Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 5478/2022 de 7 Dic. 2022, Rec. 5479/2022

Ponente: Lousada Arochena, José Fernando.

Nº de Sentencia: 5478/2022

Nº de Recurso: 5479/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10215, Sección Jurisprudencia, 25 de Enero de 2023, LA LEY

LA LEY 309689/2022

ECLI: ES:TSJGAL:2022:8249

Los trabajadores familiares no están blindados frente a un despido disciplinario

Cabecera

DESPIDO PLURICAUSAL. Procedencia del despido disciplinario. Relación de parentesco. El despido del trabajador demandante se puede calificar como pluricausal porque estamos ante una situación donde concurre tanto la circunstancia de ser pareja sentimental de la gestora de la empresa como circunstancias disciplinarias vinculadas a la disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo durante los últimos meses al no alcanzar los objetivos previstos. Empresa con un importante componente familiar donde es muy habitual que el parentesco influya notablemente en la selección del personal e incluso en las condiciones de trabajo, hecho que no impide despedir.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, confirmando la procedencia del despido.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 05478/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15030 44 4 2022 0000336

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005479 /2022-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000048 /2022

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO

RECURRIDO/S D/ña: CELTA INGENIEROS SL

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A Coruña, a siete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación Nº 5479/2022, formalizado por la Letrada Dª Mercedes de la Puente Formoso, en nombre y representación de D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Nº 48/2022, seguidos a instancia de D. Adriano frente a la Entidad Mercantil CELTA INGENIEROS S.L, representada por la Letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Don Adriano presentó demanda contra la Entidad Mercantil Celta Ingenieros Sociedad Limitada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, aclarada por auto de fecha quince de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Adriano, con DNI nº NUM000, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de CELTA INGENIEROS, S.L., con una antigüedad de 9.2.2021, con clasificación profesional de grupo III, nivel retributivo X, área funcional 2ª y salario bruto regulador de 79,45 euros, incluida la prorrata de pagas extras y la variable de producción 2021.- SEGUNDO.- En fecha 13.12.2021 la empresa entregó al trabajador una carta de despido disciplinario, señalando que el mismo sería efectivo el mismo día 13 de diciembre de 2021 y ello "al amparo del artículo 54.2 apartado e) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y en virtud de la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el trabajo normal durante los últimos cuatro meses al no alcanzar los objetivos mínimos previstos por esta organización". El contenido íntegro de la carta se da por reproducido por obrar en las actuaciones.- TERCERO.- La empresa CELTA INGENIEROS SL se dedica a la comercialización de equipos, consumibles, servicios y asesoramiento técnico para hospitales, diagnóstico, laboratorios, centros de investigación, universidades, industria y control de calidad ambiental.- CUARTO.- El actor venía percibiendo un salario bruto mensual de 1.958,34 euros, incluyendo la prorrata de las pagas extras. En fecha 30.9.2021 se liquidó concepto de "variable producción 2020-2021" la suma de 5.500 euros brutos, que se abonaron mediante pago de remesa el 26.11.2021.- QUINTO.- El actor fue contratado en representación de la empresa por quien era y es su pareja, Doña Adela, gerente de dicha empresa, sin que ninguno de los socios de la empresa conociera la existencia de dicha relación sentimental. Doña Adela decidió proceder a su contratación al encontrarse Don Adriano sin trabajo y atendida su situación precaria, considerando que era suficiente su experiencia como visitador o comercial médico. Al poco del inicio de la relación laboral, se hizo patente que ambos eran pareja para todos los trabajadores y miembros del Consejo de Administración de la empresa, por acudir al centro de trabajo en el mismo vehículo y tener muestras de complicidad, sin que lo ocultaran en ningún momento.- SEXTO.- La gerente ya había contratado previamente a quien había sido su cónyuge Don Gregorio.- SÉPTIMO.- La gerente de la empresa y pareja del actor encomendó al actor las funciones de responsable de marketing, creando expresamente dicho puesto inexistente hasta entonces en el organigrama de la empresa. Entre dichas funciones destacaban la creación y diseño de imagen corporativa y de la página web, la comunicación a través de redes sociales, y apertura de nuevos mercados. El actor promovió la participación de la empresa en la Reunión Nacional de la Sociedad Española de Cirugía en 2021, para lo cual adquirió una cámara para la grabación del evento, si bien finalmente la grabación la efectuó el fotógrafo contratado por dicho congreso. Para la creación de la página web se subcontrató los servicios de un tercero. El actor creó e impulsó un nuevo canal de comunicación con la empresa que denominó "CANAL CELTA" a través de la página web de la empresa, que no llegó a tener implantación real en la empresa.- OCTAVO.- La empresa demandada tenía dos socios mayoritarios el presidente Don Inocencio (padre de la gerente y pareja del actor) y Don José, y un socio minoritario, Don Leoncio. Con anterioridad al despido surgieron desavenencias entre Don Inocencio y el resto de los socios, manifestando Don José en una reunión las razones por las que se debería rescindir el contrato de trabajo con el actor, siendo la principal la falta de formación específica y experiencia como responsable de marketing. Asimismo, Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa. Al no estar conforme Don Inocencio con el despido del actor, dimitió como presidente y miembro del Consejo de Administración en fecha 24.11.2021. En fecha 29.11.2021 los dos socios que continuaban formando parte del Consejo de Administración revocaron los poderes de la gerente, y Don Leoncio firma la carta de despido del actor en fecha 13.12.2021.- NOVENO.- El actor acudió al centro de salud de la Calle de la Merced A Coruña en fecha 15.12.2021 por ansiedad e insomnio refiriendo motivos laborales. Consta previa visita el 16.7.2021 al servicio de consultas externas de cardiología sin especificar el motivo de consulta y con diagnóstico de "ansiedad, dolor torácico no sugestivo de angina".- DÉCIMO.- La empresa abonó al actor en concepto de finiquito: - Salario base por 13 días de diciembre: 484,28 euros - Prorrata pagas extras de 13 días de diciembre: 117,07 euros - Complemento de contrato: 130 euros - Plus transporte de 13 días de diciembre: 41,97 euros - A cuenta convenio: 56 euros - Liquidación de vacaciones 533,97 euros -Total bruto 1.382,58 euros -Total líquido: 1.182,80 euros. La empresa había realizado un adelanto de 2.000 euros al actor en fecha 13.4.2021 y le iba descontando 100 euros al mes en cada nómina, restando por abonar a la empresa 1.000 euros. En el momento de la liquidación la empresa abonó al actor 199,78 euros netos por los anteriores conceptos, una vez efectuada la compensación con la cantidad debida por el citado anticipo. La empresa debía al actor en concepto de liquidación de vacaciones pendientes la cantidad de 1.646,96 euros, pero solicita por dicho concepto en la demanda la cantidad de 556,01, por lo que debe abonar la diferencia por importe de 22,04 euros.- UNDÉCIMO.- En fecha 15.11.2021 la gerente Doña Adela comunicó al actor un documento de incentivos de 2021 y propuesta de 2022. En dicho documento se liquidaban los incentivos de 2021 en la cantidad de 5.500 euros estableciendo como criterios de retribución de dichos incentivos el lanzamiento de nueva web, cuenta LinkedIn y proyecto RNC en 70% y la implantación de la nueva imagen corporativa en un 30%. En el mismo documento se fijaba una propuesta de incentivos para el año 2022, con un incremento del 12,77% respecto a los de 2021, estableciéndolos en 7.000 euros, señalando como criterios para su consecución el lanzamiento acción promocional de al menos un producto/marca por línea 25% y un aumento de las ventas globales al menos un 15% por cada producto/marca promocionado 25% por cada uno.- DUODÉCIMO.- Jose Enrique es hijo de una socia de la empresa y fue contratado en el año 2011 a través de un contrato en prácticas con periodo de prueba de 2 meses, que fue transformado en indefinido en 2015. Don Luis Andrés (ex cónyuge de Doña Adela, pareja del actor) fue contratado en el año 2020 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que fue transformado en indefinido en julio de 2021. Don Alonso, hijo del representante legal y socio de la empresa Don Bartolomé, fue contratado a través de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores el 19.3.2018.- DÉCIMO TERCERO.- La parte actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliación correspondiente en fecha 21.12.2021 por despido y cantidad, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 13.1.2022, en que la parte conciliada (empresa) manifiesta reconocer la improcedencia del despido con efectos del día 13.12.2021 y ofrece abonar por los conceptos de indemnización la cantidad neta de 2.445,69 euros. La parte conciliante no aceptó el ofrecimiento empresarial por considerar que el despido era nulo y por no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el despido improcedente. El acto finaliza sin avenencia.".

TERCERO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Adriano frente a CELTA INGENIEROS, S.L.: 1) debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido con efectos del 13.12.2021; 2) debo condenar y condeno a CELTA INGENIEROS, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y a optar entre la readmisión del demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 13.12.2021, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario diario regulador de 79,45 €; o a abonarle la indemnización por despido improcedente que asciende a 2.403,36 euros, sin el abono de los salarios de tramitación. 3) Asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de diferencia por la liquidación de vacaciones la suma de 22,04 euros. Sin costas."

Con fecha 15/07/2022 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo corregir y corrijo de oficio el error material de la sentencia nº 411, de fecha 30.5.2022 dictada en los presentes autos, de forma que el hecho probado duodécimo queda redactado como sigue: "DUODÉCIMO.- Jose Enrique es hijo de una socia de la empresa y fue contratado en el año 2011 a través de un contrato en prácticas con periodo de prueba de 2 meses, que fue transformado en indefinido en 2015. Don Luis Andrés fue contratado en el año 2020 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que fue transformado en indefinido en julio de 2021. Don Alonso, hijo del representante legal y socio de la empresa Don Bartolomé, fue contratado a través de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores el 19.3.2018". El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal.".

CUARTO. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de Don Adriano, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26/09/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Con la pretensión de nulidad del despido con condena a la readmisión más una indemnización en cuantía de 15.000 euros, el trabajador demandante, ante la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones en cuanto declara la improcedencia del despido, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del hecho probado quinto para pasar a decir lo siguiente: "El actor fue contratado en representación de la empresa por quien es su pareja (no existiendo constancia de la fecha de inicio de la relación), Doña Adela, gerente de dicha empresa, sin que ninguno de los socios de la empresa conociera la existencia de dicha relación sentimental. Doña Adela decidió proceder a su contratación al valorar positivamente sus contactos personales y su experiencia como visitador o comercial médico. Los trabajadores y miembros del Consejo de Administración de la empresa, por acudir al centro de trabajo en el mismo vehículo y tener muestras de complicidad, intuyeron que eran pareja, sin que lo ocultaran en ningún momento". Tal modificación se sustenta en: (1) la ausencia de prueba de que la relación sentimental entre el trabajador y la gerente de la empresa fuera previa a la contratación de aquel por esta pues ello solo se podría acreditar con inscripción registral como matrimonio o como pareja de hecho, que no constan unidas a las actuaciones; (2) el currículum vitae del trabajador, demostrativo de su experiencia, de ahí que no fue contratado por la gerente de la empresa por ser su pareja sentimental, sino por su competencia profesional; y (3) las conclusiones del perito de una prestigiosa empresa consultora, según las cuales el trabajador es un profesional de trayectoria y experiencia demostrada, orientada en el marketing y direcciones comerciales, un buen profesional para un puesto directivo. Como consecuencia de todo lo anterior, el recurrente solicita la modificación de los razonamientos del fundamento jurídico tercero (para descartar que el trabajador hubiera sido contratado por su previa relación sentimental con la gerente de la empresa, y para afirmar que lo fue por sus propios méritos), lo que, aun siendo impropio de una revisión fáctica (salvo que en los fundamentos de derecho se contengan datos fácticos, lo que no es el caso), viene a demostrar la trascendencia que, de aceptarse, tendría la revisión fáctica.

Comparando la redacción del hecho probado quinto según el relato fáctico judicial reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con el relato fáctico alternativo, se puede verificar que la diferencia se encuentra en que, mientras en el relato fáctico judicial, la contratación del trabajador obedeció a una previa relación sentimental con la gerente de la empresa dada su situación precaria, en el relato fáctico alternativo se descarta esa motivación, para considerar que lo fueron los propios méritos profesionales. Precisada la divergencia fáctica entre el relato fáctico judicial y el relato fáctico alternativo, debemos considerar, en primer lugar, que la juzgadora de instancia ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y en segundo lugar, que el trabajador recurrente no consigue acreditar las exigencias necesarias para el éxito de una revisión fáctica en los términos del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), la juzgadora de instancia detalla los medios de prueba que le condujeron a la redacción del hecho probado quinto en los siguientes términos (según el fundamento de derecho primero): "Del propio contrato (doc. 1 de la actora aportado con la demanda), del interrogatorio del representante legal de la empresa, y de las testificales de Don Everardo, Doña Encarnacion, Don José y Doña Adela". Con mayor precisión, la juzgadora de instancia añade (en el fundamento de derecho tercero) que "el actor fue contratado por su pareja no por sus conocimientos, formación o experiencia en el sector (motivo principal que determinó el despido según la declaración del testigo Don José), sino porque se encontraba sin trabajo y en «situación precaria», en palabras textuales de su pareja, Doña Adela, en su declaración testifical", y que "la citada testigo considera suficiente su experiencia y formación, pero consta acreditado que el actor era visitador médico y no responsable de marketing, y que la empresa demandada se dedica a la venta de sus productos a hospitales y centros médicos lo que realiza a través de los jefes de servicio y no de los propios facultativos (como en el caso de los visitadores médicos)".

Mientras que el relato fáctico judicial se encuentra debidamente justificado, el relato fáctico alternativo se construye sobre la, a juicio del recurrente, imposibilidad de acreditar una relación sentimental previa a la contratación más que con un certificado de matrimonio o la inscripción en el registro de parejas de hecho, lo que es incierto pues la existencia de una relación sentimental previa a la contratación se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba y acudiendo, en su caso, a la prueba de indicios, como sería la propia contratación de una persona sin experiencia en el sector de marketing (aunque lo tuviera como visitador médico), atendiendo a no tener trabajo y a su situación precaria (así lo declaró quien efectivamente lo contrató, lo que, dicho sea de paso, no se contradice con la circunstancia de que estuviera en ERTE), y a la constatación de una relación sentimental con posterioridad a la contratación (lo que no niega ni siquiera el propio recurrente, aunque pretende modificar el relato fáctico para que, donde se dice "se hizo patente", se diga "intuyeron", en una precisión diferencial cuyo alcance no es claro pues tanto en uno como en otro caso lo relevante es que el personal de la empresa se percató de la relación).

Por lo demás, las pruebas invocadas para acreditar los méritos profesionales del trabajador (currículum vitae e informe pericial) no sirven a los efectos revisores: en primer lugar, porque se trata de pruebas que la propia juzgadora de instancia ya ha valorado (en concreto, cuando razonadamente descarta que la experiencia del trabajador como visitador médico fuera idónea para un trabajo de marketing), sin que sea dable en un recurso de suplicación sustituir una valoración probatoria debidamente razonada en la sentencia de instancia (por definición, imparcial) por otra favorable a la parte recurrente (por definición, parcial); y, en segundo lugar, porque resultan contradictorias con las pruebas e indicios (en particular, la prueba testifical, cuya valoración excede de las atribuciones de esta Sala de lo Social) que la juzgadora de instancia utilizó para alcanzar la conclusión debidamente razonada de que la contratación del trabajador se debió a la previa relación sentimental con la gerente de la empresa.

2ª. La modificación del hecho probado séptimo para pasar a decir lo siguiente: "La gerente de la empresa y pareja del actor encomendó al actor las funciones de responsable de marketing, creando el Departamento de Marketing, necesario para la consecución de los objetivos empresariales e inexistente hasta entonces en el organigrama de la empresa y cuya necesidad corroboró el perito analista de empresa que participó en la elaboración del informe titulado «Análisis de situación y funcionamiento de Celta Ingenieros S.L.», encargado por la sociedad demandada. Entre dichas funciones destacaban la creación y diseño de imagen corporativa y de la página web, la comunicación a través de redes sociales, y apertura de nuevos mercados y demás funciones relacionadas en la ficha de definición del puesto de trabajo unida a autos. El actor promovió la participación de la empresa en la Reunión Nacional de la Sociedad Española de Cirugía en 2021, para lo cual adquirió una cámara para la grabación del evento, si bien finalmente la grabación la efectuó el fotógrafo contratado por dicho congreso. Para la creación de la página web se subcontrató los servicios de un tercero. El actor creó e impulsó un nuevo canal de comunicación con la empresa que denominó «Canal Celta» a través de la página web de la empresa que no llegó a tener implantación real en la empresa a consecuencia del despido de D. Adriano. Además de los anteriores proyectos, entre otros se puede destacar que, el trabajador colaboró activamente para la generación de importantes oportunidades de negocio, elaboró el plan anual de Marketing, ideó la página de LinkedIn de la empresa y la imagen corporativa de la empresa". Tal modificación se sustenta en: (1) el mismo informe pericial en que se sustentó la anterior revisión fáctica del hecho probado quinto; (2) la ficha de definición del puesto de trabajo; y (3) los múltiples logros del trabajador acreditados documentalmente en el corto periodo de su relación laboral. Como consecuencia de todo lo anterior, el recurrente solicita la modificación de los razonamientos del fundamento jurídico tercero (con la finalidad de incrementar el detalle de los logros obtenidos por el trabajador en la empresa y aclarar que, si algunos de ellos no fructificaron, fue por causas ajenas a su propia dedicación), lo que, aun siendo impropio de una revisión fáctica (salvo que en los fundamentos de derecho se contengan datos fácticos, lo que no es el caso), viene a demostrar la trascendencia que, de aceptarse, tendría la revisión fáctica.

Comparando la redacción del hecho probado séptimo según el relato fáctico judicial reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con el relato fáctico alternativo, se puede verificar que la diferencia se encuentra en que, mientras en el relato fáctico judicial, se detallan algunas labores del trabajador, en el relato fáctico alternativo se añaden otras y, en relación con una de las recogidas, se precisa que no fructificó por causas no imputables al propio trabajador. En consecuencia, lo pretendido, más que una modificación, es sustancialmente la adición de determinados datos fácticos:

- Que "el departamento de marketing (es) necesario para la consecución de los objetivos empresariales ... cuya necesidad corroboró el perito analista de empresa que participó en la elaboración del informe titulado «Análisis de situación y funcionamiento de Celta Ingenieros S.L.», encargado por la sociedad demandada". Es una afirmación general sin trascendencia en el fallo pues, aunque se admitiese que el departamento de marketing es necesario para la consecución de los objetivos empresariales, nada aporta en relación a la idoneidad del trabajador para el puesto de trabajo de responsable de marketing.

- Que entre las funciones del responsable de marketing se encontraban, además de las que se reseñan en el relato fáctico judicial, "(las) demás funciones relacionadas en la ficha de definición del puesto de trabajo unida a autos". Otra afirmación general sin trascendencia en el fallo porque lo relevante para el fallo no es que el puesto de responsable de marketing tenga las funciones previstas en la ficha de definición del puesto de trabajo, sino que las hubiera desempeñado efectivamente y con un rendimiento acorde con la responsabilidad de dichas funciones, algo que ni se deduce del relato fáctico alternativo, ni tampoco de la prueba en la cual se sustenta (vg. la ficha de definición del puesto de trabajo).

- Que si el "Canal Celta" no llegó a tener implantación real en la empresa fue "a consecuencia del despido de D. Adriano", es una afirmación apodíctica que no encuentra sustento en ninguna prueba documental de la cual se pudiera deducir que dicha implantación real exigía más tiempo que el tiempo en el que el trabajador demandante estuvo contratado por la empresa.

- Que, "además de los anteriores proyectos, entre otros se puede destacar que, el trabajador colaboró activamente para la generación de importantes oportunidades de negocio, elaboró el plan anual de Marketing, ideó la página de LinkedIn de la empresa y la imagen corporativa de la empresa". Tampoco se estima esta adición pues, si bien se citan documentos en los cuales se comprueba la actividad del trabajador en determinados proyectos, ni resultan ser tan relevantes apreciados en su conjunto (lo que explica que la juzgadora de instancia no los recogiese en la declaración de hechos probados de su sentencia), ni de ellos se deduce de una manera indubitada y sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos que esa actividad fructificase a favor de la empresa (que es lo que sería realmente trascendente a los efectos de la resolución del litigio).

3ª. La modificación del hecho probado octavo, párrafo primero, cuando dice que "la empresa demandada tenía dos socios mayoritarios el presidente Don Inocencio (padre de la gerente y pareja del actor) y Don José, y un socio minoritario, Don Leoncio", para pasar a decir que "la empresa demandada tenía dos socios mayoritarios el presidente Don Inocencio (padre de la gerente y pareja del actor) y Don José, y dos socios minoritarios, Don Leoncio y la comunidad hereditaria de Don Borja", sustentando la modificación en el mismo informe pericial en que se sustentaron las anteriores revisiones fácticas de los hechos probados quinto y séptimo. Tal adición fáctica se desestima porque ni un informe pericial es prueba idónea para acreditar la composición accionarial de una sociedad limitada, ni se explica en qué medida el hecho cuya adición se pretende (la existencia de un socio minoritario adicional, a saber la comunidad hereditaria de Don Borja) podría ser trascendente para resolver el litigio (sobre todo si consideramos que la comunidad hereditaria de Don Borja no parece haber tenido ninguna participación activa en el despido del trabajador o en los hechos circundantes hasta el extremo de que dicha comunidad solo aparece mentada en el escrito de interposición del recurso de suplicación con ocasión de esta revisión fáctica).

4ª. La modificación del hecho probado octavo, párrafo segundo, cuando dice que "con anterioridad al despido surgieron desavenencias entre Don Inocencio y el resto de los socios, manifestando Don José en una reunión las razones por las que se debería rescindir el contrato de trabajo con el actor, siendo la principal la falta de formación específica y experiencia como responsable de marketing // asimismo, Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa // al no estar conforme Don Inocencio con el despido del actor, dimitió como presidente y miembro del Consejo de Administración en fecha 24.11.2021 // en fecha 29.11.2021 los dos socios que continuaban formando parte del Consejo de Administración revocaron los poderes de la gerente, y Don Leoncio firma la carta de despido del actor en fecha 13.12.2021", para pasar a decir lo siguiente: "Con anterioridad al despido surgieron desavenencias entre Don Inocencio y el resto de los socios, llegando a requerirle D. Leoncio y D. José para que convocase al consejo de administración y cesase en su puesto como Presidente. Don José manifestó en una reunión las razones por las que se debería rescindir el contrato de trabajo con el actor, siendo la principal la falta de formación específica y experiencia como responsable de marketing. Asimismo, Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa. Y ello, a pesar de que la parte demandada tenía en su poder una comunicación remitida por el perito analista de empresa que participó en la elaboración del informe titulado «Análisis de situación y funcionamiento de Celta Ingenieros S.L.», encargado por la sociedad demandada, en la que corroboraba que D. Adriano es un profesional de trayectoria y experiencia demostrada, orientado al Marketing y Direcciones comerciales, con la cabeza muy bien amueblada y las ideas muy claras. Don Inocencio dimitió como presidente y miembro del Consejo de Administración en fecha 24.11.2021, tras ser requerido para convocar una reunión y cesar en su puesto como Presidente. En fecha 29.11.2021 los dos socios que continuaban formando parte del Consejo de Administración revocaron los poderes de la gerente, y Don Leoncio, quien mantenía una tensa relación con D. Adriano, firma la carta de despido del actor en fecha 13.12.2021". Tal modificación se sustenta en: (1) las comunicaciones entre los miembros del consejo de administración; (2) el mismo informe pericial en que se sustentaron las anteriores revisiones fácticas de los hechos probados quinto, séptimo y octavo - párrafo primero; (3) la sentencia objeto del presente recurso en la medida en que en ella se dice que "Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa"; y (4) una comunicación que evidencia la tensa relación entre Don Leoncio y el trabajador demandante.

Comparando la redacción del hecho probado octavo, párrafo segundo, según el relato fáctico judicial reproducido en los antecedentes de hecho de esta nuestra Sentencia, con el relato fáctico alternativo, se puede verificar que las diferencias son tres: (1) se pretende añadir que Don Inocencio cesó a consecuencia de las desavenencias con los otros dos socios, Don Leoncio y Don José; (2) se pretende añadir que Don José, cuando manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa, lo hizo "a pesar de que la parte demandada tenía en su poder una comunicación remitida por el perito analista de empresa que participó en la elaboración del informe titulado «Análisis de situación y funcionamiento de Celta Ingenieros S.L.», encargado por la sociedad demandada, en la que corroboraba que D. Adriano es un profesional de trayectoria y experiencia demostrada, orientado al Marketing y Direcciones comerciales, con la cabeza muy bien amueblada y las ideas muy claras"; y (3) se pretende añadir que Don Leoncio mantenía "una tensa relación" con el trabajador demandante.

Tales modificaciones fácticas (que son adiciones más que modificaciones) deben ser desestimadas: (1) la primera debe ser desestimada porque las razones de la dimisión de Don Inocencio como presidente del consejo de administración de la sociedad limitada demandada están ya perfectamente expresadas en el relato fáctico judicial donde se dice que "al no estar conforme Don Inocencio con el despido del actor, dimitió como presidente y miembro del Consejo de Administración en fecha 24.11.2021", sin que nada más aporta a la resolución del presente litigio el añadir que la dimisión se produjo por las "desavenencias" con los demás socios de la empresa, pues eso mismo es ya lo que se deriva de lo que se dice, con mayor precisión, en el relato fáctico judicial; (2) la segunda debe ser desestimada porque, diciéndose en el relato fáctico judicial que Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa, la adición de las razones "a pesar de (las) que" se manifestaron esas reticencias, es una afirmación valorativa, y porque, además, es una afirmación sesgada pues las razones cuya adición se pretende son las plasmadas en un informe pericial de parte; y (3) la existencia de una tensa relación de Don Leoncio con el trabajador demandante es una calificación subjetiva, impropia de una declaración de hechos probados, y que ni siquiera se corresponde con el correo de Don Leoncio contestando al recurrente de donde ello se quiere deducir pues lo que en él se dice es "lo del desarrollo profesional no te considero el más apropiado para enmedarme la plana después de 31 años SEGUIDOS de una impecable carrera profesional".

Por lo demás, es desconcertante invocar como documento revisorio la propia sentencia objeto del presente recurso en relación con el inciso de que "Don José manifestó sus reticencias a que las parejas fueran contratadas para prestar servicios en la empresa", y es desconcertante esa invocación porque efectivamente eso es lo que dice en la sentencia objeto del presente recurso y al mismo tiempo lo que se pretende que diga con la revisión. En todo caso, si lo que se quiere es llamar la atención de la Sala acerca de ese inciso, el lugar apropiado para hacerlo es en la sede jurídica de la suplicación.

5ª. La adición de un inciso en el hecho probado undécimo para que donde se dice que "en fecha 15.11.2021 la gerente Doña Adela comunicó al actor un documento de incentivos de 2021 y propuesta de 2022", se añada que esa comunicación la realizó Doña Adela "cumpliendo con su función principal de determinar la política de personal tanto en lo relativo a salarios, promociones, incentivos y ambiente laboral", sustentando la adición en la ficha de definición del puesto de trabajo de gerencia y en una comunicación del asesor de la empresa donde se recoge que la política de retribución de la empresa compete a la gerencia, para seguidamente justificar dicha adición en una serie de argumentaciones complejas impropias de una revisión fáctica suplicacional pues, de un lado, no se identifica dónde está el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, y de otro lado, no se explica en ningún momento en qué la adición fáctica afectaría al fallo del litigio.

De un lado, ninguno de los hechos declarados probados niega que la gerente de la empresa tuviera competencias para fijar las retribuciones del propio trabajador como personal de la empresa, con lo cual difícilmente se puede considerar la existencia de un error judicial. Ciertamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se afirma (y es una afirmación que tiene valor de hecho probado) que los incentivos de 2021 se retribuyeron sin haber fijado previamente los objetivos. Pero ello tampoco supone negar que la gerente de la empresa tuviera competencias para fijar las retribuciones del propio trabajador como personal de la empresa. Además, esa afirmación con valor fáctico no se ha desvirtuado en ningún momento por el trabajador recurrente que argumenta (insistimos, dentro de un razonamiento complejo e impropio de una revisión fáctica suplicacional) que el incentivo no se abonó a otros familiares de reciente ingreso por su falta de experiencia en el cargo que asumían, que su cuantía era similar al de otros trabajadores a los que sí se le abonó, o que en los contratos de estos tampoco se fijaban previamente los objetivos, circunstancias todas ellas que no desvirtúan lo que afirma la juzgadora de instancia de que al trabajador se le retribuyeron los incentivos de 2021 sin haberse fijado previamente cuales eran los objetivos. Con lo cual se descarta ya de manera definitiva la existencia de un error judicial probatorio.

De otro lado, la trascendencia de todo ello para el fallo resulta irrelevante pues en ningún momento se ha discutido cuál sea la retribución del trabajador a los efectos de determinar el salario regulador a efectos de despido improcedente.

6ª. La adición de un inciso en el hecho probado duodécimo donde se diga que "sin embargo, en el momento de la contratación, D. Jose Enrique y D. Alonso tenían 24 y 22 años, respectivamente", lo que efectivamente se deduce de los contratos de trabajo que se citan como sustento de la adición, aunque tampoco procede estimarla porque es dato intrascendente para el fallo.

También se destaca la existencia de un error fáctico en el hecho probado duodécimo cuando se afirma que Don Luis Andrés es el "ex cónyuge de Doña Adela, pareja del actor". Pero es que este error fáctico ya fue corregido en el Auto de 15 de julio de 2022 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, acogiendo así el recurso de aclaración del trabajador demandante.

Debemos recordar, a los efectos de completar las argumentaciones denegatorias expuestas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) "será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", y del artículo 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) ("será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador"), en relación con la infracción de la jurisprudencia según la cual la parte actora debe aportar un indicio razonable de que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad ( artículo 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) y a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)), argumentando, en aras a la pretensión a que más arriba se ha aludido y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, se ha producido una discriminación por razón de parentesco pues "el despido del trabajador se efectuó únicamente por ser la pareja sentimental de la gerente y «yerno» del presidente del consejo de administración de la empresa y socio mayoritario ... resultando obvio que, si Don Adriano no hubiera iniciado una relación sentimental con la gerente de la empresa, hija del antiguo presidente del consejo de administración, actualmente continuaría trabajando para la empresa", e igualmente se ha producido una vulneración de la intimidad pues "(aunque) el demandante y la gerente de la empresa no tuvieron nunca intención de hacer pública su relación sentimental en su entorno laboral ... dicha relación terminó siendo conocida por todos los compañeros de trabajo tras el conflicto ocasionado como consecuencia de la revocación de poderes de Doña Adela y del despido de Don Adriano ... (lo que) supone una clara vulneración del derecho a la intimidad de ambos trabajadores que, además, padecieron que se les cuestionase su desempeño laboral y su buen hacer en la empresa, únicamente, por su condición de pareja, sin tener presente su trayectoria profesional". Finalmente, en un apartado del escrito de interposición del recurso de suplicación enunciado como "conclusiones", el trabajador demandante insiste en su pretensión de nulidad con la indemnización adicional en cuya cuantificación entiende se deben considerar todas las circunstancias expuestas a lo largo de dicho escrito y lo alegado en instancia, en particular la necesidad de asistencia sanitaria, que, al entender del recurrente, justificarían una indemnización superior al mínimo establecido para las infracciones muy graves en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LA LEY 2611/2000).

CUARTO. Nuestra respuesta a las denuncias jurídicas del trabajador recurrente, y más ampliamente a sus pretensiones, exige dilucidar, ante todo, la fundamentación positiva de la alegada discriminación por razón de parentesco pues el parentesco no aparece referenciado expresamente como causa de discriminación en el artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), ni tampoco en el ámbito subjetivo de aplicación de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (LA LEY 15917/2022), según su artículo 2. Es cierto que el parentesco se podría considerar incluido dentro de la cláusula abierta "cualquier otra condición o circunstancia personal o social" del artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978), que también aparece en el artículo 2 de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022). Pero no es menos cierto que las causas de discriminación expresadas en el artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) (nacimiento, raza, sexo, religión y opinión) y en el artículo 2.1 de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022) (como la discapacidad, la enfermedad, la orientación sexual, la identidad de género o la expresión sexual), se caracterizan por generar o ahondar en una situación de inferioridad o de marginación para una persona por el solo hecho de ostentar una condición o circunstancia personal o social que afecta a todas las personas con esa misma condición o circunstancia personal, mientras que el parentesco no es, en sí mismo considerado, una condición o circunstancia personal que se vincule a la protección de personas o colectivos en situación de inferioridad o marginación; o, dicho más sencillamente, las causas de discriminación siempre encubren un prejuicio contra personas o colectivos, mientras que el parentesco no es una condición o circunstancia personal o social que, en sí misma considerada, encubra un prejuicio contra personas o colectivos.

Ahora bien, el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 17 (LA LEY 16117/2015), sí incluye, dentro de la prohibición de discriminación, los "vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa", acaso con la finalidad de acabar con las cláusulas de reserva o preferencia de contratación de los parientes de las personas trabajadoras habituales en las reglamentaciones y ordenanzas franquistas. Sea como fuere, y en línea con ello, el artículo 55.5 del ET (LA LEY 16117/2015) (y en unos similares términos el artículo 108.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)) considera nulo "el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la ... ley". O sea, el despido que tenga por móvil los vínculos de parentesco con personas pertenecientes o relacionadas con la empresa es nulo.

De este modo, la fundamentación positiva de tal causa de discriminación es la legalidad ordinaria, no la legalidad constitucional, pues, como hemos expresado, el parentesco no es una condición o circunstancia personal o social que, en sí misma considerada, encubra un prejuicio contra personas o colectivos. Se podría incluso afirmar que el artículo 17 del ET (LA LEY 16117/2015) utiliza el concepto de discriminación de modo técnicamente incorrecto al incluir al parentesco como causa de discriminación. Por ello, la discriminación por vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa del artículo 17 del ET (LA LEY 16117/2015) no se encuentra dentro del paraguas protector de la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022).

La anterior conclusión nos conduce a una serie de consecuencias jurídicas algunas de las cuales resultan ser relevantes en la resolución del presente litigio.

La primera de ellas es en relación a la admisión de excepciones a la igualdad de trato pues, mientras si estamos ante una causa de discriminación incluida en el paraguas protector del artículo 14 de la CE (LA LEY 2500/1978) y de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022) la admisión de excepciones a la igualdad de trato exige la utilización de criterios razonables y objetivos con la finalidad de lograr un propósito legítimo ( artículo 2.2 de la Ley 15/2022 (LA LEY 15917/2022)), esas exigencias no parecen aplicables con igual intensidad cuando se trata de la discriminación por razón de parentesco recogida en el artículo 17 del ET (LA LEY 16117/2015), y en particular no son aplicables con igual intensidad en casos, como es el presente, en que estamos ante una empresa con un importante componente familiar (uno de los socios mayoritarios es el padre de la gerente; el excónyuge de esta y su actual pareja, que es el demandante, han sido contratados por la empresa; otros familiares de socios también son trabajadores). Y es que en las empresas con un importante componente familiar es muy habitual que el parentesco influya notablemente en la selección del personal e incluso en las condiciones de trabajo, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos en relación a la contratación del propio trabajador demandante (hecho probado quinto: "el actor fue contratado en representación de la empresa por quien era y es su pareja, Doña Adela, gerente de dicha empresa, sin que ninguno de los socios de la empresa conociera la existencia de dicha relación sentimental // Doña Adela decidió proceder a su contratación al encontrarse Don Adriano sin trabajo y atendida su situación precaria, considerando que era suficiente su experiencia como visitador o comercial médico"). E n estas empresas el vínculo de parentesco pierde el carácter apriorístico de elemento sospechoso como causa de discriminación prohibida, pues suele ser un factor que planea sobre muchas de las decisiones contractuales, de manera que, estando la circunstancia del parentesco presente de forma cotidiana en el desenvolvimiento de las relaciones laborales, resulta necesario distinguir entre los supuestos de discriminación por razón de parentesco, que entrarían dentro de la prohibición del artículo 17 del ET (LA LEY 16117/2015), y un mero trato perjudicial de carácter injustificado que no entra en esa prohibición.

La segunda de las consecuencias jurídicas de encontrarnos ante una causa de discriminación legal y no constitucional que resulta ser relevante en la resolución del presente litigio, y que además conecta con la anterior conclusión de que se debe distinguir entre el trato discriminatorio y el mero trato perjudicial de carácter injustificado, tiene que ver con la justificación de la actuación empresarial cuando concurren causas disciplinarias a la vez que otras vinculadas a la discriminación. En estos supuestos de despido pluricausal, la jurisprudencia constitucional considera que se ha de llegar a la convicción, no de que el despido no es absolutamente extraño a la utilización del mecanismo disciplinario, sino de que es absolutamente extraño a una conducta anticonstitucional, de modo que pueda estimarse que, aún puesta entre paréntesis la causa discriminatoria o el derecho fundamental implicado en el caso, el despido de la persona trabajadora habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable, desde la mera perspectiva disciplinaria, la decisión empresarial.

Pues bien, el despido del trabajador demandante se puede calificar como pluricausal porque estamos ante una situación donde concurre tanto la circunstancia de ser pareja sentimental de la gestora de la empresa como circunstancias disciplinarias. De la lectura de los inalterados hechos declarados probados, se colige que la circunstancia de la relación sentimental del trabajador demandante con la gerente de la empresa ha estado presente en el desenvolvimiento de la relación laboral desde su mismo nacimiento hasta el despido pues la contratación del trabajador demandante fue el motivo del conflicto entre el presidente del consejo de administración, a la sazón padre de la gerente y suegro de hecho del trabajador demandante, y los demás socios de la empresa, que condujo a aquel a dimitir, siendo estos socios que forzaron la dimisión quienes remueven a la gerente de la empresa y despiden al recurrente (hecho probado octavo: "al no estar conforme Don Inocencio con el despido del actor, dimitió como presidente y miembro del Consejo de Administración en fecha 24.11.2021 // en fecha 29.11.2021 los dos socios que continuaban formando parte del Consejo de Administración revocaron los poderes de la gerente, y Don Leoncio firma la carta de despido del actor en fecha 13.12.2021). Aunque también se colige de la lectura de los inalterados hechos declarados probados que existen causas disciplinarias vinculadas a la disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo durante los últimos meses al no alcanzar los objetivos previstos (hecho probado quinto: "el actor promovió la participación de la empresa en la Reunión Nacional de la Sociedad Española de Cirugía en 2021, para lo cual adquirió una cámara para la grabación del evento, si bien finalmente la grabación la efectuó el fotógrafo contratado por dicho congreso // para la creación de la página web se subcontrató los servicios de un tercero // el actor creó e impulsó un nuevo canal de comunicación con la empresa que denominó «Canal Celta» a través de la página web de la empresa que no llegó a tener implantación real en la empresa").

Así las cosas, y dadas las peculiaridades de la discriminación por parentesco en empresas familiares, la puesta entre paréntesis de la causa discriminatoria, nos conduce, en el caso de autos, a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, esto es, la de que al trabajador demandante se le ha despedido por motivos disciplinarios. Una solución diferente (insistimos, siempre en el contexto de empresas familiares) determinaría que quien fue contratado precisamente por su vinculación de parentesco acabase blindado frente a sanciones por incumplimientos laborales, con una consecuencia diferente a la que históricamente justificó la introducción del parentesco como causa de discriminación en el artículo 17 del ET (LA LEY 16117/2015). O, dicho en otros términos, la empresa demandada, frente a la alegación de una discriminación por vínculos de parentesco en el contexto de una empresa familiar, ha acreditado, atendiendo a ese contexto, que los hechos motivadores de la decisión son legítimos aunque la empresa haya optado por reconocer la improcedencia del despido y la indemnización consiguiente. En suma, no se puede considerar como arbitrario el despido del trabajador ahora recurrente.

Tal conclusión se corrobora si utilizamos como módulo comparador la situación de otras personas trabajadoras en la empresa que son familiares de personas vinculadas al círculo societario (hecho probado décimo segundo). Y es que no consta que esas otras personas trabajadoras hayan sido despedidas, con lo cual debemos concluir que el despido del trabajador demandante no obedeció a una política empresarial general de expulsar de la empresa a aquellas personas trabajadoras que son familiares de personas vinculadas al círculo societario, sino a una decisión individualizada con respecto al trabajador demandante vinculada a los concretos motivos disciplinarios alegados en la carta de despido, lo que nos aleja de un móvil discriminatorio y nos resitúa en el disciplinario.

No se ha producido, en consecuencia, la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) porque, a juicio de la Sala, no estaba implicado en el caso de autos, ni tampoco la del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en relación con la causa de discriminación basada en vínculos de parentesco.

QUINTO. Además de la alegación de discriminación por parentesco, el trabajador recurrente denuncia la vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), cuya vulneración se argumenta, en los términos más arriba expuestos, en que, dicho en apretado resumen, la empresa reveló con ocasión del despido datos de la intimidad del trabajador recurrente al haber dado a conocer su relación con la gerente, lo que, de ser cierto, supondría en efecto una intromisión ilegítima según el 7.3 de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LA LEY 1139/1982). Pero esta argumentación decae porque no fue la empresa, sino el propio trabajador y la gerente de la empresa quienes posibilitaron el conocimiento de su relación sentimental dentro de la empresa, y así se deriva de los inalterados hechos declarados probados (hecho probado quinto: "al poco del inicio de la relación laboral, se hizo patente que ambos eran pareja para todos los trabajadores y miembros del consejo de administración de la empresa, por acudir al centro de trabajo en el mismo vehículo y tener muestras de complicidad, sin que lo ocultaran en ningún momento"). No se ha producido, en suma, la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano contra la Sentencia de 30 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Celta Ingenieros Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll