1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990 (LA LEY 3803/1990), referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (LA LEY 3736/1989)) (DO 1990, L 156, p. 14).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TJ y la Inspectoratul General pentru Imigrări (Inspección General de Inmigración, Rumanía; en lo sucesivo, «Inspección General») en relación con la desestimación, por parte de esta última, de la solicitud de reembolso de los gastos vinculados a la adquisición de gafas presentada por TJ.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 89/391/CEE (LA LEY 3736/1989)
3. El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 (LA LEY 3736/1989), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (LA LEY 16699/2008) (DO 2008, L 311, p. 1), tiene el siguiente tenor:
«A propuesta de la Comisión basada en el artículo [153 TFUE (LA LEY 6/1957)], el Consejo adoptará directivas específicas relativas, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo.»
Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990)
4. El cuarto considerando de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) tiene el siguiente tenor:
«Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores».
5. El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», establece en su apartado 1:
«La presente Directiva, que es la quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89 /391/CEE, establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de los definidos en el artículo 2.»
6. A tenor del artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores»:
«1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria
- antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
- de forma periódica con posterioridad, y
- cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.
5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.»
Derecho rumano
7. El artículo 7, letra i), de la Legea-cadru nr. 153/2017 privind salarizarea personalului plătit din fonduri publice (Ley Marco n.º 153/2017, relativa a la retribución del personal pagado con fondos públicos), de 28 de junio de 2017 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 492, de 28 de junio de 2017), tiene el siguiente tenor:
«A efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
[…]
i) “complemento” un elemento del salario mensual o retribución mensual, concedido en forma de porcentaje del salario base, de la retribución, del complemento de dirección, en las condiciones previstas por la ley, a cada categoría del personal».
8. El artículo 12 del capítulo II del anexo VI de dicha Ley, titulado «Grupo profesional de funciones presupuestarias “Defensa, orden público y seguridad nacional”», establece:
«[…]
2. Los militares, los policías, los funcionarios con estatuto especial de la administración penitenciaria y el personal civil disfrutarán, en función de sus condiciones de trabajo, de los siguientes complementos:
[…]
b) de penosidad de las condiciones de trabajo, un complemento de hasta el 15 % de la retribución o salario base correspondiente a la jornada laboral realizada en los respectivos lugares de trabajo;
[…]
3. El lugar, las condiciones de trabajo y las operaciones, así como los porcentajes de la concesión, se fijarán mediante decisión del responsable principal, dentro de los límites de las disposiciones del Reglamento establecido en aplicación de la presente Ley, sobre la base de los informes de determinación o, en su caso, del dictamen emitido por las autoridades facultadas a tal efecto.»
9. A tenor del artículo 12 de la Hotărârea Guvernului nr. 1028/2006 privind cerinţele minime de securitate şi sănătate în muncă referitoare la utilizarea echipamentelor cu ecran de vizualizare (Decreto del Gobierno n.º 1028/2006, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo relativas a la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización), de 9 de agosto de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 710, de 18 de agosto de 2006):
«Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
a) antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, mediante un reconocimiento médico previo a la entrada en funciones;
b) de forma periódica con posterioridad, y
c) cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.»
10. El artículo 13 del Decreto del Gobierno n.º 1028/2006 dispone:
«Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el artículo 12 lo hicieran necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.»
11. A tenor del artículo 14 del Decreto del Gobierno n.º 1028/2006:
«Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata si los resultados del reconocimiento a que se refiere el artículo 12 o del reconocimiento a que se refiere el artículo 13 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.»
12. El artículo 15 del Decreto del Gobierno n.º 1028/2006 establece:
«En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación de los artículos 12 a 14 deberán implicar cargas financieras para los trabajadores.»
13. El artículo 16 del Decreto del Gobierno n.º 1028/2006 dispone:
«La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores podrá garantizarse, en lo que se refiere a los costes correspondientes, por el sistema sanitario nacional, de conformidad con la normativa vigente.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14. TJ está empleado en la Inspección General de Inmigración del Departamento de Cluj (Rumanía). En el desempeño de su actividad trabaja con equipos que incluyen pantallas de visualización.
15. TJ sostiene que el trabajo frente a una pantalla junto con otros factores de riesgo, como la luz «visible discontinua», la falta de luz natural y la sobrecarga neuropsíquica, le han provocado un importante deterioro de su vista. Por lo tanto, siguiendo la recomendación de un médico especialista, tuvo que cambiar de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual.
16. Alegando que el sistema nacional de sanidad rumano no contemplaba el reembolso de la cantidad de 2 629 leus rumanos (RON) (aproximadamente 530 euros), correspondiente al coste de las gafas graduadas, esto es, al coste de las lentes, de la montura y de la mano de obra, TJ solicitó a la Inspección General que le reembolsara dicha cantidad, solicitud que fue denegada.
17. A continuación, TJ presentó una demanda ante el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía) por la que solicitó que se condenara a la Inspección General al pago de la mencionada cantidad. Este órgano jurisdiccional desestimó la demanda, al considerar que no se cumplían las condiciones para obtener el reembolso solicitado, puesto que el artículo 14 del Decreto del Gobierno n.º 1028/2006 no establecía el derecho al reembolso de los costes de los dispositivos correctores especiales, sino únicamente un derecho a obtener tales dispositivos en caso de que fuese necesaria su utilización.
18. TJ interpuso un recurso de casación contra esta sentencia ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente, por el que solicitaba su anulación y un nuevo examen del fondo del litigio.
19. El órgano jurisdiccional remitente considera que, para pronunciarse sobre el litigio del que conoce, procede interpretar el concepto de «dispositivos correctores especiales» que figura en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), que no define tal concepto. Dicho órgano jurisdiccional considera que el mencionado concepto debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren un deterioro de la vista como resultado de sus condiciones de trabajo.
20. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, además, si los dispositivos correctores especiales que menciona el citado artículo 9, apartado 3, se refieren a dispositivos utilizados exclusivamente en el lugar de trabajo o si también se refieren a dispositivos que pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional se inclina a considerar que, para determinar si esta disposición es aplicable, solo es pertinente el hecho de que un dispositivo corrector especial se utilice en el lugar de trabajo, siendo irrelevante la cuestión de si tal dispositivo se utiliza también fuera del lugar de trabajo.
21. Por lo que se refiere a las maneras de proporcionar los dispositivos correctores especiales, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que, si bien es cierto que la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) solo se refiere expresamente al deber del empresario de proporcionar dichos dispositivos, se obtendría un resultado similar si el empresario reembolsara al empleado el coste de adquisición de tal dispositivo. Esta solución tendría además la ventaja de permitir al trabajador tomar medidas para corregir su vista a tiempo.
22. Por último, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la obligación de proporcionar dispositivos correctores especiales a los empleados para quienes resulten necesarios se cumple con la concesión de un complemento salarial abonado en concepto de penosidad de las condiciones laborales.
23. En estas circunstancias, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva 90/70], en el sentido de que no comprende las gafas graduadas?
2) ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990)], en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo?
3) ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo?
4) ¿Es compatible con el artículo 9 de la [Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990)] la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Admisibilidad
24. La Inspección General refuta la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, alegando que la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable.
25. A este respecto, procede recordar, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. De ello se deduce que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulte evidente que la interpretación solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 24 de febrero de 2022,Viva Telecom Bulgaria, C-257/20, EU:C:2022:125, apartado 41 y jurisprudencia citada).
26. En el presente asunto, procede señalar, por lo que respecta a la alegación basada en la claridad de las disposiciones de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) objeto de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que nada impide a un órgano jurisdiccional nacional plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales cuya respuesta, según una de las partes del litigio principal, no deje lugar a duda razonable alguna. Por lo tanto, aun suponiendo que así fuera, no por ello resultaría inadmisible la petición de decisión prejudicial que contuviese tales cuestiones (sentencia de 24 de febrero de 2022, Viva Telecom Bulgaria, C-257/20, EU:C:2022:125, apartado 42 y jurisprudencia citada).
27. Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta son admisibles.
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
28. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) debe interpretarse en el sentido de que los «dispositivos correctores especiales», en el sentido de dicha disposición, comprenden las gafas graduadas y si, por otro lado, tales dispositivos se circunscriben a los utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
29.
A tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento oftalmológico a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
30. Conviene señalar que la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) no define los «dispositivos correctores especiales» que figuran en su artículo 9, apartado 3.
31. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte [sentencia de 24 de febrero de 2022, Airhelp (Retraso de vuelo alternativo), C-451/20, EU:C:2022:123, apartado 22 y jurisprudencia citada].
32. En primer lugar, es preciso subrayar que la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) fue adoptada, como se desprende de su título, como quinta Directiva específica, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391 (LA LEY 3736/1989), adoptada a su vez sobre la base del artículo 118 A del Tratado CEE (actualmente artículo 153 TFUE (LA LEY 6/1957), tras su modificación), dirigido a promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
33. En segundo lugar, de su título y de su artículo 1 resulta que la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) tiene por objeto establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Por otro lado, conforme a su cuarto considerando, el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
34. En tercer y último lugar, procede señalar que el artículo 9 de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) concreta el objetivo de esta en lo que respecta al imperativo de protección de los ojos y de la vista de los trabajadores, en particular, el derecho de estos a que se les proporcionen dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 del mencionado artículo demuestran que estos dispositivos son necesarios.
35. A este respecto, debe indicarse que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) establece una distinción entre, por un lado, «los dispositivos correctores normales» y, por otro, los «dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata», esto es, el trabajo con un equipo que incluye una pantalla de visualización.
36. Por lo que respecta, en primer término, al concepto de «dispositivos correctores», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), procede señalar que esta expresión sustituyó al término «gafas» que figuraba en el artículo 9, párrafo segundo, de la Propuesta de Directiva del Consejo referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (DO 1988, C 113, p. 7). Así pues, de los trabajos preparatorios de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) se desprende que los «dispositivos correctores» conforme al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva deben interpretarse en sentido amplio, de forma que no solo se refieren a las gafas, sino también a otros tipos de dispositivos que pueden corregir o prevenir trastornos de la vista.
37. Por lo que respecta, en segundo término, al concepto de «dispositivos correctores normales», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, que se refiere a dispositivos que no permiten corregir los trastornos de la vista diagnosticados en los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 de dicho artículo 9, procede considerar, como señala, en esencia, la Abogada General en el punto 30 de sus conclusiones, que son los que se llevan fuera del lugar de trabajo y que, por tanto, no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo. Así pues, tales dispositivos no sirven para corregir trastornos de la vista relacionados con el trabajo y pueden no guardar una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.
38. Por lo que respecta, en tercer término, al concepto de «dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), procede recordar, por un lado, que deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales si no pueden utilizarse dispositivos correctores normales para corregir los trastornos de la vista diagnosticados en los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 de dicho artículo. Por lo tanto, un dispositivo corrector especial debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede corregir o prevenir.
39. Por otro lado, el carácter especial del dispositivo corrector presupone que este es adecuado para el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización en tanto en cuanto sirve para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con dicho trabajo y diagnosticados en los reconocimientos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de esta Directiva.
40. A este respecto, resulta cierto que de la sentencia de 24 de octubre de 2002, Comisión/Italia (C-455/00, EU:C:2002:612), apartado 28, se desprende que los «dispositivos correctores especiales» a que hace referencia el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) sirven para corregir «daños ya existentes».
41. Sin embargo, como observa, en esencia, la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, de la sentencia citada en el apartado anterior no puede deducirse, como han sostenido el demandante en el litigio principal y la Comisión en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, que dichos «daños» deban haber sido causados por el trabajo realizado con equipos que incluyen pantallas de visualización. Si bien deben constatarse trastornos de la vista en los reconocimientos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) para que nazca el derecho a obtener un dispositivo corrector especial, conforme al apartado 3 de dicho artículo, el trabajo con una pantalla de visualización no necesariamente tiene que ser la causa de esos trastornos.
42. En efecto, del artículo 9, apartado 1 (LA LEY 3803/1990), primer guion, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) se desprende, en particular, que el reconocimiento a que se refiere este apartado puede tener lugar antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, lo que implica que los trastornos de la vista que dan lugar a que el empleado tenga derecho a obtener un dispositivo corrector especial, en virtud del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, no necesariamente tienen que haber sido causados por el trabajo con pantallas de visualización.
43. A la vista de estas consideraciones, procede señalar, como subraya, en esencia, la Abogada General en el punto 39 de sus conclusiones, que el artículo 9 de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) no puede interpretarse en el sentido de que exige un nexo causal entre el trabajo con pantallas de visualización y la aparición de eventuales trastornos de la vista, por cuanto cada uno de los tres guiones del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva puede dar lugar a que se proporcionen dispositivos correctores especiales con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva.
44. Así pues, los dispositivos correctores especiales en el sentido de la mencionada disposición sirven para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo que se realiza con un equipo que incluye una pantalla de visualización.
45. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el demandante en el litigio principal desempeñó sus funciones en la Inspección General con equipos que incluían pantallas de visualización. El demandante sostiene que, en el ejercicio de dichas funciones, estuvo expuesto a luz «visible discontinua», a una falta de luz natural y a una sobrecarga neuropsíquica, y que sufrió una importante pérdida de agudeza visual, razón por la cual el médico especialista le prescribió un cambio de gafas y, más concretamente, de lentes correctoras.
46. Pues bien, aunque no corresponde al Tribunal de Justicia, ante el que se ha planteado una petición de decisión prejudicial, sino al órgano jurisdiccional remitente, resolver la cuestión de si las gafas graduadas cuyo reembolso solicita el demandante deben considerarse «dispositivos correctores especiales», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), procede señalar, por un lado, que el demandante en el litigio principal, debido al importante deterioro de su vista, se sometió a un reconocimiento oftalmológico realizado por un médico especialista, que parece corresponderse con los reconocimientos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990).
47. Por otro lado, el hecho de que dicho médico especialista recomendara al demandante en el litigio principal cambiar de gafas graduadas y, más concretamente, de lentes correctoras, para corregir el importante deterioro de su vista, parece asimismo indicar que sus antiguas lentes correctoras ya no le servían para desempeñar sus funciones con equipos que incluyen pantallas de visualización, debido, en particular, a los trastornos de agudeza visual que le habían diagnosticado. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las gafas graduadas en cuestión sirven efectivamente para corregir los trastornos de vista relacionados con su trabajo y no problemas de vista de carácter general que no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo.
48.
Además, el hecho de que los «dispositivos correctores especiales», en el sentido del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), deban, en virtud de dicha disposición, ser adecuados para «el trabajo de que se trata» no significa que deban utilizarse exclusivamente en el lugar de trabajo o para desempeñar tareas profesionales, puesto que dicha disposición no establece ninguna restricción de uso de dichos dispositivos.
49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) debe interpretarse en el sentido de que los «dispositivos correctores especiales» previstos en dicha disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.
Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
50. Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que asimismo procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
51. Como resulta del apartado 29 de la presente sentencia, deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), siempre que los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestren que son necesarios y no puedan utilizarse dispositivos correctores normales.
52. Así pues, se debe señalar que, si bien dicha disposición impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, la manera en que el empresario está obligado a cumplir con dicha obligación no se desprende del tenor del artículo 9 de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990).
53. No obstante, procede subrayar, por un lado, que la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) solo establece, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, tal como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, disposiciones mínimas.
54. Por otro lado, el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
55. Además, la expresión «deberán proporcionarse», que figura en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), interpretada a la luz del apartado 4 de dicho artículo, que dispone que «en ningún caso las medidas que se adopten en aplicación de [dicho artículo 9] deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores», no se opone a que el Derecho nacional contemple que el trabajador pueda, en lugar de recibir directamente de su empleador un dispositivo corrector especial, optar por adelantar su coste y posteriormente obtener su reembolso.
56. De ello se deduce que el objetivo del artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990), en tanto en cuanto pretende garantizar que se proporcionen a los trabajadores, sin carga financiera alguna, dispositivos correctores especiales en caso de que resulten necesarios, puede alcanzarse, bien directamente, mediante la entrega de tal dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, o bien indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario.
57. A la vista de estas consideraciones, procede asimismo considerar que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) no se opone, en principio, a que el Derecho nacional establezca que la obligación del empresario de proporcionar dispositivos correctores especiales a los trabajadores afectados, exigida por dicha disposición, se lleve a cabo mediante un complemento que permita al trabajador adquirir por sí mismo tal dispositivo.
58.
No obstante, es preciso señalar que tal complemento debe cubrir necesariamente los gastos concretos que el trabajador afectado haya efectuado para adquirir tal dispositivo corrector especial, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990).
59. Por consiguiente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, no parece que un complemento salarial de carácter general, abonado de forma permanente en concepto de penosidad de las condiciones de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, cumpla con las obligaciones que el citado artículo 9, apartado 3, impone al empresario, en tanto en cuanto no parece destinado a cubrir los gastos anticipados por el trabajador afectado para realizar tal adquisición.
60. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270 (LA LEY 3803/1990) debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
Costas
61. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.