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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 3113/2022 de 17 Nov. 2022, Rec. 529/2021

Ponente: Barrero Rodríguez, Aurora.

Nº de Sentencia: 3113/2022

Nº de Recurso: 529/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10246, Sección Jurisprudencia, 13 de Marzo de 2023, LA LEY

LA LEY 308595/2022

ECLI: ES:TSJAND:2022:14234

Se reconoce la contingencia de accidente laboral el desprendimiento de retina de un trabajador

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Proceso de IT por desprendimiento de retina. La enfermedad sufrida por el trabajador se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, pues fue durante la jornada laboral cuando de manera ostensible y grave empezó a ver moscas y nubecillas en el ojo y perdió la visión del mismo, hasta el punto de que abandonó el trabajo y fue llevado por un compañero a su casa, desde donde acudió al hospital. Por tanto, la enfermedad sufrida goza de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS, siendo a quien negaba el carácter laboral de la misma a quien correspondía acreditar la falta de relación entre ésta y el trabajo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía estima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz, que revoca para determinar que la contingencia de la IT ha sido un accidente de trabajo.

Texto

Recurso Nº 529/21 - K Sentencia nº 3113/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3113/22

En el recurso de suplicación interpuesto por D Isidro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, dictada en los autos nº 594/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, actualmente Ibermutua Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, contra D. Isidro, la empresa Juan Jesús Pinto Moguer, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Determinación de Contingencia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/6/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante es Peón jardinero; usa desbrozadora y motosierra además de otras herramientas; su trabajo es, unas veces con la vista en horizontal, otras hacía arriba y otras hacia abajo.

SEGUNDO.- 1.-El día 18.1.18 llevo en su coche a su compañero al trabajo desde su domicilio, pues se turnaban cada día.

Pero sobre las 15 horas sintió que veía nubecilla o moscas y ya no podía conducir y tuvo que llevarle su compañero a su domicilio; cuando luego llegó su padre le llevan al centro de Salud de su pueblo y de aquí le remiten por la gravedad al Hospital de Puerto Real, donde ya le atienden sobre las 21 horas.

SE hace informe a las 00:15 de la noche donde el dicen que al día siguiente (ese propio día 19) vaya a urgencias de Oftalmología y que mientras no haga esfuerzos. Como diagnostico "disminución agudeza visual.

2.- En anterior día 17 también había notado "moscas" en su visión que no habían impedido la visión ni conducir ni trabajar.

3.-En Urgencias al llegar el día 18 de enero de 2018 sobre las 21 horas señaló a quien le atendió como dice el informe: "Refiere pérdida de visión del ojo derecho de 1 día de evolución que ha ido empeorando con el paso de las horas, Ayer empezó con miodesopsias; refiere como una cortina negra que solo le permite la visión en hipocampo lateral"

4.- El 19 de enero el diagnóstico: Ojo derecho desgarro a 11 horas; Retinosquisis Inf; Ojo Izquierdo empalizada de 1 a 5. Como juicio clínico Desprendimiento de retina (DR) ojo derecho.

ES intervenido el día 24 de enero. (vitrectomia vía anterior,

5.- El tipo de desgarro por donde entyra el vitreo no era de aparición súbita o traumática.NO era "gigante" ni de multiples roturas; Aquí mhubo licuefación vitrea previa y btracciónvitreorretiniana secundaria.

Había degeneraciones retinianas perifericas predisponentes (empalizadas, retinosquisis)

6.-A los seis meses (28 junio) en refactometría, de oftalmología en Ojo Derecho, le señalan en refracción: 6 dioptrias; y el 28 noviembre 5,25 dioptrias

El tipo de desgarro por donde entyra el vitreo no era de aparición súbita o traumática

TERCERO.- a.-En 2103 tuvo mononucleosis infecciosa-Medicina Interna; b.-Tuco accidentes de tráfico uno en 2014 (cervico dorsal),otro en 2016 (cervicalgia) y otro en 2017 (vaca suelta).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Isidro que fue impugnado por Ibermutua y por la empresa Juan Jesús Pinto Moguer.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- D. Isidro ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por Ibermutua, declaró que el proceso de IT que inició el 18/1/18 por pérdida de visión y que culminó con diagnóstico de desprendimiento de retina, derivó de enfermedad común y no de accidente de trabajo como estableció el INSS. El recurso fue impugnado por la Mutua y por la empresa.

SEGUNDO. - Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) pretende el recurrente la revisión de hechos probados.

Solicita, en primer lugar, que se adicione al hecho probado segundo punto 1 que, sobre las 15 horas, en tiempo y lugar de trabajo empezó una grave dolencia visual de desprendimiento de retina en el ojo derecho. La adición no resulta necesaria y es predeterminante del fallo. Del relato de hechos probados y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos (a las que el recurrente se refiere) resulta claro, por otra parte, que en lugar y tiempo de trabajo y antes de la finalización de la jornada de trabajo del día 18/1/18 aparecieron los síntomas de la enfermedad finalmente diagnosticada.

Solicita, igualmente, la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se adicione, tras el punto 4, que el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial por resolución del INSS de 13/6/19, con expresión del cuadro clínico y limitaciones. Se accede en el sentido de dar por reproducida la resolución dictada por el INSS y el dictamen propuesta del EVI, si bien el dato no es relevante para resolver acerca de la contingencia de un proceso de IT previo.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) denuncia el recurrente, en dos motivos de recurso que han de ser analizados de manera conjunta, infracción del artículo 156 (LA LEY 16531/2015) apartados 3 y 2.f) LGSS así como infracción de la jurisprudencia que cita, entre la que, por su no condición de tal, no puede tener virtualidad a efectos de la revisión del derecho aplicado, la sentencia del TSJ de Extremadura de 3/12/19 (LA LEY 230369/2019), la del TSJ de Logroño de 19/10/17 ni la de esta Sala de 11/9/19. Alega que existe una presunción de laboralidad de la enfermedad sufrida, que tal presunción no ha sido desvirtuada al no existir una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión y que no es relevante que el trabajador pudiera tener antecedentes de la enfermedad o síntomas antes de iniciarse el trabajo.

Para la resolución del presente recurso, y dado su carácter extraordinario, se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de las afirmaciones con valor de tal que se contienen en los fundamentos jurídicos, de los que resultan los siguientes datos esenciales: el actor es peón jardinero lo que implica el uso de herramientas de trabajo; el día 18/1/18, antes de la finalización de la jornada laboral, empezó a ver nubecillas y moscas y apreció la existencia de pérdida de visión, por lo que fue llevado a su domicilio por un compañero y de allí al hospital, en el que manifestó que tenía pérdida de visión de 1 día de evolución, que había ido empeorando, y que también veía moscas en días anteriores; fue diagnosticado y operado de desprendimiento de retina, apreciándose también la existencia de degeneraciones retinianas periféricas predisponentes (retinosquisis y empalizadas); no se produjo en el trabajo ningún hecho traumático.

CUARTO.- No es cuestionable, sin perjuicio de que hubieran podido manifestarse síntomas de la enfermedad el día anterior o incluso algunos días antes, que la enfermedad sufrida por el trabajador se manifestó en tiempo y lugar de trabajo; pues fue durante la jornada laboral del 18/1/18 cuando el actor, ya de manera más ostensible y grave, empezó a ver moscas y nubecillas en el ojo y perdió la visión del mismo, hasta el punto de que abandonó el trabajo y fue llevado por un compañero a su casa, desde donde acudió al hospital. Resulta, pues, de ello que la enfermedad sufrida goza de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS (LA LEY 16531/2015), siendo a quien negaba el carácter laboral de la misma a quien correspondía acreditar la falta de relación entre ésta y el trabajo, a la vista de la doctrina establecida por el TS en la materia. Así, en efecto, como ha declarado esta Sala, entre otras muchas en la sentencia de 19/9/19, dictada en el recurso 1137/2018 (LA LEY 152731/2019), " Como reitera el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de abril de 2018 , de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resume la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 (LA LEY 51859/2016)), y reitera la reciente de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016 (LA LEY 22400/2018) ): a ).- La presunción "iuris tantum" delart. 115.3 LGSS (LA LEY 16531/2015)se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 (LA LEY 237218/2010); 14/03 ; 18/12/ 13 -rcud 726/13 ; y10/12/14 -rcud 3138/13 (LA LEY 198726/2014)). b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (STS 14/03/12 -rcud 4360/10 (LA LEY 39919/2012)). c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina,SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 (LA LEY 57595/2006); 15/06/10 ; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.) ... e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior,SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 (LA LEY 218033/2009) ; 18/12/ 13 -rcud 726/13; y 10/12/14 -rcud 3138/13 (LA LEY 198726/2014)f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal delart. 115.3 de la LGSS (LA LEY 16531/2015)entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" (STS 03/12/14 -rcud 3264/13 (LA LEY 181677/2014)).... Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida..."

QUINTO.- La sentencia recurrida y las impugnantes sostienen que, en el caso, concurren circunstancias que permiten tener por desvirtuada la presunción de laboralidad; ahora bien, esta afirmación no se comparte. Se alude a degeneraciones retinianas periféricas predisponentes (empalizadas y retinosquisis), a la inexistencia de un hecho traumático, a la falta de conexión entre el trabajo y la enfermedad sufrida, a la posibilidad de que el desprendimiento de retina se hubiera producido en casa o por la noche y a la existencia de algún síntoma previo; ahora bien, nada de ello desvirtúa el hecho cierto de que la enfermedad se manifestó en tiempo y lugar de trabajo y de que, dadas las características del mismo, la categoría profesional del trabajador y el uso de maquinaria o herramientas tales como desbrozadora o motosierra, no pueda afirmarse que la enfermedad padecida excluya por su propia naturaleza la posible etiología laboral, ni que existan o se hayan producido hechos de tal relieve que sea evidente la falta de relación entre el trabajo y la enfermedad. La sentencia de instancia afirma que no consta ningún elemento laboral desencadenante, pero lo cierto es que no hay ningún dato ni de la actividad que desarrolló el trabajador a lo largo de la jornada laboral del día 18/1/18, ni de la que desarrolló en días anteriores, ni de las condiciones en las que el trabajador venía realizando su trabajo para la demandada. Puesto que la enfermedad se manifestó en tiempo y lugar de trabajo y se benefició de la presunción de laboralidad, era a la Mutua y a la empresa a las que correspondía acreditar que no existió conexión entre la enfermedad y el trabajo, y no al trabajador a quien correspondía acreditar la existencia de la conexión, y es lo cierto que con los datos de la sentencia la posible relación entre enfermedad y trabajo no ha quedado descartada. No puede descartarse, en efecto, que el desarrollo del trabajo pudiera haber actuado como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajo que requiere de esfuerzos, posturas forzadas y similares cuya absoluta desconexión con la patología sufrida no consta; e incluso pudiera ser que la especial predisposición genética del trabajador a sufrir el desprendimiento de retina resultara agravada precisamente por el trabajo. No desvirtuada la presunción de laboralidad, y en el mismo sentido establecido por el INSS, se declara como contingencia procedente de la IT que se inició el 18/1/18 la de accidente de trabajo, con la consiguiente procedencia de estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Con estimación del recurso de suplicación formulado por D. Isidro contra la sentencia de 11/6/2020 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, dictada en los autos 594/2018, iniciados en virtud de demanda sobre Determinación de Contingencia formulada por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, actualmente Ibermutua Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, contra D. Isidro, la empresa Juan Jesús Pinto Moguer, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda formulada por la Mutua, absolvemos a los demandados de la acción contra ellos ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS (LA LEY 19110/2011).

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos" b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción" c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo, se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000- xx -----, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si la recurrente es la Mutua deberá acreditar el pago de la cantidad objeto de la condena o, si ello fuera lo que procediera, la constitución del capital coste.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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