SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) denuncia la Mutua demandante la infracción del artículo 156 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) y de la jurisprudencia sentada en las sentencias dictadas el día 23 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el día 24 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiéndose producido las lesiones que padece el Sr. Florencio en una pelea entre trabajadores acaecida en el vestuario de la empresa originada en causas desconocidas, la contingencia de la que deriva la baja que cursara el mismo a partir del día 3 de febrero de 2020 ha de ser la de accidente no laboral y no la de accidente de trabajo.
Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil (LA LEY 1/1889), siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso
El problema jurídico planteado en el primer motivo es el de la existencia del accidente de trabajo en si mismo considerado.
De manera sintética hemos de decir que el artículo 156 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:
a) un trabajo prestado por cuenta ajena,
b) una fuerza lesiva,
c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y
d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.
Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 156 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero se requiere para que la presunción sea de aplicación la doble exigencia de que la lesión que sufra el trabajador se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, 20 de noviembre de 2006 y 5 de abril de 2018). Una vez que la presunción sea aplicable, se exime al trabajador de la prueba de existencia de relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por lo que se invierte la carga de la prueba, de manera que es el empleador -o entidad subrogada- quien tiene la carga de demostrar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 y 21 de junio de 2018), de manera que se admite prueba en contrario por quien alegue que el accidente no guarda ninguna relación con el trabajo, prueba que ha de ser cierta y convincente ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1989, 18 de junio de 1997 y 20 de marzo de 2018).
En el presente procedimiento nos encontramos con que se discute la existencia de accidente de trabajo respecto de unas lesiones ocasionadas por un trabajador a otro en una agresión que tuvo lugar en los vestuarios del centro de trabajo.
Conforme dispone el artículo 156 párrafo 5º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), no impide la calificación del accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero. Con esta previsión normativa se trata de salvaguardar la calificación de accidente laboral cuando el accidente es ocasionado por la actuación de persona distinta a la del trabajador, lógicamente cuando ese accidente se produce en el ámbito laboral, con ocasión, al menos, del trabajo prestado por ambos. Por compañero del accidentado se ha de entender un trabajador que, normalmente, es de la misma empresa, pero que también puede prestar servicios para otra empresa principal, contrata o subcontrata de la que es empleadora de aquel. De ese modo, pese a que la causa del accidente pueda atribuirse a la acción, incluso directa o criminal, de un tercero, la conexión causal del accidente con el trabajo se mantiene cuando el trabajo opera como causa u ocasión de la acción. Por el contrario, cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal, y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014).
En el presente procedimiento ha quedado acreditado en autos: -a) que D. Florencio presta servicios como Carretillero para la empresa "MARTÍNEZ CANO CANARIAS, SA" (hecho probado primero); -b) que el día 3 de febrero de 2020, cuando se encontraba en el vestuario de su centro de trabajo, inició una discusión con otro compañero, D. Mateo, en el transcurso de la cual fue agredido por éste (hecho probado tercero); -c) que ese mismo día inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de "traumatismo en cara y cuello", del que no consta en autos su finalización (hecho probado segunda); -d) que por esos mismos hechos se ha incoado el procedimiento abreviado 69/2020 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Güímar, seguido por un delito de lesiones (hecho probado tercero); -e) que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró el carácter profesional (accidente de trabajo) del proceso de incapacidad temporal en cuestión (fundamento de derecho tercero, con indudable valor de hecho probado).
A la vista de tales datos la Sala extrae dos conclusiones: por un lado, que despliega todos sus efectos la presunción iuris tantum de tiempo y lugar que establece el artículo 156 párrafo 3º del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), pues la agresión sufrida por el trabajador codemandado se produce en tiempo y lugar de trabajo, concretamente en los vestuarios de la empresa, y, por otro, que no se reflejan datos suficientes en el relato histórico de la sentencia combatida que permitan desvirtuarla, pues la Mutua demandante se limita a manifestar que se desconocen las causas del acto de acometimiento físico o que tuviera que ver con el trabajo, sin aportar el más mínimo elemento de prueba que corrobore tal falta de relación causal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que no se ha aportado prueba alguna por la Mutua demandante que avale el substrato fáctico que justificaría la pretensión contenida en la demanda y que corresponde la carga de la prueba a ésta, la conclusión es que solo a la misma perjudica la no probanza y que no se pueda tener por acreditado que el proceso de incapacidad temporal que iniciara el Sr. Florencio el día 3 de febrero de 2020 no tenga su origen en el desempeño de su trabajo.
Y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la Sala rechaza el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.