511/2013)). En relación con el daño moral, esta Sala ha afirmado que "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 (LA LEY 146990/2012)). Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS (LA LEY 19110/2011) en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS de 12 de diciembre de 2019, recurso 2189/2017 (LA LEY 199540/2019) y las citadas en ella).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006 (LA LEY 88100/2006)), pero con la precisión de que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( sentencia del TS de 16 de enero de 2020, recurso 173/2018 (LA LEY 4812/2020), y las citadas en ella).

3.- Conforme a los criterios que acabamos de exponer, y teniendo en cuenta la enorme dificultad que supone aplicar en este caso el sistema sancionatorio previsto en la LISOS, que no contempla en su articulado la realización de una conducta como la que es objeto de litigio, vamos a descartar la automática y directa aplicación del mecanismo de cuantificar el importe de la indemnización bajo esas referencias.

En las circunstancias del presente asunto, resulta más acertado acogernos a la posibilidad que establece el art. 183.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), que atribuye al órgano judicial la facultad de determinar prudencialmente su importe, cuando resulte difícil la prueba exacta del perjuicio por otros mecanismos.

Y eso es lo que así sucede justamente en este asunto, por cuanto no hay datos que permitan establecer de manera cierta la eventual incidencia que pudiere haber tenido en los resultados electorales la actuación del sindicato demandado. Bien al contrario, hay dos elementos objetivos que permiten negar su relevancia, el de que tan solo 200 trabajadores han solicitado la entrega del bono, y que los porcentajes de participación y de votos son prácticamente los mismos de las anteriores elecciones sindicales.

Ya hemos dicho que esas circunstancias no han de incidir en la calificación jurídica que merece la conducta del sindicato demandado, pero sí que deben ser valoradas en cambio para la cuantificación económica del daño moral y perjuicios causados al demandante, en tanto que esos datos revelan la nula incidencia efectiva que ha tenido el ofrecimiento de ese premio.

A lo que debemos añadir que el sindicato recurrente aceptó en su momento el resultado final del proceso electoral sin haberlo impugnado, con lo que ya han quedado definitivamente consolidados y no pueden verse afectados por lo presente sentencia.

No es de apreciar por lo tanto un perjuicio especialmente grave que deba resarcirse económicamente en una suma tan elevada como la reclamada, cuando es evidente que la principal, y legitima, finalidad de la demanda, es la de conseguir una declaración judicial que declare la ilegalidad de este tipo de prácticas sindicales y evitar su reiteración en el futuro.

Por todo ello entendemos que debe fijarse prudencialmente en 3.000 euros el importe de la indemnización.

A cuyo pago debemos condenar exclusivamente al sindicato SATSE, como autor y responsable único de la conducta que estamos enjuiciando, sin perjuicio de imponer a las demás codemandadas la obligación de estar y pasar por esta declaración.

SEXTO. Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar en parte el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, para estimar en parte la demanda y declarar que vulnera el derecho de libertad sindical del demandante la actuación del sindicato SATSE que es objeto del litigio, condenando al mismo al pago de la indemnización fijada. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en demanda sobre tutela de libertad sindical núm. 1386/2019 (LA LEY 71006/2020), seguida a su instancia y de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores, CSIT Unión Profesional, contra la Federación de Sindicatos de Educación y Sanidad (FSES); el Sindicato de Enfermería (SATSE); el sindicato Convergencia Estatal de Médicos y de Enfermería (CEMSATSE); y la Asociación Nacional de Profesores de la Enseñanza (ANPE).

2. Casar y anular dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda, declarar que la actuación adoptada el 3 de mayo del año 2019 por SATSE, en virtud de la cual ofertó un bono de 100 € a aquellos de sus afiliados (para utilizar en distintos complejos turísticos de SATSE) que acreditasen haber votado en las elecciones sindicales celebradas el 8 de mayo del año 2019, para la elección de miembros de las juntas de personal y comités de empresa de los centros adscritos a la Consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid, lesiona el derecho fundamental a la libertad sindical de la demandante.

3. Condenar al sindicato SATSE a abonar a la recurrente la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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