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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, Sentencia 633/2022 de 3 Nov. 2022, Rec. 586/2022

Ponente: Rodríguez Riquelme, María del Amparo.

Nº de Sentencia: 633/2022

Nº de Recurso: 586/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 277638/2022

ECLI: ES:TSJM:2022:13262

Cabecera

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Materia laboral y de Seguridad Social. En proceso por despido. CONTRATO DE AGENCIA. CONTRATO DE TRABAJO. Criterios fundamentales de calificación de la relación como laboral. Dependencia o subordinación. -- Criterios fundamentales de calificación de la relación como laboral. Remuneración. DESPIDO. Despido disciplinario. Requisitos. -- Despido disciplinario. Efectos del despido.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0050871

Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1122/2020

Materia: Despido

Sentencia número: 633/2022

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a tres de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 586/2022, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ DE LARA MINGO en nombre y representación de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 con Auto de Aclaración de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1122/2020, seguidos a instancia de D. Florian contra BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-En fecha 01/03/2016 D. Julián, actuando en nombre y representación de la mercantil BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U. y D. Florian, actuando en nombre y representación de la mercantil ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA S.L.U., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios en cuya cláusula segunda, denominada "Objeto del Contrato", se disponía lo siguiente "[...] Constituye el objeto del presente contrato la prestación por parte de la mercantil ATM, además de lo indicado con anterioridad para la empresa BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.U. de los servicios enumerados a continuación, todos ellos de manera enunciativa y nunca limitativa: Todos aquellos relacionados con la contratación en general; Control y coordinación económicos; Aspectos técnicos; Subcontrataciones; Cumplimiento de plazos y normativa en materia de Seguridad e Higiene; Medioambiente; Relaciones con Propiedades, Direcciones Facultativas y Comerciales en las obras que se contraten y ejecuten en el Reino de Marruecos; Gestión de cobro de las obras contratadas en dicho ámbito geográfico; Gestiones administrativas y legales; En general, todo aquello que concierna a la Delegación de BAUEN y su filial MARBAU en el Reino de Marruecos siempre con la aprobación y siguiendo las instrucciones y directrices de BAUEN [...]". Igualmente en la cláusula quinta, denominada "Precio", se disponía lo siguiente "[...] El precio por la prestación de los servicios que se contratan asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (7.467 €)/ MES. Los gastos que se devenguen consecuencia del presente contrato por parte de la mercantil ATM, serán abonados por BAUEN, previa justificación y aprobación en concepto de suplidos [...]". Dicho contrato cuenta con el siguiente Anexo: "[...] Pacto de no concurrencia. Durante la vigencia del presente contrato, ATM, se compromete formalmente a no ejercer ninguna otra función en cualquier otra Sociedad en los Proyectos que sean de interés para BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA. Así mismo, no podrá trasladar la información que pueda conocer de BAUEN, de sus prácticas constructivas, precios, márgenes, clientes, proveedores o subcontratistas consecuencia de la firma del contrato de prestación de servicios a ninguna otra empresa del Sector de la construcción o inmobiliario. En caso de conflicto de intereses como consecuencia de lo anterior, cualquiera de los firmantes se compromete a ponerlo en conocimiento de la otra Parte en un plazo máximo de dos días laborales.[...]"(folios 63 a 75 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).Las facturas giradas entre el 22/08/2019 y el 22/08/2020 por la mercantil ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA S.L.U.-nº de facturas 17/2019, 19/2019, 21/2019, 23/2019, 25/2019, 02/2020, 04/2020, 06/2020, 08/2020, 10/2020, 12/2020, 14/2020 y 17/2020 -ascendieron a 95.115,24 € -de los cuales 89.604 se facturaron en concepto "desarrollo negocio y dirección general Marruecos" y los restantes 5.511,24 € en concepto de otros gastos -(folios 161 a 173 de las actuaciones, los cuales se dan íntegramente por reproducidos).

SEGUNDO.-En fecha 28/07/2020 la empresa demandada remite burofax al siguiente destinatario "ATM Consultoría Estratégica e Ingeniería, S.L.U. Avenida Amado Granell Mesado nº :67 46013 VALENCIA ESPAÑA" con el siguiente tenor literal (folios 196 a 198 y 248 a 250 de las actuaciones):"[...]En Madrid a 28 de julio de 2020Muy Sres. Nuestros: Por medio de la presente, y conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de fecha 1 de marzo de 2016suscrito entre ATM Consultoría Estratégica e Ingeniería, S.L.U. (en lo sucesivo, ATM) y BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.U. (en lo sucesivo, BAUEN), en nombre de BAUEN, les comunicamos de manera fehaciente la intención de dicha mercantil de no proceder a la prórroga de dicho contrato. Conforme lo establecido en la cláusula tercera ya mencionada, dicha comunicación debe efectuarse de manera fehaciente por cualquiera de las Partes con una antelación de 30 días a la fecha de finalización del periodo de vigencia o de cualquiera de sus eventuales prórrogas. De esta forma, atendiendo a lo previsto en el contrato de fecha 1 de marzo de 2016 y a la cláusula tercera del mismo, con fecha 1 de septiembre de 2020 quedará extinguida la relación contractual entre ATM y BAUEN cesando desde esa fecha las relaciones comerciales entre dichas mercantiles. Así mismo, conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato, al producirse la extinción del mismo como consecuencia del transcurso del tiempo pactado o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las Partes estará obligada al abono de indemnización o compensación económica a la otra por dicho concepto [...]".El citado burofax fue devuelto debido a que "El destinatario es desconocido en la dirección de destino y se procede a la devolución del envío" (folio 250 de las actuaciones).

TERCERO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidos:1.-Emails intercambiados entre el actor y personal de la mercantil demandada, previos a su contratación, así como documento denominado "propuesta laboral" -enviado al actor como documento adjunto a un email remitido por D. Julián en fecha 26/01/2016 -, el cual contiene el siguiente tenor literal (folios 45 a 48 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos):"[...] Estimado Florian: Como continuación a las conversaciones mantenidas, me dirijo a usted para confirmarle nuestro especial interés en llevar a cabo su incorporación al equipo de trabajo del Grupo RETINEO, en concreto en BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA, de cara al desarrollo de su ambicioso proyecto dentro de los sectores de la ingeniería y la construcción, integrado por profesionales altamente expertos y cualificados. Confiamos plenamente en su experiencia y en sus habilidades, y estas han sido un factor relevante para remitirte la presente oferta. Estarnos plenamente convencidos de que su incorporación al proyecto reportará, sin duda, importantes beneficios para ambas partes. Por todo ello, me complace comunicarle que ha sido seleccionado internamente para el puesto requerido de Delegado para Marruecos, adoptando por nuestra parte el compromiso, en virtud de la presente, de llevar a efecto su incorporación a dicho puesto a partir del día 1 de marzo de 2016.Sin perjuicio de la suscripción, en el momento de su incorporación, del correspondiente contrato que regule su relación laboral con nuestra Compañía, las condiciones esenciales de dicho puesto son las que se describen a continuación:1. Las funciones propias del puesto de Delegado para Marruecos que desempeñaría son las que comentamos en nuestra entrevista y que creemos conoce sobradamente, ya que es el cargo que ha desarrollado para otras empresas. En general son, de manera enunciativa y no limitativa, todas aquellas relacionadas con la contratación, el control y coordinación económicos, aspectos técnicos, subcontrataciones, cumplimiento de plazos y normativa de seguridad e higiene, medioambiente, relaciones con Propiedades, Direcciones Facultativas y comerciales de las obras en Marruecos y en general de todo aquello que concierne a la Delegación de BAUEN en el mencionado Reino, siguiendo las directrices recibidas de la Dirección de BAUEN.2. Las condiciones económicas son:· Salario fijo bruto anual: 80.000 €.· Variable según objetivos: 30% del salario fijo bruto anual. Le ruego que, si fuera de su in eres la presente oferta, en señal de conformidad con los términos de la presente carta, no devuelva una copia de la misma debidamente firmada. Esta propuesta tiene una validez de tres meses desde la fecha de hoy [...]".

2.-Escritura de constitución de la mercantil ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA S.L.U. de fecha 23/02/2016 (folios 49 a 61 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

3.-Email remitido en fecha 04/03/2016 desde cuenta de correo electrónico de personal de la empresa demandada con el siguiente tenor literal (folio 62 de las actuaciones).

"[...] Buenos días, Os envío el contrato a firmar con Florian como nuestro Delegado en Marruecos.

Al margen del mismo, se incluye el Anexo de exclusividad que decidimos excluir del contrato para evitar la existencia de una relación laboral encubierta.

Un saludo. [...]".

4.-Factura girada por la mercantil ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA S.L.U. en la que se factura a la empresa demandada, entre otros gastos, el importe de compra de un ordenador, un ratón, una funda y la instalación y puesta en marcha de software (folios 78 y 79 de las actuaciones).

5.-Mails de los que se desprende que la empresa demandada abonaba al trabajador los gastos derivados del uso de un terminal de telefonía móvil (folios 81 a 84 y 219 a 222 de las actuaciones).

6.-Recopilaciónde correos electrónicos enviados desde cuentas del personal de la empresa demandada al actor relativos a la adjudicación al mismo de una cuenta de correo electrónico corporativa, a su inclusión en el listado de teléfonos y correos de la empresa demandada, al acceso a programas y softwares de la misma (folios 89 a 98 de las actuaciones).

7.-Acta de presencia formalizada por la Notaria Dª. Ámparo Messana Salinas a instancia del actor en fecha 22/09/2020 en la que se deja constancia que en la web www.bauensa.com/empresa/equipo, al clicar sobre la imagen denominada "delegado de Marruecos Florian" figuraba la imagen del actor (folios 99 a 106 de las actuaciones).

8.-Copias de dos tarjetas de visitas del actor, el cual aparece identificado como delegado de Marruecos de la empresa Bauen Constructora (folio 107 de las actuaciones).

9.-Listado ICEX de empresas españolas establecidas en Marruecos, entre las que figura la empresa demandada "BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A." y como email de contacto DIRECCION000(folios 108 a 127 de las actuaciones).

10.-Secuencia de correos electrónicos relativos a la adquisición por el actor de Lotería de Navidad y a la asistencia a la cena de Navidad de la empresa demandada (folios 129 a 130 y 132 a 135 delas actuaciones).

11.-Emails remitidos desde diversas cuentas de correo electrónico de la empresa demandada convocando al actor a diversos comités de cierre del mes (folios 142 a 151 de las actuaciones).

12.-Email remitido por el actor en fecha 03/12/2019 a un sujeto identificado como " Leovigildo" con el siguiente tenor literal (folio 184 de las actuaciones):"[...]

Buenas tardes Leovigildo,

Ruego valga el presente mail como notificación del cambio de domicilio, a efectos de notificaciones, de ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA en el marco del contrato que me une a BAUEN.

La nueva dirección es la siguiente:

Emprendis.

Avenida Amado Granell Mesado 67 bajo.

46013 Valencia. Fax: 961135186[...]".

13.-Contrato de cesión de sede social celebrado en fecha 01/11/2019 con el siguiente objeto "[...] 1.1.-El Objeto del presente convenio con iste en establecer la SEDE SOCIAL de la empresa ATM CONSULTORIA ESTRATÉGICA E INGENIERIA SLU en la dirección Calle Amado Granell Mesado, número 67 bajo 1 CENTRO " EMPRENDIS" [...]"(folios 185 a 187 de las actuaciones).

14.-Email enviado el 16/09/2020 desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 los sujetos identificados como " Leovigildo" y " Julián", con el nombre de Asunto: "CONFIRMACIÓN NOTIFICACIÓNRESCISIÓN UNILATERAL CONTRATO BAUEN_ATM" y el siguiente tenor literal (folio 188 de las actuaciones):"[...]Buenas tardes Leovigildo, Buenas tardea Julián, Por medio del presente os comunico que, tras vuestro mail remitido ayer 15/09/2020 adjuntando un burofax que nunca he recibido y del que no había tenido noticia alguna hasta ayer, me doy por notificado (CON FECHA 15/09/2020) de vuestra resolución unilateral del contrato que nos une desde fecha 1 de Marzo 2016, dando por tanto por finalizada la relación laboral que nos ha unido hasta el día de ayer. Igualmente os comunico que me reservo el derecho de ejercitar las acciones judiciales en el orden jurisdiccional que corresponda y en los países que considere oportunos, en defensa de mis intereses y corno consecuencia de esta resolución unilateral. Con independencia de lo anterior, quedo a la espera de recibir vuestra propuesta de liquidación así como el pago correspondiente a mi trabajo hasta el día de ayer [...]".

15.-Recopilación de emails intercambiados entre el actor y la empresa demandada los meses de septiembre y agosto de 2020 (folios 199 a 218 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos).

CUARTO.- Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos:

1.-Escritura de Poder otorgada en fecha 05-04-2016 ante el Notario de Madrid D. Alejandro Ruiz-Ayúcar Seifert, con el n° 1.012 de su protocolo, a favor de D. Florian, para representar, exclusivamente, a filiales de nacionalidad marroquí, y, en concreto a: BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA MAROC, SUCC y MARBEU CONSTRUCTION SARL AU (folios 230 a 238 de las actuaciones).

2.-Información General Mercantil expedida el día 16-04-2021 por el Registro Mercantil de Ceuta relativa la empresa ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA, S. L. (folios 239 y 240 de las actuaciones). En dicha información consta como administrador único de la indicada mercantil el hoy actor, como objeto social "[...] la importación/exportación de productos agrícolas y sus derivados, animales, textiles, de alimentación, y electrónicos. (Epígrafes CNAE 46 Y 47) La consultoría estratégica nacional e internacional (Epígrafes CNAE 702). La ingeniería y desarrollo de proyectos. (Epígrafes CNAE 711) [...]"y como CNAE el que a continuación se describe "[...] 71.1146147170.2 -Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas Actividades de consultoría de gestión empresarial [...]".

3.-Información General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia relativa a la empresa BOOMER RFREDRIVIANEFS (folios 241 a 243 de las actuaciones).

4.-Información General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia relativa a la empresa GESPROMAR INVESTMENTS, S. L. (folios 244 a 245 de las actuaciones).

5.-Perfil de Linkedln del demandante y Relación de ofertas publicadas por el demandante en su perfil de Linkedln, como representante de compañías diferentes a la demandada (folios 251 a 261 de las actuaciones).

6.-Informe ejecutivo relativo a D. Florian (folios 262 a 264 de las actuaciones).

QUINTO.- D. Florian desempeñaba de forma personalísima los servicios que realizaba, no habiendo quedado acreditado que el mismo contase con una organización propia para la prestación de los servicios anteriormente descritos -no consta acreditado que la misma tuviese contratado personal a su cargo, ni que contase con una sede física distinta del centro de trabajo de la empresa demandada en donde prestase los mismos. El Sr. Florian se encontraba plenamente inserto en la organización del trabajo de la empresa demandada y actuaba en nombre y representación de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contando con poderes de representación y autorizaciones para actuar en nombre de la misma y con una tarjeta de visita en la que se identificaba como "delegado de Marruecos de la empresa Bauen Constructora", si bien no contaba con autonomía y sustantividad propia para el desempeño de sus funciones.

BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. era la destinataria de los rendimientos económicos derivados de la consecución de las obras y proyectos por el demandante y éste no asumía riesgo empresarial de clase alguno. D. Florian no estaba sujeta a ningún horario de trabajo y no ha quedado acreditado la imposición de vacaciones al demandante.

SEXTO.- El 14/10/2020eldemandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid -obrante a los folios 16 a 17 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos -, no habiendo sido celebrado dicho acto de conciliación en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la presentación de la referida solicitud -certificado expedido por la Dirección General de Trabajo obrante al folio 18 de las actuaciones, el cual se da por reproducido -.

SÉPTIMO.- A las 16:25 horas del día 14/10/2020se interpuso por el sistema Lexnet y ante el decanato de los Juzgados de lo Social, en nombre de D. Florian, la demanda que dio origen a los presentes autos frente a BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Florian frente a la mercantil BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. DEBO DECLARAR y DECLAROLA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador con fecha 15/09/2020,CONDENANDO A LA DEMANDADA a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo, con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (37.130,42 euros).

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 (LA LEY 16117/2015) y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el trabajador demandante D. Florian.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid de fecha 26 de abril de 2021, aclarada por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, previo reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, estima la demanda del actor, y califica de despido improcedente el fin de tal relación, con opción a la empresa entre readmitir o indemnizar.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil demandada BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.U., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el trabajador demandante D. Florian.

SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de cuatro documentos, consistentes en:

- captura de pantalla de la aplicación Lexnet.

- primera página del escrito de interposición del recurso de suplicación remitido por lexnet.

- acuse de lexnet del envío del anterior escrito.

- acuse de lexnet de aceptación por el Juzgado del anterior escrito.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec.1942/2019 (LA LEY 177528/2019), mantiene:

"A) Elartículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que elart. 233 LRJS (LA LEY 19110/2011)hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en elart. 510 LEC (LA LEY 58/2000), al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos delart. 233 LRJS (LA LEY 19110/2011)con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas,SSTC 60/2008, de 26/Mayo (LA LEY 61662/2008), FJ 9 ;192/2009, de 28/Septiembre (LA LEY 184034/2009), FJ 2].

En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación pretendida por la parte recurrente, por no tener la naturaleza documental que exige la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

TERCERO.- También deben ser objeto de examen previo las alegaciones vertidas por la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso de suplicación y que se concretan, en este momento procesal, en la concurrencia, a criterio de dicha parte, de dos motivos que determinan la inadmisibilidad del recurso:

1.-Presentacion de un escrito de aclaración, que resuelto más de seis meses después, pretendió exclusivamente alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de suplicación.

En este sentido y previa consulta de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social, deben destacarse las siguientes fechas:

-El 26 de abril de 2021, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, en cuya parte dispositiva y entre otros requerimientos a la parte que pretendiera recurrir en suplicación sobre depósitos y consignaciones, se le exigía la aportación del justificante del pago de las tasas en el ámbito de la administración de justicia "de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 20 de noviembre".

-El 04 de mayo de 2021, mediante Lexnet, la parte demandada remitió al Juzgado escrito de aclaración/ subsanación/ complemento de sentencia interesando expresamente se suprimiera del fallo de la sentencia lo relativo al pago de las tasas.

-El 23 de noviembre de 2021 fue dictado auto acordando la procedencia de la aclaración en el sentido de tener por suprimido el párrafo relativo a la exigencia del pago de las tasas.

No cabe deducir de la conducta desarrollada por Bauen Empresa Constructora S.A. interponiendo un recurso de aclaración ningún ánimo dilatorio vinculado al posible anuncio y formalización del recurso de suplicación, puesto que dicha aclaración fue estimada por el Juzgado, que nada refiere sobre esta cuestión, resultando ajena a la voluntad del demandado/recurrente el hecho objetivo de que fue el Juzgado quien tardó más de 6 meses en resolver dicho recurso, plazo que si consideraba el trabajador que le estaba perjudicando, pudo poner de manifiesto ante el órgano de instancia solicitando el impulso del procedimiento.

2.- Presentación del escrito de formalización del recurso de suplicación transcurrido el plazo legal de 10 días.

En este sentido y previa consulta de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Social, deben destacarse las siguientes fechas:

-Por Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2022, se tuvo por anunciado el recurso de suplicación, poniendo los autos a disposición del Letrado designado por la recurrente Bauen Empresa Constructora S.A. para que se hiciera cargo de los mismos e interpusiera el recurso en los diez días siguientes al de la puesta a disposición.

-Tal resolución fue enviada por el Juzgado al Letrado Sr González de Lara Mingo el día 5 de abril de 2022 a las 14:59 horas y efectuada el 8 de abril de 2022, a la 1:47 horas.

-El escrito interponiendo recurso de suplicación fue remitido vía Lexnet, el día 28 de abril de 2022, a las 4:57:24 horas.

Para el correcto cómputo de tales plazos, habrá de estarse a los criterios que viene manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia 17 de febrero de 2022 donde se recoge lo siguiente:

"Así, elATS de 15 de diciembre de 2021, rec.52/2021 (LA LEY 244511/2021), entre otros,... recuerda que "en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente:

"En cuanto (...) a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos:

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en elart. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social".

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, permite mantener que el recurso fue presentado en plazo; y así:

- La Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2022, fue enviada por el Juzgado al Letrado Sr González de Lara Mingo el día 5 de abril de 2022 a las 14:59 horas (martes) y por éste recepcionada y abierta -efectuada- el 8 de abril de 2022, a la 1:47 horas (viernes). Es decir dentro de los tres días hábiles posteriores (el 6, el 7 y el 8).

- Por ello, la notificación ha de entenderse realizada el cuarto día hábil, aquí el 11 de abril de 2022 (lunes) y el plazo de los 10 días comienza a computar el quinto día hábil, el 12 de abril de 2022 (martes).

- Si exceptuamos como días inhábiles el 14 y 15 de abril de 2022 (jueves santo y viernes santo), el 16 y 23 de abril de 2022 (sábados) y el 17 y 24 de abril de 2022 (domingos), los 10 días vencían el 27 de abril de 2022, que ha de entenderse prorrogado hasta el día siguiente hábil (el 28 de abril de 2022) a las 15 horas y figurando el escrito formalizando el recurso de suplicación remitido vía Lexnet, el día 28 de abril de 2022, a las 4:57:24 horas, es decir, antes de las 15:00 horas, se encuentra presentado dentro de plazo.

CUARTO.- Ya en cuanto al fondo, se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO A TERCERO.- Se articulan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en cuanto tiene por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada en autos.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

++Modificaciones del hecho probado CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal, en relación con los apartados cuya modificación se pretende es la siguiente:

"Obran en autos los siguientes documentos, los cuales se encuentran en posesión de la parte demandada y se dan íntegramente por reproducidos:

2.- Información General Mercantil expedida el día 16-04-2021 por el Registro Mercantil de Ceuta relativa la empresa ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA, S. L. (folios 239 y 240 de las actuaciones).

En dicha información consta como administrador único de la indicada mercantil el hoy actor, como objeto social "[...] la importación/exportación de productos agrícolas y sus derivados, animales, textiles, de alimentación, y electrónicos. (Epígrafes CNAE 46 Y 47) La consultoría estratégica nacional e internacional (Epígrafes CNAE 702). La ingeniería y desarrollo de proyectos. (Epígrafes CNAE 711) [...]" y como CNAE el que a continuación se describe

"[...] 71.1146147170.2 - Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas Actividades de consultoría de gestión empresarial [...]".

3.- Información General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia relativa a la empresa BOOMER RFREDRIVIANEFS (folios 241 a 243 de las actuaciones).

4.- Información General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia relativa a la empresa GESPROMAR INVESTMENTS, S. L. (folios 244 a 245 de las actuaciones)".

.-Motivo Primero. Se propone la siguiente redacción del apartado 2º del hecho probado cuarto, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización del recurso:

"2.- Información General Mercantil expedida el día 16-04-2021 por el Registro Mercantil de Ceuta relativa la empresa ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA, S. L. (folios 239 y 240 de las actuaciones).

En dicha información consta como socio único y como administrador único de la indicada mercantil el hoy actor, como objeto social "[...] la importación/exportación de productos agrícolas y sus derivados, animales, textiles, de alimentación, y electrónicos. (Epígrafes CNAE 46 Y 47) La consultoría estratégica nacional e internacional (Epígrafes CNAE 702). La ingeniería y desarrollo de proyectos. (Epígrafes CNAE 711) [...]" y como CNAE el que a continuación se describe:

"[...] C.N.A.E.: 71.1/46/47/70.2 - Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico/ Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas/ Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas/ Actividades de consultoría de gestión empresarial [...]".

Su domicilio social queda establecido en Ceuta, C/ Dueñas nº 3, Vivero de Empresas".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en escritura de constitución de ATM (folios 49, 50, y 53) e Información General mercantil expedida sobre ATM (folios 239 y 240).

No se accede a lo solicitado puesto que la escritura de constitución de la mercantil ATM CONSULTORIA ESTRATEGICA E INGENIERIA S.L.U. figura por reproducida en los hechos probados, concretamente en el tercero apartado 2º, por lo que resulta innecesaria su reiteración o la reproducción, aunque sea parcial, de su contenido.

En cuanto a la documental obrante a los folios 239-240, se trata de una prueba ya tenida en cuenta por el Juzgador de instancia sin que se haya acreditado error o equivocación en su valoración, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia de 14-02-2019 :

"...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente...";

.-Motivo Segundo. Se propone la siguiente redacción de los apartados 3º y 4º del hecho probado cuarto, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización del recurso:

"3.- Información General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia, relativa a la empresa BOOMER PERFORMANCES S.L. (folios 241 a 243 de las actuaciones) e Informe Ejecutivo de D. Florian (folios 262 a 264 de las actuaciones): De la Primera resulta el siguiente objeto social: Actividad principal: 70.22 / Otras actividades de consultoría de gestión empresarial. Otras actividades: 43.29 /Otras instalaciones en obras de construcción, 41.10 / Promoción inmobiliaria, 46.19/ Intermediarios del comercio de productos diversos. Y los siguientes C.N.A.E.: 7022, 4110, 4121, 4122, 4329, 4619, 4639 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial; Promoción inmobiliaria; Construcción de edificios residenciales; Construcción de edificios no residenciales; Otras instalaciones en obras de construcción; Intermediarios del comercio de productos diversos; Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

El actor es administrador solidario de la misma, habiendo sido previamente, su administrador único .

4-Informacion General Mercantil expedida el día 19-04-2021 por el Registro Mercantil de Valencia relativa a la empresa GESPROMAR INVESTMENTS, S.L. (folios 244 a 245 de las actuaciones). De la misma resulta el siguiente Objeto Social: Actividad Principal: 70.22 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial. Otras actividades: 46.39 - Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco, 43.29 - Otras instalaciones en obras de construcción, 41.10 - Promoción inmobiliaria, 46.19 - Intermediarios del comercio de productos diversos, 41.21 - Construcción de edificios residenciales, 41.22 - Construcción de edificios no residenciales. Si alguna de las actividades elegidas fuera de carácter profesional, la sociedad la ejercerá como mera intermediadora entre el profesional prestador del servicio y el consumidor. Y los siguientes C.N.A.E.: 7022, 4110, 4121, 4122, 4329, 4619, 4639 - Otras actividades de consultoría de gestión empresarial; Promoción inmobiliaria; Construcción de edificios residenciales; Construcciones de edificios no residenciales; Otras instalaciones en obras de construcción; Intermediarios del comercio de productos diversos; Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

El actor es administrador único de la misma".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en Información General Mercantil expedida por el Registro Mercantil de Valencia (folios 241 a 243, y 244 a 245) e Informe Ejecutivo de D. Florian (folios 262 a 264).

No se accede a lo solicitado -con base en lo expuesto en el motivo anterior- puesto que los folios citados por el recurrente figuran, en el relato fáctico de la sentencia, dados íntegramente por reproducidos, según se infiere del hecho probado cuarto, apartados 3º, 4º y 6º, acogiendo la rectificación del error material o mecanográfico contenido en la resolución judicial en cuanto a que la denominación correcta de la empresa a la que se refiere el hecho probado cuarto apartado tercero es BOOMER PERFORMANCES , S.L.

++Modificaciones del hecho probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es la siguiente:

"D. Florian desempeñaba de forma personalísima los servicios que realizaba, no habiendo quedado acreditado que el mismo contase con una organización propia para la prestación de los servicios anteriormente descritos - no consta acreditado que la misma tuviese contratado personal a su cargo, ni que contase con una sede física distinta del centro de trabajo de la empresa demandada en donde prestase los mismos -.

El Sr. Florian se encontraba plenamente inserto en la organización del trabajo de la empresa demandada y actuaba en nombre y representación de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contando con poderes de representación y autorizaciones para actuar en nombre de la misma y con una tarjeta de visita en la que se identificaba como "delegado de Marruecos de la empresa Bauen Constructora", si bien no contaba con autonomía y sustantividad propia para el desempeño de sus funciones.

BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. era la destinataria de los rendimientos económicos derivados de la consecución de las obras y proyectos por el demandante y éste no asumía riesgo empresarial de clase alguno.

D. Florian no estaba sujeta a ningún horario de trabajo y no ha quedado acreditado la imposición de vacaciones al demandante."

.-Motivo Tercero. Se propone la supresión de ciertos párrafos, concretamente del primero, de dos incisos en el párrafo segundo y la del párrafo tercero, quedando con la siguiente redacción (para una mejor comprensión, se ha procedido por esta Sección de Sala al tachado de las supresiones interesadas por el recurrente):

"D. Florian desempeñaba de forma personalísima los servicios que realizaba, no habiendo quedado acreditado que el mismo contase con una organización propia para la prestación de los servicios anteriormente descritos - no consta acreditado que la misma tuviese contratado personal a su cargo, ni que contase con una sede física distinta del centro de trabajo de la empresa demandada en donde prestase los mismos -.

El Sr. Florian se encontraba plenamente inserto en la organización del trabajo de la empresa demandada y actuaba en nombre y representación de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., contando con poderes de representación y autorizaciones para actuar en nombre de la misma y con una tarjeta de visita en la que se identificaba como "delegado de Marruecos de la empresa Bauen Constructora", si bien no contaba con autonomía y sustantividad propia para el desempeño de sus funciones.

BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. era la destinataria de los rendimientos económicos derivados de la consecución de las obras y proyectos por el demandante y éste no asumía riesgo empresarial de clase alguno.

D. Florian no estaba sujeta a ningún horario de trabajo y no ha quedado acreditado la imposición de vacaciones al demandante".

Todo ello alegando que se trata de suprimir afirmaciones predeterminantes del fallo y citando además prueba documental, consistente en escritura de constitución de ATM (folios 49 a 61, en concreto el folio 53), y folios 185 a 187.

La supresión pura y simple de un hecho probado (o como en este supuesto, de una parte importante de él), es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Y por lo que acontece en relación a este hecho probado quinto, el mismo, al igual que el resto del relato fáctico es el resultado de una valoración de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada a instancia del actor.

Por otro lado, si bien es cierto que como ya ha venido manteniendo esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2018:

"(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada han de quedar excluidos:

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso".

Y efectivamente, algunas de las expresiones utilizadas se corresponden con las notas características de la relación laboral en los términos expuestos en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ( voluntariamente, retribuidos, por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empresario). Sin embargo, su supresión no serviría para la finalidad del recurso de suplicación que no es otra que variar el fallo de la sentencia, puesto que no han resultado combatidas las afirmaciones que -con valor de hecho probado- se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución del Juzgado de lo Social, y que suponen el desarrollo de esos requisitos legales.

Por lo expuesto, no se accede a la modificación -vía supresión- del mencionado hecho probado.

MOTIVO CUARTO.- Se articula al amparo de la letra c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en cuanto tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Dicha resolución, según se indica en el recurso, incurre en infracción, por falta de aplicación, interpretación errónea o subsidiariamente, violación del art. 59.3º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en relación con los arts. 9 (LA LEY 14030/2010) y 10 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) y en relación con el art. 7.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la demanda por despido ha sido presentada transcurridos 20 días hábiles desde la fecha de efectos de la resolución del contrato mercantil, toda vez que intentada su notificación el 29 de julio de 2020, con efectos de 1 de septiembre de 2020 en el domicilio designado por el actor, la papeleta de conciliación y la demanda se presentan el 14 de octubre de 2020, transcurrido en exceso el citado plazo de 20 días, pretensión que si bien ya fue planteada en la instancia, fue desestimada por el Juzgado de lo Social alegando a que la comunicación intentada por BAUEN a la entidad ATM "no fue correctamente remitida".

Con base en el -a estos efectos- inmodificado relato de hechos probados, ha quedado acreditado que en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la recurrente y ATM Consultoría Estratégica e Ingeniería S.L.U., ésta en el encabezamiento figuraba con domicilio en Calle Dueñas nº 2 Vivero de Empresas, 51001 Ceuta, y en la estipulación décimo tercera se pacta expresamente lo siguiente:

"Domicilio para notificaciones.

Las partes señalan como domicilio para notificaciones a efectos del presente contrato el señalado en el encabezamiento del mismo. En el caso de que alguna de las partes cambiase de domicilio deberá notificarlo de modo fehaciente a la otra."

(Dicho contrato de dio íntegramente por reproducido en el hecho probado primero de la sentencia de instancia).

En el hecho probado tercero, apartado 12º figura como documento aportado por la parte actora y obrante en su ramo de prueba el siguiente:

" 12.- Email remitido por el actor en fecha 03/12/2019 a un sujeto identificado como " Leovigildo" con el siguiente tenor literal:

"[...] Buenas tardes Leovigildo,

Ruego valga el presente mail como notificación del cambio de domicilio, a efectos de notificaciones, de ATM CONSULTORÍA ESTRATÉGICA E INGENIERÍA en el marco del contrato que me une a BAUEN.

La nueva dirección es la siguiente:

Emprendis. Avenida Amado Granell Mesado 67 bajo. 46013 Valencia. Fax: 961135186 [...]".

Como en la sentencia se da por reproducido en su integridad dicho documento, conviene resaltar del mismo otros dos extremos:

-En el apartado "asunto" del correo electrónico, aparece en mayúsculas "CAMBIO DOMICILIO NOTIFICACION ATM- CONTRATO ALA - BAUEN", e importancia "Alta"

-Tras la dirección, se remite también por el Sr. Florian su email personal a efectos de notificaciones " DIRECCION001"

(Dicho correo figura también aportado como prueba por la empresa demanda, f. 246)

El burofax que la sociedad mercantil ahora recurrente remite al actor, o más en concreto, a la empresa ATM Consultoría Estratégica e Ingeniería S.L.U., se envía por el servicio de Correos a la dirección -textual- siguiente:

"ATM Consultoría Estratégica e Ingeniería S.L.U.

Avenida Avenida Amado Granell Mesado nº 67

46013 Valencia

Valencia España".

No siendo el mismo entregado, figurando como causa "El destinatario es desconocido en la dirección de destino y se procede a la devolución del envío".

Por tanto, el demandante, en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito el 1 de marzo de 2016 procedió a comunicar a Bauen Empresa Constructora S.A.U. el nuevo domicilio, especificando que el mismo lo sería precisamente "en el marco del contrato que me une a Bauen", siendo indiferente el domicilio social de la empresa (no se pactó que fuera éste el lugar designado para notificaciones) y esa nueva dirección no fue la utilizada por quien ahora recurre, omitiendo la palabra "Emprendis", tal y como le había sido indicado por correo electrónico.

Por tanto, no ha existido infracción alguna por la sentencia de los preceptos citados en este motivo de recurso, pudiendo libremente uno de los contratantes cambiar la designación inicial del domicilio para notificaciones con la única obligación de hacerlo llegar a la otra parte, obligación cumplida por D. Florian, por lo que a él no puede imputarse incumplimiento alguno o conducta que haya impedido que llegase a su conocimiento la fecha fijada por el otro contratante -Bauen- como de resolución del vínculo que les unía, lo que determina que el plazo de 20 días hábiles para ejercer la acción frente al despido no puede computarse desde el 1 de septiembre de 2020 como pretende la mercantil recurrente puesto que en esa fecha la otra parte desconocía -por causas ajenas a su voluntad- la decisión de no proceder a la prórroga de dicho contrato.

El motivo se desestima.

MOTIVO QUINTO.- Se articula este motivo al amparo de la Letra c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en cuanto tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Se alude por el recurrente a que dicha resolución incurre en infracción, por falta de aplicación, interpretación errónea o subsidiariamente, violación del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), en relación con los arts. 1, 2.2, 3.1, 5 apartado 1 y 2 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo (LA LEY 1587/1992) sobre Contrato de Agencia, con el art. 6.1.a) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (LA LEY 20111/2012) y la doctrina sentada en las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, que no son de aplicación al caso de autos.

En este sentido, se alega por la mercantil recurrente que el contenido del contrato suscrito entre Bauen y ATM es el propio de un contrato de agencia al comprometerse ésta a promover actos u operaciones de comercio, a cambio de un precio, por cuenta de aquella, en concreto, promoviendo la contratación en Marruecos de adjudicaciones de obras u proyectos en el ámbito del sector de la construcción, por lo que se estaría ante una relación de no laboralidad como la propia Ley sobre el contrato de agencia establece, puesto que no hay dependencia, siendo ATM quien selecciona los concursos y proyectos de obras de construcción en Marruecos que pueden interesar a Bauen. Que no hay exclusividad al no estar las facturas emitidas correlativamente y además posee otras dos empresas con fines sociales similares a ATM, organizando su actividad y tiempo conforme a sus criterios. Finaliza indicando que no son de aplicación al caso, por contemplar supuestos diferentes al presente, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justica citadas en la resolución impugnada.

Partiendo de la afirmación que realiza el Tribunal Supremo de la especial dificultad que supone la unificación doctrinal en los supuestos de determinación de si existe o no contrato de trabajo, por la necesidad de apreciar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sí debe tenerse en cuenta la doctrina que en esta materia se contiene en la sentencia de la Sala IV del alto Tribunal dictada el 8-2-2018, nº 127/2018, rec.3389/2015, en la que se indica lo siguiente:

"2. Apreciación de las notas de laboralidad contractual.

La discusión versa, pues, sobre los términos en que ha de interpretarse el alcance delartículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ("quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección" del empleador) ... Como está en juego el alcance de losartículos 1.1 (LA LEY 16117/2015)y8.1 ET (LA LEY 16117/2015), que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel", establece el segundo de ellos) es imprescindible tener a la vista tales preceptos y su interpretación jurisprudencial...

TERCERO.- Carácter laboral de los contratos.

1. Preceptos aplicables.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica, en base a las circunstancias que vincula al demandante con la mercantil...para delimitar si constituye o no una relación laboral...

2. Distinción entre contratos laborales y civiles.

Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en lasSSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud.1564/2012 (LA LEY 45746/2013)), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud.253/2010 (LA LEY 283805/2010)), de 18 de marzo de 2009 ( rcud.1709/2007 (LA LEY 23179/2009)), de 11 de mayo de 2009 ( rcud.3704/2007 (LA LEY 99388/2009)) yde 7 de octubre 2009 ( rcud.4169/2008 (LA LEY 200689/2009)), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, y que cabe resumir en los siguientes:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a caboSSTS de 20 de marzo de 2007, rcud.747/2006 (LA LEY 17369/2007);de 7 de noviembre de 2007, rcud.2224/2006 (LA LEY 180239/2007);de 12 de diciembre de 2007, rcud.2673/2006 (LA LEY 217115/2007)yde 22 de julio de 2008, rcud.3334/2007 (LA LEY 142625/2008)entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que elartículo 8 ET (LA LEY 16117/2015)atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios (STS de 19 de julio de 2002, rcud.2869/2001 (LA LEY 7692/2002) y de 3 de mayo de 2005, rcud.2606/2004 (LA LEY 12699/2005)).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia (STS de 3 de noviembre de 2014, rcud.739/2013 (LA LEY 175986/2014)).

Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud.5319/2003 (LA LEY 10754/2005)) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud.5018/2005 (LA LEY 68857/2008); de 22 de julio de 2008, rcud.3334/2007 (LA LEY 142625/2008) y de 25 de marzo de 2013, rcud.1564/2012 (LA LEY 45746/2013)) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

3.- Existencia de dependencia.

La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 (LA LEY 204229/2012)) y9 de julio de 2013 (R. 2569/12 (LA LEY 134155/2013)) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones...".

No habiendo prosperado el motivo de recurso destinado a la modificación de los hechos probados y quedando, por tanto, inmodificados los contenidos en la sentencia de instancia, sobre todo, el tercero cuarto y quinto, así como con las afirmaciones que con igual valor se contienen en el fundamento de derecho tercero, sobre todo a partir del f. 12/18 de la sentencia, no puede esta Sección de Sala sino compartir la conclusión a que se ha llegado por el Juzgador de instancia de la existencia de relación laboral entre las partes, no solo porque así se deduce de la intención de la mercantil ahora recurrente cuando realizó los actos previos a la contratación del Sr. Florian, con referencias a la futura firma de un contrato de carácter laboral, sino, lo que es más determinante a la real forma en que los servicios se prestaron por el actor, ciertamente a través de una sociedad mercantil de la que era socio y administrador único, por imperativo de BAUEN Empresa Constructora S.A. y así se afirma en la resolución del Juzgado de lo Social, sin que se haya acreditado que tales conclusiones sean erróneas o equivocadas tras la valoración de la prueba practicada que no fue únicamente documental, sino también testifical, que:

-Que el actor realizaba un desempeño personalísimo de los servicios.

-Que carecía de organización propia (sin personal a su cargo, ni sede física en que desarrollar su actividad, más allá de un mero domicilio social o domicilio a efectos de notificaciones).

-Que estaba inserto de forma plena en la organización de la empresa demandada:

.no autonomía ni sustantividad en el desempeño de sus funciones, desprendiéndose que debía seguir las directrices recibidas de la dirección de Bauen, debiendo contar con la aprobación y siguiendo las directrices de la misma, que era quien determinaba en qué concursos de obra pública se intervenía, el precio que se ofrecía, limitándose el actor al igual que otros delegados a realizar trabajos previos a la formulación de la oferta del concurso.

.actuación en nombre y representación de la demandada con poderes y autorizaciones de la misma, así como tarjetas de visita en que figuraba como "Delegado de Marruecos de la empresa Bauen"

.contaba con correo electrónico corporativo, estaba incluido en la lista de teléfonos y correos del personal de la empresa, con acceso a programas y software de la misma.

-Concurrencia de la nota de ajeneidad:

.la empresa demandada era la destinataria de los rendimientos económicos derivados de la obtención de las obras públicas en las que participaba, sin asunción por el actor de riesgo alguno.

.el carácter fijo de la remuneración.

.era la demandada quien abonaba todos los gastos derivados de los servicios prestados por el actor, a quien facilitaba los medios materiales (ordenador, línea telefónica), para la ejecución de sus funciones.

-Pacto de exclusividad. Si las facturas no son correlativas o ha existido participación societaria del actor en otras mercantiles, que no desvirtúan -en principio- ese pacto, que de haberse incumplido y de haber causado perjuicios al otro contratante, podrá en su caso, tener acción para reclamarlos, pero no destruye el carácter laboral de la relación.

Se insiste de manera reiterada en este motivo de recurso en la existencia de un contrato de agencia, que a criterio del recurrente, sería el que definiría la relación entre ambas mercantiles.

Sin embargo, del contenido de la resolución judicial -así fundamento de derecho segundo- nada se infiere sobre que fuera esta alegación el eje sobre el que versara la oposición a la demanda, y de hecho no existe contestación alguna en la sentencia a tal afirmación, lo que permite deducir que se trata de una manifestación introducida de manera novedosa ante esta Sala, puesto que no se ha alegado incongruencia de la sentencia.

Pese a ello, únicamente matizar que el contrato de fecha 1 de marzo de 2016 se denominó "contrato de arrendamiento de servicios" y no "contrato de agencia", y que el art. 2 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo (LA LEY 1587/1992), precisamente excluye de la consideran de agentes a " las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan".

Precisamente sobre la delimitación entre un contrato de agencia y uno laboral común, se ha pronunciado la Sentencia de 19-5-2022, nº 444/2022, rec.324/2022, dictada por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los siguientes términos:

"Llegados a este punto ha de considerarse que el criterio delimitador de la relación mercantil y de la relación laboral común derivada del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en relación con el Art. 1.2 a) del Real Decreto 1.438/85, de 1 de Agosto (LA LEY 2053/1985), por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, ha de localizarse, como ya se ha apuntado, en la supletoria Ley 12/92, de 27 Mayo (LA LEY 1587/1992) sobre contrato de agencia, y concretamente en la nota de independencia, que elimina la laboralidad y que concurre cuando aquél que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, de forma que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Julio y 21 de Octubre de 1996 , o 17 de Abril de 2000 ).

El artículo 1 de aquélla Ley es muy claro al precisar por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En esta misma línea, el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, indica que: "Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa".

Como norma general, la doctrina judicial ha considerado que existe una relación mercantil cuando el agente tiene la facultad de organizar su actividad con total independencia y libertad, en cuanto al tiempo, modo, forma de realizar su servicio de mediación, con potestad para delegar sus funciones en terceros, nombrar distribuidores o subagentes y cesarlos, aunque deba mantener informada a la otra parte. La falta de horario, no estar sometido al círculo organicista de la empresa, salvo en lo que a la fijación de precios se refiere, o limitarse a entregarles muestrarios, de forma que el agente decide rutas, visita a los clientes cuando el agente lo disponga, sin control previo ni posterior, se consideran elementos suficientes para declarar la existencia de independencia ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2010 y las que en ella se citan); o cuando se actúa con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cuál era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996 )".

En este supuesto y atendiendo al relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y a las afirmaciones que con valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica, se desprende, como antes se ha expuesto, que la forma de prestar los servicios era la propia de una verdadera relación laboral, concurriendo la nota de dependencia en los términos indicados anteriormente y que se dan aquí por reproducidos para evitar su reiteración, con ausencia de la característica de independencia en los términos definidos en el art. 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo (LA LEY 1587/1992) que se proyecta a toda la actividad comercial.

Por lo anteriormente expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Suplicación 586/2022, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GONZALEZ DE LARA MINGO en nombre y representación de BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 con Auto de Aclaración de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 1122/2020, seguidos a instancia de D. Florian contra BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA SA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia del Juzgado nº 08 de Madrid y el Auto de Aclaración de fecha 23 de noviembre de 2021.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente BAUEN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 600,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0586-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000058622), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S (LA LEY 19110/2011)).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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