PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del tribunal de primera instancia y recurso de apelación.
1.- Tras oponerse Dª Felicidad a la demanda de juicio monitorio formulada contra ella por IDCQ Hospitales y Sanidad SLU en reclamación de 3.936,55€, las posiciones de las partes son las siguientes:
a)
la actora, formula la indicada reclamación como consecuencia de los servicios prestados a la demandada en el centro hospitalario El Pilar, de Barcelona. Señala que acudió a sus dependencias la Sra. Felicidad a fin de que se le prestara atención médica ante la posibilidad de un parto prematuro, advertida por el ginecólogo que acababa de visitarla, a la vista de una ecografía practicada.
Prestada la asistencia médico hospitalaria necesaria, la paciente fue dada de alta y se le reclama la factura por los servicios prestados, al no hacerse cargo de aquélla la aseguradora de la demandada DKV.
b)
la demandada rechaza el pago de la factura. Explica que estando embarazada de 32 semanas visitó al ginecólogo, tras realizarse una ecografía. Dicho ginecólogo pasa visita en un consultorio próximo a la clínica El Pilar, y ante las advertencias del médico de la posibilidad de un parto prematuro, fueron a ésta. Allí fue ingresada, tras advertir en recepción que tenía seguro médico suscrito con DKV. Se le realizaron diversas pruebas, pasó tres noches en el hospital y finalmente fue dada de alta.
En varias ocasiones advirtió de que tenía el seguro médico contratado con DKV, y siempre le dijeron que no se preocupara, que no habría problemas.
Cuando el día 29 de abril de 2019 sale de la clínica recibe una comunicación de DKV indicándole que el ingreso no está cubierto por la póliza, y al día siguiente una llamada de la clínica reclamándole el importe de la factura.
Se niega que hubiera una relación contractual, pues ingresó de urgencias sin firmar documento alguno y advirtiendo de que tenía cobertura médica con DKV. Por otra parte, el hospital debió asegurarse de que la aseguradora cubría la hospitalización, ante las continuas advertencias de la demandada en ese sentido.
Finalmente, pone de relieve su condición de consumidora y la necesidad legal de que la prestadora del servicio le informara a la mayor brevedad posible de las condiciones del ingreso, del precio y de la cobertura del seguro que invocaba la paciente.
2.- La sentencia apelada estima la demanda al considerar que entre las partes se produjo una relación contractual de prestación de servicios, en cuya virtud el centro médico prestaba la asistencia y la paciente abonaba el precio. Entiende que el hecho de que la aseguradora de salud de la demandada no atendiera la factura presentada por el hospital no afecta a la presente reclamación, ya que esa relación de seguro queda limitada a las partes contractuales en virtud del principio de relatividad contractual ( artículo 1257 CC (LA LEY 1/1889)).
3.-
La demandada recurre la sentencia insistiendo en los mismos argumentos ya esgrimidos en la primera instancia; fundamentalmente, su condición de consumidora y la negligencia en que incurrió el centro hospitalario al no recabar la autorización de la aseguradora.
SEGUNDO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- Comenzaremos por lo obvio: que
entre las partes se constituyó una relación negocial de prestación de servicios de carácter bilateral, generadora de derechos y obligaciones para ambas.
En el seno de esa relación, no se discute que el centro hospitalario, a cuyo servicio de urgencias acudió la demandada, prestó la atención médico hospitalaria adecuada; y tampoco se discute que la demandada, desde el momento mismo del ingreso facilitó los datos de su aseguradora y que, ante la negativa de ésta a hacerse cargo de la factura, tampoco ella la ha satisfecho a la actora.
Con esta situación, parece que la decisión de la jueza es correcta, pues una de las obligaciones esenciales que deriva de la relación contractual es la de pagar el precio de la atención prestada.
2.- No obstante lo anterior,
no puede pasarse por alto que la paciente puso en conocimiento del centro médico que disponía de una entidad aseguradora, que garantizaba el pago de los servicios que pudiera recibir; en este caso DKV Seguros.
Es cierto, como dice la actora, que, en principio, lo afectante a la cobertura de la aseguradora compete a la relación entre ésta y el asegurado, permaneciendo ajena a los problemas que puedan derivar de la misma la prestadora del servicio.
Sin embargo, no podemos perder de vista que es práctica absolutamente generalizada la de que son los seguros médicos los que se entienden con los centros hospitalarios, quedando al margen de dicha relación, de facto, la parte asegurada, que se limita a presentar en el centro médico la tarjeta o documentación correspondiente acreditativa de la existencia del seguro.
En este caso está probado que la Sra. Felicidad tenía concertada póliza de asistencia sanitaria con DKV, y así lo puso aquélla en conocimiento del hospital desde el primer momento. Según admite la parte actora, la paciente se interesó en diversas ocasiones durante los días que estuvo ingresada por la cobertura de la póliza (dice la actora que preguntó al personal sanitario, no al administrativo).
3.- Expuesto lo anterior
no podemos perder de vista la circunstancia de que la Sr. Felicidad ostenta la condición de consumidora frente al centro hospitalario, que presenta la condición de empresario prestador del servicio de salud.
Desde esta perspectiva inevitable, era obligación del centro hospitalario informar a la paciente de las condiciones esenciales de prestación del servicio ( artículos 17 y 60 RD Legislativo 1/07 (LA LEY 11922/2007)), especialmente de la carga económica que del mismo podía derivarse para el consumidor.
Es cierto que la demandada acude al centro vía atención de urgencias, y que el centro hospitalario no puede denegar la asistencia sanitaria urgencia, al ser la salud un bien superior a cualquier consideración económica, ajeno a las posibilidades de este tipo del paciente. Ahora bien, prestada esa primera asistencia urgente (o mientras se presta) el centro hospitalario viene obligado a facilitar la información precontractual impuesta por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.
Dentro de esa obligación contractual estaba, sin género alguno de duda, la de verificar si la aseguradora facilitada por la paciente se hacía cargo del ingreso o no, a fin de poder informar a ésta del coste aproximado que podía tener la prestación del servicio. Esa obligación de informar del coste económico comportaba, como premisa necesaria, la de verificar si la aseguradora se hacía cargo o no del ingreso, desde el momento en que la paciente comunica la existencia de un seguro de salud, en el momento mismo del ingreso
4.- Esa carga de verificar la cobertura de la póliza respecto de la prestación de servicios que comenzaba a prestarse todavía cobra mayor importancia en una prestación de servicios como la que nos ocupa en la que, lógicamente, la paciente que ha ingresado por urgencias tiene otras cosas de las que preocuparse, una vez ha puesto en conocimiento del hospital qué aseguradora debe cubrir los gastos.
Por lo tanto, y descendiendo ya al caso y reclamación concreta, hemos de distinguir entre lo que es la estricta atención de urgencias, prestada con ese carácter y sin posibilidad de verificar la vigencia o cobertura del seguro, que genera una obligación de pago del servicio por parte de la paciente; y la asistencia ulterior a la atención de urgencia, que exigía, para la vinculación contractual de la consumidora, la información previa de las condiciones económicas del servicio, a fin de que ésta pudiera adoptar la decisión que más conviniera a sus intereses.
5.- Si acudimos a la factura presentada con la solicitud de monitorio, observamos que en ella se desglosan todas las prestaciones que recibió la demandada, ordenadas por días.
Llama la atención que en parte de alta se dice que el ingreso tuvo lugar el día 26 de abril de 2019, pero que la facturación comienza el día 25. La explicación parece clara: el ingreso tuvo lugar a las 0,20 horas del día 26, es decir, a las 12,20 del día 25 en términos coloquiales.
Por lo tanto, de la factura se desprende que en el servicio de urgencias se atendió a la Sra. Felicidad realizando una detección de streptococcus agalactiae en frotis rectal y suministrándole Atosiban, pasando seguidamente a planta, donde ocupó una cama.
Por estos conceptos se facturan, respectivamente, 18,90€,132,69€ y 315€. Al día siguiente se continúan los tratamientos procedentes.
Pues bien, consecuencia de lo expuesto es que el único cargo que debe asumir la demandada es el que acabamos de reseñar como prestado en el servicio de urgencias, ya que, razonablemente, el hospital no podía recabar autorización de la aseguradora.
El resto, sin embargo, no puede exigirse al haber incurrido el centro médico en un incumplimiento de sus deberes legales de información, que impidió a la paciente formarse una idea cabal de las consecuencias económicas que el ingreso podía tener para ella.
Se estima, pues, en parte la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de las instancias, conforme a los artículos 394 (LA LEY 58/2000) y 398 Lec. (LA LEY 58/2000)