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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 231/2022 de 16 Mar. 2022, Rec. 64/2022

Ponente: Ruiz Pontones, María Ofelia.

Nº de Sentencia: 231/2022

Nº de Recurso: 64/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10093, Sección Jurisprudencia, 20 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 63460/2022

ECLI: ES:TSJM:2022:3788

No es el mismo beneficio el servicio de comedor gratuito que la entrega de tickets comida

Cabecera

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Inexistencia. Servicio de comedor gratuito en las instalaciones del centro de trabajo proporcionado por la empresa a los trabajadores que han acudido al trabajo a jornada partida con reflejo en nómina como salario en especie. Al no tratarse de los supuestos de ticket de comida y sí un servicio en las instalaciones de la empresa, si no se acude al centro a trabajar no se puede comer de manera gratuita y no se puede pedir que se refleje en nómina como salario en especie.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid que declaró la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0007587

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Conflicto colectivo 184/2021

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 231/2022-F

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 64/2022, formalizado por la letrada Dña. SONIA LOBO NANDE en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 04/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 184/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Todos los sindicatos que figuran como parte en la litis tienen implantación y representación en el centro de trabajo de SECURITAS DIRECT en C/ Priegola 2, de Pozuelo de Alarcón.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de SECURITAS DIRECT que prestan servicios en el centro de trabajo de C/ Priégola en régimen de jornada partida de lunes a viernes con una hora para comer.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid de 10 de junio de 2013, autos 99/13 de conflicto colectivo, confirmada por otra de la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014 -Rec. 119/14 (LA LEY 112532/2014)- se declaró nula la decisión empresarial que impuso el copago de 2.-€ para los trabajadores que prestan servicios efectivos en jornada partida en el centro de trabajo de C/ Priegola de Pozuelo de Alarcón, condenando a SECURITAS DIRECT a estar y pasar por tal declaración.

(De las citadas sentencias)

CUARTO.- Para dar cumplimiento a tal sentencia, SECURITAS DIRECT ha venido concertado con varios proveedores un "Servicio de Catering" de tal forma que los trabajadores que prestaban servicios efectivos de lunes a viernes en régimen de jornada partida en el centro de trabajo de C/ Priégola de Pozuelo de Alarcón, podían acudir al comedor situado en dicho centro trabajo en el que se servía el correspondiente servicio de comida, no pudiendo hacer uso del mismo (ni computarse como retribución en especie) respecto de los trabajadores que efectivamente no prestaban servicios en el centro de trabajo en tal régimen (jornadas continuadas, permisos, vacaciones etc..).

El trabajador accedía con su tarjeta de empleado al comedor y en función del tipo de menú consumido y los días que realizó la comida en el centro de trabajo, SECURITAS DIRECT imputaba al trabajador a mes vencido, como retribución en especie reflejada en nómina el coste sin IVA de los servicios de comida utilizados. El importe de la citada retribución se integraba la base de cotización a la seguridad social, aunque no en el IRPF, constando en las nóminas en las dos columnas devengo y deducción..

El trabajador no recibía importe monetario alguno por parte de SECURITAS DIRECT ni tampoco tenía que abonar importe alguno a la empresa de "catering". En marzo de 2020 había dos proveedores SERUNON y VIENA CAPIELLANES.

(De las nóminas y conjunto de prueba practicada y actas de conciliación ante el Juzgado de lo Social un. 16 de fecha 15-2-2019 conflicto 955/18 y Acta de Conciliación en SMAC de fecha 19 de diciembre de 2019).

QUINTO.- Al sobrevenir la pandemia del COVID-19 y el consiguiente Estado de Alarma, SECURITAS DIRECT, a partir del 16-3-2020 continuó ofertando servicio de catering, con las limitaciones derivadas del RD 463/20 (LA LEY 3343/2020) en "corners" exteriores y luego interiores, a los trabajadores que debían de seguir acudiendo al centro de trabajo de C/ Priégola de lunes a viernes en régimen de jornada partida con una hora de comida. Esta situación se mantuvo hasta el 25 de septiembre de 2020 en que se recuperó el Servicio de Comida, pero en lugar de acudir el empleado al comedor, el empleado solicitaba el menú correspondiente para poder comerlo en el puesto de trabajo.

A todos los trabajadores que han prestado servicios de forma efectiva en el centro de trabajo de C/ Priégola de lunes a viernes en régimen de jornada partida con una hora de comida y que han hecho uso del servicio de comida se les ha venido realizando la correspondiente imputación como retribución en especie.

(Documentos 1 y 2 a 5 del ramo de la demandada y testifical)

SEXTO.- A los trabajadores que en régimen de jornada partida de lunes a viernes con una hora de comida no acudían al centro de trabajo por prestar servicios en régimen de a distancia, no se les ha imputado importe alguno como retribución en especie.

(Hecho no controvertido)

SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral "inter partes" el Convenio Colectivo sectorial de Empresas de Seguridad.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO.- Se ha agotado el trámite de conciliación/mediación previa.

(Hecho no controvdrtido)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda en materia de MODIFICACION SUSTANCIAL COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO (CONFLICTO COLECTIVO) formulada por FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhiere FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. y CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) y absuelvo a las demandadas las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. RUBEN RIVERO CANO en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/03/22 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT MADRID interpuso demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo (conflicto colectivo), frente a la empresa SEGURITAS DIIRECT ESPAÑA SAU, se solicitaba que se declarase injustificada y no ajustada a derecho la supresión de la retribución en especie por comida, al no haberse seguido el procedimiento previsto en el art. 41 ET, solicitando se mantenga la retribución en especie por comida con efectos 14.3.2020.

La demanda correspondió al Juzgado Social número 26, que dictó sentencia desestimando la demanda.

Se formaliza recurso de suplicación por la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y se impugna por la empresa.

SEGUNDO.- Se formaliza el recurso de suplicación invocando dos motivos. El primer motivo se formaliza al amparo del art. 193 b) y el segundo motivo se formaliza al amparo del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011).

Respecto al primer motivo solicita la revisión de los hechos probados, solicitando la modificación del hecho probado cuarto, invocando los folios 54 a 58 y 281 a 291 y 59 a 72 y el efecto positivo de la cosa juzgada

Solicita la modificación del hecho cuarto y la sustitución por el siguiente texto:

"Desde el traslado de la empresa SECURITAS DIRECT al centro de trabajo de la C/ Priégola de Pozuelo de Alarcón, ésta ha venido concertando con varios proveedores un "Servicio de Catering" de tal forma que los trabajadores que prestaban servicio en régimen de jornada partida con una hora para comer en dicho centro de trabajo podían acudir a un servicio de comedor. Los sábados que no hay servicio de catering, los trabajadores con jornada partida perciben un ticket restaurante por importe de 6€.

El trabajador accedía con su tarjeta de empleado al comedor y en función del tipo de menú consumido y los días que realizó la comida en el centro de trabajo, SECURITAS DIRECT imputaba al trabajador a mes vencido, como retribución en especie reflejada en nómina como "Retribución Especie Comida" el coste sin IVA de los servicios de comida utilizados. El importe de la citada retribución se integraba la base de cotización a la seguridad social, aunque no en el IRPF, constando en las nóminas en las dos columnas devengo y deducción.

El trabajador no recibía importe monetario alguno por parte de SECURITAS DIRECT ni tampoco tenía que abonar importe alguno a la empresa de "catering". En marzo de 2020 había dos proveedores SERUNON y VIENA CAPELLANES.

Con anterioridad al traslado a dichas instalaciones, la empresa llegó a un acuerdo con el restaurante de un hotel cercano para que sirviera gratuitamente comida a los trabajadores con jornada partida. En cada uno de los ocho centros de la demanda en dicha comunidad el servicio de comedor se organizaba según las características del centro y su ubicación, en algunos se entregaba a los trabadores cheques restaurante por 6€, en otros se llegaba a acuerdos con restaurante cercanos."

Y se apoya en que tenían derecho a comer gratuitamente en el comedor con el único requisito de prestar servicios a jornada partida con una hora para comer.

No procede la modificación del hecho probado en los términos solicitados porque no se evidencia error en la apreciación de la prueba y del contenido que consta como hecho probado cuarto en la sentencia ya se desprende que el trabajador accedía con su tarjeta al comedor gratuitamente si prestaba servicios en jornada partida y en la nómina se reflejaba la retribución en especie del coste del menú sin IVA de los servicios de comida utilizados.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) alega infracción de art. 41 en relación con el art 26.1.2 ET y STS 12-9-2016. Alega que estamos ante un salario sin distinguir si estamos ante teletrabajo o presencial y su supresión afecta a un concepto salarial y constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La empresa alega que no se impugnó la supresión del servicio de comedor, que se realizó por razones de legalidad por la situación de COVID. Se suprimió el comedor por cierre del centro de trabajo al estar los trabajadores en sus domicilios sin acudir al centro de trabajo, cuando han ido al centro de trabajo en jornada partida se les ha suministrado comida en formato diferente por el COVID y se ha reflejado en nómina como retribución en especie y se ha cotizado y cuando se ha recuperado la actividad y se realiza la comida en el centro se ha recuperado la comida en el centro de trabajo.

Se alega la vulneración del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015): "Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos."

Si se produce la supresión o modificación del servicio de comedor, estaríamos ante una modificación sustancial.

Ahora bien queda acreditado que la empresa prestaba un servicio de comedor gratuito en el centro de trabajo para los trabajadores que acudían al comedor y tenían jornada partida y la empresa en función de los días que acudían a trabajar y comían en el comedor reflejaba en nómina el importe correspondiente, que se reflejaba en la base de cotización a la Seguridad Social.

No se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque la empresa tiene la obligación de proporcionar el servicio de comedor gratuito en las instalaciones del centro de trabajo y si realizan jornada partida y esta comida se ha proporcionado a todos los que han acudido al trabajo a jornada partida, y si realizan el trabajo con el sistema de teletrabajo no se proporciona el servicio de comedor porque no estamos ante el abono de ticket de comida y sí un servicio en las instalaciones de la empresa y si no acude a las instalaciones no se puede comer de manera gratuita y no se puede pedir que se refleje en nómina como salario en especie, porque el trabajador no ha ido a comer de manera gratuita y no estamos ante los supuesto de ticket comida. Para que se pueda reflejar en nómina como salario en especie los días que teletrabajan sería necesario que el trabajador que está en su casa teletrabajando fuera a comer a las instalaciones de la empresa.

No se ha producido ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo porque la empresa cuando el trabajador no acude a trabajar en jornada partida y por tanto no come en el comedor de la empresa nunca le refleja como salario en especie los días no trabajados, por todo ello no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo y el motivo se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de fecha 04/11/21 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 184/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0064-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0064-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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